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Análisis Constitución y Límites al Poder: Principios y Relaciones Institucionales. - Prof., Apuntes de Escritura Técnica

Este documento analiza los conceptos básicos de la constitución, incluyendo su contenido, las características distintivas de principios y preceptos, y la relación entre la constitución y las leyes orgánicas. Además, se discute el papel de la unión europea y la relación entre las instituciones constitucionales. El documento también incluye un caso jurídico: taricco.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 12/01/2024

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¡Descarga Análisis Constitución y Límites al Poder: Principios y Relaciones Institucionales. - Prof. y más Apuntes en PDF de Escritura Técnica solo en Docsity! Derecho Constitucional I Evaluación 70% final. Continua: 15% parcial octubre, 15% nov-dic. No eliminatoria. https://derecho.ucm.es/file/const-y-fuentes-doble-derecho-y-filo Manual: Aranzadi, Javier García Roca. Balaguer Callejón I: https://ucm.on.worldcat.org/search/detail/1259667796?queryString=au%3D%22Balaguer%2 0Callejon%2C%20Francisco%22&clusterResults=false&stickyFacetsChecked=true&lang=es &baseScope=zs%3A37628&groupVariantRecords=false&scope=zs%3A37628 Balaguer Callejón II: https://ucm.on.worldcat.org/search/detail/1259666048?queryString=Manual%20Derecho%20 Constitucional&clusterResults=false&stickyFacetsChecked=true&lang=es&baseScope=zs% 3A37628&groupVariantRecords=false&scope=zs%3A37628 Lección I 1. Poder, Derecho, Estado. El Derecho Constitucional. La primera Constitución data de 1776. La Constitución regula principalmente el modelo de Estado y dicta los derechos fundamentales de los ciudadanos. Regula tanto el poder como la libertad. Relación poder-libertad. Hobbes y Rousseau reflexionaron acerca del poder, así como sobre su alcance y soberano. No todas las “cadenas” (limitaciones de la libertad) son ilegítimas. El Derecho Constitucional reflexiona sobre los límites legítimos de la libertad ciudadana, somete los límites al Derecho. Hobbes: “el más grande de los poderes de la tierra es aquel que procede de la mayoría de los hombres unidos por su consentimiento…” No es el sujeto con poder quien se limita a sí mismo sino que las limitaciones vienen de otras instancias. Conclusión: reflexión histórica del poder, la libertad y las leyes. A partir de la Constitución americana comienza una nueva época de reflexión acerca de los límites legítimos del poder: somete la reflexión anterior al Derecho. La Constitución pone abundantes límites al poder. ● Materiales: limitaciones al poder de las instituciones ● Temporales: establece la duración de las legislaturas ● Territoriales: limita el territorio al que el poder se adscribe Los poderes legítimos derivan del consentimiento de los gobernantes. Hay constitucionalismo donde hay limitaciones del poder al Derecho. Otro momento muy importante en el Constitucionalismo en el mundo continental es 1789, año de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que dicta que donde no hay derechos y libertades fundamentales y no hay separación de poderes, no hay Constitución. El constitucionalismo americano antecede a Europa en cuanto a jurisdicción constitucional, que supone el control de la constitucionalidad de las leyes en un solo órgano. La constitución supone el ejercicio de control de constitucionalidad. Después de la IIGM aparece la jurisdicción constitucional. Los ciudadanos poseemos dignidad humana que es la base de los derechos fundamentales; y las instituciones poseen garantía institucional para proteger sus derechos. La jurisdicción constitucional proporciona garantía institucional, protección de determinadas organizaciones o instituciones a las que se asegura un núcleo indisponible para el legislador. Hasta 1978 no aparece la jurisdicción constitucional en España 2. El Estado: Concepto y elementos constitutivos Los tres elementos del Estado son población, territorio y soberanía. La soberanía pertenece al Estado. Sin embargo, hay aspectos discutidos sobre la soberanía, pues en el caso Español, el Estado se somete a la UE. → necesidad de estudiar derecho comparado Diferencia entre UE/Consejo de Europa. Los Estados nacionales surgen en la Paz de Westfalia de 1648. La jurisprudencia es el resultado material. Diferente de la jurisdicción, que es la capacidad o potestad para aplicar las leyes. Solo puede hacer jurisprudencia quien tiene jurisdicción. Además de unos derechos fundamentales y una regulación de la separación de poderes la Constitución debe tener garantías. La jurisdicción constitucional garantiza que las normas previstas se cumplan. Las demás normas del Ordenamiento jurídico no pueden contravenir la Constitución, tiene un rango jerárquico superior (principio de legalidad). La función principal del órgano constitucional es garantizar el rango superior de la Constitución. Dos elementos de Constitución ● Material: A nivel de contenido, la Constitución está formada por preceptos que versan sobre los derechos fundamentales y la separación de poderes, elementos necesarios según la tradición racional normativa para que haya Constitución Poder constituyente El Estado Constitucional se fundamenta en dos bases: el principio de legalidad y el respeto de los DDFF inalienables del ser humano, que supone que corresponde al pueblo el ejercicio de la soberanía. Este se expresa en primer término a través del poder constituyente, y en segundo término a través de la técnica de reforma constitucional, que es lo que se llama poder constituyente constituido. La asunción de la diferencia poder constituyente-constituido es inherente al concepto actual de constitución. El poder constituyente es un poder prejurídico. En Francia y EEUU hubo una verdadera revolución. El caso español (1975-78) se llamó Transición política/ruptura controlada/ruptura pactada. El poder constituyente se ha manifestado históricamente a través de dos modelos. El modelo norteamericano se mostró a través del ejercicio de pactos en los que había una intervención directa de la propia colectividad. Es decir, en el ejercicio del poder constituyente en bastantes ocasiones se preguntó por el asentimiento de los colonos. Aunque existió una comisión redactora, hubo un ejercicio de democracia directa, y en último término se exigió la ratificación de las reuniones de las ciudades y del pueblo mismo → Teoría pacífica del poder constituyente. Manifiesta de modo claro que el poder constituyente corresponde al pueblo y no cabe ejercerlo solo por medio de representantes. El modelo francés o revolucionario fue teorizado por Sieyes, quien sostenía que para que un cuerpo cumpla sus fines debe ser organizado. El cuerpo es el origen y su voluntad es la ley. La constitución es obra del poder constituyente cuyo único titular es el pueblo. Los límites al poder constituyente son el territorio, los derechos fundamentales, solo ejercerse para darse a sí mismos una Constitución y la separación de poderes. Jellinek representa la escuela alemana de Dº Público, responsable de la Teoría de Dº Penal Subjetivo. Escribió los límites del poder constituyente en “El ocaso de las constituciones”: Distingue entre límites autónomos y heterónomos en función de la voluntad de que provengan los propios límites. Lección II. La Constitución Lección III. La Constitución española de 1978. 1. Antecedentes: constitucionalismo histórico español. 2. La elaboración: transición y proceso constituyente. Se denomina Transición al conjunto de acontecimientos que sucedieron en el ámbito político, jurídico y social bajo la idea rectora del consenso entre fuerzas opositoras y que se extiende cronológicamente desde la muerte de Franco hasta la plena implantación de la democracia. En el preámbulo de la CE se manifiesta esta idea del poder constituyente en derecho de que “es el pueblo español… quien proclamó en uso de su soberanía, una voluntad concretada en la democracia como sistema político y en la fórmula de la monarquía parlamentaria.” Queda expresado también en el art. 1.1. CE. La Transición se presenta como un proceso de evolución o reforma política que permitió pasar de un sistema autoritario regido por Leyes Fundamentales a un sistema democrático fundamentado en una Constitución, sin realizar una ruptura jurídica radical con el ordenamiento anterior. A la muerte del General Franco, el Gobierno de Alfonso Suárez envió a las Cortes un proyecto de Ley para la Reforma Política, destinado a la reforma del sistema institucional (Cortes bicamerales por sufragio universal, directo y secreto) y la reforma constitucional. Para la redacción de la Constitución, la Comisión De Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una ponencia de siete diputados que elaboró un anteproyecto de Constitución. La Comisión discutió el mismo, así como este fue examinado por la Comisión Constitucional del Senado y el Pleno del Senado. Se sometió a referéndum y fue ratificada el 6 de diciembre de 1978, sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE el 29 de diciembre. La particularidad del poder constituyente en el caso de la CE 78 es que no fue como en el Constitucionalismo histórico de EEUU o Francia (revolucionario), sino que fue una ruptura pactada. Lo que caracteriza al poder constituyente español (75-78) es que sus líneas maestras venían dadas por el consenso, la homologación por Europa y su larga duración. Solo en el P. Vasco la participación fue menor y el PNV se abstuvo. Solo dieron el “no” los partidos de ultraderecha y Herri batasuna. El poder constituyente constituido La reforma de 1992 La reforma de la CE que reformó la vigente CE tuvo lugar en 1992. Europa estaba decidida a trabajar hacia una cierta federalización de Europa. Se firmaron tratados, entre ellos el de Maastricht (1992). En el punto 8b se preveía que “todo ciudadano de la UE que resida en un Estado miembro del que no sea nacional, tendrá derecho a ser elector y elegible del estado miembro en el que resida”. En abril del mismo año, el Gobierno Español acordó iniciar el procedimiento de reforma constitucional siguiendo lo indicado en el art. 95 de la CE1. El art 8b se oponía al 13.2 de la CE y se hizo necesaria la reforma de la CE, se hizo según lo establecido en el 167 de la CE por el llamado procedimiento de urgencia. Se presentó por 1 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. parte de todos los grupos parlamentarios. La reforma se tramitó sin que hubiera enmiendas en contra, y quedó aceptado con 332 votos a favor sobre 332 votos emitidos. El senado votó igualmente a favor según lo previsto en el 167.1 de la CE. No fue convocado referéndum de modo que el rey Juan Carlos ratificó la primera modificación de la CE en 1992 y el artículo 13 quedó redactado como “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo que, a criterio de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o por ley un criterio distinto al derecho de sufragio activo o pasivo2 en las elecciones municipales”. La reforma de 2011 Se modificó el art. 135 de la CE3, estableciendo en el texto el concepto de estabilidad presupuestaria, y que en el pago de la deuda pública esta debía ser lo primero a pagar frente a cualquier otro gasto del estado en los presupuestos generales sin enmienda. La reforma que tuvo lugar en 2011 se hizo igualmente aprobando la propuesta de reforma con una mayoría de ⅗ en cada una de las cámaras. Si no, hubiera sido necesaria una comisión paritaria de diputados y senadores, que habría presentado un nuevo texto para que hubiera sido votado de nuevo por el Congreso y por el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento descrito siempre que el texto haya obtenido el voto absoluto de la mayoría absoluta del senado, entonces el congreso por mayoría de ⅔ podrá aprobarlo. Será así salvo que dentro de los 15 días siguientes a su aprobación una décima parte de los miembros del gobierno o del senado pidan referéndum. Todas las Administraciones Públicas deben adecuar su actuación al principio de estabilidad presupuestaria (esto es parte del 135) Ni el Estado ni las CCAA pueden incurrir en déficit estructural que supere los márgenes/límites presupuestarios establecidos por la UE. En general las críticas que se dieron respecto a las reformas constitucionales fue que se hicieron con sant ris, lo que dejaba a las CCAA desprotegidas frente a desastres naturales como volcanes/inundaciones o imprevistos de igual gravedad, por ejemplo. Como consecuencia de esto, se realizó olvidando otras reformas necesarias que adecuarían mejor estas normas introducidas, que habrían hecho la reforma mucho más sólida. También se criticó que era un “cercenamiento de la soberanía”. La identidad constitucional La estructura fundamental del Estado es parte de la identidad constitucional. Forman parte de la identidad constitucional cuestiones que hagan referencia a las estructuras fundamentales del Estado. Esto surgió con la C. de Wem como una defensa ad intra de la Constitución, a fin de que no se pueda cambiar nunca la estructura del Estado. En la C. de Weimar no había cláusulas pétreas “Steinklausen”. 3 La reforma del artículo 135 de la Constitución persigue garantizar el principio de estabilidad presupuestaria vinculando a todas las Administraciones Públicas, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad económica y social. 2 La primera reforma constitucional consistió en añadir, en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo" referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales. ● La Constitución Francesa de 1958 declara en el art. 1 que Francia es una República indivisible, laica y social. 2. Rasgos fundamentales de la CE. Por una parte, el art. 1 pone de manifiesto que el sujeto del proceso constituyente es España (España es una realidad política y social anterior al proceso constituyente, muy presente en los debates de la época del proceso constituyente) El segundo rasgo de nuestro texto constitucional es que está en consonancia con los Estados democráticos liberales europeos de la segunda mitad del siglo XX. Veremos qué es y cómo queda reflejado en nuestra Constitución el Estado de Derecho, el Estado democrático, el Estado social. Estado de Derecho En un Estado de Derecho existe división de poderes y los poderes públicos se someten a la Ley (límites de los poderes públicos). En España, los poderes públicos actúan de acuerdo al principio de atribución de competencias (Dº Público), mientras que los ciudadanos actúan de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad (Dº Privado). Asimismo, los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales: los poderes públicos están para servir al ciudadano. El Estado de Derecho supone el principio de legalidad de la administración, la separación de poderes, la supremacía y reserva de ley, la protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y la responsabilidad del Estado por actos ilícitos (Thoma). Todo esto fue escrito antes de que a través de la C. de Weimar los nazis llegaran al poder, lo que supuso que la doctrina alemana desarrollare o complementare con criterios de carácter material los principios complementarios a los formales: La actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, destacando la garantía de la protección personal y política. La CE recoge principios del Estado de derecho elaborados por la doctrina del derecho público (no se qué): ● Art. 9.1 (sometimiento al Ordenamiento Jurídico). ● Art. 9.3: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (independientemente del ámbito legal en el que se aplique), la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. ● Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces o tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. (salvo los extranjeros, excepto en caso de defensa del menor) ● Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. (Garantía de ser juzgado con imparcialidad) ● Principio de legalidad penal. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. (art. 25.1) ● art. 103.1 La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. ● Art. 106.1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. [La norma se dirige a un destinatario general y abstracto; los actos se dirigen a destinatarios concretos y se agotan con su cumplimiento. Los reglamentos son normas procedentes del poder ejecutivo (Admón)] ● Art. 106.2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. ● Art. 117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley ● Art. 117.2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Los valores que declara la constitución como superiores en nuestro ordenamiento jurídico son formales y tienden a garantizar los materiales (art. 1.1). Las garantías formales nunca pueden anular las materiales. Otro criterio material es la dignidad de la persona, los derechos que le son inherentes, el respeto… art. 10.1. → CONTENIDO MATERIAL DEL ESTADO DE DERECHO. Estado social El Estado social es un concepto que surge en Alemania como “Daseinsvorsorge", procura existencial del cuerpo social, de la mano del administrativista Forsthoff. Fue acogido en nuestra doctrina por García Pelayo. La idea de Estado social de Derecho trata de dar un contenido económico y social en el marco del Estado de Derecho. Es decir, la idea de protección de los estamentos sociales menos favorecidos se integra no como una acción de un partido, sino como parte de la Constitución dando origen al marco en el que se ejerce el Estado de Derecho. El Estado social entiende al Estado no sólo como un poder regulador, sino también gestor y distribuidor → servicios públicos. El Estado social depende, en cierta medida, de la riqueza del Estado: prácticamente todos los Estados europeos son Estados sociales, y en gran medida los Estados en los que hay más riqueza económica los servicios públicos son más eficaces. EEUU, por ejemplo, es un Estado con un PIB elevado pero para nada un Estado social. La cláusula del Estado social con carácter general da lugar a los derechos prestacionales. Los derechos prestacionales son aquellos para los que el Estado debe hacer una “prestación”, un servicio como la sanidad (o la educación, que además es también derecho de libertad). La consecuencia inmediata del Estado social es la gestión de las políticas públicas, desde los tradicionales campos de la educación, la sanidad y la seguridad social así como la intervención en el plano económico, el urbanismo, la vivienda, el medioambiente y la cultura8. El texto constitucional desarrolla los principios del Estado social sobre todo en el Título I y el Título VII. Entre los preceptos más significativos que concretan la cláusula del Estado social están el art. 3.2 CE que declara la función social de la propiedad. El 8.1 CE subordina la riqueza del país al interés general. El art. 40 CE establece la promoción del progreso social y económico y una distribución de la renta regional y personal equitativa. El 129 CE prevé la promoción de la participación en las empresas y del cooperativismo. El 39 CE prevé la protección social, económica y jurídica de la familia y los niños, el 42 de los inmigrantes y el 49 de los disminuidos/personas con discapacidad. Sentencias del TC (desde 1980, sentencias desde el 81) que recogen los valores superiores del OJ: ● STC 25/1981, 8/1983, 35/1987: han declarado que estos valores son la expresión más acabada del contenido material del Estado de Derecho. ● STC 20/1987, 181/2000 acerca de los valores superiores: los valores superiores del Ordenamiento Jurídico son un parámetro interpretativo, pero eso no significa que puedan dejar sin efecto otros preceptos constitucionales ni que sean un canon interpretativo autónomo. Los valores superiores (art. 1 CE) no fundamentan un recurso de amparo, se recurre a preceptos concretos. No se derivan acciones judiciales de los valores, sino de los derechos fundamentales. Los recursos de amparo sólo pueden interponerse por el Título I. Del art. 14 al 30.2 son los preceptos invocables para interponer recurso de amparo. El pluralismo político como valor superior del OJ permite contemplar que en el marco de la constitución normalmente caben distintas soluciones jurídicas, esto es conocido como el margen de discrecionalidad del legislador. (STC 6/1984) Estado democrático En nuestra Constitución, se acogen los principios del estado liberal democrático propio de la segunda mitad del siglo XX, de manera que se recoge el principio de igualdad en la participación política, se reconocen los derechos políticos a todos los ciudadanos cualesquiera que sean su riqueza económica religión, etnia o creencia. [Universidades, Asociaciones 8 Enx Alemaniax poxr ejxemplo, a xraíz del nxacionalsocialismo, estáx prohxibido foxmentar la cxultura alemxana. ○ 4 a propuesta del Senado, igualmente por mayoría de ⅗ ○ 4 de los cuales: ■ 2 a propuesta del gobierno ■ 2 a propuesta del CGPJ ● El TC se va renovando cada 3 años un grupo de 4, es decir, cada tres años se cambia los propuestos por el Congreso, después los del Senado, y así sucesivamente. ● El presidente del TS es simultáneamente el presidente del CGPJ, aunque hoy en día no es así, debido a que el CGPJ lleva sin renovarse 5 años, ya que la mayoría requerida en el Senado y el Congreso es muy alta y los integrantes no han llegado a un acuerdo. Poder ejecutivo y CGPJ El Poder ejecutivo, al principio del mandato de Pedro Sánchez, modificó la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo que el poder judicial en funciones no pudiese hacer ningún nombramiento. Actualmente hay 23 vacantes en el Supremo. Esto va ciertamente en contra del Estado de Derecho, pues ante la falta de magistrados en las salas del Supremo, no se puede administrar justicia correctamente. La congelación del funcionamiento del CGPJ conlleva efectos muy chungos en todos los aspectos de la vida cotidiana. ● El art. 122 CE (arts. 558 y sgs. LOPJ) establece que el CGPJ es el órgano de gobierno de los jueces. El presidente es el del TS; luego hay 20 miembros que están 5 años de mandato, de los cuales 12 (jueces y magistrados), 4 son a propuesta del Congreso (⅗), 4 a propuesta del Senado. Los 8 restantes los nombran los Jueces. El Consejo Europeo exige que haya más jueces que participen en la elección de miembros del CGPJ. El problema es que entre ellos pueden asociarse próximamente a partidos políticos, aunque no sindicarse. Funciones del CGPJ: 1. El CGPJ propone el nombramiento del Presidente del Supremo que a su vez es Presidente del CGPJ. 2. Propone el nombramiento de los magistrados del Supremo. 3. Propone el nombramiento de dos magistrados del TC. 4. El CGPJ tiene el derecho a ser oído por el gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado (nombrado por el ejecutivo). El Fiscal se encuentra sometido, el Juez no. El nombramiento del Fiscal General del Estado debe ser alternativo. 3. La monarquía parlamentaria Con el artículo 54 de la CE se inicia la parte orgánica (regulación de órganos), que regula: ● Monarquía/Corona ● Órganos del poder legislativo (Congreso y Senado) ● Poder ejecutivo (Gobierno y Administración), ● Relaciones entre el poder ejecutivo y legislativo (Gobierno y Cortes) ● Poder judicial (CGPJ, órgano de gobierno de los jueces) El primer artículo dedicado a la Corona es el 56, que establece que la Corona está por encima de las Cortes y del Gobierno, funciona como marco que define los rasgos característicos de la Corona. Dice también que el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia. Como tal, tiene el deber de arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones, así como asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. La política exterior queda en manos del Gobierno. El Rey no tiene responsabilidad en las funciones especificadas en la Constitución, ya que está sujeto a la figura del refrendo. Entre las atribuciones del monarca como Jefe de Estado están arbitrar, moderar y ejercer las funciones que le atribuyen las leyes. La significación política en tanto que símbolo de unidad es doble: ➢ Por un lado, la corona representa la unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes. En este sentido se imputan al rey una serie de actos como el nombramiento del presidente del gobierno, convocar las Cortes, promulgar las leyes, etc. El Rey representa al Estado español como la unidad en relación con los entes políticos territoriales en los que el Estado español se divide (CCAA), lo que no significa que el Rey no deba respetar los derechos forales de cada territorio. ➢ Por otro lado, este artículo reafirma la permanencia de la Corona aludiendo a su carácter hereditario. El Rey, en la medida en que no es elegido por las fuerzas políticas y sociales y no responde ante ellas, representa lo que es común y no cambiante. Cuando se habla de su rol de árbitro, nos referimos a que es la unidad abstracta del Estado14. El Rey es árbitro y moderador del funcionamiento de las instituciones. La competencia atribuida al rey en materia de relaciones internacionales guarda estrecha relación con las competencias previstas en el art. 63 de la CE, la acreditación de embajadores y otros representantes diplomáticos, con la manifestación del consentimiento en tratados internacionales, la declaración de guerra/paz, etc. Todo esto es competencia del Rey. Es el Gobierno o las Cortes -dependiendo si es un tratado ejecutivo o si afecta a los DDFF- quienes se encargan de decidir si se va a formar parte en los tratados o no. El Rey solo expresa la voluntad formalmente. El art. 56.1 CE concluye declarando que el Rey ejerce estrictamente las funciones que le atribuye la ley, en los art. 62 y 63. 14 Santamaría de Paredes, catedrático UCM, idea posteriormente desarrollada por Pedro de Vega, también de la UCM. La inexistencia de la responsabilidad política del jefe del Estado es una característica común en los regímenes actuales, tanto en monarquías como en repúblicas. Por tanto, el refrendo es una consecuencia de que la Corona es la jefatura de Estado, pero no al revés. El refrendo garantiza la responsabilidad de todos los poderes del Estado, al mismo tiempo que la falta de responsabilidad política del jefe del Estado, sea éste quien sea. Todas las Constituciones monárquicas prevén la irresponsabilidad y el refrendo, excepto la Constitución Noruega, que es anterior a la Segunda Guerra Mundial (es de las más antiguas escritas). Nuestra constitución de 1978 dispone que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.215. La primera cuestión que estudia la doctrina sobre esto es qué significado tiene la inviolabilidad y la responsabilidad del rey, teniendo la inviolabilidad un significado más amplio, que se proyecta sobre normas de carácter penal o internacional que atribuye una protección especial a la figura del rey. Es decir, que no se puede perseguir criminalmente al monarca y, por lo que se refiere a su responsabilidad civil, no se le demanda ante la jurisdicción ordinaria, sino a través del TS. Si el Rey deja de ser Rey (como ahora el emérito), la inviolabilidad e irresponsabilidad no se extiende. La irresponsabilidad del Rey en el aspecto penal fue uno de los aspectos criticados cuando se aprobó el art. 56 de la CE. La irresponsabilidad del rey significa que este está exento de responsabilidad jurídica y política de los actos que como rey lleva a cabo. Estos dos aspectos tienen como fin proteger al rey como institución del Estado. El refrendo El TC, en la sentencia 5/1987, el fundamento jurídico II, establece que cualquier forma de refrendo distinta de la establecida en el art. 64 o que no encuentre su fundamento en él, debe ser considerada contraria a lo estipulado en el art. 56.316 y, por tanto, es inconstitucional. Señala también las notas definitorias del refrendo: ● Todos los actos del rey, excepto nombramiento de la casa civil y militar, deben ser refrendados. ● Ausencia de refrendo implica invalidez del acto. ● El refrendo debe hacerse en la forma prevista en el art. 64 de la CE. ● La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del rey. 16 “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.” 15 “El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.” FUENTES DEL DERECHO DE LA UE En la UE tenemos Derecho originario y Derecho derivado. El Derecho originario son todos los tratados fundacionales. Los Estados miembros son quienes crean este Derecho y dan validez. Tratados… El art. 288 TFUE nombra las fuentes de Derecho derivado de la UE. A tenor del art. 288 TFUE para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptan reglamentos, directivas, decisiones, dictámenes y recomendaciones. Todas las fuentes vinculantes tienen primacía sobre el ordenamiento interno de los Estados miembros. Su fuerza vinculante proviene de las instituciones. ● Reglamentos de la UE → DIRECTAMENTE APLICABLES y forman parte del OJ. No requiere de transposición al ordenamiento interno. VINCULANTE para TODOS los Estados miembros y ciudadanos. ● Directivas de la UE → marcan un OBJETIVO y un PLAZO al que se adhiere cada Estado miembro. No es invocable en los Tribunales. Cada Estado tiene un margen de DISCRECIONALIDAD para alcanzarlo, y son VINCULANTES. Requieren una NORMA DE TRANSPOSICIÓN. Para asegurar la eficacia, existen Tribunales y recursos. ● Decisiones → OBLIGATORIAS en todos sus elementos para sus DESTINATARIOS CONCRETOS ● Recomendaciones y dictámenes → NO VINCULANTES, soft law. Los jueces pueden recurrir a ellas con carácter interpretativo. El derecho de la unión tiene primacía y eficacia directa frente al Derecho de los Estados, también tiene primacía frente a las Constituciones de los Estados. No es superior jerárquicamente (no hay relación de jerarquía), hay tres principios primacía, jerarquía y nsq. Los recursos a los tribunales garantizan el control del cumplimiento del Derecho comunitario. art. 188 TFUE El control del cumplimiento del Derecho comunitario lleva consigo los instrumentos que garantizan el cumplimiento del mismo. Uno de los elementos más importantes es el control jurisdiccional, que se lleva a cabo mediante distintos tipos de recursos ante los Tribunales Europeos: ● Recurso de incumplimiento: lo interpone la Comisión cuando estima que un estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben. Es precedido de una Carta de Emplazamiento y de un dictamen motivado que justifica la Carta, en la FASE PRECONTENCIOSA. En ocasiones también un Estado puede tener la iniciativa frente a otro Estado. En la práctica, existen dos categorías fundamentales de infracciones del Derecho de la UE que fundamentan la apertura de procedimientos de infracción mediante este recurso: ○ Falta de incorporación/incorporación tardía de las directivas en los Derechos internos o transposición incompleta. ○ Deficiente aplicación efectiva por parte de los Estados miembros de cualquier norma de Derecho de la UE. ● Recurso de anulación: Permite a cualquier persona física o jurídica interponerlo contra decisiones de las que sea destinatario o que le afecten directa o indirectamente. Tiene un papel similar al recurso contencioso-administrativo en España. ● Excepción de ilegalidad: permite recurrir los reglamentos por vía indirecta, con base en motivos tasados como la incompetencia, vicios sustanciales de forma, desviación del poder (el poder público emite un acto que está fuera de sus competencias). ● Recurso de inacción: permite a los Estados miembros o instituciones de la Unión recurrir cuando se haya producido una violación del tratado y ni el parlamento ni el consejo de la comisión se han pronunciado. ● Cuestión prejudicial: permite al Juez nacional que tenga dudas sobre la interpretación o validez de las normas comunitarias que tengan validez en un caso concreto ante el Tribunal de Justicia. Cualquier Juez puede preguntarle al TJUE acerca de la aplicación de una norma a un caso concreto. LEYES ORGÁNICAS Según el art. 81 CE, desde un punto de vista material (de contenido), son LO aquellas que regulan DDFF, régimen electoral general, EEAA y demás previstas en CE. ● Las instituciones más importantes del Estado también tienen LO, tal como la LOPJ. ● No pueden tramitarse de otro modo que no sea mediante el procedimiento de reforma de LO. ● La propia LO debe determinar qué preceptos son orgánicos. ● Es importante que la LO no regule fuera de su materia so pena de congelación del Ordenamiento Jurídico. (RESERVA DE LEY ORGÁNICA) ● La modificación o derogación requiere mayoría absoluta del Congreso en una votación sobre el proyecto final del conjunto. La regulación de la CE afecta a su contenido y procedimiento. En cuanto al contenido, las materias están en el art. 81.1 CE y en otros preceptos. Por lo que al procedimiento se refiere, además de la exigencia del art. 81.2 hay otros preceptos que introducen limitaciones procedimentales: ● Art. 75.3 CE: La mayoría absoluta en la votación no es el único límite formal. También otro límite formal es que no pueden aprobarse por comisiones. ● Art. 87.3 CE: NO cabe la iniciativa legislativa popular, ni la aprobación por Decreto Ley17 en materia de LO, ni delegación. La delegación de las Cortes da forma al Decreto Legislativo18, art. 86 18 Norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales. 17 Norma con rango de ley, de carácter provisional, dictada por el Gobierno cuando concurre una circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad. POSICIÓN EN EL SISTEMA DE FUENTES Relación entre ley orgánica y ley ordinaria La ley orgánica tiene solamente relación de competencia con la ley ordinaria, son del MISMO RANGO JERÁRQUICO. El art. 18.2 LOPC, el TC podrá declarar inconstitucionales los preceptos de un Decreto Ley, Decreto legislativo y Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica, también una ley de una CA en el en el caso de que esas disposiciones hayan regulado materia reservada a la ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley orgánica. El TC ha interpretado la relación, desde la STC 5/1981, que las leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan en distintos planos jerárquicos, de tal manera que el principio de jerarquía normativa no es el fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley Ordinaria, es decir, el TC se ha pronunciado estableciendo que la relación Ley orgánica y Ley Ordinaria corresponde al principio de competencia. Por lo que se refiere a la reserva de ley orgánica, hablamos de un doble sentido: el sentido de que la Ley Ordinaria está impedida para regular las materias reservadas para la LO y viceversa. El TC (STC 5/1981) ha reiterado en sus sentencias la necesidad de aplicar de forma restrictiva la aplicación de la reserva de LO. De forma clara lo hizo desde inicio de su jurisprudencia y con posterioridad ha ido matizando que cuando una misma LO incluye materias estrictamente de LO y otras que son conexas, la Ley debe señalar cuáles de sus preceptos son de contenido orgánico y cuales son materia de Ley Ordinaria, a fin de modificar preceptos de una Ley Orgánica sin recurrir al procedimiento de reforma y modificación de LO. Un referéndum no podrá ser regulado por Ley Autonómica, ya que se reserva a materia de LO (art. 29 CE) y el art. 92 CE dice que una LO regulará todas las situaciones de referéndum. El TC en la sentencia 31/2015, según 92.3 y 81.1 → no cabe que una CA regule el referéndum. Para que una Ley sea orgánica, su núcleo debe afectar a materias reservadas a LO, no basta con que un precepto sea de carácter orgánico (STC 76/1983). La reserva de LO no es incompatible con la colaboración internormativa. No existe imposibilidad inconstitucional siempre que la remisión a precepto de Ley ordinaria no sea un envío en blanco al legislador ordinario en condiciones tan laxas que vaya en detrimento de la Ley orgánica. RELACIÓN ENTRE LEY ORGÁNICA y REGLAMENTO Es posible que el legislador orgánico remita al reglamento para completar el desarrollo normativo de las materias reservadas al mismo. Para que la remisión sea constitucionalmente legítima, la delegación debe formularse en condiciones que no contraríen la finalidad de la reserva, debe restringirse al complemento de la formulación legal. RESERVA DE LEY ORGÁNICA, CUESTIONES MATERIALES (81.1 CE y sgs) DDFF, EEAA, Régimen electoral general (parlamento europeo, elecciones autonómicas, elecciones generales y municipales) y demás de la CE, como la LOPC. aprobación del Parlamento cuando compromete competencias estatales, y se aprueba por ley ordinaria La ejecución de un tratado supone que los Estados deben adoptar en el orden interno las medidas pertinentes para la observación de las medidas pactadas. Si la obligación asumida figura en el tratado de forma tan precisa que puede aplicarse directamente, se dice que es self-executing, autoaplicativo. Sin embargo lo más frecuente es que el tratado no contenga obligaciones autoejecutivas sino que exija desarrollo normativo a través de leyes o reglamentos: El reglamento del Congreso y el del Senado son las normas que desarrollan el art. 93 de la CE (cesión directa de competencias nacionales) → La tramitación de los TTII, arts. 154 y sgs ; 194 y sgs. En realidad, la tramitación de estos Tratados coincide con la tramitación de una Ley Ordinaria. En este artículo (93) la Constitución Española optó por distinguir los tratados de cesión del ejercicio de competencias a organizaciones internacionales de los demás tratados previstos en el art. 94 y estableció un procedimiento especial para la concesión de la autorización, la ley orgánica. También previó de forma muy genérica la aplicación del derecho derivado de estas organizaciones internacionales. Los tratados de cesión de competencias (art. 93) se distinguen de los otros tratados en los que también se ceden competencias en que en los tratados del art. 93 los actos jurídicos de los Órganos Internacionales son susceptibles de producir efectos directos e inmediatos en el orden interno como ocurre con los tratados de la Unión Europea, mientras que en otros supuestos la obligación no es directa, sino que lo es para los Estados que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlos o ejecutarlos. Por esta razón el Tratado del Atlántico Norte no exigió ley orgánica y así lo dictaminó la Comisión Permanente del Consejo de Estado, mientras que sí exigió ley orgánica la creación del Tribunal Penal Internacional en la antigua Yugoslavia y por supuesto los tratados de la integración europea.21 Nuestro TC se ha pronunciado en dos ocasiones sobre el alcance del art. 93 CE en relación con la UE en respuesta a la consulta previa sobre los tratados formulada por el gobierno al amparo del art. 95 CE. 1. Una de ellas fue cuando se modificó la CE por la adhesión a Maastricht (sufragio activo y pasivo, 1/1992 TC, según el art. 13.2 CE el sufragio de extranjeros…) 2. Emitió también una declaración 1/2004 sobre el tratado por el que se establece una Constitución para Europa. El TC consideró que el art. 93 CE era la bisagra mediante la cual podía tener entrada en nuestro sistema constitucional la cesión de competencias que preveía el Tratado. DECRETO LEGISLATIVO Dos clases de Decreto Legislativo: 21 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=93&tipo=2 La redacción de los apuntes imita la sinopsis. ● LEY DE BASES → Nueva materia. El Parlamento delega en el poder ejecutivo mediante una Ley de Bases, es decir, delega el poder legislativo en el poder ejecutivo, por ejemplo, con una serie de instrucciones como plazos, límites, criterios, etc., determinados por esta ley. ● LEY ORDINARIA DE DELEGACIÓN DEL PARLAMENTO→ Texto refundido de leyes anteriores. El Parlamento puede delegar en el ámbito impositivo (impuestos) y en el derecho laboral, donde constantemente se crea nueva legislación. El Parlamento puede delegar en el poder ejecutivo para que éste cree un texto refundido Requisitos subjetivos de la delegación legislativa: ● Las delegaciones corresponde otorgarlas a las Cortes Generales. No podrán las Comisiones Parlamentarias delegar. → DELEGANTE: CORTES GENERALES ● No cabe la delegación cuando el Gobierno ha cesado y está en funciones. A tenor del art 21.6 de la Ley Orgánica del Gobierno las del legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedan en suspenso todo el tiempo que esté en funciones el Gobierno. Una vez que el gobierno deje de estar en funciones, se entiende que puede reanudar la elaboración de decretos legislativos correspondientes, así como publicarlos. Lo que no puede es exceder el plazo de la delegación fijado por las Cortes. → DELEGADO: GOBIERNO/PODER EJECUTIVO. ● No cabe la subdelegación, ni por parte del delegante ni del delegado. El que recibe la delegación para elaborar un decreto legislativo no puede subdelegar a otro órgano. La LOG no resuelve qué ocurre cuando una delegación legislativa ha tenido lugar y el Gobierno que la recibió pierde la confianza parlamentaria. La habilitación para realizar un texto refundido fue objeto de una sentencia del TC porque las Cortes delegaron en los siguientes términos: ● Se autoriza al Gobierno para la elaboración y aprobación de textos refundidos de la normativa de rango legal en materia de impuestos sobre IRPF, impuesto sobre la renta de no residentes y (). El TC declaró inconstitucional dicha delegación porque no cumplía el requisito de fijar el plazo para el ejercicio de la delegación, necesario a tenor del art. 82.3 CE. ● El TC también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de la prórroga del plazo para el ejercicio de la función legislativa. En la STC 1/1997 declaró que la prórroga es válida: (...) ● Cabe la delegación legislativa en las CCAA, es decir, las CCAA pueden delegar su capacidad legislativa en el Gobierno Autonómico, previsto en los EEAA que se remiten al art. 82 de la CE. ● Si el Parlamento quiere que en una materia legislen las CCAA, realiza una TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS/CESIÓN DE COMPETENCIAS. Los EEAA han regulado la delegación con remisión al art. 82 CE. Otras que no lo prevén en sus EEAA, lo han realizado a través de Leyes Autonómicas Requisitos objetivos de la delegación: ● La delegación legislativa debe ser EXPRESA: se excluye a priori cualquier fórmula tácita o implícita de cualquier delegación. Se garantiza así en la propia CE lo que ocurrió en el periodo de entreguerras durante la vigencia de la C. de Weimar o la de la Tercera República de Francia. → TODAS LAS C. EUROPEAS POST IIGM PROHÍBEN LA DELEGACIÓN TÁCITA, DEBE SER EXPLÍCITA CON TODOS SUS ELEMENTOS ● La delegación debe otorgarse para una MATERIA CONCRETA. Esto excluye las delegaciones de ámbito excesivamente amplio. Sin embargo, por lo que se refiere al caso español, paulatinamente se ha ido flexibilizando enormemente esta interpretación. Así, por ejemplo, la ley 47/1985 de bases de delegación al Gobierno… Dio lugar a 15 decretos legislativos de desarrollo. Sin embargo, la STC 13/1992 ha declarado que podía entenderse como carácter concreto, argumentando que el carácter concreto no impide que la delegación sea sobre materias de cierta amplitud. ● La delegación legislativa debe otorgarse con EXPRESA INDICACIÓN DEL PLAZO para su ejercicio. Por tanto, la delegación sin plazo es INCONSTITUCIONAL, o la delegación con un plazo tan amplio que haga inoperable este requisito. No obstante, los problemas relativos al requisito del plazo se han planteado siempre a propósito de la prórroga de los plazos, que es bastante frecuente. La prórroga plantea problemas principalmente cuando excede de los límites temporales de una legislatura. Cuando se solicita de esta forma, el Parlamento puede introducir modificaciones en la ley original de delegación, añadiendo bases. Requisitos formales de los Decretos Legislativos: ● Los textos articulados o refundidos con independencia del rango que tienen, según lo previsto en la LOG, deben sujetarse a los preceptos que regulan la elaboración de disposiciones normativas del Gobierno y de la Administración. La elaboración de decretos legislativos está sometida a la exigencia del Consejo de Estado (máximo órgano consultivo)22. ● Los textos articulados o refundidos con independencia del rango requieren el dictamen/control previo del Consejo de Estado. El Gobierno puede obedecer o no al Consejo de Estado. ● Los Decretos Legislativos también deben sujetarse a las directrices de técnica normativa aprobadas por el Consejo de Ministros. ● Los efectos de la aprobación y publicación son: ○ Incorporación del decreto legislativo al sistema legislativo con rango de Ley, aunque validez está (...). ○ Extinción automática de la delegación 22 El voto de éste es meramente consultivo, no deliberativo. Los dictámenes del Consejo de Estado se pueden ver en la propia página del órgano. Está contemplado en el art. 86 CE26, definiéndolo por tres notas: 1. Presupuesto habilitante: Extraordinaria y urgente necesidad. 2. Materias excluidas de la delegación por decreto ley 3. Carácter de norma provisional. Esta triple limitación deriva de su carácter de excepción a la potestad legislativa de las Cortes, principio de separación de poderes. La STC /1982 declaró que la CE ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del Decreto Ley que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación entre poderes, ni se limita a permitirlo de forma totalmente excepcional, sino que entiende por tales aquellas que suponen un peligro inminente para el orden constitucional. Nuestra CE ha contemplado el Decreto Ley como un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, siempre que su realización se haga siempre bajo ciertas cautelas. El TC reconoce que la extraordinaria y urgente necesidad es un juicio íntegro del gobierno → POLÍTICO. No está sometido a control jurídico. (STC 29/1987: La valoración del caso de extraordinaria y urgente necesidad incumbe a la valoración política del estado para la apreciación de la concurrencia de las circunstancias. sin perjuicio que el tribunal pueda controlar los abusos). El TC dice que se controlarán los supuestos de uso abusivo y arbitrario para evitar que se pueda perjuicio la potestad legislativa ordinaria de las Cortes Generales. El presupuesto habilitante es reconocido por el TC con un razonable margen de discrecionalidad, no obstante el ejecutivo tiene que explicitar en el preámbulo del D-Ley que concurren ambas circunstancias. LEYES AUTONÓMICAS Tienen el mismo rango que una ley estatal. Entre ellas rige el principio de competencia, y tienen excluida la legislación en materia de Ley Orgánica. Todas las CCAA tienen potestad legislativa. La naturaleza jurídica de las leyes autonómicas es que son verdaderas leyes sin distinción del grado de autonomía entre las distintas comunidades. 26 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que NO podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Así lo reconoce el art. 27.2 de la LOTC27. Dicho artículo enumera qué normas son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad. Las CCAA pueden dictar sus propios Decretos Leyes Autonómicos, y son controlados por la jurisdicción ordinaria (TSJ) y el TC. → ANALOGÍA ENTRE DECRETO LEY ESTATAL y DECRETO LEY AUTONÓMICO. Las leyes autonómicas NO SON DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, NI JERÁRQUICAMENTE INFERIORES A LEYES ESTATALES. El Gobierno no puede remitirlas a las Cámaras para someterlas a control político o de oportunidad sobre su compatibilidad con el interés general o con el interés de las autonomías. En todo caso, las Cámaras pueden interponer un recurso de inconstitucionalidad. → La ley autonómica es ya PERFECTA con la APROBACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS AUTONÓMICAS. Según el art. 30 LOTC, el Gobierno posee el privilegio por el cual una vez impugnada la LA ante el TC, invocado el art. 161.2 CE28 por parte del Gobierno, se produce su suspensión automática, debiendo ratificarse o levantarse de manera motivada la suspensión en un plazo no superior a 5 meses. En los casos de impugnaciones de las leyes estatales por las CCAA no se da ese privilegio procesal. La suspensión del texto fue interpretada en los años 90 de manera que las CCAA pueden solicitar del TC un pronunciamiento anticipado si existe fundamento para ello, y sin esperar a concluir el plazo de cinco meses → Las CCAA pueden solicitar el levantamiento de la suspensión al TC. Esto tanto si la suspensión fue solicitada por el Gobierno por vía de recurso de inconstitucionalidad como si fue solicitada por vía de competencias.. El TC entiende que la suspensión de la LA debe ser una medida cautelar acordada tras un incidente en el proceso contradictorio. Requisitos específicos de las leyes autonómicas, peculiaridades respecto las leyes estatales: ● Algunos EEAA reconocen, además de la legislativa popular, la iniciativa legislativa de las corporaciones locales como comarcas, cabildos… → AMPLÍAN LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR ● El presidente de la CA promulga las leyes en nombre del Rey, pero no las sanciona, pues esta es siempre una prerrogativa real. → El Presidente de la CA las PROMULGA en nombre del Rey. ● La entrada en vigor de la norma autonómica comienza a contar su plazo desde que se publica en el Boletín Oficial de la CA. → IGNORA LA PUBLICACIÓN EN EL BOE. ● LEYES SINGULARES La generalidad y universalidad es característica de las leyes → Aspiración del Estado 28 “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.” 27 “Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa” material de Derecho. El art. 19.1 de la Ley de Bonn lo establece como requisito constitucional. Plantean problemas las leyes singulares, con riesgo de discriminaciones que derivan de regímenes excepcionales, especialmente cuando se trata de leyes singulares de intervención. El TC, a respecto de la ley de expropiación de RUMASA, otorgó el derecho a ser oído en el proceso en que se sustancie la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad es interpuesta por el Juez ordinario, bajo su discrecionalidad, cuando afecte a materias no protegidas por el recurso de inconstitucionalidad. ● LEY DE PRESUPUESTOS Al Gobierno (PODER EJECUTIVO) corresponde la iniciativa para elaborar los presupuestos del Estado. Tampoco puede admitir a trámite una proposición de las CCAA. El art. 66.2 CE29 enuncia la aprobación de los presupuestos por parte de las Cortes generales30. Originariamente en el derecho prusiano (1862-66), el Gobierno podía aprobar el presupuesto sin control del poder legislativo. Sin embargo, hoy existe el peligro de hacer crecer sin límites el contenido normativo de la ley de presupuestos, aprovechando el monopolio gubernamental en la iniciativa legislativa (art. 134.1 CE, que exceptúa al art. 87.1 CE?). Esto se justifica porque el presupuesto es un instrumento de política económica que corresponde al gobierno. Las principales especialidades de presupuestos se refieren al procedimiento. Limitaciones/peculiaridades de las leyes de presupuestos ○ Las enmiendas al presupuesto son objeto de restricción en la medida en que supongan un aumento de créditos, porque las enmiendas que supongan un aumento de créditos están obligadas a proponer una baja de igual cuantía en la nueva sección. ○ Las limitaciones previstas en el art. 134 CE también afectan a la elaboración de los presupuestos: EN LA LEY DE PRESUPUESTOS NO SE PUEDEN CREAR NUEVOS TRIBUTOS/IMPUESTOS. Sí puede modificar un tributo si la ley material que crea el tributo lo prevé. ○ Otra limitación es la temporal, y es que se refiere solo a su anualidad. ○ Actualmente hay una práctica expansiva que la doctrina ha clasificado de leyes ómnibus. La jurisprudencia constitucional considera constitucional los preceptos de una ley de presupuestos siempre que tengan una relación directa con la ejecución necesaria del presupuesto o sea complemento de la misma. → Una ley de presupuestos no puede tener normas relativas a materias ajenas a la ejecución del presupuesto, no pueden acompañar normas ajenas. REGLAMENTOS Disposiciones administrativas, dictadas por el poder ejecutivo. No se agotan con su cumplimiento y son de carácter general → NORMAS JURÍDICAS DEL OJ 30 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=66&tipo=2 (2. Función presupuestaria) 29 “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.” La CE no atribuye la titularidad de los DDFF a las personas jurídicas, cosa que sí hace la Ley Fundamental de Bonn, al igual que la constitución portuguesa en su artículo 12. En cambio, la CE en el art. 162.1b legitima a las personas físicas y jurídicas para plantear el recurso de amparo cuando puedan invocar un interés legítimo. Esto supone que nuestra constitución, sin reconocer la titularidad de DDFF a las personas jurídicas, abre una vía procesal para que acudan al TC. El plazo de interposición del recurso de amparo es de 30 días excepto en el recurso de amparo parlamentario, que es de tres meses. El requisito insubsanable que se ha introducido en el art. 50 LOTC supone que hoy en día. La especial trascendencia constitucional es especialmente importante en los recursos de amparo contra decisiones judiciales o contra decisiones gubernativas. No encuentra su fundamento en la gravedad. La STC 155/2009 en su fund jurídico 2º entiende que cabe este requisito para estos aspectos: 1. a) Un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. 2. b) Que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, ya sea por reflexión interna, por el surgimiento de nuevas realidades sociales o cambios normativos relevantes, o por un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de interpretar tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE. 3. c) Cuando la vulneración del derecho fundamental provenga de la ley o de otra disposición de carácter general. 4. d) Si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución. 5. e) Cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental. 6. f) En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). 7. g) Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales, especialmente en casos de amparos electorales o parlamentarios. Este listado está abierto a partir de la resolución de los casos que se planteen. Autocuestión de inconstitucionalidad Con ocasión del amparo, si la lesión de DDFF o libertades públicas es producida por la correcta aplicación de una ley, el TC (art. 55.2 LOTC) puede declarar inconstitucionalidad dicho artículo. Sentencias importantes: 31/2000 y 149/2000. Es una excepción al principio de justicia rogada. Debe servir para regular el OJ cuando de manera clara la lesión del derecho derive de una norma. Esto no implica que el TC pueda actuar solamente como un efecto de la lesión que ha tenido lugar en un procedimiento de amparo. La autocuestión permite al TC hacer lo que no se puede hacer en un recurso de amparo, que es eliminar una ley por inconstitucionalidad. El TC en la STC 184/2003 ha entendido que hay supuestos en los que, otorgado el amparo, por considerar que una norma con fuerza de ley es lesiva de un derecho, puede no plantear la autocuestión de inconstitucionalidad si esa lesión procede de una omisión del legislador. Nuestro modelo constitucional es el de jurisdicción constitucional concentrada (inspirado en Kelsen, nace en Austria y Rep. Checa). Kelsen, basandose en el principio del imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, argumenta que un juez no puede dejar sin efecto una ley. Este modelo también estaba motivada por la desconfianza hacia los jueces propia del período de entreguerras. Se llama concentrada porque el control lo lleva a cabo exclusivamente el Tribunal Constitucional, que no es poder judicial ordinario. Su control es abstracto, con independencia de la aplicación de la ley a un caso concreto. Contrasta con el modelo jurisdicción constitucional difuso (propio de EEUU, surge con la sentencia Marbury vs. Madison de 1803). Se llama difuso porque el control constitucional lo llevan a cabo todos los tribunales mediante sentencias concretas. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se limitan a la inaplicación al caso concreto. La ley no se anula, sigue vigente para otros casos (interpretación estricta del principio de separación de poderes). Para solventar esta falta de seguridad jurídica, se acude a la jurisprudencia (si un tribunal superior declara inconstitucional una ley, todos los tribunales inferiores lo acatan). Así, en EEUU la jurisprudencia sí es fuente normativa. -Efectos de la sentencias del TS: Como previamente se indicó, el art. 161.1 CE establece el recurso de inconstitucionalidad como primer instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Procesalmente, el recurso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una acción jurisdiccional nacida precisamente con ese fin de controlar la adecuación a la Constitución de las normas con fuerza de ley; se trata, por tanto, de una impugnación directa de la norma. Ya se ha señalado cuáles son las normas que pueden impugnarse a través del recurso de inconstitucionalidad. Diferencias con el modelo americano del TC TC AMERICANO TC ESPAÑOL Control por los jueces y tribunales. Poder jurisdiccional difuso Control por el TC, no es jurisdicción ordinaria. Poder jurisdiccional concreto Control concreto Control abstracto Efectos → Inaplicación al caso concreto Efectos: anulación de la ley. Recurso de inconstitucionalidad: El art. 161.1 a) establece que El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses a partir de la publicación de la norma impugnada. En el caso de las normas con fuerza de ley de las CCAA, que se publican tanto en su diario oficial como en el BOE, es la primera publicación la que sirve como “dies a quo” para computar este plazo de 3 meses. Objeto de recurso: El art. 27.2 LOTC establece que las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad son: A. Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. Todas las leyes del Estado son enjuiciables por inconstitucionalidad, por eso se habla de privilegio jurisdiccional, por ser obra del legislador democratico solo pueden ser enjuiciadas por el TC. B. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución. Privilegio jurisdiccional de la ley, solo son enjuiciables por el TC. Hasta ahora la prórroga y decreto del estado de alarma, excepción y sitio se han entendido como acto del Estado. También podría entrar dentro de estos actos la autorización del senado para la aplicación del art 155 CE. El término “actos” es ambiguo, hasta ahora, el único acto con fuerza de ley susceptible de ser enjuiciado por el TC ha sido el estado de alarma. C. Los Tratados Internacionales: art. 95 CE, control preventivo, para evitar que el Estado se comprometa con otro Estado y después se declare inconstitucional. (v.g., Tratado Maastricht y sufragio pasivo; Tratado de la Constitución Europea) D. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. No son normas con rango de ley porque no pueden derogar leyes (ni viceversa, principio de distribución de materias). → VALOR DE LEY A EFECTOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL E. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa. Son impugnables ante el TC leyes autonómicas y decretos legislativos o decretos leyes. F. Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Parámetro de constitucionalidad: ● Preceptos y principios constitucionales ● Bloque de constitucionalidad: LO que delimitan las competencias entre Estado y CCAA. Para saber si una LA es compatible con la CE, hay que acudir al EA, que es donde se concretan las competencias de la Autonomía. Arts. 147, 148.1 CE. El art. excepcionalidad, el TC se ha pronunciado diciendo que no siempre es adecuado (ejemplo de las leyes preconstitucionales) ● La doctrina. La sentencia del TC es vinculante (art. 5 LOPJ) Recurso previo de inconstitucionalidad Control preventivo de la constitucionalidad de una ley. Asume una función del Consejo de Estado, ya que no corresponde a la jurisdicción el ejercer un control preventivo. Figura que sí existe en Francia, bajo el nombre de Conseil constitutionnel. Se aplica especialmente a EEAA y TTII (ejemplo del Estatuto de Cataluña de 2006). El modelo kelseniano europeo y las jurisdicciones constitucionales europeos diseñan un control de constitucionalidad represivo o sucesivo por definición. Una excepción es la de Francia, que es un control preventivo y que supone la intervención del Conseil constitutionnel en un proceso legislativo aún no concluido. En España el control previo de constitucionalidad no debe confundirse con el carácter consultivo de los dictámenes del consejo de Estado: el Consejo se pronuncia sobre proyectos de leyes y no sobre normas definitivas, emitiendo un dictamen en el seno de un procedimiento legislativo en curso. En cambio, producen distintos efectos: el Gobierno no está obligado a obedecer el dictamen del Consejo de Estado, mientras que la declaración de inconstitucionalidad del TC provoca la nulidad. La justicia del TC es siempre ROGADA. No puede ejercer por iniciativa propia. El legislador concibió el previo de inconstitucionalidad como una excepción al sistema. A consecuencia de lo previsto en el art. 161.1 CE, también cabe teóricamente el recurso previo de inconstitucionalidad contra Leyes Orgánicas, desde 1980-1, sin mucho resultado. Actualmente se limita a EEAA y TTII. LO 2/2015 de 22 de diciembre restablece el recurso previo para Estatutos. El art. 95.2 CE permite que el Gobierno pueda solicitar al TC si existe contradicción o no entre un Tratado Internacional y un precepto constitucional. El art. 78.1 LOTC establece que se puede impugnar en recurso de inconstitucionalidad previo un tratado cuyo texto esté definitivamente fijado pero no se haya prestado el consentimiento definitivo del Estado. Consecuencias de la contradicción normativa: si se declara la inconstitucionalidad del tratado cabe reformar la Constitución o no adherirse al Tratado. Legitimación: ● Gobierno y cualquiera de las cámaras a iniciativa de dos grupos o ⅗ de los diputados; o de un grupo parlamentario o 25 senadores. Procedimiento: Se emplaza el procedimiento a los otros legitimados para que expresen su opinión fundada y se emite una declaración (no sentencia porque la norma no está aprobada, es un pronunciamiento). La declaración tiene eficacia vinculante, porque el TC es intérprete supremo de la CE y es un órgano jurisdiccional. Posee el efecto material de cosa juzgada y eficacia erga omnes. A tenor del art. 27.1 c) y 38.1 LOTC una declaración del TC en respuesta al recurso previo no prejuzga… El procedimiento para interponer recurso previo está en el art. 78 LOTC. Plazo: 3 días34 desde la publicación en el BOCG. La interposición del recurso previo suspende la tramitación. Art. 79 LOTC. Mismo procedimiento que el recurso de inconstitucionalidad, y misma legitimación previa. Lo más relevante es la urgencia del recurso previo, de manera que el TC debe resolver en el plazo improrrogable de 6 meses35. Si se declara la inconstitucionalidad de algún precepto impugnado, la tramitación del Estatuto no podrá seguir sin que sean suprimidos o modificados los preceptos objeto de la declaración. No exime de caer en un control sucesivo. Cuestión de inconstitucionalidad Cercanía al modelo americano, colabora la jurisdicción ordinaria con el TC como tribunal extraordinario resolutor. Ya incorporada en el art. 100 de la Constitución del 31. Art. 163 CE; arts. 35 y sgs. LOTC. → Control concreto realizado por el juez ordinario en el curso de un proceso en el que la ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la CE. Colaboración entre el juez ordinario que desencadena el proceso de constitucionalidad y el TC que resuelve la cuestión → Mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico Requisitos: Cualquier tribunal puede plantear la cuestión ● La duda ha de surgir en el seno de un procedimiento jurisdiccional del que conozca el órgano judicial ● La resolución del proceso debe depender de la regularidad o no de la norma cuestionada, que debe ser aplicable al caso ● La duda debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial Objeto: idem recurso de inconstitucionalidad ● Excepcionalmente reglamentos parlamentarios: las normas son internas del cuerpo legislativo (Cámaras), por lo que es raro que afecte a un tribunal ordinario. Es muy raro que ocurra. 35 Art. 78.6 LOTC: ... deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación. 34 Art. 78.4 LOTC: El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes Parámetro de constitucionalidad: ibid recurso de inconstitucionalidad ● Excepción: difícilmente se impugnarían normas del bloque de constitucionalidad, Plazo: indefinido → cuestión sobre normas en vigor sin límite de tiempo. El juez puede plantear la cuestión mucho después de que entre en vigor la ley. El momento procesal para elevar la cuestión es una vez finalizado el procedimiento, y dentro del plazo para dictar sentencia, cuando tiene todos los elementos para dictar sentencia. Contenido: ● Preceptos legales presumiblemente inconstitucionales ● Preceptos constitucionales infringidos ● Juicio de relevancia: justificar que el fallo depende de la validez de la norma impugnable. Procedimiento: ● El juez antes de elevar la cuestión la pone en conocimiento de las partes y del Mº Fiscal para que presenten alegaciones acerca de su providencia. El Mº Fiscal es un defensor de la legalidad y del interés público → Se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal (?). La decisión del juez de elevar la cuestión es irrevocable. El juez remite al tribunal todos los elementos del proceso ordinario ● Admisión a trámite si cumple los requisitos exigidos. Entra superficialmente en el juicio de relevancia del tribunal ordinario. El TC lo comunica a las partes en el proceso para que se personen en el plazo de 15 días y formulen alegaciones. Idem Recurso de inconstitucionalidad (Se da traslado también al Gobierno, Cámaras, Fiscal general del Estado, ejecutivo y legislativo autonómico) ● Plazo de 10 días para dictar sentencia ampliable a 30. Efectos de la sentencia: ● Los efectos son los mismos, pero además debe notificarse al Juez/Tribunal que solicitó la cuestión para que resuelva el proceso a quo. Conflicto entre órganos constitucionales Este tipo de procedimiento pone de manifiesto que no solo afecta a la relación de competencias entre Estado y CCAA sino que el carácter normativo de la CE se proyecta sobre las relaciones que se establecen entre los propios órganos del Estado. Por esta razón, por coherencia con la eficacia jurídica de la CE, es necesario permitir que la distribución de funciones que hace la CE no sólo esté sometida a un control político sino que esté sometida a garantías jurídicas. Cuando afirmamos que la CE es una norma y no un programa político supone que se necesitan los procedimientos adecuados para que el TC ejerza un control jurídico sobre las relaciones de los órganos constitucionales del Estado, concretamente. Para determinar el contenido de los conflictos constitucionales hay que tener en cuenta lo siguiente: los conflictos de atribuciones que tienen su origen en otra norma que no sea la CE no son objeto del recurso por conflicto entre órganos constitucionales. Sí podrán acudir a este Efectos de las sentencias del TC El art. 38 LOTC declara los efectos de las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad. EFECTO DE COSA JUZGADA La cosa juzgada es una institución procesal mediante la cual se da a las decisiones plasmadas el carácter de vinculante, inmutable y definitiva en cuanto proyección de seguridad jurídica. Una vez que se ha juzgado un auto y deviene firme la resolución, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo en el mismo u otro proceso. La LEC 1/2000 lo define en el preámbulo → EVITAR LA REPETICIÓN INDEBIDA DE LITIGIOS. Es consecuencia, efecto y causa del non bis in idem. (Art. 25.1 CE, art. 14 ICCPR37, al que nos adscribimos por el art. 10.2 CE). Si se trata de sentencias en procesos de cuestión de inconstitucionalidad, debe comunicar al órgano judicial competente la decisión, y este a las partes. El juez queda vinculado desde que tiene conocimiento de la STC. En la jurisprudencia constitucional el tratamiento de la cosa juzgada es complejo, porque no opera en este ámbito con plenitud, del mismo modo que sí lo hace en la jurisdicción ordinaria. La característica de cosa juzgada opera en la llamada cosa juzgada formal, pero limitadamente en la cosa juzgada material. Aunque la cosa juzgada formal y material, en el derecho procesal común, son derivaciones necesarias del proceso, esto no se da del mismo modo en la jurisdicción constitucional. El art. 13 LOTC declara “cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno”. El art. 18 CE de Dº a la intimidad NO TIENE IDENTIDAD con el art. 8 CEDH de Dº a la vida privada. Sin embargo, el TC cambió su doctrina en el ejemplo de la mujer musulmana que quería enterrar a su feto. Hay cosa juzgada formal pero no cosa juzgada material. Si hubiera cosa juzgada material, impediría que la doctrina fuera modificada. El TC establece el contenido de la norma constitucional con la que se ha contrastado sin que ello cuestione el carácter positivo de la norma. La CE en gran medida contiene cláusulas generales que están abiertas y deben interpretarse atendiendo a las necesidades de cada momento. Se consigue a través de la jurisprudencia del TC, cuya misión es concretar gradualmente las normas constitucionales, ya que la jurisprudencia constitucional actúa como marco de interpretación de las demás normas. Si se admitieran con plenitud todos los efectos que produce la cosa juzgada, se vería irremediablemente vinculado por su propia jurisprudencia que convertiría en auténtica y definitiva cada interpretación realizada, contrariando el art. 13 LOTC. Se oscurecería un aspecto esencial del proceso, y es que los procedimientos constitucionales deben posibilitar el desarrollo de los principios y valores constitucionales. La posibilidad respaldada en la limitación temporal para acudir al TC permite que las cosas no cambien indefinidamente, 37 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pero es labor del TC interpretar las cláusulas abiertas y que permiten que la jurisprudencia constitucional se adapte a las distintas situaciones sociales. La presencia del efecto de cosa juzgada, si se apreciara el efecto de las sentencias desestimatorias, supondría petrificar la interpretación constitucional. El TC tiene la facultad de revisar su propia doctrina. Si ello se negara, se distorsionaría el genuino carácter de la jurisprudencia constitucional, y se contradiría su finalidad propia. La cosa juzgada formal define la inatacabilidad de una sentencia con referencia al mismo proceso. La STC sí produce el efecto de cosa juzgada, firme e irrecurrible, según el art. 164 CE. Si pensamos en la cosa juzgada material, que es la inimpugnabilidad de la sentencia como efecto del contenido de las resoluciones, la cosa juzgada material no se traduce del mismo modo en la jurisdicción constitucional que en la jurisdicción ordinaria. Debemos entender la cosa juzgada como el efecto de la imposibilidad de un nuevo proceso sobre la misma cuestión, como consecuencia del non bis in idem. No debemos entender la cosa juzgada como la imposibilidad de que un nuevo proceso decida de modo contrario, porque el TC tiene la facultad de revisar su propia doctrina e interpretar los valores constitucionales de acuerdo al espíritu de los tiempos. Un nuevo proceso ante el TC puede decidir DE MODO DISTINTO a como decidieron sentencias anteriores del propio Tribunal.
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