Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Regulación de las Empresas Financieras y de Seguros en el Perú, Guías, Proyectos, Investigaciones de Legislación Tributária

Regulación BancariaEconomía FinancieraSeguros y RiesgosDerecho Financiero

Este documento detalla las regulaciones que rigen a las empresas del sistema financiero y de seguros en el Perú. Se trata de libertades y limitaciones, procedimientos de autorización, requisitos de información pública y el papel de la Superintendencia y del Banco Central. Además, se incluyen temas como la diversificación de riesgos, la intervención y la clasificación de las empresas.

Qué aprenderás

  • ¿Qué información deben poner en conocimiento el público las empresas financieras y de seguros?
  • ¿Qué libertades tienen las empresas financieras y de seguros para asignar sus recursos?
  • ¿Qué papel desempeña la Superintendencia en la regulación de las empresas financieras y de seguros?
  • ¿Qué medidas toman las autoridades en caso de intervención de una empresa financiera o de seguros?
  • ¿Qué procedimientos deben seguirse para la apertura de sucursales o agencias de estas empresas?

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2017/2018

Subido el 03/11/2022

usuario desconocido
usuario desconocido 🇵🇪

5 documentos

1 / 156

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Regulación de las Empresas Financieras y de Seguros en el Perú y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Legislación Tributária solo en Docsity! TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS LEY No 26702 Incluye Modificaciones: - Ley No. 27008 publicada el 05.12.1998 - Ley No. 27102 publicada el 06.05.1999 - Ley No. 27287 publicada el 19.06.2000 -.Ley No. 27299 publicada el 07.07.2000 - Ley No. 27331 publicada el 28.07.2000 -.Ley No. 27584 publicada el 07.12.2001 -.Ley No. 27603 publicada el 21.12.2001 -.Ley No. 27693 publicada el 12.04.2002 -.Ley No. 27964 publicada el 18.05.2003 -.Ley No. 28184 publicada el 02.03.2004 -.Ley No. 28306 publicada el 29.07.2004 -.Ley No. 28393 publicada el 23.11.2004 -.Ley No. 28579 publicada el 09.07.2005 -.Ley No. 28755 publicada el 06.05.2006 -.Ley N°. 28677 publicada el 01-03-2006 -.Ley No. 28971 publicada el 26.01.2007 -.Decreto Legislativo N° 1028 publicado el 22.06.2008 -.Decreto Legislativo N° 1052 publicado el 27.06.2008 -. Ley N°29440 publicada el 19.11.2009 -. Ley N°29489 publicada el 23.12.2009 -. Ley N°29623 publicada el 07.12.2010 -. Ley N°29654 publicada el 18.01.2011 2 SECCION TERCERA SISTEMA DE SEGUROS....................................................................................................................... TITULO I : Normas Generales.................................................................................................. Capítulo Unico : Normas Generales.................................................................................................. TITULO II : Empresas de Seguros y de Reaseguros.......................................................... Capítulo I : Límites y Prohibiciones......................................................................................... Sub-Capítulo I : Patrimonio e Instrumentos................................................................................... Sub-Capítulo I I : Reservas................................................................................................................ Sub-Capítulo II I : Inversiones............................................................................................................ Capítulo II : Operaciones............................................................................................................. Sub-Capítulo I : Ambito Operativo.................................................................................................... Sub-Capítulo II : Pól izas....................................................................................................................... TITULO II I : Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito ............................................... Capítulo Unico : Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito ............................................... TITULO IV : Intermediarios de Seguros................................................................................... Capítulo I : Disposiciones Generales...................................................................................... Capítulo II : Intermediarios de Seguros................................................................................... Sub-Capítulo I : Corredores de Seguros......................................................................................... Sub-Capítulo II : Corredores de Reaseguros.................................................................................. Capítulo II I : Auxil iares de Seguros............................................................................................ Sub-Capítulo I : Ajustadores de Siniestros.................................................................................... Sub-Capítulo II : Peritos de Seguros................................................................................................. SECCION CUARTA DEL ORGANO DE SUPERVISION...................................................................................................... TITULO I : Denominación, Fines y Domicil io ....................................................................... TITULO II : De Las Atribuciones y Funciones....................................................................... Capítulo I : De Las Atribuciones............................................................................................... Capítulo I I : Del Control y Supervisión................................................................................... Sub-Capítulo I : Del Control .............................................................................................................. Sub-Capítulo II : De La Inspección.................................................................................................... Capítulo I II : De Las Sanciones................................................................................................... TITULO III : De La Organización................................................................................................ 5 TITULO IV : Del Régimen Administrat ivo y Económico...................................................... Capítulo I : Del Régimen del Personal ................................................................................. Capítulo II : Del Régimen Económico...................................................................................... SECCION QUINTA TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS..................................................................... DISPOSICIONES FINALES y COMPLEMENTARIAS ..................................................................... DISPOSICIONES TRANSITORIAS..................................................................................................... ANEXO - GLOSARIO............................................................................................................................. 6 TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS - LEY Nº 26702 1 TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL. La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas. Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 2, 4, 11, 13, 16, 17, 19, 34, 39, 282, 345, 349 (3), 3ª, 5ª, 6ª, 11ª, 13ª. Disp. F y C. C.C. Art. IX Título Preliminar. L.G.S. Art. 2. L.G.S.C. Art. 2. Artículo 2º.- OBJETO DE LA LEY. Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional. CONST. Arts. 58, 61, 87. LEY GRAL. Arts. 130, 132, 134, 135, 347, 357. Artículo 3º.- DEFINICIONES. Los vocablos y siglas que se señalan en la presente ley, tendrán el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley. LEY GRAL. Arts. 225, 238, 241, 282, 293, 295, 345, 21ª Disp. F. y C., Glosario. L.M.V. Art. 8. Artículo 4º.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS. Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas. LEY GRAL. Arts. 276 (1), 349 (6). C.C. Arts. IX Título Preliminar, 1353, 1356. L.G.S. Art. 2. C. DE C. Art. 2. L.M.V. Art. 2. L..G.S.C. Art. 2. Artículo 5º.- TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. 1 Promulgada el 06-12-96 y publicada el 09-12-96. 7 a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y 5 c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos. Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal. 6 La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 12, 19 al 21, 23, 26 al 28, 39, 43, 347, 349 (1 y 4), 351, 352, 356. L.G.S. Arts. 407 (7), 410. C.P. Art. 246. LEY 26421. Arts. 1, 5, 6. 5 Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 6 Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 10 SECCIÓN PRIMERA NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIERO Y AL SISTEMA DE SEGUROS TÍTULO I CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS CAPÍTULO I FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL MÍNIMO Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS. Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general. Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 11, 14, 16, 17, 19 al 21, 23, 26 al 28, 35, 61, 349 (1), 361 (9 y 10), 14ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 1, 2, 3, 53, 56, 333 al 390. D.LEG. 757. Art. 5. I.R. Art. 14. Artículo 13º.- ESTATUTO SOCIAL. La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente. Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popular se regirán por la legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley. CONST. Arts. 87. LEY GRAL. Arts. 14, 23 (2), 1ª, 14ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 5, 6, 15, 16, 54, 55. C. DE C. Art. 17. Artículo 14º.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS. Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62º, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia. El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta. 11 LEY GRAL. Arts. 13, 62, 64, 1ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 16, 198, 202. Artículo 15º.- DENOMINACIÓN SOCIAL. En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra “central”, así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda. No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente. LEY GRAL. Art. 21. L.G.S. Arts. 9, 50, 55 (1). Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO. 7 Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas: A. Empresas de Operaciones Múltiples: 1. Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,00 2. Empresa Financiera : S/. 7 500 000,00 3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00 4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/. 4 000 000,00 5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME: S/. 678 000,00 6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/. 678 000,00 7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00 B. Empresas Especializadas: 1. Empresas de Capitalización Inmobiliaria: S/. 7 500 000,00 2. Empresas de Arrendamiento Financiero: S/. 2 440 000,00 3. Empresas de Factoring: S/. 1 356 000,00 4. Empresas Afianzadora y de Garantías: S/. 1 356 000,00 5. Empresas de Servicios Fiduciarios: S/. 1 356 000,00 6. Empresas Administradora Hipotecaria S/. 3 400 000,00 8 C. Bancos de Inversión: S/. 14 914 000,00 D. Empresas de Seguros: 1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida): S/. 2 712 000,00 2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida): S/. 3 728 000,00 3. Empresa de Seguros y de Reaseguros: S/. 9 491 000,00 4. Empresa de Reaseguros: S/. 5 763 000,00 LEY GRAL. Arts. 18, 34, 42, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C. 7 Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente. 8 Numeral incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007, que modificó el Literal B. El monto del capital social se actualizará trimestralmente tomando como base la información correspondiente al mes en que dicha Ley entre en vigencia. 12 C. DE C. Art.14. Artículo 21º.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN. Las solicitudes para la organización de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deberán contener la información y requisitos de carácter formal que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, la misma que señalará el procedimiento a observarse. Se deberá adjuntar a la solicitud el certificado de depósito de garantía constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo. Dicho certificado será devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud. Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas del sistema financiero precisadas en los incisos A, B y C del artículo 16º. El Banco Central deberá emitir su opinión dentro de los treinta (30) días de recibido el oficio respectivo. Dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días de recibida la opinión del Banco Central, la Superintendencia emitirá la resolución que autoriza o que deniega la organización de una empresa. En caso se deniegue la organización, la Superintendencia, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá informar las razones de la denegación de dicha solicitud. 12 LEY GRAL. Arts. 19, 20, 23, 35, 42, 349 (1), 20ª Disp. F. y C., Glosario (resolución expedida con criterio de conciencia). L.O.B.C.R. Art. 24 (i). Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR. 13 Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 20°. LEY GRAL. Arts. 19, 20, 21, 134 (2). Artículo 23º.- CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN. Expedida la resolución de autorización de organización, la Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado, los organizadores deberán: 1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días de su expedición, bajo sanción de caducidad al término de este plazo. 2. Otorgar la escritura pública correspondiente, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario público interviniente. 3. Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento. El certificado de autorización de organización caduca a los dos (2) años de otorgado. LEY GRAL. Art. 12. C.C. Arts. 183 (1), 184, 2003 al 2007. L.G.S. Arts. 5, 15, 16, 18, 43, 44, 53, 54, 55. Artículo 24º.- UTILIZACIÓN DEL CAPITAL. De acuerdo con las regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para: 1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande. 12 Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 13 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 15 2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa. 3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la empresa. 4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones. El remanente deberá ser invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del país. L.G.S. Art. 24. L.O.B.C.R. Art. 62. I.G.V. Art. 1 (b). Artículo 25º.- GARANTÍA DE LOS ORGANIZADORES. Sin perjuicio del depósito de garantía a que se refiere el artículo 21º, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realización de los aportes de capital. Ambas garantías subsisten hasta treinta (30) días después de la asunción de funciones del Directorio. LEY GRAL. Arts. 19, 21. C.C. Arts. 1183 y 1186. L.G.S. Arts. 22 al 30, 52, 59. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Artículo 26º.- COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Cuando los organizadores comuniquen por escrito que han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa, la Superintendencia procederá a las comprobaciones que corresponda. LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 50, 52, 54, 55, 81,92, 134 (2), 381. L.G.S. Arts. 5, 6, 51, 52, 54, 59. R.M. Nº 0689-2000-IN-1701 Artículo 27º.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Además, debe exhibírsele permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público. 14 LEY GRAL. Arts. 12, 26, 28, Glosario (días). L.G.S. Arts. 43, 44. C.C. Arts. 183 (1), 184. Artículo 28º.- VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa. LEY GRAL. Arts. 26, 27, 114, 356, 361 (9), 362, 381. 14 Segundo párrafo derogado por D. Leg. N° 1028 publicado el 22-06-208 y vigente desde el 01- 12-2008. 16 Artículo 29º.- INSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA. Antes de que las empresas bancarias, financieras y de arrendamiento financiero, así como las empresas del sistema de seguros, inicien sus operaciones con el público, deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social. La Superintendencia podrá exigir a aquellas empresas no comprendidas en el párrafo anterior, su inscripción en bolsa, cuando así lo considere pertinente. L.M.V. Arts. 11, 13, 16, 85, 132 (a, g), 18ª Disp. F. y C. TÍTULO II OTRAS AUTORIZACIONES CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA, TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS Artículo 30º.- APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES. La apertura por una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia. Tratándose de la apertura de una sucursal en el exterior, la Superintendencia, antes de expedir la autorización, debe recabar la opinión del Banco Central. El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada. La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo debe contener expresión de fundamentos; pero no es impugnable en la vía administrativa, ni en la judicial. LEY GRAL. Arts. 31, 32, 39, 39-a. L.G.S. Arts. 21, 396 al 399. L.O.B.C.R. Art. 24 (i). Artículo 31º.- OBLIGACIÓN DE EXHIBIR RESOLUCIÓN DE APERTURA. En toda sucursal, agencia u oficina especial de una empresa deberá exhibirse el original de la resolución que autoriza su apertura, así como copia certificada de la Resolución de Autorización de Funcionamiento de la Empresa. LEY GRAL. Arts. 27, 30, 32. L.G.S. Art. 398. Artículo 32º.- TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES. El traslado y el cierre de sucursales, agencias u oficinas especiales de las empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, en el país o en el exterior, siempre que brinden atención al público, requieren también de autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto se observarán los plazos señalados en el artículo 30º. Para el caso del traslado o cierre de sucursales de empresas del sistema financiero en el exterior, se pondrá en conocimiento del Banco Central. LEY GRAL. Arts. 27, 30, 31. L.G.S. Art. 402. 17 Artículo 39º.- ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR. 16 Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben recabar la autorización previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco Central dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 21º, conforme al procedimiento que la Superintendencia señale. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales señaladas en el párrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza. Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razón. Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú. CONST. Art. 63. LEY GRAL. Arts. 5, 12, 19, 21, 22, 27, 349 (1), 20ª Disp. F. y C. L.G.S. Arts. 21, 396, 403, 404, 406. L.O.B.C.R. Art. 24 (i). Artículo 39-a°.- DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES. 17 La sucursal establecida conforme al artículo 39° no está obligada a tener Directorio, pero deberá contar con representante investido de las más amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al desarrollo de sus actividades. Dichas sucursales están facultadas para conducir sus negocios siguiendo sus propias prácticas, siempre que no contravengan la normativa peruana.” L.G.S. Art. 396. Artículo 40º.- VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Recibida la solicitud y examinada la documentación presentada, la Superintendencia verifica la solidez y seriedad de la institución peticionaria y, de ser el caso, otorga un certificado de autorización de organización. LEY GRAL. Arts. 22, 134 (2), 39, 41, 42. Artículo 41º.- AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos los requisitos establecidos que resulten pertinentes, expide la resolución de autorización de funcionamiento correspondiente. Dicha resolución es suficiente para la inscripción de la oficina en el Registro Público correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el Diario Oficial, así como exhibido permanentemente en la sede de la oficina, en lugar visible al público. LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 40, 42, 134 (2), 349 (1). C.C. Art. 2029. L.G.S. Art. 403. C. DE C. Art. 17. 16 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 17 Artículo incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 20 Artículo 42º.- CAPITAL ASIGNADO. 18 Las sucursales a que se refiere el artículo 39º, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú. LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 39, 40, 41. D.LEG. 662. Art. 1. CAPÍTULO V AUTORIZACIÓN DE REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS NO ESTABLECIDAS EN EL PAÍS Artículo 43º.- SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAÍS. 19 El representante que designe una empresa del sistema financiero del exterior, debe ser autorizado previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisión. Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud, acompañada del instrumento público que contenga dicho nombramiento y los demás documentos pertinentes que establezca la Superintendencia. Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a lo dispuesto en la presente ley. La representación de las empresas financieras, de reaseguros del exterior y corredores de reaseguros del exterior que ejerzan personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, y que no cuenten con autorización de la SBS, podrán ser objeto de cierre de su establecimiento y de las sanciones que establezca en su reglamento la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 44 al 49, 349 (1). C.C. Arts. 145, 149, 154, 160, 167. C.P.C. Arts. 67, 72 al 75. Artículo 44º.- EVALUACIÓN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIÓN. 20 Para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 43°, la Superintendencia evalúa la idoneidad técnica y moral de la persona designada como representante y la solvencia técnica y económica de la persona que será representada, requiriendo para ello la información que acredite dicha idoneidad y solvencia . LEY GRAL. Arts. 43, 349 (1). Artículo 45º.- ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES. 21 Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades: 1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa. 18 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 19 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 20 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 21 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 21 2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior. 3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo. LEY GRAL. Arts. 11, 43. Artículo 46º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS REPRESENTANTES. 22 Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior están prohibidos de: 1. Realizar operaciones y brindar servicios que sean propios de la actividad de su representada. 2. Captar fondos o colocarlos en forma directa en el país. 3. Ofrecer o colocar directamente, en el territorio nacional, valores y otros títulos extranjeros.” LEY GRAL. Arts. 11, 43, 347. Artículo 47º.- IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES. 23 Los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, pueden hacer uso de los medios de identificación escrita que los acrediten como tales, a condición de indicar que su representada no se encuentra establecida en el país. LEY GRAL. Arts. 15, 43, 45, 46. Artículo 48º.- SUPERVISIÓN DE LOS REPRESENTANTES. 24 La actuación de los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, es objeto de supervisión por la Superintendencia, la que está facultada para revocar la autorización y denegar la acreditación de uno nuevo. Asimismo, la Superintendencia les exigirá informes periódicos sobre sus actividades. LEY GRAL. Arts. 43, 345, 349 (2). Artículo 49º.- REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN. 25 La Superintendencia revocará la autorización otorgada a un representante de las empresas del sistema financiero del exterior, cuando infrinja las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 45º y 46º. Para el caso de los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, hay lugar a la revocatoria de la autorización cuando el representante de dichas empresas, infrinja las limitaciones y prohibiciones establecidas por la Superintendencia conforme al artículo 43°. LEY GRAL. Arts. 43, 44, 46, 347, 356, 361. TÍTULO III CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS CAPÍTULO I ACCIONISTAS Y CAPITAL 22 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 23 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 24 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 25 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 22 LEY GRAL. Arts. 56, 58, 59, 347. Artículo 58º.- DENEGATORIA DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES. El Superintendente denegará la autorización que se le solicite conforme al artículo anterior, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los siguientes casos: 1. Estuviesen afectados por los impedimentos señalados en los artículos 20º, 52º y 53º, o por las restricciones de los artículos 54º y 55º. 2. Estuviesen realizando actividades prohibidas por el artículo 11º. La resolución es inimpugnable. LEY GRAL. Arts. 11, 19, 20, 52 al 55, 57, 347. Artículo 59º.- SANCIÓN AL COMPRADOR QUE TRANSGREDE LAS NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA. En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en los artículos 52º, 53º, 54º y 55º, el comprador es sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la venta en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciere sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. Adicionalmente, el adquirente que hubiere infringido lo dispuesto en los artículos 54º y 55º no puede ejercer el derecho de voto en las sesiones de la Junta General de Accionistas. En el caso de que el accionista rehusara cumplir con lo establecido en los artículos 50º y 57º, la Superintendencia podrá suspender el ejercicio de sus derechos como tal, incluyendo su derecho a voto y a percibir participaciones en las utilidades. Asimismo, las acciones de que es titular el precitado accionista, no serán computables para determinar el quórum y mayorías necesarias para Juntas Generales de Accionistas. LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55, 57, 347, 356 (1), 361. L.G.S. Art. 95 (2). Artículo 60º.- ACCIONES PREFERENTES. Las empresas de los sistemas financiero o de seguros pueden emitir acciones preferentes, con o sin derecho a voto. Las acciones preferentes pueden ser redimibles a plazo fijo, con derecho a dividendo acumulativo o no acumulativo, y otras, según lo acuerde la Junta General de Accionistas. En caso de pérdidas, éstas serán absorbidas en primer lugar por las acciones comunes y sólo cuando se haya agotado el valor de estas últimas, serán absorbidas por las acciones preferentes. En caso que las pérdidas reduzcan el valor del patrimonio contable en un tercio o más, las acciones sin derecho a voto adquirirán ese derecho, salvo que se aumente el capital con suscripción de nuevas acciones comunes. Asimismo, las empresas podrán emitir y colocar acciones bajo la par, observando el siguiente procedimiento: 1. Cargar el monto del descuento en su colocación a las cuentas de utilidades retenidas y/o de reservas facultativas; o 2. Cargar el gasto financiero a resultados, lo que se hará en el mismo ejercicio en que se coloquen dichos títulos. LEY GRAL. Art. 184 L.G.S. Arts. 72, 88, 94, 96, 97, 100 (3). Artículo 61º.- FUSIÓN Y ESCISIÓN DE EMPRESAS - DERECHO DE LOS DISIDENTES. 25 Acordada por las respectivas Juntas Generales la fusión de dos o más empresas de los sistemas financiero o de seguros, los accionistas tienen derecho a vender sus acciones a la correspondiente empresa conforme a las normas de la Ley General de Sociedades. El mismo derecho asiste a los accionistas para el caso de la escisión de una empresa. LEY GRAL. Arts. 12, 51, 53, 57. L.G.S. Arts. 115 (7), 200 (4), 344 al 390. LEY No. 26901. Artículo 62º.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA. El capital social de una empresa de los sistemas financiero o de seguros sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo, capitalización de utilidades, y reexpresión del capital como consecuencia de ajustes integrales contables por inflación. Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión, conversión de obligaciones de la empresa en acciones, y cualquier otra modalidad que autorice este Organismo. Tratándose del aumento por aporte de inmuebles, la autorización de la Superintendencia procederá únicamente cuando se trate de aumentos del capital por encima del capital mínimo requerido en efectivo, y hasta por un límite equivalente al setenticinco por ciento (75%) del patrimonio efectivo, a la fecha del aporte. En el caso de empresas de seguros, contando con la autorización de la Superintendencia, los aumentos de capital a que se refiere el párrafo anterior pueden también tener lugar mediante aportes efectuados en cualquiera de los otros activos previstos en el artículo 311º. LEY GRAL. Arts. 14, 16, 17, 18, 71, 347. L.G.S. Arts. 25, 26, 27, 74, 198, 201, 202, 204, 206, 213, 214. Artículo 63º.- TRATAMIENTO DEL DÉFICIT DE CAPITAL. El déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16º, 17º y 18º deberá ser cubierto durante el siguiente trimestre. Excepcionalmente, la Superintendencia puede conceder una prórroga de noventa (90) días, para lo cual evalúa si la empresa ha sido conducida adecuadamente y si ha efectuado esfuerzos razonables para cumplir con la obligación que recae sobre ella. Dicha prórroga no puede ser otorgada por dos veces consecutivas. LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 62, 66, 71, 132 (3), 347. Artículo 64º.- REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. Con excepción de lo establecido en el artículo 69º, toda reducción del capital o de la reserva legal debe ser autorizada por la Superintendencia. Señaladamente, y sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia, no procede la reducción: 1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo. 2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia. 3. Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de la empresa. LEY GRAL. Arts. 66 (2), 69, 132 (2, 4), 185 (1). L.G.S. Arts. 215 al 218, 220. 26 CAPÍTULO II APLICACIÓN DE UTILIDADES Artículo 65º.- APLICACIÓN DE UTILIDADES. Las utilidades del ejercicio se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia empresa. LEY GRAL. Arts. 66, 132 (4), 185 (2), 187, 355. L.G.S. Arts. 229 al 232. Artículo 66º.- PRELACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES. El orden de prelación para la aplicación de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, es el siguiente: 1. Para la recomposición del capital mínimo, según lo exigido por los artículos 16º , 17º y 18º. 2. Para la constitución, por las empresas del sistema financiero, de la reserva legal o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69º. 3. Para la constitución, por las empresas del sistema de seguros, del fondo de garantía a que se refiere el artículo 305º, o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69º. 4. Para la constitución de reservas facultativas o la distribución de dividendos. LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 68, 355. L.G.S. Arts. 229 al 232. CAPÍTULO III RESERVAS Artículo 67º.- RESERVA LEGAL. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deben alcanzar una reserva no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento de su capital social. La reserva en mención se constituye trasladando anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere el artículo 258º de la Ley General de Sociedades. LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 68, 69, 70, 132 (2), 354 (1). L.G.S. Arts. 229, 232. I.R. Art. 37 (h). Artículo 68º.- RESERVAS FACULTATIVAS. No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artículo anterior o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta por el artículo siguiente. Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atañe a las reservas técnicas. LEY GRAL. Arts. 67, 69, 132 (2), 354 (1). L.G.S. Art. 229. 27 Compete al Superintendente, a petición de parte o de oficio, resolver en la vía administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio del derecho de impugnación en la vía judicial que a los accionistas les concede la ley. LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347, 349 (6). L.G.S. Arts. 139, 140, 143. CAPÍTULO II DIRECTORIO Artículo 79º.- CONFORMACIÓN DEL DIRECTORIO. El Directorio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas. LEY GRAL. Arts. 20, 80, 81, 39-a, 347, 361 (4, 6). L.G.S. Arts. 153, 155, 156, 159, 161, 164. Artículo 80º.- DIRECTORES SUPLENTES. Las empresas podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 20, 79, 81,86, 89, 39-a. L.G.S. Arts. 156, 157, 159, 161, 164. Artículo 81º.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. 27 Los directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos: 1. Los impedidos de conformidad con la Ley General de Sociedades. 2. Los que, según los artículos 20º, 51º y 52º, tienen impedimento para ser organizadores o accionistas. 3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares. 4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro Único de Contribuyentes. 5. Los trabajadores de la propia empresa, a excepción del Gerente General. 6. Los trabajadores de una empresa, así como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza. 7. Los trabajadores de una empresa de seguros, así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el país con las que no exista vinculación accionaria, y viceversa. 8. Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan créditos vencidos por más de ciento veinte días (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial. 27 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008 30 9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero. La resolución que se emita por la existencia de algún impedimento para ser director de una empresa, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá estar debidamente fundamentada.” LEY GRAL. Arts. 20, 51, 52, 79, 82, 88, 92, 381. C.C. Arts. 44, 584, 585. L.G.S. Arts. 161, 162. C. DE C. Arts. 13, 14. Artículo 82º.- COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. Toda elección de directores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros, así como las vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor de un (1) día hábil de producidas, mediante remisión de copia certificada del acta de la sesión en que aquélla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces. LEY GRAL. Arts. 79, 80, 89, 92. L.G.S Arts. 134,153,157,158,161,162. Artículo 83º.- CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE. El cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no es delegable. LEY GRAL. Arts. 79, 80. L.G.S. Art. 159. Artículo 84º.- OPORTUNIDAD DE SESIONES DE DIRECTORIO. El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes. LEY GRAL. Arts. 13, 85, 86, 89, 100 (3). L.G.S. Art. 167. Artículo 85º.- QUÓRUM DEL DIRECTORIO. En ningún caso el quórum señalado en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos terceras partes de los miembros de éste. Tampoco puede exigirse en el estatuto, para la adopción de acuerdos, el voto conforme de más de las dos terceras partes de los directores presentes. LEY GRAL. Arts. 13, 79, 84, 86. L.G.S. Arts. 168, 169, 170. Artículo 86º.- ASISTENCIA DE DIRECTORES SUPLENTES. La asistencia a una sesión de uno de los directores suplentes a que se refiere el artículo 80º, sin que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por sí sola presunción de que éste último se encuentra ausente o impedido de concurrir. LEY GRAL. Arts. 80, 83, 85. L.G.S. Art. 156. Artículo 87º.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES. Los directores titulares y los suplentes a que se refiere el artículo 80º, con la solidaridad que señala el artículo 172º de la Ley General de Sociedades, son especialmente responsables por: 31 1. Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción de las disposiciones de la Ley y, señaladamente, de las prohibiciones o de los límites establecidos en el Capítulo II del Título II de la Sección Segunda. 2. Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión. 3. Incumplir las disposiciones emitidas por la Superintendencia, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central. 4. Dejar de proporcionar información a la Superintendencia, o suministrarla falsa, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la empresa de los sistemas financiero o de seguros. 5. Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos. 6. Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas. Las infracciones anotadas serán sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que corresponda conforme a los artículos 173º y 174º de la Ley General de Sociedades y de las atribuciones que conforme a su Ley Orgánica corresponden al Banco Central. LEY GRAL. Arts. 79, 80, 92, 134 (1, 2, 3), 164, 165, 356, 361 (4, 6). L.G.S. Arts. 177, 178, 183, 184. Artículo 88º.- INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR. Con la excepción que resulta del numeral 5 del artículo 81º, los miembros del Directorio de una empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia empresa. LEY GRAL. Art. 81 (5). Artículo 89º.- VACANCIA DEL CARGO DE DIRECTOR. Además de las causales previstas por la ley para las sociedades anónimas, vaca el cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, cuando: 1. Falte a sesiones de manera ininterrumpida, sin licencia del Directorio, por un período de tres meses. 2. Se incurra en inasistencias, con licencia o sin ella, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia. La causal del numeral 2 no opera en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones. La vacancia del director titular determina automáticamente la de su suplente. LEY GRAL. Arts. 80, 82. L.G.S. Arts. 156, 157. Artículo 90º.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS COMUNICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Toda comunicación que la Superintendencia dirija a una empresa de los sistemas financiero o de seguros, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus negocios, debe ser puesta en conocimiento del Directorio, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del Presidente del Directorio o funcionario de rango equivalente. LEY GRAL. Arts. 87 (3, 5), 357, 359. L.G.S. Art. 173. 32 3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros: a) Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit; b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y, c) Haber omitido presentar el programa considerado en los artículos 302º y 316º, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables. 4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e). Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central. La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372º. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del artículo 99º. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el artículo 249º del Código Penal. LEY GRAL. Arts. 16,17, 18, 63, 87, 92, 96 al 102, 104 (3), 139, 161, 162, 163, 164, 199, 200, 203, 206, 207, 208, 209, 217 (2), 349 (16), 367 (6), 1ª Disp. F. y C., Glosario (commodities). L.G.S. Arts. 190, 191. L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 58. C.P. Art. 245. Artículo 96º.- DURACIÓN. 31 El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo. LEY GRAL. Arts. 95 (1c, 2c, 2f), 97 al 102. Artículo 97º.- REQUERIMIENTO A EMPRESA SOMETIDA A RÉGIMEN DE VIGILANCIA. Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del presente Título. La empresa sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que comunique tal decisión, deberá proponer un plan de recuperación financiera a satisfacción de la Superintendencia. Este plan contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice. Adicionalmente, la empresa deberá demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de su posición, la que necesariamente debe incluir aportes nuevos de capital en efectivo. 31 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 35 LEY GRAL. Arts. 62, 95, 96, 98 al 102. L.G.S. Art. 202. Artículo 98º.- CONVENIO DE RECUPERACIÓN. El convenio a que se refiere el artículo anterior, celebrado con empresas del sistema financiero, es puesto en conocimiento del Banco Central por el Superintendente, al que informa cada quince (15) días de su ejecución, así como de su eventual prórroga. LEY GRAL. Arts. 97, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Art. 97. Artículo 99º.- FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA. 32 En cualquier momento durante el Régimen de Vigilancia, la Superintendencia está facultada para: 1. Evaluar el patrimonio real de la empresa y realizar los estudios que permitan establecer la posibilidad de rehabilitarla; 2. Determinar el patrimonio real de la empresa y, en su caso, disponer la cancelación de las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas, y al capital social; y, 3. Requerir a los accionistas que efectúen nuevos aportes de capital en efectivo de forma inmediata. En el caso que los accionistas no lo efectúen, pierden su derecho preferencial y la Superintendencia está facultada para obtener dichos aportes de terceros. LEY GRAL. Arts. 62, 95 al 98, 100, 101, 102, 134 (1), 180 L.G.S. Art. 202. D.S. 081-99-EF. Artículo 100º.- FACULTADES DEL FUNCIONARIO DESIGNADO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente puede designar a un funcionario con las siguientes facultades: 1. Tratándose de empresas del sistema financiero, requerir toda información que estime necesaria, en especial la relativa a los depósitos y los créditos 2. Tratándose de las empresas del sistema de seguros, requerir toda la información que estime necesaria en relación con sus operaciones. 3. Asistir como observador a las sesiones del Directorio y de la Junta General de Accionistas. LEY GRAL. Arts. 77, 78, 356. L.G.S. Art. 121. C.P. Arts. 365, 368. Artículo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE VIGILANCIA 33 Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya: 1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros: a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley. 32 Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98 33 Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000 36 b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos. c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia. d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se refiere el numeral 3 del artículo 99º de la presente Ley, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los dos (2) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia. e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo. 2. Tratándose de las empresas del sistema financiero: a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central. b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda. c) La Superintendencia podrá restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la empresa. Las empresas sólo podrán volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia.34 En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias: a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada; b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio; c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y, d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General. Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferenciales de mayor importancia. LEY GRAL. Arts. 95, 96, 99, 102, 161, 162, 166, 199, 200, 221 (16, 17, 20, 22), 241, 242, 357. L.O.B.C.R. Arts. 53, 54 Artículo 102º.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE VIGILANCIA. 34 Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009. 37 LEY GRAL. Arts. 103, 104, 106, 107, 114, 115. L.G.S. Art. 407 (4). Artículo 106º.- CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIÓN. 40 Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya: 1. La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo; 2. La suspensión de las operaciones de la empresa; 3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 107º; 4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 116º, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y, 5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. LEY GRAL. Arts. 64, 67, 68, 69, 104, 107, 116, 233. L.G.S. Arts. 95 (4), 114, 115, 121. Artículo 107º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA. 41 Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para: 1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital social; 2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las exclusiones de: a) Todo o parte de los activos del Balance que la Superintendencia considere, incluyendo los señalados en el artículo 118º; b) Los pasivos considerados en el artículo 118º, en el numeral 1 del literal A del artículo 117º y de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º; c) En caso de que existan activos que permitan su transferencia, las imposiciones señaladas en el artículo 152º por montos superiores al establecido en el artículo153º, así como depósitos adicionales a los establecidos en el artículo 152º, excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste. 3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transferencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor, salvo lo dispuesto en el artículo 62º de la Constitución Política. Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las indicadas transferencias. LEY GRAL. Arts. 100, 103 al 106, 117 (1A), 118, 152, 153, 356, 361. CONST. Art. 62. Artículo 108º.- 42 Artículo 109º.- 43 40 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 41 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 42 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99 43 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99 40 Artículo 110º.- 44 Artículo 111º.- 45 Artículo 112º.- 46 Artículo 113º.- 47 TITULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS. Las empresas de los sistemas financiero o de seguros se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales: 1. En el caso a que se refiere el artículo 105º de la presente ley; 2. Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades. La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la empresa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de dicha resolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que esta ley impone a las empresas en actividad, incluido el pago de las cuotas de sostenimiento a la Superintendencia. La Superintendencia establecerá las normas y el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las empresas. LEY GRAL. Arts. 28, 105, 106, 115 al 129, 177, 269 (2), 281, 349 (9), 356, 361 (10), 373, 374. L.G.S. Arts. 44, 407, 409, 411, 412, 413, 421, 422, 423 (6), 424. L.P.A.G. Art. 3 (4). Artículo 115º.- PROCESO DE REHABILITACIÓN O DE LIQUIDACIÓN. 48 La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente calificadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de rehabilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124º a 129º. La remuneración por la rehabilitación o liquidación consistirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia establecerá las demás condiciones del proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá consistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación empresarial. 44 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99 45 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99 46 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99 47 Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99 48 Modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99 41 En el respectivo contrato se establecerá un plazo de duración compatible con la complejidad previsible del proceso, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable hasta por uno igual, a juicio del Superintendente, si mediare causa justificada. La selección se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desierta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es competencia exclusiva del Poder Judicial. CONST. Art. 76. LEY GRAL. Arts. 105, 114, 116, 124 al 129, 177, 8ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 44, 413, al 416. C.T. Art. 17 (2). Artículo 116º.- PROHIBICIONES. 49 A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros del país, es prohibido: 1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. 2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella. 3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen. 4. .50 Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de: i. Las compensaciones entre las empresas de los sistemas financiero o de seguros del país; y, ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de pactos de recompra y de operaciones con productos financieros derivados, celebrados con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición, se consideran obligaciones recíprocas aquellas que emanen de pactos de recompra y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales. Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente inciso. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de ésta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación LEY GRAL. Arts. 114, 119, 120. C.C. Arts. 1288, 1299. C.T. Arts. 17 (2), 119 Artículo 117º.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN LIQUIDACIÓN. 51 49 Párrafo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008 50 Numeral modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008 51 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 42 4. En el caso de que con los bienes de la masa general no se alcanzare a cubrir los créditos preferenciales de los numerales 1 y 2 del artículo 117º, se aplica a su pago el producto de los bienes gravados con garantías reales específicas, afectándose todos ellos a prorrata de su valor. 5. Si el producto de la venta o liquidación de determinado bien o grupo de bienes o de derechos fuere insuficiente para cubrir los créditos garantizados con los derechos reales que lo gravan, los saldos de créditos no cubiertos se incorporan a la lista general de graduación de créditos y se les coloca en el lugar que corresponda conforme a su naturaleza. LEY GRAL. Arts. 114 al 117, 120, 171, 172. C.C. Arts. 1112, 2016, 2022. C.P.C. Art. 720. Artículo 120º.- DEUDAS DE LA EMPRESA CONTINÚAN GENERANDO INTERESES. Las deudas de la empresa de los sistemas financiero y de seguros en liquidación sólo devengan intereses legales. Su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación establecida en el artículo 117º. LEY GRAL. Arts. 114, 117, 119, 151, 152. C.C. Arts. 1244, 1245. L.O.B.C.R. Arts. 51, 52. Artículo 121º.- TRANSFERENCIA DE CARTERA. Los liquidadores podrán transferir total o parcialmente, la cartera de una empresa del sistema financiero declarada en disolución a cualquier otra empresa, sea o no integrante de dicho sistema. En el caso de la cartera de una empresa de seguros, la transferencia se efectuará necesariamente a otra empresa del mismo sistema. LEY GRAL. Arts. 115, 8ª Disp. Tran. C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215. L.G.S. Art. 416. Artículo 122º.- POSIBILIDAD DE APELAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA. En el caso de que una reclamación sustentada en lo que dispone el artículo 118º no sea considerada fundada por él o los liquidadores, el interesado puede interponer recurso de apelación ante la Superintendencia, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada tal decisión. La Superintendencia deberá resolver en un término no mayor de treinta (30) días hábiles. LEY GRAL. Arts. 118, 362, 369. C.P.C. Arts. 540, 541, 542. L.P.A.G. Art.. 211. TUPA Artículo 123º.- FALTA DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA EN LIQUIDACIÓN. Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros no contare con la liquidez suficiente para atender de inmediato las devoluciones a que se refiere el artículo 118º, el o los liquidadores, previa deducción de su comisión, deben destinar a ello los primeros ingresos que obtengan de la cobranza de créditos o la realización de los activos, aplicándose en todo caso el orden de prelación establecido en el artículo 118º. LEY GRAL. Arts. 117, 118, 122. 45 CAPÍTULO II CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES Artículo 124º.- PROPUESTA DE PLAN DE REESTRUCTURACIÓN. Los acreedores de una empresa que, acumulativamente, representen cuando menos el treinta por ciento (30%) de los pasivos de la misma, podrán presentar a la Superintendencia un plan de rehabilitación de la empresa. El Plan deberá incluir la suscripción del capital por el monto necesario para que la empresa alcance una posición de patrimonio que le permita cumplir con los límites operativos establecidos en la presente ley. Dicho Plan considerará la aplicación de la parte necesaria de la deuda subordinada de diverso tipo a absorber pérdidas; y de haber saldo, a su conversión a capital, con emisión de nuevas acciones de serie distinta. La propuesta de rehabilitación a realizarse incluirá exclusivamente aportes o capitalización de pasivos, efectuados por el sector privado. LEY GRAL. Arts. 97, 99 (2), 106 (3), 115, 125 al 129, 177, 184, 185, 198, 199, 200, 203. L.G.S. Arts. 202, 203, 204, 208, 214. Artículo 125º.- EVALUACIÓN DEL PLAN DE REHABILITACIÓN. Para que proceda la rehabilitación de la empresa intervenida, el Plan deberá ser aprobado por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central. El Banco Central emitirá su opinión tomando en consideración el informe emitido por la Superintendencia. LEY GRAL. Arts.115, 124, 126, 127, 177, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97. Artículo 126º.- APROBACIÓN DEL PLAN DE REHABILITACIÓN. Si conforme a lo señalado en el artículo anterior, la Superintendencia considera elegible el Plan de Rehabilitación procederá a poner dicha propuesta a consideración de los acreedores de la empresa, quienes podrán aprobarlo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores registrados. La aprobación del Plan de Rehabilitación por parte de los acreedores no requiere de la realización de una reunión física de los mismos para tal finalidad, sino que el consentimiento de los acreedores podrá ser manifestado por adhesión, conforme al procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 115, 124, 125 127, 129, 177, 349 (9). Artículo 127º.- REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los nuevos aportes que se acuerden como resultado de la rehabilitación deberán ser suscritos y pagados en el plazo que para tal efecto establezca el plan, cumplido lo cual la Superintendencia expide resolución revocando la resolución de disolución, poniendo término al proceso de liquidación y convocando a la Junta General de Accionistas, con el objeto de que proceda a la elección de un nuevo Directorio y al nombramiento por éste de un nuevo Gerente. La elección no puede recaer en los directores ni gerentes que se hallaban en ejercicio al tiempo de disponerse la intervención, o en los dos (2) años previos. LEY GRAL. Arts. 74, 75, 79, 81 (2), 82, 91, 92, 114, 115, 124, 125, 126 al 129, 177. L.G.S. Arts. 126, 127, 153, 161, 185. Artículo 128º.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES. En el caso que se trate de una sociedad anónima, deberán observarse las siguientes reglas: 46 1. Instalado el nuevo Directorio, éste dispone lo conveniente para que una firma especializada determine, una vez absorbidas las pérdidas, el valor de adquisición de las acciones. 2. Si se detectara la existencia de pérdidas ocultas, que repercuten en un menor valor de las acciones de los nuevos suscriptores, la Superintendencia realiza los ajustes contables que corresponda. 3. Si las pérdidas ocultas son de tal magnitud que determinan un valor negativo del patrimonio social, la Superintendencia declara extinguido el valor de las acciones de la serie común. 4. Si la valorización a que se refiere los numerales 1 y 2 precedentes, pone de manifiesto la existencia de ganancias ocultas, los nuevos suscriptores de capital deben obrar, alternativamente, de la manera siguiente: a) Pagar a la empresa el valor de las acciones recibidas en exceso en relación con la suma aportada; o, b) Devolver a la empresa las acciones recibidas en exceso, a fin de que sean amortizadas o recolocadas en bolsa. 5. Si bajo la gestión del nuevo Directorio, se producen nuevas pérdidas, la Junta General de Accionistas, optará entre acordar suscripciones adicionales de capital, invitar a terceros para que hagan tal suscripción, o solicitar a la Superintendencia que declare a la empresa en disolución y liquidación. LEY GRAL. Arts. 114, 115, 124, 134(1), 177. L.G.S. Arts. 76, 85, 115. Artículo 129º.- NORMAS ADICIONALES A LAS JUNTAS DE ACREEDORES Todos los demás aspectos relacionados a la realización de la Junta de Acreedores a que se refiere los artículos precedentes serán regulados por la Superintendencia mediante normas de carácter general. LEY GRAL. Arts. 115, 124 al 128, 177, 349 (9). SECCIÓN SEGUNDA SISTEMA FINANCIERO TÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES CAPÍTULO I PRINCIPIOS DECLARATIVOS Artículo 130º.- ESTADO PROMUEVE EL AHORRO. Con arreglo a la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia. CONST. Arts. 61, 87. LEY GRAL. Arts. 2, 8, 9, 131, 132, 134, 181, 182, 221 (2), 229, 345, 347. Artículo 131º.- AHORRO. El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. 47 Por su parte, la Superintendencia clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez. LEY GRAL. Arts. 133, 135, 137, 138, 184, 185, 353, 357, 349 (17), 367 (7), 21ª Disp. F. y C., 16ª Disp. Tran. Glosario (cartera negociable). L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290. RES. CONASEV. 74-98-EF/94.10. Artículo 137.- DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS. La Superintendencia deberá difundir, por lo menos trimestralmente, la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, así como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las mismas, su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones. Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional que considere necesaria para el público. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 87 (3, 4), 92, 132, 133, 135, 136, 138, 153, 184, 185, 356, 357, Glosario (cartera negociable). Artículo 138º.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA. 1. Supervisión consolidada de conglomerados financieros. La Superintendencia, en el ejercicio de supervisión consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisión, la presentación de balances y demás información financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, según lo considere adecuado. a. Tratándose de las empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso. b. Tratándose de las empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este apartado. c. Tratándose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función. En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa. 50 En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos independientes. 2. Supervisión consolidada de conglomerados mixtos. Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia, se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del conglomerado. Será responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este párrafo. 3. Declaración jurada. La información se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada. Como resultado de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa. LEY GRAL. Arts. 132 (13), 134 (4), 179, 180, 198, 199, 203, 349 (3, 11, 14, 15), 354, 356, 357, 367 (10), 1ª Disp. Tran., Glosario (conglomerados). Artículo 139º.- HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren. La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia. La infracción de la obligación consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia. Ninguna autoridad está facultada para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del sistema financiero deben brindar al público. Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias. CONST. Arts. 118 (8), 125 (2). LEY GRAL. Arts. 95 (2f), 356 (1). C.C. Art. 1315. CAPÍTULO II SECRETO BANCARIO Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN. 56 Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143º. También se encuentran obligados a observar el secreto bancario: 56 Modificado por la Ley Nº 27693 del 11-04-2002 51 1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos. 2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú. 3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo. No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera. No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios. Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal. CONST. Art. 2 (5, 10). LEY GRAL. Arts. 87 (4), 136, 141, 142, 143, 154, 180, 225, 228, 360, 372, 375, 376, 378. C.C. Art. 16. C.P. Arts. 20 (8), 376. L.O.B.C.R. Art. 41. C.T. Art. 62 (10). L. de T.V. Art. 145. L.O.M.P. Arts. 1, 66 (8). Artículo 141º.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165º del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa. CONST. Art. 2 (10). LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 360, 361, 372. L.O.B.C.R. Art. 41. C.P. Art. 165. D.S. 03-97-TR. Arts. 24, 25, 26. Artículo 142º.- INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO. El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos: 1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para: I. Usos estadísticos. II. La formulación de la política monetaria y su seguimiento. 2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza. 52 Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente. LEY GRAL. Arts. 144, 367 (12), Glosario (Ministro, Ministerio) L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f). D.S. 081-99-EF. Artículo 147º.- RECURSOS DEL FONDO. 59 Son recursos del Fondo: 1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central. 2. Las primas que abonan las empresas del sistema financiero. 3. Los que resulten de la aplicación del artículo 182º. 4. El rendimiento de sus activos 5. El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame. 6. Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central. 7. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia. 8. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia. 9. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración. La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro Público. Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto. Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas podrán ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor. LEY GRAL. Arts. 59, 87, 92, 139, 141, 144, 156, 166, 182, 219, 220, 361 (2, 3). L.G.S. Arts. 190, 191. L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57, 74, 76. D.S. 081-99-EF. Artículo 148º.- MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS. El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central. Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas 59 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 55 por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de Administración. Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 136, 141, 145, 147 (2), 152, 153, 23ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97. D.S. 081-99-EF. Artículo 149º.- CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de: 1. Moneda extranjera. 2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central. 3. Bonos y valores cuya adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero. 4. Certificados de participación en fondos mutuos o de inversión, siempre que las inversiones de éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el país. Los títulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos. LEY GRAL. Arts. 146, 147, 150. L.O.B.C.R. Arts. 61, 62, 66. D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 8, 27. D.S. 081-99-EF. RES. CONASEV. 078-97-EF/94.10. Artículo 150º.- INVERSIONES PROHIBIDAS. 60 Con excepción de lo dispuesto en el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en: 1. Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y, 2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario. LEY GRAL. Arts. 147, 149. D.S. 081-99-EF. Artículo 151º.- OPERACIONES DEL FONDO. 61 El Fondo puede realizar las siguientes operaciones: 1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del artículo 144º: a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y, 60 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 61 Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000 56 b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente. 2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención: a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del artículo 107º, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el artículo 153º, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo. b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes. c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades. d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior. e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107º de las empresas bancarias y las demás empresas de operaciones múltiples , que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo 62. f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo. 3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el artículo 153º. 4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo. El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 144, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 15ª Disp. Tran. D.S. 081-99-EF. Artículo 151-bº.- EXCEPCIONES 63 La constitución de la empresa señalada en el literal e) del numeral 2 del artículo 151º se efectuará por el sólo mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia autorizando la organización y el funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los capítulos I, II y III del Título I de la sección primera de la presente Ley que esta Superintendencia estime pertinente. A dicha empresa le son aplicables todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, excepto las siguientes: a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º; b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º; 62 Literal modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008 63 Incorporado por la Ley N° 27331 del 27-07-2000 57 La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117º. LEY GRAL. Arts. 117, 145, 153 al 156. D.S. 081-99-EF. CAPÍTULO IV CENTRAL DE RIESGOS Artículo 158º.- ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ. La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas. Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia. Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia. Además, podrá registrarse: 1. 69 2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y 3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor. La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna. La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes. LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 159, 160, 231, 241, 246, 349 (7). LEY 28677 Art. 32 (b). Artículo 159º.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE. Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente. Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito. LEY GRAL. Arts. 158, 160, 179, 361. Artículo 160º.- CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS. 69 Numeral derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677 publicada el 01-03-2006. 60 Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque. La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la central de riesgos a que se refiere el artículo 158º. CONST. Art. 61. LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 137, 158, 159, 228. LEY 27489 CAPÍTULO V ENCAJES Artículo 161º.- ENCAJE. Las empresas del sistema financiero están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central. LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 101 (2 a), 162 al 166, 356 (5). L.O.B.C.R. Arts. 24 ( c, ll), 53 al 57. Circular N° 006-2009-BCRP Circular N° 007-2009-BCRP Artículo 162º.- ENCAJE MÍNIMO LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES El encaje mínimo legal es no mayor del nueve por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje. Por razones de política monetaria, el Banco Central puede establecer encajes adicionales o marginales, estando facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a la tasa que determine su Directorio. LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 161, 163, 164, 166. L.O.B.C.R. Arts. 24 (c), 53, 55. Circular N° 006-2009-BCRP Circular N° 007-2009-BCRP Artículo 163º.- CONSTITUCIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES. Los encajes sólo pueden estar constituidos por: 1. Dinero en efectivo, en caja de la empresa de que se trate; y, 2. Depósitos en el Banco Central. La moneda extranjera no puede constituir encaje de obligaciones en moneda nacional, ni viceversa. Las sumas que conforman el encaje exigido a las empresas del sistema financiero son inembargables. Para efectos de su cálculo, dichas sumas son equivalentes al encaje exigible registrado en el último reporte de encaje disponible. LEY GRAL. Arts. 161, 162, 164. L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 55. Circular N° 006-2009-BCRP Circular N° 007-2009-BCRP 61 Artículo 164º.- CORRESPONDE AL BANCO CENTRAL. Corresponde al Banco Central: 1. Determinar la tasa del encaje mínimo legal y las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se refiere el artículo 162º de la presente ley. 2. Controlar el cumplimiento de los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia. 3. Determinar los períodos de encaje. 4. Determinar las obligaciones que se encuentran sujetas a encaje. 5. Establecer el método y la base de cálculo para su aplicación. 6. Señalar los aspectos que han de contener los informes que se les suministre sobre esa materia. 7. Emitir las normas reglamentarias del encaje que fueren necesarias para la ejecución de sus políticas. LEY GRAL. Arts. 161, 162, 163, 165, 166, 349 (4), 356 (5), 361. L.O.B.C.R. Arts. 24 (c, m, ll), 53 al 57. Circular N° 006-2009-BCRP Circular N° 007-2009-BCRP Artículo 165º.- REFORMULACIÓN DE INFORMES. El Banco Central puede disponer la reformulación por una empresa del sistema financiero de los informes periódicos que hubiere presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un (1) año de la entrega de un informe se tiene éste por exacto y definitivo. LEY GRAL. Art. 164. L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57. Artículo 166º.- DÉFICIT DE ENCAJE. Las empresas del sistema financiero que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto progresivo, según determinación del Banco Central. La exoneración o la reducción de la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo que prescribe su Ley Orgánica, determina la interrupción de la progresión de que trata el párrafo anterior. LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 164, 356 (5). L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57. Circular N° 006-2009-BCRP Circular N° 007-2009-BCRP CAPÍTULO VI GARANTÍAS Artículo 167º.- 70 Artículo 168º.- 71 Artículo 169º.- PRESUNCIÓN DE ENDOSO EN GARANTÍA. 70 Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000 71 Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000 62 LEY GRAL. Art. 172. C.C. Arts. 2010, 2019, 2020. LEY 26481. Artículo 177º.- NO APLICACIÓN A LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL. Las situaciones de insolvencia y, en su caso, de reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por la presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las normas aquí contenidas. La responsabilidad que recaiga sobre los directores y gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de seguros declaradas en disolución y liquidación, estará sujeta a las normas contenidas en los artículos 209º, 210º, 211º y 213º del Código Penal. LEY GRAL. Arts. 87, 92, 114, 115, 117, 118, 119, 126. L.G.S. Arts. 177, 183, 190, 191, 196. C.P. Arts. 209, 210, 211, 213. L.G.S.C. Art. 2 Artículo 178º.- ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. 73 Las empresas deben establecer un adecuado proceso de administración de activos y pasivos. Dicho proceso debe incluir la identificación, medición, control y reporte de los riesgos a los que se encuentren expuestas por la prestación de servicios financieros, tales como riesgo de liquidez, riesgo de mercado y riesgo operacional. LEY GRAL. Arts. 2, 8, 347, Glosario (intermediación financiera). Artículo 179º.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE TODA INFORMACIÓN PRESENTADA A UNA EMPRESA. Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada. Quien valiéndose de información o documentación falsa sobre su situación económica y financiera, obtiene de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247º del Código Penal. Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada, para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes. El deudor de una empresa del sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán ineficaces de conformidad con lo establecido en los artículos 219 inciso 5) y 221º inciso 3) del Código Civil, según corresponda. El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1219, inciso 4 del Código Civil. LEY GRAL. Arts. 132 (10), 138, 172, 173. C.C. Arts. 190 al 193, 195, 196, 199, 219 (5), 220, 221 (3), 222, 1219 (4). C.P. Arts. 196, 247, 427, 428 al 430. 73 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 65 Artículo 180º.- AUDITORÍA DE LAS EMPRESAS. Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Superintendencia establecerá requisitos y estándares de auditoría interna y externa para el caso de las empresas de los sistemas financiero y de seguros. Las empresas deberán someter la evaluación del cumplimiento de tales requisitos y estándares a los auditores externos, quienes deberán emitir su opinión al respecto en el dictamen a los estados financieros. La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto por el párrafo anterior, será sancionado por la Superintendencia con la exclusión del registro correspondiente. LEY GRAL. Arts. 134 (1), 142 (3), 357, 367 (7). C.P. Arts. 245, 427 al 430. Artículo 181º.- PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS EMPRESAS. En la publicidad que efectúen las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error. CONST. Art. 61. LEY GRAL. Arts. 9, 356, 361. C.C. Arts. 1243, 1244. L.O.B.C.R. Art. 52. D.S. 006-2009-PCM D. Leg 1044 Artículo 182º.- DEPÓSITOS INMOVI-LIZADOS POR DIEZ AÑOS. Los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo. LEY GRAL. Arts. 144, 147 (3), 151. D.S. 081-99-EF. C.C Art. 2001 (1). Artículo 183º.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos, con aplicación de la ley de la materia. LEY GRAL. Arts. 375, 376, 377. L.G.S. Art. 190 (1). C.C. Art.. 2001 (1). D.LEG. 681. D.S. 09-92-JUS. 66 TÍTULO II LÍMITES Y PROHIBICIONES CAPÍTULO I PATRIMONIO EFECTIVO Artículo 184º- PATRIMONIO EFECTIVO. 74 El patrimonio efectivo de las empresas podrá ser destinado a cubrir riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional. Será determinado sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario, según el siguiente procedimiento: A. El patrimonio básico o patrimonio de nivel 1 estará constituido de la siguiente manera: 1. Se suman al capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas que sólo puedan ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere. El capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo. 2. Se suman las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización. 3. Se suman otros elementos que reúnan características de permanencia y absorción de pérdidas similares a los elementos del numeral 1, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia. 4. Se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se haya determinado. 5. Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones. 6. Se resta la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1. Los elementos contemplados en el numeral 3 sólo podrán computarse hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5. B. El patrimonio suplementario estará constituido por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3. El patrimonio de nivel 2 se constituirá como sigue: 1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere. 2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible y de los instrumentos con características de capital y de deuda que indique la Superintendencia, de conformidad con el artículo 233°. 3. Cuando se emplee el método estándar para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se sumará hasta seis décimos por ciento (0,6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189°. 4. Se detrae la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1. 74 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 67 Artículo 189º.- COMPENSACIÓN DE PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN DE MODELOS INTERNOS. 79 Las empresas que utilicen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen total de provisiones constituidas por riesgo de crédito con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los modelos internos. Cuando la pérdida esperada total sea superior al total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un 50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2. En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia se deducirá del patrimonio de Nivel 1. Cuando la pérdida esperada total sea inferior al conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas podrán reconocer la diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del 0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 188. L.O.B.C.R. Arts. 62, 63. Artículo 190º.- CRITERIOS PARA LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE CRÉDITO. 80 Para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, rige lo siguiente: 1. No se incluyen aquellos activos que hayan sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 184º. 2. Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones. 3. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas. 4. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197°. LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 187, 188, 191, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran. Artículo 191º.- MITIGANTES DE RIESGO DE CRÉDITO. 81 Los cálculos de provisiones y del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito señalados en los artículos 133°, 187º y 188º podrán resultar menores en caso las exposiciones cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La Superintendencia determinará los mitigantes que podrán ser considerados para fines de la reducción de las exposiciones y reglamentará los requisitos que deberán cumplir tales mitigantes, así como la metodología de cómputo de dichas reducciones. LEY GRAL. Arts. 133, 186, 187, 188, 189, 190, 196, 197, Artículo 192º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR. 82 Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 193º, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, según las normas que establezca la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado). 79 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 80 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 81 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 82 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 70 Artículo 193º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS INTERNOS. 83 Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado). Artículo 194º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL. 84 Las empresas deberán emplear uno de los siguientes métodos de cálculo para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional: 1. Método del indicador básico: En este método, el requerimiento se calcula considerando un indicador de exposición basado en los ingresos brutos de la empresa, y un factor de ponderación. 2. Método estándar alternativo: En este método, el requerimiento se calcula considerando indicadores de exposición relacionados a los ingresos brutos de las líneas de negocio estándares definidas por la Superintendencia, así como a los saldos de las colocaciones. Se utilizan factores de ponderación para cada línea de negocio. 3. Métodos avanzados: En estos métodos, el requerimiento se calcula sobre la base de los modelos internos de medición de riesgo operacional definidos por las empresas. Las empresas podrán iniciar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional mediante el método del indicador básico o el método estándar alternativo. No obstante, el uso del método estándar alternativo requerirá previa autorización de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control. Para hacer uso de los métodos avanzados se requerirá, también, autorización previa de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control. LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran. Artículo 195º.- 85 Artículo 196º. CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. 86 La Superintendencia establecerá la forma en que las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo. LEY GRAL. Arts. 184 al 194, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran. Artículo 197º.- INFORMES SOBRE REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. 87 La Superintendencia establecerá la periodicidad, formato y demás condiciones de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las posiciones afectas a los distintos riesgos, estados financieros y otros temas que considere la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 138, 184 al 196, 199, 218, 349 (13), 354, 24ª Disp. Tran. 83 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 84 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 85 Artículo derogado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 86 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 87 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 71 CAPÍTULO II CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS Artículo 198º.- CÁLCULO DE LÍMITES OPERATIVOS. Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo. LEY GRAL. Arts. 8, 87, 92, 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 199 al 212, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran. C.P. Art. 244. D.LEG. 797. D.S. 06-96-EF. Artículo 199º.- LÍMITE GLOBAL. 88 El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero. Las empresas deberán contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo. Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global antes mencionado anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función al perfil de riesgo de su negocio. LEY GRAL. Arts. 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 186 al 198, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran. C.P. Art. 244. Artículo 200º.- LÍMITES GLOBALES POR OPERACIONES. En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221º las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16º están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo: 1. Para la adquisición de facturas a que se refiere el numeral 10: el quince por ciento (15%).89 2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%). 3. Para las operaciones con productos financieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia 90. 4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certificados de participación en fondos mutuos y los certificados de participación en fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%)91 5. 92. 88 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 89 Numeral que quedara derogado a partir de los 180 días de la publicación de la Ley N° 29623 del 06-12-2010, publicada el 07-12-2010. 90 Numeral modificado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 91 Numeral modificado por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 92 Numeral derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008 72 LEY GRAL. Arts. 38, 95, 132 (1), 134 (3) 184, 185, 198, 203, 212, 219, 221, 224 (2), 334, 1ª Disp. Tran. C.C. Art. 1868. L.de T.V. Arts. 59, 61, 62. Artículo 205º.- FINANCIAMIENTOS A EMPRESAS DEL EXTERIOR. Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a una institución bancaria o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de tal institución, no pueden exceder de los siguientes límites, referidos al patrimonio efectivo de la empresa: 1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de instituciones no sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia. 2. Del diez por ciento (10%), si se trata de instituciones sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y que no se hallen comprendidos en el numeral 3. 3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos de primera categoría. 4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito, con exclusión de aquéllas a que se refiere el párrafo siguiente. No se toma en consideración para los efectos del límite, las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI. LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 216, 219, 221, 1ª Disp. Tran. Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos). C.C. Art. 1868. Artículo 206º.- FINANCIAMIENTOS A FAVOR DE UNA MISMA PERSONA - LÍMITE DEL DIEZ POR CIENTO (10%). Las empresas del sistema financiero no pueden conceder, en favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, créditos, inversiones o contingentes que excedan el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo. En el límite indicado en el párrafo anterior están comprendidas todas las modalidades de financiamiento e inversiones, con excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de treinta por ciento (30%). LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, , 203, 207 al 209, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran. C.C. Art. 1868. Artículo 207º.- LÍMITE DEL QUINCE POR CIENTO (15%). De manera excepcional, las empresas del sistema financiero pueden exceder el límite a que se refiere el artículo anterior, hasta el equivalente al quince por ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización: 1. Hipoteca. 2. Prenda con entrega jurídica o con entrega física, con excepción de las prendas a que se refieren los artículos 208º y 209º. 3. Warrants. 4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan sido objeto de endoso o cesión, sólo si la operación fuese de financiamiento de importaciones. 5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo. 75 Las garantías a que se contrae el numeral 4 pueden constar en documento aparte, siempre que se refieran a los bienes materia de la importación y obren en poder de la empresa los originales de los documentos correspondientes a ésta. LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 208, 209, 212, 219, 221, 274, 1ª Disp. Tran. C.C. Art. 1097. L.G.M. 2 ª D.F. Artículo 208º.- LÍMITE DEL VEINTE POR CIENTO ( 20%). De manera excepcional estas empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización: 1. Primera prenda sobre: a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada, emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a que se refieren, respectivamente, los artículos 189º numeral 5 y 191º numerales 3 y 4, por el referido valor de mercado, actualizado una vez al mes; b) Valores mobiliarios que sirven de base para la determinación del índice selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, también por el mencionado valor de mercado, actualizado una vez al mes; o c) Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido prestigio, por su correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes. Para que dichas prendas sean elegibles deben estar inscritas en el registro correspondiente. 2. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de cualesquiera de los activos precisados en el presente artículo. 3. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo. LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 207, 209, 212, 219, 221, 232, 234, 274, 1ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109. L.M.V. Arts. 80, 81, 82, 83, 86. L. de T.V. Art. 32. L.G.M. 2 ª D.F. Artículo 209º.- LÍMITE DEL TREINTA POR CIENTO (30%).98 Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización: 1. Prenda con entrega física sobre los depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 4 del artículo 189º, por su importe nominal íntegro; 2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado actualizado una vez al mes; 3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo 99 . 98 Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004 99 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 76 LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 207, 208, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran. L.O.B.C.R. Art. 62. L.G.M. 2 ª D.F. Artículo 210º.- 100 Artículo 211º.- FINANCIAMIENTO A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los créditos, contingentes, inversiones y arrendamientos financieros que una empresa otorgue a una persona natural o jurídica residente en el exterior, con exclusión de los bancos y financieras a que se refiere el artículo 205º, no pueden exceder de una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de aquélla. El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías: a) Hipoteca; b) Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que tengan cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y prestigio exista pronunciamiento emanado de entidad especializada y acreditada del país correspondiente. Excepcionalmente, los indicados límites del cinco por ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados, según corresponda, hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente con alguna de las siguientes garantías: 1. Depósitos en efectivo en la propia empresa, especialmente afectados; y 2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un banco con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, u otorgado por un banco del exterior de primera categoría. LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 205, 216, 219, 221, 232, 1ª Disp. Tran., Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos). C.C. Art. 1868. L.M.V. Art. 86. D.LEG. 299. D.S. 559-84-EFC. Artículo 212º.- SUSTITUCIÓN DE LA CONTRA-PARTE CREDITICIA. 101 Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales, bancos centrales, organismos multilaterales de crédito, empresas del sistema financiero y empresas de seguros del país y del exterior, así como de otras entidades que determine la Superintendencia; instrumentada en fianzas solidarias, avales, pólizas de caución, cartas de crédito, cartas de crédito stand by u otras garantías similares, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; el riesgo de contra-parte corresponde al proveedor de la garantía, y el límite individual se computará en función de dicho proveedor. LEY GRAL. Arts. 38, 185, 203 al 211, 221, 334. C.C. Art. 1868. L.de T.V. Arts. 59, 61, 62. LEY 26827. 100 Derogado por la Ley N° 28184 del 09-02-2004 101 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009 77 exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes. LEY GRAL. Arts. 134 (3), 198, 200 al 211, 212, 356, 361, 362. Artículo 220º.- SANCIÓN POR ACTOS PROHIBIDOS. 104 La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 217º se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda el límite establecido en el artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 201, 217, 356, 361, 362. TÍTULO III OPERACIONES Y SERVICIOS CAPÍTULO I NORMAS COMUNES Artículo 221º.- OPERACIONES Y SERVICIOS. Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda: 1. Recibir depósitos a la vista; 2. Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia; 3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes; b) Otorgar créditos directos, con o sin garantía; 4. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda; 5. Conceder préstamos hipotecarios y prendarios; y, en relación con ellos, emitir títulos valores, instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional como extranjera; 6. Otorgar avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero; 7. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior; 8. Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo; 9. Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales; 10. Realizar operaciones de factoring; 11. Realizar operaciones de crédito con empresas del país, así como efectuar depósitos en ellas; 104 Párrafo modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 80 12. Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otros; 13. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades. Tratándose de la compra de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento (3%) del patrimonio del receptor, se requiere de autorización previa de la Superintendencia; 14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, así como pagarés, certificados de depósito negociables o no negociables, y demás instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisión; 15. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales; 16. Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia105; 17. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia106; 18. Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus subsidiarias; 19. Adquirir, conservar y vender, en condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión; 20. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central; 21. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro; 22. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos conforme a las normas que emita la Superintendencia 107; 23. Operar en moneda extranjera; 24. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y efectuar cambios internacionales; 25. Servir de agente financiero para la colocación y la inversión en el país de recursos externos; 26. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera; 27. Realizar operaciones de financiamiento estructurado y participar en procesos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores; 28. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y equipo; 29. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales; 30. a) Emitir cheques de gerencia; b) Emitir órdenes de pago; 31. Emitir cheques de viajero; 105 Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 106 Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 107 Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 81 32. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artículo 275º; 33. Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad; 34. Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito; 35. Realizar operaciones de arrendamiento financiero; 36. Promover operaciones de comercio exterior así como prestar asesoría integral en esa materia; 37. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantías parcial o total de su colocación; 38. Prestar servicios de asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos; 39. Actuar como fiduciarios en fideicomisos; 40. Comprar, mantener y vender oro; 41. Otorgar créditos pignoraticios con alhajas u otros objetos de oro y plata; 42. 108 43. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propósito especial; 44. Todas las demás operaciones y servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general, con opinión previa del Banco Central. Para el efecto, la empresa comunicará a la Superintendencia las características del nuevo instrumento, producto o servicio financiero. La Superintendencia emitirá su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por la empresa. LEY GRAL. Arts. 8, 9, 11, 12, 16, 18, 217 al 220, 223, 224, 283 a 289, 345, 355, 356, 361, 5ª Disp F. y C., 1ª Disp. Tran. I.G.V. Art. 5, Apéndice II. Numeral 1: LEY GRAL. Arts. 130, 131, 224, 225 al 228 L. de T.V. Arts. 134, 145, 146. C. DE C. Arts. 563, 567, 575, 576, 577, 585. Numeral 2: LEY GRAL. Arts. 130, 131, 144, 181, 224, 229, 230. Numeral 3: LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201 al 209, 211, 221 (5), 222, 224, 225. L. de T.V. Art. 135. C. DE C. Art. 579. Numeral 4: LEY GRAL. Arts. 168, 169, 224 L. de T.V. Arts. 61, 69, 129, 133. Numeral 5: LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201, al 209, 211, 221 (3b), 224, 235, 236, 238. C.C. Art. 1097. L.G.M. 2 ª D.F. Numeral 6: LEY GRAL. Arts. 204, 205, 206, 217 (4, 5), 224. C.C. Art. 1868. 108 Numeral derogado por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008 82 Numeral 44: LEY GRAL. Arts. 349 (8, 16), 359, 1a. Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97. Artículo 222º.- EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES QUE INTEGRAN LA CARTERA CREDITICIA. Con relación a las operaciones que integran la cartera crediticia, deberá tenerse presente que para su evaluación se tomará en cuenta los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de deuda del deudor. El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario. LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 136, 221 (3b, 5, 26). Artículo 223º.-OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE DEPARTAMENTOS SEPARADOS.109 Para actuar como fiduciarios en fideicomisos, conforme el numeral 39 del artículo 221°, las empresas deben constituir un departamento separado, claramente diferenciado. Esta operación será llevada en registros contables claramente diferenciados, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia. LEY GRAL. Art. 221 (39). Artículo 224º.- OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS. Para que las empresas del sistema financiero realicen las siguientes operaciones, deben constituir subsidiarias: 1. Establecer empresas de capitalización inmobiliaria; 2. Operar como almacenes generales de depósito; 3. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores; 4. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores; 5. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior; y 6. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales 1 a 6 que anteceden. También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas.110 LEY GRAL. Arts. 16 (B), 17 (1, 2), 18, 34, 35, 36, 221, 282 (10), 2ª Disp. F. y C.3ª Disp. F. y C. L.M.V. Arts. 185, 186, 194, 259, 261, 302, 16ª Disp. Final, 18ª Disp. Final. D.LEG. 862. CAPÍTULO II CONTRATOS E INSTRUMENTOS 109 Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008. 110 Párrafo modificado por la Ley N° 28971 del 26-01-2007. 85 SUB-CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 225º.- CUENTA CORRIENTE. 111 La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al 289°. LEY GRAL. Arts. 221 (1, 3b), 226, 227, 228, 283 C. de C. Arts. 563, 564, 567. L. de T.V. Arts. 135, 145. C.C. Art. 1351. Artículo 226º.- EFECTOS DE LA CUENTA CORRIENTE. Hay novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor acuerden expresa reserva de sus derechos. Todo abono o cargo dentro de la cuenta corriente, produce compensación. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno. La existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, excepto la declaración testimonial. No es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. La disposición de los recursos disponibles en cuenta corriente puede efectuarse mediante la celebración de un pacto autónomo de cheque o a través de otros pactos. Las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 227, 228. C.C. Arts. 143, 144, 1277, 1278, 1288, 1290, 1352, 1353, 1411, 1412. C.P.C. Arts. 192 (2), 612. C. DE C. Arts. 567, 571, 575, 578. Artículo 227º.- PRESUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE. En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta. LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226. C.C. Arts. 302, 310, 313, 314, 315. Artículo 228º.- CIERRE DE CUENTA CORRIENTE. La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con ésta. 111 Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008, 86 Salvo pacto en contrario, la empresa podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente. Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial “El Peruano”. Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero. La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva. LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226, 356 (1), 361. C.C. Arts. 1288, 1290. C.P.C. Arts. 688 C.P. Art. 215. C. de C. Arts. 576, 577. L. de T.V. Art. 145. Artículo 229º.- DEPÓSITO DE AHORROS. Los depósitos de ahorros tienen las siguientes características: 1. Pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces. Los depósitos constituidos por menores de edad se regirán por lo dispuesto en el Código del Niño y del Adolescente. 2. Constan de libretas o de otros documentos en donde se anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los retiros, así como los intereses abonados por el período convenido. 3. No son transferibles. 4. Los retiros proceden al solo requerimiento del titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya pactado plazo o limitado su número en un período dado. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 9, 130, 131, 132, 134, 140, 151 (1), 152, 153, 181, 182, 221 (2). C.C. Arts. 43, 44, 45, 451, 452. I.R. Art. 19 (i). Artículo 230º.- SISTEMAS DE COBERTURAS O DE FONDOS DE CONTINGENCIA. Las empresas que ofrezcan sistemas de cobertura o fondos de contingencia a favor de sus depositantes, titulares de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros servicios, están obligadas a mantener en sus registros declaraciones de los clientes que se adhieran a tal sistema, con los nombres de los beneficiarios de dichas coberturas y sus domicilios actualizados. Al tomar conocimiento del evento indemnizable, el monto que corresponda se deposita en una cuenta de ahorros, que se abre a nombre y disposición de los beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos que determine la Superintendencia. LEY GRAL. Arts. 132, 134, 221 (2, 34), 229, 349 (8, 9). 87 6. En caso de intervención por suspensión de pagos de obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las obligaciones que sustentan los instrumentos hipotecarios, así como las correspondientes colocaciones y sus garantías hipotecarias serán transferidas a otra empresa del sistema financiero, previa autorización de la Superintendencia, siendo excluidos de la masa. 7. 114 Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA a las empresas del Sistema Financiero para que realicen colocaciones hipotecarias, recibirán el mismo tratamiento que los instrumentos hipotecarios. En este caso, sólo se requerirá la calificación previa de la Superintendencia para ser excluido de la masa. LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5), 236, 238, 349 (8, 9). C.C. Arts. 1097, 1098, 1112, 2010, 2016, 2022. Artículo 236º.- LETRAS HIPOTECARIAS. Las empresas del sistema financiero podrán emitir letras hipotecarias, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia. Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales: 1. Emanan de un contrato de crédito hipotecario. 2. Son emitidas por una empresa del sistema financiero que tiene la calidad de obligado principal y es el único responsable de su pago. 3. Pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera. 4. 115 5. Sólo pueden ser emitidas por un importe inferior o igual al monto de las obligaciones hipotecarias asumidas para con la empresa emisora. 6. Deben ser garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible hacer extensiva a otras obligaciones a favor de la empresa, y debe estar autorizada en forma expresa en el acto de constitución. 7. Es factible su amortización por la empresa emisora, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par. 8. En caso de intervención por suspensión de pagos y obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las letras hipotecarias serán transferidas conjuntamente con los correspondientes créditos y sus respectivas garantías hipotecarias a otra empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia para operar con el sistema de letras hipotecarias, y tales activos y pasivos serán excluidos de la masa. LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5), 235, 238, 349 (8, 9). C.C. Arts. 1097, 1098. L. de T.V. Arts. 269, 270. I.R. Art. 19 (ll). Artículo 237º.- 116 Artículo 238º.- CÉDULAS HIPOTECARIAS. 114 Inciso incorporado por Ley N° 27964 del 17-05-2003 115 Inciso derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000 116 Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000 90 Las cédulas hipotecarias son instrumentos representativos de deuda hipotecaria de largo plazo, no redimibles anticipadamente, emitidos por las empresas autorizadas por esta ley y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculado a tales cédulas. Por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario. LEY GRAL. Arts. 171, 172, 176, 221 (5), 235, 236, 295. C.C. Arts. 1097, 1098, 1109, 1112, 2016, 2022. L.M.V. Art. 64. L. de T.V. Arts. 271, 272. I.R. Art. 19 (i). Artículo 239º 117 Artículo 240º.- REAJUSTE AUTOMÁTICO DE DEUDAS. La facultad establecida en el artículo 1235º del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. El índice de reajuste diario es elaborado por el Banco Central con sujeción al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes precedente, haya determinado el Instituto Nacional de Estadística e Informática, y se publica oportunamente en el Diario Oficial. En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto en este artículo, debe consignarse en los contratos, títulos valores y demás documentos, inmediatamente después de la cifra correspondiente, la frase “Valor Adquisitivo Constante” o las siglas “VAC”. C.C. Art. 1235. L.O.B.C.R. Art. 24 (g). 117 Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000 91 SUB CAPÍTULO II FIDEICOMISO Artículo 241º.- CONCEPTO DE FIDEICOMISO. El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes. Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios. La parte líquida de los fondos que integran el fideicomiso no está afecta a encaje. La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios. LEY GRAL. Arts. 161, 184, 185, 221 (39), 242 al 274, 349 (8). C.C. Arts. 1457, 1458, 1460, 1461. LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g). Artículo 242º.- EMPRESAS AUTORIZADAS A DESEMPEÑARSE COMO FIDUCIARIOS.118 Están autorizadas para desempeñarse como fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del artículo 16º y las empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso b-5 del artículo mencionado, las empresas del numeral 1 del artículo 318º, así como las empresas o instituciones supervisadas por la Superintendencia, cuyo objeto es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) de cualquier sector económico. En caso de dolo o culpa grave, la Superintendencia puede disponer la remoción de la empresa fiduciaria y designar a quien ha de sustituirla, si el fideicomitente no lo hiciera dentro del plazo que se le señale. Para ejercer las funciones de fiduciario en fideicomisos de titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las empresas del sistema financiero deben constituir sociedades titulizadoras. LEY GRAL. Arts. 16 (A, B5), 221 (39), 243, 252, 256, 257, 261, 269 (3), 318 (1), 13ª Disp. F. y C. C.C. Arts. 1318, 1319. L.M.V. Arts. 301, 302, 307, 310, 313. Artículo 243º.- VALIDEZ DEL ACTO CONSTITUTIVO. Para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico. LEY GRAL. Arts. 241, 245, 246, 252, 262, 265. C.C. Arts. 140, 219, 221, 923. L.M.V. Arts. 301, 308, 313. Artículo 244º.- DERECHOS DEL HEREDERO FORZOSO PERJUDICADO POR EL FIDEICOMISO. Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir la devolución de los bienes fideicometidos por su causante a título de fideicomiso gratuito, en la parte que hubiere perjudicado sus legítimas. La empresa 118 Artículo modificado por Ley N° 29654, del 17-01-2011. 92 El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo. Dependiendo de la naturaleza del fideicomiso, el fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho de crédito personal contra el patrimonio fiduciario. La empresa fiduciaria sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. Los actos de disposición que efectúe en contravención de lo pactado son anulables, si el adquirente no actuó de buena fe, salvo el caso de que la transferencia se hubiese efectuado en una bolsa de valores. La acción puede ser interpuesta por cualquiera de los fideicomisarios, el fideicomitente y aún por la propia empresa fiduciaria. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 250, 251, 256 al 259, 261, 263. C.C. Art. 221. L.M.V. Art. 115. Artículo 253º.- PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso. En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fideicometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros están facultados para coadyuvar en la defensa si la empresa fiduciaria hubiese hecho valer la oposición. La empresa fiduciaria podrá delegar en el fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad. LEY GRAL. Arts. 241, 252, 254, 256, 273. C.P.C. Arts. 97, 101. Artículo 254º.- AFECTACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. Los bienes que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo. No se encuentran afectos a dicho pago, salvo disposición en contrario, los bienes que integran el patrimonio propio de la empresa fiduciaria, del fideicomitente, del fideicomisario y del destinatario del remanente. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 261, 263, 273. Artículo 255º.- LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA FIDUCIARIA. En caso de liquidación de la empresa fiduciaria, asiste a quienes tengan legítimo interés el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en cualquier estado del proceso, por no formar parte de la masa. Por el valor de los bienes, recursos líquidos y derechos perdidos o no identificables del fideicomiso, el fideicomisario tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la empresa fiduciaria, un crédito amparado con privilegio general de primer orden. LEY GRAL. Arts. 116, 117, 118, 122, 253, 254, 269 (2), 270. 95 C.C. Arts. 923, 927. Artículo 256º.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA. Son obligaciones de la empresa fiduciaria: 1. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador; 2. Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos cuanto de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad; 3. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el instrumento constitutivo; 4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus asuntos; 5. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales; 6. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un informe o memoria anual, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia; 7. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta ley establece para el secreto bancario; 8. Notificar a los fideicomisarios de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de diez días de que el beneficio esté expedito; 9. Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los fideicomisarios o a otras personas; 10. Transmitir a la nueva empresa fiduciaria, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso; y, 11. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia al término del fideicomiso o de su intervención en él. LEY GRAL. Arts. 140, 241, 242, 252, 253, 254, 257, 258, 259, 270, 271, 272, 273. C.T. Arts. 172, 178. D.S. 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18. Artículo 257º.- PROHIBICIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA. Es prohibido a la empresa fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos. Son nulos el pacto en contrario así como las garantías y compromisos que se pacten en contravención a lo dispuesto en este artículo. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 259. C.C. Art. 219. 96 Artículo 258º.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR OPERACIONES EN BENEFICIO DE DETERMINADAS PERSONAS. La empresa fiduciaria está prohibida de realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de: 1. La propia empresa. 2. Sus directores y trabajadores y, en su caso, los miembros del comité a cargo del fideicomiso. 3. El factor o factores fiduciarios. 4. Los trabajadores de su departamento fiduciario y los contratados para el fideicomiso de que se trate. 5. Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma y los profesionales que participen en las labores de auditoría de la propia empresa. Los impedimentos a que se refiere este artículo alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento. Son nulas las operaciones que se realice en contravención de las prohibiciones reseñadas. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 271, 272. C.C. Art. 166. Artículo 259º.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR DOLO O CULPA GRAVE. La empresa fiduciaria que incumpla sus obligaciones por dolo o culpa grave debe reintegrar al patrimonio del fideicomiso el valor de lo perdido, más una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. Si el instrumento constitutivo del fideicomiso prevé la existencia de un comité, junta u otro órgano de gobierno, las disposiciones del mismo no podrán modificar el objeto del fideicomiso. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 263, 270, 272. C.C. Arts. 1318, 1319, 1321. Artículo 260º.- EMISIÓN DE VALORES MOBILIARIOS La emisión de valores mobiliarios con respaldo en un patrimonio fideicometido se sujeta a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253. L.M.V. Arts. 3, 49, 80, 81, 314, 315. Artículo 261º.- DERECHOS DE LA EMPRESA FIDUCIARIA. Son derechos de la empresa fiduciaria: 1. Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento (1%) del valor de mercado de los bienes fideicometidos; y, 2. Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos en que incurriere en la administración del patrimonio fideicometido y en la realización de su finalidad. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256. C.C. Arts. 1755, 1759, 1764, 1767. Artículo 262º.- OBLIGACIÓN DE FIDEICOMITENTE. Es obligación del fideicomitente o de sus causahabientes integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados. 97
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved