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OBLIGACIONES (DERECHO CIVIL II), Apuntes de Derecho de las Obligaciones

ELEMENTOS ESENCIALES EN LAS OBLIGACIONES (DERECHO CIVIL II)

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/08/2020

rominabelen
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¡Descarga OBLIGACIONES (DERECHO CIVIL II) y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! La obligación y sus elementos esenciales en el Código civil paraguayo de 1986 por Luis Moisset de Espanés Publicado en A.D.C., T. LIV, 2001-IV, p. 1372-1448. Introducción A) Las relaciones jurídicas: 1) Conceptos de relación y de relación jurídica. 2) Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como especie de relación jurídica patrimonial. 3) Derecho personal o de crédito y derecho real. Sus conexiones y diferencias. 4) Derechos creditorios; su origen lógico y cronológico. 5) Su función económica y social. 6) Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones propter rem. Ejemplos. Su naturaleza jurídica. B) Concepto de obligación: 1) Su evolución histórica. 2) Definiciones de la obligación. Su clasificación y análisis de acuerdo a las teorías subjetivas, objetivas y a las fundadas en la existencia de una doble relación (débito y garantía). 3) Caracteres esenciales de la obligación: a) bipolaridad; b) alteridad; c) coercibilidad; d) temporalidad; e) autonomía. C) Método: 1) El ordenamiento de la materia y el plan de enseñanza. 2) Método del Código de Vélez. 3) El método del nuevo Código de Paraguay. 4) Antecedentes históricos y códigos modernos. 5) Unifica- ción del derecho de obligaciones. 6) Estudio del derecho comparado. D) Elementos esenciales y accidentales de la obligación . Concepto. E) Primer elemento esencial: Los sujetos. 1) Determinación. 2) La obligación y los terceros. 3) Los sucesores. Concepto. Situación. F) Segundo elemento esencial: El objeto. 1) Concepto. 2) Requisitos que debe satisfacer la prestación: a) Posibilidad; b) Licitud; c) Determinabilidad; d) Utilidad; e) Patrimonialidad. 3) Diversas especies de prestación. G) Tercer elemento esencial: El vínculo jurídico. 1) Concepto. 2) Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de éstos. 3) Las obligaciones recíprocas. Caracteres y efectos. 4) El elemento personal y coactivo en el vínculo jurídico: el débito y la responsa- bilidad. H) Cuarto elemento esencial: La causa. 1) Remisión. ____________ A) Las relaciones jurídicas 2 1) Conceptos de relación y de relación jurídica La palabra relación, tal como la define el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, es la "conexión, o correspondencia de una cosa con otra". El concepto de relación es, pues, sumamente amplio y abarca posibles conexiones entre objetos -únicamente- que se dan en el campo del mundo físico; comprende también las relaciones intersubje- tivas, que se producen cuando entran en contacto los distintos individuos que forman un conglomerado social, y que son objeto del estudio de las distintas ciencias sociales. El ordenamiento jurídico se ocupa solamente de algunas de estas relaciones intersubjetivas, y suministra las normas destinadas a regularlas. Podemos resumir lo expuesto, diciendo que la "relación", en general, puede ser una conexión entre dos cosas, o entre una cosa y un sujeto, o entre dos sujetos; las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho, son llamadas "relaciones jurídicas". Concepto de relación jurídica "Es una especie de relación social (es decir, relación entre personas), en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses, son consideradas por el grupo social dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades o prerroga- tivas, y se les imponen los correlativos deberes". Las relaciones jurídicas suelen engendrar derechos subjetivos; el titular del derecho subjetivo (o sujeto activo), es la persona que goza de las facultades o prerrogativas que le permitirán satisfacer sus fines o intereses. La relación jurídica engendra también deberes; el principal de ellos -propio de toda relación jurídica- es de carácter general e indeterminado, ya que pesa sobre el resto del grupo social, y es el de permitir que el titular del derecho subjetivo satisfaga sus intereses, sin perturbarlo. Este deber de respeto es una de las notas más características de la relación jurídica. La situación de hecho tutelable puede ser otra relación social (es decir de persona a persona), como en el derecho subjetivo que 5 deber de respetar esas facultades e incluso de cumplir con alguna conducta determinada. Las obligaciones constituyen un tipo especial de relación jurídica, que procuraremos analizar a continuación, aclarando el significado técnico que damos al vocablo en el terreno jurídico. Obligación: La palabra obligación, que hemos utilizado para denominar a nuestro Curso, corresponde a una relación jurídica de tipo patrimo- nial, integrada por dos polos: el crédito y la deuda. Pero sucede que ese vocablo es multívoco; tiene varios signi- ficados y con frecuencia sucederá que -tanto el legislador, como nosotros mismos en el desarrollo del trabajo-, lo utilizaremos no para designar la totalidad de la relación jurídica, sino solamente la faz pasiva, es decir la deuda, y en algunos casos genéricamente como sinónimo de "deber". Otras veces, refiriéndonos a actividades económico-jurídicas, se emplea la palabra "obligación" para nombrar a un título o instrumento de crédito. Por ejemplo, decimos que una sociedad anónima emite "obligaciones", aludiendo a los títulos de crédito, o papeles de comercio. En sentido técnico, sin embargo, emplearemos el vocablo para caracterizar a una relación jurídica completa, integrada por los siguientes elementos esenciales: a) causa generadora; b) sujetos (acreedor y deudor); c) objeto (prestación); y d) vínculo obligatorio (con el doble aspecto de débito y responsabilidad). Deuda: En lo que atañe a la deuda sucede algo similar, porque se habla indistintamente de deuda, débito, deber y obligación, empleándose estos cuatro vocablos como sinónimos. Los dos primeros significan más o menos lo mismo; pero, si utilizamos el vocablo "obligación" para referirnos a la faz pasiva de la relación (la deuda), le estamos dando un sentido mutilado. El término deber, por su parte, es de carácter genérico y señala de manera amplia la conducta que deben observar los sujetos, tanto en el orden social, como en el moral o jurídico. Dentro del campo jurídico la palabra deber tiene un significado más amplio que el 6 1. "Art. 421 (Código de Paraguay).- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano". vocablo deuda. Deber se aplica a la conducta que todos tienen que ob- servar frente a los demás; en cambio la deuda o débito, es un deber jurídico limitado específicamente a la conducta que corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídica obligatoria: el cumplimiento de la prestación. Insistimos: sobre todos los que viven en sociedad pesan "deberes jurídicos", entre los que podemos mencionar los de obrar con diligencia, no causar daño a otro, respetar la intimidad, etc., cuya violación culposa engendrará la "obligación" de reparar los daños y perjuicios que se ocasionen; el art. 421 traduce el "deber" de obrar con diligencia, y sanciona al que lo infringe. Por tratarse de un trabajo destinado a lectores españoles nos ha parecido conveniente reproducir en nota los principales textos del Código paraguayo, para facilitar su consulta. En este caso el art. 421, ha tenido como fuente en su primer párrafo a los arts. 506 y 511 del Código de Vélez, y en el segundo párrafo al art. 512, que es concordante con lo que dispone el primer párrafo del art. 1104 del Código civil español1. El "deber jurídico general" no tiene un destinatario individua- lizado, a diferencia del "deber" que emana de la relación jurídica obligatoria, en la cual el sujeto pasivo (deudor), está obligado frente al sujeto activo (acreedor), y nadie más. En la obligación encontramos una especie de circuito cerrado, que vincula a los dos sujetos que se encuentran en uno y otro polo de la relación, mientras que sobre el resto de la colectividad solamente pesa el "deber genérico" de no perturbar esa relación. En resumen: la relación social es un vínculo entre personas; este concepto se proyecta en el campo del derecho, donde encontramos la relación jurídica, que faculta a un sujeto a exigir a otros una conducta determinada; finalmente, la relación jurídica obligatoria crea un vínculo entre dos sujetos, acreedor y deudor, en virtud del cual el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de una prestación de contenido patrimonial. 7 2. "Art. 1873 (Código de Paraguay).- ... El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio". 3. "Art. 2446 (Código de Paraguay).- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. ...". 3) Derecho de crédito y derecho real El Código de VÉLEZ distribuyó las materias sobre la base de contraponer dos categorías fundamentales de derechos subjetivos patrimoniales: los derechos personales y los derechos reales. Pero, bajo la denominación de derechos "personales" incluyó tanto las "relaciones de familia" (a las que dedicó la Sección Segunda del Libro Primero), como los "derechos personales en las relaciones civiles" (Libro Segundo), incurriendo en una imprecisión terminológi- ca que le valió muchas críticas, ya que empleaba el giro "derechos personales" con dos acepciones distintas. Esta posición de VÉLEZ SÁRSFIELD fue tomada de Ortolan, a quien cita en la nota al viejo art. 497, y obedece a una concepción filosófica que distingue entre los derechos absolutos (o reales), y los relativos (o personales); los primeros se caracterizan porque se dan "erga omnes", y toda la colectividad debe respetarlos; en cambio en los relativos hay un sujeto determinado que debe una conducta concreta. Tomando como punto de partida estas notas características se aplica la misma denominación de "derechos personales" a las relaciones de familia y a una de las categorías de derechos patrimo- niales, pese a la evidente disparidad que existe entre ellas. El nuevo Código paraguayo mantiene la distinción entre obliga- ciones y derechos reales, y les destina libros distintos, pero supera la crítica en cuanto sólo habla de "derechos personales" cuando se refiere a las relaciones de familia (Libro Primero, Título III), suprimiendo ese giro cuando trata de las obligaciones (Título I del Libro Segundo), o sus fuentes (Libro Tercero). Sus conexiones y diferencias Tanto las obligaciones como los derechos reales integran el patrimonio de una persona (art. 1873, segundo párrafo)2; el principal elemento común de estas relaciones jurídicas es su contenido patrimonial. Cuando el sujeto muere esos derechos pasan a sus herederos (art. 2446)3, comprendiendo la herencia "todos los bienes, 10 T T T T Cuadro Nº 1 DERECHO REAL Todas las relaciones jurídicas, tanto las de derecho real, como las creditorias, tienen una causa generadora que les da origen, y que crea un "vínculo". En el caso del derecho real el sujeto = S, goza de un haz de facultades (representadas en el esquema por una serie de rayas paralelas), que le permiten extraer de manera directa todas las ventajas que puede brindarle la cosa u objeto = O, de su propiedad. El vínculo, sl mismo tiempo que une al titular del derecho real = S, con el objeto = O, está excluyendo a los terceros = T, que deben abstenerse de turbar al sujeto, ya que ese tipo de relación jurídica se da "erga omnes". Trataremos también aquí de representar gráficamente un derecho personal de obligación (Ver Cuadro N° 2). También allí encontramos la causa -fuente generadora- como un elemento externo que hace nacer la relación jurídica obligatoria, integrada por un vínculo (que hemos representado por un óvalo cerrado) que une a dos sujetos, el acreedor = A, y el deudor = D, y que tiene como objeto la prestación, que es el hecho o actividad que hemos representado también con una flecha, que debe realizar el deudor a favor del acreedor y que una vez cumplida trae como consecuencia inmediata que la obligación se extinga. 11 7. "Art. 1953 (Código de Paraguay).- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer. Cuadro Nº 2 DERECHO PERSONAL Procuraremos ahora pasar revista a las principales diferencias entre obligaciones y derechos reales. a) Duración. Las obligaciones tienen como característica la temporalidad: nacen para morir. El fin jurídico perseguido por la relación jurídica obligatoria es la ejecución de la prestación, y cuando el deudor cumple la conducta debida, la obligación se extingue. Los derechos reales, en cambio, tienen como objeto la atribución de cosas particulares y el uso y goce de esas cosas. Quien las utiliza, al ejercitar su derecho no lo extingue, sino que lo asegura y reafirma; esto hace que algunos autores sostengan que los derechos reales son perpetuos, lo que no es totalmente exacto, ya que los derechos reales desmembrados (usufructo, uso y habitación) son vitalicios (ver arts. 2232, 2264, inciso b; 2281 y 2293); y los de garantía (prenda e hipoteca), al ser accesorios de un crédito, son también temporales. Lo que diferencia a unos de otros, insistimos, es que el ejercicio del crédito, dando cumplimiento a su objeto, acarrea su extinción, mientras que al ejercitar las facultades que el derecho real confiere sobre el objeto, la relación perdura y se fortalece. b) Forma de creación. Los derechos reales son de creación legal (art. 1953)7, habiéndose inclinado el legislador por el sistema del 12 Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca". 8. "Art. 715 (Código de Paraguay).- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas". "numerus clausus", que limita la posibilidad de crearlos, admitiéndo- se únicamente las figuras que la ley ha previsto, y con el contenido que ella les fija; así, por ejemplo, las partes no podrían convencio- nalmente determinar la regulación del usufructo de manera distinta, o darle a una hipoteca características diferentes a las que la ley establece. Las obligaciones, en cambio, admiten creación convencional, y las partes pueden darles un contenido multiforme y variable. Sólo de manera muy general decimos que las obligaciones son de dar, hacer o no hacer; pero la combinación de estos elementos permite infinitas posibilidades de derechos personales, que variarán según el tipo de prestaciones que hayan establecido las partes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 715.8 En resumen, mientras el número de derechos reales es limitado, y su contenido está fijado por la ley, el número de posibles relaciones obligatorias es ilimitado, y su contenido lo regulan las partes libremente. c) Preferencias (prioridad y privilegios). En materia de derechos reales la ley acuerda una "prioridad temporal", en virtud de la cual el primero en el tiempo goza de mejor derecho. En cambio en el campo de las relaciones obligatorias, cuando el patrimonio funciona como garantía común de los acreedores, en principio concurren a prorrata, cualquiera sea la fecha de su crédito (art. 434, primer párrafo). No hay "prioridad temporal", pero en cambio podemos encontrar créditos que gocen de una preferencia acordada por la ley en razón de la naturaleza de la prestación, o la causa que lo originó, y a esas preferencias -que estudiaremos oportunamente como una de las facultades que integran el derecho de crédito- se las llama "privilegios" (ver art. 434, segundo párrafo). Este distingo se ha acentuado en el nuevo Código como consecuen- cia del sistema adoptado para la transmisión del dominio, ya que en el Código de VÉLEZ, de manera excepcional los acreedores a la entrega de la cosa gozaban de una "prioridad temporal" antes de que se 15 12. Autor y obra citados en nota anterior, p. 15. del dominio12. El no uso prolongado en el tiempo creará una apariencia de que el derecho desmembrado no existe, y a la seguridad jurídica le interesa establecer con certeza el estado en que se encuentran los titulares de derechos. La consecuencia será que se extinga el derecho desmembrado, y que el titular del dominio recupere la libre disposi- ción de todas las facultades inherentes a la propiedad. Otra cosa sucede con la llamada prescripción adquisitiva o usucapión, donde el tiempo influye para que el sujeto adquiera un derecho real, que se encontraba ejercitando como si fuera su titular. Aquí la ley tiene en cuenta la naturaleza, finalidad y forma de ejercicio de los derechos reales, por los cuales se atribuye al sujeto la titularidad sobre algunos bienes, para que los goce y les haga rendir utilidad, lo que redunda en provecho no sólo del titular, sino de toda la comunidad, cuyo bienestar general se incrementa si los bienes no permanecen improductivos. El sujeto que trabaja y hace rendir provecho a los bienes, actuando como si fuese su dueño, aunque no lo sea, cumple una función social útil ya que contribuye al desarrollo económico de toda la colectividad, y el derecho premia su actividad, al cabo de algún tiempo, otorgándole la propiedad de la cosa, aun en detrimento del verdadero dueño que no se preocupó de darle un destino útil. Vemos así como la posesión de la cosa, sumada al tiempo, convierte al sujeto en titular del derecho real que ejercía de manera aparente, aunque en verdad no lo era. El tiempo, pues, actúa de dos formas distintas sobre la vida de los derechos, y por ello el nuevo Código ha dado un tratamiento separado a la "usucapión", que ha sido legislada en el Libro Cuarto, que trata de los derechos reales, como un modo de adquirirlos (arts. 1989 a 1999); y a la "prescripción liberatoria", tratada en el Libro Segundo, dentro del Título II que se destina a las obligaciones, como un modo de extinguirlas (Cap. V, arts. 633 a 668), aunque debemos reiterar la salvedad ya efectuada, de que algunos derechos reales se extinguen por el no uso. Los puntos que hemos señalado no agotan las diferencias que los autores suelen enumerar, pero -como hemos dicho anteriormente- algunas de esas características no se presentan en todas las 16 13. "Art. 20 (Código de Paraguay).- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra". relaciones, sino solamente en los casos más extremos, mientras que en otros casos la relación obligatoria presenta características que suelen atribuirse a los derechos reales y viceversa. La realidad nos muestra que los derechos reales y los derechos de crédito no se mueven en dos esferas incomunicadas, sino que en la vida jurídica hay un permanente intercambio de relaciones e influen- cias; verbigracia, ambos derechos, el real y el de crédito, pueden reconocer la misma fuente, hecho que se presenta de manera clara en el nuevo Código paraguayo al haberse adoptado el sistema de la transmisión del dominio por efecto directo del contrato. Así, en el caso de la compraventa, ese acto jurídico bilateral sirve de fuente a las obligaciones recíprocas de entregar la cosa vendida y pagar el precio, y al mismo tiempo es la fuente del derecho real de dominio que adquiere el comprador. Además, de todo derecho real violado, menoscabado, surge la obligación de reparar el daño; dicho en otras palabras, el ataque perpetrado contra un derecho real sirve de fuente a una obligación. Cuando un intruso se apodera de la cosa ajena, quedará sometido a las acciones posesorias (arts. 1940 a 1952), debiendo restituir la cosa de que se apoderó indebidamente y también estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que ocasionó con su actuar ilícito. Por último, y como lo hemos señalado antes, hay derechos reales como la prenda y la hipoteca que son accesorios de un derecho de crédito. 4) Derechos creditorios: su origen lógico y cronológico Hemos visto que en épocas recientes ha tomado forma, dentro de los derechos patrimoniales, una nueva categoría: los derechos intelectuales, a los que el nuevo Código dedica el Título VIII del Libro Cuarto (arts. 2165 a 2187), y también otras normas como las relativas al contrato de edición (arts. 867 a 879), y el art. 2013. Esta categoría de derechos es la de aparición más reciente. Debemos ahora preguntarnos: ¿qué categoría apareció primero en 17 la vida jurídica? ¿Las obligaciones o los derechos reales? La noción de propiedad parece ser una noción innata, propia de la naturaleza humana; de esta forma la lógica inclina a pensar que lo primero que el hombre aprehende es el concepto de derecho real, es decir el concepto de titularidad sobre las cosas de las que se apropia. Aún antes de que se organicen sistemas jurídicos perfeccio- nados, estará presente, en los pueblos más primitivos, la relación natural que se da entre el hombre y la cosa, es decir el derecho real, que el propio titular se encargará de defender contra los ataques de los demás. La noción de obligación, en cambio, parece requerir una evolución y espiritualización de las ideas, para lograr un deslinde entre ambos tipos de relaciones jurídicas patrimoniales, y llegar por esta vía a delimitar los vínculos de carácter personal que imponen a un sujeto el deber de cumplir, a favor de otro, una prestación. La obligación aparecerá junto con las necesidades del tráfico, o del comercio económico, es decir servirá para regular la actividad de un hombre que coopera con otros hombres; pero estos contactos son posteriores a la simple noción de propiedad individual, que nace con anterioridad a las necesidades del comercio. Estas especulaciones de carácter lógico respecto al origen de las obligaciones y de los derechos reales se ven corroboradas cuando se efectúa una indagación histórica en los derechos primitivos, con el propósito de establecer cronológicamente la fecha de su aparición. Históricamente aparece primero la propiedad común del grupo sobre cosas indispensables para la subsistencia (alimentos, armas, vivienda), y la propiedad individual sobre cosas de uso personal (vestidos); y si indagamos en las etapas más primitivas del derecho germánico o del derecho romano veremos que no se conocían las obligaciones. La única forma de sujeción de la actividad de un individuo a favor de otro era la esclavitud, pero la esclavitud estaba concebida como una forma de "propiedad", es decir una variante de los derechos reales. El derecho a obtener un servicio, o el cumplimiento de una determinada conducta, estaba ligado a la relación de potestad que sujetaba a casi todos los miembros del grupo frente al jefe, que estaba investido con la facultad de disponer de todas las cosas que pertenecían al grupo. En esta etapa primitiva las conductas humanas 20 17. "Art. 549 (Código de Paraguay).- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición". el justificativo de algunas instituciones como "el pago efectuado por terceros". En efecto, hemos dicho que una característica de las relaciones jurídicas es que engendran el deber de que el resto de las personas las respeten y no se inmiscuyan en ellas, y que este deber general existe tanto frente a las relaciones de derecho real, como obligacional. Sin embargo, hay casos en que se permite que un tercero extraño a la relación obligatoria intervenga en ella, y preste la colabora- ción que el acreedor buscaba, pagando, es decir ejecutando la prestación que estaba a cargo del deudor. Esos dispositivos que permiten a un tercero -incluso no interesado- inmiscuirse en la vida de la relación obligatoria, no tendría justificativo, si no se fundasen en la función de cooperación. Pero, si ponemos de relieve esa función social que está presente en las relaciones obligatorias, donde ambos sujetos -acreedor y deudor- deben cooperar para que se logre el fin perseguido (cumplimiento de la prestación), no resulta difícil admitir la intervención de terceros en el pago, ya que al orden jurídico le interesa que se haga efectiva la cooperación entre los sujetos, aunque a veces para ello se sustituya al deudor por un tercero. Por eso el inciso b) del art. 420 menciona la posibilidad de que el acreedor, cuando el deudor no cumple, se procure la prestación por otro, "a costa del obligado". En resumen, la función social de las obligaciones es permitir que los sujetos logren satisfacer sus legítimos intereses, por medio de la cooperación, prestándose unos a otros determinados servicios. Sólo esta finalidad justifica la existencia de instituciones como el pago por terceros (arts. 548 y 549)17, o el cumplimiento de la obligación por otro a costa del deudor (art. 420, inciso b). 6) Relaciones jurídicas intermedias. Las obligaciones propter rem El tema de las relaciones jurídicas intermedias está conectado con la distinción entre los derechos de crédito, y los derechos reales, porque se sostiene que hay algunas relaciones jurídicas en 21 que aparece una superposición entre características propias de una y otra categoría. Nos referiremos aquí a las relaciones que tradicionalmente suelen denominarse obligaciones propter rem, u ob rem, es decir relaciones jurídicas, que existen en razón o con motivo de una cosa, y que gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentra en relación de propiedad o posesión de esa cosa. Basándose en esa conexión suele afirmarse que estas relaciones jurídicas intermedias serían -en cierta manera- correlativas de derechos reales y que configurarían una excepción al principio de que "no hay obligación que corresponda a los derechos reales". La doctrina suele llamarlas también ambulatorias, porque los sujetos -sea el sujeto activo, acreedor, o el sujeto pasivo, deudor- no están precisa y permanentemente determinados, sino que esas posiciones las ocuparán quienes vayan siendo propietarios de la cosa que sirve de eje a la relación, es decir que las obligaciones van pasando de un sujeto a otro. Caracteriza estas obligaciones el hecho de que el propietario o poseedor pueden liberarse de la obligación abandonando la cosa. Ejemplos Mencionaremos tres. El art. 2202, en su inciso b, prevé como alternativa de la servidumbre que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos de las obras de reparación y conservación exigidas por la servidumbre. Se trata de una obligación "propter rem", que en caso de transmisión de la propiedad recaerá sobre los sucesivos dueños, pero podrán liberarse por medio del abandono. Expresa la norma citada: " ... el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras". La norma ha mejorado notablemente la redacción del viejo art. 3023, que hablaba solamente de "muro" y de "edificio dominante". Además, con toda justicia, ha determinado que el abandono no afectará a la totalidad del fundo sirviente, sino únicamente a la fracción en que existen las obras necesarias para el ejercicio de la servidumbre, limitando el alcance del abandono extintivo de la obligación. El segundo ejemplo lo encontramos en el condominio de indivisión 22 forzosa que existe sobre las paredes o muros medianeros. El art. 2107 dispone que: "Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones en la pared o muro. ... ". Al hablar de "otra divisoria medianera" la norma alude a los "vallados, cercas, setos vivos, zanjas...", etc., mencionados en el inciso c del art. 2104. El cuidado y conservación de estas divisorias genera obligaciones que pesan sobre los propietarios de ambos fundos contiguos, y que se transmiten "ob rem", junto con la propiedad de la cosa. Pero, en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 2107, los condóminos de esa divisoria pueden " ...liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería...". Ese abandono, al tiempo que extingue la obligación de contribuir a los gastos, confiere la propiedad exclusiva de la medianería y el terreno en que está construída al propietario vecino (art. 2108). El tercer ejemplo lo encontramos también en materia de condomi- nio. Dispone el art. 2090: "Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a sus partes, a abonar los gastos de conservación de la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir haciendo abandono de su derecho" . Naturaleza jurídica La lectura de estas disposiciones nos convence de que se trata de una verdadera relación jurídica obligatoria. Tanto el condómino que debe contribuir a los gastos de reparación y conservación de la cosa común, como el propietario de muros medianeros u otras diviso- rias, o el propietario del fundo sirviente que tomó a su cargo las obras de mantenimiento de la servidumbre, son deudores de una obligación y se encuentran frente a un acreedor. La única nota distinta de esta especie de obligaciones es que admiten un modo curioso de extinción, porque el deudor puede liberarse mediante el "abandono" de la cosa, que podría equipararse a una "dación en pago" de carácter legal, en la que el deudor entrega una prestación distinta a la que se encontraba obligado, y el 25 El deudor sometido a prisión podía realizar lo que el derecho procesal llamaba "cesión de bienes", poniendo todo su patrimonio a disposición de los acreedores para que la masa de bienes se redujese a dinero -como se hace actualmente en los concursos civiles- y se pagaran las deudas. Si el deudor hacía cesión de sus bienes se lo ponía en libertad. Retornando al tema de la evolución de la obligación, observamos que ha marchado acorde con el desarrollo económico-social que han tenido todos los pueblos. Ha pasado por la etapa del feudalismo, con las restricciones que se conocen; severas limitaciones a las operaciones jurídicas que podían concertarse como fuente de obliga- ciones (prohibiciones de vender, si no era al señor feudal y por el precio que éste fijase; prohibiciones de comprar ciertos bienes; prohibiciones, incluso, para ejercer determinadas profesiones u oficios fuera del ámbito férreo de las corporaciones medievales). Al sobrevenir la Revolución Francesa desaparece el estado de cosas creado por el régimen medieval; por ejemplo, desaparecen las corporaciones, y también la regulación limitativa de las transaccio- nes económicas. En definitiva, se produce un afianzamiento de los llamados "derechos subjetivos" y de la autonomía de voluntad, permitiendo a los particulares crear todas las relaciones obligato- rias posibles mediante una declaración de voluntad libre. Sobre la base del postulado de la igualdad jurídica se emancipa a la voluntad de todas las trabas que había reconocido hasta entonces. El principio de autonomía de la voluntad encontró clara y categórica enunciación en el art. 1137 del Código civil francés y, correlativamente, en el art. 1197 del Código de Vélez, según el cual las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Todavía el art. 715 del nuevo Código paraguayo enuncia esta proposición, equiparando la voluntad de los particulares a la ley, lo que les permitirá crear cualquier tipo de relación jurídica obligato- ria, pero atenúa sus consecuencias al agregar, en el mismo artículo, que "deben ser cumplidas de buena fe". Después de un tiempo de funcionamiento de aquellos principios renovadores apareció la necesidad de efectuar algunos ajustes. Se había puesto el acento sobre los derechos, los poderes y facultades reconocidas a los individuos dentro de un régimen de igualdad 26 18. "Art. 372 (Código de Paraguay).- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecional- mente". jurídica, pero ahora se advertía que junto a ellos era necesario dar cabida en las legislaciones a las cargas y que tenemos como miembros de una comunidad. Por otra parte, al consagrar el principio de la igualdad jurídica se descuidó el hecho de que en la práctica no existía igualdad económica y éste fue quizás uno de los puntos que ha despertado luego mayor atención en los juristas y legisladores exigiendo al mundo contemporáneo una profunda revisión de las normas jurídicas para remediar el estado de cosas que había provocado un egoísmo excesivo y un individualismo antisocial y disolvente. Reduciéndonos a lo que es materia de nuestro curso, ¿qué es lo que caracteriza las reformas que viene sufriendo el derecho de obligaciones? Por lo pronto vemos que así como en el paso de lo personal o lo patrimonial se intentó reducir todas las obligaciones al aspecto puramente pecuniario o económico, ahora se observa que se da gran cabida al factor moral, al factor ético. Así, por ejemplo, en los últimos códigos civiles que se han sancionado hay continuas referencias a las reglas de la lealtad y de la buena fe en materia de interpretación y de cumplimiento de las obligaciones movimiento que se refleja en el nuevo Código paraguayo (ver artículos 372, primer párrafo; 714, último párrafo; 715, etc.). Se advierte una tendencia a reprimir el ejercicio antisocial o abusivo de los derechos (art. 372 del nuevo Código)18, y también a admitir con amplitud la reparación del daño moral, es decir hechos que no producen menoscabo en los bienes o patrimonio económico, sino en valores espirituales dignos de tutela. En el Código de Vélez la reparación del daño moral se reducía a los casos en que hubiese mediado un delito del derecho criminal; el nuevo Código, en cambio, la admite con amplitud en el campo de las relaciones obligatorias, expresando en el art. 451: "Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no 27 19. "Art. 671 (Código de Paraguay).- Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modifica- ción, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación". 20. "Art. 475 (Código de Paraguay).- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas estable- cidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor. ..." fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias". La invocación cada vez más frecuente de las reglas de la moral y buenas costumbres para reprimir los excesos de la autonomía de voluntad -que ya consagraba el Código VÉLEZ en el viejo art. 953 y se reproduce ahora en el inciso c, art. 292- se refleja en la represión civil de la usura y la lesión (nuevo art. 671)19 y en la represión de las cláusulas penales excesivas y pone de relieve cómo legisladores y jueces se mueven dentro de cartabones fijados por normas éticas. Cabe mencionar, además, que la autonomía de voluntad ha sufrido una limitación muy marcada con la tendencia que los juristas contemporáneos llaman de publicización de los contratos, expresión con la que se quiere poner de relieve el avance cada vez más acentuado, del Derecho Público sobre el Derecho privado. Para citar los ejemplos más llamativos, que todos conocemos, es frecuente que el legislador -en numerosos países- fije precios máximos a las mercade- rías que forman la canasta familiar, o establezca regímenes de emergencia en materia de arrendamientos urbanos o rurales, limitando la autonomía de la voluntad. En el campo obligacional vemos en el nuevo Código paraguayo la fijación de tasas máximas de interés, bajo pena de nulidad (art. 475)20. Hemos dicho ya que uno de los postulados de la Revolución Francesa fue el de la igualdad jurídica; a pesar de la nobleza de miras que se perseguía con esa declaración, puesto que se procuraba equiparar todos los hombres y reconocerles el mismo status jurídico, 30 que: "Es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor, está obligado hacia un titular activo denominado acreedor, con una prestación de índole positiva o negativa". También aquí se toma especialmente en cuenta la situación del sujeto sobre el que pesa la carga de cumplir esa prestación de índole positiva o negativa. Por su parte el Código civil alemán, monumento legislativo tan justamente elogiado por los juristas, pese a ser contrario a la inclusión de definiciones en los cuerpos legales, ha creído conve- niente suministrar en el art. 241 un concepto de los derechos creditorios: "En virtud del derecho de crédito, el acreedor puede exigirle al deudor el cumplimiento de una prestación, y ésta puede consistir también en una omisión". Esta definición se inclina a colocar el acento en el acreedor, tomando en cuenta por sobre todo las facultades de que está investido para constreñir al deudor a ejecutar la prestación. Objetivas Algunos autores, como el francés René Demogue, parecen dar más importancia al elemento objetivo, es decir la prestación, y nos dicen que la obligación es: "La situación jurídica que tiene por fin una acción o una abstención de valor económico o moral, cuya realización deben asegurar determinadas personas". Este enfoque reconoce como antecedente la definición que proporcionaba Molitor: "La obligación es un vínculo de derecho civil que constriñe a una persona a hacer en provecho de otra una prestación. El fin de toda obligación es el pago; el solvere". Para estos autores la prestación y su cumplimiento, es decir el pago, parece ser el elemento más destacado de la relación jurídica obligatoria. El vínculo Encontramos, finalmente, algunas definiciones que se preocupan 31 por destacar la trascendencia que tiene el vínculo que une los dos polos de la relación, como sucede en las Leyes de Partida, cuando dicen que "es ligamento fecho segun ley e segun natura". Y el profesor Galli caracterizaba la obligación como: "Situación en virtud de la cual el sujeto se encuentra en el deber jurídico de cumplir una prestación". Aparece aquí como el elemento más notable uno de los aspectos del vínculo: el débito; pero en la idea de Galli no estaba ausente la responsabilidad, pues al calificar ese deber de "jurídico", presumía la coercibilidad. Nuestra definición Intentaremos una definición sencilla, que contemple la totalidad de los elementos de la relación jurídica obligatoria: "La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un individuo determinado (acreedor), tiene el derecho de exigir de otro individuo determinado (deudor), el deber de cumplir una prestación susceptible de apreciación pecuniaria ". En definitiva, las definiciones de la obligación que encontramos en los códigos o en la doctrina, pueden agruparse en tres grandes categorías, según que pongan el acento sobre las facultades del acreedor, o en los deberes que pesan sobre el deudor (definiciones de tipo subjetivo); que se preocupen más de las relaciones que hay entre ambos patrimonios (teorías objetivas); o que procuren señalar el vínculo de sujeción y constreñimiento que surge de la relación obligatoria. 3) Caracteres esenciales de la obligación a) Bipolaridad En este punto seguimos estructuralmente las enseñanzas de nuestro maestro, Pedro León, pero nos apartamos de sus ideas en cuanto a los conceptos mismos, especialmente en lo que se refiere a la "alteridad" y la "bipolaridad". Enseñaba León que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, presenta como característica la bipolaridad, afirmando el maestro cordobés que siempre en las relaciones jurídicas hay dos polos opuestos, que en el caso especialísimo de la obligación se 32 denominan crédito y deuda. En un polo se encuentra el "crédito", o sea el derecho subjetivo de pretender, de reclamar algo; y en el otro polo la "deuda", el deber de ejecutar o abstenerse de algo, o de dar alguna cosa. Enfocaba así la "bipolaridad" desde un punto de vista objetivo, es decir vinculándola con la "prestación", según se la mirase desde el ángulo del deber del cumplimiento, o de la posibilidad de exigirla. Sin embargo, su afirmación de que en todas las relaciones jurídicas hay siempre dos polos, conducía a confundir este carácter con la "alteridad" propia del derecho. Estamos convencidos que todas las relaciones jurídicas se dan entre sujetos, pero ello corresponde a la "alteridad", como lo veremos luego. La "bipolaridad", en cambio, es una característica diferencial de las relaciones obligatorias, que se suma a la alteridad, y que surge del hecho de que en cada uno de esos "polos" se encuentra un sujeto (acreedor, o deudor), como titular (activo o pasivo) de la prestación debida. Concebimos, pues, a la bipolaridad como esencialmente subjetiva, y específica de las relaciones obligatorias, que son las únicas en que aparecen dos sujetos determinados, uno enfrente del otro, mientras que el resto de la colectividad se encuentra fuera de la relación y sobre ella pesa únicamente el deber de respetarla. La facultad de exigir, y el deber de cumplir, son los elementos que integran el vínculo, y no corresponden a este carácter que denominamos bipolaridad, como tampoco el "crédito" y la "deuda", que no son más que las dos caras que presenta la prestación. En definitiva, en cada polo del vínculo se encuentra uno de los sujetos: el acreedor, o el deudor; y si repasamos las definiciones de obligación que hemos dado más arriba, veremos con claridad que las de corte subjetivo se caracterizan, precisamente, porque ponen el acento en uno u otro "polo": acreedor, o deudor. b) Alteridad La alteridad es una característica se presenta en todas las relaciones jurídicas pues, como bien lo exponen los filósofos del derecho, estas relaciones son "intersubjetivas", es decir que se dan cuando el sujeto titular de algunas facultades o derechos, puede exi- 35 "coacción", es decir de la posibilidad directa de exigir cumplimien- to, pero están dotadas de "coercibilidad". El ejemplo más claro se da en las obligaciones naturales -cuyo campo de acción ha quedado muy reducido en el nuevo Código civil paraguayo- que, a nuestro entender, son verdaderas obligaciones, ya que pueden ser objeto de un pago válido. La ley, en estos casos, no otorga al acreedor derecho de accionar, es decir que la relación no es coactiva, pero admite la posibilidad de cumplimiento y establece que en ese caso el pago será irrepetible, lo que indica la presencia de "coercibilidad". Allí está, precisamente, el distingo entre los deberes morales y los deberes jurídicos. Insistimos, por último, que la mayor parte de las obligaciones se cumplen voluntariamente, sin necesidad de coacción. Las institu- ciones que se dedican al crédito, como los Bancos, conocen perfecta- mente que un porcentaje elevadísimo de obligaciones se cumplen sin coacción, y sólo un número reducido motiva la interposición de acciones ante los tribunales; pero todas esas relaciones jurídicas, aunque no se ejercite la coacción, admiten la coercibilidad. d) Temporalidad La cuarta característica es la temporalidad. Es de la esencia de las obligaciones que se las cumpla, y ese cumplimiento acarrea su extinción. Las obligaciones presentan como nota existencial, a semejanza de la vida humana, que nacen para morir. En casi todas las definiciones que se han propuesto de las obligaciones, se encuentra esta nota típica. Cuando en las Institutas se recuerda que el vínculo obligatorio "constriñe a pagar algo" según las leyes de nuestra ciudad, la mención al pago contiene ínsita la extinción, porque con el pago se agota la vida de la obligación. La relación obligatoria nace encerrando dentro de sí esa tendencia a la extinción. Las obligaciones se crean para ser cumplidas, y ese cumplimiento es su muerte. Esta nota, que caracteriza las obligaciones, las diferencia de otras relaciones jurídicas. Vemos así, por ejemplo, que el derecho real de dominio está caracterizado por su permanencia llegando a decir el Código que es 36 22. "Art. 1963 (Código de Paraguay).- El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se puede hacer de él. El propietario no deja de serlo aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción". 23. Lo recordamos porque su obra, el Código Civil argentino, estuvo vigente durante más de un siglo en Paraguay, hasta la sanción del nuevo Código cuyas disposiciones comentamos en este trabajo. perpetuo (art. 1963)22; si alguien es propietario de un inmueble, ese derecho real se prolongará en sus sucesores, mientras no se modifique la ley y se suprima el derecho de propiedad, o el Estado no le expropie el bien. El uso o goce de la cosa refirmará el derecho del propietario, y si dispone del bien enajenándolo, los sucesores adquirirán el mismo derecho que tenía el enajenante. La relación obligatoria, en cambio, nace para cumplirse, y con la ejecución de la prestación se extingue. e) Autonomía Al atribuir este carácter esencial a la obligación queremos significar que es independiente de sus fuentes. Tal independencia ya había sido señalada por el propio Vélez Sársfield23 en la nota a la leyenda de la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo, donde luego de hablarnos, de las fuentes de las obligaciones y las obligaciones en sí mismas, para criticar el método seguido por otros códigos, nos dice que la confusión de ideas existente nace de haber olvidado "que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato". Esa autonomía de la obligación respecto a sus fuentes tiene consecuencias importantes, que procuraremos ejemplificar; verbi- gracia, sabemos que los actos jurídicos pueden ser nulos o anulables, como consecuencia de vicios que pueden invalidarlos; pero no podemos decir lo mismo de la relación jurídica obligacional que nace de un acto jurídico, pues la obligación tendrá existencia solamente en el caso de que el acto sea eficaz; por lo tanto, la obligación no es nula, ni anulable; ni válida, ni inválida, como puede serlo su fuente, sino que, simplemente ella existe o no existe. Giorgianni, en su obra sobre la Parte General de las Obli- 37 24. Ver Michele Giorgianni: La obligación (La parte general de las obligacio- nes), traducción de Verdera y Tuells, Bosch, Barcelona, 1958. 25. Obra citada, p. 12. gaciones24, brinda otro ejemplo, vinculado con los actos jurídicos condicionales, manifestando que en esa hipótesis tampoco puede sostenerse que las obligaciones sean condicionales o no, sino que lo sujeto a condición es el acto que les sirve de fuente25, y que en caso de no cumplirse el hecho condición la obligación existirá o no, pero no habrá habido obligación condicional. En este punto el nuevo Código Civil ha seguido el camino correcto, al legislar la condición como modalidad de los actos jurídicos (arts. 318 a 327), en lugar de hacerlo junto a las obligaciones, como sucedía en el Código de Vélez. Sin embargo su lenguaje es vacilante, y en algún artículo continúa hablando de "obligación condicionada" (art. 323, segundo párrafo), aunque en otros afirma que "los efectos del acto jurídico no existen" (art. 320, in fine), y que si la condición "no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió" (art. 323, último párrafo). La misma imprecisión se advierte en materia de novación, cuando el art. 606 dice que "la novación es nula si lo fuese la obligación originaria", cuando en realidad lo que sucede es que la novación es nula cuando no existe obligación que le sirva de base, por haber sido nulo el acto que pretendió crearla. En resumen, lo que deseamos señalar con este carácter de autonomía es que la obligación es independiente de la fuente que le da origen. Agreguemos, para refirmar el concepto de autonomía, que es posible advertir que la misma relación jurídica obligatoria puede provenir de fuentes muy distintas: verbigracia una venta, una permuta, o una donación. Cualquiera de los tres contratos mencionados podría engendrar entre los mismos sujetos (A y B), un vínculo jurídico en virtud del cual el deudor, B, debe cumplir a favor del acreedor, A, la obligación de "dar una cosa cierta", como conse- cuencia de haberse comprometido a transmitir el derecho de propiedad; y el objeto de esta relación (la prestación de dar), es el mismo en las mencionadas hipótesis. 40 jurídica obligatoria y sus elementos esenciales, pero no podemos dejar de efectuar algunas observaciones. No existe -diríamos mejor, no puede existir- ni en nuestra ciencia, ni en ninguna de las que se ocupan de la vida social, ni en las ciencias de la naturaleza que se ocupan de problemas vinculados con la vida, esa diferencia tajante y absoluta entre la estática y la dinámica, que adoptamos sólo impulsados por el fin práctico de facilitar nuestro estudio. La vida se desliza insensiblemente por el hilo conductor del tiempo; la vida es un continuo y perpetuo movimiento, un inacabable paso de la potencia al acto, un fluir dinámico que lleva al poeta a afirmar que "sólo el movimiento es vida, la quietud es la muerte". Más adelante veremos que en nuestra asignatura los aspectos estructurales de la relación obligatoria no pueden desvincularse totalmente de los aspectos dinámicos. Sin embargo, y con esta oportuna corrección, aceptamos el método de Picard como un valioso aporte para la confección del plan de un Curso. En resumen, debe dividirse el Curso en seis partes; en las dos primeras nos ocuparemos de aspectos estáticos, analizando la estructura de la relación obligatoria, sus elementos esenciales y accidentales, para luego tratar de clasificar estas relaciones sobre la base, precisamente, de las diferencias que se presentan en esos aspectos accidentales. Las partes tercera y cuarta se dedicarán a la dinámica funcional de la obligación, comprendiendo en ellas el análisis del contenido del derecho de crédito, y la modificación o transmisión de las relaciones jurídicas obligatorias. En la parte quinta es menester ocuparse de la dinámica extintiva de la obligación, que es uno de sus elementos más característicos pues, como hemos dicho repetidamente, las obligaciones persiguen como fin la ejecución de la prestación y con ella se produce la extinción de la relación obligatoria. Finalmente se incluye una sexta parte, que hemos denominado "dinámica externa", en la que se estudian problemas vinculados con el elemento causa, que es el que da nacimiento a la relación. Entendemos que en realidad muchos de los puntos contenidos en esta última parte del Curso podrían ser objeto de análisis en otra obra que se dedicase a las "fuentes de las obligaciones"; vemos así que al tratar del 41 enriquecimiento sin causa no puede dejar de efectuarse referencia a la gestión de negocios y al empleo útil, pero solamente como una remisión a lo que sobre esos puntos se trata al estudiar los contratos. 2) Método del Código de Vélez. Ubicación de las obligaciones en el ordenamiento civil Creemos conveniente referirnos al método del Código de Vélez en materia de obligaciones por la dilatada vigencia que esa obra ha tenido en Paraguay. Don Dalmacio Vélez Sársfield, en dos notas, se refiere de modo concreto al punto para criticar el método seguido por el Código civil francés, inspirador -merced al poderoso influjo de la Revolución Francesa- de gran parte de la codificación universal, no sólo en los países que estuvieron sometidos a las armas de Napoleón Bonaparte, sino también en la mayoría de los países de Hispanoamérica, que lograron su independencia bajo la inspiración de los ideales democráticos que difundió la Revolución Francesa. En la nota a la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo del Código, consagrada a las obligaciones en general, dice Vélez Sársfield: "Todos los códigos de Europa y América, imitando el Código Francés, al tratar de las obligaciones, ponen la inscripción: "De los contratos o de las obligaciones convencionales" equivo- cando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse...". Después, en la nota al art. 499, manifiesta el codificador que "el Código Francés, y los demás Códigos que lo han tomado por modelo, han confundido las causas de los contratos con la causa de las obligaciones". El Código de Vélez marcó otro rumbo, independizando las obliga- ciones de los contratos, y consideró que el contrato, pese a ser una fuente importante de obligaciones, no es la única, ya que a su lado están, por ejemplo, los delitos y cuasi delitos, hechos de los cuales también emanan obligaciones. Cuando el codificador adoptó esta orientación asistimos -y esto es satisfactorio expresarlo- a un 42 auténtico progreso legislativo. Se apartó de la orientación impresa por un Código de tanto prestigio como el que prohijó Napoleón Bonaparte y lo hizo adoptando un método de avanzada ya que, por primera vez en la legislación universal, aparecía un Código Civil que elaboraba de manera autónoma la teoría general de las obligaciones, camino que en este siglo ha sido seguido por los más modernos códigos. Es claro que la forma en que se articuló esa autonomía no está exenta de críticas, principalmente con relación a los siguientes puntos: a) en el derecho de obligaciones se absorbieron algunas instituciones que deberían tratarse en la Parte General, porque son comunes a los acto jurídicos, verbigracia la condición, el cargo y el plazo. Por ejemplo, en un testamento, los legados pueden subordinarse a una condición, o se puede imponer cargos a legatarios o herederos; lo mismo sucede con las donaciones. Tanto es así que en la definición que daba el Código Civil de la condición se advierte que el concepto que fija es propio de los actos jurídicos en general y no de las obligaciones. En efecto, el art. 528 decía: "La obligación es condicional, cuando en ella se subordina- re a un acontecimiento incierto y futuro, que puede o no llevar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido". Estas expresiones no corresponden a las relaciones obligatorias, sino a los actos jurídicos en general, porque sólo con relación a ellos se puede hablar de adquisición de derechos o de resolución de derechos ya adquiridos. Esta tendencia, que hace entrar en el área del derecho de obligaciones instituciones que pertenecen a otros campos, la vemos también en materia de transacción, que se contempló como modo extintivo de obligaciones litigiosas o dudosas. Sin embargo la tran- sacción es un contrato, no un simple modo extintivo de obligaciones, ya que por su intermedio se puede poner término a controversias vinculadas con derechos que no son obligaciones, por ejemplo, la reivindicación de un inmueble. Incluso en los ejemplos que daba Vélez acerca de los derechos que pueden o no pueden ser objeto de transac- ción, figuran materias relacionadas con el derecho de familia. 45 Libro Segundo, ya que son modalidades de actos jurídicos que sirven de fuente a distintos derechos, no sólo a las obligaciones. En este punto se ha seguido parcialmente lo que proyectó De Gásperi, quien agregaba a esas modalidades lo relativo a la cláusula penal, mientras que el legislador -con un criterio que nos parece más acertado que el propiciado por De Gásperi- ha preferido mantener la cláusula penal en el título de las obligaciones, dentro de la Sección destinada a los años e intereses ocasionados por el incumpli- miento. f) Al tratar los modos extintivos, siguiendo las críticas que se habían formulado al Código de Vélez, ha dejado de lado la transacción -como ya lo dijimos- y ha limitado las abdicaciones de derechos al caso de "remisión de la deuda" (Sección III, arts. 610 a 614), que es el único tipo de renuncia que tiene aplicación específica en el campo de las relaciones obligatorias. El acierto de esta decisión se empaña, lamentablemente, por la ausencia en el Código de un capítulo que contemple las demás renuncias de derechos, que han quedado huérfanas de tratamiento en el nuevo ordenamiento positivo, lo que obligará al intérprete a aplicarles por analogía las normas de la remisión de la deuda. Quizás la ubicación correcta para la renuncia será un capítulo ubicado al final del Título I del Libro Segundo, después de tratar el ejercicio y prueba de los derechos. Aclaramos de paso que De Gásperi, en su Anteproyecto, parece haber incurrido en una omisión semejante. g) Cabe destacar también que la "cesión de créditos" ya no se considera como un contrato, sino que se la contempla al tratar de la transmisión de las obligaciones. Nos parece, sin embargo, que debió mantenerse dentro de los contratos típicos, pero con la denominación más abarcadora de "cesión de derechos" ya que, al igual que la transacción, es un contrato cuya amplitud hace que no deba ser considerado con exclusividad en la teoría general de las obligacio- nes. A título de ejemplo diremos que dentro de la cesión de derechos debería legislarse lo relativo a la transmisión de los derechos intelectuales, de la acción reivindicatoria y otras acciones reales, de los derechos hereditarios, etc. Además, hay cierta inconsecuencia al tratar la cesión de créditos en el título destinado a las obligaciones, e incluir la normativa vinculada con la transmisión de 46 los papeles de comercio o títulos de crédito (por ejemplo el endoso), en el Libro Tercero. h) Finalmente, entere las novedades metodológicas se cuenta el tratamiento separado que da el nuevo Código a la prescripción liberatoria, incluida como último capítulo del título destinado a las obligaciones en general, mientras que la usucapión, o prescripción adquisitiva, se trata en el Libro Cuarto, junto con los Derechos Reales, dentro del Título dedicado al derecho de propiedad, como una sección del capítulo que se refiere a la propiedad privada de los inmuebles. La idea de separar las dos formas de prescripción ha sido sostenida por numerosos autores, que criticaron a Vélez por haberlas legislado de manera conjunta, dentro de la sección que se ocupaba de la influencia del tiempo sobre la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales. El problema es arduo y brinda argumen- tos valederos tanto a quienes sostiene una como otra postura; personalmente opinamos que no hay inconvenientes, sino más bien ventajas, en mantener unidas las dos formas de prescripción, pues ofrecen numerosos puntos de contacto, como ser los vinculados con el curso de la prescripción, el cómputo de su plazo y los factores que pueden alterarlo (suspensión e interrupción), que tienen que sistematizarse en un capítulo único, ya que no se los puede, ni debe, repetir en distintas partes de un cuerpo legislativo. A ello debe agregarse, como ya hemos dicho, que la prescripción liberatoria actúa no sólo sobre los derechos de crédito, sino también sobre las servidumbres y los derechos reales desmembrados. Por eso, aunque la idea de la separación pueda ser conceptualmente correcta, su concreción práctica ofrece numerosos escollos, que no siempre resulta fácil superar, como se advierte en el nuevo Código. Además, la ubicación dada a la usucapión, en el capítulo que se ocupa de la propiedad inmueble, ha impuesto un nuevo fraccionamiento, ya que la prescripción adquisitiva de muebles recibe tratamiento separado (art. 2031), dentro de la sección destinada a la apropia- ción, lo que es manifiestamente incorrecto. En resumen, el nuevo Código ha aprovechado lo mejor de los aportes metodológicos de Vélez y ha recogido muchas de las críticas que se le dirigieron para mejorar la distribución de materias, incluyendo soluciones que lo modernizan, como el tratamiento 47 unificado de las obligaciones civiles y comerciales. Sin embargo, como toda obra humana, no está exento de defectos que lo hacen pasible de críticas que, de ser escuchadas, contribuirán a continuar el eterno camino de búsqueda en que los hombres debemos estar siempre empeñados. 4) Antecedentes históricos y códigos modernos Partiremos en nuestras observaciones del Código Francés, que dió impulso al movimiento codificador del siglo XIX, y cuyo método fue muy criticado porque en un solo libro, bajo la denominación de los "modos de adquirir el dominio", trata de instituciones muy diversas, y entre ellas lo relativo a las obligaciones y los contratos. Si comparamos los cuerpos legales vigentes en distintos países podremos establecer -desde el punto de vista del método legislativo, con relación a la ubicación de las obligaciones- dos grandes sistemas, según se incluya la materia dentro de los Códigos civiles, o sea objeto de una codificación independiente. Dentro del primer grupo, a su vez, tendremos que efectuar una distinción en dos subgrupos: a) Las obligaciones están confundidas con los contratos. Naturalmente aquí debemos mencionar en primer término al Código civil francés, y agregaremos un par de ejemplos europeos: Mónaco, cuyo Código es casi idéntico al de Francia, y Bélgica, que a raíz de la influencia napoleónica lo adoptó íntegramente. En América latina citaremos a Bolivia, que fue el primer país de la América del Sud que sancionó un Código civil, obra en la que tuvo marcada influencia (es casi una traducción) el Código Napoleón; ese Código boliviano del siglo pasado ha sido reemplazado en 1975, pero en el nuevo Código todavía se advierte la influencia del modelo francés. b) En el segundo subgrupo las obligaciones también se encuentran dentro del Código civil, pero ya se han independizado de los contratos. Esta reacción contra la defectuosa metodología del Código galo se insinúa por primera vez en el Código chileno, que en este sentido marcó rumbos. Se encuentra en él un libro dedicado a las obligaciones y contratos, cuyo primer título se ocupa de la teoría general de las obligaciones. Es interesante recordar que el Código chileno fue la obra de una 50 Finalmente es interesante poner de relieve los esfuerzos que en el campo internacional se vienen realizado para unificar diversas materias, lo que facilitaría las relaciones de intercambio comercial y cultural entre los pueblos. Precisamente el terreno de las obligaciones y contratos es el que más se presta para elaborar una legislación uniforme que supere los conflictos de Derecho Internacio- nal privado. Se han efectuado cantidad de reuniones internacionales y convenciones para buscar la uniformidad legislativa; periódicamente en La Haya se reúne juristas de todos los países a discutir los proyectos que se van confeccionando por el UNIDROIT, o Instituto para la unificación del Derecho. 6) El estudio del Derecho Comparado Relataremos aquí nuestra experiencia personal, vivida en Córdoba (Argentina), porque creemos que es válida para otras Facultades de Iberoamérica. Hace aproximadamente medio siglo existía en el plan de estudios de nuestra Facultad una materia que se denominaba Derecho Comparado, cuya enseñanza estuvo a cargo de un eminente profesor -Enrique Martínez Paz- que fundó la cátedra de dicha asignatura. Merced al esfuerzo, dedicación y autoridad que se le reconocía -no sólo en Argentina, sino en el extranjero, donde la fama de Martínez Paz se cimentaba tanto en sus conocimientos de Derecho Comparado, como de Filosofía Jurídica- se creó en Córdoba el Instituto de Derecho Comparado, el primero en su género en América latina. Después se suprimió la materia, y el Instituto, aunque subsistía nominalmente, no funcionaba, hecho lamentable porque en él trabajaron eminentes profesores y el fruto de esas investigaciones se había concretado en la publicación de valiosos trabajos. Me cupo el honor de poner nuevamente en funcionamiento el Instituto, y lograr que en él se trabajase intensamente durante 15 años, hasta que en 1985 otra vez, y sin darse razón ni justificativo alguno, fue nuevamente suprimido, como los demás institutos de investigación de la Facultad. Desaparecida la materia se creyó conveniente que los estudios comparativos se efectuasen al explicar las distintas instituciones 51 del derecho, y por eso a cada Curso de nuestra asignatura se lo denomina: "Derecho Civil Argentino y Comparado", lo que obliga a los profesores a proporcionar algunas nociones de derecho comparado. Re- sulta imposible, sin embargo, efectuar comparación en todos y cada uno de los temas, porque ello recargaría excesivamente la enseñanza en los cursos de licenciatura. Deseamos destacar, además, que la comparación no se puede realizar por medio de la simple acumulación erudita de citas de códigos, aunque frecuentemente muchos autores recurren a ellas, sin efectuar una verdadera confrontación de ideas, ni sistematizar las distintas soluciones adoptadas por esos cuerpos legales. Más aún, la adecuada comparación de los textos legales constituiría un estudio de "legislación comparada", que tiene gran importancia, pero que es sólo el primer paso dentro de los estudios de Derecho Comparado, porque la ley, aunque suele ser la más importante de las fuentes del Derecho, no es la única, sino que se completa con la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y los principios generales del derecho. La comparación es un método de trabajo, que se puede aplicar en distintas ciencias, y entre otras en la nuestra, donde presta gran utilidad, no sólo para confrontar soluciones, sino también para el mejor conocimiento del propio derecho interno y hasta como elemento de política legislativa, ya que puede servir para aconsejar las reformas necesarias del derecho positivo vigente. La finalidad perseguida en este trabajo impone ciertas limita- ciones, lo que nos lleva a señalar solamente los grandes sistemas que predominan con relación a las principales instituciones, citando dos o tres ordenamientos jurídicos, para buscar en ellos una orientación sobre los caminos que se siguen para solucionar los problemas más conflictivos. D) ELEMENTOS ESENCIALES Y ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN. Concepto. En este apartado continuaremos el análisis de la estructura de la relación obligatoria y luego de distinguir entre los elementos esenciales y los accidentales, nos dedicaremos al estudio de los primeros. Hay elementos constitutivos de toda relación obligatoria que no pueden faltar jamás porque su ausencia traería aparejada como 52 31. Ver Alfredo Colmo, De las Obligaciones en general, 3a. ed., Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1961, NE 188, p. 147. consecuencia que no existiese obligación; a estos elementos los denominamos esenciales. Los elementos accidentales, en cambio, pueden o no estar presentes en una determinada relación obligatoria, y los tenemos en cuenta para distinguir y clasificar las distintas especies de obligaciones. Debemos recordar que en la denominada Parte General del Derecho Civil se estudian los elementos esenciales de toda relación jurídica (sujeto, objeto y causa generadora), elementos que sin duda encontra- remos en las obligaciones, por ser una especie de relación jurídica, aunque presentarán ya algunos rasgos propios, que no se dan en otras relaciones jurídicas. Además, en el terreno de las obligaciones nos ocupamos también de un cuarto elemento esencial, que no se estudia en Parte General, el vínculo jurídico. En cuanto a los elementos accidentales, la doctrina señala tradicionalmente tres: la condición, el cargo o modo y el plazo, como si fuesen los únicos. A esta afirmación tan generalizada es menester realizarle dos observaciones. La primera, que ya la señalara Colmo en su obra de Obligacio- nes31, es que la condición, el cargo y el plazo no son modalidades de la obligación, sino del acto jurídico, es decir que -hablando con absoluta propiedad- estos accidentes afectan al hecho que sirve de causa generadora a la relación obligatoria, por lo que deben ser legislados y estudiados en la Parte General. El nuevo Código paraguayo ha tenido en cuenta esta crítica, como lo hemos visto al ocuparnos de su método. La segunda es que, aunque tradicionalmente la doctrina se ha limitado a mencionar como modalidades a estas tres figuras, no son las únicas, sino que encontramos otros elementos accidentales, relacionados con cada uno de los elementos esenciales. Un análisis cuidadoso del problema muestra que así como la causa generadora puede ser "pura y simple", o presentar algunos "acciden- tes", también en el sujeto, el objeto y el vínculo, suelen aparecer "accidentes", que son -precisamente- los que permiten diferenciar y clasificar distintos tipos de obligaciones. Todas las clasificacio- 55 32. "Art. 1507 (Código de Paraguay).- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley. ..." "Art. 1522 (Código de Paraguay).- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos". "Art. 1539 (Código de Paraguay).- El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor". 33. "Art. 570 (Código de Paraguay).- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor". título).32 Pero sobre el acreedor pesa también el deber de cooperar en la ejecución de la prestación debida, y así vemos que si se niega a recibir la prestación, o no presta colaboración, caerá en "mora credendi" (art. 428). En las obligaciones alternativas, debe efectuar la elección en el plazo establecido (art. 485, 2E párrafo), regla que es aplicable por analogía a las obligaciones de dar cosas ciertas, cuando la elección corresponde al acreedor. Por su parte el deudor tiene que ejecutar fielmente la presta- ción y entregar "la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado (art. 557), realizando el pago "el día de vencimiento de la obligación" (art. 561), "en el lugar designado" (art. 563), al acreedor, su representante o la persona indicada para recibirlo (art. 551), y el incumplimiento de estos deberes hará nacer subsidiariamente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios (arts. 421, 422 y 423). Vemos, sin embargo, que no todos son deberes y el deudor posee algunas facultades; así, por ejemplo, si el acreedor no colabora, el deudor tendrá el derecho de liberarse consignando (art.584). Lo esencial en este punto es destacar que el deudor no sólo tiene el "deber", sino también el "derecho" de pagar y además puede exigir al acreedor un recibo que pruebe la existencia del pago y la correlativa extinción de la obligación (art. 570) 33. En resumen, de las normas del Código surge con claridad que en la relación obligatoria encontramos dos sujetos (por eso al referir- nos a este elemento empleamos el vocablo en plural), uno en cada polo, y luego regula con precisión los poderes o facultades, por una parte, y las cargas o deberes, por otra, que pesan sobre cada uno de esos sujetos. 56 ¿Es posible, entonces, desconocer la existencia de los sujetos, como elemento esencial de la relación obligatoria? 1) Determinación de los sujetos Insistimos en que la existencia del sujeto es una necesidad lógica; sucede, sin embargo, que a veces se presentan algunos problemas de determinación. Puede ocurrir, en efecto, que en ciertas circunstancias no estén perfectamente individualizados el sujeto activo o el sujeto pasivo de la obligación, como sucede en esas relaciones jurídicas que hemos denominado ob rem o propter rem. ¿Quién es el deudor en la obligación de contribuir a la repara- ción del muro medianero, o la conservación de la cosa común? ¿El propietario del muro, o el condómino, en el momento de nacer la obligación, o quienes ocupan esa posición jurídica en el momento de efectuarse el reclamo? La propiedad de la cosa puede haber pasado por varias manos en ese tiempo, y como la obligación se da "en razón de la cosa", junto con la transmisión del derecho real, se habrá transmitido también la posición de deudor. Por eso algunos autores llaman "ambulatorias" a estas obligaciones, por el hecho de que la titularidad de los sujetos puede ir variando, y debe determinarse en el momento del cumplimiento. En los ejemplos que hemos dado sería ambulatorio el deudor, pero hay suficientes elementos de juicio para individualizarlo, pues la obligación pesa sobre la persona que se encuentra en relación de propiedad con la cosa. Puede suceder, también, que quien no está perfectamente in- dividualizado sea el acreedor, como ocurre en las obligaciones deri- vadas de las llamadas ofertas al público, o promesas de recompensa, que tantas discusiones han provocado entre los juristas, y que el nuevo Código regula en el Título IV del Libro Tercero (arts. 1800 a 1807), al tratar "de las promesas unilaterales" como fuentes de obligaciones. Es frecuente ver en la prensa que alguien que ha perdido un objeto y publica un aviso ofreciendo una recompensa a quien lo encuentre; en este caso es el acreedor quien no está perfectamente individualizado, y recién quedará determinado cuando la persona que encontró la cosa se presente a reclamar la recompensa. 57 34. "Art. 1802 (Código de Paraguay).- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aun a favor de quien procediere sin interés por la recompensa". 35. En sentido coincidente Giorgianni afirma que: "en virtud de la promesa no surge en absoluto una relación obligatoria entre el promitente y una persona indeterminada, sino que, por el contrario, la relación obligatoria surge sólo en el momento en que la persona del acreedor viene a ser individuada", obra citada, p. 49. 36. "Art. 1517 (Código de Paraguay).- La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título. El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación". 37. “Art. 1519 (Código de Paraguay).- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación, pero que a pesar de esto sea con seguridad identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el Lo mismo sucede en todos los casos de ofertas al público (art. 1802)34. Creemos necesario, sin embargo, afirmar categóricamente que mientras no se haya presentado nadie a reclamar la recompensa, o a aceptar la oferta, no hay verdaderamente una relación obligatoria; a lo sumo podríamos decir que está "en suspenso". Tanto es así que si nadie asume la calidad de sujeto activo faltará un elemento esencial y de ninguna manera podrá sostenerse que hay obligación, sino que - para expresarnos con precisión técnica- mientras dure la validez de la oferta sólo podremos decir que quien emitió esa declaración de voluntad está sometido al deber jurídico de mantener la palabra empeñada. La obligación recién nacerá cuando alguien se presente a reclamar la recompensa o acepte la oferta 35. En el caso de los títulos al portador puede suceder que tampoco esté determinado el sujeto activo, o sea el acreedor. Supongamos que alguien ha suscripto un título al portador (Sección Segunda del Capítulo XXIII del Libro Tercero, arts. 1517 a 1521), y lo ha entregado: desde el momento en que se ha desprendido de ese papel, - que está destinado a circular de mano en mano, el deudor ignorará quien es su acreedor, y recién lo sabrá cuando alguien se presente a reclamar el pago exhibiendo el documento (art. 1517, 2 E párrafo)36. Pero siempre hay una base, un dato que sirve para individualizar al acreedor: la posesión del título. El que lo tenga en su poder será el acreedor. Es verdad que se plantean algunos problemas en los supuestos de deterioro (art. 1519)37, extravío o sustracción (art. 60 42. "Art. 732 (Código de Paraguay).- El que obrando en su propio nombre estipule una obligación en favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho de ese tercero". 43. "Art. 730 (Código de Paraguay).- El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél. En la duda, se entenderá que sólo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgada como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos". envuelve a la prestación y a los sujetos; en este caso llamamos P = Primus, al acreedor, y S = Secundus, al deudor, colocando fuera del campo delimitado por el vínculo a los terceros (T = Tertius). A la causa generadora (elemento externo), y al objeto de la relación obligatoria, los representamos con una flecha, símbolo correspondiente a los vectores del mundo de la física, en razón de que ambos son elementos dinámicos (hechos o actos jurídicos), uno de los cuales engendra la obligación, y el otro la extingue. León opinaba que el tema de los terceros compromete al elemento "vínculo"; nosotros, en cambio, pensamos que hace más a los sujetos de la relación y por eso lo estudiamos en esta parte de nuestro ensayo. Aunque el nuevo Código de Paraguay no reproduce el art. 503, del Código de Vélez, sigue teniendo validez el principio de que las obligaciones producen efecto: primero, entre acreedor y deudor; segundo, respecto a los sucesores a quienes esas obligaciones se transmitiesen. Esto significa que el vínculo jurídico liga, en primer término, a los sujetos que están en uno y otro polo de la relación obli- gatoria, invistiéndolos de un haz de facultades y deberes que tienden a que se haga efectivo el cumplimiento de la prestación y, al mismo tiempo, aísla a Primus y Secundus de los terceros (Tertius), sobre quienes sólo pesa el "deber" jurídico de respetar la relación obligatoria. Encontramos, sin embargo, algunas hipótesis en que las obliga- ciones pueden producir efectos respecto a terceros; ello sucede, por ejemplo, cuando se estipulase una ventaja a favor de terceros (art. 732)42, o se celebrase un contrato en el cual se promete la prestación de un tercero (art. 730)43. En el primer caso, si el beneficiario de la prestación se niega 61 44. "Art. 733 (Código de Paraguay).- ... En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato". 45. "Art. 733 (Código de Paraguay).- El tercero o sus derecho habientes pueden también reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación. ...". 46. "Art. 730 (Código de Paraguay).- Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente. ...". 47. "Art. 551 (Código de Paraguay).- El pago debe hacerse: ... c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; ...". a aprovecharse de ella (art. 733, 3er. párrafo)44, continuará siendo un tercero extraño a la relación obligatoria; pero si la aceptase, ingresa a ella ocupando la posición de un acreedor concurrente, que también puede reclamar el cumplimiento de la prestación (art. 733, 1er. párrafo)45. En la otra hipótesis, cuando se promete la prestación de un tercero, en una primera etapa sólo existe la obligación de diligen- cia, por parte del promitente, de lograr la ratificación del tercero (ver art. 731)46, y si éste prestase su conformidad, esa manifestación de voluntad dará nacimiento a una nueva obligación que ligará directamente al tercero, como deudor de la prestación prometida (ver art. 730, in fine). Por último, tenemos la hipótesis contemplada en el inciso c) del art. 551, de que se hubiese indicado un tercero "para recibir el pago"47, caso en el cual este sujeto ingresa a la relación obligatoria ocupando el lugar del acreedor únicamente a los efectos de que pueda ejecutarse válidamente la prestación; es decir actúa como herramienta útil para que se cumpla el fin de "colaboración social" que persiguen las relaciones obligatorias, como lo hemos señalado oportunamente. Por una razón análoga los terceros -interesados o no- pueden hacer el pago (art. 548, incisos b y c), caso en el cual ingresarán a la relación obligatoria, subrogándose legalmente en el lugar del acreedor (art. 594, incisos b y c). 3) Los sucesores. Concepto. Situación Trataremos aquí el problema de los sujetos que originariamente 62 fueron terceros, y luego ingresan en la relación obligatoria ocupando uno de sus polos, es decir reemplazando al acreedor o al deudor. En el Código de Vélez encontrábamos una serie de normas vinculadas con estos temas en el título preliminar del Libro Cuarto, que se ocupaba de "la transmisión de los derechos en general". El nuevo Código ha substituido ese título por un capítulo que trata solamente "de la transmisión de las obligaciones", ubicado en el Libro Segundo, y allí encontramos un artículo, el 537, que expresa: "Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo pertinente, a la transferencia de otros derechos que no tengan regulación especial". El método empleado en esta oportunidad no merece elogios, y deja lagunas que deberán ser salvadas por el intérprete. En materia obligacional la sucesión puede comprender tanto la faz activa, como la faz pasiva de la relación, razón por la cual en el mencionado capítulo hay dos secciones, la primera destinada a la cesión de créditos (arts. 524 a 537), y la segunda a la asunción de deudas (arts. 538 a 546). Parafraseando el viejo art. 3262 diremos que "las personas a quienes se transmitan los derechos u obligaciones de otras, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores". El sucesor, que frente a la obligación era originariamente un tercero, ingresará en la relación ocupando la posición de uno de los sujetos (acreedor o deudor), y se convertirá en parte. La transmisión puede operarse por voluntad de la persona cuyos derechos pasan al sucesor, o por disposición de la ley; por ejemplo, el contrato o el testamento expresan la voluntad del transmitente; en cambio hay sucesión en virtud de la ley en la herencia ab-intestato, o en la subrogación legal. Pueden distinguirse también los sucesores "universales", de los "singulares"; los primeros están caracterizados en los arts. 2444 y 2446, y suceden a su causante en la totalidad de los bienes y derechos, activos y pasivos, o en una parte alícuota de su patrimo- nio. Sucesor particular es aquél a quien se le transmite solamente un bien o derecho que sale del patrimonio de otra persona. La sucesión universal se produce únicamente por vía hereditaria, 65 49. "Art. 299 (Código de Paraguay).- No podrán ser objeto de los actos jurídicos: ... c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. ...". deudor está colocado en la necesidad de dar algo, de realizar un hecho o de ejecutar una prestación. Éste es el concepto perdurable, perenne, de obligación, cuyo objeto siempre un hecho, una actividad positiva o negativa del deudor: la prestación. Aunque deba entregar una cosa al acreedor, el objeto de la obligación no es esa cosa; sino la conducta del deudor, el hecho de dar. 2) Requisitos que debe satisfacer la prestación a) Posibilidad. La prestación, en primer término, debe ser posible; una presta- ción de cumplimiento imposible no puede constituir nunca el objeto de una obligación. Pero debemos efectuar algunas aclaraciones que son indispensables porque sirven de introducción a materias que estudia- remos más adelante. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida; es decir que la prestación puede ser imposible desde antes que se pretenda crear la obligación; o la imposibilidad puede aparecer en el transcurso de su vida. El distingo tiene importancia, porque si la imposibilidad es originaria la obligación no habrá tenido vida nunca, aunque aparentemente se haya constituido. Recordemos que la presta- ción es una conducta humana, un verdadero acto jurídico y, como tal, no puede tener como objeto los hechos imposibles (art. 299, inciso c)49. Es cierto que el art. 694 expresa: "La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiese ser suprimida, y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la presta- ción fuere posible. ..." En realidad esta norma no contempla una hipótesis de imposibili- dad absoluta, sino que presupone -para la validez del contrato que general la obligación- que la imposibilidad se puede suprimir, lo que equivale a decir que ¡no es imposible! En resumen, si la prestación es desde su origen verdaderamente 66 50. "Art. 426 (Código de Paraguay).- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor". "Art. 628 (Código de Paraguay).- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella. ...". 51. El art. 421 está reproducido en la nota 1. "Art. 722 (Código de Paraguay).- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos". imposible, el contrato no producirá efectos y, por ende, la obliga- ción no nacerá. Pero si la imposibilidad sobreviene con posterioridad al nacimiento de la obligación, la solución será otra y deberá distin- guirse según tenga su origen en un caso fortuito, o en la culpa del deudor. El caso fortuito o la fuerza mayor extinguirán la obligación sin responsabilidad para el deudor (art. 426 y 628)50, pero si ha mediado culpa del deudor, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento (arts. 421 y 722) 51. Además, la imposibilidad puede ser absoluta o relativa. Habrá absoluta cuando la prestación no puede ser ejecutada por ningún sujeto; por ejemplo, imposibilidad física insalvable (tocar el cielo con las manos), o imposibilidad jurídica (contratar sobre cosas que han sido puestas fuera del comercio). Pero el hecho puede ser imposible solamente para el deudor, o para un tipo de personas, y entonces esa imposibilidad es relativa. También aquí hay matices y deben efectuarse algunas distincio- nes; por lo pronto, para suministrar un ejemplo contemplado por el Código, tenemos las obligaciones de hacer en que se han tomado en cuenta las aptitudes personalísimas del deudor; si éste fallece la prestación se torna imposible y la obligación no pasa a sus herederos (art. 2444, 2a. parte). En cambio si el deudor compromete la prestación de un hecho que a él le es imposible cumplir (por ejemplo, atención profesional y carece de título habilitante; o se ha hecho pasar por artista y se ha comprometido a pintar un retrato careciendo de las aptitudes necesarias para hacer este trabajo), esa imposibili- dad relativa no lo exime de responsabilidad y tendrá que indemnizar los daños y perjuicios. 67 52. "Art. 296 (Código de Paraguay).- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título". 53. "Art. 469 (Código de Paraguay).- ... Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla." "Art. 693 (Código de Paraguay).- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto. ...". b) Licitud Este requisito lo vincularemos con la disposición genérica del art. 299, inciso c, que ya hemos mencionado en varias oportunidades. Esa norma se refiere al objeto de los "actos jurídicos", exigiendo que no sean "hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros". La prestación es un acto jurídico (art. 296)52, ya que es un hecho humano, voluntario, lícito, que persigue como fin inmediato la extinción de la obligación; en consecuencia le son plenamente aplicables las previsiones del art. 299. c) Determinabilidad Este requisito no significa que la prestación deba estar individualizada desde el nacimiento de la obligación, pero sí, al menos, que debe ser susceptible de determinación. Cuando se estudia las obligaciones de género, a las que el nuevo Código denomina simplemente "obligaciones de dar cosas inciertas" (arts. 469 a 473), vemos que el objeto de la prestación no está designado en su individualidad, sino por el empleo de dos coordena- das: el género o especie a que pertenecen, y el número de individuos de la especie que deben entregarse. Por ejemplo, si el deudor se compromete a entregar dos caballos mansos de silla, o incluso cuando agrega otros datos como edad, raza, color de pelo, etc., todavía no se ha individualizado la prestación, lo que recién ocurrirá cuando se efectúe la elección, sea que ella esté a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero (arts. 469 y 693) 53. Si pasamos revista a las distintas obligaciones de dar vemos, entonces, que la determinación se efectúa sobre la base de diversas 70 56. Obligaciones en General, Nº 693, p. 84. puramente en intereses de afección (ver nota al art. 796 del Anteproyecto). El enfoque del problema cambia sustancialmente a partir de un estudio del sabio jurista germano Von Ihering, acerca del interés no patrimonial de las obligaciones que puede ser consultado con provecho por quien desee profundizar el tema. Por las dimensiones de este ensayo no podemos extendernos en este punto, y nos limitaremos a recordar algunos de los ejemplos que menciona Ihering de prestaciones carentes de contenido económico, que son dignas de tutela jurídica: el mozo de hotel que conviene con su patrón que le dejará libre la tarde de los domingos para pasear con su familia; o la dueña de casa que conviene con el inquilino de una habitación que no ejecutará música, porque ella desea gozar del silencio. Aunque esas prestaciones carecen de valor pecuniario en sí mismas, corresponden a un interés personal del acreedor y, en última instancia, son "susceptibles de valoración económica" para indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento. De Gásperi, aceptando en general la idea de von Ihering, afirma que en realidad tales prestaciones no carecen de patrimonialidad, ya que el concepto de patrimonio debe comprender no sólo los bienes materiales, sino también los espirituales o "ideales" 56. Esta idea coincide con lo que enseñaba León desde su cátedra, y el cuidado que ponía en distinguir como requisitos de la prestación la "utilidad" y la "patrimonialidad". Precisamente en el punto anterior hemos dicho que el acreedor puede adquirir tal calidad impulsado por fines desinteresados: artísticos, científicos, humanitarios, etc., lo que no priva a la prestación de "interés personal", y satisface las exigencias del requisito de "utilidad" de la prestación. A su vez el incumplimiento debe ser "susceptible" de valorarse en dinero, porque si tal cosa no sucediese y resultara imposible valorar pecuniariamente los daños, no existiría obligación, ya que -como lo expresa el art. 420 al enumerar las facultades que integran el derecho de crédito- una de ellas es la de obtener las indemnizaciones correspondientes (inciso c). ¿En qué consisten las indemnizaciones? En el pago de una suma de dinero; por ello la prestación tiene que ser "susceptible" de una 71 apreciación pecuniaria, sustitutiva de su incumplimiento. En concor- dancia con lo expuesto podemos citar el art. 1857, que expresa: "Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización... ...será cumplida con el restableci- miento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligue a indemnizar. Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela. ..." Esto significa que cuando no es posible la reparación en especia, o cumplimiento in natura, la obligación se resolverá en el pago de una suma de dinero. Por eso el art. 418 exige que la prestación sea "susceptible de valoración económica", y es en este sentido que hablamos de su "patrimonialidad", como requisito esencial. 3) Diversas especies de prestación En primer lugar, la prestación puede ser positiva o negativa; es positiva en las obligaciones de dar y en las de hacer, ya que en ambas hipótesis la actividad del deudor consiste en una acción: la ejecución de un hecho o la entrega de una cosa. La prestación es negativa en las obligaciones de no hacer, en las cuales la conducta debida es una inactividad del deudor. Nuestro maestro, Pedro León, siguiendo a cierta parte de la doctrina, mencionaba también la posibilidad de que existiesen obligaciones de "no dar", como una subespecie de relaciones jurídicas obligatorias con prestación negativa. Por nuestra parte consideramos innecesaria la división de las prestaciones negativas en "no hacer" y "no dar". La distinción de las formas de actuar positivo es posible, porque entre los distintos tipos de obrar humano es netamente diferenciable la entrega de una cosa (dar), de la mera ejecución de otro tipo de hechos (hacer). Rodríguez Arias, de manera coincidente, expresa: "por lo que hace a la inclusión de las obligaciones consistentes en dar, lejos de ser una falta, es un acierto, porque la especialidad de las pretensiones de dar, frente a las de hacer, radica en que en las primeras la actividad se materializa en la entrega de una cosa, 72 57. Derecho de Obligaciones, Ed. Rev. Der. Privado, Madrid, 1965, p. 21. 58. obra y lugar citados. 59. "Art. 1886 (Código de Paraguay).- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma". mientras que en las de hacer hay que prestar un servicio" 57. En cambio, cuando se trata de una conducta negativa, no hacer, no es posible -ni útil- efectuar distinciones, de mero interés escolástico, ya que en la práctica no se reflejarían en un distinto régimen jurídico. Entendemos, por ello, que las obligaciones de no dar quedan englobadas en las de no hacer. Hace años que desde la Cátedra enseñamos esta doctrina, que hemos visto corroborada con posterioridad, por la opinión de Lino Rodríguez Arias58, quien afirma que entre "Las obligaciones de no dar y de no hacer, no hay diferencia, al faltar en ambas la entrega. Por lo tanto la pretendida prestación de no dar se resuelve, necesariamente, en una obligación de no hacer". Divisibles e indivisibles La prestación es divisible cuando se la puede fraccionar en tal forma que las distintas partes no alteren su sustancia ni afecten su valor. Señalamos estos aspectos, que son aplicables tanto a la división de los hechos, como a las cosas, como se estudia en la Parte General; en efecto, una cosa pueda ser divisible naturalmente, y ello no significa que lo sea jurídicamente, si ese fraccionamiento provoca una disminución de su valor. Por ejemplo, un diamante de gran tamaño sería físicamente divisible, pero no lo sería jurídicamente, porque perdería valor, ya que la suma de los pequeños brillantes no alcanza- ría a compensar el valor del bloque originario. En cambio si el fraccionamiento material incrementa el valor del bien, no hay obstáculo jurídico para su división. Las cosas inciertas no son divisibles en fracciones inferiores a la unidad; así, por ejemplo, un caballo, aunque materialmente se pueda dividir en trozos, perderá homogeneidad, pues dejará de ser un caballo (animal vivo), para convertirse en cuero, crines y trozos de carne sin vida (ver art. 1886)59. El dinero es una cosa divisible, por excelencia; lo mismo las 75 deber de administrar los intereses que le fueron confiados por su mandante. Las prestaciones múltiples, en cambio, consisten en diversas actividades que nunca podremos reunir o conjuncionar en una unidad natural, ni ideal. ¿Qué interés tiene esta clasificación? El derecho reconoce obligaciones con prestación única y con prestaciones múltiples, y las somete a distintos regímenes. Para abreviar tomaremos directamente ejemplos de obligaciones con prestaciones múltiples, que son las menos; encontramos dos especies: las conjuntas, o acumulativas, y las disjuntas o alternativas. Verbigracia, alguien se compromete a entregarle a otro la suma de 50.000 pesos, o un automóvil, o dos pasajes a aéreos a Europa. De inmediato advertimos que aquí jamás se podría hablar de prestación "única", ya que no existe unidad natural, ni se puede reunir idealmente prestaciones tan dispares. Estamos frente a una obligación de prestaciones múltiples que se llama "alternativa", en la cual el deudor debe una prestación de entre varias, que son independientes una de otra. En cambio, tomando como base las mismas prestaciones, la obligación será "conjunta" cuando el sujeto pasivo deba todas las prestaciones, es decir los 50.000 pesos, más el automóvil y los pasajes a Europa. G) TERCER ELEMENTO ESENCIAL. El vínculo jurídico 1) Concepto Es interesante hacer presente cómo la antiquísima definición de las obligaciones, contenida en las Institutas de Justiniano mantiene aún su vigencia, pese al pequeño defecto -que señalamos- de limitarse al elemento pasivo de la obligación, o sea la deber a cargo del deudor. Se recordará que el primer pasaje de esa definición expresa: obligatio est juris vinculum, o sea "la obligación es un vínculo de derecho"; y que la etimología de la palabra obligación; ob- ligatio, invoca algo que ata, sujeta, o amarra. Aquí, precisamente, está el mayor acierto de esa vieja defini- ción; este lazo no es algo material, sino un concepto ideal. Es el 76 elemento de la relación jurídica que pone de relieve el peculiar enlace que existe entre uno y otro sujeto; a diferencia de los demás derechos y deberes que pesan sobre la colectividad, en esta relación están enfrentados un sujeto con otro, y están ligados el uno con el otro. A esa atadura jurídica le llamamos "vínculo". ¿Sobre qué recae el vínculo? Sabemos que primitivamente incidía sobre la persona del deudor; más adelante, cuando se trató -por cierto que infructuosamente- de desplazar de las relaciones jurídicas a las personas, en una especie de deshumanización del derecho, se sostuvo que el vínculo jurídico pone en contacto el patrimonio del acreedor con el del deudor, concepto que ha llegado a plasmar en alguna legislación, al afirmar que el acreedor ejercita su derecho sobre los bienes que componen el patrimonio del deudor, sin mención alguna al sujeto pasivo. A nuestro entender un análisis correcto de las consecuencias que se producen desde el nacimiento de la relación jurídica obligatoria, nos llevará a la conclusión de que el vínculo recae sobre una determinada actividad del deudor, no sobre su persona, como se pensaba antiguamente, ni sobre su patrimonio, porque el acreedor no puede de propia autoridad apoderarse de los bienes que componen ese patrimonio. Lo único que puede pretender, en la primera etapa de la vida de la obligación, es cierta conducta del deudor: la prestación debida, es decir una acción o una abstención en provecho del acreedor. Supongamos el caso de una obligación a plazo. ¿En qué situación se encuentran acreedor y deudor? El acreedor tiene la esperanza de que el deudor le pague; esa expectativa tiene un valor económico y el acreedor está facultado a tomar ciertas medidas, como recordarle al deudor la fecha de pago, lo que no podría hacer con otras personas. Precisamente, ésa es una de las características del vínculo obligacio- nal: pone en comunicación dos personas. El sujeto activo podrá enviar las facturas correspondientes a la compra de mercaderías, o el estado de cuentas, si hubo una serie de relaciones obligacionales; requerir el pago; exigirle documentación, etc. Y el deudor, mientras tanto, debe tolerar esas actividades, lo que no sucedería si fuese una persona extraña a ese vínculo. Además, el deudor sabe que tiene que cumplir; debe cuidar las cosas que le pertenecen, pero que está obligado a entregar al acreedor (art. 419); conservarlas en buen estado y para ello debe limitar su uso de manera 77 de no deteriorarlas; debe mantenerse en condiciones de ejecutar la conducta prometida. Hay una especie de presión psicológico-moral, propia del vínculo jurídico obligatoria, que no gravita en manera alguna sobre los sujetos extraños; tan real es la existencia de esa presión que, para mensurarla basta tener a la vista la imagen de una persona agobiada por sus deudas, que se enfrenta con dificultades para cumplirlas, y se advertirá de inmediato la repercusión que tal estado de cosas tiene sobre toda su vida de relación, no sólo en el ámbito jurídico, sino incluso en su vida íntima y sus relaciones familiares. Adviértase que en este momento no nos ocupamos, todavía, del ejercicio del derecho de crédito, sino solamente de la sujeción que crea el vínculo obligatorio, que es de tipo ético-jurídica, y no material. La libertad personal del deudor es incoercible; si decide no cumplir la obligación, aunque pueda hacerlo, el acreedor no podrá constreñir su persona ni restringir su libertad como ocurría en la época de la prisión por deudas, sino que deberá recurrir a la justicia, para que ésta facilite la ejecución sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor. El incumplimiento del deudor es una condición para que actúe el constreñimiento a cargo de los organismos jurisdiccionales del Estado. Cumplida esa primera condición, es menester otra: que el acreedor reclame la protección del Estado, es decir exprese su voluntad de exigir el cumplimiento entablando una demanda, porque la justicia civil no puede actuar de oficio -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- sino que es menester el requerimiento del particular lesionado por el incumplimiento. Para reforzar nuestra afirmación de que la libertad del deudor es incoercible, analicemos lo que sucedería en el caso de una obligación de hacer personalísima, en la que sólo el deudor puede ejecutar la prestación, y se ha pactado una cláusula penal para el caso de incumplimiento. El art. 457 afirma que "el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de la pena"; la disposición es algo lírica, porque si se niega a ejecutar la prestación, ¿cómo podría constreñírselo? Frente a la pertinacia del sujeto pasivo, no quedaría más remedio que aplicar la pena. Esto demuestra, sin dudas, que el vínculo no crea una sujeción material de 80 62. "Art. 721 (Código de Paraguay).- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. ...". cia; son las obligaciones que el art. 721 denomina "recíprocas"62, en las que el sujeto que ocupa el lugar de acreedor en una de las relaciones, es deudor en la otra, y viceversa. Así, por ejemplo, del contrato de compraventa surge la obligación de entrega de la cosa (vendedor = deudor; comprador = acreedor), y la de pagar el precio (vendedor = acreedor; comprador = deudor). De ellas nos ocuparemos en el punto siguiente. 3) Las obligaciones recíprocas. Caracteres y efectos El art. 721 menciona las "obligaciones recíprocas", refiriéndose al caso en que la prestación se hubiese hecho imposible, disponiendo que no sólo se extinga esa relación, sino también la otra que se encuentra a ella vinculada. Pero, ¿cuáles son estas obligaciones recíprocas, a las que el Código de Vélez hacía alusión en el art. 510, hoy suprimido? Hemos explicado más arriba, de manera muy elemental, al referirnos a la pluralidad de vínculos, que se trata de casos en los cuales A es acreedor de B, pero que -al mismo tiempo- este deudor, B, es acreedor de A; y agregamos que ambos vínculos jurídicos, que enfrentan a los mismos sujetos, emanan de una misma fuente: un contrato bilateral. Para evitar confusiones es preciso aclarar que el vocablo recíproco se utiliza también en el art. 615, en materia de compensa- ción, con un significado diferente. Se expresa en esa norma que "la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor...". Se reproduce en esa norma el art. 875 del Anteproyecto de De Gásperi, y también el art. 818 del Código de Vélez, aunque éste agregaba: "... cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda", expresión que será útil para comprender el diferente sentido de la "reciprocidad" en la compensación. Ilustraremos el problema con algún ejemplo; supongamos que A le 81 presta a B una suma de dinero, pero resulta que B, al mismo tiempo, es acreedor de A, por haberle vendido mercaderías. Los mil guaraníes que A le prestó a B, se compensan parcialmente con los 800 guaraníes de mercaderías que B le había entregado a A, extinguiendo las obligaciones hasta el límite de la menor, y quedando subsistente un crédito a favor de A por 200 guaraníes. Pero aquí no estamos frente a las obligaciones recíprocas de que habla el art. 721, sino frente a dos vínculos jurídicos independien- tes, emanados de distintas causas: en un caso la obligación tuvo por fuente un préstamo de dinero, en el otro su causa fue una compraventa de mercaderías. Por eso Vélez decía, con acierto, en el viejo art. 818: "cualesquiera sean las causas de una y otra deuda". Las obliga- ciones recíprocas, en cambio, emanan de una misma fuente: un contrato bilateral (art. 719). Hay, además, otra diferencia de importancia; para que se produzca la compensación ambas obligaciones deben tener como objeto "prestacio- nes de la misma especie", como lo señala muy bien el art. 615; en cambio las "obligaciones recíprocas" que surgen de un contrato bilateral, tienen como objeto prestaciones de distinta naturaleza. Veamos un ejemplo muy claro, las obligaciones que surgen de una compraventa: el vendedor es deudor de una obligación de dar, que consiste en la entrega de la cosa vendida (sea ésta una cosa cierta, o una cantidad de cosas), y el comprador es acreedor de esa obliga- ción; pero, al mismo tiempo, las titularidades se invierten de modo total respecto a la obligación de pagar el precio, de la cuál el vendedor es acreedor, y el comprador deudor. Coexisten aquí dos vínculos jurídicos que presentan como punto de conexión la causa que les dió origen (el contrato bilateral), razón por la cual son inter- dependientes el uno del otro. De tal manera que la obligación de entregar la cosa vendida es la razón de ser de la obligación de pagar el precio, y por ello si una de las prestaciones se tornase imposible (por ejemplo, destrucción de la cosa vendida por caso fortuito), la otra prestación también se extinguiría y si el precio ya se hubiese pagado habría que restituirlo (conf. art. 721, in fine). Esta interconexión de los vínculos que encontramos en las obligaciones recíprocas produce otros efectos de importancia, que serán estudiados con más detenimiento en el Curso de Contratos. Vemos así que el art. 719 dispone: 82 "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación..." Esto es una consecuencia lógica de la conexión existente entre los vínculos obligatorios que nacen de los contratos bilatera- les, e incluso se proyecta en la facultad de resolver el contrato prevista en el art. 725: "En los contratos bilaterales el incumplimiento por una de las partes autoriza a ... pedir la ejecución del contrato, o su resolución...". En tal caso se extinguirán las obligaciones recíprocas que había generado el contrato, y sólo quedará la obligación sustitutiva de indemnizar los daños y perjuicios que pesa sobre el culpable de la resolución (art. 725, 1er. párrafo, parte final). 4) El elemento personal y el coactivo (débito y responsabilidad) Recordemos que entre las características esenciales de la relación obligatoria hemos hablado de la coercibilidad, entendiendo por tal no la coacción misma, sino su posibilidad jurídica, caracte- rística que no puede faltar, porque de otra manera no estaríamos en presencia de una relación jurídica, sino de una relación moral, o de conveniencia social. Ahora bien, al caracterizar el vínculo los autores han adoptado posiciones muy diversas que nacen -desde luego- del concepto que se tenga de la obligación, y que se reflejan en su definición. Un primer sistema, que nos viene desde el derecho romano, ve en el vínculo solamente un aspecto, la conducta debida por el sujeto pasivo. La libertad de acción del deudor está restringida en virtud de la obligación que ha contraído, y el acreedor puede exigir el cumplimiento de una conducta; pero no se concibe que esa sujeción pueda ser total, porque significaría una situación similar a la esclavitud, sino que debe referirse tan sólo a un acto determinado. Frente a ese estado de constreñimiento la solución normal es que el deudor cumpla voluntariamente la prestación debida, y se libere; esto es lo que sucede en la inmensa mayoría de las relaciones obligatorias: el deudor realiza la prestación sin ninguna coacción. 85 sido Pacchioni, y a él se unen los nombres de otros ilustres maestros, como Rocco y Carnelutti. En la doctrina francesa, por el contrario, no se ha prestado mucha atención al problema, pero hay tres o cuatro trabajos de tesis en los que se da acogida a la distinción, entre los cuales merecen citarse los de Boyer, Martin de la Moutte y Dupeyroux. Nuestro maestro, Pedro León, sostenía que jamás pueden indepen- dizarse totalmente los aspectos personal y coactivo, y que incluso en aquellos ejemplos en que se dice que no hay coacción, ella se encuentra presente de manera potencial. Recordando principios de la filosofía aristotélico - tomista, decía que la coacción está en potencia cuando la obligación nace, y se coloca en acto cuando la obligación se cumple, aunque sea de manera espontánea. Ubicada la relación obligatoria dentro de la teoría pura del derecho, elaborada por Hans Kelsen, se sostendría que este fenómeno jurídico debe estar concebido a la manera de una proposición lógica condicional, en que se parte de un hecho hipotético, la llamada situación de hecho, que condiciona un efecto jurídico, es decir una consecuencia normada por el derecho. ¿Cómo se estructura la relación jurídica obligatoria en este sistema? Deben darse los siguientes hechos hipotéticos: 1) Que sobre A gravite el cumplimiento de una prestación a favor de B; 2) que A no cumpla la prestación; 3) que B, el acreedor, pida que actúe el aparato coactivo del Estado. Eslabonadas estas tres hipótesis condicionantes, es como si se desencadenara el mecanismo y funcionase el dispositivo de la consecuencia jurídica condicionada por esos tres hechos hipotéticos, debiendo los órganos jurisdiccionales aplicar la coacción. Hemos visto que en muchos casos no se llega a esta etapa final; sin embargo, la circunstancia de que no sea necesario recurrir a la coacción no significa que ella no integre, desde el primer momento, la estructura de la relación obligatoria. Agregaba León, finalmente, una observación muy interesante. En el vínculo no solamente se presenta el elemento personal de "débito", a que hemos hecho referencia más arriba, sino también otro relativo al acreedor, que confía que la prestación se ejecutará en el momento debido, destacando que el vocablo "acreedor" tiene su raíz en el verbo "credere" (creer), es decir, depositar su confianza en que la 86 obligación se cumplirá, lo que constituye otro elemento personal, que se suma a la coercibilidad, que a su entender debe estar presente indefectiblemente, porque de lo contrario no habría una verdadera relación jurídica. Recapitulando, puede decirse que hoy prevalece en la doctrina la convicción de que el vínculo jurídico no se agota en la conducta del deudor (débito), ni tampoco en la posibilidad de obtener forzadamente el cumplimiento dirigiéndose contra su patrimonio (responsabilidad), sino que están presentes ambos aspectos. Por ello, para representar gráficamente la relación jurídica obligatoria, cuando deseamos mostrar de manera completa el vínculo jurídico recurrimos a un doble óvalo (cuadro N° 4). La línea continua representa la responsabilidad y es como la ligadura perfecta, que permite exigir coactivamente la ejecución de la prestación debida; en cambio la línea de puntos representa el débito, es decir el aspecto personal, que indica la presencia de la deuda aunque no se recurra a la coacción. Cuadro Nº 4 H) CUARTO ELEMENTO ESENCIAL: La causa. 1) Remisión. La causa eficiente o generadora es, sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación jurídica y, como tal, nos ocupamos de ella en la Parte General, al estudiar los hechos y actos jurídicos que determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos, materia que el Código trata en el Título I del Libro Segundo 87 (arts. 277 a 416). Pero cuando esos hechos dan nacimiento a una relación jurídica obligatoria actúan no solamente como un elemento dinámico, sino al mismo tiempo externo a la relación que -como hemos dicho anteriormente- se independiza de sus fuentes. El estudio de las principales causas o fuentes de las obligacio- nes se efectúa en el curso de Contratos y el Código les dedica a ellas el Libro Tercero. En otro trabajo analizaremos algunas de esas fuentes, que tradicionalmente se han estudiado de manera conjunta con las obligaciones, a saber el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral y la responsabilidad civil que engendran los hechos dañosos.
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