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Orientación Universidad
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parcial 1 de derecho concursal UBP, Exámenes de Derecho concursal

primera parcial de la materia derecho concursal

Tipo: Exámenes

2020/2021

Subido el 08/11/2021

luciadb13
luciadb13 🇦🇷

4.4

(5)

12 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga parcial 1 de derecho concursal UBP y más Exámenes en PDF de Derecho concursal solo en Docsity! MATERIA: TCC PARCIAL 12 PREGUNTA 1 Dirigirá nota al Departamento de Legales, con copia a Juan, Pedro, Santiago y el misterioso gerente, dando cuenta de las medidas que deberán adoptarse para procurar el cobro de la acreencia o de la suma de dinero literalmente inserta en los documentos. En virtud de las inquietudes planteadas formal e informalmente -en misiva adjunta- esclarecerá la situación en que la sociedad del grupo se encuentra. Indicará la consecuencia y/o relevancia del aducido transcurso del término de seis Meses, de la carencia del "protesto" y de las órdenes de trabajo correlativas a fin de apaciguar los ánimos de los destinatarios. Sin embargo, resaltará que las pretensiones cambiarias deberán iniciarse a la brevedad, brindando acabado fundamento y señalando la vía más conveniente frente al supuesto de hecho. CORDOBA, 2 DE JUNIO 2021 Señores/as DEPARTAMENTO DE LEGALES Ss l D Debemos tener presente que el CHEQUE es un título valor pagadero a la vista que debe presentase al cobro en el “..lugar y fecha de creación..”, según el art. 2, inc. 32 de la Ley 24.760; siendo el plazo máximo, el de treinta días desde la fecha de creación, cuando sean cheques librados en el territorio argentino, como especifica el art. 25, párr. 12 de la misma ley. Por otra parte, si no es presentado por el portador dentro del plazo previsto por la ley, se pierde la posibilidad de llevar adelante una acción cambiaria, y no solamente la vía ejecutiva; en ese caso, se produce la caducidad del cheque como título de crédito. Pudiéndose apelar a la buena voluntad del emisor para que libre nuevo cheque porque una vez plazo, desaparece la obligación del banco girado de pagar el cheque, y sólo subsiste una facultad de hacerlo, por un lapso igual al de vigencia del título, en tanto y en cuanto el librador no revoque el cheque. Presentado el cheque -dentro del plazo legal- la entidad bancaria tiene obligación de pagarlo, en forma inmediata, siempre y cuando: *a) el cheque sea formalmente válido y eficaz; *b) la firma del librador aparezca como auténtica; *c) el cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador (talonario de cheques asignado); *d) la cuenta contra la cual haya sido librado tenga fondos, o en su defecto, autorización para girar en descubierto. Si el librador no tiene fondos suficientes en la cuenta o autorización para girar en descubierto el banco no está obligado a pagar. Si el cheque no reúne los requisitos esenciales exigidos por el art, 22 de la ley de rigor o si el banco hubiere recibido por escrito, orden de no pagar, por haber mediado violencia al librar o transferir el valor, o por haber sido éste sustraído (art. 5%) tampoco está obligado el banco a abonarlo. También ha de saberse que si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados para ello al cliente o si el banco ha sido notificado de la pérdida oO sustracción del talonario o chequera correspondiente (art. 59), si la firma es falsa al ser cotejada la firma con la del registro de firma (art. 36, último párrafo) no podrá ser cobrado a la presentación del mismo. En caso de no ser abonado el cheque por las causales ut-supra, debe dejarse constancia, en el mismo título valor, con la firma de persona autorizada, de todas las causales por las cuales no paga (art. 37), fecha y hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco. La constancia del rechazo, es muy importante puesto que deja expedita la acción ejecutoria en contra del librador del cheque, y también contra los endosantes y los avalistas si los hubiere. Más allá de que haya transcurrido el término de seis meses, por cuanto la dinámica de funcionamiento de los cheques, no contemplan dicho plazo ni exigen una actividad por parte del tenedor que pueda equipararse a lo que se conoce como “protesto”. El instituto del protesto es un acto formal y auténtico, que se realiza ante la presencia de un notario, a los efectos de constatar un evento previsto por la ley, que puede ser fundamentalmente la falta de pago o la falta de aceptación (art. 48 y conc. del decr. Ley 5965/63). El protesto por falta de pago debe formalizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento. Habremos de tener presente, que los títulos de crédito disponen de una operatoria mucho más ejecutiva y simple en cuanto a la constatación de la falta de pago, por cuanto el registro de las causales de rechazo que asienta la entidad bancaria en el propio documento, produce justamente los efectos del protesto. Inclusive, la ley obliga al banco a dejar constancia de esas circunstancias, para evitar incurrir en responsabilidad. Por lo que ante la falta de pago del título valor, el portador del cheque no tiene a su cargo la realización de ningún acto notarial como el protesto que debió formalizar el portador de un pagaré impago. La única actividad a cargo del portador del cheque impago, consiste en dar aviso de la falta de pago al librador (y eventualmente al endosante y al avalista), dentro de los dos días hábiles inmediatos /IINSTRUCTIVO: SEÑOR/A DEPARTAMENTO LEGALES Ss / D Sírvase remitir de manera urgente a la que suscribe, la totalidad de los originales donde constan “los avisos” que se hubieren enviado a los suscriptores y endosantes de los cheques rechazados dentro de los dos días siguientes a la notificación del rechazo de cada uno de ellos, en original, a los fines de iniciar las acciones legales correspondientes para procurar su cobro atento lo especificado por la Ley 24.452 en su artículo 39. Asimismo, remitirán las facturas, los tickets, y demás constancias a los fines de acreditar los gastos en los que se hubiere incurrido con motivo de la emisión de “los avisos” mencionados precedentemente, y los de cualquier otro gasto originado por el cobro de los cheques en base al artículo 41, 3% párr.. de la misma ley. // CORDOBA, 5 DEJUNIO DE 2021 PREGUNTA 32 Asimismo, indicará por separado lo que hubiera ocurrido de configurarse las circunstancias narradas en el memorándum y en la misiva -inactividad transcurrido el plazo de seis meses, formalización del protesto por falta de pago, extravío de las órdenes de trabajo- respecto de otros títulos de crédito como el pagaré y la letra de cambio. Habrá de tener especial consideración en cuanto a los efectos que podrían haberse derivado de algunas cláusulas de mención facultativa con relación a estos últimos documentos. En relación a la inactividad, ha de tenerse presente el Decr-Ley 5965/63 en lo que se refiere a la prescripción de las acciones emergentes de la Letra de Cambio, atento a que si bien el plazo de toda acción contra el aceptante de la letra es de tres años (Acción Directa), también la acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador (Acción de Regreso), se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó, o desde aquél en que se le notificó la demanda. El protesto es un acto formal y auténtico, que se realiza ante la presencia de un notario, a los efectos de constatar un evento previsto por la ley, que puede ser fundamentalmente la falta de pago o la falta de aceptación. El acta de protesto notarial debe contener según el art. 66 del Decr-Ley 5965/63: -19) fecha y hora del protesto; -29) transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviese en el mismo orden en el que figuran en el título; -39) la intimación hecha al girado Uu obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; - 49) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio; -59) la firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera; -62) la firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. El protesto “por falta de pago” debe formalizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento. El protesto “por falta de aceptación” debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra a ese fin, según los arts. 23 y 25 del decr. Ley 5965/63. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento (art. 23). Las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista, deben presentarse dentro del término de un año a partir de su fecha, plazo que puede ser ampliado o abreviado, conforme lo establece la ley. Hay otras hipótesis legales para la realización del protesto, como la negativa a asentar la fecha de aceptación en las letras a cierto tiempo vista del Dec-Ley 5965/63, art. 27 inc. 22, Respecto al extravío de las órdenes de trabajo, el pagaré y la letra de cambio participan de los caracteres comunes a los títulos creditorios, por lo tanto se rigen por la abstracción, la cual determina que se encuentran desvinculados de la causa que los ha originado; en ellos priman la literalidad, completividad y formalismo. El protesto va siendo un acto cada vez más infrecuente, atento a que en la práctica es de uso sumamente habitual por parte del librador, el endosante o el avalista, la cláusula facultativa “sin protesto” o “retorno sin gastos”, que dispensa al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la Acción Regresiva “Decreto Ley 5965/63, art. 50 párr 19, Cuando la cláusula integra el texto impreso de la letra, basta la firma de ésta por el librador; en cambio, cuando se la inserte en forma manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio. Cumplimentadas esas condiciones, la letra de cambio constituye un título ejecutivo hábil (art. 50 22 párr.), sin necesidad de protesto, que permite accionar por el capital y los accesorios (art. 60), conforme las previsiones de los arts. 52, 53 y 56 del Decr. Ley 5965/63. PREGUNTA 42 Pese a que su secretaria se encuentra demorada -y por ende todavía desconoce a su destinatario- escribirá una carta de contestación a su "amigo-gerente" en la que aplicará todas sus habilidades pedagógicas para explicar con claridad el tipo, naturaleza, funcionamiento, formalidades, demás particularidades inherentes a los títulos de que se trata, mecanismos legales disponibles ante el incumplimiento de las obligaciones cambiarias literalmente insertas, sus diferencias esenciales con los otros títulos de crédito, como así también las causas por las que las circunstancias narradas presentan mayor o menor incidencia respecto de los cheques comunes y de pago diferido. Por supuesto, en las primeras líneas intentará sosegar a su destinatario y en lo restante ajustará el tenor de sus dichos a la formación no jurídica anterior. A los dos días del mes de mayo del presente año me dirijo a Ud. en relación a su preocupación por la situación planteada en relación a las particularidades y funcionamiento de la operatoria con cheques, serán develadas en el panorama general que le voy a brindar al respecto, que espero sirva para aclarar cuál es la situación actual y que se puede hacer para regularizarla. Ha de saber ud. que en primer lugar, los cheques son una especie en particular de títulos de crédito, también llamados títulos circulatorios. Se distinguen por ser un título abstracto, formal y completo. El carácter de abstracto, alude a que el título está desvinculado del negocio que le dio origen, prescinde de la causa originaria, para lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación. Se distingue así de los títulos de crédito causales, en los que sí tiene importancia jurídica la causa de su creación, ellos son las acciones societarias, los títulos públicos, las cartas de porte, etc. La característica de los títulos de crédito formales hace referencia a que la ley exige para su existencia como tal, el cumplimiento de determinados recaudos formales: escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etc. Finalmente, los cheques son títulos completos, porque deben contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, deben contener en su tenor literal todas las relaciones, derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios. El cheque es un documento con vencimiento a la vista, que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un banco, de pagar al portador, una suma determinada de dinero correspondiente a los fondos (o el crédito) que tiene el librador en una cuenta de la entidad bancaria girada. En cuanto al funcionamiento del cheque, debemos señalar estas cuestiones:
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