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Tipos de Delitos por Omisión: Pura, Impura y Actos Preparatorios - Prof. Pedreira González, Apuntes de Derecho Penal

Los conceptos básicos de los delitos por omisión, diferenciando entre tipos puros y impropios, y tratando sobre los actos preparatorios punibles como conspiración, proposición y provocación. Además, se aborda el concepto de tentativa y su relación con la omisión.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/11/2019

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¡Descarga Tipos de Delitos por Omisión: Pura, Impura y Actos Preparatorios - Prof. Pedreira González y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! PARTE 7: LOS TIPOS OMISIVOS DOLOSOS E IMPRUDENTES. LOS TIPOS DE ALGUNOS ACTOS PREPARATORIOS Y DE LAS TENTATIVAS I.- CONCEPTO Y CLASES DE OMISIÓN. 1. Concepto: Puede definirse la omisión penal como la no ejecución de un obrar esperado por el Derecho penal. Art. 10 del CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.” Por lo tanto, hay tipos de acción, cuya realización consiste en un hacer (ej., el hurto del art. 234 CP) y tipos de omisión, cuya realización consiste en un no hacer (ej., omisión del deber de socorro del art. 195.1 CP). 2. Clases de omisión: • Tipos de omisión propia (o pura): Consisten en una conducta omisiva, sin que se contemple la producción de un resultado (ej., art. 195. 1 CP). Estos tipos están específicamente previstos en la ley penal. • Tipos de omisión impropia (o comisión por omisión): Además de una conducta omisiva, contemplan la producción de un resultado separable de esa conducta (ej., homicidio en comisión por omisión del art. 138 en combinación con el art. 11 del CP). Normalmente se obtienen a través del art. 11 del CP. Artículo 11. Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. II.- EL TIPO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN PROPIA (O PURA). Como todo tipo, el tipo de omisión pura cuenta con una parte objetiva y otra subjetiva: – Tipo objetivo: consta de tres elementos: • Situación típica. • Ausencia de una acción debida o esperada. • La capacidad de realizar esa acción. – Tipo sujetivo: puede venir constituido por dolo o imprudencia, dependiendo de lo que establezca el tipo delictivo. Por ejemplo: art. 195. 1 CP. Artículo 195. 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 4.- La apología: el art. 18, 1, párrafo segundo, incluye la apología dentro de la provocación: “Es apología… la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan al autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito” (ej., en un homenaje a un terrorista ensalzar sus crímenes e incitar a los asistentes a que sigan su ejemplo). • Insistimos: como regla general, los actos preparatorios del delito no se castigan. Únicamente se castigan la conspiración, proposición y provocación, y no en todos los casos, sino solo en los delitos en los que aparezca especialmente previsto (según el art. 17, 3 y 18, 2 CP). V.- LOS TIPOS DE INJUSTO DEL DELITO INTENTADO (TENTATIVA). LA EVITACIÓN VOLUNTARIA DE LA CONSUMACIÓN. TENTATIVA INIDÓNEA, IRREAL Y DELITO PUTATIVO. 1.- Concepto de tentativa: El Derecho penal no solo castiga los delitos consumados (ej., matar a otra persona) sino también las tentativas o intentos (ej., intentar matar a otro y no conseguirlo; intentar robar y no lograrlo, etc…). El art. 16, 1 CP nos da el concepto legal. 2.- Regulación: art. 16 CP. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3.- El tipo del delito intentado o tentativa: como todo tipo, consta de una parte objetiva y una parte sujetiva: – Parte objetiva: implica una ejecución de todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir la consumación y, sin embargo, no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor (ej., disparar a otro y no alcanzarle). – Parte subjetiva: sólo dolo (ej., conciencia y voluntad de matar). La tentativa exige la voluntad de consumación por parte del sujeto. De ahí se desprende la imposibilidad de una tentativa imprudente, es decir, la tentativa no es compatible con la imprudencia. 3.1.- El comienzo de la ejecución del delito: distintas teorías: – Teoría puramente subjetiva: atiende al plan del autor. – Teoría objetivo-formal: atiende al inicio de la acción descrita en el tipo. – Teorías objetivo-materiales: puesta en peligro inmediata del bien jurídico, conexión inmediata con la acción típica… Lo más respetuoso con el principio de legalidad es vincular el comienzo de la ejecución con el inicio de la acción descrita en el tipo (teoría objetivo-formal), aunque en los casos dudosos complementemos con otros criterios. Ej., si alguien nos dice “¡Dame el dinero o te rajo!” y no se lo das, ya está realizando la “intimidación” prevista en delito de robo de los arts. 237 y ss, por lo que comete una tentativa de robo. 3.2.- Ejecución total o parcial: – Tentativa acabada: cuando se realizan todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, no se produce (ej., disparas para matar a otro y no le das, o le alcanzas en un hombro y no muere…). – Tentativa inacabada: cuando se realizan solo parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado (ej., intentas entrar en una casa a robar y no logras ni abrir la puerta). 4.- La pena de la tentativa: art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Ej., art. 138 CP: prisión de 10 a 15 años: - Inferior en un grado: de 5 a 10 años (-1 día) - Inferior en dos grados: de 2,5 a 5 años (-1 día). 5.- La evitación voluntaria de la consumación: – Concepto: es lo que se conoce como desistimiento voluntario, es decir, si voluntariamente no consumas el delito quedas exento de la pena por ese delito (hay un dicho que afirma: “al enemigo que huye, puente de plata”). Ej., intentas hurtar un teléfono móvil en unos grandes almacenes, pero lo piensas mejor y lo devuelves voluntariamente antes de salir por la puerta. El Derecho prefiere no castigarte a que te lleves el móvil. – Regulación: art. 16, 2 y 3 CP. 6.- Tentativa inidónea, irreal y delito putativo: Se habla de tentativa absolutamente inidónea o irreal cuando la acción aparece como incapaz desde un principio y “ex ante” para poner en peligro el bien jurídico (ej., intentar envenenar a otro con azúcar). En estos casos, normalmente se rechaza la punición, el castigo. El delito putativo consiste en la realización de un hecho no prohibido creyendo su autor que sí está prohibido (ej., el marido que piensa erróneamente que con su adulterio comete un delito). Se rechaza la punición, pues es la ley la que decide lo que es delito y no la opinión del sujeto.
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