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Penes acumulatives i alternatives del C.P., Apuntes de Derecho Penal

Apuntes de derecho penal, penas

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/10/2019

tetemon
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¡Descarga Penes acumulatives i alternatives del C.P. y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! 91 interés del menor y, en su defecto, establece un sistema normal o habitual de recogida y un sistema subsidiario. Ambos sistemas se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables. C) CODIGO PENAL Garantías penales y aplicación de la ley penal en los artículos 1 a 9 CP, referidos a la garantía criminal (art. 1); garantía penal e irretroactividad de las leyes que establecen medidas de seguridad, y retroactividad de las leyes penales favorables (art. 2); garantía jurisdiccional y ejecutiva (art. 3); prohibición implícita de la analogía, exposiciones al Gobierno en el ejercicio de la jurisdicción e indulto (art. 4); principio de culpabilidad (art. 5); fundamento y limitaciones de las medidas de seguridad (art. 6); aplicación de la ley penal en el tiempo (art. 7); concurso aparente de leyes penales y principios para determinar el precepto aplicable (art. 8); y aplicación del Código Penal en la legislación especial (art. 9). Acuerdos adoptados en los Plenos No Jurisdiccionales de la Sala: Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 18 de julio de 2006: “Los acuerdos de sala general (pleno no jurisdiccional) son vinculantes)”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 20 de julio de 2010: “Los Acuerdos adoptados en los Plenos No Jurisdiccionales de la Sala que tengan como objeto cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en la fecha del Acuerdo. Se exceptúan aquellos actos que hubieran incurrido en vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad”. Circular de la FGE 3/2010, de 23 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma del CP operada por la LO 5/2010, de 22 de junio. Principio de intervención mínima: Conforme a este principio se reconoce al Derecho Penal un doble carácter subsidiario (sólo debe intervenir cuando se revelan como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta el Estado de Derecho para proteger los bienes jurídicos) y fragmentario (sólo debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad frente a los ataques más intensos e intolerables). Principio de legalidad: Declara la STS de 23 de septiembre de 2000, que “la interdicción de interpretaciones analógicas y extensivas in malam partem, integra, junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante lex praevia, scripta y certa, el contenido del principio de legalidad penal y el correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 CE”. La ``garantía jurisdiccional en la ejecución´´ se extiende hasta el momento en que ésta se da por concluida. El art. 206 RP permite a la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, solicitar del JVP la tramitación de un indulto particular en cuantía tal que permita dar por cumplida la pena. Principio iura novit curia: El art. 1.7 del Código Civil establece que compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones del derecho que pretendan frente al Juez. Grados de culpabilidad: El dolo es el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, y, la imprudencia tiene su esencia en la creación de un peligro jurídicamente desaprobado o en la infracción de un deber de cuidado. Teoría de la acción o de la actividad en orden a fijar la ley penal aplicable. Concurso de leyes: Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, no comprendidos en los arts. 73 a 77 CP, se castigarán como 92 un concurso de leyes. Declaran las SSTS de 6 de julio de 2004, 6 de junio de 2005 y 21 de junio de 2006 que, “cuando la total significación antijurídica de una conducta punible queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos”. Los hechos en el concurso aparente de normas deben ser susceptibles de calificación en dos o más preceptos del CP, pero se castigarán aplicando uno solo, cuya determinación se alcanza a través de los principios de: 1º.- Especialidad (delitos societario y apropiación indebida de los arts. 295 y 252 CP). 2º.- Subsidiariedad (delitos de uso de documento falso y falsificación de los arts. 393 y 392.1 CP). 3º.- Consunción o absorción (delitos de tráfico de drogas y contrabando del art. 368 CP y Ley de Contrabando, agresión sexual y lesiones de los arts. 178 y 147 CP, delitos de estafa procesal y falso testimonio de los arts. 250.1.7º y 458 CP, delitos de cohecho y omisión del deber de perseguir delitos de los arts. 419 y 450 CP, etc.). 4º.- Alternatividad (delitos de falsedad o estafa el uso de documento privado falso para perjudicar a otro de los arts. 396 y 250.1.7º CP, delitos contra la ordenación del territorio y el medio ambiente de los ats. 319 y 321 CP, etc.). Delitos en leyes especiales con base en el art. 9 CP: 1º.- Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (modificada por la LO 6/2011, de 30 de junio, y, por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013): Delito de contrabando en el art. 2 siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, y, penalidad en el art. 3; comiso y reglas de valoración; la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la UE, incluidos sus intereses de demora, y, su ejecución. 2º.- Delitos electorales. 3º.- Delitos en la LPPNA. Delitos de omisión: Los delitos de omisión pueden ser propios o puros de omisión (concurrencia de la situación típica, ausencia de acción exigida, capacidad real de acción y conciencia de la situación típica y decisión de no actuar) e impropios de omisión o de comisión por omisión (delitos especiales). En la omisión por hacer (omisión por comisión) alguien obligado a obrar impide mediante un hacer positivo el cumplimiento del imperativo que el mismo ya había puesto en marcha. Tipos imprudentes: Se establece en el CP de 1995 el nuevo sistema ``crimina culposa´´ (sistema de cláusula específica o de numerus clausus en la fijación de los tipos imprudentes, fortaleciéndose así los principios de legalidad y seguridad jurídica). La diferenciación entre la imprudencia grave y leve se encuentra en la mayor o menor probabilidad de que se siga un resultado típico, de modo que la distinción es principalmente cuantitativa; la imprudencia profesional tiene su base en la impericia o negligencia profesional. Clasificación tripartita de las infracciones penales en el art. 13 CP: Los delitos graves, menos graves y faltas se corresponden con las penas graves, menos graves y leves, recogiendo el art. 33 CP la distinción de las penas en graves, menos graves y leves en función de su naturaleza y duración (pena señalada al mismo en abstracto). La clasificación tripartita de las infracciones penales tiene como consecuencias 95 conspiración y proposición para cometer los delitos de traición) y 615 (provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos contra la comunidad internacional). Responsabilidad penal de los menores de 18 y mayores de 14 años en los arts. 19 y 69 CP. Eximentes y atenuantes incompletas: 1ª.- Anomalía o alteración psíquica y el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión: y el trastorno mental transitorio. Cuando la anulación grave de la capacidad de conocimiento, entendimiento y voluntad se da en un grado de intensidad no completo, y, parcialmente se puede conocer la ilicitud del acto o actuar conforme a esa comprensión, se debe apreciar la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o de trastorno mental transitorio por disminución de la culpabilidad a consecuencia del estado de anulación incompleto de sus facultades intelectivas y volitivas (el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas de seguridad previstas en el art. 104 CP). 2ª.- Intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas e influencia de un síndrome de abstinencia. La embriaguez es considerada por la jurisprudencia como eximente completa cuando es plena y fortuita. Son supuestos de eximente incompleta: La prolongación de dependencia a drogas duras unida a enfermedades como la hepatitis o el SIDA; la drogodependencia grave de larga duración asociada a otras enfermedades mentales como la oligofrenia, psicopatías o trastornos de la personalidad; y la adición grave de larga duración agravada por el síndrome de abstinencia (el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas de seguridad previstas en el art. 104 CP). 3ª.- Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia: Se estima como eximente, eximente incompleta o atenuante cualificada atendiendo especialmente al grado de alteración de la conciencia; y es más discutible su construcción como atenuante analógica. Es considerada como eximente incompleta en los supuestos de alteraciones en la percepción por graves carencias en su instrucción o educación (el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas de seguridad previstas en el art. 104 CP). 4ª.- Legítima defensa: La legítima defensa se desestima en riña mutuamente aceptada, y, si falta la agresión no es posible hablar de legítima defensa; y no es apreciable la legítima defensa en la comisión de un delito culposo. Causa de justificación, además del estado de necesidad y obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Son elementos imprescindibles en la eximente incompleta la agresión ilegítima y la ausencia de provocación suficiente. 5ª.- Estado de necesidad: Sus requisitos son que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. El estado de necesidad exige la realidad, gravedad e inminencia del mal. El estado de necesidad justificante y exculpante no se aplica en relación con las drogas duras. 6ª.- Miedo insuperable: Sus requisitos son la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; el miedo este inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; el miedo sea insuperable o invencible; y el miedo ha de ser el único móvil de la acción. Como eximente incompleta puede apreciarse cuando el temor no fue nunca insuperable, aunque intenso. 7ª.- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo público: Cuando no existe la necesidad de actuar violentamente en abstracto no cabe 96 hablar de eximente completa ni incompleta; la necesidad de actuar violentamente en concreto, puede determinar la apreciación de una eximente incompleta, constituyendo el supuesto más característico de la eximente incompleta la inadecuación o desproporción del medio. Atenuantes específicas y cualificativas: Las atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art. 31 bis CP. 1ª.- Grave adicción a determinadas sustancias: La eximente incompleta del art. 21.2ª CP precisa de una profunda perturbación que disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, aunque conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta. Es compatible con la atenuante de estados pasionales si los hechos son distintos; y en los delitos imprudentes no es admisible, ni en los delitos contra la seguridad vial o permanentes. 2ª.- Estados pasionales: En la atenuante del art. 21.3ª CP el arrebato y obcecación se diferencian por la súbita aparición y corta duración del primero que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo, frente a la permanencia de la segunda que supone una persistente y prolongada explosión pasional. Su fundamento se encuentra en la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas. Atenuante muy cualificada cuando alcance una intensidad superior a la normal. No es apreciable en los casos de riña mutuamente aceptada. 3ª.- Confesión de la infracción: La atenuante del art. 21.4ª CP requiere un acto de confesión de la infracción, realizado por el culpable o por otro en su nombre; la confesión ha de ser veraz en lo sustancial y debe mantenerse en las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, pues la rectificación de la confesión anula los efectos de la realizada en el curso de la instrucción; la confesión debe hacerse ante la autoridad, agente o funcionario cualificado para recibirla y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él (en el que procedimiento se incluyen tanto las diligencias policiales de investigación como las diligencias de investigación del MF). La jurisprudencia admite la especial cualificación cuando la confesión contiene un relevante aspecto contributivo al esclarecimiento del delito. 4ª.- Reparación del daño: La atenuante del art. 21.5ª CP no exige que vaya acompañada de una confesión de hechos. La reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, y, cabe la reparación de un tercero por encargo del culpable; por su carácter subjetivo no se extiende al coautor que no participa de tal conducta reparadora. Se admite cualquier forma de reparación o de disminución de sus efectos, ya sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica. Es una atenuante muy cualificada cuando concurre una especial intensidad en la reparación, y, es compatible con la confesión. 5ª.- Dilación extraordinaria e indebida: Esta atenuante es autónoma con el art. 21.6ª CP, antes era considerada una atenuante por analogía. Requiere la existencia de una dilación entendida como paralización del procedimiento o pausas injustificadas en la tramitación o periodo de inactividad, extraordinaria o que no tenga parangón con lo que suele ser habitual en la práctica forense española, indebida, no atribuible al imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En general debe aplicarse como atenuante simple, aunque se puede apreciar como muy cualificada cuando se acredite la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación o por estar próxima a los plazos de prescripción (transcurso de quince años). 6ª.- Atenuantes por analogía: El art. 21.7ª CP comprende las atenuantes relacionadas con las restantes y son en buena medida circunstancias de creación jurisprudencial. No 97 se aprecia esta atenuante en el escaso ánimo de lucro, en la solidaridad humana o religiosa, en la buena conducta del reo, en la facilidad para apoderarse de un bien ajeno, en la escasa notoria importancia de la droga transportada, en haber cumplido recientemente los 18 años, en el consumo habitual de drogas que no afecta a las facultades mentales, etc. No existe obstáculo alguno para que una atenuante analógica pueda ser considerada como muy cualificada (drogadicción). Agravantes: Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 6 de octubre de 2000: “Podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre los delitos de robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación”. 1ª.- Alevosía: Agravante genérica del art. 22.1ª CP, y, circunstancia que determina la conversión de un homicidio en un asesinato. Su naturaleza es mixta, aunque es predominantemente objetiva por la utilización de los medios, modos o formas, lo que implica mayor antijuridicidad, suponiendo su carácter subjetivo mayor culpabilidad. El elemento esencial de la alevosía es el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la vícitma, y, el ataque puede ser sorpresivo e inesperado aunque la víctima pueda llegar a verlo. Elementos normativo porque sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas; objetivo por modus operandi o medios, modos o formas de ejecución tendentes a asegurar el resultado letal, y que a su vez eliminen cualquier reacción defensiva de la víctima; subjetivo, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte o aprovechar la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo; cronológico, debe ser simultánea a la comisión del delito; y que en la conducta se aprecie una mayor antijuridicidad derivada del modus operandi. Los tipos de alevosía se concretan a los siguientes: Proditoria, el agente actúa de modo que la víctima no pueda percatarse de la presencia del ataque hasta el momento mismo del hecho; sorpresiva, súbita o inesperada, el agente desencadena el ataque estando totalmente desprevenido y confiado el ofendido; singularizada, aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de la víctima; y sobrevenida, la última fase de la agresión no podía ser esperada por la víctima. Cabe el dolo eventual. Son comunicables las aportaciones causales decisivas no integrantes en el núcleo del tipo. Es compatible la alevosía con la premeditación, la nocturnidad, la enajenación y el trastorno mental transitorio como eximentes incompletas (atenuantes derivadas de una perturbación anímica o mental), los estados pasionales, el parentesco, la embriaguez y con el uso de medios peligrosos del art. 148.1 CP (no viola el principio non bis in idem cuando los hechos motivadores de una y otra sean distintos). Es incompatible con el abuso de superioridad, y, no se admite en situaciones de riña aunque puede producirse un salto cualitativo con la sorpresa e indefensión de uno de los contendientes, y, se aplica cuando la víctima es una persona desvalida por sí misma. 2ª.- Disfraz, abuso de superioridad y otras circunstancias de lugar, tiempo, y auxilio: Agravante del art. 22.2ª CP que facilita la ejecución del delito o su impunidad. Los requisitos del disfraz, objetivo, utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, que puede consistir en cualquier vestimenta o tocado sin que sea preciso cubrir el rostro; subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y cronológico, ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo (si se descubre por decisión propia se destruye la significación agravatoria o el plus de ilicitud o reproche). 100 Cuando el funcionario público delinque como funcionario lo que hay realmente es un abuso de la función pública tipificado en los arts. 404 y siguientes del CP. Esta agravante será aplicable cuando el funcionario cometa el delito fuera del ámbito de su jurisdicción, y, es incompatible al amparo del art. 67 CP cuando la cualidad de funcionario o autoridad forma parte del tipo básico del delito de que se trate (la inherencia ha de medirse en abstracto y no en concreto teniendo en cuenta la estructura del tipo de delito). Es incompatible con la eximente incompleta de cumplimiento de un deber. Es compatible con la alevosía en los casos en los que el aseguramiento del delito y la indefensión de la víctima tienen su origen en una situación distinta a la cualidad funcionarial. 8ª.- Reincidencia: Esta circunstancia agravante del art. 22-8ª CP es específica en relación con otro u otros delitos de igual o similar naturaleza y genérica porque sólo importan las condenas. La doctrina mayoritaria ve en la reincidencia una mayor culpabilidad y una mayor peligrosidad; es incomunicable por disposición del art. 65.1 CP; y el plus de punición obedece a una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación. Los requisitos de esta circunstancia agravante son: Que el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado en el momento de cometer el delito por el que es juzgado; la condena por delito comprendido en el mismo TITULO que aquél por el que se juzga al condenado; ambos delitos tengan la ``misma naturaleza´´; la no prescripción de los antecedentes penales, esto es, que los antecedentes penales no hayan sido cancelados ni deban serlo en las condiciones establecidas en el art. 136 CP (interpretación pro reo del plazo de rehabilitación: Cuando en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparece el dato de la fecha de extinción de la condena, hemos de partir en beneficio del reo de la fecha de la firmeza de la resolución constitutiva del correspondiente antecedente penal a los efectos de computar los plazos marcados por el art. 136 CP); y que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la sentencia en la que se aprecie la reincidencia. Es indiferente que la condena anterior haya sido o no ejecutada. Respecto de lo que haya de entenderse por ``ejecutoriamente condenado´´, el art. 141 LECr define la ejecutoria como “el documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme”. En relación con los requisitos formales de esta circunstancia, en la sentencia que aplica la agravante deben constar la fecha de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena impuesta y la fecha en la que el penado la dejó efectivamente extinguida (la ausencia de estos datos no puede ser interpretada en contra del reo). No hay reincidencia por condena posterior aunque los hechos sean anteriores a la comisión del nuevo delito. La Disposición Transitoria 7ª CP, en relación con la ``misma naturaleza´´, nos dice que hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso; para su determinación puede ser un criterio orientador la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos, así declaran las SSTS de 17 de octubre de 1998 y 22 de mayo de 2000 que la naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende del bien jurídico protegido y de las características del ataque al mismo. Son de igual naturaleza: Los subtipos agravados respecto del tipo ordinario y robo con fuerza o hurto respecto de robo y hurto de uso (no son de igual naturaleza el robo y el hurto). Son de distinta naturaleza: El robo y la estafa, el alzamiento de bienes y la apropiación indebida, el hurto y la estafa, etc. En las modificaciones legislativas entre la primera condena y la comisión del nuevo delito, la jurisprudencia se inclina por estimar que debe mantenerse la reincidencia. 101 La reincidencia internacional está prevista en los delitos de trata de seres humanos (art. 177 bis.10 CP), contra la libertad e indemnidad sexual (art. 190 CP), contra la salud pública (art. 375 CP), falsedades (art. 388 CP) y terroristas (art. 580 CP). Parentesco: La circunstancia atenuante o agravante de parentesco requiere de un elemento objetivo (relación parental o asimilada), y, de dos elementos subjetivos (el sujeto activo sea consciente de su concurrencia y de la afectividad propia de la relación familiar que en principio se presume iuris tantum). La afectividad entre parientes ha sido configurada como el elemento nuclear de esta circunstancia mixta, condición sine que non para apreciar esta circunstancia. En los casos de ruptura de la convivencia conyugal después de pasado un periodo de tiempo prolongado y cuando la infracción penal no se cometa en el marco de la relación parental o asimilada , no habrá lugar a aplicar el art. 23 CP. Como regla general se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, de conformidad con lo declarado en las SSTS de 27 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 2009. Concepto penal de autoridad y funcionario público (art. 24), concepto penal de incapaz (art. 25) y concepto penal de documento (art. 26). Autores, cómplices y encubridores: 1º.- Autores: Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores en los términos que se determinan en los arts. 28, 31 y 31 bis CP; el autor es la figura principal del acontecimiento típico y los partícipes llevan a cabo un papel secundario; para la teoría objetivo-formal clásica autor es aquel que realiza cualquier acto ejecutivo, y, para la teoría objetivo-formal moderna autor es aquel cuya actividad es subsumible en el tipo de la parte especial; el acuerdo de voluntades previo o simultáneo a la acción u omisión dará lugar a un solo delito, con varios partícipes (realización conjunta del hecho); son considerados igualmente autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar la infracción penal (autoría por inducción) y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (autoría por cooperación necesaria); y la jurisprudencia parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones moderada por el criterio de la causalidad adecuada y acepta la distinción entre relación causal e imputación objetiva en los cursos causales hipotéticos (el resultado hubiese acaecido en el mismo momento y con la misma intensidad por otra causa). 2º- Cómplices: Los cómplices, que con base en el art. 29 CP son aquellos que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos; la ``accesoriedad limitada´´ que requiere que la acción principal sea típica y antijurídica, aunque no sea culpable, es la que mejor se adapta a nuestro derecho, donde los arts. 28 y 29 CP se refieren a la ejecución de un hecho y no de un delito; los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad son el objetivo-formal, el objetivo-material y el del dominio del hecho. 3º.- Encubridores: El ``encubrimiento es un delito autónomo´´ que se tipifica en el art. 451 CP. Exención de responsabilidad criminal de los cómplices y de los favorecedores reales o personales en los delitos y faltas cometidos a través de los medios de comunicación social; y la mayoría de la doctrina sostiene que el art. 30 CP es de aplicación a los delitos cometidos a través de Internet, radio o televisión. El art. 30 CP es susceptible de aplicación a los delitos de amenazas por cualquier medio de comunicación o reproducción (art. 169.1 CP); descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 a 200 CP); calumnias e injurias con publicidad (arts. 206 y 209 CP); publicidad engañosa (art. 282 CP); maquinaciones para alterar el precio de las cosas 102 mediante la difusión de noticias falsas (art. 284 CP); calumnias e injurias al Rey y a otras personas de la Familia Real (art. 490.3 CP); injurias graves a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 496 CP); amenazas graves a miembros del Congreso de Diputados, Senado o Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma (art. 498 CP); calumnias, injurias y amenazas graves al Gobierno de la Nación y a otras instituciones del Estado, y, amenazas e injurias graves a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (art. 504 CP); calumnias, injurias o amenazas a miembros de las Corporaciones Locales (art. 505 CP); escarnio público de dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejaciones públicas (art. 525 CP); ultrajes con publicidad a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas (art. 543 CP); enaltecimiento o justificación pública del terrorismo (art. 578 CP); descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional (arts. 599.2º, 600.1 y 601 a 603 CP); difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio (art. 607.2 CP); e injurias graves a personas protegidas en caso de conflicto armado (art. 612.3 CP). El espacio propio del art. 31 CP es el de las actuaciones en nombre de otro y los delitos especiales. Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Circular de la FGE 1/2011, de 1 de junio, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del CP efectuada por la LO 5/2010, de 22 de junio: “Para la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (personas jurídico- privadas de derecho civil y mercantil y determinadas personas jurídico-públicas - Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público que tienen como fines primordiales la defensa de intereses privados-), es posible recurrir a la figura de la simulación contractual y a la doctrina del levantamiento del velo como recursos para la búsqueda de la verdad material”. Son delitos imputables a las personas jurídicas los previstos en el CP en los arts. siguientes: 156 bis (tráfico ilegal de órganos); 177 bis.7 (trata de seres humanos); 189 bis (prostitución y corrupción de menores); 197.3 (descubrimiento y revelación de secretos); 251 bis (estafa); 261 bis (insolvencias punibles); 264 (daños informáticos); 288 (propiedad intelectual e industrial y contra el mercado y los consumidores); 302.2 (blanqueo de capitales); 310 bis (hacienda pública); 318 bis.4 (trabajadores extranjeros); 319.4, 327 y 328.6 (ordenación del territorio y medio ambiente); 343.3 y 348.3 (seguridad colectiva); 369 bis (tráfico de drogas); 399 bis.1 (falsificación de tarjetas de crédito); 427.2 (cohecho); 430.2 (tráfico de influencias); 445.2 (corrupción en las transacciones comerciales internacionales); y 576 bis.3 (captación de fondos para el terrorismo). La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el art. 31 bis.1 CP, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. En aquellos casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan sólo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem. Personas jurídicas excluidas de responsabilidad penal. 105 La concreción legal de la pena se hará después atendiendo al iter criminis, al grado de participación y a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La complicidad está tipificada en los arts. 192.2 CP (en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, a los autores y los cómplices se les castiga con la pena en su mitad superior) y 576.2 (en los delitos de terrorismo a los autores y cómplices se les castigara cuando se ejecute el riesgo prevenido, según los casos), y, la tentativa está tipificada en el art. 485.2 CP (en los delitos de atentado contra miembros de la Corona la tentativa será castigada con la pena inferior en un grado). A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado (la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible son impunes); procederá el descenso en un grado en caso de tentativa acabada y en dos grados en caso de tentativa inacabada o inidónea, no quedando sujeto el Tribunal sentenciador a las reglas del art. 66 CP. A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. Comunicabilidad circunstancias: Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran (circunstancias personales o subjetivas son incomunicables a los partícipes); las circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito (circunstancias objetivas son comunicables a los partícipes siempre que tengan conocimiento real y efectivo de las mismas); y cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate. Individualización judicial de la pena: Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 14 de julio de 1993: “Se considera adecuado por la mayoría la posibilidad de que se imponga una pena privativa de libertad de duración real superior a la pedida por las acusaciones, pero dentro de la señalada por la ley al delito y siempre que se motive la discrepancia”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 27 de marzo de 1998: “La concurrencia de atenuantes y agravantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª del art. 66 CP, en lo que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación; cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, con alguna agravante, el Tribunal sentenciador deberá ponderarlas, y, si entiende que por la evidente desproporción de su número, por la especial relevancia de las atenuantes o por el carácter privilegiado de alguna de ellas permanece un fundamento cualificado de atenuación, podrá optar por la aplicación de la regla 4ª del art. 66 CP (cuando concurren también circunstancias agravantes esta regla no obliga pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados), y si subsiste una atenuación ordinaria como fruto de la compensación se aplicará la regla 1ª del art. 66 CP. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 1 de marzo de 2005: “El art. 68 CP, cuando remite al art. 66 CP, no excluye ninguna de sus reglas, entre ellas la regla 8ª”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 20 de diciembre de 2006: “El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en 106 concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa”. Consulta de la FGE 2/2004, de 26 de noviembre: “Cuando concurra la reincidencia cualificada de la regla 5ª y una o más atenuantes, es aplicable la regla 7ª”. Reglas del art. 66 CP: Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito; cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes; cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito; cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior; cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido (“multirreincidencia”); cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y no del resultado del delito; cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena; en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado, y, si se mantiene un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior. Cuando los Jueces o Tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. En los delitos imprudentes determinados legalmente y recogidos en el art. 12 CP, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66.1 CP. Reglas penológicas de aplicación a las personas jurídicas en el art. 66 bis CP: En los casos previstos en el art. 21.1ª CP, los Jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 CP. Reglas para la aplicación de la pena superior e inferior en los arts. 70 y 71 CP (día multa considerado indivisible, unidad penológica). Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 22 de junio de 2008: “En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 CP. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales”. Circular 2/2004, de 22 de diciembre: “La concurrencia de una pluralidad de eximentes incompletas permite rebajar la pena en tres grados. Cuando por conformidad, la pena, según el art. 801.2 LECR, se rebaje por debajo de tres meses, procederá la aplicación analógica del art. 81.2 CP y, consecuentemente, la 107 sustitución obligatoria de la pena resultante, conforme a las disposiciones del art. 88 CP. La exigencia de motivación de las sentencias prevista en el art. 120.3 CE irradia sus efectos sobre las reglas de determinación de la pena, y, es consecuencia directa de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 CE”. Penas a imponer en el concurso de delitos en los arts. 73 a 79 CP: En nuestro sistema rige el sistema mixto (acumulación material que establece el art. 73 CP y aclara el art. 75 CP, moderada por la acumulación jurídica que establece el art. 76 CP). Cuando la total significación antijurídica de una conducta queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de leyes. Delito continuado en el art. 74 CP: Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 27 de marzo de 1998: “En los casos de varios hurtos, la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído, si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74 CP, los cuales deberán interpretarse restrictivamente si perjudican al reo”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 30 de octubre de 2007: “El art. 74.2 CP constituye una regla específica para los delitos patrimoniales que se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación; la agravación del art. 74.1 CP sólo dejará de apreciarse cuando la aplicación del art. 74.2 CP ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial (prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o elemento en el delito de estafa del art. 250.1.4 CP.; en los delitos patrimoniales la pena básica se determina en atención al perjuicio total causado)”. Consulta de la FGE 3/1999, de 17 de septiembre, sobre pena que procede imponer a las infracciones continuadas de carácter patrimonial (aplicación conjunta de los apartados 1 y 2 del art. 74 CP, y, las reglas penológicas que contiene este precepto son compatibles con las específicas de los delitos patrimoniales; si además de que el hecho revista especial gravedad, perjudica a una generalidad de personas, se impondrán las reglas penológicas previstas en el art. 74.2 CP). Cumplimiento sucesivo de las penas por el orden de su respectiva gravedad (por su duración), en cuanto sea posible; las penas quedan fusionadas en una unidad de ejecución en el cumplimiento sucesivo. Fijación del límite máximo de cumplimiento efectivo de condena en el art. 76 CP: Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 29 de noviembre de 2005: “Para fijar el límite de la acumulación no es necesaria la firmeza de la sentencia”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 19 de diciembre de 2012: “Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito”. La ``refundición de condenas´´ procede cuando diferentes penas se imponen en distintos procesos y los hechos por su conexión podían haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de la comisión. Suspensión en los arts 80 a 87 CP: Posibilidad de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, plazo de suspensión, no extensión a la responsabilidad civil y suspensión sin sujeción a requisito alguno. Circular de la FGE 2/2004, de 22 de diciembre: “A los efectos de determinar el plazo de suspensión de la pena habrá de entenderse siempre aplicable el de dos a cinco años para condenas por delito, aunque haya de 110 Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 10 de junio de 2008: “Esta Sala debe dictar sentencia absolviendo a los acusados, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando expedita la vía civil para que las partes, si lo estiman procedente, ejerzan las acciones civiles que les asistan”. Circular de la FGE 2/2010, de 2 de junio: “El MF aparece legitimado en el TRLGDCU (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en la LEC, en la LCGC (Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre las Condiciones Generales de Contratación) y en diferentes normas de consumo para tomar la iniciativa en el ejercicio de la acción colectiva de cesación, así como para el ejercicio de las acciones accesorias de devolución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios. Circular de la FGE 4/2010, de 30 de diciembre: “Se mantiene la vigencia de las Instrucciones 1/1992, sobre la tramitación de las piezas de responsabilidad civil; 8/2005, sobre el deber de información en la tutela y protección de las víctimas en el proceso penal; 2/2008 y 2/2010, sobre las funciones del Fiscal en las fases de instrucción y ejecución de los procesos penales”. Salvo en aquellos supuestos en los que se hace necesario plantear la reclamación ante la Jurisdicción Civil (en el caso de muerte del culpable subsiste la acción civil contra sus herederos y causahabientes según el art. 115 LECr, y, en el caso de extinción de la acción penal por no existencia del hecho del que la acción civil hubiese podido nacer según el art. 116 LECr), el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil (la regla general es el ejercicio conjunto de las acciones penal y civil; si el perjudicado se reserva el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción de esta naturaleza debe esperar a que se resuelva la acción penal en sentencia firme, aunque la absolución penal no prejuzga la responsabilidad civil salvo que declare que no existió el hecho del que pudieran derivarse los daños y perjuicios, y también queda expedita la vía civil cuando no llega a dictarse sentencia en la jurisdicción penal). La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal conforme a los arts. 100 y ss CP. La sentencia penal condenatoria vincula al Juez Civil respecto de la existencia o no del hecho, a su antijuridicidad y a la culpabilidad del procesado; debiendo resolverse solamente sobre la existencia y cuantía del daño. La concreción de la responsabilidad civil en la fase de ejecución de la sentencia penal es susceptible de recurso de casación según la STS de 14 de octubre de 2008, y, no se puede extender a hechos que están al margen de los probados en la sentencia según la STS de 10 de diciembre de 2004. La indemnización ha de corresponderse con el perjuicio de la víctima del delito y no con el beneficio del autor, según la STS de 29 de enero de 2009. No procede pronunciarse sobre la responsabilidad civil ex delicto cuando todos los procesados o acusados de una causa criminal han resultado absueltos, excepto en los supuestos del art. 118 CP, según la STS de 25 de junio de 2008 (la exención de responsabilidad criminal no comprende la de la responsabilidad civil en los supuestos de concurrencia de las circunstancias eximentes del art. 20. 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª -anomalía o alteración psíquica; intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos; sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia; estado de necesidad; y miedo insuperable-). 111 La responsabilidad establecida en el art. 109 CP comprende, de forma preferencial, las modalidades de resarcimiento en forma específica, concretadas a la restitución tratada en el art. 111 CP, que es in natura o del mismo bien; la restitución es un remedio preferente siempre que sea posible, y, si no produce una reintegración materialmente equivalente a la de la situación previa a la comisión de la infracción penal pueden acumularse la reparación de daños o la indemnización de perjuicios. Declara la STS de 22 de abril de 2009 que, “la restitución del principal en concepto de ``damnum emergens´´ deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el ``lucrum cessans´´ o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado, y, tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios”. La individualización de la reparación es facultad soberana del tribunal de instancia, lo que no impide examinar en el recurso de casación los distintos conceptos o bases en que la fijación de la misma se basa. Personas responsables civiles directas y subsidiarias. Responsabilidad civil subsidiaria entre autores y cómplices: La responsabilidad subsidiaria, que es siempre excepcional y de interpretación restrictiva, se hará efectiva primero en los bienes de los autores, y, después en los bienes de los cómplices; con base en los arts. 108 y 110 LECr, cabe la renuncia a la acción frente al responsable civil subsidiario, sin renunciar a la acción frente al responsable civil directo; y en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. Responsabilidad civil de una persona jurídica: La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el art. 110 CP de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos (hasta la reforma de 2010 la responsabilidad civil de las personas jurídicas era sólo subsidiaria). Responsabilidad civil solidaria de las personas físicas y jurídicas: La imperatividad del señalamiento de cuotas siempre que se dé una pluralidad de responsables civiles ha sido una constante jurisprudencial; la determinación de cuotas se complica cuando no se juzga a todos los responsables en un mismo proceso y también cuando consta la existencia de un tercero no identificado, en estos casos la doctrina y jurisprudencia reparten las cuotas entre los condenados en este juicio, con reserva de la correspondiente acción de repetición); en el caso de pluralidad de responsables civiles, la responsabilidad admite la división por cuotas y el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de ellos de modo forzoso, no hacerlo puede corregirse en casación, siendo el criterio principal para la determinación de esa cuantía la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o indemnizar (la solidaridad no empece que se señale la cuota de que cada uno deba responder principalmente). Cuando la aportación al resultado final no es equivalente se han de establecer cuotas diferenciadas en la contribución a la responsabilidad. Responsabilidad civil de las aseguradoras: Acuerdos de la Sala 2ª del TS de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997: “Responsabilidad del asegurador en los delitos dolosos, no exonerando de aquella el dolo del asegurado; debiendo incluir la condena de la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 14 de febrero de 2003: “La cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la tabla I del baremo contenido en el Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los 112 seguros privados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2007: “Cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2007: “No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor”. Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el CP, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada. Según el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero; único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes, por no tener la consideración de hecho de la circulación en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y, en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre. En el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el RD Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, quedan excluidos de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros, responsable civil directo, los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparon voluntariamente el vehículo causante del siniestro, siempre que se probase conocimiento de que el siniestro no estaba asegurado y que había sido robado. Insistimos que la atribución de la responsabilidad civil ex delicto queda condicionada a la previa declaración de responsabilidad criminal, aunque el art. 118.1.1ª CP subordina la citada responsabilidad en el caso del art. 20.1ª CP a la existencia de culpa o negligencia en los responsables de la guarda del inimputable. Si la compañía aseguradora quiere repetir el importe de lo pagado a un tercero perjudicado deberá verificarlo en el proceso civil, pero nunca en el proceso penal. Con base en el TRLRCSCVM y el RSORCSCVM, el asegurador responderá directamente de los daños causados por los hechos dolosos cometidos por su asegurado mediante un vehículo de motor siempre que concurra dolo eventual, pero no en el supuesto de que concurra dolo directo en el que el asegurador tiene derecho de 115 declara probado y los bienes cuyo comiso se decreta, pero sí será necesario probar que el sujeto viene realizando actividades ilícitas en el marco de una organización criminal, grupo criminal o terrorista o que ha realizado un delito de terrorismo y que el valor de los bienes incautados resulta desproporcionado en relación con los ingresos que haya podido obtener legalmente la persona enjuiciada. Con el objeto de posibilitar la efectividad del comiso ampliado, en los delitos relativos a la delincuencia organizada o terrorismo, durante la fase de instrucción se deberá solicitar que los correspondientes organismos oficiales y la policía judicial emitan informe sobre la totalidad del patrimonio de los imputados, así como que se practiquen las valoraciones periciales correspondientes en los supuestos en que se deduzcan indicios de desaparición en relación con los ingresos legales de aquellos (estas funciones podrán ser encomendadas a las Oficinas de Recuperación de Activos). Se velará por la plena vigencia del derecho de defensa respecto de terceras personas que puedan resultar afectadas por la consecuencia accesoria de comiso”. Instrucción de la FGE 6/2007, de 18 de diciembre, sobre la enajenación de bienes decomisados antes de dictarse sentencia (el art. 374 CP y demás disposiciones concordantes permiten la venta en cualquier fase del proceso penal de los bienes intervenidos cuando concurran las circunstancias del art. 367 quáter LECr). Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos (objetos o bienes producto de la infracción según la doctrina e interpretación extensiva por la jurisprudencia al abarcar el objeto de la acción y concretarse a todo objeto o bien que se encuentre en poder del delincuente como consecuencia de la infracción) que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos (útiles y medios utilizados en la ejecución del delito; el vehículo es instrumento del delito contra la salud pública cuando no es utilizado como medio normal de transporte) con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias (provecho económico del delito y transformaciones que estas hayan podido sufrir que fundamentan el comiso subrogatorio; pueden ser decomisadas aunque se intenten encubrir o disimular bajo la apariencia formal de una sociedad utilizado para tratar de eludir las consecuencias de su procedencia ilícita y después de 2010 al contemplarse la posibilidad de imponer penas a las mismas no habrá ningún obstáculo para acordar el comiso) provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Es posible la acción de tercería de dominio en la ejecución de sentencia con base en los arts. 595 y siguientes LEC, en relación con el art. 614 LECr. Se hace referencia al comiso en el CP en los arts. 301.5 (delito de blanqueo de capitales), 319.3 (delitos contra la ordenación del territorio), 374 CP (delitos contra la salud pública), 385 bis (delitos contra la seguridad vial; el vehículo de motor o ciclomotor son considerados como instrumentos en los delitos de los arts. 379 a 381 y 385 CP) y 431 (delitos de cohecho y tráfico de influencias). Por otra parte cabe extender el comiso a las personas jurídicas en los delitos que las mismas puedan cometer, a los que se hace mención en el art. 31 bis CP. Las leyes penales especiales que hacen referencia al comiso son la LORC, la LPPNA y el CPM. Perdida potestativa de efectos provenientes de delitos imprudentes castigados con pena privativa de libertad superior a un año. Principio de proporcionalidad y posibilidad de no decretar o decretar parcialmente el comiso. Extinción de la responsabilidad criminal: 116 Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 5 de abril de 2005: “El TS será competente para informar indultos, como tribunal sentenciador, cuando dicte segunda sentencia –en todo caso-”. Circular 1/2005, de 23 de Marzo: “Volver a delinquir o incumplir las reglas de conducta determina ejecutar la pena suspendida, salvo que la comisión de los delitos fuesen anteriores al acto de la concesión”. Consulta 1/1995, de 16 de febrero: “La suspensión concedida no se puede revocar por la comisión de delitos anteriores al acto de concesión, con independencia del momento en el que hubieran sido sentenciados, y la revocación de su concesión procede si los hechos delictivos se cometieron durante el plazo de suspensión, siendo intrascendente que la correspondiente sentencia fuera dictada después de su finalización”. La responsabilidad criminal se extingue: Por la muerte del reo; el cumplimiento de la condena; la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 CP; el indulto; el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea (el perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz); la prescripción del delito en los arts. 131 y 132 CP; y la prescripción de la pena o de la medida de seguridad en los arts. 133 a 135 CP. Plazos prescriptivos e infracciones penales imprescriptibles: Acuerdo de la Sala 2ª del TS 29 de abril de 1997: “La gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha de tenerse en cuenta la pena en abstracto”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 12 de mayo de 2005: “La Sala Penal del TS ha examinado la STC 63/2005, de 14 de marzo, y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 CE que establece que el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 25 de abril de 2006: “El art. 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts. 117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el TS ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE. Se mantiene la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la STC 63/2005, de 14 de marzo”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2008: “La STC 29/2008, de 20 de febrero, declara la nulidad de la STS de 14 de marzo de 2003, y, tras su análisis, ratificamos los precedentes Acuerdos de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006, por cuanto el órgano Constitucional reitera la extensión de su jurisdicción basándose de nuevo en una interpretación de la tutela judicial efectiva, en este caso, en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, que vacía de contenido el art. 123 CE. La interpretación de la 117 legalidad ordinaria sólo corresponde al TS conforme al art. 123 CE, respecto de lo que debe entenderse por procedimiento que se dirija contra el culpable”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 16 de diciembre de 2008: “Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997. Ha de atenderse a la pena en abstracto máxima posible en caso de continuidad delictiva”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2009: “La STC proclamando cómo se integra el contenido de una norma legal, acerca del momento interruptivo de la prescripción, que resulta diversa como venía siendo entendido, no constituye un hecho nuevo de aquellos a los que se refiere el art. 954 LECr, como requisito del recurso de revisión”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS 26 de octubre de 2010: “Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado”. Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 27 de abril de 2011: “Las actuaciones nulas declaradas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento”. Instrucción de la FGE 5/2005, de 15 de junio, sobre interrupción de la prescripción (la presentación de la denuncia o querella antes de la finalización del plazo de prescripción produce la interrupción de dicho plazo). En la prescripción de las penas es considerada su naturaleza y duración, al no ser de aplicación la regla contenida en el art. 131.3 CP para la prescripción del delito (PENA COMPUESTA), en virtud de la cual cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta se estará a la que exija mayor tiempo. Cancelación de antecedentes delictivos en los arts. 136 y 137 CP (penas y medidas de seguridad): Los antecedentes penales producen efectos para determinar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP (establece el art. 9 del RD 95/2009, de 6 de febrero, modificado por el RD 1611/2011, de 14 de noviembre, que cuando se trate de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a personas físicas mayores de edad, penas a personas jurídicas o consecuencias accesorias a entes sin personalidad se inscribirán, además de los aspectos que comprende la información de carácter general contenida en los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia los datos que determina la referida disposición normativa). Homicidio arts. 148 a 153 CP: Aspectos sustantivos: El delito de homicidio es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la vida humana independiente que es indisponible; el consentimiento determina la aplicación del art. 143 CP; no será de aplicación el delito de aborto tipificado en los arts. 144 a 146 CP cuando la conducta típica se realice sobre el recién nacido, y, serán de aplicación estos preceptos cuando aquella se ejecute a través del cuerpo de la madre. 120 Promesa: Por promesa hay que entender la manifestación hecha a un tercero en orden a una futura retribución. Cuando la muerte de una persona se lleva a cabo concurriendo dos o tres de las de las circunstancias cualificativas del delito de asesinato, una operará como circunstancia cualificativa y la otra u otras como agravantes genéricas con el efecto específico de aumentar la pena. Con base en el principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP, el art. 139 CP es de aplicación preferente al art. 138 CP. El derecho indemnizatorio surge con la existencia de daños materiales, psicológicos o morales, y, con la condición de perjudicado por el hecho delictivo. Provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de homicidio: Castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del correspondiente delito en el art. 141 CP. Homicidio por imprudencia grave y profesional en el art. 142 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 6 de marzo de 1997: “Las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya cometido con motivo de la circulación”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 14 de febrero de 2003: “La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla y del baremo contenido en el anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente”. Inducción y cooperación al suicidio: La inducción al suicidio tipificada en el art. 143.1 CP ha de configurarse de acuerdo con la inducción genérica del art. 28 a) CP, y, no será apreciada si su destinatario ya hubiese decidido poner fin a su vida; la doctrina mayoritaria rechaza su comisión por omisión y es admisible la tentativa. La cooperación necesaria al suicidio tipificada en el art. 143.2 CP ha de configurarse de acuerdo con la cooperación necesaria del art. 28 b) CP; la doctrina mayoritaria admite su comisión por omisión y es admisible la tentativa. El homicidio consentido tipificado en el art. 143.3 CP es un comportamiento ejecutivo, pues el tercero actúa como verdadero ejecutor de la muerte deseada por la víctima; el art. 143.3 CP es de aplicación preferente a los arts. 138 y 139 CP; y cabe la tentativa con base en los arts. 16 y 62 CP. La cooperación necesaria (cooperador necesario) y la causación de la muerte (autor en sentido estricto) en las conductas eutanásicas tienen como base el estado de salud de quien desea morir, y, su voluntad y la forma en que ésta ha de ser puesta de manifiesto; el art. 143.4 CP sólo parece aplicable a la eutanasia activa y directa, aunque no hay razón para que quede fuera de este tipo privilegiado la eutanasia pasiva y la activa indirecta, y, es de aplicación preferente a los arts. 138 y 143.2 y 3 CP; y cabe la tentativa con base en los arts. 16 y 62 CP. Aborto: Comprende los arts. 144 a 146 CP, referidos al aborto producido sin consentimiento de la mujer (art. 144), aborto producido con consentimiento de la mujer o por ella misma (art. 145 tipos básico, subtipo atenuado y subtipos agravados), aborto 121 practicado dentro de los límites legales incumpliendo los requisitos procedimentales (art. 145 bis tipos básico y agravado; exclusión de pena) y aborto por imprudencia grave y profesional (art. 146). Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 20 de abril de 2001: “En el caso de los supuestos de exención legal de responsabilidad penal de aborto, en los que sea un psicólogo quien dictamine acerca de la indicación referente a la salud psíquica de la embarazada, el error se considera vencible”. El aborto doloso consiste en la interrupción del proceso fisiológico de gestación con la finalidad de destrucción del resultado de la concepción, y, el aborto culposo consiste en la interrupción del proceso fisiológico de gestación con una conducta culposa grave (interrupción del proceso natural del embarazo que produce la muerte del feto o producto de la concepción); el delito de aborto es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la vida del nasciturus que es un bien jurídico protegido constitucionalmente según la STC 35/1985, de 11 de abril, siendo también valores constitucionales la vida y la dignidad de la mujer, además de la libertad de autodeterminación de la mujer embarazada. Concurso delictivo cuando se mata a una mujer embarazada conociendo su estado, se da una acción única con dolo directo en el homicidio y dolo de consecuencias necesarias en el aborto, que determina la aplicación del concurso ideal establecido en el art. 77 CP. Concurso normativo si como resultado de las prácticas abortivas la mujer embarazada sufre lesiones clínicamente leves y menos graves que ordinariamente acompañan a las mismas, estas quedarían consumidas o absorbidas en el tipo de aborto según la regla 3ª del art. 8 CP; y cuando el dolo característico del delito de aborto incluye el dolo de lesionar al feto, las lesiones al feto quedarían absorbidas en el tipo de aborto según la regla 3ª del art. 8 CP. Lesiones: Comprende los arts. 147 a 156 bis CP, referidos a las lesiones comunes (art. 147), lesiones cualificadas (art. 148), lesiones especialmente graves (art. 149), lesiones menos graves (art. 150), lesiones por imprudencia grave (art. 152), violencia familiar con lesiones constitutivas de falta y sin lesiones (art. 153), riña tumultuaria (art. 154), efectos del consentimiento en los delitos de lesiones (art. 155), consentimiento como eximente en las intervenciones médicas (art. 156) y tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o su trasplante. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 10 de octubre de 2003, sobre aplicación del principio de consunción a las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima en una agresión sexual. El delito de lesiones es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud física o mental de la persona agredida y lesionada. El tratamiento médico o quirúrgico es objetivamente necesario para que las lesiones sean constitutivas de delito y no de falta; el concepto de tratamiento médico o quirúrgico no es incompatible con el de primera asistencia facultativa según la STS de 21 de julio de 2003; la primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar una agresión corporal como infracción penal; el tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y, se utiliza para curar una enfermedad o reducir sus consecuencias si no es curable; y el tratamiento quirúrgico es cualquier acto de cirugía mayor o menor que tiene por finalidad curar una enfermedad. Declaran las SSTS de 6 de febrero de 1993 y 14 de junio de 1994 que, “toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento”. 122 Son punibles las lesiones cometidas por comisión propia y por comisión por omisión o comisión impropia con base en el art. 11 CP. Conversión de cuatro faltas de lesiones en delito. Relación de causalidad e imputación objetiva del resultado: Considerando los criterios de la doctrina científica penalista más autorizada hemos de poner de manifiesto que para la fijación de la relación de causalidad se parte básicamente de la teoría de la equivalencia de condiciones, y, se hace de la imputación objetiva del resultado que toma como base el presupuesto causal una categoría independiente de carácter normativo que conecta con la tipicidad y culpabilidad; sin causalidad no se puede sostener imputación objetiva y esta no coincide necesariamente con la causalidad natural, pues la relación entre la acción y el resultado sólo es posible cuando la conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado es la concreción de ese peligro. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer (delito de violencia familiar con lesiones constitutivas de falta o sin lesiones tipificado en el art. 153 CP, delito de amenazas de un mal no constitutivo de delito en el ámbito familiar tipificado en el art. 171.4 y 5 CP, delito de coacciones en el ámbito familiar tipificado en el art. 172.2 CP y delito de violencia habitual en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 CP), el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos de lesiones sustanciadas por los trámites del proceso ordinario (supuestos de conexión con otros delitos), procedimiento abreviado o procedimiento para el enjuiciamiento rápido, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3, 4 y 5 LECr. Concurso delictivo: Cabe concurso ideal entre el delito de lesiones y los delitos de homicidio imprudente del art. 142 CP y de atentado del art. 550 CP a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP, y, también cabe concurso real entre los delitos de lesiones y los delitos de robo con violencia del art. 242 CP y de agresión sexual del art. 178 CP a resolver de conformidad con lo establecido en los arts. 73 y 75 CP. Concurso normativo: Hay concurso de normas entre los delitos de lesiones y el delito de agresión sexual del art. 178 CP, que se resuelve conforme al principio de absorción o consunción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP; las lesiones psíquicas generalmente se consumen en la realización de otros delitos, como se pone de manifiesto en las SSTS de 10 de octubre de 2003 y 13 de diciembre de 2007. Lesiones cualificadas agravadas en el art. 148 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 17 de mayo de 1994: “Medios peligrosos”. La agravación es facultativa atendiendo al resultado causado o riesgo producido (aumento de la capacidad lesiva del agente). Concursos delictivo y normativo con agresión sexual a resolver con base en los art. 77 y 8 CP; el concurso entre los delitos de lesiones de los arts. 148 y 150 se resuelve con aplicación del art. 8.4ª CP (alternatividad o subsidiariedad impropia). Lesiones especialmente graves por el resultado en el art. 149 CP: La diferencia entre la simple deformidad, caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, y, la deformidad grave, se centra en que la primera no tiene repercusiones funcionales severas que modifiquen y hagan gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano, mientras que la deformidad grave si tiene repercusiones funcionales severas que modifican y hacen más gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano. La pérdida del miembro principal según la jurisprudencia del TS se produce no sólo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente. Impotencia o esterilidad. La deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y 125 Cuando el dolo característico del delito de aborto incluye el dolo de lesionar al feto, las lesiones al feto quedarían absorbidas en el tipo de aborto según la regla 3ª del art. 8 CP. Delitos relativos a la manipulación genética: Comprende los arts. 159 a 162 CP, referidos a la manipulación de genes humanos con alteración del genotipo (art. 159); utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, fecundación de óvulos humanos con fin distinto a la procreación humana y creación de seres humanos idénticos por procedimientos dirigidos a la selección de la raza (art. 160); práctica de reproducción asistida sin consentimiento de la mujer (art. 161); y consecuencias accesorias para las entidades a las que pertenece el culpable (art. 162). Delito de alteración del genotipo tipificado en el art. 159 CP: Delito de resultado (para un sector doctrinal minoritario es un delito de peligro abstracto), y, el bien jurídico protegido comprende tanto bienes de titularidad individual (dignidad del ser humano en formación y no discriminación), como bienes de alcance colectivo (inalterabilidad e intangibilidad del patrimonio genético no patológico para garantizar la integridad y la diversidad de la especie humana). Es un delito que por presentar la naturaleza de ley penal en blanco obliga a tener en consideración la normativa extrapenal, concretada especialmente al RD 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana; a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente; a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; a la Ley 14/2007, de 3 de julio, de regulación de la investigación biomédica; y al RD 42/2010, de 15 de enero, por el que se regula la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. Entre los delitos de lesiones al feto y manipulación genética la doctrina se inclina más por el concurso ideal de delitos, a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP, que por el concurso de leyes. Se apunta por la doctrina que entre los delitos de aborto y manipulación genética hay un concurso de normas, que se resuelve conforme al principio de absorción o consunción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP, considerando que el aborto consumiría el desvalor de la manipulación genética y no olvidando que la protección de este tipo penal trasciende de la concreta criatura humana. Delitos de utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, de fecundación de óvulos humanos con fin distinto a la procreación humana y de creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza del art. 160 CP: El primero es un delito de simple actividad, de peligro abstracto y de resultado cortado doloso por la finalidad de la conducta; no es un delito penal en blanco, aunque es preciso tener en consideración disposiciones normativas extrapenales para precisar mejor su contenido; el segundo y tercero son delitos de resultado. Reproducción asistida no consentida en el art. 161 CP: Es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la libertad personal (libertad de procreación estrechamente vinculada a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, aunque un sector doctrinal estima que también se atenta contra la libertad sexual de la mujer (configuración del delito como semipúblico). 126 Consecuencias accesorias del art. 129 CP en los delitos de manipulación genética en el art. 162 CP. Detenciones ilegales y secuestros: Comprende los arts. 163 a 168 CP, referidos a la detención ilegal (art. 163); secuestro (art. 164); detención ilegal o secuestro cualificados por el sujeto pasivo o por la mayor protección de la víctima (art. 165); detención ilegal o secuestro cualificados por no dar razón del paradero de la persona detenida (art. 166); detención ilegal o secuestro cometidos por autoridad o funcionario público (art. 167); provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de detención ilegal o secuestro (art. 168). Detención ilegal cometida por particular en el art. 163 CP: Es un delito de resultado (un sector doctrinal lo considera como delito de consumación instantánea y otro sector doctrinal lo considera de mera actividad), y, el bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria o de movimientos que consiste en la voluntad de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto. Es un delito permanente (no es admisible el delito continuado con base en el art. 74 CP y por afectar a un bien eminentemente personal) en el que se mantienen sus efectos hasta la liberación de la víctima por una acción directa de poner fin al encierro o detención y cuando se realizan determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata. Para la aplicación e interpretación de este precepto es necesario tener en consideración especialmente la LO 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus; la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; y la LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Acción típica representada por los dos verbos nucleares de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad. Tipo básico, subtipos atenuados (liberación dentro de los tres primeros días de la detención y arresto ilegal con base en el art. 490 LECr) y subtipo agravado (encierro o detención de otro con una duración superior a quince días). Es punible el delito de detención ilegal cometido por comisión propia o acción y por comisión impropia o comisión por omisión con base en el art. 11 CP. Admite el dolo directo y eventual, y, no es exigible un propósito específico, aunque es necesario acreditar la intención de privar de libertad (el elemento subjetivo del injusto es determinante para diferenciar los delitos de detención ilegal y coacciones). Concurso ideal o real con el delito de robo con violencia del art. 242 CP; concurso real con los delitos de lesiones y malos tratos físicos cuando la detención dura más del tiempo que es necesario para causar las lesiones o los malos tratos físicos. Concurso de normas con el delito de robo con violencia u otros delitos en los supuestos de mínima duración a resolver con aplicación del art. 8.3ª CP. Secuestro en el art. 164 CP: Será necesario que concurra la privación de libertad y que su recuperación dependa del cumplimiento de la condición impuesta; no se requiere el cumplimiento efectivo de la condición para su consumación, que en caso de producirse llevará a su agotamiento. Es aplicable la tentativa en los casos en los que resulta acreditado el propósito de pedir rescate y no pudo realizarse la privación de la libertad ambulatoria, bien por resistencia de la víctima, bien por venir en su ayuda terceras personas, o por otras causas. El privilegio atenuatorio del art. 163.2 CP es aplicable a la figura del secuestro del art. 164 CP. Tipo básico, subtipo agravado y subtipo atenuado. 127 Detención ilegal o secuestro cualificados agravados por el sujeto activo o por la mayor protección de la víctima en el art. 165 CP (cuando la detención ilegal se verifica con simulación de autoridad o función pública tiene carácter preferente respecto del delito de usurpación de funciones públicas de los arts. 402 y 403 CP; hay concurso real de delitos en la detención de varias personas a resolver de conformidad con lo establecido en los arts 73 y 75 CP, hay concurso ideal entre los delitos de detención ilegal y atentado del art. 550 CP cuando el sujeto pasivo al que se priva de libertad ambulatoria es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones sobre el que se ejerce violencia o intimidación a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP y hay concurso medial entre los delitos de detención ilegal y quebrantamiento de condena del art. 468 CP cuando se priva de libertad a funcionarios de prisiones por los presos que se evaden del centro penitenciario a resolver también de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP). Detención ilegal o secuestro cualificados agravados especialmente por no dar razón del paradero de la persona detenida en el art. 166 CP: La aplicación del art. 166 CP tiene como límite la aparición del privado de libertad antes de la celebración del juicio oral, y, la aparición posterior con vida del privado de libertad no influirá en la sentencia firme que no es recurrible en revisión (cabe la concesión de indulto). La STC 155/2002, de 22 de junio, declara válida la inferencia lógica realizada por los tribunales ordinarios, para condenar, sobre la base de indicios, como autores de los asesinatos, a los que lo fueron probadamente de las detenciones ilegales. Detención ilegal o secuestro cometidos por funcionario público en el art. 167 CP: Es un delito especial impropio en el que sólo puede ser sujeto activo una autoridad o funcionario público que tenga entre sus competencias la detención de personas conforme a los requisitos legales y practicare ilegalmente cualquier detención tipificada en los arts. 163 a 166 CP. La doctrina distingue entre los delitos especiales propios o impropios, por lo que hemos de recordar que la participación del extraneus en los delitos especiales propios determina una responsabilidad en calidad de partícipe y siempre de acuerdo con los principios de accesoriedad y unidad del título de imputación, y, en los delitos especiales impropios la participación del extraneus se resuelve aplicando el art. 65 CP aunque en la STS de 8 de junio de 2006 aplica la atenuante analógica de no funcionario en relación con el art. 65 CP (el criterio rector de la distinción entre los delitos especiales propios y los impropios, es la correspondencia o no de la figura especial con un delito común, y, el criterio rector de la distinción entre los delitos especiales propios; en los delitos especiales impropios la cualidad solamente equivale a un elemento adicional que agrava o que eventualmente atenúa el injusto ya existente en un delito común). Cuando concurren varios autores, unos sin la condición de autoridad o funcionario público y otros con dicha condición, se rompe el título de imputación, siendo sancionados los primeros por el art. 164 CP y los segundos por el art. 167 CP. El art. 530 CP se refiere a detenciones acordadas por dichas autoridades o funcionarios públicos en supuestos en que la ley las permite, pero en forma distinta a la prevista por ella, es decir, violando plazos u otras garantías constitucionales o legales, como pueden ser las derivadas del art. 17.3 CE o las establecidas en los arts. 489 a 544 LECr. No se puede detener por simples faltas, salvo que el presunto culpable no tuviere domicilio conocido; y la detención de los menores de edad mayores de catorce años y menores de dieciocho si es policial, no debe exceder del plazo de 24 horas, si el detenido es puesto a disposición del Ministerio Fiscal éste deberá resolver dentro de 48 horas siguientes a la detención (a los menores de catorce años se les aplicarán las 130 públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, y, no se ha conseguido lo exigido. En el delito de chantanje cualificado agravado tipificado en el art. 171.2 CP, la acción típica consiste en exigir de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, y, se ha conseguido lo exigido. Abstención de acusación en el art. 171.3 CP para facilitar el castigo de la amenaza, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años, en cuyo caso el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. Amenazas leves en el ámbito familiar sin o con armas o instrumentos peligrosos en el art. 171.4 CP. Amenazas leves sin o con armas o instrumentos peligrosos cualificados agravados tipificados en el art. 174.4 y 5 CP. Amenazas leves con o sin armas o instrumentos peligrosos cualificados atenuados tipificados en el art. 171.6 CP. Coacciones dentro y fuera del ámbito familiar en el art. 172 CP: Delito de resultado y no de pura actividad (para su consumación basta la imposición o el impedimento por medios violentos al pertenecer la consecución de la finalidad a la fase de agotamiento del delito), y, el bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad según la STS de 5 de julio de 1990. Los delitos de coacciones y robo con violencia son homogéneos. Para diferenciar el delito de coacciones del delito de amenazas se acude a la incidencia en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción y a la tranquilidad del amenazado para explicar las amenazas, las amenazas inciden más en el proceso de formación de la libertad y las coacciones dañan la capacidad para actuar conforme a una voluntad libremente formada; y la detención ilegal esta específicamente dirigida a la privación de libertad deambulatoria. Las coacciones al Rey o a sus familiares están tipificadas en el art. 489 CP, y, las dirigidas a impedir el ejercicio de un derecho fundamental están tipificadas, además de en el art. 172.1 CP, en los arts. 504.1 CP (impedir a los miembros del Gobierno y de otras Instituciones Judiciales asistir a las reuniones), 505.1 CP (impedir a los miembros de una corporación local el acceso a los plenos), 514.4 CP (impedimento por actos violentos del ejercicio de los derechos de reunión o manifestación), 522 a 526 CP (ataques violentos a la libertad religiosa y de culto), 572.2.3º CP (coacciones por organizaciones o grupos terroristas) y 577 CP (coacciones por no terroristas). El sujeto pasivo ha de tener capacidad de voluntad. Delito doloso, al requerir de un ánimo tendencial o intención dolosa de coartar o restringir la libertad ajena. Coacciones graves genéricas básicas tipificadas en el párrafo primero del art. 172.1 CP y coacciones graves genéricas cualificadas agravadas tipificadas en los párrafos segundo y tercero del art. 172.1 CP. Coacciones leves básicas, agravadas y atenuadas en el ámbito familiar tipificadas en el art. 172.2 CP. Puede haber concurso ideal entre los delitos de coacciones y de lesiones, a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP. En los supuestos de derechos fundamentales protegidos de ataques violentos en tipos concretos surge un concurso de normas, que se resuelve de conformidad con la regla concursal contenida en el párrafo segundo del art. 172.1 CP en el que se invoca con carácter exclusivo el principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP. 131 Torturas y otros delitos contra la integridad moral: Comprende los arts. 173 a 177 CP, referidos al trato degradante, acoso laboral, acoso inmobiliario y violencia familiar habitual (art. 173); tortura (art. 174); atentado contra la integridad moral (art. 175); comisión por omisión por autoridad o funcionario del delito contra la integridad moral (art. 176); y concurso en los delitos contra la integridad moral (art. 177). Trato degradante, acoso laboral, acoso inmobiliario y violencia familiar habitual en el art. 173 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 21 de julio de 2009: “El tipo delictivo del art.173.2 CP exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo. Sin perjuicio de ello es sancionable penalmente , conforme a dicho precepto, quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante”. Circular de la FGE 3/2003, de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección. Circular de la FGE 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica. Circular de la FGE 4/2005, de 18 de julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Circular de la FGE 6/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Consulta de la FGE 1/2008, de 28 de julio, acerca de la exigencia del requisito de convivencia entre el agresor y los ascendientes, descendientes y hermanos para la tipificación de los hechos como delito de violencia doméstica previsto en los artículos 153 y 173 del Código Penal. El delito de trato degradante tipificado en el párrafo primero del art. 173.1 CP se configura como un delito de simple actividad que se consuma con la realización de la conducta objetivamente degradante y humillante, y, el bien jurídico protegido es la integridad moral como manifestación de la dignidad humana e inviolabilidad de la persona; es un delito doloso sin necesidad de un ánimo específico (no cabe el dolo eventual). El acoso laboral o mobbing es, “una conducta activa u omisiva repetida y degradante, realizada durante un tiempo por el acosador o acosadores en el lugar de trabajo donde se desarrolla la relación laboral o de servicio, con la finalidad de que se abandone aquél, que pone en peligro o lesiona la integridad moral y otros derechos fundamentales del acosado o acosados según su gravedad, pudiendo también producir un resultado dañoso personal y material, además de moral”. La frontera entre el acoso psicológico o moral que debe considerarse ilícito laboral o ilícito administrativo y el que debe entenderse constitutivo del delito tipificado en el párrafo segundo del art. 173.1 CP, se sitúa en la especial intensidad y gravedad de la conducta; debiendo ser sancionado penalmente el acoso laboral que menoscabe gravemente la integridad moral, que implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto (delito pluriofensivo en el que el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona como derecho fundamental del art. 10 CE y el derecho a la salud del art. 15 CE, además del derecho al trabajo del art. 35 CE). El acoso inmobiliario está tipificado en el párrafo tercero del art. 173.1 CP como un delito de coacciones agravadas cuyo objeto sea impedir el legítimo disfrute de la vivienda, y, en el párrafo tercero del art. 173.1 CP como un delito contra la integridad moral cuyo objeto sea también impedir el legítimo disfrute de la vivienda, consistente en al realización reiterada de actos hostiles o humillantes que no llegan a constituir trato 132 degradante, como se ha puesto de manifiesto anteriormente. El bien jurídico protegido es el disfrute efectivo de la vivienda, que se regula constitucionalmente como un principio rector de política social y económica en el art. 47 CE. Violencia familiar habitual tipificada en el art. 173.2 CP (básico y cualificado agravado): Es un delito de pura actividad, y, los bienes jurídicos individuales y colectivos protegidos en la jurisprudencia son, además de la integridad moral, la dignidad, la paz familiar, la seguridad y el libre desarrollo de la personalidad; es un delito especial propio que solo puede ser cometido por la persona que tenga alguna de las relaciones familiares que el tipo exige. Declaran las SSTS de 24 de julio de 2008 y 4 de noviembre de 2009 que, “la relación de pareja sentimental entre dos hombres, escapa de la descripción típica, no estando permitido hacer una interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo”. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer (delito violencia familiar con lesiones constitutivas de falta o sin lesiones tipificado en el art. 153 CP, delito de amenazas de un mal no constitutivo de delito en el ámbito familiar tipificado en el art. 171.4 y 5 CP, delito de coacciones en el ámbito familiar tipificado en el art. 172.2 CP y delito de violencia habitual en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 CP), el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por torturas y otros delitos contra la integridad moral sustanciadas por los trámites del procedimiento abreviado o del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3, 4 y 5 LECr. Tortura en el art. 174 CP: Es definida por el art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987. Es un tipo cualificado agravado que exige un sujeto activo especial concretado a una autoridad o funcionario público, una actividad específica producida en el curso de una investigación oficial o judicial y un ánimo tendencial que pretende conseguir del sujeto pasivo una confesión o testimonio determinado (tortura fuera y dentro del ámbito penitenciario y en los centros de protección o corrección de menores). El delito de tortura, que es preferente sobre el delito de coacciones, puede ser grave o no grave en consideración a los resultados de la conducta típica. Sobre la responsabilidad civil del Estado, una reiterada jurisprudencia viene incardinando en el ámbito del art. 121 CP todas las actuaciones que realicen los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con inclusión de las extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas, según lo declarado en la STS de 3 de noviembre de 1998. Atentado contra la integridad moral en el art. 175 CP: Delito residual que protege cualquier atentado contra la integridad moral extramuros del delito de tortura tipificado en el art. 174 CP, en el que está ausente el elemento subjetivo de la finalidad de obtener una confesión o información o castigar a una persona por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido. Comisión por omisión por autoridad o funcionario del delito contra la integridad moral en el art. 176 CP: Participación por cooperación necesaria de carácter omisivo. El delito de detención ilegal no consume al delito contra la integridad moral. Concurso en los delitos contra la integridad moral en el art. 177 CP: Es necesario acudir a los concursos delictivos y normativos por no alcanzar esta norma a todos los que se puedan plantear. 135 agravación genérica de las circunstancias de tiempo y lugar por quedar incluida en la acción típica). Es posible la aplicación de la circunstancia de parentesco del art. 23 CP, siendo de aplicación preferente el art. 180.1.4ª CP en el que no se contempla al cónyuge ni a la persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo de forma estable por análoga relación de afectividad. Agresiones sexuales cualificadas agravadas en el art. 180 CP: Las circunstancias agravantes específicas del art. 180.1 CP son de aplicación a los delitos de atentado contra la libertad sexual de los arts. 178 CP y 179 CP, que pasan a ser subtipos agravados cuando concurre una de las circunstancias agravantes específicas y subtipos agravados especialmente cuando concurren dos o más de las circunstancias agravantes específicas del citado art. 180.1 CP. 1ª.- Violencia o intimidación particularmente degradantes o vejatorias. 2ª.- Actuación conjunta de dos ó más personas. 3ª.- Especial vulnerabilidad de la víctima. 4ª.- Superioridad o parentesco con prevalimiento. 5ª.- Uso de armas u otros medios especialmente peligrosos. Abusos sexuales: Comprende los arts. 181 y 182 CP, referidos al atentado contra la libertad sexual sin violencia o intimidación y sin consentimiento el art. 181, y, abusos sexuales engañosos con persona mayor de 13 y menor de 16 años el art. 182. Atentado contra la libertad sexual sin violencia o intimidación y sin consentimiento en el art. 181 CP: Tipos básicos: (abusos sexuales sin prevalimiento: Delito de tendencia sin violencia o intimidación y sin consentimiento, y, no se exige un ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo (contacto corporal o tocamiento impúdico de variada índole y el dolo tendencial que incluye la falta de consentimiento de la victima; abusos sexuales con prevalimiento: El consentimiento se obtiene prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima (manifiesta inferioridad de una de las partes que restringe su capacidad de decidir libremente y aprovechamiento deliberado por la otra de su posición de superioridad o ventaja). Subtipos agravados: Abusos sexuales con acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos (acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías), y, abusos sexuales agravados especialmente ((delitos de abusos sexuales sin o con prevalimiento o con acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos, concurriendo las circunstancias 3ª -especial vulnerabilidad de la víctima- o 4ª - superioridad o parentesco con prevalimiento- del art. 180.1 CP). Abusos sexuales engañosos con persona mayor de 13 y menor de 16 años en el art. 182 CP: Abusos sexuales engañosos básico en el art. 182.1 CP: El sujeto activo interviniendo engaño realiza actos de carácter sexual con persona mayor de 13 y menor de 16 años, que no podrán consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías Abusos sexuales engañosos cualificado agravado tipificado en el art. 182.2 CP: La conducta típica se concreta en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Abusos y agresiones sexuales con personas menores de 13 años en los arts. 183 y 183 bis CP: Referidos al atentado contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años el art. 183, y, contacto con menor de 13 años para la comisión de los delitos de agresiones y abusos sexuales y la utilización con fines pornográficos el art. 183 bis. 136 Tipos básicos: Abusos y agresiones sexuales con menor de 13 años. Subtipos agravados: Abusos y agresiones sexuales cualificados agravados con acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos, y, cualificados agravados especialmente con menor de 13 años sin o con acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 184.4 CP. Contacto con menor de 13 años para la comisión de los delitos de agresiones y abusos sexuales y la utilización con fines pornográficos: Delito de pura actividad. Contacto con menor de 13 años para la comisión de los delitos de agresiones y abusos sexuales y la utilización con fines pornográficos básico tipificado en el inciso primero del art. 183 bis CP, es conocido internacionalmente como ``child grooming´´, y, exige contactar a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación con un menor de trece años; la finalidad ha de ser proponer un encuentro orientado a la comisión de los delitos tipificados en los arts. 178 a 183 y 189 CP. Contacto con menor de 13 años para la comisión de los delitos de agresiones y abusos sexuales y la utilización con fines pornográficos cualificado agravado tipificado en el inciso segundo del art. 183 bis CP, el acercamiento se obtiene mediante coacción, intimidación o engaño. Acoso sexual en el art. 184 CP: delito pluriofensivo al atentar contra la libertad e indemnidad sexual y la dignidad o integridad moral de la persona. Acoso sexual básico tipificado en el art. 184.1 CP. Subtipos agravados: Aacoso sexual con prevalimiento tipificado en el art. 184.2 CP, y, acoso sexual con especial vulnerabilidad de la víctima con o sin prevalimiento. Exhibicionismo y provocación sexual: Comprende los arts. 185 y 186 CP, referidos a los actos de exhibición obscena ante menores o incapaces el art. 185; y venta, difusión o exhibición de material pornográfico entre menores o incapaces el art. 186. Consulta de la FGE 3/2006, de 29 de noviembre, sobre determinadas cuestiones respecto de los delitos relacionados con la pornografía infantil. Actos de exhibición obscena ante menores o incapaces en el art. 185 CP: Delito de pura actividad que exige dolo directo. Es necesario tener en consideración especialmente la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; y la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. Venta, difusión o exhibición de material pornográfico entre menores o incapaces en el art. 186 CP: Delito de pura actividad y de peligro abstracto que exige dolo directo (un sector doctrinal exige la concurrencia de ánimo lascivo como elemento subjetivo del injusto), en el que el bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexual en relación con el derecho a un normal desarrollo de la personalidad. Prostitución y corrupción de menores: Comprende los arts. 187 a 190 CP, referidos a la prostitución de menores o incapaces el art. 187, prostitución de mayores y menores de edad o incapaces el art. 188, utilización de menores o incapaces con fines pornográficos el art. 189, responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de prostitución y corrupción de menores el art. 189 bis y reincidencia internacional en los delitos de prostitución y corrupción de menores el art. 190. Prostitución de menores o incapaces en el art. 187: La prostitución consiste en la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, generalmente una cantidad de dinero, que requiere de una cierta continuidad o pluralidad de actos pero no de la habitualidad. 137 Delito de pura actividad, de tendencia y de resultado cortado (un sector doctrinal considera que el ejercicio mismo de la prostitución es un resultado), en el que el TS ha admitido el dolo eventual. Este delito puede ser cometido tanto por quien se enriquece con las relaciones que mantienen terceros con menores, como por los que satisfacen sus deseos sexuales con aquellos. No puede apreciarse continuidad delictiva con base en el art. 74 CP, no es posible el delito continuado conforme al art. 74 CP por incluirse en el delito de prostitución de menores o incapaces la repetición de actos, y, queda a salvo el concurso real con los delitos en su caso cometidos según el art. 187.5 CP. Puede haber concurso real entre los delitos de prostitución de menores o incapaces y de abusos o agresiones sexuales y detención ilegal, a resolver de conformidad con lo establecido en los arts. 73 y 75 CP; y puede haber concurso de normas entre los delitos de prostitución de menores o incapaces y de exhibicionismo y provocación sexual, que se resuelve conforme al principio de consunción o absorción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP. Es aceptada generalmente la tentativa con base en los arts. 16 y 62 CP. Cuando se ha causado un daño moral a la víctima, es procedente reconocer a la misma la pertinente indemnización por tal concepto. Prostitución de menores o incapaces básico tipificado en el art. 187.1 CP. Subtipos agravados: Prostitución de menor de 13 años tipificado en el art. 187.2 CP, prostitución de menores o incapaces con prevalimiento cualificado agravado tipificado en el art. 187.3 CP y prostitución de menores o incapaces por quien pertenece a una organización o asociación tipificado en el art. 187.4 Prostitución de mayores y menores de edad o incapaces en el art. 188: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 30 de mayo de 2006: “Cuando los hechos enjuiciados constituyan un delito del art.188.1 CP y un delito del art. 312.2 CP, segundo inciso, se producirá ordinariamente un concurso real de delitos”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2007: “La concurrencia de comportamientos tipificables como constitutivos del delito del art. 188.1 CP y del previsto en el art. 318 bis.2 CP, debe estimarse concurso de delitos”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2008: “La relación entre los arts. 188.1 CP y 318 bis CP, en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia del concurso real de delitos. Tales conductas serán calificadas con arreglo a los arts. 188.1 CP y 318 bis primero CP, descartando la aplicación del art. 318 bis segundo CP, al tratarse de un supuesto de realización progresiva del tipo”. Delito de pura actividad y permanente en el que se ataca a la libertad sexual y a la libertad. Determinar a la prostitución del art. 188.1 CP, no requiere que la víctima haya llegado a mantener relaciones sexuales por precio; es suficiente con haberla colocado en posición de tener que hacerlo en situaciones en las que su necesidad es clara. No cabe la continuidad delictiva cuando la conducta típica recae sobre diferentes sujetos pasivos al haber tantos delitos como sujetos a los que se determina a la prostitución, y, sí cabe la continuidad delictiva cuando hay una sola víctima. Cuando concurren la determinación y el lucro no rigen las reglas del concurso real, debiendo considerarse este último como un hecho posterior impune. Prostitución coactiva de mayor de edad básica tipificada en el art. 188.1 CP. Subtipos agravados: Prostitución coactiva de menor de edad o incapaz tipificado en el art. 188.2 CP, prostitución coactiva de menor de 13 años tipificado en el 140 CP, que se resuelve conforme al principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP según el cual el precepto especial se aplicará con preferencia al general. En materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación; el derecho indemnizatorio surge con la existencia de daños materiales, psicológicos o morales, y, con la condición de perjudicado por el hecho delictivo; la jurisprudencia ha admitido la responsabilidad civil en relación con el art. 196 CP derivada de la situación de hecho vejatorio cuando produce un daño moral. Omisión del deber de socorro por profesional sanitario en al art. 196 CP: Denegación de asistencia sanitaria (negativa a prestar tal asistencia previo requerimiento de ayuda) y abandono de los servicios sanitarios (ausencia del centro y omisión de prestación sanitaria -prestación de asistencia sanitaria por si mismo o no reclamación de la intervención de quien pueda prestarla-), por el profesional obligado a ello (la jurisprudencia no exige constatar la existencia de una obligación jurídica normativa o contractual), siempre que se derive un riesgo grave para la salud de las personas (es considerado como una condición objetiva de punibilidad para quienes lo consideran como un delito de peligro abstracto). La consumación se produce con un resultado de peligro concreto según la mayoría de la doctrina (se ha de producir el abandono de los servicios sanitarios, presentarse la eventualidad en la que es precisa la intervención terapéutica y que se produzca efectivamente una situación de peligro para la salud o la vida de las personas, cual es el riesgo grave para la salud de la persona y que el dolo del sanitario abarque esa eventualidad); caben el dolo directo y el dolo eventual. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio: Comprende los Capítulos I (del descubrimiento y revelación de secretos), y, II (del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público). Descubrimiento y revelación de secretos: Comprende los arts. 197 a 201 CP, referidos al descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por particular o persona jurídica (art. 197); descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por autoridad o funcionario público (art. 198); revelación y divulgación de secretos ajenos (art. 199); descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados de personas jurídicas (art. 200); requisito de perseguibilidad en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y efectos del perdón (art. 201). Circular de la FGE 1/2013, de 11 de enero, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención telefónica. Descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por particular o persona jurídica en el art. 197 CP: Delito de pura actividad, en el que el bien jurídico protegido es la intimidad en sus vertientes negativa como derecho de defensa (protección dispensada por el art. 197.1 CP) y positiva como libertad informática o habeas data (protección dispensada por el art. 197.2 CP). El principal problema que plantea la obtención de imágenes no consentidas es la delimitación de los campos civil y penal, que respectivamente determinarán la aplicación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, o, la aplicación del art. 197 CP; en principio, doctrina y jurisprudencia mayoritarias reservan la sanción penal para la obtención de imágenes de lugares cerrados y privados, ya sea mediante cámaras instaladas en su interior u operando desde fuera mediante artificios que encajan en la descripción típica. 141 Es de destacar la cadena de cualifacaciones agravadas que se recogen en este precepto penal, y, la necesidad de denuncia para proceder por este delito y los previstos en los arts. 198 a 200 CP con base en el art. 201 CP. Tipo objetivo: Tipos básicos: Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico e interceptación de las telecomunicaciones tipificado en el art. 197.1 CP; y apoderamiento, utilización o modificación de datos reservados tipificado en el art. 197.2 CP. Subtipos atenuados: Intrusismo informático cualificado atenuado tipificado en el art. 197.3 CP; y difusión, revelación o cesión a terceros de datos o hechos descubiertos o imágenes captadas cualificado atenuado tipificado en el párrafo segundo del art. 197.4 CP. Subtipos agravados: Difusión, revelación o cesión a terceros de datos o hechos descubiertos o imágenes captadas cualificado agravado tipificado en el párrafo primero del art. 197.4 CP; descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por quien es encargado o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros: En el delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por quien es encargado o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros cualificado agravado tipificado en el art. 197.5 CP; descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad que afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o que tienen por víctima a un menor de edad o un incapaz: En el delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad que afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o que tienen por víctima a un menor de edad o un incapaz cualificado agravado tipificado en el art. 197.6 CP; descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad con fines lucrativos: En el delito de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad con fines lucrativos cualificado agravado tipificado en el art. 197.7 CP; y descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad cometidos en el seno de una organización o grupo criminales cualificado agravado tipificado en el art. 197.8 CP. Tipo Subjetivo: En los delitos de descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro como elemento subjetivo del injusto excluye el dolo eventual, y, la jurisprudencia infiere el elemento subjetivo del contexto y circunstancias del hecho. Descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 198 CP: tipo cualificado agravado que tiene como base el art. 197 CP, y, en el que el sujeto activo es una autoridad o funcionario público en los términos que se establecen en el art. 24 CP (delito especial impropio). Hemos de tener en consideración la LO 4/1997, de 4 de agosto, sobre Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos; y la LO 2/2002, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia. Revelación y divulgación de secretos ajenos en el art. 199 CP: Delito de carácter residual al quedar desplazado por otros delitos, como los relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, etc. Es un delito en el que se incumple la lealtad exigible. Revelación de secretos ajenos de los que se tiene conocimiento por razón del oficio o relaciones laborales tipificado en el art. 199.1 CP, y, divulgación de secretos de otra persona por el profesional tipificado en el art. 199.2 CP. 142 Descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados de personas jurídicas tipificado en el art. 200 CP: Delito residual al tener preferencia por su especialidad los delitos relativos al mercado y a los consumidores tipificados en los arts. 278 a 280, los delitos relativos a la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos tipificados en los arts. 413 a 418 CP y los delitos relativos al descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional tipificados en los arts. 598 a 603 CP. Requisito de perseguibilidad en el art. 201 CP: Los delitos de descubrimineto y revelación de secretos tienen la consideración y naturaleza de delitos semiprivados o semipúblicos, al requerir para su persecución la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o del Ministerio Fiscal si la víctima es un menor de edad, incapaz o persona desvalida. Excepciones a la exigencia de denuncia: Para proceder por los hechos descritos en el art. 198 CP y cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, no será precisa denuncia. Perdón del ofendido o de su representante legal: El perdón en los delitos de descubrimineto y revelación de secretos tipificados en los arts. 197 a 200 CP otorgado por el ofendido o su representante legal extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 130.1.5º CP. Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público: Comprende los arts. 202 a 204 CP, referidos a la entrada o mantenimiento en morada ajena contra la voluntad de su morador (art. 202), allanamiento de domicilio de personas jurídicas y de establecimientos abiertos al público (art. 203) y allanamiento de morada o domicilio cometido por autoridad o funcionario público (art. 204). Entrada o mantenimiento en morada ajena contra la voluntad de su morador en el art. 202 CP: Delito de menosprecio de la voluntad ajena, en el que el bien jurídico protegido es la inviolabilabilidad del domicilio como parte del derecho a la intimidad según el sector doctrinal mayoritario (derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 CE). El domicilio en el sentido de la CE es el ámbito cerrado erigido por unas personas en donde ejercen su privacidad o libertad más íntima, que resultará lesionada cuando alguien entre en el mismo sin el consentimiento expreso o tácito de cualquiera de aquellas (voluntad del que tiene derecho a excluir). Las causas por los delitos de allanamiento de morada sustanciadas por los trámites de la Ley del Jurado, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 d) LOTJ (arts. 202 a 204). Tipo objetivo: Tipo básico: En el delito de allanamiento de morada básico tipificado en el art. 202.1 CP, la acción típica consiste en entrar en morada ajena o mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador expresa o tácita, y, el sujeto activo ha de ser un particular. El consentimiento del morador se incorpora indirectamente al tipo como causa de justificación. Subtipo agravado: En el delito de allanamiento de morada cualificado agravado tipificado en el art. 202.2 CP, la acción típica consiste en entrar en morada ajena o mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador expresa o tácita con violencia o intimidación. Tipo Subjetivo: Generalmente se exige la existencia de un dolo genérico consistente en saber que se está entrando o permaneciendo en la morada contra la voluntad del morador. 145 Celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente y convalidación en el art. 218 CP: Delito especial propio que necesita de un elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de perjudicar al otro contrayente. Prejudicialidad devolutiva que conforme al art. 5 LECr. La relación entre los delitos de celebración de matrimonio inválido y bigamia es la de un concurso de normas, que se resuelve conforme al principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP (el delito de matrimonio inválido es ley especial y el delito de bigamia es ley general). Excusa absolutoria en el art. 218.2 CP. Autorización de matrimonios ilegales en el art. 219 CP: Delito especial propio. Las causas de nulidad que se determinan en el art. 73 CC constituyen un elemento normativo del tipo, y, el dolo ha de abarcar la concurrencia de la causa de nulidad. Hay concurso de normas entre el delito de autorización de matrimonios ilegales y el delito de prevaricación tipificado en el art. 446.3º CP, que se resuelve conforme al principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP. Suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor: Comprende los arts. 220 a 222 CP, referidos a la suposición de parto y alteración de la filiación de un menor (art. 220), venta de menores (art. 221), y, suposición de parto y alteración de la filiación y venta de menores cometidas en el ejercicio de la profesión o cargo (222). Bien jurídico vinculado al estado civil de las personas. Suposición de parto y alteración de la filiación de un menor en el art. 220 CP: Suposición de parto con dolo directo aunque alguna sentencia ha exigido como elemento subjetivo del injusto el ánimo dirigido a modificar el estado civil del niño; ocultación o entrega de un hijo como delito doloso de resultado cortado; sustitución de un niño por otro (dolosa y por imprudencia grave); y subtipo agravado por el sujeto activo. Venta de menores en el art. 221 CP: Entrega de menores mediando compensación económica, recepción e intermediación en la venta de menores mediando compensación económica y subtipos agravados utilizando establecimientos donde se recojan niños. Suposición de parto y alteración de la filiación y venta de menores cometidas en el ejercicio de la profesión o cargo en el art. 222 CP: Suposición de parto, ocultación o entrega de un hijo, sustitución de un niño por otro y entrega y recepción e intermediación en la venta de menores mediando compensación económica tipificados en el art. 222 CP, es necesario que las conductas descritas en los arts. 220 y 221 se realicen por educador, facultativo (comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio- sanitaria), autoridad o funcionario público en el ejercicio de su profesión o cargo. Delitos contra los derechos y deberes familiares: Comprende las Secciones 1ª (del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción a menores al abandono de domicilio), 2ª (de la sustracción de menores) y 3ª (del abandono de familia, menores o incapaces). Sección 1ª: Comprende los arts. 223 a 225 CP, referidos al menor o incapaz no presentado a los padres o guardadores sin justificación (art. 223), inducción al abandono de menor o incapaz (art. 224) y restitución y depósito de menor o incapaz (art. 225). Su ámbito de aplicación se extiende también a los incapaces. Menor o incapaz no presentado a los padres o guardadores sin justificación en el art. 223 CP: Delito de omisión propia que precisa de requerimiento por los padres o guardadores al que tiene a su cargo a un menor o incapaz. 146 Inducción al abandono de menor o incapaz en el art. 224 CP: Delito de resultado según el sector doctrinal mayoritario, en el que el bien jurídico protegido es la seguridad del menor o incapaz y las relaciones familiares. Restitución y depósito de menor o incapaz en el art. 225 CP: Tiene su base en los art. 223 y 224 CP. Sección 2ª: Comprende el art. 225 bis CP, referido a la sustracción de menor por progenitor sin causa justificada. Sustracción de menor por progenitor sin causa justificada en el art. 225 bis CP: Circular de la FGE 2/2012, de 26 de diciembre, sobre Unificación de Criterios en los Procedimientos sobre Sustracción de Menores. El bien jurídico protegido es el derecho del menor a mantener la relación afectiva con sus padres de modo regular. Tipo básico, subtipos agravados (sustracciones internacional y condicional) y subtipo atenuado. Excusa absolutoria. Sección 3ª: Comprende los arts. 226 a 233 CP, referidos al incumplimiento de los deberes legales de asistencia (art. 226), impago de prestaciones (art. 227), requisito de perseguibilidad en los delitos de incumplimiento de los deberes legales de asistencia y de impago de prestaciones (art. 228), abandono propio de menor o incapaz (art. 229), abandono temporal de menor o incapaz (art. 230), abandono impropio de menor o incapaz (art. 231), mendicidad de menores o incapaces (art. 232), y, penas complementarias en los delitos de abandono propio, temporal, impropio y mendicidad de menores o incapaces, e intervención del Ministerio Fiscal (art. 233). Incumplimiento de los deberes legales de asistencia en el art. 226 CP: Circular de la FGE 8/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores. Circular de la FGE 9/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores. Delito especial, relativamente permanente de incumplimiento de los deberes legales de asistencia, de omisión propia y de peligro abstracto, en el que el bien jurídico protegido son los deberes legales de asistencia y la inasistencia económica material. Sólo pueden ser sujetos activos los padres, tutores, guardadores y los que tienen el acogimiento familiar, y los parientes que tienen el deber de alimentos. El incumplimiento debe ser voluntario. Impago de prestaciones en el art. 227 CP: Delito especial propio y de ejecución permanente de impago de pensiones tipificado en el art. 227.1 y 2 CP, en el que el bien jurídico protegido son los deberes asistenciales familiares. Es necesaria la existencia de una resolución judicial, el impago de la prestación durante los plazos legales y la posibilidad de pago que puede ser total o parcial. No todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni esta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de escasa importancia o se prueba la concurrencia de circunstancias que hacen imposible el pago. Con base en el principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP, el art. 227 CP es de preferente aplicación al art. 226 del mismo Cuerpo Legal. Cabe concurso medial o real entre los delitos de abandono de familia y las insolvencias punibles tipificadas en los arts. 257 a 261 bis CP. Requisito de perseguibilidad en los delitos de incumplimiento de los deberes legales de asistencia y de impago de prestaciones en el art. 228 CP: Los delitos de incumplimiento de los deberes legales de asistencia e impago de pensiones tipificados en los arts 226 y 227 CP, tienen la consideración y naturaleza de delitos semiprivados o semipúblicos al requerir para su persecución la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o del Ministerio Fiscal si la víctima es un menor de edad, incapaz o persona desvalida. 147 Abandono propio de menor o incapaz en el art. 229 CP: Delito especial en el que el bien jurídico protegido es la dispensa de los cuidados necesarios para la protección del menor, y, requiere de dolo especial o eventual. Tipo básico y subtipos agravados (por el sujeto activo y la concreción del peligro). Abandono temporal de menor o incapaz en el art. 230 CP: Tipo cualificado atenuado. Abandono impropio de menor o incapaz en el art. 231 CP: Delito propio que sólo puede ser cometido por quien tiene a su cargo la crianza o educación de un menor o incapaz, y, que requiere de dolo especial o eventual. Tipo básico y subtipo agravado. Mendicidad de menores o incapaces en el art. 232 CP: El bien jurídico protegido es la dignidad, libertad y seguridad y la salud física o psíquica del menor o incapaz; son supuestos de mendicidad la petición de limosna y la provocación de generosidad a través de los menores o incapaces. Tipo básico y subtipo agravado. Penas complementarias en los delitos de abandono propio, temporal, impropio y mendicidad de menores o incapaces, e intervención del Ministerio Fiscal en el art. 233 CP: Pena potestativa de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar; pena imperativa de inhabilitación especial para empleo o cargo público; e intervención del Ministerio Fiscal en los Procedimientos Civiles. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico: Comprende los Capítulos I (de los hurtos), II (de los robos), III (de la extorsión), IV (del robo y hurto de uso de vehículos), V (de la usurpación), VI (de las defraudaciones), VII (de las insolvencias punibles), VIII (de la alteración de precios en concursos y subastas públicas), IX (de los daños), X (disposiciones comunes a los capítulos anteriores), XI (de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores), XII (de la sustracción de cosa propia a su utilidad social), XIII (de los delitos societarios) y XIV (de la receptación y blanqueo de capitales). Hurtos: Comprende los arts. 234 a 236 CP, referidos al concepto penal de hurto y conversión de falta en delito (art. 234), hurtos cualificados agravados (art. 235) y hurto impropio (art. 236). Concepto penal de hurto y conversión de falta en delito en el art. 234 CP: Circular de la FGE 2/2003, de 18 de diciembre, sobre la aplicación práctica del nuevo delito consistente en la reiteración de cuatro faltas homogéneas. Consulta de la FGE 3/1999, de 17 de septiembre, sobre la pena que procede imponer a las infracciones penales continuadas de carácter patrimonial. Delito de resultado cortado al requerir el desplazamiento patrimonial y la separación fáctica de la cosa del patrimonio de su dueño y la incorporación al del sujeto activo, y, no requerir para su consumación el logro del lucro. Para fijar el momento de la consumación del delito de hurto la jurisprudencia ha aceptado especialmente de las teorías de la contractatio (requiere tocar o asir la cosa), aprehensio (requiere que la cosa salga de la esfera de posesión de la víctima y entre en la del sujeto activo), ablatio (requiere un desplazamiento de la cosa) e illatio (requiere disponibilidad de la cosa), esta última, aunque la disponibilidad sea fugaz (hay tentativa cuando el culpable huye con la cosa en su poder sin tener su libre disponibilidad). Requiere la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto cual es el ánimo de lucro, que consiste en cualquier provecho, beneficio o utilidad que pretenda obtener el sujeto activo para sí o para un tercero (existe de forma implícita en todo apoderamiento de bienes muebles con valor efectivo en el momento de la comisión del hecho, salvo que consten móviles en contrario que lo desvitúen inequívocamente; el animus lucrandi se identifica con el animus rem sibi habendi o de tener la cosa para sí, 150 Usurpación en el art. 245 CP: Comprende los arts. 245 a 247 CP, referidos a la ocupación de inmuebles o usurpación de un derecho real (art. 245), alteración de términos o lindes (art. 246) y distracción del curso de las aguas (art. 247). Ocupación de inmuebles o usurpación violenta o intimidatoria o no de un derecho real en el art. 245 CP: Responsabilidad civil y desalojo (cabe su adopción como medida cautelar), y, la indemnización de daños y perjuicios en su caso. Necesidad de ánimo de lucro. Alteración de términos o lindes en el art. 246 CP: Necesario que la utilidad reportada o pretendida exceda de 400 euros para que los hechos sean subsumibles en la falta tipificada en el art. 624 CP. Delito de tendencia y resultado que exige la culpabilidad del agente, a medio de una intención dolosa finalista de lucro injusto. Distracción del curso de las aguas en el art. 247 CP: Es necesario que la utilidad reportada o pretendida exceda de 400 euros para que los hechos no sean subsumibles en la falta tipificada en el art. 624 CP. Defraudaciones: Comprende las Secciones 1ª (de las estafas), 2ª (de la apropiación indebida) y 3ª (de las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas). Estafas: Comprende los arts. 248 a 251 bis CP, referidos a las estafas común e informática (art. 248); penalidad en el delito de estafa (art. 249); estafas cualificadas agravadas (art. 250); estafas impropias o específicas (art. 251) y responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito de estafa (art. 251 bis). Estafas común e informática en el art. 248 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 28 de febrero de 2006: “El contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 18 de julio de 2007: “La firma del ticket de compra, simulando la firma del verdadero titular de una tarjeta de crédito, no esta absorbida por el delito de estafa”. Engaño precedente o concurrente, que en la práctica se presenta de múltiples formas (el engaño debe ser bastante, esto es, suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; la calidad del engaño ha de ser examinada conforme a un baremo objetivo referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo). Animo de lucro (ventaja, provecho, beneficio o utilidad derivada del acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo). El delito de estafa para su consumación no precisa de la producción del resultado, admitiendo esta infracción penal formas imperfectas de ejecución con base en los arts. 16 y 62 CP. En el delito de estafa cabe la continuidad delictiva con base en el art. 74 CP; declarando la STS de de 16 de diciembre de 1998 que, “cuando existe concurso medial entre dos delitos continuados, primero habrá de obtenerse la pena correspondiente a cada delito continuado y después aplicar la más grave”. Entre los delitos de estafa y falsedad puede haber concurso medial, a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP. Constituye una norma específica la estafa agravada la tipificada en el art. 438 CP, en la que el sujeto activo es una autoridad o funcionario público La cuantía de lo defraudado ha de exceder de 400 euros para que no sea una falta de estafa del art. 623.4 CP. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de conformidad con lo establecido en el art. 65.1 c) LOPJ del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o 151 puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Penalidad en el delito de estafa en el art. 249 CP: Criterios legales que ha de ponderar el órgano judicial en su labor de individualización de la pena. Estafas cualificadas agravadas en el art. 250 CP: Estafas impropias o específicas en el art. 251 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 20 de diciembre de 2006: “Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6ª CP. En el caso de medicamentos el concepto cosas de primera necesidad del art. 250.1.1ª debe ser entendido en relación a las necesidades de quienes sufran las consecuencias del delito”. Acuerdos del Pleno de la Sala 2ª del TS de 16 de febrero y 16 de diciembre de 2008: “La aplicación de la agravación prevista en el art. 250.1.7ª CP se ajustara a las reglas generales”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 31 de marzo de 2009: “A los efectos del art. 250.1.4ª CP, la utilización de las claves bancarias de otro no es firma”. El delito continuado no excluye las agravantes de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. 1ª Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2ª Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3ª Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4ª Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia: Las SSTS de 6 de marzo de 2007 y 8 de febrero de 2008, sitúan el suelo de la agravación en 36.047 euros. 5ª Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. 6ª Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7ª Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Compatibilidad entre el delito de acusación o denuncia falsa y la estafa procesal. Agravación especial de la pena: Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Cuando la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros, los hechos serán subsumibles en una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 CP. Las estafas impropias o específicas del art. 251 CP son: 1º.- Estafa por atribución indebida de facultades de disposición (atribución falsaria y facultad de disposición referida a la enejenación, gravamen o arrendamiento; el objeto del delito puede ser mueble o inmueble). 2º.- Estafa por ocultación o imposición de gravámenes y doble venta (ocultamiento de cualquier carga en la disposición de una cosa mueble o inmueble; la doble venta o el gravamen deben tener lugar antes de la definitiva transmisión al 152 adquirente, esto es, en el intervalo que existe entre la conclusión del contrato y la transmisión del dominio con la entrega de la cosa). 3º.- Estafa por otorgamiento de contrato simulado (estafa documental que requiere que se otorgue un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna -simulación absoluta- o con ocultación del contrato verdadero -simulación relativa-; que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial, dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción). La STS de 22 de diciembre de 2009, considera que los elementos subjetivos que conforman la acción típica del delito del art. 251.3º CP son singulares y específicos respecto del tipo básico del art. 248 CP, que no los contempla, por lo que ambos delitos son heterogéneos, vulnerándose el principio acusatorio si se condena por el primero, habiendo acusación por el segundo. Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito de estafa en el art. 251 bis CP: Penas imperativas de multa y penas potestativas del art. 33.7 b) a g) CP atendidas las reglas del art. 66 bis CP. La cuota de treinta euros diarios de multa constituye la cifra mínima absoluta que se ha establecido por el Legislador en la reforma de 2010, para los supuestos de multas aplicables a personas jurídicas. Apropiación indebida: Comprende los arts. 252 a 254 CP, referidos a la apropiación indebida y su penalidad (art. 252), apropiación indebida de cosa perdida o dueño desconocido (art. 253) y apropiación indebida de dinero y otra cosa mueble recibida indebidamente (art. 254). Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 3 de febrero de 2005: “Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 CP”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 25 de octubre de 2005: “El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del art. 268 CP”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 10 de diciembre de 2008: “El letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del art. 252 CP, comete un delito de apropiación indebida”. Apropiación indebida y su penalidad en el art. 252 CP: Es un delito especial (sólo puede realizarlo quien haya recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones referidas) y doloso en el que cabe el dolo eventual. Tipo básico y subtipo agravado. La cuantía de lo apropiado ha de exceder de 400 euros para que no sea una falta de apropiación indebida tipificada en el art. 623.4 CP. Hay concurso de normas entre los delitos de apropiación indebida y los societarios tipificados en el art. 295 CP, que se resuelve conforme al principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP, aunque la jurisprudencia en alguna ocasión ha recurrido al principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP. Apropiación indebida de cosa perdida o dueño desconocido en el art. 253 CP: Tipo básico y subtipo agravado. Apropiación indebida de dinero y otra cosa mueble recibida indebidamente en el art. 254 CP: Es necesario ánimo de apropiación después de comprobado el error. Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas: Comprende los arts. 255 y 256 CP, referidos a la defraudación de energía eléctrica y análogas por los medios determinados 155 en medios o recursos afectados a la defensa nacional (art. 265), daños comunes agravados (art. 266) y daños por imprudencia grave (art. 267). Daños en propiedad ajena en el art. 263 CP: Delito de resultado de carácter residual doloso en el que la cuantía deberá ser superior a 400 euros, que requiere de dolo como elemento subjetivo del tipo (intención de dañar). Tipo básico y subtipos agravados. Daños informáticos y responsabilidad penal de persona jurídica en el art. 264 CP: Delito de resultado doloso. Tipo básico, subtipos agravados y subtipo agravado especialmente. Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Penas imperativas de multa y penas potestativas del art. 33.7 b) a g) CP atendidas las reglas del art. 66 bis CP. Daños en medios o recursos afectados a la defensa nacional en el art. 265 CP: Delito de resultado en el que el bien jurídico protegido es la defensa nacional. Es necesario que el daño causado exceda de 400 euros (falta de daños del art. 625 CP). Daños comunes agravados en el art. 266 CP: 1º.- Daños comunes agravados: Daños previstos en los arts. 263 a 265 CP (además de los daños previstos en los arts. 323 CP -daños sobre bienes del patrimonio histórico- y 560 CP -perturbación grave de los servicios públicos con daños en los medios que los proporcionan-) han de cometerse mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2º.- Daños comunes agravados especialmente: Delito que tiene su base en los arts. 263 a 265 CP, los daños han de cometerse concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas. Daños por imprudencia grave en el art. 267 CP: Cuantía de los daños superior a 80.000 euros. Requisito de perseguibilidad y perdón del ofendido. Disposiciones comunes: Comprende los arts. 268 y 269 CP, referidos a la exención de responsabilidad penal en los delitos patrimoniales (art. 268); provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida (art. 269). Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 15 de diciembre de 2000: “No se exige la convivencia entre hermanos, para la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 1 de marzo de 2005: “A los efectos del art.268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”. Esta excusa absolutoria, que se extiende a las faltas contra el patrimonio tipificadas en el art. 623 CP, no es de aplicación a los extraños que participen en el delito. La acción civil deberá ejercitarse en el orden jurisdiccional de esta naturaleza. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores: Comprende las Secciones 1ª (de los delitos relativos a la propiedad intelectual), 2ª (de los delitos relativos a la propiedad industrial), 3ª (de los delitos relativos al mercado y a los consumidores), 4ª (de la corrupción entre particulares) y 5ª (disposiciones comunes a las secciones anteriores). Delitos relativos a la propiedad intelectual: Comprende los arts. 270 a 272 CP, referidos a los comportamientos típicos básicos contra la propiedad intelectual (art. 270), comportamientos típicos agravados contra la propiedad intelectual (art. 271) y responsabilidad civil en los delitos contra la propiedad intelectual (art. 272). 156 Circular de la FGE 2/1989, de 20 de abril, precisiones sobre algunos aspectos de responsabilidad civil en delitos contra la propiedad intelectual tras la LO 6/1987, de 11 de noviembre. Circular de la FGE 1/2006, 5 de mayo, sobre los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la LO 15/2003, de 25 de noviembre. Los delitos contra la propiedad intelectual son delitos de pura actividad, en los que el bien jurídico protegido es la propiedad inlectual en su doble proyección de vínculo espiritual o moral entre el autor y su obra y elemento patrimonial. Es necesario en la acción típica el ánimo de lucro (SSTS 26 de marzo de 1990 y 26 de septiembre de 1992) y el perjuicio de tercero, y, la exigencia del dolo no impide la posible existencia de errores de prohibición con base en el ar. 14.3 CP Comportamientos típicos básicos contra la propiedad intelectual en el art. 270 CP: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación; y está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. No cabe la aplicación del delito continuado con base en el art. 74 CP. Tipo básico y otros comportamientos típicos asimilados (exportación, almacenamiento e importación, y, fabricación, importación, circulación y tenencia) y subtipo atenuado). Cuando el beneficio económico no exceda de 400 euros, los hechos serán subsumibles en una falta contra el patrimonio del art. 623.5 CP. Comportamientos típicos agravados contra la propiedad intelectual en el art. 271 CP: Circunstancias agravantes cualificativas: 1ª.- El beneficio obtenido posea especial trascendencia económica (se considera el resultado patrimonial o económico obtenido). 2ª.- Los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados (la valoración ha de referirse al momento de la consumación, y, el TS suele aprovechar el recurso de casación para aplicar en los delitos patrimoniales los nuevos criterios cuantitativos; es necesaria la determinación judicial del especial valor de los bienes y de los perjuicios ocasionados al no estar especificados legalmente; y en el perjuicio se incluye el lucro cesante). 3ª.- Pertenencia a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual (autoría plural en la que es necesaria una coordinación mínima). 4ª.- Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos (utilización instrumental del menor). Responsabilidad civil en los delitos contra la propiedad intelectual en el art. 272 CP: Cese de la actividad ilícita (art. 139 TRLPI), indemnización de daños y perjuicios (art. 140 TRLPI) y publicación de la sentencia. Delitos relativos a la propiedad industrial: Comprende los arts. 273 a 277 CP, referidos a la usurpación de patentes o modelos de utilidad o modelos o dibujos industriales o artísticos o topografías (art. 273), usurpación de signos distintivos (art. 274), utilización indebida de una denominación de origen (art. 275), comportamientos típicos agravados contra la propiedad industrial (art. 276) y divulgación intencionada de solicitud de patente secreta por interés de la defensa nacional (art. 277). Circular de la FGE 1/2006, de 5 de mayo, sobre los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la LO 15/2003, de 25 de noviembre. 157 Usurpación de patentes o modelos de utilidad o modelos o dibujos industriales o artísticos o topografías en el art. 273 CP: Se protege especialmente el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales, que han sido inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial (lo penalmente relevante será el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos amparados por un título de propiedad industrial). Usurpación de signos distintivos en el art. 274 CP: 1º.- Usurpación de signos distintivos e importación de productos con signos distintivos usurpados. 2º.- Comercialización de productos con signos distintivos fraudulentos (distribución al por mayor y distribución al por menor). Si el beneficio no excede de 400 euros los hechos son subsumibles en un falta contra el patrimonio prevista y penada en el art. 623.5 CP. 3º.- Comercialización, exportación e importación fraudulenta de material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida. 4º.- Utilización fraudulenta de una variedad vegetal protegida. Utilización indebida de una denominación de origen en el art. 275 CP: Delito de pura actividad doloso, que requiere que la utilización indebida o sin autorización de la denominación de origen sea intencional y el conocimiento de su protección. Reglamento CEE 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen. Comportamientos típicos agravados contra la propiedad industrial en el art. 276 CP: Circunstancias cualificativas que agravan los delitos contra la propiedad industrial: 1ª.- El beneficio obtenido posea especial trascendencia económica (se considera el resultado patrimonial o económico obtenido). 2ª.- Los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados (la valoración ha de referirse al momento de la consumación, y, el TS suele aprovechar el recurso de casación para aplicar en los delitos patrimoniales los nuevos criterios cuantitativos; es necesaria la determinación judicial del especial valor de los bienes y de los perjuicios ocasionados al no estar especificados legalmente; y en el perjuicio se incluye el lucro cesante). 3ª.- Pertenencia a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial (autoría plural en la que es necesaria una coordinación mínima). 4ª.- Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos (utilización instrumental del menor). Divulgación intencionada de solicitud de patente secreta por interés de la defensa nacional en el art. 277 CP: Delito doloso pura actividad, en el que no cabe el dolo eventual al requerir que la divulgación de invención objeto de patente secreta por interés de la defensa nacional sea intencionada. Concurso ideal entre los delitos de divulgación intencionada de invención objeto de patente secreta por interés de la defensa nacional y los delitos de usurpación o defraudación de patentes o modelos de utilidad, comercialización fraudulenta en los procedimientos patentados y usurpación o defraudación de modelo o dibujo industrial o artístico o topografía tipificados en el art. 273 CP, cuando un tercero realiza alguna de las conductas contrarias al derecho de exclusiva del titular registral y al mismo tiempo divulgue la patente secreta. Concurso de normas entre los delitos de divulgación intencionada de invención objeto de patente secreta por interés de la defensa nacional y de infidelidad en la custodia de documentos 160 aprovechamiento de acuerdos lesivos de mayorías ficticias (art. 292), negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales (art. 293), negación o impedimento de actuaciones de inspección o supervisión (art. 294), administración fraudulenta (art. 295), requisito de perseguibilidad en los delitos societarios (art. 296) y concepto penal de sociedad en los delitos societarios (art. 297). Hemos de tener en consideración el RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Falseamiento de cuentas en el art. 290CP: Se admite la comisión por omisión con base en el art. 11 CP, y, es perfectamente posible la participación delictiva del extraneus a título de inductor, cooperador necesario o cómplice. Delito continuado con base en el art. 74 CP, cuando se falsean las cuentas anuales con un plan de acción único. El art. 261 CP es ley especial respecto del delito de falseamiento de cuentas; siendo especial el delito de falseamiento de cuentas respecto de los delitos tipificados en los arts. 392 (falsificación documental pública, oficial o mercantil) y 461 (presentación de elementos probatorios personales o reales falsos) CP. Tipo básico y subtipo agravado. Imposición de acuerdos abusivos en el art. 291 CP: Es un delito doloso en el que no cabe el dolo eventual al ser necesaria la concurrencia del ánimo de lucro propio o ajeno y el perjuicio de los demás socios (elemento negativo consistente en no reportar los acuerdos beneficios a la sociedad), especial propio porque los sujetos activos han de ser socios con mayoría en la Junta de Accionistas o administradores, y de resultado cortado al no requerir para la consumación la causación del perjuicio. Hay un concurso de normas entre los delitos de negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales tipificado en el art. 293 CP y los tipificados en los arts. 391 y 393, que se resuelve conforme al principio de consunción o absorción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP, siendo el delito de negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales tipificado en el art. 293 CP consumido por el delito de imposición de acuerdos abusivos tipificado en el art. 291 CP; existiendo un concurso real entre este delito y el delito de administración fraudulenta tipificado en el art. 295 CP, a resolver de conformidad con lo establecido en los arts. 73 y 75 CP. Imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos de mayorías ficticias en el art. 292 CP: delito de peligro concreto al no ser necesaria la causación del perjuicio para su consumación, y, son sujetos activos del mismo los socios o los miembros del órgano de administración y los que se aprovechan para si o para un tercero del acuerdo lesivo. Puede haber concurso de normas entre los delitos de imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos de mayorías ficticias tipificado en el art. 292 CP y de negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales tipificado en el art. 293 CP, que se resuelve conforme al principio de consunción o absorción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP. Negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales en el art. 293 CP: es un delito doloso en el que cabe el dolo eventual, y, de pura actividad en el que es necesaria la concurrencia de un elemento negativo consistente en la inexistencia de causa legal; y es un delito especial propio porque sólo pueden ser sujetos activos del mismo los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, además de permanente. Negación o impedimento de actuaciones de inspección o supervisión en el art. 294 CP: Delito especial propio porque sólo pueden ser sujetos activos los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa (Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Comunidades Autónomas, Dirección General de Seguros, Ministerio de Economía y Hacienda, etc). 161 Es un delito permanente en el que no es posible apreciar el delito continuado con base en el art. 74 CP; y puede haber un concurso real o medial entre los delitos de negación o impedimento de actuaciones de inspección o supervisión tipificado en el art. 294 CP y los delitos de amenazas, apropiación indebida, administración fraudulenta, coacciones y estafa, a resolver de conformidad con lo establecido en los arts. 73, 75 y 77 CP. Consecuencias accesorias. Administración fraudulenta en el art. 295 CP: Delito doloso en el que cabe el dolo eventual, aunque un sector doctrinal ve en el beneficio propio o de un tercero un elemento subjetivo del injusto, y, mixto alternativo en el que es necesario la causación directa de un perjuicio económico. Delito de resultado y especial propio con un elemento normativo. Dolo genérico, que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. Requisito de perseguibilidad en los delitos societarios en el art. 296 CP: Los delitos societarios tipificados en los arts. 290 a 295 CP tienen la consideración y naturaleza de delitos semiprivados o semipúblicos al requerir para su persecución la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o del Ministerio Fiscal si la víctima es un menor de edad, incapaz o persona desvalida; no será precisa la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Concepto penal de sociedad en los delitos societarios en el art. 297 CP: A los efectos de los arts. 290 a 296 CP el concepto penal de sociedad comprende las entidades mencionadas específicamente y las entidades de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participen de modo permanente en el mercado. Receptación y blanqueo de capitales: Comprende los arts. 298 a 304 CP, referidos a la receptación de delitos (art. 298); receptación de faltas (art. 299); vinculación del delito de receptación con el delito previo (art. 300); blanqueo de capitales (art. 301); responsabilidad penal de las personas pertenecientes a una organización y de las personas jurídicas en el delito de blanqueo de capitales (art. 302); cualificaciones personales en el delito de blanqueo de capitales (art. 303); provocación, conspiración y proposición para cometer el delito de blanqueo de capitales (art. 304). Receptación de delitos en el art. 298 CP: Delito dependiente, y de referencia y perpetuación en el que el que bien jurídico protegido es el mismo que el del delito previo. Los requisitos de este delito son la perpretación anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, la ausencia de participación del acusado en el mismo como autor ni como cómplice, el conocimiento cierto por el acusado de la comisión del delito antecedente y el aprovechamiento por el acusado para sí de los efectos provenientes de dicho delito con ánimo de enriquecimiento. La consumación se produce con la disponibilidad de los efectos por el receptador, perteneciendo el aprovechamiento efectivo a la fase de agotamiento del delito, y, es posible la tentativa al amparo de lo dispuesto en los arts. 16 y 62 CP; y quedan fuera del ámbito penal los tratos preliminares. Tipo básico, subtipo agravado y agravación especial. La responsabilidad civil del receptador, que es separada de la responsabilidad civil del partícipe en el delito base, no puede extenderse más allá del importe de los efectos de los que se hubiere aprovechado, sino que se limita al lucro obtenido por el receptador. Limitación penológica: No podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. 162 Receptación de faltas en el art. 299 CP: Es un delito doloso en el que es necesario el ánimo de lucro y el conocimiento de la comisión de una falta contra la propiedad (hoy falta contra el patrimonio) por el sujeto activo, que ha de tener un comportamiento habitual en el auxilio al responsable de las faltas o aprovechamiento de sus efectos (la habitualidad es un elemento del tipo que exige la realización próxima de tres actos de receptación de faltas que han de establecerse con claridad en la sentencia). Tipo básico, subtipo agravado y agravación especial. Vinculación del delito de receptación con el delito previo en el art. 300 CP: tiene su base en el principio de accesoriedad limitada, al exigirse que la comisión del hecho que se subsume en el delito previo sea típico y antijurídico. Blanqueo o lavado de capitales en el art. 301 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 18 de julio de 2006: “El art. 301 CP no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente; para el conocimiento de estos supuestos, la Sala Segunda se constituirá siempre con un mínimo de cinco Magistrados”. Se trata de criminalizar aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes. Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, actividades que se considerarán blanqueo de capitales. Delito de resultado en el que el bien jurídico protegido es el orden socioeconómico según un sector doctrinal mayoritario. El delito de blanqueo casi nunca es un delito instantáneo, sino de carácter más o menos permanente, que se agota cuando los bienes y dinero de procedencia ilícita pasan a integrarse en el circuito financiero de manera más o menos definitiva. Tipos básicos (conductas de favorecimiento real y personal, y, otras conductas de favorecimiento real), subtipos agravados (conductas de favorecimiento real y personal vinculadas con la procedencia de los bienes, y, Otras conductas de favorecimiento real vinculadas con la procedencia de los bienes) y blanqueo por imprudencia grave. Concurso delictivo: Puede haber concurso medial entre los delitos de blanqueo de capitales, las falsedades documentales y los delitos societarios, a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1994, confirmada por la STS de 7 de diciembre de 1996, apreció la concurrencia del delito contra la Hacienda Pública. Hoy es compatible legalmente la condena por los delitos previo (elemento normativo del tipo que se prueba normalmente por indicios) y de blanqueo (la jurisprudencia ha apreciado la compatibilidad entre este delito y el delito contra la hacienda pública). Concurso normativo Puede haber concurso de normas entre los delitos de blanqueo de capitales y de receptación, que se resuelve conforme al principio de especilidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP, y, en su defecto conforme al principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP; el concurso con el delito de encubrimiento tipificado en el art. 451 CP se resuelve conforme al principio de alternatividad que se contiene en la regla 4ª del art. 8 CP. Responsabilidad penal de las personas pertenecientes a una organización y de las personas jurídicas en el delito de blanqueo de capitales en el art. 302 CP: Responsabilidad penal de las personas pertenecientes a una organización. Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Penas imperativas de multa y las penas potestativas del art. 33.7 b) a g) CP atendidas las reglas del art. 66 bis CP. 165 El acta de inspección de tributos es suficiente para la apertura de un proceso penal, y, en el juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez libremente aprecie. Defraudación a los presupuestos de la Unión Europea en el art. 306 CP: Cuando la cuantía defraudada a los Presupuestos de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, o la obtención indebida de fondos de la misma, sea superior a 4.000 euros, los hechos serán subsumibles en una falta contra el patrimonio prevista y penada en el art. 628 CP. Defraudación a la seguridad social y exención de responsabilidad penal en el art. 307 CP: Circular de la FGE 2/2009, 4 de mayo de 2009, sobre la interpretación del término regularizar en las excusas absolutorias previstas en los apartados 4 del artículo 305 y 3 del artículo 307 del Código Penal. Consulta de la FGE 2/1996, de 19 de febrero, sobre la consideración penal del impago de la cuota obrera de la Seguridad Social. Comportamientos típicos activos y pasivos, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros. Tipo básico y subtipo agravado. Excusa absolutoria. Fraude de subvenciones en el art. 308 CP: Cuantía defraudada más de 120.000 euros. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 15 de febrero de 2002: “El fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una conducta penalmente típica prevista en el art. 308 CP”. Instrucción de la FGE 3/2007, de 30 de marzo, sobre la actuación del Ministerio Fiscal en la persecución de los delitos de defraudación tributaria cometidos por grupos organizados en relación con las operaciones intracomunitarias del impuesto sobre el valor añadido. La perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años, parece tratarse de medidas o sanciones administrativas adoptadas en sede judicial. Fraude a los presupuestos de la Unión Europea en el art. 309 CP: Cuantía defraudada superior a 50.000 euros. El fraude a los presupuestos generales de la Unión Europea en cuantía superior a 4.000 euros y que no llegue a 50.000 euros es una falta del art. 628 CP. Incumplimiento y falsedad contables en el art. 310 CP: Cuantía 240.000 euros en dos supuestos. Delito de peligro abstracto y de resultado según el comportamiento típico, en el que el elemento subjetivo exige el dolo; y es un delito especial propio porque el sujeto activo tiene que ser el obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales. Con base en el art. 74 cabe la continuidad delictiva. Hay concurso de normas entre los delitos fiscal y de incumplimiento y falsedad contables, que se resuelve conforme al principio de consunción o absorción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP (el delito contable es consumido por el delito fiscal tipificado en el art. 305 CP). Con base en la STS de 31 de octubre de 1992, ponemos de manifiesto que hay concurso de normas entre los delitos de incumplimiento y falsedad contables y de fraude fiscal tipificado en el art. 305 CP. Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social en el art. 310 bis CP: Penas imperativas de 166 multa y las penas potestativas del art. 33.7 b) a g) CP atendidas las reglas del art. 66 bis CP. Delitos contra los derechos de los trabajadores: Comprende los arts. 311 a 318 CP, referidos a la imposición o mantenimiento de condiciones ilegales laborales o de seguridad social (art. 311); tráfico ilegal de mano de obra, reclutamiento engañoso de mano de obra y empleo ilegal de extranjeros (art. 312); emigración fraudulenta (art. 313); discriminación en el empleo público o privado (art. 314); impedimento o limitación del ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga (art. 315); infraccción dolosa de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 316); infraccción imprudente de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 317); y responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318). Imposición o mantenimiento de condiciones ilegales laborales o de seguridad social en el art. 311 CP: Es un delito eminentemente intencional que puede llevarse a cabo sin o con violencia o intimidación, y, es un delito de resultado según el sector doctrinal mayoritario y de medios determinados (engaño o abuso de situación de necesidad); el bien jurídico protegido son los derechos que dimanan de las condiciones mínimas exigibles e irrenunciables de la contratación laboral. Delito especial propio, en el que solo puede ser sujeto activo el empresario o empleador o cualquier persona que de empleo a otra. Es necesario un dolo genérico según el sector doctrinal mayoritario. Para interpretar y aplicar su contenido es preciso acudir especialmente al RDLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, al RDLegislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Concurso delictivo: No hay concurso real de delitos atendiendo al número de trabajadores; y puede haber concurso medial o real entre los delitos de imposición o mantenimiento de condiciones ilegales laborales o de seguridad social y de apropiación indebida, determinación coactiva a la prostitución, estafa y falsedades. Concurso normativo: Puede haber concurso de normas entre los delitos de imposición de condiciones ilegales laborales o de seguridad social y de reclutamiento engañoso de mano de obra y empleo ilegal de extranjeros tipificado en el art. 312.2 CP, que se resuelve conforme al principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP. Tráfico ilegal de mano de obra, reclutamiento engañoso de mano de obra y empleo ilegal de extranjeros en el art. 312 CP: Con base en el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 30 de mayo de 2006, cuando los hechos constituyan un delito del art. 188.1 CP y un delito del art. 312.2 CP se producirá ordinariamente un concurso real de delitos, a resolver de conformidad con lo establecido en los arts. 73 y 75 CP. Emigración fraudulenta en el art. 313 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 9 de febrero de 2005: “La emigración de alguna persona a otro país, no se limita a la emigración desde España”. Circular de la FGE 2/2006, de 27 de julio, sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España. LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior; y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria. Discriminación en el empleo público o privado en el art. 314 CP: Es un delito doloso en el que es necesario que no se restablezca la situación de igualdad ante la ley 167 tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado de la discriminación en el empleo. Impedimento o limitación del ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga en el art. 315 CP: Tipo básico y subtipos agravados (impedimento o limitación del ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga con fuerza, violencia o intimidación; coacción a la huelga). Infracción dolosa de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en el art. 316 CP: Circular de la FGE 4/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de siniestralidad laboral. Instrucción de la FGE 1/2001, de 9 de mayo, sobre la actuación del Ministerio Fiscal en torno a la siniestrabilidad laboral. Para su interpretación y aplicación es necesario acudir especialmente a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; al RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y al RD 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. Concurso ideal de delitos cuando el concreto resultado producido es sólo uno de los posibles resultados de la conducta omisiva. Puede haber un concurso de normas cuando como consecuencia de la infracción de la normativa laboral se ocasiona un resultado lesivo, que se resuelve conforme al principio de consunción o absorción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP (los delitos de resultado consumen o absorben a los delitos de peligro). Infracción imprudente de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en el art. 317 CP: Es necesaria la infracción por imprudencia grave de las normas de prevención de riesgos laborales por quienes estén legalmente obligados a su cumplimiento. Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra los derechos de los trabajadores en el art. 318 CP: Instrucción de la FGE 1/2001, sobre la actuación del Ministerio Fiscal en relación con los arts. 316 a 318 CP. Penalidad específica para los administradores o encargados del servicio de las personas jurídicas responsables de los delitos tipificados en los arts. 311 a 317 CP en los términos que se establecen en el art. 318 CP; y en estos supuestos el órgano judicial además podrá acordar alguna de las medidas previstas en el art. 129 CP. Delitos contra los derechos de los trabajadores: El delito de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas del art. 318 bis CP es de pura actividad, de peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que el bien jurídico protegido son los derechos y libertades de los extranjeros, además del interés general de controlar los flujos migratorios. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 3 de octubre de 2005: “El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2007: “Las conductas que favorezcan o promuevan la entrada de ciudadanos rumanos en España, incluso para el ejercicio de la prostitución, no son sancionables al amparo del art. 318 bis CP”. Circular de la FGE 2/2006, de 27 de julio, sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España. 170 Daños dolosos sobre bienes del patrimonio histórico en el art. 323 CP: La cuantía de los daños no excede de 400 euros los hechos son subsumibles en la falta tipificada en el art. 625.2 CP. El órgano judicial podrá ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. Daños imprudentes sobre bienes del patrimonio histórico en el art. 324 CP: Causar daños por imprudencia grave y en cuantía superior a 400 euros. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente: Comprende los arts. 325 a 331 CP, referidos a la contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente (art. 325); contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente concurriendo circunstancias especiales (art. 326); responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente (at. 327); establecimiento de depósitos o vertederos nocivos, explotación ilegal de instalaciones peligrosas y procedimientos ilegales y nocivos de residuos (art. 328); prevaricación en la concesión de licencias que autoricen industrias o actividades contaminantes (art. 329); daños dolosos a elementos de un espacio natural protegido (art. 330); y hechos imprudentes contra los recursos natuales y el medio ambiente (331). Contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente en el art. 325 CP: Delito de peligro abstracto doloso según la juriprudencia mayoritaria actual (delito de peligro concreto en las SSTS de 30 de enero de 2002 y 29 de noviembre de 2006), en el que cabe el dolo eventual, y, en el que es necesario que se contravengan las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente; el bien jurídico protegido es el medio ambiente. Tipo básico y subtipo agravado. Contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente concurriendo circunstancias especiales en el art. 326 CP: Circunstancias cualificativas que agravan los delitos de contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente: 1ª.- Funcionamiento clandestino de la industria o actividad, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. 2ª.- Desobediencia de las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el art. 325 CP. 3ª.- Falseamiento u ocultación de información sobre los aspectos ambientales (maniobras que impidan a la Administración obtener información veraz sobre la situación medioambiental de la industria o actividad). 4ª.- Obstaculización de la actividad inspectora de la Administración (inspección de los aspectos medioambientales de la industria o actividad). 5ª.- Producción de un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico (según la STS de 19 de enero de 2001 existirá deterioro irreversible cuando el daño en el medio ambiente sea grave y no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza; y existirá riesgo catastrófico cuando el daño revista intensidad y extensión más que considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada y la duración de los efectos contaminantes). 6ª.- Producción de una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. Norma concursal específica. Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente en el at. 327 CP: Penas imperativas de multa y penas potestativas del art. 33.7 b) a g) CP atendidas las reglas del art. 66 bis CP. 171 Establecimiento de depósitos o vertederos nocivos, explotación ilegal de instalaciones peligrosas y procedimientos ilegales y nocivos de residuos en el art. 328 CP: 1º.- Establecimiento de depósitos o vertederos nocivos: Delito de peligro (hipotético-abstracto) por las condiciones del depósito o vertedero. Con base en la STS de 19 de marzo de 2007, los requisitos exigidos en el delito del art. 328.1 CP son un acto de contaminación, la infracción de una norma extrapenal, la creación de un peligro para el bien jurídico protegido y una actuación dolosa. El delito del art. 325.1 CP consume o absorbe las conductas del art. 328 CP, según la STS de 30 de mayo de 2007. 2º.- Explotación ilegal de instalaciones peligrosas: Delito de peligro hipotético- abstracto que se consuma con la infracción de la normativa administrativa, al ser necesaria la contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general. 3º.- Procedimientos ilegales y nocivos de residuos: 1. Recogida, transporte, valorización, eliminación o aprovechamiento de residuos: Delito de peligro hipotético-abstracto con una modalidad activa y en el que se admite la comisión por omisión con base en el art. 11 CP. 2. Traslado ilegal de residuos: Es necesaria únicamente la contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general. 4º.- Subtipos agravados: Las conductas típicas del art. 328.1 a 5 CP se agravan, cuando en las mismas concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del art. 326 CP, a tenor de lo establecido en el art. 328.7. 5º.- Norma concursal específica. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Prevaricación en la concesión de licencias que autoricen industrias o actividades contaminantes en el art. 329 CP: Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; y la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 1º.- Información favorable en la concesión de licencias ilegales: Es un delito doloso, en el que no cabe el dolo eventual; y es un delito especial propio porque el sujeto activo tiene que ser una autoridad o funcionario público, y, en el que el bien jurídico protegido es la legalidad ambiental en el ejercicio de las funciones públicas. 2º.- Resolución o votación a favor de la concesión de licencias injustas: Es un delito doloso, en el que no cabe el dolo eventual; y es un delito especial propio porque el sujeto activo tiene que ser una autoridad o funcionario público (por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado), y, en el que el bien jurídico protegido es la legalidad ambiental en el ejercicio de las funciones públicas. Daños dolosos a elementos de un espacio natural protegido en el art. 330 CP: Delito de resultado doloso, en el que el bien jurídico protegido es la biodiversidad (para su aplicación e interpretación es necesario acudir especialmente a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Naturales; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y al RDLegislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Rexto Refundido de la Ley de la Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos). Puede haber concurso de normas entre el delito de daños dolosos a elementos de un espacio natural protegido y los delitos relativos a la protección de la flora y fauna tipificados en los arts. 332 a 337 CP, que se resuelve conforme al principio de alternatividad que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP. Hechos imprudentes contra los recursos naturales y el medio ambiente en el 331 CP: Cometidos por imprudencia grave; la imprudencia es admitida por la 172 jurisprudencia menor en los arts. 325 (contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente), 328 (establecimiento de depósitos o vertederos nocivos, explotación ilegal de instalaciones peligrosas y procedimientos ilegales y nocivos de residuos) y 330 (daños a elementos de un espacio natural protegido) CP, y, no es posible en los arts. 326 (contravención de disposiciones generales protectoras del medio ambiente concurriendo circunstancias cualificativas) y 329 (información favorable en la concesión de licencias ilegales y resolución o votación a favor de la concesión de licencias injustas) CP. Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos: Comprende los arts. 332 a 337 CP, referidos a los daños a especies o subespecies de flora amenazada o de sus propágulos (art. 332), introducción o liberación ilegal de especies de flora o fauna no autóctona (art. 333), caza o pesca ilegal de especies amenazadas y en peligro de extinción (art. 334), caza o pesca ilegal de especies no amenazadas ni en peligro de extinción (art. 335), caza o pesca con medios o instrumentos destructivos (art. 336) y maltrato injustificado a animal doméstico o amansado (art. 337). Daños a especies o subespecies de flora amenazada o de sus propágulos en el art. 332 CP: Delito de resultado por exigir un grave perjuicio para el medio ambiente, y, doloso en el que cabe el dolo eventual. Para su interpretación y aplicación es necesario acudir especialmente a la Ley de 20 de febrero de 1942, de Pesca Fluvial; la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; el RD 439//1990, de 15 de septiembre, de Flora y Fauna; la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado; y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Introducción o liberación ilegal de especies de flora o fauna no autóctona en el art. 333 CP: Delito doloso en el que cabe el dolo eventual, y, un delito de resultado al requerir un perjuicio del equilibrio biológico que es el bien jurídico protegido. Caza o pesca ilegal de especies amenazadas y en peligro de extinción en el art. 334 CP: Delito de resultado doloso, en el que cabe el dolo eventual. Tipo básico y subtipo agravado. Caza o pesca ilegal de especies no amenazadas ni en peligro de extinción en el art. 335 CP: 1º.- Caza o pesca ilegal de especies no amenazadas ni en peligro de extinción: Delito de resultado doloso. 2º.- Caza o pesca ilegal de especies no amenazadas ni en peligro de extinción en terrenos sometidos a régimen cinegético especial (tipo básico y subtipo agravado). Agravación especial: Los delitos de caza o pesca ilegal de especies no amenazadas ni en peligro de extinción tipificados en el art. 335.1 a 3 CP, están cualificados agravados especialmente con base en el art. 335.4 CP cuando las conductas típicas se realizan en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. Caza o pesca con medios o instrumentos destructivos en el art. 336 CP: Delito de pura actividad doloso en el que cabe el dolo eventual. Tipo básico y subtipo agravado. Maltrato injustificado a animal doméstico o amansado tipificado en el art. 337 CP: Delito de resultado doloso en el que no cabe el dolo eventual. Disposiciones comunes: Comprende los arts. 338 a 340 CP, referidos a la agravación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente por afectar a espacio natural protegido (art. 338); medidas protectoras en los delitos relativos a la ordenación del territorio y el 175 resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP; es opinión de la doctrina mayoritaria que entre ambos preceptos existe un concurso de normas, que se resuelve conforme al principio de especialidad que se contiene en la regla 1ª del art. 8 CP (ley especial el art. 316 CP). Incendios: Comprende las Secciones 1ª (de los delitos de incendio), 2ª (de los incendios forestales), 3ª (de los incendios en zonas no forestales), 4ª (de los incendios en bienes propios) y 5ª (disposición común). Delitos de incendio: Incendios peligrosos y dañosos en el art. 351 CP: El homicidio cometido mediante incendio se convierte en asesinato alevoso, y, obliga a considerarlo desde el concurso de leyes del art. 8 CP; siendo compatible la alevosía con el dolo eventual. Cabe el delito continuado de incendio. Delito de peligro concreto doloso (en la STS de 30 de septiembre de 2008 es calificado de delito de peligro hipotético o potencial), en el que cabe el dolo eventual, y, en el que se tienen en consideración la entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho para la imposición de la pena. Delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación. Elemento subjetivo consistente en el propósito de hacer arder dicha zona espacial y en la conciencia del peligro para la vida y la integridad física de las personas. El delito de incendios dañosos tiene su base en el art. 266 CP. Incendios forestales: Comprende los arts. 352 a 355 CP, referidos a los incendios de montes o masas forestales (art. 352), incendios de montes o masas forestales de especial gravedad o para obtención de un beneficio económico (art. 353), incendios de montes o masas forestales sin propagación y exención de pena (art. 353) y medidas complementarias en los incendios forestales (art. 355). Incendios en zonas no forestales: Incendio en zonas de vegetación no forestales en el art. 352 CP: Delito de resultado doloso. Incendios en bienes propios en el art. 357 CP: Delito de resultado doloso, y, un delito especial porque el sujeto activo ha de ser el propietario de los bienes. Disposición común: Incendios por imprudencia grave en el art. 358 CP: Recordamos que según reiterada jurisprudencia la imprudencia penal requiere la concurrencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa, la infracción de deberes de cuidado, la creación de un riesgo previsible y evitable y la producción de un resultado lesivo dañoso; la imprudencia sólo es punible cuando está tipificada. Delitos contra la salud pública: Comprende los arts. 359 a 378 CP, referidos a la elaboración, despacho, suministro o comercialización de sustancias nocivas para la salud o productos químicos (art. 359); despacho o suministro con autorización de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos incumpliendo las formalidades normativas (art. 360); expendición, despacho o sustitución ilegal de medicamentos (art. 361); traslación de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios con deportistas (art. 361 bis); alteración, imitación o simulación de medicamentos y tráfico de medicamentos alterados (art. 362); elaboración, ocultación o tráfico de alimentos o productos nocivos (art. 363); adulteración de alimentos, bebidas, sustancias y productos cárnicos destinados al consumo humano (art. 364); envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias (art. 365); medidas de clausura temporal o definitiva del establecimiento, fábrica, laboratorio o local (art. 366); realización por imprudencia grave de determinados delitos contra la salud pública (art. 367); tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 368); agravaciones simples en el delito de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 369); responsabilidad penal de una organización delictiva o persona jurídica en el delito de 176 tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 369 bis); agravaciones especiales en el delito de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 370); tráfico de precursores (art. 371); penas complementarias en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 372); provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 373); comiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y de los efectos y las sustancias precursoras (art. 374); reincidencia internacional en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 375); arrepentimiento activo y drogodependientes (art. 376); cuantificación de la pena de multa en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 377); y orden de pago de las responsabilidades pecuniarias en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 378). Elaboración, despacho, suministro o comercialización de sustancias nocivas para la salud o productos químicos en el art. 359 CP: Delito residual, de riesgo abstracto o potencial, de resultado cortado o consumación anticipada y doloso en el que el sujeto activo no debe hallarse debidamente autorizado, y, en el que el bien jurídico protegido es la salud pública e individual. Para su aplicación e interpretación es necesario acudir especialmente a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; al RD 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de Higiene, de la Producción y Comercialización de los Productos Alimenticios; a la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios; y al RDLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias. No tolera como regla general la continuidad delictiva. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de conformidad con lo establecido en el art. 65.1 d) LOPJ del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Despacho o suministro con autorización de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos incumpliendo las formalidades normativas en el art. 360 CP: Delito de peligro concreto doloso en el que es necesario que el sujeto activo se halle autorizado para el tráfico de estas sustancias o productos. Expendición, despacho o sustitución ilegal de medicamentos en el art. 361 CP: Delito de peligro concreto doloso, en el que cabe el dolo eventual. Recordamos que los delitos de resultado desplazan a los delitos de peligro al amparo del principio de subsidiariedad, que se contiene en la regla 2ª del art. 8 CP. Traslación de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios con deportistas en el art. 361 bis CP: Delito de resultado cortado o consumación anticipada dolosa, en el que es necesaria la falta de justificación terapéutica. Es necesario tener en consideración especialmente la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; y la LO 3/2013, de 20 de junio, de Proteccción de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la actividad deportiva. Tipo básico y subtipo agravado. 177 Alteración, imitación o simulación de medicamentos y tráfico de medicamentos alterados en el art. 362 CP: Delito de peligro concreto doloso, en el que es necesario poner en peligro la vida o la salud de las personas. Es necesario tener en consideración especialmente la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; el RD 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano; y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Tipo básico, subtipo agravado y agravación especial. Elaboración, ocultación o tráfico de alimentos o productos nocivos en el art. 363 CP: Delito de peligro concreto doloso en el que es necesario poner en peligro la salud de las personas, y, un delito especial propio porque los sujetos activos han de ser los productores, distribuidores o comerciantes. Adulteración de alimentos, bebidas, sustancias y productos cárnicos destinados al consumo humano en el art. 364 CP: 1º.- Adulteración de alimentos, bebidas o sustancias destinadas al comercio alimentario: Delito de peligro abstracto doloso, en el que cabe el dolo eventual. Tipo básico y subtipo agravado. 2º.- Adulteración de productos cárnicos destinados al consumo humano: Delito de peligro abstracto doloso, en el que cabe el dolo eventual. Envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias en el art. 365 CP: Delito de peligro abstracto doloso y de resultado cortado o de consumación anticipada, en el que el sujeto pasivo es una colectividad de personas. Medidas de clausura temporal o definitiva del establecimiento, fábrica, laboratorio o local en el art. 366 CP. Realización por imprudencia grave de determinados delitos contra la salud pública en el art. 367 CP: Delitos imprudentes contra la salud pública tipificados en los arts. 359 a 365 CP Tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 368 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 7 de junio de 1994: “El éxtasis es una droga que causa grave daño a la salud”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 19 de julio de 2000: “La aplicación de la línea jurisprudencial que estima la concurrencia de un concurso de normas y no de delitos entre el tráfico de drogas y el contrabando, puede llevarse a cabo por estas vías: Mediante recurso de casación ordinario, vía art.849.1 LECr, mediante recurso de revisión vía art. 954 LECr y mediante revisión de Sentencia firme en la que se aplicó el CP 1973 para la aplicación si es más beneficiosa de los preceptos penales del nuevo CP 1995, conforme a la Disposición Transitoria 5ª del mismo (la impugnación del Auto de la Audiencia ante este Tribunal Supremo se instrumentalizará procesalmente a través del recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1 LECr y no por la vía del art. 954 LECr)”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 3 de febrero de 2005: “Continuar manteniendo el criterio del instituto nacional de toxicología relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa”. Circular de la FGE 3/2011, de 11 de octubre, sobre la reforma del Código Penal efectuada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con los delitos de tráfico ilegal de drogas y precursores. Es necesario tener en consideración especialmente la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, publicada en el BOE el 22 de abril de 1966; la 180 No procederá la revisión de las sentencias firmes, sin perjuicio de que se informen favorablemente las solicitudes del indulto para que las condenas se correspondan a lo que resulta del presente acuerdo”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 13 de diciembre de 2004: “Sustancia GHB (gammahidroxibutirato y acido gammahidroxibutirico) que debe considerarse causa grave daño a la salud. La cantidad de notoria importancia debe fijarse en 10.500 gramos de dicha sustancia en estado puro. Igual criterio debe seguirse para la sustancia denominada GBL, abreviatura de gammabutirolactona”. Circunstancias cualificativas simples: 1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Responsabilidad penal de una organización delictiva o persona jurídica en el delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 369 bis CP: Responsabilidad penal de quienes pertenecen a una organización. Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Penas imperativas de multa y penas potestativas del art. 33.7 b) a g) CP atendidas las reglas del art. 66 bis CP. Agravaciones especiales en el delito de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 370 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 25 de noviembre de 2008: “La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia. A los efectos del art. 370.3 CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de ``buque´´. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad”. Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2009: “El tipo agravado previsto en el art. 370.1 CP resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de modo abusivo y en provecho propio o de un 181 grupo, prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier forma de autoría mediata”. Circunstancias cualificativas especiales: 1º.- Utilización de menores de 18 años o disminuidos psíquicos: La edad de los menores objeto de protección específica se relaciona con la determinación de la mayoría de edad penal en los 18 años, y, en los disminuidos psíquicos se comprenden las situaciones personales en las que por razón de padecimientos de carácter permanente se encuentran limitadas las facultades de discernimiento y capacidad de autodeterminación; esta circunstancia resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de modo abusivo y en provecho propio o de un grupo (STS 28 de enero de 2010). 2º.- Jefes, administradores o encargados de organizaciones: Son los referidos en el art. 369.2ª CP, esto es, los integrantes de organizaciones vinculadas al tráfico de drogas (directores de las actuaciones de otros en la supuesta organización; no es aplicable a quienes sólo realizan funciones sublaternas y carecen de toda capacidad de decisión según las SSTS de 10 de julio de 2001 y 19 de marzo de 2007). 3º.- Conductas típicas básicas de extrema gravedad: Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 CP excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia (según reiterada jurisprudencia la cantidad resultante de multiplicar por mil la cantidad considerada como de notoria importancia a la que se hace referencia en el art. 369.5ª CP), o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico (según la STS de 19 de febrero de 2009 se excluyen de este concepto las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad), o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369 CP. La presencia de un hecho que encaje en cualquiera de estas circunstancias, lleva consigo esta agravación específica (SSTS 12 de abril de 2006 y 3 de diciembre de 2007). Tráfico de precursores en el art. 371 CP: Los precursores de drogas son definidos en el art. 1.15 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Delito de pura actividad doloso en el que no se admite el dolo eventual, ya que el sujeto activo debe actuar a sabiendas de que aquellos van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines. Tipo básico y subtipo agravado. Penas complementarias en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 372 CP: Inhabilitación especial e inhabilitación absoluta por la realización de los delitos tipificados en los arts. 359 a 371 CP en el ejercicio del cargo profesional u oficio. Provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 373 CP: Pena inferior en uno o dos grados. Comiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y de los efectos y las sustancias precursoras en el art. 374 CP: Objeto del comiso. Enajenación de los bienes decomisados y depósito de su importe. Nulidad de los actos o negocios jurídicos. 182 Adjudicación al Estado de los efectos decomisados. Reincidencia internacional en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 375 CP: Con base en el principio de justicia universal, la Ley Penal se aplica con independencia del lugar de comisión de los delitos tipificados en los arts. 368 a 372 CP. Arrepentimiento activo y drogodependientes en el art. 376 CP: Pena potestativa inferior en uno o dos grados a la prevista en los arts. 368 a 372 CP. Cuantificación de la pena de multa en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 377 CP: Los módulos cuantificadores en el tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas tipificado en los arts. 368 a 372 CP, son su precio final y la recompensa o ganancia obtenida. Orden de pago de las responsabilidades pecuniarias en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el art. 378 CP: La prioridad en los pagos efectuados por el penado. Delitos contra la seguridad vial: Comprende los arts. 379 a 385 ter CP, referidos a la conducción a velocidad excesiva y bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas (art. 379); conducción con temeridad manifiesta (art. 380); conducción con temeridad manifiesta con o sin manifiesto desprecio por la vida de los demás (art. 381); conducción ilícita con resultado lesivo constitutivo de delito (art. 382); negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia (art. 383); conducción sin permiso o licencia (art. 384); creación de riesgos graves para la circulación (art. 385); vehículo a motor o ciclomotores considerados instrumentos de los delitos contra la seguridad vial a los efectos de las consecuencias accesorias (art. 385 bis); y atenuación en los delitos contra la seguridad vial (385 ter). Conducción a velocidad excesiva y bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas en el art. 379 CP: Circular de la FGE 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial: “Concurso de normas entre los delitos de los apartados 1 y 2 del art. 379 CP, concurso de normas entre los delitos de los arts. 379 a 381 CP y concurso de normas entre los delitos de los párrafos primero y segundo del art. 384 CP; concurso real entre los delitos de los arts. 379 y 383 CP; y concurso ideal entre los delitos del art. 384 CP y de los arts. 379 a 381 CP”. Instrucción de la FGE 3/2006, 3 de julio, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor. Para su interpretación y aplicación es necesario acudir especialmente al RDLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; al RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; al RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDLegislativo 339/1990, de 2 de marzo; al RDLegislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros; al RDLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; al RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el 185 En la STS de 3 de marzo de 2009 se pone de manifiesto la equiparación entre la falsificación de moneda y la falsificación de tarjetas de crédito a los efectos del art. 386 CP. 3º.- Recepción de buena fe de moneda falsa que es objeto de expendición o distribución después de la constancia de su falsedad: Concurso delictivo: Es posible el concurso entre los delitos de falsificación de moneda y de estafa. Concurso normativo: El delito de tenencia de moneda falsa es absorbido por los delitos de alteración, fabricación, introducción, transporte, expendición o distribución de moneda falsa, y, por el delito de expendición de moneda falsa adquirida a sabiendas de su falsedad. Consecuencias accesorias del art. 129 CP. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de conformidad con lo establecido en el art. 65.1 b) LOPJ del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos de falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. Concepto penal de moneda en el art. 387 CP: El euro es la moneda de curso legal con capacidad liberatoria o de pago desde el pasado día 1 de enero de 2002, y, las tarjetas pueden utilizarse como medios de pago; equiparándose a la moneda nacional las monedas de otros países de la Unión Europea que no han aceptado el euro y las monedas extranjeras. La alteración de la banda magnética de una tarjeta de crédito consituye un delito de falsificación de moneda del art. 386 CP, según la STS de 8 de julio de 2002. Declara la STS de 12 de septiembre de 2007 que, “la tenencia de tarjetas de crédito falsificadas no equivale a la tenencia de moneda falsa para su expendición, y, son equiparables la fabricación de moneda y la fabricación de tarjetas de crédito”. Reincidencia internacional en los delitos de falsificación de moneda y efectos timbrados en el art. 388 CP: La reincidencia internacional que sólo será apreciada cuando se cumplan los requisitos de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, es una manifestación del principio de persecución universal que proclama el art. 23.3 e) LOPJ (es necesaria la creación de un registro internacional para dar operatividad a esta disposición preceptiva). Falsificación, expendición, introducción, distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados en el art. 389 CP: Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal. RDecreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. 1º.- Falsificación, expendición o introducción de sellos de correos o efectos timbrados: Delito de pura actividad o de resultado cortado doloso, en el que no cabe el dolo eventual. 2º.- Distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados: Delito de pura actividad o de resultado cortado doloso, en el que no cabe el dolo eventual. Falsedades documentales: Comprende las Secciones 1ª (de la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación), 2ª (de la falsificación de documentos privados), 3ª (de la falsificación de certificados) y 4ª (de la falsificación de las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje). Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación: Comprende los arts. 390 a 394 CP, 186 referidos a la falsificación documental por autoridad o funcionario público o responsable de confesión religiosa (art. 390); falsificación documental imprudente por autoridad o funcionario público (art. 391); falsificación documental pública, oficial o mercantil por particular y tráfico de documento de identidad falso (art. 392); falsificación de uso de documento público, oficial o mercantil (art. 393); y falsificación de despacho telegráfico por autoridad o funcionario público y uso de despacho telegráfico falso (art. 394). Falsificación documental por autoridad o funcionario público o responsable de confesión religiosa en el art. 390 CP: El bien jurídico protegido esencialmente en los delitos de falsificación documental es la fe y seguridad del tráfico jurídico, y, son delitos de peligro por atentar contra bienes jurídicos sociales y colectivos aunque mediatamente se atente también contra el interés de los particulares. Delito especial propio porque el sujeto activo del mismo tiene que ser una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o, el responsable de la confesión religiosa. La ``mutatio veritatis´´ ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener entidad suficiente para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas y el elemento subjetivo o falsario. En la doctrina se señalan como criterios de distinción entre la falsedad material e ideológica la forma de ejecución (la falsedad material recae sobre la materialidad del documento y la falsedad ideológica recae sobre el contenido intelectual del documento), el objeto sobre el que recae la falsedad (la falsedad material afecta a la genuidad del documento y la falsedad ideológica a la veracidad del documento), el momento en el que se realiza la falsedad (la falsedad material se puede cometer en momento posterior a la redacción del documento y la falsedad ideológica se comete en el momento de la redacción del documento) y el deber que se vulnera al cometer la falsedad (en la falsedad material se vulnera un deber genérico de respetar la situación constatada en el documento y en la falsedad ideológica se vulnera un deber específico de veracidad). Cabe concurso medial entre los delitos de falsificación documental y de apropiación indebida y estafa correlativo, que estarán en concurso ideal con base en el art. 77 CP; cabe concurso de normas entre los delitos de falsificación documental privada y de estafa que se resuelve con la aplicación de la regla 3ª del art. 8 CP, y, de falsificación documental y delito societario que se resuelve con la aplicación de la regla 1ª del art. 8 CP; y no cabe concurso de normas entre los delitos de falsificación documental y de alzamiento de bienes como se pone de manifesto en la STS de 12 de marzo de 1993. Cuando de estos delitos se deriva algún daño o perjuicio, éste ha de repararse o indemnizarse dentro del proceso penal, salvo renuncia o reserva de acciones. Falsificación documental imprudente por autoridad o funcionario público en el art. 391 CP: Los ``delitos dolosos y culposos no son homogéneos´´ a efectos del principio acusatorio. Falsificación documental pública, oficial o mercantil por particular y tráfico de documento de identidad falso en el art. 392 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 27 de marzo de 1998: “Con relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1º CP, por ser la matrícula del vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el art. 390.1.2º CP debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de matrícula”. 187 Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 8 de marzo de 2002: “La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3 CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo Cuerpo Legal”. Consulta de la FGE 3/1997, de 19 de febrero, sobre falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula de un vehículo. 1º.- Falsificación documental pública, oficial o mercantil por particular: Delito doloso en el que no cabe el dolo eventual, y, en el que el sujeto activo ha de ser un particular. 2º.- Tráfico de documento de identidad falso: Es necesario que el particular no haya intervenido en su falsificación. Falsificación de uso de documento público, oficial o mercantil en el art. 393 CP: Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 23 de marzo de 1998: “Es atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que lo presente en juicio o se use para perjudicar a otro”. Delito doloso, en el que no cabe dolo eventual por requerir que la realización de la acción típica que se haga a sabiendas de su falsedad. Es un delito de pura actividad que se consuma con el acto material de presentación en juicio o con la utilización en perjuicio de otro, según la STS de 6 de mayo de 2002. La finalidad de perjudicar a otro es un elemento tendencial o de específica intencionalidad que, según la STS de 23 de diciembre de 2005, conlleva, en caso de concurrencia de este delito con el de estafa, la necesidad de acudir al concurso de normas, que se resuelve conforme al principio de consunción o absorción que se contiene en la regla 3ª del art. 8 CP. Falsificación de despacho telegráfico por autoridad o funcionario público y uso de despacho telegráfico falso en el art. 394 CP: Delito doloso, y, especial propio la falsificación (particular que no haya intervenido en la falsificación). Falsificación de documentos privados: Comprende los arts. 395 y 396 CP, referidos a la falsificación de documento privado (art. 395), y, falsificación de uso de documento privado (art. 396). Falsificación de documento privado en el art. 395 CP: Delito doloso en el que no cabe el dolo eventual, y, en el que la causación del perjuicio pertenece a la fase de su agotamiento. Falsificación de uso de documento privado en el art. 396 CP: Delito doloso, en el que no cabe dolo eventual por requerir que la realización de la acción típica se haga a sabiendas de su falsedad (pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores). Falsificación de certificados: Comprende los arts. 397 a 399 CP, referidos a la falsificación de certificado por facultativo (art. 397), falsificación de certificación por autoridad o funcionario público (art. 398) y falsificación de certificación por particular y uso y tráfico de certificación falsificada (art. 399). Falsificación de certificado por facultativo en el art. 397 CP: Delito especial propio doloso en el que es necesario que el sujeto activo sea facultativo. Falsificación de certificación por autoridad o funcionario público en el art. 398 CP: Delito especial propio doloso, en el que es necesario que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público.
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