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Potestad sancionadora y especialidades del procedimiento, Apuntes de Teoría de Redes

Administrativo de oposiciones autonomicas.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 28/05/2023

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¡Descarga Potestad sancionadora y especialidades del procedimiento y más Apuntes en PDF de Teoría de Redes solo en Docsity! 1 BLOQUE II. TEMA 2. ANEXO 2 POTESTAD SANCIONADORA Y ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Los principios que articulan la potestad sancionadora vienen recogidos en la Ley 40/15. La potestad sancionadora es aquella que permite a la Administración Pública imponer sanciones cuando se ha producido una infracción administrativa, así como los principios, reglas y garantías que rigen el procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se ejercita la potestad sancionadora. La Administración Pública está dotada por el ordenamiento jurídico de poderes jurídicos (potestades administrativas) que la habilitan para desarrollar aquellas actuaciones que inciden en la esfera de los administrados, a fin de satisfacer el interés general. El ejercicio que haga la Administración Pública de estas potestades ha de estar siempre enmarcado en el respeto al principio de legalidad. Es consustancial a estas potestades administrativas la necesaria regulación previa de las mismas, su generalidad y abstracción, su vinculación al interés público, la obligatoriedad de su ejercicio, así como el carácter indisponible e irrenunciable de las mismas. Su ejercicio está destinado a satisfacer un fin público objetivo, no para satisfacer un concreto interés del funcionario u órgano que ejerce la potestad administrativa. Entre las potestades administrativas con que cuenta la Administración Pública está la potestad sancionadora. Esto es, la Administración Pública tiene atribuida por las leyes la competencia para imponer determinadas sanciones cuando se ha producido una infracción administrativa. Se priva de un bien o de un derecho a los particulares, generalmente mediante la imposición de una obligación de pago de una multa. La potestad sancionadora de la Administración es una manifestación del denominado ius puniendi (derecho a castigar) del Estado, como también lo es la imposición de penas por parte de los Tribunales penales cuando se cometen delitos. 2 La Constitución española ha legitimado en su artículo 25 la existencia de este poder represivo en manos de la Administración, al establecer el principio de legalidad en materia punitiva refiriéndose tanto a la penal como a la administrativa, así como en su artículo 45.3, cuando, en referencia a la protección del medio ambiente, cita a las sanciones penales “o, en su caso, administrativas”. PRINCIPIOS RECTORES RECOGIDOS EN LA LEY 40/15 RJSP Artículos 25 a 31 del Capítulo III del Título Preliminar Como novedad, establece en el artículo 25.3 que las disposiciones relativas a los Principios de la potestad sancionadora “serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.”. Se excluye “respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.”. (Será de aplicación la Ley de Contratos o la Ley del Régimen Patrimonial de las AAPP) A PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El artículo 25 de la Constitución formula el principio de legalidad aplicable tanto a las penas como a las sanciones administrativas: nadie podrá ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente. Según el artículo 25 de la Ley 40/2015: “La potestad sancionadora de las Administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley,…y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.” Reserva de ley para las infracciones y sanciones administrativas. Por ley formal basta una descripción genérica de las infracciones administrativas, así como de las sanciones, siendo posible una pormenorización de las mismas mediante los reglamentos administrativos. 5 3. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellos dependan o estén vinculadas.” (Ej: infracciones de tráfico cometidas por un menor de edad donde responden solidariamente con el menor de la multa impuesta sus padres) Junto a la responsabilidad administrativa personal que se concreta en la sanción, puede existir también una responsabilidad civil reparadora e indemnizatoria. Así la el artículo 28.2 de la Ley 40/2015 establece que: “Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados” En este caso la reparación y la indemnización son determinadas por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá al apremio sobre el patrimonio (Recordamos que es un medio de ejecución forzosa). E. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. 1. en la determinación de la cuantía de las sanciones pecuniarias. La sanción ha de fijarse atendiendo a la entidad o gravedad de la infracción cometida. Debe darse proporcionalidad entre los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad que se ha de exigir por los mismos. 2. en la imposición de sanciones. Al determinar la sanción aplicada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el hecho concreto, por ello se establecen unos criterios de graduación de la sanción a imponer. Estos criterios, que recoge el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 (grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa), permiten adecuar la concreta sanción que se impone a la gravedad del hecho cometido. El artículo 29.3 de la Ley 40/2015 establece: “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad 6 y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de infracción.” En cuanto a la sanción “en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad” (sería desproporcionado). Por su parte, artículo 29.2 dispone: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Se trata de evitar las llamadas sanciones rentables, aquellas en que la multa es inferior al beneficio obtenido por infringir la norma, amoldando la cuantía de la sanción al beneficio derivado de la comisión de la infracción. El órgano competente para resolver puede imponer la sanción en el grado inferior para adecuar la sanción y la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes. Otras reglas a tener en cuenta para evitar sanciones desproporcionadas son las contenidas en el artículo 29.5: “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.”, y en el artículo 29.6: “Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.” F PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN. Este principio remite a la extinción de las infracciones y sanciones administrativas por el mero transcurso del tiempo. Estamos ante una manifestación del principio más general de la seguridad jurídica. Según el artículo 30: “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan”. Por tanto habrá que acudir a la concreta ley sectorial para determinar el tiempo de prescripción de las correspondientes infracciones y sanciones. Si estas leyes no fijan plazos de prescripción entonces debemos considerar los que con carácter general establece la Ley 40/2015: Si las leyes que las establecen no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Por su parte, las sanciones impuestas por faltas 7 muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. En cuanto al cómputo de los plazos, el artículo 32.2 establece que la prescripción de las infracciones se inicia desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Si se trata de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Ese cómputo se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador, siempre y cuando ese inicio lo conozca el interesado. Pero si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, entonces se reinicia el plazo de prescripción. En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Este cómputo se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Pero si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor, entonces vuelve a transcurrir el plazo de prescripción. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso. G. CONCURRENCIA DE SANCIONES: PRINCIPIO “NON BIS IN ÍDEM”. Supone que no recaiga duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Según el artículo 31 de la Ley 40/2015 en su artículo 31:“No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” En el caso de que la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción. 10 3. Según el artículo 53.2, el presunto responsable tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia C. ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES. 1. INICIO  Actuaciones Previas (art. 55.2) Se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Se realizan por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.  Separación de fases Según el artículo 63:“Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.” Es el “derecho a un juez imparcial”.  Inicio de oficio, según la forma: a. Por orden superior o por petición razonada de otros órganos: La orden expresará la persona responsable, conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, lugar y fecha en que se produjeron los hechos b. Por denuncia: Deberá expresar la identidad de la persona que la presenta y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando estos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Existe una especialidad en caso de infracciones continuadas 11 “No se podrá iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.”  Acuerdo de iniciación: ( artículo 64): ”1. El acuerdo de iniciación se comunicará: a. al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, b. y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. c. se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. Contenido mínimo del acuerdo de iniciación “a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.”. 2 INSTRUCCIÓN -PRUEBA. 12 Destacamos: “los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.” Los documentos formalizados por los funcionarios a lo que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recoja los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario. 3 FINALIZACIÓN  Reconocimiento de responsabilidad y reducción de la sanción (artículo 85): “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.”
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