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Teoría de actos propios y caducidad de acciones en Derecho: Análisis de casos del TS, Ejercicios de Derecho Civil

Teoría del DerechoDerecho CivilDerecho Procesal

En este documento se analizan dos casos judiciales del tribunal supremo de españa relacionados con la teoría de los actos propios y la caducidad de acciones en derecho. El primero trata sobre la nulidad de una partición hereditaria y la doctrina de 'ir contra sus propios actos'. El segundo se refiere a la caducidad de una acción de protección civil del derecho al honor y la suspensión del proceso civil por causa penal. Se examinan las preguntas planteadas en cada caso, las respuestas del tribunal supremo y los fundamentos legales implicados.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se trata la teoría de los actos propios en el caso de la nulidad de una partición hereditaria?
  • ¿Cómo se diferencia la caducidad de acciones de la prescripción en Derecho?

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 29/10/2022

carmennprez
carmennprez 🇪🇸

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Vista previa parcial del texto

¡Descarga Teoría de actos propios y caducidad de acciones en Derecho: Análisis de casos del TS y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! SUPUESTO DE HECHO PAG 133 Don Marco Antonio otorgó testamento notarial el 13 de noviembre de 1987 en el que instituyó a don José Ramón y don Emilio como contadores partidores y albaceas de su herencia. En dicho testamento se contenían instrucciones sobre la liquidación de su sociedad conyugal, además de indicaciones que debían observarse a la hora de proceder a la división de su herencia. Producido el fallecimiento de don Marco Antonio, se procedió a realizar la liquidación de la sociedad conyugal y a dividir la herencia en base al cuaderno particional redactado por don José Ramón y don Emilio. A la herencia de don Marco Antonio concurrieron ocho herederos, uno de los cuales, doña Asunción, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera instancia pidiendo, entre otras cosas, que se declarara la nulidad del cuadernillo particional redactado por los albaceas, vulnerando lo dispuesto en el testamento, por no haber incluido en él la totalidad de los bienes del causante, principalmente dinero y una serie de bienes. Subsidiariamente pide que se declare la rescisión por lesión del referido cuaderno particional y que se incluyan en él los citados bienes y dinero. La demandante argumentaba que la partición tal y como se había realizado, vulneraba lo establecido en el testamento y con ello, su legítima... 1. Busque la STS de 22 de octubre de 2002, léala detenidamente y localice el Fundamento de Derecho en el cual se trata el tema de la teoría de los “actos propios”. Dicha teoría se trata en el Fundamento de Derecho séptimo. 2. ¿Cómo argumentan los recurrentes que la demandante ha vulnerado con su actuación ese principio? Dicen que lo ha vulnerado porque ella había impugnado la partición 4 años más tarde lo que quiere decir que ella era consciente de lo que se estaba repartiendo en el primer momento: “bien años después los revoca, fue informada y aceptada por ella la partición, como lo demuestra el hecho de haberla impugnado 4 años después y por causas ajenas a la partición misma, de ahí que no es válido que vaya contra sus propios actos”. 3. ¿Qué contesta el TS? ¿Qué dice el TS, en general, sobre la teoría de los actos propios? El Tribunal Supremo dice que la doctrina que «veda ir contra los propios actos» se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica (con plena consciencia y voluntad). La regla “nemine licet adversus sua facta venire” tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad». Para entender la existencia de actos propios que afirmarían lo que dicen los contadores partidores tendría que demostrarse mediante actos o comportamientos para crear, extinguir o modificar algun derecho con actos concluyentes e inequívocos 4. ¿En qué Fundamento de Derecho se trata el tema de la “buena fe” como límite del ejercicio de los derechos subjetivos? ¿Por qué entiende el recurrente que la demandante ha actuado de mala fe? Se encuentra en el Fundamento de Derecho Octavo. Dice que ha ejercido de mala fe por el retraso desleal en el ejercicio de sus derechos. 5. ¿Qué dice el TS en cuanto al llamado “retraso desleal” como un supuesto de acto de ejercicio de un derecho subjetivo de manera contraria a la buena fe? El TS considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenga razones para pensar que no iba a actuarlo. Para que se aplique la doctrina del retraso desleal es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia del derecho, nunca presumible. 6. ¿Considera el TS que en el caso ha habido retraso desleal? No, pues no hay hechos que lleven a la convicción del TS de que la demandante haya actuado de mala fe aparentando la confianza de que se podía efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales y la participación de determinada manera, y más teniendo en cuenta que no “intervino” en la partición ni nada se le comunicó hasta que estuvo realizada. Además, el TS considera que la complejidad del asunto justifica el retraso de la demandante en el ejercicio de su derecho. TEMA 12: SUPUESTO 1 1. Busque la STS de 27 de noviembre de 2015, léala detenidamente y localice el Fundamento de Derecho en el que se trata el tema de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor. https://supremo.vlex.es/vid/590784146 Fundamento 2 2. ¿Qué dice el TS respecto a la caducidad de la acción en cuestión? La caducidad de los derechos, facultades y acciones, que no es un presupuesto procesal al afectar a aquellos en sí mismos, recibe su caracterización de la jurisprudencia a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete y treinta de abril de 1940 . El tiempo se cuenta necesariamente desde su nacimiento y el plazo de caducidad no admite interrupción. Por otra parte el efecto del cumplimiento del plazo es la extinción "ipso iure" del derecho o facultad sin necesidad de alegación del interesado, por lo que los tribunales deben apreciar de oficio su caducidad. En la demanda se adujo que el plazo de ejercicio de su pretensión comenzó en la fecha de notificación de la sentencia
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