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Aplicación de medidas de seguridad en delitos y principio de legalidad en el Código Penal, Ejercicios de Derecho Penal

La aplicación de medidas de seguridad en delitos y el respeto al principio de legalidad en el código penal. Se analiza el artículo 179 cp sobre agresión sexual y el artículo 20 cp sobre eximentes incompletas. También se menciona la retroactividad de lo favorable y el artículo 2.1 cp sobre la no castigación de delitos sin pena prevista por ley anterior. Se aborda el caso de un delito de robo con violencia o intimidación y la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 21/01/2022

alvaro-benito-celma
alvaro-benito-celma 🇪🇸

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¡Descarga Aplicación de medidas de seguridad en delitos y principio de legalidad en el Código Penal y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! DERECHO PENAL. PARTE GENERAL CASO PRÁCTICO Nº2. ÁLVARO BENITO CELMA 1. A comete un delito de violación del art. 179 del Código penal. Cuestiones: Indique cuál debe ser las consecuencias jurídico-penales aplicables si : a) El sujeto tiene plena capacidad de culpabilidad. b) El sujeto es un inimputable peligroso criminalmente. c) El sujeto es un semi-imputable peligroso criminalmente. -ARTÍCULO 179 CP : Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años. Ahora que hemos visto el artículo 179 del CP, es importante comentar el artículo 178 del mismo código dónde se habla de cuando se produce una agresión sexual. a) El sujeto tiene plena capacidad de culpabilidad: Ante este supuesto, se le debe de aplicar la pena que establece el código Penal en su artículo 179, es decir, si el sujeto es plenamente imputable tiene total capacidad de culpabilidad por el hecho cometido, entonces se aplica lo que establece el código Penal. Así pues, la consecuencia jurídico-penal directa sería la aplicación de la pena de 6 a 12 años de prisión, tal y como establece el artículo 179 CP. En conclusión, hay una acción, típica debido a que está recogida en un precepto del Código Penal, más concretamente en el artículo 179 CP, antijurídica porque es contraria al Ordenamiento Jurídico y culpable, ya que el sujeto tiene plena capacidad de culpabilidad y se le puede exigir responsabilidad penal. b) El sujeto es un inimputable peligroso criminalmente. El sujeto es inimputable, esto quiere decir que este sujeto está enmarcado en una de las causas del artículo 20.1, 20.2 o 20.3 del CP. Así pues, cumple casi todos los requisitos de la teoría jurídica del delito, a excepción de la culpabilidad, ya que este no es consciente de sus actos y no se le puede exigir responsabilidad penal. Al sujeto no se le puede condenar a una pena de prisión, pero si a medidas de seguridad al ser criminalmente peligroso y al cumplirse los principios de hecho, pronóstico y proporcionalidad del artículo 95. Se deben aplicar medidas de seguridad de internamiento, como así establece el artículo 96.2 CP. Se aplican las consecuencias del artículo 104 CP. En el CP las eximentes son hechos concretos o circunstancias en los que incurre el autor de un delito, y el legislador ha entendido que eximen la responsabilidad criminal, como exclusión de la culpabilidad, la antijuricidad o la acción, es decir, eliminan la responsabilidad penal. Estas eximentes están recogidas en el artículo 20 CP. Más concretamente, las eximentes del 20.1, 20.2 y 20.3, afectan a la culpabilidad y las del 20.4 y 20.5, afectan a la antijuridicidad. Finalmente, las del artículo 20.6 y 20.7 que afectan a la culpabilidad. Los sujetos que son inimputables, son aquellos que no son responsables penalmente ante un hecho ilícito que cometieron, ya que no están en condiciones de comprender su accionar o las consecuencias de éste. Ahora bien, estas medidas, no se aplican siempre, únicamente se aplican cuando el supuesto encaja en los artículos 95 y siguientes del CP. En este caso sí que se puede aplicar medida de seguridad, porque, en primer lugar el hecho está previsto como delito y en segundo lugar, existe peligrosidad criminal, ya que hay probabilidad de que el sujeto cometa en el futuro otros delitos peligrosos. c) El sujeto es un semi-imputable peligroso criminalmente: Que un sujeto sea semi-imputable quiere decir que este sujeto tendrá responsabilidad pero no total. En nuestro CP, la condición de semi-eximente o eximente incompleta se encuadra en las causas recogidas en el artículo 21 del mismo código. Como el sujeto es semi- imputable, hay que analizar el artículo 99 y 104 del CP, donde se dice que “En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento únicamente será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.” Si al sujeto solo se le aplicase una pena de prisión, esta se vería reducida por la atenuante al no concurrir todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, según el artículo 21.1 CP. Al ser criminalmente peligroso también se le aplican medidas de seguridad según el artículo 95.1 y 95.2 CP en relación el 96.2 CP. Primero debe cumplir la pena de prisión, atenuada y después, cumplir medidas de seguridad privativas de libertad. -ARTÍCULO 99 CP : En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3. 2. A cometió el día 15 de junio de 2015 la falta tipificada en el art. 629 del Código penal de 1995, que establecía que «serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o multa de veinte a sesenta días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad». Esta falta fue derogada en virtud de la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015. Cuestiones: 1) ¿Se puede aplicar en este caso la falta mencionada? Si la respuesta es negativa deben exponerse los argumentos jurídicos que la fundamentan. El delito fue cometido el día 15 de junio de 2015, estando vigente el artículo 629 CP de 1995. Quince días después entró en vigor la LO 1/2015 de, de 30 de marzo, teniendo eficacia jurídica desde ese día. Dicho esto, cabe mencionar que en la Disposición Transitoria 2ª del Código Penal se adopta el criterio de pena concreta, es decir, determinar cuál es la más favorable, entre la ley anterior y posterior. Ante este caso, se aplicaría la retroactividad de
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