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PRACTICOS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Privado Internacional

PRACTICOS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 30/03/2020

diego-pereyra
diego-pereyra 🇦🇷

4.8

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¡Descarga PRACTICOS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity! PRACTICOS.- La Señora Carmen de los Ríos, fallece con último domicilio en la ciudad de Cádiz (España), teniendo tres herederos, dejando bienes inmuebles en la ciudad de Córdoba. Los herederos domiciliados también en España inician la sucesión en Córdoba, considerando que es de aplicación el derecho español. El juez de primera instancia considera que no es competente para entender en la sucesión, los herederos apelaron en segunda instancia, y el fallo de segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia. Posteriormente el Tribunal Superior de justicia de Córdoba, considero que se debe aplicar el derecho argentino y que es competente el juez argentino. Las preguntas son: a) El juez argentino tiene jurisdicción internacional para entender en la Sucesión? (20 puntos). Si tiene jurisdicción el juez argentino atendiendo al lugar de situación de los bienes, los que se encuentran en argentina. b) Que ley resulta aplicable a dicha Sucesión? (20 puntos). Ley Argentina Fundamento: Art. 10 CC. c) Que teoría y argumentos tuvo en cuenta: 1) Los herederos. Fraccionamiento. 2) Los fallos de primera instancia y segunda instancia. Unidad. 3) El tribunal Superior de Justicia. Fraccionamiento. Clase… Se trata de un caso de un matrimonio que vive en URUGUAY; la mujer se va a Córdoba con los hijos de dos y cuatro años y decide no volver. La consulta del marido es por correo electrónico y hay que asesorarle sobre: a) Cuál es normativa aplicable; Tratado bilateral entre argentina y Uruguay. Cuál es recurso y plazo para interponer y ante qué jueces Bueno, también pregunta sobre el centro de vida de los menores y cómo se llama en el derecho internacional (residencia habitual o lugar del desarrollo psico-social de los menores). Qué validez tiene una sentencia de guarda de los jueces de Córdoba otorgada a la mujer? En concreto las consultas son las siguientes: 1 Un matrimonio que se casó en Grecia y lo quiere inscribir acá en argentina y además con una convención matrimonial, el fiscal aprueba el matrimonio pero no la convención por ser contraria al orden público argentino, responder: 1. Por qué ley se rige el matrimonio? El matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración (por la ley griega). 2. Cómo se prueba? El matrimonio se prueba por la ley del lugar de celebración, será ese derecho que determine cuál es la prueba de celebración del matrimonio y que normalmente el acta que acredita tal circunstancia. 3. Por qué ley se rige la prueba del matrimonio? Se rige por la ley del lugar de su celebración. 4. Como abogado debemos probar el derecho griego y en caso de ser afirmativo que medios de prueba presentaría? No debemos probar el derecho griego ya que el juez debe aplicar ese derecho de oficio sin perjuicio de que las partes contribuyan con la presentación del mismo por ej. acompañando copia autenticada del derecho vigente, jurisprudencia, prueba de peritos, etc. Depende de la postura que se adopte porque también se aplicará el derecho de oficio, pero limitando la sentencia del juez del lugar. 5. por que ley se rigen las convenciones matrimoniales? Las convenciones matrimoniales se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. 6. Explique si es correcto o no la posición del fiscal. Como la convención fue hecha en Grecia, es válida, por lo tanto, el fiscal debe aprobarla, es por ello que no es correcta la posición del fiscal en el caso en cuestión. UN CASO DE UN MATRIMONIO CELEBRADO EN EL LÍBANO, QUE HACIA UNA CONVENCION MATRIMONIAL, Y PREGUNTA: 1) Por qué ley se rige la “Convención matrimonial”? es válida en nuestro país la convención matrimonial celebrada por los cónyuges? El matrimonio se rige por la ley del lugar del primer domicilio conyugal. El sistema jurídico Argentino no acepta las convenciones matrimoniales internas en principio para los matrimonios que tengan su primer domicilio en nuestro país. 2) Por qué ley se rigen los requisitos intrínsecos y extrínsecos de validez del matrimonio? Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieran dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen. (Art. 159 CC). 2 Como la convención fue hecha en Holanda, es válida, por lo tanto, el fiscal debe aprobarla, es por ello que no es correcta la posición del fiscal en el caso en cuestión. A) CASO PRÁCTICO SOBRE EXHORTO. PEDIDO DESDE TRIBUNALES ARGENTINOS A URUGUAYOS PARA TRABAR EMBARGO SOBRE BIENES. ES COMPETENTE EL JUEZ PARA PEDIR DICHA MEDIDA. EXPLIQUE. CIDIP II Si es competente, nos encontramos ante un caso de cooperación jurídica internacional DE SUGUNDO GRADO. II. ALCANCE DE LA CONVENCION Artículo 2: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales; b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas. III. LEY APLICABLE Artículo 3: La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar. La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida. Artículo 4: La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida. Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley. Artículo 5: Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de derechos, suspender el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus derechos. La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que se encuentre. Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien. Artículo 6: El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso. Artículo 7: El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley. Artículo 8: Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de los Estados parte podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la persona este imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal. 5 Artículo 9: Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal. Artículo 10: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados parte para conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal. Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados parte. Artículo 11: Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. Artículo 12: El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público. IV. TRAMITACIÓN Artículo 13: El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. Artículo 14: Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados parte siempre que reúnan los siguientes requisitos: a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente; b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias leyes. Artículo 15: Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes: a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaron; b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido; c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. Artículo 16: En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido en el Estado requerido. 6 B) CASO PRÁCTICO. SOBRE CONCURSOS Y QUIEBRAS. ENTIDAD FINANCIERA CHILENA PRESTA A EMPRESA ARGENTINA A TRAVEZ DE UN MUTUO, Y CONVIENEN PAGAR EN NEW YORK. LA EMPRESA DE BS AS QUIEBRA. PUEDE VERIFICAR SU CRÉDITO Y PRIVILEGIO LA ENTIDAD CHILENA. QUE REQUISITOS DEBE CUMPLIR? Reciprocidad: LA EMPRESA CHILENA PODRÁ VERIFICAR SU CRÉDITO EN EL PAÍS SIEMPRE Y CUANDO CUMPLIMENTE CON EL REQUISITO DE RECIPROCIDAD, QUE EL DERECHO CHILENO PERMITE A LOS CIUDADANOS ARGENTINOS VERIFICAR CRÉDITOS EN SU PAÍS, DE LO CONTRARIO NO PODRÁ VERIFICARLO. ESTÁ CONTEMPLADO EN LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS: ESTO ES QUE PARA QUE EL ACREEDOR EXTRANJERO PUEDA VERIFICAR UN CREDITO EN NUESTRO PAIS EN UN CONCURSO EN NUESTRO PAIS DEBERA PROBAR QUE EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS PODRIA VERIFICARSE UN CREDITO DE UN ACRREEDOR ARGENTINO EN UN CONCURSO DE EL PAIS EXTRANJERO. ESTO ESTA EN EL ART 4 DE LA LEY CYQ. LOS ACREEDORES EXTRANJEROS CUYOS CRÉDITOS ESTÉN RESPALDADOS CON UNA GARANTÍA REAL SOBRE BIENES EN LA REPÚBLICA, ESTÁN EXENTOS DE DICHA CARGA. Respecto del privilegio que posee el acreedor chileno, si se trata de una garantía real en cualquiera de las dos situaciones descriptas se hará lugar al mismo, es decir que se lo reconocerá independientemente de que éste acredite el requisito de reciprocidad o no. LA LEY QUE LOS ACREEDORES EXTRANJEROS PUEDEN PEDIR LA QUIEBRA EN NUESTRO PAIS SI ES QUE ESTA EMPRESA O SOCIEDAD CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY 19550 ART. 118, PARA LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS EN NUESTRO PAIS: LOS REQUISITOS: -QUE DEBEN ACREDITAR SU EXISTENCIA DE ACUERDO A LAS LEYES DEL PAIS DONDE FUE CONSTITUIDA ( EN CUANTO A SU CONSTITUCION LAS SOCIEDADES SE RIGEN POR LAS LEYES DE SU LUGAR DE ORIGEN SIEMPRE) - DEBEN FIJAR UN DOMICILIO EN LA ARGENTINA - DEBEN DESIGNAR UN REPRESENTANTE EN NUESTRO PAIS - DEBEN DETERMINAR SU CAPITAL SOCIAL - DEBEN JUSTIFICAR LA DECISIÓN DE HABER CREADO DICHA REPRESENTACION DICHA SUCURSAL EN NUESTRO PAIS (EXPLICAR PARA QUE PORQUE) LO QUE CONCIERNE A FORMA DE CONSTITUCION: SE RIGE POR LAS LEYES DE SU PAIS DE ORIGEN LO QUE ES FORMA DE ACTUAR EN NUESTRO PAIS: SE RIGE POR LAS LEYES ARGENTINAS. Situación de LOS ACREEDORES EXTRANJEROS RESPECTO AL CONCURSO LOCAL QUE TRAMITA EN ARGENTINA, pueden darse dos supuestos: Si el acreedor cuyo CRÉDITO ES PAGADERO EN EL EXTRANJERO NO PERTENECE A UN CONCURSO ABIERTO EN EL EXTERIOR su crédito podrá ser verificado en la quiebra decretada en argentina siempre y 7 2) La parte contra la cual se pretende hacer valer esa sentencia hubiera sido personalmente notificada, debidamente notificada porque se pretende garantizar que la persona contra quien se pretende ejecutar la sentencia, haya podido defenderse en la instancia que tuvo para defenderse. O sea, que haya tenido conocimiento que se haya llevado a cabo un Juicio y que en ese juicio se haya dictado una sentencia; 3) La sentencia debe gozar de autoridad de cosa juzgada, o sea, que sea una sentencia que esté firme y ejecutoriada, que en principio no se pueda interponer recurso que deje a la misma con efecto suspensivo, sino que se garantice y se acredite, documentalmente, que la sentencia se encuentra firme. 4) Es importante que no exista una litispendencia Internacional, esto implica que no puede estar tramitándose en este País, una causa en donde exista una identidad de sujeto, de objeto y de contenido. Cabe aclarar que en todo este proceso de exequátur, que significa ejecútese una sentencia extranjera, el juez tiene vedada la posibilidad de conocer sobre el fondo del asunto, el juez solamente tiene la posibilidad de revisar si los requisitos formales, procesales y sustanciales, se han cumplido, se han llevado a cabo todos, y en ese caso ordenará cumplir esa sentencia y ordenará que la ejecución de esa sentencia se hará de acuerdo al régimen habitual de cada una de las provincias. Requisitos Sustanciales: está dado en la condición que esa sentencia extranjera no contradiga el orden público internacional argentino. TE DA UN SUPUESTO Q UNA MUJER CON DOMICILIO EN CHILE Y QUE PARA LA LEY CHILENA LA MINA ES PLENAMENTE CAPAZ. A LA MINA LA CITAN A JUICIO... 1. ES VALIDO EL ACTO EN LA ARGENTINA? Si para la ley chilena la mujer es capaz va a ser válido para nuestro país. 2. Q SE DEBERÁ EVALUAR Se deberá evaluar que la ley se regula por la ley de domicilio de la persona física, si la mujer chilena es capaz en Chile, en Argentina va a ser capaz 3. CUAL ES EL CRITERIO RECTOR Hay un principio jurídico rector receptado en los artículos 138 y 139 que una vez adquirida la capacidad ésta no se pierde por mudarse de domicilio, es decir, si la mujer vino a vivir a Argentina y cambió su domicilio no la convierte en incapaz, sigue siendo capaz. Aunque la ley sea distinta, la capacidad no se pierde por el principio del lugar de domicilio. 4. PUEDE EL JUEZ INTERVINIENTE DESCONOCER LA CAPACIDAD? No puede el Juez por el principio rector, porque la mujer adquirió la capacidad y no la puede perder. 5 QUÉ PUEDE OCURRIR SI LA PERSONA INCAPAZ CONFORME LA LEY DEL DOMICILIO CELEBRA UN CONTRATO EN ARGENTINA, SIENDO PARA LA LEY ARGENTINA CAPAZ...( TODAS ESTAS PREGUNTAS ES SOBRE LA CAPACIDAD Q SE RIGE POR LA LEY DEL DOMICILIO) En este caso no lo puede celebrar por más que para Argentina sea capaz, porque ella es incapaz para la ley de su país, porque la capacidad se adquiere por la ley del domicilio. JUAN E IRINA SE CASAN EN GRECIA Y LUEGO VIENEN A VIVIR A ARGENTINA. JUAN MUERE EN UN ACCIDENTE Y COMIENZA LA SUCESIÓN. LOS PADRES DE JUAN DICEN QUE EL MATRIMONIO NO ES 10 VÁLIDO PORQUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE HACERLO ANTE FUNCIONARIO DEL REG CIVIL. (ES RELIGIOSO) 1) SON COMPETENTES LOS JUECES DEL PAÍS. QUE TIPO DE JURISDICCIÓN SERÍA? 2) TIENEN RAZÓN LOS PADRES DE JUAN? PORQUE? FUNDAMENTE CON LA REGLAMENTACIÓN DEL CASO. 3) A PRIMERA VISTA QUE TIPO DE PROBLEMA DE LA PARTE GENERAL SE SUSCITA. 1). Si van a ser competentes los jueces argentinos según el art. 3283 CC dice que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. El derecho a la sucesión al patrimonio del difunto, se rige por el derecho del domicilio que el difunto tenía a su muerte y que en el mismo sentido en el art. 3284 dice que la jurisdicción corresponde a los jueces del último domicilio del causante. Los jueces de nuestro país serían competentes porque el último domicilio del causante es Argentina. Hay una excepción al principio que es una transmisión a los bienes raíces, los inmuebles que según el art 10 CC, el título siempre debe ser transferido en conformidad con las leyes de la República, o sea para los bienes inmuebles se va a aplicar la ley para el lugar donde están situados y van a ser competentes los bienes donde hubieren bienes inmuebles. Entonces, la sucesión inmobiliaria se va a regular en el lugar donde se encuentren los mismos. Y la sucesión mobiliaria se va a regir por la ley del último domicilio del causante. Además, v a ser una jurisdicción concurrente, entre los jueces de Argentina y los jueces donde haya bienes inmuebles del causante. 2. No tienen razón los padres de Juan porque el matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración (que es la ley Griega), entonces el matrimonio va a ser válido mientras cumplido con todas las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas de Grecia, más allá de que no se haya llevado a cabo según las leyes de nuestro país. 3. Se suscita el problema de fraude a la ley porque la figura de que un domicilio distinto al que se celebró para someterse a la ley de otro lugar en principio consistiría en fraude, pero es inocuo porque está permitido por la ley (art. 159 CC), por lo tanto no hay fraude. CASO MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO, DIEZ PUNTOS A FUNDAMENTAR SOBRE VALIDEZ, PRUEBA, CAPACIDAD, INSCRIPCIÓN EN LA ARGENTINA, ASPECTOS GENERALES DE LA FILIACIÓN. EN NUESTRO SISTEMA, TANTO EN SUS CONDICIONES EXTRÍNSECAS COMO EN SUS CONDICIONES INTRÍNSECAS LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO ESTÁ REGULADA POR LA LEY DEL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN AUNQUE LOS CONTRAYENTES HUBIESEN DEJADO SU DOMICILIO PARA NO SOMETERSE A LA LEY ALLÍ VIGENTE. CUANDO HABLAMOS DE LAS CONDICIONES EXTRÍNSECAS HACEMOS REFERENCIA A LAS FORMALIDADES QUE EN CADA PAÍS SE REQUIEREN PARA CELEBRAR UN MATRIMONIO, COMO POR EJEMPLO LA PRESENCIA DE TESTIGOS, LA LECTURA DE CIERTAS NORMAS ETC. CUANDO HABLAMOS DE CONDICIONES INTRÍNSECAS NOS ESTAMOS REFIRIENDO A LA INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS EN LOS CONTRAYENTES QUE HAGAN NULO O ANULABLE AL MATRIMONIO. DESDE LA ÓPTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MATRIMONIAL ENCONTRAMOS IMPEDIMENTOS DE ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL, QUE SON LOS IMPEDIMENTOS DE PARENTESCO, EL LIGAMEN Y EL CRIMEN, POR LOS CUALES EN NUESTRO PAÍS TANTO NO SE PODRÁ CONTRAER UN MATRIMONIO CON ESOS IMPEDIMENTOS, COMO TAMPOCO SE RECONOCERÁ UN MATRIMONIO CON ESOS IMPEDIMENTOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. 11 LOS IMPEDIMENTOS DE ORDEN PÚBLICO SE REFIEREN A LA FALTA DE EDAD DE ALGUNO O DE AMBOS CONTRAYENTES, LA DEMENCIA DECLARADA EN JUICIO Y EL CASO DE LOS SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO. EN ESTOS CASOS NO SE VA A ADMITIR LA CELEBRACIÓN DE UN MATRIMONIO CON ESTOS IMPEDIMENTOS EN NUESTRO PAÍS, PERO SÍ SE LO VA A ADMITIR SI SE CELEBRA EN EL EXTRANJERO. PRUEBA DEL MATRIMONIO: EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE QUE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN. EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE COMO SE PRUEBA EL MATRIMONIO, TAL ES ASÍ QUE EL MATRIMONIO SE PRUEBA: - CON EL ACTA DE CELEBRACIÓN. - CON U TESTIMONIO, COPIA O CERTIFICADO. - O CON LA LIBRETA DE FAMILIA EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL. CUANDO EXISTA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTARLOS, EL MATRIMONIO PODRÁ PROBARSE POR OTROS MEDIOS JUSTIFICANDO A SU VEZ, LA IMPOSIBILIDAD LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE SUPRESIÓN DE LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, ESTABLECE QUE SOLO SERÁ NECESARIA LA CERTIFICACIÓN DIPLOMÁTICA O CONSULAR DEL PAÍS DONDE SE INTENTE HACER VALER LA DOCUMENTACIÓN. INSCRIPCIÓN EN LA ARGENTINA SI CONTRAJERON MATRIMONIO EN EL EXTERIOR, PARA QUE TENGA VALIDEZ EN ARGENTINA, TIENE QUE INSCRIBIRLO EN EL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE ARGENTINA. PARA ELLO, PREVIAMENTE TIENE QUE INICIAR UN EXPEDIENTE JUDICIAL PARA QUE EL JUEZ LE ORDENE AL REGISTRO CIVIL LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO, CON EL FIN DE QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO SEA VÁLIDO EN LA ARGENTINA. LOS REQUISITOS SON LOS SIGUIENTES: COPIA DE D.N.I. DE CÓNYUGES PARTIDA DE MATRIMONIO ORIGINAL, LEGALIZADA POR LA EMBAJADA O CONSULADO ARGENTINOS EN ESPAÑA, Y APOSTILLADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASPECTOS GENERALES DE LA FILIACION ES EL VÍNCULO QUE EXISTE ENTRE UNA PERSONA Y SUS PROGENITORES. EN EL DERECHO ARGENTINO SE EQUIPARA A LOS HIJOS NATURALES, EXTRAMATRIMONIALES O ILEGÍTIMOS CON LOS HIJOS MATRIMONIALES. SE ESTABLECE UN TRATO IGUALITARIO Y LA FILIACIÓN PUEDE TENER LUGAR POR NATURALEZA O POR ADOPCIÓN. LA DOCTRINA ESTABLECE QUE: - LA FILIACIÓN MATRIMONIAL SI DEPENDE DE LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO, SE RIGE POR EL DERECHO QUE REGULA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO. 12
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