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Orientación Universidad
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preguntas de examen, Ejercicios de Gestión de Recursos Humanos

Asignatura: Elemantos del Derecho Privado, Profesor: Tomás Noguera Nebot, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UHU

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 08/05/2018

mariajosecata
mariajosecata 🇪🇸

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¡Descarga preguntas de examen y más Ejercicios en PDF de Gestión de Recursos Humanos solo en Docsity! 1. Norma imperativo y dispositiva. Normas imperativas. Caracterizadas por el mandato normativo no permite modificación alguna para los particulares. El supuesto de hecho regulado queda obligatoriamente circunscrito a la previsión legal. De ahí que para referirse a esta categoría de normas jurídicas, se hable también de forma figurada, de normas de derecho inderogable. Normas dispositivas. Pueden ser sustituidas por las personas interesadas en ellas, por reglas diversas. En tal caso la norma jurídica desempeña una función supletoria de la propia capacidad de autorregulación. Es frecuente dirigirse a ellas como normas de derecho supletorio. 2. Leyes organicas y leyes ordinarias. De acuerdo con la Constitución española vigente, las normas legales emanadas directamente del poder legislativo asumen la forma de leyes orgánicas o de leyes ordinarias; diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque: Las leyes orgánicas por imperativo del artículo 81.2 de la Constitución requieren ser aprobadas, modificadas o en su caso, derogadas por “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Las leyes ordinarias requieren sólo mayoría de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras (Congreso y Senado). En el primer párrafo del artículo 81, que ha de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias: 1. El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. 2. La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas. 3. El régimen electoral general. 4. Y las demás previstas en la Constitución. 4.a. Bases de la organización militar (art. 8.2 C.E) 4.b. En defensa del pueblo (art. 54)… Cabe afirmar que las leyes organicas se encuentras situadas jerárquicamente debajo de la Constitucion pero por encima de leyes ordinarias. La constitución prohíbe taxativamente (arti. 82.2 a contrario) que las materias reservadas a la ley organica sean objeto de delegación legislativa de una parte y de otra, que puedan ser objeto de iniciativa popular (art. 87.3 C.E) 3. Decreto-Ley y Decreto-Legislativo. El Decreto Legislativo. El art. 82 de la Constitucion permite que las cortes generales deleguen en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a la laey organica. La delegación ha de quedar suficientemente circunscrita y delimitada. De ahí que el (art. 82.3) de la Constitucion exija que la delegación se otorgue: • De forma expresa. • Para materia concreta. • Con fijación del plazo para su ejercicio. La finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la formación de un texto articulado o en refundición de varios textos preexistentes. En el primer caso se otorgara mediante una ley de bases; en el segundo caso mediante una ley ordinaria; según establece el art. 82.2 de la Constitucion. En cualquiera de ambos casos, la disposición normativa dicta finalmente por el poder ejecutivo, recibirá el nombre de Decreto Legislativo. Decreto-Ley. Es la propia Constitucion que habilita al gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no pueda afrontarse por el procedimiento legislativo ordinario. La constitución configura los Decretos-Leyes como disposiciones legislativas provisionales, con la finalidad de evitar que los gobiernos acaben cayendo en la frecuente tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias. En consecuencias exige el art.86.2, que una vez promulgados, sean sometidos al control del Congreso de los Diputados, antes de 30 dias, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación. Todas las materias reservadas a la ley organica deberían estar excluidas de la posibilidad de ser reguladas mediante Decreto-ley. 4.Derogacion e irretroactividad. Derogacion: optar por una y otra clase de derogación es cuestión técnica que nos permite grandes generalizaciones. Depende de muchos factores (extensión y cualidad de la ley anterior, relativa compatibilidad con la nueva, oportunidad política de acrear o soterrar el cambio legislativo…) que se resiste a consideraciones esiolasticas y sistematicas. De ahí que el art. 2.2 del C.C se limite a decir que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquel que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. El precepto transcrito manifiesta que la derogación puede tener lugar de dos formas: 1ª Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente reslacionandolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma El computo se inicia desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que se podía ejercitar el derecho. El primer dia del plazo se tiene por entero (aunque realmente se pudiera ejercitar a las 10 de la mañana), mientras que el ultimo dia debe cumplirse del todo art.5 del C.C. c) Interrupcion del plazo prescriptivo. El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar eficazmente su derecho mientras no venza el plazo de prescripción. También se interrumpe la prescripción cuando el sujeto pasivo (deudor) realiza una acto de reconocimiento del derecho. Si el titular de un derecho de crédito, que este sometido al plazo de prescripción de 15 años, no ejercita su derecho (no reclama el pago) durante 14 años y medio, pero cuando ese momento llega dirige una carta al deudor exigiéndole que pague, la prescripción queda interrumpida. Si tras la reclamación el acreedor no consigue cobrar y deja pasar, otras 14 años inactivo, de nuevo podrá interrumpir la prescripción y asi sucesivamente. Como figura diferente de la interrupción se habla de la posibilidad de suspensión de la prescripción, que hace que deje de correr el plazo y se reinicie en el mismo momento que se quedo (no desde el principio). d) Alegabilidad y renuncia de la prescripción. El efecto de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta (activa u omisiva) que podía serle impuesta por el titular. Por eso al prescribir un derecho de crédito, deja de poderse exigir al deudor que pague. Pero este particular efecto, que produce un beneficio para el sujeto pasivo, le produce al mismo un provecho inesperado, la ley considera que ese beneficio que se obtiene debe ser dejado en manos del propio interesado. Luego la prescripcion operara si el beneficiado alega por ella. Si no alega, entonces podrá ser condenado a cumplir a pesar de la prescripcion. Los tribunales de justicia no pueden pues, apreciar de oficio el trasnscurso del plazo de prescripcion. e) Principales plazos legales de prescripcion. La determinación del plazo de prescripcion de cada derecho subjetivo es tarea de realizar caso por caso. No obstante el Codigo Civil menciona una serie de Plazos Generales de Prescripcion: Las mas importantes son: • Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años (art.1963) salvo la hipoteca que lo hace a los 20 art. 1964. • Sobre bienes muebles a los años art (1962). • Los derechos personales cuentan con el plazo general de 15 años (art. 1964). • El derecho a cobrar prestaciones periodicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años (art. 1966). • Derecho a cobrar los servicios profesionales 3 años (art. 1967). • Derechos a reclamar una responsabilidad civil extracontractual es de 1 año (art. 1968). 11. La Caducidad. La caducidad limita temporalmente la posibilidad de ejercicio del derecho o facultad de que se trate. Extinguiéndose ambos a la decadencia del plazo y sin que queda la posibilidad de interrupción. La caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales y no es susceptible de interrupción. 14. Declaracion de Fallecimiento. La suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incognita permanente y sin limite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas concernientes al ausente (desde su matrimonio, hasta la administración de sus bienes o el pago de sus deudas) no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitar la perpetuación de tales incognitas, el sistemas jurídico permite que se pueda instar jurídicamente la denominada declaración de fallecimiento, una vez transcurridos mas años. a. 5 o 10 años desde las ultimas noticias o desaparición del ausente. b. 1 año o 3 meses en caso de siniestro, compaña belica, naufragio o perecimiento de aeronave, con eficacia similar a la muerte natural o fallecimiento. Por tanto abrirá la sucesión del declarado fallecido, pasando los bienes a los herederos, y quedando disuelto su matrimonio, como si realmente la persona desaparecida no existiera. Si el declarado fallecido reapareciera “vivito y coleando” las consecuencias de su reaparición, se limitan a la recuperación de sus bienes en el estado en que se encuentren y sin que pueda reclamar a sus secesores rentas, frutos o productos. 15. Emancipacion. Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aun a la mayoría de edad de la patria potestad o tutela a la que en principio esta sujeto el menor de edad. La emancipación puede tener lugar por diferentes causas. 1. Por matrimonio. 2. Por cesion de los padres o titulares de la patria potestad con consentimiento del hijo (que necesariamente ha de ser mayor de 16 años) y mediante escritura publica o compareciendo ante el Juez encargado del Registro Civil. 3. Por solicitud al juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en algunas circunstancias previstas en el art. 320 del C.C. 4. Por vida independiente del menor art. 319 se reputara a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento. Hasta que no llegue a la mayoría de edad no podrá el emancipado: a. Tener dinero a préstamo (pero si prestar dinero). b. Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinaria valor sin consentimiento de sus padre y a falta de ambos, sin el de su curador. 16. Incapacitacion. Privar de la capacidad de obrar a una persona que en principio y como regla goza de ella, es una cuestión sumamente grave. Por consiguiente esta cuestión queda exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: solo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia, podrá declarar incapaz a una persona cualquiera con este punto, la flexibilidad de la que hace la ley, se manifiesta fundamentalmente en los siguientes aspectos: a. La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial. En dos palabras: es graduable. La sentencia que declare la incapacitación determinara la extensión y los limites de esta, asi como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar el incapacitado. b. También es revisable, dado que las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar, mejorando o empeorando (art. 202. C.c.) Tantos los artículos 210 como 212 del C.C. han sido derogados por la L.E.C 2000 pero su contenido ha sido incorporado a la propia lay procesal, en los artículos 760 y 761, con algunas ligeras variantes. 16.1 La prodigalidad. indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor (art. 1096). La obligación de hacer: presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva: A. Desempeño de la actividad en si misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto. Por ejemplo, encargar a un abogado la defensa de un proceso. Se habla de obligación de medios. B. Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto: le encargamos a un carpintero que nos haga una mesa de camilla. El deudor debe conseguir el resultado perseguido, y por tanto se llama obligación de resultado. La obligación de hacer puede encontrarse presidida por la especial consideración de la persona del deudor o, por el contrario, ser esta relativamente indiferente y, por tanto sustituible. A. En el primer caso se habla de obligación personalísima. B. En caso contrario se habla de obligación de hacer No Personalisima. La obligación de no hacer: consiste en imponer al deudor una conducta negativa: no desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material (no viajar con el perro en el tren) o propiamente jurídica. 56. La Mora del deudor. A. El retaso cumplimiento y los presupuestos de la mora. Se habla de mora del deudor (o deudor moroso) cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento, solo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardio, resulta satisfactorio para el acreedor, al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor. La mora no es incompatible con la culpa o el dolo, todo lo contrario: la mora encuentra su casa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si es retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor, no es imputable al deudor, este no podrá ser constituido en mora. La mora solo entra en juego en las obligaciones positivas (entregar o hacer alguna cosa). B. La constitución en mora: la intimación o interpelación. Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación (art. 1100.1). pese a que la obligación sea exigible y este vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora. Mientras que la intimación o interpelación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy grave que sea el retraso en que este haya ocurrido. C. Los supuestos de la mora automática. El propio art. 1100.2 establece que “no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”: 1. Cuando la obligación o la ley lo declaren asi expresamente. 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente en la practica contractual. Basta indicar en algunas de las clausulas del contrato relativas a la prestación, que el retraso en su ejecución dara lugar a la indemnización de daños y prejuicios sin necesidad de previa reclamación. D. Los efectos de la mora. El deudor moroso queda obligado a: 1. Cumplir la obligación y además indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. 2. Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor. El deudor moroso ve agravada su responsabilidad: la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre. La aludida agravación de responsabilidad del deudor suele denominarse, perpetuado obligatioris. Por el contrario, el deudor que se haya retrasado en el cumplimiento pero han sido constituido en mora: 1. No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso. 2. No soportara la perpetuatio obligatioris por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento. E. Referencia a las moratorias. Dar un nuevo plazo al deudor para que cumpla ( la mora queda excluida). Conviene distinguir: a. Moratorias convencionales. b. Moratorias legales. 24. La Condonacion o Remision de la Deuda. En los artículos 870 y siguiente, se refiere el código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Codigo a dicha figura Legado de Perdon o liberación de una deuda. Con carácter general, pres, condona equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga: • Martis causa: legado de perdón. • Inter vivos: condonación o revisión. La Confusion. La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y sujeto pasivo de una relación obligatoria en una mismo persona. La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas. a. Inter vivos: ej: la constructora Ladrillo S.A compra una fabrica de materiales de construcción, con la que venia manteniendo relaciones comerciales desde hace años. b. Martis causa: la sucesión hereditaria origina desde antiguo frecuentes casos de confusión por deber los herederos al causante o viceversa. La Novacion. La idea de novación sugiere la renovación o modificación de algo. Contempla el Codigo Civil la figuro de la novación ofreciendo un doble concepto de la misma: a. En algunos artículos da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta ultima, generándose una obligación nueva, siendo asi, cabe hablar de novación extintiva. b. Por el contrario, en otros artículos el C.C parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexiste o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que solo acarreara su modificación. 21. Obligaciones Genericas y Especificas. Resulta necesario distinguir entre obligaciones genéricas y especificas. El C.C. se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa recarga sobre un objeto determinado o c. Responsabilidad personal: atendiendo pues al sujeto responsable, la responsabilidad patrimonial universal es calificada como RESPONSABILIDAD PERSONAL, para diferenciarla de la RESPONSABILIDAD REAL. d. Responsabilidad exclusivamente patrimonial: se afirma que la responsabilidad patrimonial universal, además de personal, es PATRIMONIAL. Recae esa responsabilidad sobre el patrimonio del deudor. Art. 1911. e. Responsabilidad universal: la universalidad sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer frente a las responsabilidades en que incurran su titular. 29. Accion subrogatoria o indirecta. Constituye una facultad del acreedor, legalmente atribuida que le permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio, cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. El acreedor antes de ejercitar la acción subrogatoria habrá de acreditar la insuficiencia de bienes del deudor: (Judicialmente hablando) en un pleito anterior. 30. La acción Directa. El acreedor actuante cobra directamente del deudor de su deudor, y por ello a esta facultad se la denomina, técnicamente acción directa. La ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general, sino en algunos supuestos concretos. Entre ellos se encuentran los siguientes: a. Facultad concedida a los trabajadores o suministradores de materiales en un contrato de obra. b. La posibilidad de que el mandante se dirija, directamente contra el sustituto del mandatario. c. La atribuida al arrendador para exigir al subarrendatario. d. La posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador. 31. Accion revocatoria o paulatina. Tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Tambien tiene un carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor. 32. El principio de la par Conditio Creditorum y la Ruptura del principio: los créditos preferentes. Todos los acreedores de un mismo deudor tiene igual derecho a ver satisfecho se crédito. A esta tendencia a la igualdad de condición de los acreedores se hace referencia tradicionalmente con la expresión “Por conditio creditorum” (de la misma condición). Corforme a tal principio, en caso de ejecución sobre el patrimonio del deudor, debería realizarse un reparto proporcional entre todos los acreedores. Con ello se consigue evitar que solo cobren los acreedores mas despiertos o los mas cercanos al deudor. En caso de que el patrimonio del deudor resulte insuficiente para hacer frente a sus obligaciones, es justo que la situación de insolvencia sea compartida por todos los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos. Sin embargo esta visión choca con la realidad. Asi pues todo sistema legal esta obligado a establecer una clasificación de créditos. Prelación significa antelación o preferencia de una cosa respecto a otra. La condición de preferente puede estar fundamentada en causas muy diferentes: a. Algunos son declarados preferentes en razón de la existencia de un privilegio. El privilegio constituye una cualidad especial del crédito, por virtud de la cual dicho crédito goza de preferencia. Cabe hablar entonces de Preferencia Privilegiada. b. En otros supuestos, la preferencia atribuida al derecho de crédito no la reconoce la ley propiamente a este, sino el derecho real de garantía que lo asegura. Cabe por tanto hablar de Preferencia real (afecta a cosas concretas). c. Reconoce el código en cierto grado de preferencia a los créditos que se fundamenta única y exclusivamente en el hecho de constar en un documento publico. Preferencia documental o créditos escriturarios. d. Todos los demás créditos habran de ser considerados no preferente e ahí que se les denomine Creditos comunes ordinarios. 34. Responsabilidad objetivo o sin culpa. Existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual se genera, aun cuando quien sea responsable de ella no haya incurrido en culpa o negligencia (salvo caso de fuerza mayor). Asi ocurre al menos en los dos supuestos siguientes: a. El poseedor de un animal ha de responder de los daños que este ocasiones, salvo que el daño provenga de fuerza mayor o de culpa exclusiva de la victima (art.1905). b. El propietario de arboles colocados en sitios de transito responderá de los daños causados por su caída, salvo caso de fuerza mayor (art. 1908.3). 35. Responsabilidad subjetiva por hechos propios. El primero de los artículos dedicados por el Codigo a la responsabilidad de carácter subjetivo: “el que por acción u omisión causa daño a otro, INTERVINIENDO CULPA O NEGLIGENCIA, esta obligado a reparar el daño causado.” 35.1 Los presupuestos de carácter objetivo. a) la acción u omisión. La responsabilidad extracontractual presupone la acción u omisión de una persona, pero es indiferente para los efectos de la responsabilidad que la falta se realice por medio de un hecho activo, o de una simple obstencion. La acción del causante del daño puede consistir tanto en un acto propiamente dicho (consciente o voluntario) cuanto un hecho involuntario. b) La ilicitud o antijuricidad. Para que la acción u omisión produzca la obligación de reparar el daño, es necesario que sea ilícita, es decir, contraria a derecho. Todo acta u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico. Solo dejara de serlo cuando concurra a su favor alguna de las causas que excluyen la antijuricidad. • Los casos de legitima defensa o estado de necesidad. • Cuando el daño se causa con consentimiento de la victima o no ser que ese consentimiento sea contrario a una prohibición legal. • Cuando se abre en virtud de un derecho. Sin embargo hay que tener en cuenta que el uso de un derecho, cuando es abusivo puede constituir un acto ilícito. c) el daño: referencia al daño moral. Los daños morales se definen como aquellos que afectan a los bienes inmateriales de las personas, como la libertad, la salud, el honor. Extraños al patrimonio y que no repercuten de modo inmediato sobre este. La doctrina y la jurisprudencia tienden a admitir que todo daño moral, siempre que sea real y demostrado da lugar a reparación. 36. Los contratos típicos. Son aquellos que están legalmente contemplados y a los que el derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Los diversos tipos de contratos recogidos en el Codigo (compraventa, arrendamiento…) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edicion…) serian calificados como típicos. Los contratos atípicos: obligaciones o las prestaciones de los contratantes. De otra parte, los requisitos referidos al objeto del contrato (posibilidad, licitud y determinación) se cohonestan mejor con la perspectiva material que se plantea el Codigo (“objeto…) que sea materia del contrato” que si se hubieran de entender referidos a la prestación propia de cada uno de los contratantes. No obstante la generalidad de la doctrina critica la visión del Codigo y pretende “elevarla” afirmando que no cabe referir los art. 1271 y secesivos a las cosas o servicios en sentido material, sino a las prestaciones de los contratantes. Para ello se argumenta las siguientes: 1. La obligación de una de las partes puede consistir en un no hacer (1028). 2. La cesion de créditos o deudas, perfectamente validas conforme al Codigo Civil, no recaen sobre cosas y servicios. 3. La constitución de la sociedad requiere que esta tenga un “Objeto licito” que evidentemente tampoco puede reconducirse a la bipartición de cosas y servicios. El termino cosa, no puede entenderse en sentido grosero y puramente material; sino que también los derechos, en cuanto bienes muebles o inmuebles, son simultáneamente cosas, por ser susceptible de apropiación. 42. Contratos Forzosos. Con semejante denominación se suele hacer referencia a aquellos supuestos en que la ley, atendiendo a razones de interés general, limita la autonomía privada de una de las partes, obligándola necesariamente a contratar. Algunos supuestos: a. La obligación de contratar que pesa sobre los concesionarios de servicios públicos en situación oligopolista o monopolista. b. Bajo la vigencia de la ley de 1964 era común recordar el alquiler obligatorio de viviendas que susceptibles a ser ocupadas, no lo fueran por nadie estando vacias. c. En general, los supuestos de subrogación y sucesión de la posición arrendataria que prevén, tanto la ley de arrendamientos urbano como rusticos. 43. Contratos Normados. Se habla de contrato normado cuando el conjunto de derechos y obligaciones de las partes se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos. La razón de utilizar semejante calificativo (normado) estriba fundamentalmente en expresar que el contenido contractual se encuentra sometido a una norma, siendo extraño pues a la voluntad de ambas partes contratante. Estas serian libre para contratar o no contratar siempre y cuando aceptasen el contenido propio del contrato normado o reglamentado. 44. Nulidad del contrato. Se trata del supuesto mas grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivada como NULIDAD DE PLENO DERECHO. Los contratos nulos son rechazados por el derecho, ni siquiera su admisibilidad como contrato. Causas de nulidad. Se comprenderá que las causas que determinan la nulidad absoluta de los contratos son de extraordinaria gravedad. Dado los art. 1260 y siguientes del Codigo Civil, reguladores de los elementos esenciales tienen en general carácter imperativo, bastaría pues confirmar que la nulidad del contrato se deriva a la contrariedad del derecho imperativo. Son causas de nulidad radical del contrato: 1. La inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales. En tal caso según el art. 1261 del Codigo Civil no habría contrato. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato. 3. La ilicitud de la causa. 4. El incumplimiento de forma sustancial. 5. La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden publico, en cuyo caso suele hallarse directamente de contrato ILEGAL. 6. En particular, los actos a titulo gratuito realizados por un conyuge sin el consentimiento del otro. La acción de nulidad. Por muy nulo que sea el contrato, en caso de haberse realizado la nulidad este producirá validez, salvo que sea destruido. Para evitar este hecho, el derecho dota a la Accion de Nulidad de una serie de caracteres que conviene aprender: a. Puede ser ejercitada en cualquier momento ya que dicha acción es imprescriptible. b. Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. Consecuencias de la nulidad. a. En general: la restitución. Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de la nulidad tienden a dejar las cosas en el status quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina Restitucion. La Restitucion ha de tener lugar, en principio de forma especifica o in natura. No siendo ello posible, conforme a las reglas generales. Procederá la restitución del equivalente, en dinero. b. En particular: los supuestos de ilicitud. en tales casos, han de aplicarse las reglas establecidas en los art. 1305 y 1306, que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud del objeto y de la causa constituyan o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho. 45. Anulabilidad de los contratos. Un contrato anulable será aquel que pueda ser anulado, o por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. La anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Causas de la anulabilidad. Las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse en las siguientes: 1. Todos los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo. 2. Inexistencia de plena capacidad de obrar en algunos de los contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos: -Los menores no emancipados. Art. 1263.1 -Las personas sometidas a tutela. Art. 222 y 267. -Las personas sometidas a curatela. Art. 293. -Los emanncipados considerados en el art. 323. 3. Inexistencia de consentimiento marital, curando legalmente se requiere el consentimiento de ambos. 48. El contrato de Mandato: concepto y caracteres. A tenor del art. 1709 del Codigo Civil, en el contrato de mandato una persona, mandatario, se obliga a prestar algun servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otro mandante. Sus características fundamentales son las siguientes:
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