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Orientación Universidad
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preguntas examen, Exámenes de Derecho Administrativo

Asignatura: Administrativo I, Profesor: Sin Docencia, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Exámenes

2016/2017
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Subido el 02/09/2017

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¡Descarga preguntas examen y más Exámenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! DERECHO ADMINISTRATIVO I 1. LA CONSIDERACIÓN MULTIDISCIPLINAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA INFLUENCIA DEL DERECHO EN SU CARACTERIZACIÓN. No puede ser definido únicamente desde un enfoque jco. Sino que también como un complejo orgánico dotado de personalidad jurídica con relevancia en el contexto social y económico. Ha favorecido la participación de grupos sociales en el Estado. Ciencias relevantes como Sociología, política o economía. La ciencia de la Admón. Estudia los organismos públicos y sus grupos dominantes como elementos del sistema político general. Las relaciones internas, adopción de decisiones o la gestión de RRHH. La admón. Publica es una organización personificada y regulada por el Derecho, enfoque jurídico que es imprescindible para entender su funcionamiento, relaciones… La Admón. Pública responde a principios constitucionales de ahí la gran importancia de las normas que la regulan. 2.- LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERENCIA ESPECIAL A LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES. El carácter definitorio de la Admón. En la CE son fruto de una evolución histórica que adquieren una diferenciación clara con: La teoría de la división de poderes, Estado moderno y Estado social. Estos presupuestos constitucionales fundamentan la caracterización de la Admón. Pública En cuanto a la Teoría de la división de poderes; Montesquieu expresa que el poder debe detener al poder. Montesquieu formula esta teoría, El estado tiene 3 funciones: *Legislativa: formulación de normas generales y abstractas *Ejecutiva: ejecución de medidas establecidas en la ley *Judicial: resuelve conflictos aplicando la ley, al caso concreto En el E. de Derecho, en este particular, es clave, la declaración de los D.Hombre y del Ciudadano de 1789, “Toda sociedad en la cual la garantía de los Derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene constitución” (art 16). Con el Estado liberal de la Revolución Francesa nace el D. administrativo. Para García Pelayo, el principio responde a dos razones: *Axiología: la libertad como máximo valor en sociedad, se debía frenar el poder. *Organizativa: la división de tereas, existiendo un cuarto poder La Admón. Publica y los organismos intermedios (partiendo todo ello de grupos de interés). Además, división de poder horizontal con la división territorial del Estado. Es por tanto necesario el principio de cooperación para hacer posible gobierno multinivel. 3- LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERENCIA ESPECIAL AL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. En cuanto al estado Social y democrático de Derecho, En la definición constitucional de Estado aúna tres principios como son: -Principio de sometimiento de los poderes públicos al Derecho -Articulación democrática de la sociedad -perspectiva social en la construcción del E. Esta caracterización marca el rumbo de la Admón. Pública. El Estado de derecho surge como reacción al despotismo ilustrado, es un concepto de carácter formal (Kelsen, expresa que entendemos por Estado un Estado cuyos actos son realizados sobre la base de un Ordenamiento jurídico. Concepto de carácter formal que velaba por las garantías tanto de libertad como de la propiedad. De esta concepción del Estado se deriva el art. 9.3 CE principios que configuran la Admón. Publica y que no son otros que: Legalidad, Jerarquía normativa, publicidad de la normas, Seguridad jca., Irretroactividad de disposiciones sancionadoras (no favorables para el reo y restrictivas de Derechos individuales.) Responsabilidad de poderes públicos e interdicción de la arbitrariedad de poderes públicos. No suficientes en la Admón. Publica con funciones sociales, la concepción de Estado de Derecho se dota de un contenido material: El Estado debe además de acotar la ley y prestar determinadas tareas sociales. En cuanto a la concepción formal del Estado de derecho y concepción material del Estado social, se complementan para asegurar la igualdad material de los individuos. El Estado democrático supone: 1.- Los poderes del Estado residen en la soberanía nacional. 2.- la Administración pública actúa en legitimación democrática indirecta, en nombre del pueblo 3.-Pluralismo político 4.-Expresion del principio democrático a la sociedad en su conjunto. 4 LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERENCIA ESPECIAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y A LAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Administración Pública tiene reconocimiento en la C.E de una tabla de derechos que se ve complementada por derechos reconocidos en los distintos EEAA. (Estatutos de Autonomía). El art. 10.1 de la CE, expresa que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y la paz social. La Admón. Publica y el Derecho Administrativo se orienta a la consecución de los DDFF (derechos fundamentales). No se debe construir un D. Administrativo basado únicamente en el acto administrativo y su control. El poder ejecutivo en su vertiente de gobierno cuyo límite a su acción política es respeto a los derechos fundamentales. Por otro lado señalar que el D. administrativo está subordinado al interés general, como así lo expresa el art. 103 CE. Este interés es el conjunto de los derechos fundamentales, libertades públicas y los derechos sociales y económicos de la CE y EEAA. El estado social, obliga a los poderes públicos a una realización material de los intereses generales plasmados en la CE en su artículo 9.2 CE 5.- LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERENCIA ESPECIAL A LA ARTICULACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Y LA PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. En cuanto a la articulación territorial del estado, la CE parte de un concepto de Estado que se articula a través de: -Administración General del Estado 1.- identificación en los derechos nacionales el núcleo común de las soluciones aportadas para la resolución de problemas. 2.-Tribunal de justicia de la UE. Que optará por una o varias tendencias (a través de un estudio ponderado del Derecho comparado). Dando siempre preferencia a las soluciones que favorecen la integración. 3.- Aplicación por parte del tribunal la regla general al caso específico. Señalar que el nuevo principio no es una norma completamente definida ya que deberá ser completada por la jurisprudencia del propio Tribunal y perfilando las distintas vertientes y efectos del principio. Por otro lado, el principio comunitario influenciará a s su vez la acción judicial de los Tribunales Internos. 11. LA CONCEPCIÓN COMUNITARIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El Derecho administrativo europeo se constituye por: 1.- derecho comunitario originado y derivado. 2.- Principios Generales Derecho Comunitario creados por los tribunales de Justicia de la UE. De acuerdo con lo expuesto, El Derecho Administrativo Europeo tiene dos significados: 1.- Como conjunto de normas y principios que rigen la actuación de la Unión Europea. 2.- Como proceso de desarrollo de un Derecho Administrativo común a todos los Estados. Así mismo existen instituciones jurídicas influenciadas por el Derecho Administrativo en el espacio europeo, tanto directamente como medio ambiente, transportes. E Indirectamente como el procedimiento administrativo, contencioso administrativo… Por tanto el Derecho comunitario no parte de que las Admón. Publicas deban ser una categoría unitarias, ni dicho Derecho tenga un concepto único sino que, sector por sector, tiene una específica noción de Administración. Esto se debe: 1.- la UE no responde a la estructura basada en la división de poderes. 2.- Principio de Autonomía Institucional de los Estados. 3.- La Intención de hacer efectivas las libertades comunitarias. 12. EL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LA consideración constitucional española en las relaciones Estado- Sociedad obliga a concebir a la administración más que como una función, como un sujeto, dotado de personalidad jurídica para actuar en el giro o trafico jurídico de orden público o privado dirigido a la consecución objetiva de los fines generales del Estado. En un Estado social y democrático de Derecho la Admón. Publica NO se identifica con un pasado sino que es un sujeto dirigido a servir el interés general. Se conceptúa la Admón. Pública como una organización pública personificada y subordinada a los poderes del Estado, con la finalidad del servicio objetivo a los intereses generales y cuya actuación está sometida a la ley y al Derecho en el marco de los principios constitucionales. 13. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. El Derecho administrativo, es el Derecho propio y ordinario de las Administraciones Públicas que regula la actividad de éstas para la consecución de los intereses generales reflejados en la Constitución. Los caracteres del derecho Administrativo son: 1.- Derecho público, común y general. 2.-Derecho tuitivo (es decir es un Derecho que guarda, ampara y defiende) y garante (asegurador, garantizador) de las posiciones jurídicas del ciudadano. El Derecho Administrativo se utiliza también de forma instrumental en las actuaciones ordinarias del poder legislativo y del poder judicial y de aplicación en algunos supuestos a las organizaciones privadas. 14. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO: CONCEPTO. NO es exclusivamente un conjunto de reglas jurídicas, sino que se integra por tres elementos fundamentales que están interrelacionados entre sí, que se corresponden con: 1.- sistema normativo, 2.- la organización, que será el nexo entre elementos 3.- la colectividad humana a la que van referidas las normas, de gran importancia a causa de la participación directa en la creación de normas. En un Estado existe una pluralidad de O.J que se relacionan entre si y forman parte del Ordenamiento jco. General. Por lo que se puede afirmar que el Ordenamiento Jurídico Administrativo, es el ordenamiento propio de las Administraciones Públicas pues el Derecho Administrativo es un Derecho estatutario (en el sentido de que regula un tipo especial de personas jurídicas, Administraciones públicas) Derecho común y general de las Administraciones públicas, que contiene un conjunto de normas referidas a ellas (organización, potestades…). Los demás poderes públicos que no se encuadran en las Administraciones Públicas (tales como el Consejo General del Poder Judicial, las Cámaras Legislativas, el Tribunal Constitucional o el Defensor del Pueblo también se regulan por el Derecho Administrativo pero solo en lo referido a su actividad relacionada con los Administrados y con el personal a su servicio . El O. jco. Administrativo se divide en ramas: CCAA (Comunidades Autónomas,) EELL (Entidades Locales) Universidades, Colegios profesionales… contienen un complejo sistema normativo con leyes, reglamentos estatales, reglamentos autonómicos, reglamentos provinciales, reglamentos municipales, estatutos y normas de corporaciones, universidades, etc., y que se caracterizará en su conjunto: 1.- Cuentan con una norma de cabecera. 2.- se relacionan por los principios de Supremacía, Subordinación, coordinación o cooperación, pues unas son más completas que otras. 3.-contienen una pluralidad de normas que se ordenan por los principios de: Jerarquía, competencia, Primacía, Preclusión, Supletoriedad y prevalencia. 15.-PARTICULARIDADES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO. El Ordenamiento jco. Administrativo se encuentra dotado de Unidad, coherencia (pues responde a principios comunes) Principios Generales del Derecho como informadores del ordenamiento jurídico y sus lagunas jurídicas se autointegran. Partiendo del Art. 1.1 del C.c (Código civil) encontramos las particularidades que podemos señalar: 1.*Predominio de las normas escritas, El Derecho Administrativo es predominantemente escrito, los PGD (principios generales del Derecho) plasmado en normas escritas 2.*Abundancia de nomas, señalar que todos los días se publican normas por tanto se caracteriza por la contingencia (eventualidad) y variabilidad De ahí su calificación de legislación motorizada, es decir, cambiante y variable. 3.* Variedad de normas en función de: -procedencia, rango o jerarquía. -contenido general, concreto técnico, u organizativo. -Procedimiento de elaboración diverso, ordinario o especial como el caso de los Estatutos de Autonomía. 4.* Importancia de los PGD (principios generales del derecho) más como principios informadores que como fuente supletoria. Las lagunas jcas. Se auto integran con sus propias normas y Principios del Derecho Administrativo. 5.*La costumbre y los precedentes y las prácticas administrativas tienen una función muy limitada. 6.* La importancia de la jurisprudencia, en la q la doctrina de los tribunales al interpretar y aplicar el Ordenamiento jurídico, sirve de complemento para el O.jco. (No es fuente del Derecho). La Doctrina debe ser reiterada y evolucionar (art. 3.1 C.C hace referencia al contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas) por lo que las normas han de interpretarse atendiendo a la realidad social. Junto a la del T.S el valor de la del TC se establece en el art. 40.2 LOTC (Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional) Y Art. 5.1 LOPJ (Ley Orgánica Del Poder Judicial). 16. LA COSTUMBRE. Expresa el artículo 1.3 del Código Civil que la costumbre regirá en defecto de la ley si NO es contraria a la moral o al orden público, siempre y cuando resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. Aun siendo una fuente directa del Derecho, la costumbre tiene un papel limitado en el Derecho Administrativo, y se le otorga un carácter de fuente subsidiaria. Encontramos tres modalidades clásicas de costumbre: 1.- COSTUMBRE EXTRA LEGEM: única admitida por el Derecho Adm. De ella, concurren dos variedades distintas de este tipo de costumbre: a.-Costumbre que opera por remisión de la ley, es utilizada por el Derecho Administrativo en el ámbito local. Deberá excluirse cuando exista norma en la materia. De aplicación tanto a la Admón. Pública y sujetos que se relacionan con ella ya sean administrados u otras Administraciones. Las relaciones se han de basar en el principio de confianza legítima 6.- Principio de Eficacia: art. 103.1 CE y 3.1 LRJSP La Admón. Pública debe satisfacer los intereses generales con diligencia y disponer de medios para ello. Este principio está en relación con el Principio de eficiencia, que es la eficacia en términos económicos, es decir, el equilibrio entre el gasto y servicio que presta. 7. El principio de buena administración: Art .41 de la carta de derechos Fundamentales de la U.E Implica el derecho de toda persona a que las instituciones y organismos de la UE traten sus asuntos imparcial y equitativamente dentro de un plazo razonable. Este derecho incluye: - derecho de acceso a los expedientes que les conciernan. - Obligación de las Administraciones de motivar sus decisiones. - Derecho a la reparación de daños y perjuicios causados por la Administración. - Derecho a dirigirse a la U.E en una de las lenguas de los Tratados y recibir información en la misma lengua. También: - Art 42 de la Carta: derecho de los particulares de acceso a los documentos. - Art 43 derecho a dirigirse al Defensor del Pueblo de la U.E. 8.-Principio de Transparencia: Por el la Admón. Publica debe motivar su actos art. 35 LPAC y procurar el derecho a la información de los ciudadanos (Art 13 LPAC y Ley 19/2013 de Transparencia). 19. TÉCNICAS DE ARTICULACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Las técnicas de articulación del Ordenamiento jco. Pasan fundamentalmente por el cumplimiento del Principio de Jerarquía normativa del que hay que señalar que en la cúspide esta la CE. En la zona media, las normas con fuerza de ley, y en su base los reglamentos. Al hablar de Ordenamiento jco. Se articula en base a: 1.- Principio de competencia, que supone que existen materias que van a ser reguladas exclusivamente por un ordenamiento con exclusión de los demás. Aunque puede haber otro ordenamiento jurídico que establece las bases de ordenación en la materia y otros desarrollan y ejecutan (Competencia compartida). 2.- Principio de Primacía, es decir la aplicación preferente de un Ordenamiento jco. Sobre otro, de tal manera que el ordenamiento jurídico que se aplica desplaza al todos los demás. 3.- Principio de preclusión, una materia pueda ser regulada por varios Ordenamientos jurídicos, y si es regulada por uno de ellos, excluye la posibilidad de que después sea regulada por los otros. 4.- Principio de supletoriedad, situación en la que en un Ordenamiento jco. no existe norma aplicable, se aplicará supletoriamente la norma de otro Ordenamiento jco. 5.- Principio de Prevalencia, supuestos en que no se respeten los Principios de competencia y de primacía y, por tanto, se generan conflictos de aplicación entre normas de varios ordenamientos jurídicos, de tal manera que, hasta la resolución de tales conflictos por el Tribunal competente, prevalecerá la aplicación de un ordenamiento jurídico concreto y no del otro. 20. LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y SU JUSTIFICACIÓN. La potestad reglamentaria es el poder jco. Que se atribuye al poder ejecutivo y a la admón. Pública para dictar reglamentos, subordinados a normas con fuerza de ley. Se debe a que el Poder legislativo no puede regularlo todo, por lo que se hace necesario que tanto el Gobierno como la Administración tengan capacidad ara dictar normas. Además determinadas Entidades locales (EELL) al no gozar de potestad legislativa, la potestad reglamentaria se convierte en su única fuente de producción normativa. En este particular, tal vez el problema sea la excesiva proliferación de reglamentos. La gran trascendencia de la potestad reglamentaria comporta que se haya atribuido explícitamente (evidente y manifiesta) al Gobierno del Estado en la CE art. 97 y de manera implícita (sobreentendida, supuesta) a la Administración Pública estatal, autonómica y local en el artículo 106.1 de la CE; y a Municipios, provincia y CCAA. Art. 137 CE . Por último destacar que el reconocimiento de la potestad reglamentaria no aparece exclusivamente en la Constitución, como hemos señalado anteriormente, pues las leyes también pueden atribuir potestades reglamentarias a las distintas Administraciones Públicas. 21. LOS TITULARES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. Son titulares de la potestad reglamentaria el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. En cada una de ellas hay que distinguir entre la potestad reglamentaria externa “ad extra” y la potestad reglamentaria interna “ad intra”. Una u otra depende de a quien se dirigida. 1.- ESTADO cabe distinguir entre la Potestad reglamentaria externa “ad extra” atribuida al Gobierno y la potestad reglamentaria interna “ad intra.” atribuida a la Admón. Del Estado. En cuanto a la jerarquía de sus disposiciones serán los aprobados: 1.-Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 2.- Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. 3.-Resto de las disposiciones aprobadas por órganos jerárquicamente inferiores, cuyas denominaciones son Instrucciones, resoluciones o circulares. 2.- CCAA la potestad reglamentaria externa ad extra, sólo se atribuye al Gobierno Autonómico, cuyos reglamentos dictados por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas reciben el nombre de Decretos. Mientras que la potestad reglamentaria interna se atribuye a los órganos de la Administración Autonómica y sus reglamentos reciben el nombre de Órdenes. Por último indicar que ciertas disposiciones de los Consejeros delegados del gobierno y otros órganos de rango inferior pueden tener carácter reglamentario. 3.- ENTIDADES LOCALES (EELL) En ella hay que distinguir entre las Entidades territoriales y la Entidades no territoriales: La potestad reglamentaria ad extra pertenece a Las Entidades Territoriales que son Administración Pública y que incorpora representación política. Concretamente, va a ser el Pleno del Municipio de la Provincia el que tenga atribuida la potestad reglamentaria, teniendo sus reglamentos la denominación de Reglamentos y Ordenanzas. Aunque el Alcalde puede dictar Bandos y Reglamentos de Necesidad. 4.-En cuanto a la potestad reglamentaria de los Entidades No Territoriales la Constitución les garantiza potestad reglamentaria en el caso de los Colegios Profesionales y las Universidades. Normalmente aquí es una potestad reglamentaria interna (dirigida precisamente a la organización interna). Las autoridades independientes, gozan de potestad reglamentaria externa y pueden dictar reglamentos que reciben el nombre de Circulares. Y que hay que diferencia de las circulares no normativas denominadas instrucciones. 22. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. Los reglamentos no son mandatos jurídicos emanados directamente del Poder Legislativo, sino que comportan el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración Pública. Potestad discrecional, porque la Administración tiene un margen de libre elección entre posibilidades igualmente lícitas. La potestad reglamentaria va a estar sujeta a una serie de límites: 1.- no pueden vulnerar: - CE -Leyes. -Normas de derecho comunitario europeo ni los tratados internacionales (ttii) celebrados por españa. -Preceptos de un reglamento superior. 2.- respeto al principio de reserva de ley: Le esta vedado regular materias reservadas a la Ley (128.2 LPAC 3.-Respeto a los principios generales del derecho, (pgd) y sometimiento de la Administración Pública a estos principios, según la constitución, y que son: legalidad, jerarquía, publicidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. 4.- el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de actuar de acuerdo a estos principios (129LPAC): a) Principios de necesidad y eficacia. b) Principio de proporcionalidad. c) Principio de seguridad jurídica. d) Principio de Transparencia. e) Principio de eficiencia. f) Principio de estabilidad presupuestaria. En cuanto a las materias que pueden regular, la doctrina se debate entre su admisibilidad exclusiva para cuestiones de carácter organizativo y administrativo del ámbito de la Administración y su admisibilidad para cuestiones de carácter jurídico. 3) REGLAMENTO DE NECESIDAD. De carácter excepcional, y que debe respetar el principio de proporcionalidad. Se dictan de manera transitoria, permanecerán mientras dure la situación. Por razones extraordinarias de necesidad, situaciones de catástrofe, calamidad o grave riesgo para las personas y bienes, estos reglamentos Además, nos encontramos con una segunda clasificación, por su origen, se diferencia entre reglamentos estatales, autonómicos y locales. 1.- REGLAMENTOS ESTATALES dictados por el Gobierno y por la Administración Pública del Estado. Se ajustan a una jerarquía por la cual en primer lugar aparecen las disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros, y en segundo lugar, las disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. No obstante, también hay reglamentos aprobados por órganos jerárquicamente inferiores, como por ejemplo los secretarios de Estado. 2.- REGLAMENTOS AUTONOMICOS dictados por el Gobierno y por la Admón. de CCAA. Los reglamentos dictados por el Gobierno Autonómico y por su Presidente se denominan Decretos, mientras que los dictados por las Consejerías se llaman Órdenes. Están subordinados a las leyes estatales o autonómicas. Cuando desarrollan legislación básica del Estado, debe hablarse de relación entre distintas ramas del ordenamiento jurídico-administrativo y la función de estos reglamentos autonómicos no se limita a desarrollar y completar la ley básica estatal, sino que permite el ejercicio de las competencias propias de la CCAA. 3.- REGLAMENTOS LOCALES, dictados por el Pleno del Municipio o de la Provincia y son denominados Reglamentos y Ordenanzas. El alcalde puede dictar Bandos y Reglamentos de Necesidad. Las relaciones de los reglamentos locales con la legislación estatal y autonómica no son de jerarquía, sino de competencia. 4.- REGLAMENTOS ADMÓN. NO TERRITORIALES, Y ADMÓN. INSTITUCIONAL, se deriva de la atribución de la potestad reglamentaria a Colegios Profesionales y Universidades, ya que pueden dictar sus propios estatutos. 26. PRINCIPIOS QUE PRESIDEN LA RELACIÓN LEY-REGLAMENTO. LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS. Partiendo de que la ley posee un valor superior en cuanto a jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico, puede regular cualquier materia, además existen materias reservadas a la ley. Encontramos una serie de principios que presiden dicha relación: 1.-PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, el Reglamento está subordinado a la ley, incluidas las disposiciones normativas con fuerza de ley como Decretos Leyes y Decretos Legislativos. Si el reglamento vulnera preceptos de la ley, será nulo, iría contra del Principio de Legalidad y del Principio de Jerarquía Normativa. 2.- RESERVA DE LEY, obligación para el legislador de regular determinadas materias por ley. Solo pueden dictarse reglamentos ejecutivos para servir de complemento a la regulación legal. La reserva de ley puede tener una extensión horizontal o vertical, por lo que habrá que analizar los supuestos concretos para ver su intensidad. En el caso de que una materia no tenga Reserva de Ley, y esté regulada por ley sólo el reglamento que se dicte será ejecutivo, para el desarrollo y complemento dicha ley. Se podrán dictar reglamentos independientes cuando se produzca una Previa deslegalización. 3.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN DEL REGLAMENTO CON LA LEY. Esta colaboración se presentará de una forma u otra en función de si existe o no reserva de ley en la materia a regular. a. -si existe reserva de ley, es necesaria la remisión al Reglamento. b.- Si no existe reserva de ley, pero está regulada la materia por ley, su remisión es común pero no necesaria. Esta remisión puede ser de diversos tipos: *-La ley establece los principios generales y objetivos y se remita al Reglamento para todo lo demás. *-Ley que efectúa regulación detallada y el reglamento lo desarrolla. *-Reenvíos en Blanco, el legislador hace una remisión de sus facultades normativas al Reglamento, pero NO en materias reservadas a la Ley. *-Reenvíos mediante cláusulas generales y autorizan reenvíos específicas. 4.- DESLEGALIZACIÓN, una materia que era regulada por ley, pasa a regularse por un reglamento, modificando, denegando preceptos con rango legal. Baja el rango normativo exigible a la materia en cuestión, lo que permite al reglamento regular dicha materia. La deslegalizacion no es posible en materias con reserva de ley. En cuanto a la INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS, lo que comporta es la subordinación de los actos administrativos a las normas jurídicas y, concretamente, a los reglamentos administrativos. Los actos administrativos aunque hayan sido dictados por órganos de igual o superior jerarquía a aquel que dicta el Reglamento, No pueden vulnerar lo establecido en el Reglamento. 27. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS. En la LPAC No existe una forma común de elaboración de Reglamentos para toda la Admón. Pública por ello se ha de distinguir ente: 1.-REGLAMENTOS ESTATALES: Iniciación: por el centro directivo competente, con la elaboración de proyecto de disposición reglamentaria. Dicho Centro directivo elaborara así mismo, con carácter preceptivo, una Memoria de análisis del Impacto Normativo. *-Se efectuara los estudios y consultas, necesarias para garantizar el acierto y legalidad del mismo. Audiencia *-Si afecta a derechos e intereses de los ciudadanos se abrirá audiencia durante un mínimo de 15 días, de forma directa (ciudadanos) o a través de las asociaciones reconocidas por la ley, que represente o agrupen a los ciudadanos con el objeto y fines de la disposición. *- La decisión sobre el procedimiento para dar audiencia debe ser motivado. Además será sometido a información pública si es necesario. *- el trámite a la audiencia de los ciudadanos puede: -abreviarse hasta unos siete días u omitirse, (en cualquier caso siempre motivado). -No será necesario si las organizaciones han participado mediante informes o consultas. -el trámite de audiencia no es aplicable en Reglamentos que regulen los órganos, cargos y autoridades de la L.G, ni los Reglamentos orgánicos de la de Admón. General del Estado Proyecto Informado por la Secretaría General Técnica (S.G.T) y los casos previstos por el Consejo de Estado. En el caso de que el reglamento pueda afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA será necesario un informe previo del Ministerio de Admón. Públicas. Publicación Para su entrada en vigor, es necesario su publicación integra en el B.O.E Si se omite cualquiera de estos trámites se producirá la nulidad de pleno derecho o vicio de anulabilidad en algunos casos. PROCEDIMIENTO DE URGENCIA La tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de reglamentos estatales se acordara por el consejo de ministros a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa. Los plazos se reducen a la mitad. Casos: - Trasposición de normativa de la UE .- otras circunstancias extraordinarias no previstas con anterioridad pero que exijan la aprobación de la norma. 2.-REGLAMENTOS AUTONÓMICOS A partir de la Ley del 30/92, LRJPAC se ha de atender únicamente a la legislación autonómica sobre la materia contenidas en las leyes de gobierno y Admón. De las CCAA. En el caso de Reglamentos Ejecutivos Autonómicos, el dictamen del Consejo de estado solo es preceptivo si desarrolla leyes estatales. Debe precisarse, a partir del actual artículo 133.4 LPAC que los trámites de consulta previa y de audiencia previa exigidos en el procedimiento de elaboración de reglamentos estatales, son así mismo de aplicación para la elaboración de reglamentos que emanen de la Administración Autonómica. 3.- ORDENANZAS LOCALES *Aprobación inicial por el Pleno. *Información pública y Audiencia, plazo mínimo de 30 días para reclamaciones y sugerencias. *Resolución de las reclamaciones y sugerencias *Aprobación definitiva por el pleno. *Si no existiera ninguna reclamación ni sugerencia se considerara adoptada la Ordenanza - Entidades creadas para la ordenación y disciplina de sectores económicos, más conocidos por “Entes reguladores”. Algunos de ellos son: * Banco de España. * La Comisión Nacional del mercado de Valores. * La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 31. OTRAS PERSONIFICACIONES JURIDICAS DEPENDIENTES DEL SECTOR PÚBLICO. Las Administraciones territoriales también pueden crear otro tipo de personificaciones, que no tienen la consideración de Administración Publica, aunque si forman parte del sector público, siempre en el marco establecido por el ordenamiento jurídico. La LRJSP refiere las siguientes: *Sociedades mercantiles estatales. - Se regirán por lo previsto en la LRJSP y en el ordenamiento jurídico privado. - En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad Pública. Podemos mencionar las sociedades mercantiles de participación mayoritaria o exclusivamente publica que puede ser creada tanto por el Estado como por las CCAA. * Fundaciones públicas, constituidas con otros sujetos públicos o privados. - La LRSP las denomina Fundaciones del Sector Publico estatal si reúnen los requisitos exigidos - Sus actividades propias se realizan sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general. - Son creadas conforme a la Ley de Fundaciones (50/2012). - No pueden ejercer potestades públicas, actúan en general sometidas al derecho Privado. - Son entes de naturaleza privada que no pueden desempeñar funciones públicas. 32. LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Definición: La Admón. Como conjunto de entes subordinados a la ley y que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúan de acuerdo a los Principios Constitucionales de Eficacia, Jerarquía, Descentralización, desconcentración y Coordinación. Con sometimiento pleno a la ley y al Derecho art. 103 CE. Ahora bien, junto a estos principios Constitucionales hay que resaltar los recogidos en la LRJSP en materia organizativa y de actuación con pleno respeto a unos principios. Incluido el de jerarquía administrativa y de acuerdo con los siguientes principios de organización: - Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. - Economía, suficiencia y adecuación de los medios a los fines institucionales. - Cooperación, colaboración, y coordinación entre las administraciones Públicas. - Desconcentración: tanto funcional como Territorial. Se añade que las Administraciones Publicas deberán respetar los principios de: Principio de Buena fe, Principio de Confianza legítima, Principio Eficiencia, los Principios de objetividad transparencia y participación. Por último los principios surgidos en el ámbito de la UE (Unión Europea) y que se han visto reflejados en EEA (Estatutos de Autonomía) y que son los Principios de Buena Admón. y de Buena Gestión financiera. 33. EL PRINCIPIO DE EFICACIA. Definición: supone la organización y funcionamiento administrativa, ha de estar diseñadas para garantizar la consecución de objetivos propuestos por el Ordenamiento jco. Sus caracteres son: 1.- Debe ser ligado a la planificación. 2.-La actividad se realiza sin demoras 3.-se proyecta en diversos sectores Este principio de eficacia encuentra su límite en el principio de legalidad, pues el fin no siempre justifica los medios empleados. En cuanto al principio de eficiencia, éste va encaminado a obtener los mejores resultados con menos costes tanto humanos, como materiales, tecnológicos y financieros. Por lo que la distinción entre eficacia y eficiencia, difiere, en el sentido que la eficiencia hace referencia en la mejor utilización de los recursos, en tanto que la eficacia hace referencia en la capacidad para alcanzar un objetivo, aunque en el proceso no se haya hecho el mejor uso de los recursos. 34. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA ADMINISTRATIVA. Definición: Es la relación que asocia por razón del rango a distintos órganos dentro de un mismo ente administrativo, con la misma competencia material de forma que el superior jerárquico tiene facultades sobre el subordinado. El principio de jerarquía se caracteriza por cuatro elementos fundamentales que son: *Supervisión, *Dirección, *Inspección, y *Resolución de Conflictos, que a su vez confiere facultades del superior jerárquico (director) sobre su subordinado. -dictar órdenes. -inspeccionar su actividad. -Resolver conflictos. -anular actos inferiores. -Recabar atribuciones ejercer la potestad disciplinaria.-Delegar, y Resolver los recursos de alzada interpuestos contra órganos inferiores. Es de gran importancia en la actualidad ya que el sometimiento al Estado de Derecho de la Admón. Publica implica que esas facultades no son absolutas ni libres. 35. LOS PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN: DIFERENCIAS. DEFINICIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN: Transferencia de titularidad de funciones y competencias de un nivel territorial superior a otros donde hablamos de descentralización territorial; O a entes institucionales que hablaremos de descentralización funcional, cuando es a entes de la misma admón. Dicha titularidad pasa a ser ejercida como propia. La descentralización puede consistir tanto en atribuir funciones públicas como en disminuir formas de fiscalización (inspección, comprobación), o tutela (protección, amparo). El principio de descentralización se ha de completar con el principio de autonomía recogido en el art. 137 CE que dota a las entidades descentralizadas de poder de decisión de sus respectivos intereses, siempre y cuando: 1.- permita determinados mecanismos de tutela del ente descentralizador (estado) 2.- no colisione con el Principio de Soberanía Nacional. *No viene en las preguntas Clave *DEFINICIÓN DE DESCONCENTRACIÓN: Trasferencia de competencias de forma permanente y establece de un órgano superior a otro inferior central o periférico, o dentro de un mismo ente público, también puede consistir en la disminución de lazos de control o subordinación entre ellos. Las características de la desconcentración son: 1. Sujetos sin personalidad y puede ser horizontal hacia órganos de igual nivel o vertical de un órgano superior a otro inferior La finalidad de la desconcentración es. a.- Aligerar de cometidos (tareas, funciones) a órganos centrales. b. Acercar la Administración al administrado, trasladando la titularidad de competencias. 36. EL EJERCICIO COMPETENCIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y LA ALTERACION EN SU EJERCICIO. Definición: Conjunto de facultades poderes y atribuciones que el Ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano. A ella (la competencia) se refiere el art. 8 LRJSP Características: 1.- Es irrenunciable y se ejerce por órganos autorizados salvo en los casos de delegación (la realizan por concesión de órgano superior a inferior) o en caso de avocación. 2.- Da seguridad Jca. De manera que los administrados saben si las decisiones de un órgano son de su competencia y por tanto válidas Señalar que las competencias son del órgano y NO de la persona titular y dichas competencias continuaran en caso de relevo o vacante del titular. Criterios de atribución de competencias: a.- Por razón de jerarquía, en función del nivel jerárquico de cada órgano. b.- Por razón de territorio, en función del territorio en que se ejercen c.-Por razón de la materia, distribución por fines en distintos órganos que no guardan relación jerárquica. Si una disposición atribuye competencias a una Admón. Sin especificar el organismo que debe ejercerla, corresponderá a órganos inferiores competentes por razón de la materia y el territorio y de existir varios al superior jerárquico. Existen supuestos de alteración de competencias: A) Delegación de competencias. Es la transmisión del ejercicio de una competencia propia de un órgano (delegante) a otro (delegado) de la misma Administración, que no necesariamente ha de ser subordinado. Existen materias no susceptibles de delegación. Señalar que las competencias delegadas no pueden delegarse de nuevo porque no se tiene la titularidad y que la delegación será revocable en cualquier momento. B) Avocación. Es lo contrario que la delegación. Consiste en la atracción por el Órgano superior de competencias que corresponden al órgano inferior. C) Encomienda de Gestión. Según el artículo 11.1 LRJSP: Estos conflictos también pueden ser: - Positivos. El órgano jurisdiccional que se considera competente pide la inhibición del órgano administrativo. - Negativos. El órgano administrativo dirigirá oficio de inhibición al juzgado o tribunal. 41. LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. Su régimen difiere según sean decisorios o consultivos, Regulado por la LRJSP en los artículos 15 a 18 y de ahí se extrae sus notas esenciales, que son: Formando por pluralidad de miembros, siempre hay un presidente y un secretario * Las funciones del Presidente: -Preside las sesiones. -Dirime con su voto empates. -Fija el orden del día -Ejerce las funciones inherentes a su cargo. *Las funciones del secretario: - Asiste a reuniones con voz y sin voto excepto si es nombrado entre los miembros. -Convoca sesiones previa fijación del orden del día por el Presidente. -Despacha los asuntos - Levanta el acta de las sesiones y además, expide las certificaciones sobre los acuerdos adoptados. 1.-Podran formar sus sesiones de forma presencial o a distancia. 2.- Para la constitución del órgano, se necesita la presencia del Presidente y del Secretario así como la mitad de sus miembros en primera convocatoria. 3.- Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si este no está previsto por sus normas de funcionamiento. 4.- salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas por medios electrónicos junto con el orden del día. 5.- No podrá debatirse ningún asunto que no figure en el orden del día. La Excepción está salvo que el asunto sea de urgencia 6.- Los Acuerdos se adoptan por Mayorías de votos, salvo previsión de mayorías cualificadas. 7.-Si sus miembros votan en contra o se abstienen en un asunto, estarán exentos de responsabilidad derivada del acuerdo del órgano. 8.- De cada sesión que se celebre por el órgano colegiado, el secretario levantara acta. 9.- Podrán grabarse las sesiones y junto con el certificado del secretario de su autenticidad acompañar el acta. 10.- Quienes acrediten la titularidad de un interés legitimo podrán dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. 42.- CONCEPTO, SIGNIFICADO Y FUNDAMENTO DE LA e-ADMINISTRACIÓN. El concepto hace referencia a una forma de relación entre la Administración Publica y los ciudadanos e interesados basada en la utilización de las nuevas tecnologías y sistemas de comunicación. Este concepto de Administración implica dos ideas o vertientes: - Supone la documentación de la actividad administrativa en formato digital a los efectos de conservación en archivos electrónicos. - La generalización del uso de Internet u otras redes telemáticas para la comunicación entre administración y administrados o de las propias entidades del sector publico entre sí. Estos fenómenos de la digitalización o información y de la comunicación telemática se deben al desarrollo de las denominadas TIC. Cambiando las relaciones sociales y afectando a la forma y contenido de las relaciones jurídico-administrativas en la actualidad. Esta utilización de medios se ha impulsado vertiginosamente en los últimos años como consecuencia de la demanda social de modernización de las estructuras y actividad administrativas. La implantación de la relación jurídico-administrativa electrónica es requisito necesario para lograr la pretendida modernización de la Administración Publica. La incorporación de los medios electrónicos a la actuación administrativa supone un cambio en las formas más que en el fondo, una aportación de nuevos medios a disposición de la Administración. 43.- COMENTE LAS PRINCIPALES CUESTIONES JURIDICAS DERIVADAS DE LA IMPLANTACION DE LA e-ADMINISTRACION. La implantación del modelo de Administración electrónica y la tramitación telemática de los procedimientos administrativos han supuesto una ventaja para la Administración y los ciudadanos, aunque desde una perspectiva jurídica presenta algunos inconvenientes, que el derecho administrativo ayudado por la tecnología ha tenido o tiene que solventar. Ventajas. Se elimina el problema de las distancias, los horarios, la presentación de documentos, la realización de notificaciones o del acceso a la información permitiendo una mayor rapidez. Mencionar también la aportación de multitud de herramientas que favorecen la simplificación, calidad y agilización de la actuación administrativa. Por un lado el funcionamiento de la administración electrónica supone la necesidad de superar problemas técnicos y organizativos tales como: - el coste de implantación. - la formación de empleados públicos y reasignación de efectivos. Pero sobre todo: - La necesidad de compatibilidad de los sistemas empleados por la a. Pública para lograr la interoperabilidad. - La seguridad en la relación jurídico-administrativa. Dese un punto de vista jurídico, los problemas de la implantación de la Administración electrónica son los siguientes: - La necesidad de acreditar la identidad. - La garantía de la autenticidad de los documentos. - La garantía de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas. - La necesidad de la conservación del acto administrativo. - La acreditación de la efectividad y momento en el que se producen las notificaciones. - La garantía del principio de igualdad. La confianza de los administrados en el funcionamiento de la e-Administración se ha logrado a través de la regulación administrativas de dos soluciones técnicas: - La firma electrónica. - El certificado digital. 44.- DESTAQUE LAS CUESTIONES FUNDAMENTALES EN EL PROCESO NORMATIVO DE IMPLANTACION DE LA ADMINISTRACION ELECTRONICA, EXPLICANDO COMO SE HA DESARROLLADO EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A RELACIONARSE CON LA ADMINISTRACION A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS Y SU CONFIGURACION ACTUAL. Se han pasado en unos años de no disponer de un solo ordenador en la mayoría de las entidades públicas a la paralización de la actividad administrativa cuando se cae la red. Actuaciones programáticas como el Plan Info XXI o planes de acción como e-Europe han marcado síntomas visibles del proceso de cambio. En cualquier caso, el objetivo de incorporar los medios electrónicos y telemáticos a la actividad administrativa requiere la creación de un marco normativo adecuado. La primera referencia normativa básica a esta cuestión fue el articulo 45 LRJPAC que simplemente realizo una declaración de intenciones y de previsión. El articulo 38.3 LRJPAC dispuso la obligación de instalar los registros de entrada de documentos a las Administraciones en soporte informático. De esta recomendación y declaración de intención de impulsar la Administración electrónica se pasó a establecer un deber de llevar a cabo tal impulso con la Ley 24/2001 y la Ley de bases de régimen Local- Se publicaron diversas normas de interés en esta materia: -RD 2631/1996. - RD 772/1999. Sobre todo, cabe destacar dos normas que constituyen un verdadero soporte y fundamento de la Administración electrónica: - La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. - La Ley 59/2003 de Firma Electrónica. Posteriormente se aprobó el RD 1553/2005 por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica con base a una directiva CE. Es a partir de esas normas, cuando se llega al reconocimiento de la obligación de la Administración de desarrollar esta forma de relaciones administrativas y de implantar definitivamente la e-Administración con la Ley 11/2007. Fue esta Ley, derogada ahora por la Ley 39/2015, la que culmino el proceso normativo encaminado hacia la tramitación electrónica del proceso administrativo y la implantación de la e-Administración en nuestro país. Esta Ley derogo todas las disposiciones de la Ley 30/92 referentes a ello y reconoció el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones publicas. En desarrollo de esta Ley, se publicaron tres reglamentos, que continúan vigentes aunque con algunas modificaciones: - RD 1671/2009. - RD 3/2010. - RD 4/ 2010. La identificación de los ciudadanos o interesados consiste en la verificación de su identidad por parte de los servicios obtenidos en su DNI. La LPAC recurre a un sistema amplio de identificación, aunque admite dos sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados: - La firma electrónica. - El sello electrónico. La firma electrónica es un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de las redes de telecomunicaciones. Es preciso que se trate de sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada. Así: La Firma electrónica Avanzada es la que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a los que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su control. La firma electrónica reconocida es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma En cuanto a los certificados electrónicos, estos son documentos firmados electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad. El DNI electrónico es un certificado electrónico reconocido que acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo. El sello electrónico es una modalidad de firma electrónica del documento utilizado por personas jurídicas o entidades sin personalidad. Los sistemas de clave concertadas funcionan a través de la plataforma CLAVE para identificación ante la Administración. Plataforma que ofrece la posibilidad de justificar la identificación o realizar la firma en la NUBE con certificados personales custodiados por servidores remotos. Se abre por tanto la posibilidad de acceso a la red en cualquier momento y lugar. 48.- LOS SERVICIOS ELECTRONICOS BASICOS QUE DEBEN PRESTAR LAS ADMINISTRACIONES. A) La creación de las sedes electrónicas y el portal de Internet. Imprescindible para la viabilidad de la relación electrónica y el logro de las garantías de seguridad y accesibilidad es que cada Administración debe crear una sede electrónica con sujeción a los principios del derecho Administrativo en el ámbito de la e-Administración. La sede electrónica es una oficina virtual de las Administraciones Públicas que la LRJSP define como la dirección electrónica cuya titularidad corresponde a una administración Pública en el ejercicio de sus competencias. A través de ella se pueden llevar a cabo todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración Publica o de los ciudadanos por medios electrónicos. Su característica principal es la responsabilidad que conlleva para la Administración titular de la misma respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de ella. El Portal de Internet es la denominación que recibe el punto de acceso electrónico cuyo titular es la Administración, que permite el acceso a la información publicada en sede electrónica. Constituye el instrumento para comunicarse con las administraciones Públicas: - Acceso a notificaciones electrónicas. - Conocer el estado de los procedimientos. - El sentido del silencio Administrativo. - Órgano competente de Instrucción y resolución. - Actos de trámite. - Obtener copia de documentos. B) La creación y puesta en funcionamiento de los registros electrónicos. De manera simultánea a la sede electrónica las Administraciones tienen que crear un registro electrónico de entrada de documentos y otro de salida. Son obligatorios para las Administraciones pero potestativos para las entidades instrumentales. La LPAC establece que: - La sede electrónica a través de la cual se accede a los registros electrónicos debe publicar una relación de trámites administrativos que pueden realizarse a través de dicho registro. - Todas las Administraciones han de disponer de un listado de las oficinas en la que se presta asistencia en la presentación electrónica de documentos. El funcionamiento de estos registros es similar al de los presenciales, aunque en estos últimos se han de digitalizar los documentos. C) La articulación de un sistema de notificaciones electrónicas y de avisos mediante correo electrónico. Para la LPAC ha de entenderse la notificación electrónica como la forma preferente en los supuestos en los que la propia LPAC ha previsto la obligatoriedad de la relación jurídico-administrativa electrónica. Pero puede adquirir carácter subsidiario cuando: - en caso de comparecencia espontanea del interesado en las oficinas de asistencia de registro. - Cuando resulte necesario que la notificación la efectúe el empleado público. Se excluye la notificación electrónica de forma general en los supuestos en que el acto que se ha de notificar venga acompañado de elementos no digitalizables o contenga medios de pago a favor de los destinatarios. Se contemplan en la LPAC varios sistemas para la práctica de la notificación electrónica: 1.- Notificación mediante comparecencia en sede electrónica. 2.- A través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. 3.- A través de los puntos de acceso general (portales de Internet). No es un medio de notificación el email o correo electrónico, que solo puede ser utilizado como medio de realizar avisos de que se haya puesto a disposición la notificación electrónica en la sede. D) El establecimiento de un sistema de pagos electrónico. También se configura como un servicio de que deben ofrecer las Administraciones publicas cuando exista una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda Pública. La LPAC informa del carácter preferente de esta forma de pago, siempre y cuando sea posible, a través de tarjeta de crédito y debito, transferencia bancaria…. E) El archivo electrónico único. La LPAC ha establecido la obligación de establecer un archivo electrónico único en cada Administración en los que se deberán conservar todos los documentos electrónicos correspondientes a procedimientos finalizados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su accesibilidad. Se establece la obligatoriedad de la digitalización de documentos anteriores a la entrada en vigor de la LPAC. F) El Registro de Apoderamientos. Dispone la LPAC de la obligación de cada Administración de Publica de contar con un Registro Electrónico de Apoderamientos para inscribir los apoderamientos Apud Acta efectuados por los interesados. En al AGE este registro es el Registro electrónico de Apoderamientos de la AGE en el que podrán adherirse los registros de las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia. Además de los registros de apoderamientos de las administraciones, cada Organismo puede disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. Todos los registros han de poder admitir la consulta por parte de los demás registros. 49.- LA REALIZACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN FORMA ELECTRONICA Y LA RESOLUCION AUTOMATIZADA DE PROCEDIMIENTOS. No existe una definición expresa del expediente administrativo electrónico, pues no hay diferencia entre un expediente tramitado por medios electrónicos o uno tramitado al estilo tradicional. La obligatoria tramitación del expediente administrativo electrónico puede considerarse otra previsión fundamental de la LPAC. La peculiaridad de los expedientes administrativos en el nuevo formato es que un documento pueda formar parte de distintos expedientes electrónicos. Por ello son necesarios dos requisitos: -Que los documentos que lo integran y los sistemas empleados para su formación cumplan con las condiciones previstas en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad. -Que dicho expediente este estructurado en torno a un índice electrónico autenticado. En los expedientes electrónicos deberá constar copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Dicha resolución, en ocasiones, podrá adoptarse de forma automatizada. En cuanto a esta posibilidad de resolución automatizada del procedimiento, cabria distinguir: - aquellas actuaciones administrativas en la que es imprescindible la participación de un elemento subjetivo de aquellas otras que solo requieren un carácter estrictamente declarativo. Incluyéndose en estas últimas, las actuaciones regladas donde si cabria admitir la completa automatización de la decisión administrativa. 50.-CONCEPTO, REGULACIÓN E IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El principio de legalidad significa que es la ley la que otorga poderes a los órganos públicos y la que establece las condiciones para el ejercicio de los mismos. En la Constitución, la proclamación general del principio de legalidad la encontramos en el artículo 9.3, existiendo en esta otras manifestaciones más especificas como la legalidad penal y sancionadora 54.-CARACTERÍSTICAS DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. A) Las potestades administrativas tienen origen en una norma jurídica. B) Son inagotables, pues subsisten después de su ejercicio. C) Se configuran en términos generales, pero se aplican a casos particulares D) Su ejercicio es Erga Omnes. E) Son exorbitantes, porque otorgan a la Administración una posición de superioridad frente a los particulares. F) Se otorgan a la Administración para satisfacer el interés general G) Se atribuyen para un fin determinado y no es válido su ejercicio para otro fin distinto. H) No son ilimitadas, pues están limitadas por el ordenamiento jurídico. I) Se imponen por sí mismas obligatoriamente a sus destinatarios como manifestación de la autotutela de la Administración. J) Son imprescriptibles, aunque pueden caducar. K) Son irrenunciables y de ejercicio obligatorio por la Administración. L) Son intransmisibles, por lo que no se pueden trasmitir a terceros. LL) Son Públicas en cuanto se regulan por el derecho administrativo y se otorgan a las Administraciones Publicas para el cumplimiento de fines de interés general. M) Su ejercicio está sometido a control judicial. 55.- CLASES DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS. Existen diferentes clases de potestades administrativas en atención a varios criterios doctrinales: A) Por la forma de la atribución de la potestad: la potestad solo existe en cuanto que una norma habilita a la Administración para su ejercicio. La potestad puede ser expresa o implícita. Siendo expresa en materias reservadas a la ley. Pudiendo ser también potestades legales o reglamentarias. B) Por su grado de especificación: La potestad es específica cuando la norma concreta los medios para su ejercicio, órgano competente y procedimiento. Es genérica cuando la norma no realiza esa concreción. C) Por su contenido material: en función de la materia sobre la que se despliega la potestad puede ser reglamentaria, expropiatoria, sancionadora, tributaria, etc D) Por el tipo de relación a la que afecta: la potestad puede ser de sujeción especial, cuando afecta a las relaciones de especial intensidad entre Administración y los particulares o de sujeción general cuando afecta a todas las personas por igual. E) Por su incidencia en el ordenamiento jurídico: la potestad es modificativa cuando crea, modifica o extingue relaciones jurídicas y es conservativa cuando protege relaciones ya creadas. F) Por el grado de predeterminación normativa: la norma que atribuye la potestad puede establecer más o menos libertad de apreciación o margen de valoración subjetiva por parte de la Administración en el ejercicio de la potestad. Pudiéndose distinguir: - La potestad es reglada si la norma jurídica que la atribuye define con detalle y precisión todas las condiciones de su ejercicio y sus consecuencias sin dejar margen de libre apreciación a la Administración. - La potestad es Discrecional si la norma jurídica que la atribuye no predetermina las condiciones y consecuencias de su ejercicio, sino que habilita a la Administración para que las determine en el caso concreto y elija entre diversas opciones igualmente validas. Algunos autores son partidarios de que se reduzca el margen de discrecionalidad, defendiendo que sea el control jurisdiccional el que llegue al fondo de la decisión discrecional. En cambio otros autores consideran esencial la discrecionalidad administrativa. En todo caso las potestades discrecionales son necesarias ya que el legislador es incapaz de determinar todas las opciones posibles a leyes y la Constitución otorga a la Administración unas funciones para la satisfacción del interés general, que no se limitan a la ejecución exclusiva de la ley. La potestad discrecional no otorga a la Administración un poder omnímodo ya que está prohibida la arbitrariedad y por que la actuación administrativa está sometida a límites y controles. 56.- LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA. Es un supuesto particular o especialidad de la discrecionalidad administrativa, aunque a diferencia de esta, la discrecionalidad técnica le obliga a la Administración a asumir el juicio técnico realizado por especialistas en la materia conforme a las reglas de una disciplina técnica. Uno de los ámbitos de la discrecionalidad técnica son los procesos de acceso al empleo público a través de la valoración de las comisiones de selección mediante criterios técnicos. Los tribunales de justicia pueden revisar el ejercicio de la discrecionalidad técnica: elementos reglados del acto, desviación de poder, decisión arbitraria.. Aunque en la práctica esta revisión judicial es limitada ya que los tribunales son reacios a enjuiciar el núcleo de la valoración técnica realizada por un órgano administrativo sobre la base de que ellos solo realizan juicios jurídicos. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en cuanto a que procede esta revisión judicial siempre de que se trate de desviación de poder, decisión arbitraria, ausencia de toda justificación del criterio adoptado o error debidamente acreditado. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo. En el recurso contencioso administrativo se recurre al dictamen de peritos y a la regla de la sana critica. 57.- LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. Las normas emplean conceptos jurídicos que no precisan de una labor interpretativa ya que su significado está incluido en su texto (Ej: mayoría de edad). Aunque las normas también pueden contener conceptos jurídicos abstractos o indeterminados. Significado que no se aprecia en el texto de la norma y solo puede conocerse tras una operación intelectual de concreción o determinación. Es el caso del justiprecio, concepto jurídico indeterminado. La indeterminación del enunciado de la norma no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones de esta, las cuales solo permiten una única solución justa en cada caso. Para la concreción de los conceptos jurídicos indeterminados se aplican criterios de experiencia, que recaen sobre hechos: “El Justiprecio”; o juicios de valor, que se basan en razones políticas, como el “interés general”. Para la concreción del concepto jurídico indeterminado, la doctrina alemana distinguió de tres zonas concéntricas en función de la mayor o menor certeza: 1.- El núcleo de los conceptos. Claridad sobre el significado del concepto. 2.- El halo. Zona de incertidumbre. 3.- La zona de certeza negativa o de oscuridad. Ámbito de certeza sobre lo que no significa el concepto. La jurisprudencia reconoce a la Administración un margen de apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados que se desarrolla en la zona de incertidumbre. La diferencia entre discrecionalidad y conceptos jurídicos indeterminados radica, en que, en la primera, la Administración tiene la libertad de elección que le otorga el ordenamiento, mientras que en los segundos la Administración ha de realizar un proceso de cognición que le debe conducir a una única solución. LAS LAGUNAS DE LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA. Distinto de la discrecionalidad técnica y de los conceptos jurídicos indeterminados son las lagunas de la legislación administrativa, que son una imperfección de las normas. Las lagunas surgen cuando un determinado supuesto no está contemplado en la norma. El principio de legalidad le impide a la Administración actuar en esos casos por falta de habilitación legal. 58.- EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. Cualquier actuación administrativa realizada en el ejercicio de una potestad reglada o discrecional, está sometida al ordenamiento jurídico y al control judicial. Por lo que su ejercicio ha de ser conforme al principio de legalidad administrativa. Para el control de las potestades administrativas existen diferentes técnicas: A) El control de elementos reglados: En el ejercicio de cualquier potestad, incluso discrecional, hay elementos que son reglados y por tanto están determinados por las normas. a) La existencia de la potestad: La potestad ha de haber sido atribuida por una norma. b) La competencia del órgano administrativo: Si el órgano administrativo es incompetente por razón de territorio o de la materia, el resultado jurídico de su actuación será nulo de pleno derecho. c) El procedimiento administrativo: El acto será nulo de pleno derecho si la Administración prescinde totalmente del proceso legalmente establecido. d) El fin de la potestad y la desviación de poder: el ejercicio de las potestades ha de ajustarse a su fin, ya sea de interés general o un fin específico. Si el fin perseguido es distinto al previsto en la norma se produce un vicio en la decisión administrativa denominado desviación de poder, por lo que el acto será anulable. Para que en un proceso de revisión judicial se aprecie desviación de poder se requiere la aportación de pruebas, o al menos, indicios sobre la utilización fraudulenta de la potestad administrativa. e) La motivación: No todos los actos han de ser motivados, por lo que la Administración solo tiene el deber de exteriorizar las razones de su decisión en los casos previstos expresamente en la Ley. Aunque los actos dictados en el ejercicio de una potestad discrecional han de estar motivados. B) El control de los hechos determinantes. Toda actuación administrativa, incluso la discrecional, se basa en unos hechos o acontecimientos que deben ser reales, por lo que los Tribunales pueden verificar si han existido o no los hechos determinantes de la actuación de la Administración. Distinguir entre el control de la realidad de los hechos y la valoración jurídica de los mismos. Esta puede responder a criterios de oportunidad o a criterios técnicos, donde la valoración de los hechos debería hacerse por especialistas en la materia (discrecionalidad técnica). C) El control mediante los principios generales del derecho. Los principios generales del Derecho vinculan a la Administración tanto como las normas. Estos sirven como parámetro de control de las actuaciones administrativas, y especialmente, del ejercicio de las potestades discrecionales. El interés general es un Principio General del Derecho que esta constitucionalizado y que informa todo el ordenamiento jurídico. 65. LOS CONCEPTOS DE CIUDADANO Y ADMINISTRADO En el Antiguo Régimen, el ciudadano era un súbdito, un sujeto puramente pasivo frente a los poderes públicos. En la actualidad, las normas utilizan diversas denominaciones para referirse a los sujetos que entablan relaciones jurídico-administrativas con la AP. Las más frecuentemente empleadas son: Administrado era el término tradicionalmente empleado por la legislación española en el Siglo XX, dado que el término ciudadano se consideraba excesivamente restringido para identificar a los sujetos que podían entablar una relación con la Administración, en la medida en que no sólo las personas físicas (sino también las jurídicas), y no sólo aquellos que ostentan el título de ciudadano (sino también los extranjeros) pueden establecer relaciones jurídicas con la Administración. Aunque este término se halle presente en ocasiones en la redacción de las normas, no deja de ofrecer una concepción esencialmente pasiva del sujeto al que se refiere (baste referirnos a su propia definición en el Diccionario de la Real Academia Española: persona sometida a la jurisdicción de una autoridad administrativa). Es probablemente por ello que la denominación principal establecida actualmente por la LPAC (como ocurriera con la derogada LRJPAC), norma de cabecera en la regulación de la relación entre Administración y particulares, haya sido la de ciudadano, que resulta más expresiva de la condición de titular de derechos y libertades constitucionales. Sin embargo y con carácter general, dicho concepto no debe de entenderse en su sentido restringido, teniendo en cuenta los matices a los que hacíamos referencia con respecto al concepto de «administrado». Por último, Interesado: Aquel sujeto que puede iniciar una relación jurídica con la AP en un concreto caso o que ya lo está manteniendo. El concepto está ligado a la legitimación activa en el desarrollo de los procedimientos administrativos. 66. LA CAPACIDAD DEL ADMINISTRADO Y SUS MODIFICACIONES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Mientras que la capacidad de actuación, deberes y potestades de la Administraciones Publicas le vienen dados por el Derecho administrativo, la capacidad de las personas físicas viene dada, en general, por el Derecho civil. Sin embargo, el Derecho administrativo introduce modulaciones que determinan que la capacidad jurídica de los ciudadanos en sus relaciones con la AP sea considerada de forma diferente a la que ostentan cuando se relacionan con otros sujetos. Estas modulaciones conciben la capacidad de obrar de los ciudadanos de una forma más flexible, ampliando el espectro de personas que pueden entablar relaciones con la AP para garantizar que las personas encuentren menos obstáculos para interactuar con la AP y viceversa. Esta flexibilidad se aprecia en el art. 3 de la LPAC, que amplía a los menores la capacidad de obrar ante las Administraciones Publicas en las actuaciones que, según el ordenamiento jurídico-administrativo, no necesiten asistencia de un representante legal o tutor. Sin embargo, en otras ocasiones la Ley administrativa puede valorar otros criterios que, en virtud del interés general, pueden limitar la capacidad de obrar en algunos ámbitos. Por ejemplo, la nacionalidad es un criterio necesario para el derecho a voto, y la presencia de antecedentes penales limita el acceso a la función pública. 67. RELACIONES GENERALES Y ESPECIALES DE SUJECIÓN Dentro de las relaciones que todo ciudadano puede tener ordinariamente con la Administración, el mismo se halla en una situación de sujeción, derivada de la aludida posición de supremacía de la que goza esta. Esta situación de sujeción, aplicable sobre cualquier ciudadano común es la que configura el denominado status civitatis o estatus general y común de todo ciudadano, que define su posición jurídica en las relaciones generales con la Administración. La relación de sujeción puede llegar a plantearse de una forma especial, más intensa, en el caso de algunos colectivos concretos, se trata principalmente de individuos que, ya sea por su propia voluntad o por diversas circunstancias ajenas a la misma han entablado una relación especial con una concreta Administración que les comporta un compromiso o dependencia igualmente especial. Ello se traducirá en la limitación o reducción de algunos de los derechos y libertades propios del estatus general de ciudadano, lo que conlleva que estos ciudadanos terminen por contar con un estatuto de libertad más restringido aunque el Tribunal Constitucional ha advertido que en ningún caso la concurrencia de estas situaciones especiales puede llegar a determinar una privación desproporcionada de los derechos individuales. La CE nos ofrece algunos ejemplos de limitaciones de derechos basadas en la existencia relaciones de especial sujeción, como la que afecta al derecho de sindicación para los miembros de las Fuerzas Armadas (art. 28.1 CE) o para los jueces, magistrados y fiscales (art. 127.1 CE). El concepto de las relaciones especiales de sujeción es muy criticado en la actualidad. 68. SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS DE LOS CIUDADANOS. En las relaciones que entabla un individuo con la Administración, el mismo, a la luz de su concreta situación jurídica como ciudadano (entendida conforme a lo que disponga para su caso el ordenamiento jurídico), puede presentarse ante aquélla en diversas actitudes que no siempre conllevan el mero acatamiento de deberes derivados del interés general o la sumisión ante la intervención administrativa sobre su esfera de derechos (situación jurídica pasiva), sino que pueden implicar la iniciativa del ciudadano, que eleva sus peticiones, exigencias o quejas frente a la Administración (situación jurídica activa). Sin embargo, con frecuencia se dan situaciones “mixtas”, en las que el ciudadano pretende hacer valer sus derechos ante la AP sin olvidar el simultáneo cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones. 69. LOS DERECHOS SUBJETIVOS COMO SITUACIÓN JURÍDICA ACTIVA DE LOS CIUDADANOS Son aquellos que garantizan situaciones de utilidad para el ciudadano titular de los mismos, gozando protección por el ordenamiento jurídico. Estos derechos pueden derivarse directamente de la Constitución o serles reconocidos por una ley, reglamento o, en un supuesto específico, por un acto administrativo o contrato. Su privación ha de ir acompañada de un procedimiento de expropiación y su violación dará lugar a responsabilidad e impondrá a la Administración la obligación de restituirlo o, en su defecto, a proceder al pago de su equivalente económico (más la indemnización por perjuicios). Distinguimos entre: 1. Libertades públicas: Son los derechos del Capítulo II del Tïtulo I de la CE, que cuentan con una protección reforzada (art. 53 CE), resultando oponibles tanto ante otras personas como ante la Administración, que no podrá lesionarlos sin sufrir como sanción la nulidad de pleno derecho de sus actos. 2. Derechos reales: El derecho de propiedad (art. 33 CE) es oponible ante la Administración. Sin embargo, cuenta con límites derivados de la función social de la propiedad, por lo que, al adquirir la Administración el papel de garante, esta tiene potestades otorgadas por el ordenamiento tales como la expropiación forzosa. 3. Derechos de naturaleza obligacional: Los adquiridos por el ciudadano frente a la AP por vías similares a las que determinan su adquisición en el mundo jurídico privado, como derechos adquiridos a través de contratos o por responsabilidad a raíz del incumplimiento de los mismos, que cuentan con una regulación propia en el DA. 4. Derechos de prestación: Permiten al ciudadano acceder a un servicio público u obtener algún tipo de ayuda. Para su efectivo goce suele ser necesario cumplir algunos requisitos previos contemplados en la normativa que los regula. 5. Derechos instrumentales: Derechos específicos reconocidos al ciudadano en sus relaciones con las AAPP. 6. Derechos reaccionales: Tienen un carácter accesorio al resto de derechos subjetivos y permiten a sus titulares reaccionar ante una actuación de la Administración que consideren lesiva de sus derechos o intereses legítimos. Incluye el derecho a recurrir los actos de la AP ante ella misma o ante los Jueces y Tribunales. 70. EL INTERÉS LEGÍTIMO COMO SITUACIÓN JURÍDICA ACTIVA DE LOS CIUDADANOS El interés legítimo adquiere un carácter esencialmente procedimental, pues permite al ciudadano que se encuentra en determinadas circunstancias intervenir en el procedimiento administrativo de adopción de actos administrativos que le afectan, pudiendo recurrirlos ante los Tribunales ordinarios. Estas circunstancias especiales determinan que los ciudadanos, aun no gozando de un derecho subjetivo directamente afectado por la concreta actuación de la AP, cuentan con un interés especial en controlar la legalidad de la esta actuación, dado que podría causarles determinados perjuicios. Así, en ese caso concreto la posición jurídica del interesado resulta diferente de la de cualquier otro ciudadano, lo que justifica un tratamiento diferenciado para esa persona en el supuesto concreto. 71. SITUACIONES JURÍDICAS PASIVAS DEL CIUDADANO a) Los deberes imputables a los ciudadanos: Son el contrapunto de los derechos subjetivos. Son amplios en número y variados en cuanto a la naturaleza de la actuación requerida a sus destinatarios. Pueden tener su origen: 1. En la CE, en las leyes o en los reglamentos. 2. En el ejercicio de potestades públicas de las Administraciones, siendo aquí una manifestación concreta de la situación de sujeción que con respecto a las mismas corresponde al ciudadano. 3. En la puesta en acto de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que determina los deberes que quedan asignados a los ciudadanos afectados por esos actos en los casos concretos. b) Obligaciones de los ciudadanos: A diferencia de los deberes, estas surgen de una concreta relación jurídica entre el ciudadano y la Administración. Pueden surgir tanto para el uno como para la otra, y presentan una configuración más concreta y definida que los deberes. c) Cargas: Constituyen la imposición al ciudadano de una actividad o acción a los efectos de hacer eficaz un derecho que le asiste. 72. LA CONDICIÓN DEL INTERESADO Y SU ALCANCE. Con el concepto de interesado se alude a los sujetos legitimados para iniciar una relación jurídica con la AP en un concreto caso o que ya la están manteniendo, en cuanto afectado por la actuación administrativa que resulta del procedimiento administrativo concreto. Pueden ostentar la condición de interesado (Art 4 LPAC): 1. Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos que han promovido dicho procedimiento administrativo. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 4. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales que la ley reconozca como titulares de intereses legítimos colectivos. 5. Quien suceda a quien ostentaba en el pasado dicha condición (si la relación jurídica es transmisible), cualquiera que sea el estado del procedimiento en el momento en que se produce la subrogación. La LPAC prevé la posibilidad que concurra una pluralidad de interesados en un mismo procedimiento. En este caso, las actuaciones a que den lugar se dirigirán a la persona que expresamente hayan señalado los interesados o, en su defecto, a la que figure en primer lugar en dichos escritos. Las administraciones Publicas adquieren un deber de comunicación a favor de los interesados en los casos en que las mismas identifican, en un procedimiento administrativo en curso, la existencia de posibles El articulo 53 LPAC incluye un catalogo de los principales derechos que asisten a todo interesado de un concreto procedimiento administrativo. Catalogo no cerrado, ya que se reconocen otros derechos contemplados en la LPAC y el reenvío a la propia CE: - El derecho a obtener la información de la administración ante la que se tramita el procedimiento. - Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Publicas que tramitan el procedimiento. - Derecho a no presentar documentos originales, que pueden excepcionarse cuando una norma así lo prevea. - Derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables del procedimiento del que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Publicas. - Derecho a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos en el ordenamiento jurídico y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento. - Derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que el interesado se proponga a realizar. - Derecho a actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente. - Derecho a cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos. Dada la especialidad que presentan los procedimientos administrativos sancionadores, el Artículo 53 de la LPAC contempla dos derechos: - Derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos pueden constituir y de las sanciones, que en su caso, se le puedan imponer. - El derecho de la presunción de la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 77. EL DERECHO A UTILIZAR LAS LENGUAS OFICIALES EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DEL ADMINISTRADO Este derecho procede del art. 3 CE, que reconoce la cooficialidad de las lenguas habladas en el territorio nacional. El art. 15 de la LPAC lo regula, definiendo el castellano como la lengua oficial para los procedimientos tramitados ante la AGE. En los procedimientos desarrollados ante órganos de la AGE que tengan sede en una CA que haya adoptado una lengua cooficial distinta del castellano, el interesado tendrá derecho a utilizar la misma para dirigirse a dicho órgano, teniendo en cuenta que: 1. Si en el seno de dicho procedimiento concurren varios interesados y no existe acuerdo unánime en la lengua que se usará en el mismo, éste se desarrollará en castellano. 2. Los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 3. La AGE deberá traducir al castellano los documentos o expedientes que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma que cuenta con una lengua cooficial distinta del castellano. 4. La AGE también deberá traducir los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. En cuanto a los procedimientos tramitados por las AAPP de las CCAA y las EELL, la LPAC remite a lo que disponga la legislación en la CA. Es por ello que el régimen del uso de la lengua varía: mientras que en Cataluña el catalán es la lengua oficial para estos procedimientos, en el País Vasco se impone la redacción bilingüe. En cualquier caso, siempre han de ser respetados los derechos 2. y 3. 78. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ARCHIVOS Y REGISTROS Este derecho procede del art. 105b) CE y se proclama en el art. 13 LPAC. El contenido del presente derecho de acceso a la información pública, archivos y registros también se proyecta sobre la esfera del derecho a la información, pero con diferente alcance y sentido del que asiste especialmente a los interesados. A diferencia del mismo, este es un derecho que asiste a todo ciudadano, contando, por tanto con un reconocimiento más amplio. Ello viene determinado por el hecho de que el mismo no es tanto una expresión del principio de publicidad como del principio de transparencia del procedimiento administrativo. A) Contenido del derecho a la información pública, archivos y registros en la LTBG. (no lo pregunta expresamente) La nueva redacción del art. 13 LPAC dispone un reenvío a la regulación que la LTBG aporta. El derecho de acceso a la información pública no queda limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados. Los factores que contribuyen implementar este derecho en la LTBG, en relación con su anterior configuración en la LRPJAC son: 1. Una configuración amplia del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, que engloba a entidades de derecho público y a aquellas otras instrumentalizadas por las mismas o que tienen en ayudas o subvenciones públicas su principal fuente de financiación. 2. Una configuración amplia del ámbito objetivo: se entiende por información pública “los contenidos o documentos (...) que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 3. La imposición de nuevos deberes de publicidad activa a las instituciones que les obligan a hacer pública determinada información sobre su actividad sin que sea necesaria solicitud expresa del ciudadano. B) Procedimiento para el ejercicio del derecho. (No lo pregunta expresamente) La LTBG establece que: 1. La solicitud de iniciación debe dirigirse al titular del órgano administrativo que posee la información requerida y no exigirá acreditar la condición de interesado ni motivar la petición. 2. El régimen de tramitación presenta garantías que buscan una mayor agilidad. 3. Para facilitar al ciudadano la identificación de los órganos competentes para la presentación y tramitación de las solicitudes, la Ley prevé la creación de unidades de información. También se pueden extraer de esta Ley los siguientes rasgos: 1. La vía electrónica será la habitual para materializar el acceso a la información. 2. Si la información solicitada no se facilita en el momento de la notificación de la resolución, el acceso efectivo a la misma no podrá dilatarse más allá de 10 días. 3. Se declara la gratuidad del acceso a la información. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública pueden ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque se permite interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, institución de nueva creación. La reclamación no resultará aplicable en el caso de la impugnación de resoluciones emanadas por ciertas instituciones contempladas en la LTBG, como la Casa Real. C) Las excepciones al derecho de acceso a la información pública, archivos y registros. (Pregunta de los apuntes antiguos) La LTBG (Art. 14) establece una serie de supuestos en virtud de los cuales se puede limitar este derecho, tanto por la naturaleza sensible de la información como de los conflictos con otros intereses protegidos que podría imponer su difusión: 1. La seguridad nacional 2. La defensa 3. Las relaciones exteriores 4. La seguridad pública 5. La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. 6. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. 7. Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. 8. Los intereses económicos y comerciales. 9. La política económica y monetaria. 10. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. 11. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. 12. La protección del medio ambiente. Esta Ley también tiene en cuenta las modulaciones que sobre el acceso a la información impone la protección de datos personales y que impondrá la notificación a los interesados y el otorgamiento del consentimiento por parte de los mismos como titulares de los datos. Para garantizar una aplicación equilibrada de estos límites, la Ley impone que se aplique un test de proporcionalidad en función de cada caso concreto, de forma que las limitaciones operan tras una valoración de la trascendencia que presentan los intereses privados y públicos que pudieran entrar en conflicto con motivo de la materialización del acceso. Sin embargo, la presencia de un conflicto así no tiene que implicar necesariamente la denegación del acceso a la totalidad de la información requerida, pues la Ley dispone la posibilidad de facilitar acciones parciales a la información (excluyendo la información protegida o sensible). 79. DERECHO DE INFORMACION RELATIVA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El artículo 53.1 proclama un conjunto de derechos que asisten al interesado en un procedimiento administrativo a obtener información relativa al mismo. Este derecho se reconoce solo a los ciudadanos que ostenten la condición de interesados en un concreto procedimiento. Este reconocimiento se deriva del principio de publicidad que deben informar los procedimientos administrativos. LA LPAC recupera aquí contenidos ya proclamados en la derogada LRJPAC, tales como: - El derecho a identificar a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Publicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, órganos competentes para instrucción y resolución. - El derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos. - El derecho a obtener copias de los documentos obtenidos en ellos. Junto a los derechos aludidos, se incorporan nuevas misiones que implementan la relación de facultades de la derogada LRJPAC: - El derecho a conocer el sentido del silencio administrativo que corresponda. - El derecho a conocer los actos de trámite dictados. Para llegar a la aprobación de un acto administrativo definitivo o resolución, la AP dicta antes una serie de actos administrativos sucesivos y de trámite. La diferencia entre uno y otro está en la capacidad de impugnación: sólo son impugnables los actos resolutorios, aunque se admite la impugnación de los actos de trámite si (como señala la LRJPAC): 1. A pesar de la apariencia deciden el fondo el asunto 2. Hacen imposible su continuación 3. Causan indefensión 4. Producen perjuicios irreparables 84. COMENTE LA DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTOS REGLADOS Y LOS DISCRECIONALES. • Actos reglados: proceden del ejercicio de potestades regladas en las que no hay un margen de apreciación para la AP. • Actos discrecionales: proceden del ejercicio de potestades discrecionales en las que hay un margen para la AP para elegir entre varias opciones, no siendo posible el control por los Juzgados y Tribunales del núcleo de la decisión. Discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Las técnicas de control de la discrecionalidad son: •..1 Elementos reglados: competencia, procedimiento, fin público y motivación. •..2 Hechos determinantes. •..3 Principios Generales del Derecho (proporcionalidad, buena fe etc.) 85. ¿QUÉ ES Y CUÁNDO SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA? Agotan la vía administrativa los actos que no admiten recurso administrativo salvo el potestativo de reposición. Vienen determinados legalmente. Con carácter básico, el articulo 114 LPAC señala que ponen fin a la vía administrativa: 1. Las resoluciones de los recursos de alzada. 2. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. 3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario. 4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. 86. ¿QUÉ ES EL SILENCIO ADMINISTRATIVO? Es la técnica que permite controlar la no actuación expresa de la Administración. De no existir esta técnica, la AP tendría muy sencillo escapar de los controles jurídicos: simplemente no resolviendo. El ordenamiento jurídico sustituye la voluntad de la AP estableciendo efectos positivos (silencio positivo) o negativos (silencio negativo) al “no actuar” administrativo, permitiendo que el particular pueda entender estimada su pretensión o entenderla desestimada y que pueda recurrirla tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa. 87. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El presupuesto del silencio administrativo es la obligación de resolver. La AP está obligada a dictar resolución expresa de todo procedimiento y a su notificación, excepto 1. En los casos de terminación convencional 2. En los procedimientos en los que sólo se exige la comunicación previa La regulación sectorial determina que el plazo para resolver y notificar tiene un límite de seis meses, salvo que un plazo superior venga establecido por normas con rango de ley o en el Derecho comunitario. La LPAC: • Establece un plazo de tres meses para los casos en que la regulación del procedimiento correspondiente no establezca un plazo de resolución, • Contempla algunos supuestos en los que se suspende el plazo obligatorio de resolución, como en el caso de que sea un órgano de la UE. • Establece que en caso de procedimientos administrativos con un elevado número de solicitudes se pueden habilitar más medios o, excepcionalmente, ampliar el plazo. 88. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DEL PARTICULAR. 1. Silencio negativo: implica la desestimación y posibilita al interesado recurrir en vía administrativa o contencioso-administrativa. 2. Silencio positivo: es un acto administrativo declarativo de derechos. En el caso de que hubiese una resolución posterior, ésta sólo sería confirmatoria. Produce efectos desde que pasa el plazo para resolver, no haciendo falta la denuncia de la demora o la certificación de acto presunto. Sólo se pueden evitar los efectos de este acto mediante la técnica de revisión de oficio. La regla general es la del silencio positivo, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho comunitario estableciese lo contrario, o se den estas excepciones (LRPAC): • El ejercicio del derecho de petición. • Si su estimación supone transferencia al solicitante facultades relativas al dominio público o servicio público o según la nueva LPAC, si implican el ejercicio de actividades que puedan dañar al medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones Publicas. • Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Sin embargo, el silencio administrativo en un recurso de alzada interpuesto frente a un silencio administrativo anterior tendrá el carácter de silencio administrativo positivo. 89. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO. Estamos ante un supuesto de caducidad. Dos casos: 1. Silencio que pueda producir el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas (ej. subvenciones). En este caso, el silencio administrativo tiene un efecto desestimatorio y abre la vía impugnatoria. 2. Silencio en casos en que la AP ejercita potestad sancionadora u otros efectos negativos o de gravamen. En este caso se produce la caducidad del procedimiento sin necesidad de solicitud ni declaración expresa. 90. ¿QUÉ ES LA NOTIFICACIÓN Y QUÉ ACTOS HAN DE NOTIFICARSE?, ¿CÓMO DEBE PROCEDERSE PARA NOTIFICAR MEDIANTE CORREO CERTIFICADO? Definición La notificación es una comunicación singular a una persona determinada. Incluye la actuación por la que el agente público acredita haber entregado a una persona copia del acto. Naturaleza jurídica Es un requisito del acto administrativo y no tiene entidad propia para alegarse independientemente de los defectos de fondo del acto. Un acto notificado defectuosamente no puede aplicarse, salvo que el destinatario del acto interponga contra el mismo un recurso o realice actuaciones de las que se deduzca que conoce el contenido y alcance del acto. Que actos deben notificarse Se deben notificar los actos que afecten a derechos e intereses. No es obligatorio notificar los actos de trámite o internos, salvo que estén especialmente cualificados. Notificar mediante correo certificado Para notificar mediante correo certificado (notificación ordinaria) debe procederse de la siguiente manera: 1. Si el interesado no se encontrare en el domicilio, se podrá hacer cargo cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio, haciendo constar su identidad. 2. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, esta circunstancia se hará constar en el expediente anotando las circunstancias, día y hora, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. Si el primer intento se hizo antes de las quince horas, el siguiente se hará después de esa hora, dejando un margen de tres horas entre ambos intentos. 4. Si el segundo intento resultase también infructuoso, se hará mediante anuncio publicado en boletín oficial. 91. LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TELEMÁTICOS, LA EDICTAL Y LA PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. A) La notificación por medios electrónicos se practicara mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas. Se entiende por comparecida en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante al contenido de la notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento que se produzca el acceso a su contenido. Si esta notificación es obligatoria o ha sido elegida por el interesado, se entenderá rechazada si en el trascurso de 10 días naturales no se ha accedido a su contenido. B) Cuando: a) Los interesados desconocidos b) Se ignora el lugar de notificación c) Intentada la notificación, esta no hubiera podido realizarse La notificación edictal tendrá lugar por medio de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Facultativamente y con carácter previo a esta publicación en el BOE las diferentes Administraciones podrán publicar un anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o en el Consulado correspondiente. y en el Boletín Oficial correspondiente. Tendrá el mismo contenido que la notificación ordinaria y tendrá lugar cuando se acredite la imposibilidad de acudir a otros medios. C) La publicación sirve para comunicar los actos administrativos, pero, a diferencia de la notificación, no deja constancia de su recepción por sus destinatarios. Los actos administrativos serán objeto de publicación 5. Actos dictados con • Falta total de procedimiento. La regla general para los vicios de procedimiento es la anulabilidad, pero los más graves determinan la nulidad: • Omisión de trámites esenciales (ej. audiencia). • Cambio de procedimiento • Infracción de las reglas esenciales para la formulación de la voluntad de los órganos colegiados (ej. votación). 6. Actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Se entiende por esenciales las condiciones del sujeto u objeto sobre el que recaiga la actividad (ej. título de licenciado para ser nombrado abogado del Estado). 7. Cualquier otro que se establezca en una disposición de rango legal. 97. TÉCNICAS JURÍDICAS QUE SE INCLUYEN BAJO EL PRINCIPIO GENERAL DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. A) Convalidación: La AP puede convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan conforme a las siguientes reglas: 1. Si se trata de un vicio de incompetencia, que no determine la nulidad, el órgano superior jerárquico al que dictó el acto viciado es el que tiene la competencia para convalidarlo. 2. Si el vicio consiste en una falta de autorización, se convalidará al dictarlo el competente. B) Incomunicación de la validez: • La nulidad o anulabilidad de un acto no lleva a la del resto de actos del procedimiento que sean independientes. • La nulidad o anulabilidad de parte de un acto no lleva la del resto, salvo que sea de tal importancia que sin ella el acto no se hubiera dictado. C) Conversión de actos viciados: Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. 98. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Es el cauce que sigue la AP para que sus manifestaciones de voluntad sean conforme a derecho. Se distingue del proceso judicial en: • El proceso posee complejidad formal, debido a que el juez está en posesión de imparcialidad e independencia respecto de las partes. • El procedimiento posee menos solemnidad, pues se desarrolla ante una autoridad que es a la vez juez y parte (principio del “antiformalismo”). Este principio se basa en el principio de economía procesal, por el que se han de evitar los trámites innecesarios, repetitivos y dilatorios. El procedimiento administrativo común es el conjunto de reglas generales de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Su importancia viene determinada por las funciones que cumple: 1. El acierto de la decisión, pues el procedimiento proporciona un cauce ordenado para decidir y racionalizar la función administrativa (principio de eficacia administrativa, art. 103 CE). 2. La función de garantía de los derechos e intereses de los ciudadanos que puedan verse afectados por la resolución de la Administración (principio de garantía de los administrados, art. 105.c) CE). 3. Constituye un medio para la participación de los ciudadanos, a través de las funciones administrativas de colaboración entre la AP y la sociedad, consiguiéndose así una mayor transparencia. 99. ANÁLISIS HISTÓRICO Y LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. * Ley de Bases del Procedimiento Administrativo de 1889, a iniciativa del diputado Azcárate: regulaban algunos principios del procedimiento, pero las amplias facultades de la actividad reglamentaria de los Departamentos ministeriales ahogaron el propósito de uniformismo que se pretendía. Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA): estableció: .1 Un régimen jurídico unitario de los actos administrativos, del silencio administrativo, la revisión de los actos en vía administrativa a través de la revisión de oficio y los recursos administrativos. .2 Unos principios generales de actuación en el procedimiento a través de un procedimiento ordinario, autorizando al Gobierno a determinar los procedimientos especiales. * Constitución 1978 (art. 149.1.18ª): El Estado se reservó como competencia exclusiva el procedimiento administrativo común, aunque esta competencia puede ser objeto de desarrollo legislativo por las CCAA. * LRJPAC (30/92), reformada por la Ley 4/99: Ha mantenido en gran parte la estructura de la LPA en su Título VI: “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos” Estas normas generales no son aplicables a las materias con procedimientos especiales. No obstante, el tiempo de la LRJPAC se ha agotado por varias razones: - El desarrollo de las tecnologías de comunicación y de la información. - Por la dispersión normativa y superposición de diferentes regímenes normativos no siempre coherentes entre sí. * El nuevo marco normativo se asienta en dos nuevas leyes que constituyen los pilares del derecho administrativo español: - Ley 39/2015 (LPAC) - Ley 40/21015 (LRJSP) Que entraron en vigor el 2 de octubre de 2016. 100. PRINCIPIOS DE DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Son consecuencia del art. 103 CE, que obliga a la AP a servir con objetividad los intereses generales de acuerdo con los principios eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y que son el reflejo que la LPAC recoge como derechos de las personas en el art. 13 y el artículo 53. Destacamos: 1. Principio de unidad, que se puede apreciar en la regulación de los institutos que configuran e inspiran las diferentes fases del procedimiento. 2. Principio de oficialidad o impulso de oficio: sin perjuicio de que los interesados puedan realizar actuaciones propias y proponer la práctica de trámites, el procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todos ellos. 3. Principios de flexibilidad, igualdad y contradicción de los interesados en el procedimiento: Con respecto al último: 3..1En el p.a., se produce una confrontación entre los intereses generales cuya tutela tiene encomendada la AP y el interés particular que, a diferencia del p.civil, no son intereses equivalentes. 3..2Faculta a los interesados a oponerse a cualquier actuación o juicio de la AP o de otras partes. 4. Principio de congruencia: Las AAPP, al adoptar sus decisiones, han de presentar una correspondencia entre los hechos, las pretensiones de los interesados y la resolución final, sin que se pueda agravar la situación inicial del interesado con respecto a las peticiones formuladas (prohibición de la reformatio in peius). 5. Principio de protección de la confianza legítima: La AP tienen que respetar las decisiones administrativas bajo cuya cobertura se han emprendido acciones por parte de los ciudadanos, de modo que si el interés público obligan a un cambio de rumbo, debe indemnizarse a los administrados. 6. Principio de responsabilidad de las AAPP y del personal a su servicio. La responsabilidad de los empleados públicos queda establecida en el EBEP, y por la legislación laboral en lo no previsto en él. A través de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE) aparecen otros principios como: 1. Principio de igualdad: impide que el uso de los medios electrónicos implique restricciones discriminatorias para los ciudadanos. 2. Principio de accesibilidad a la información y a los servicios 3. Principio de seguridad: se exige el mismo nivel de garantías para el ciudadano en la implantación de medios electrónicos para la tramitación de los procedimientos. 4. Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las AAPP por medios electrónicos. 5. Principio de neutralidad ideológica y adaptabilidad: garantiza la independencia de los ciudadanos en la elección de las alternativas tecnológicas (protección de datos etc.). 101. EL TITULAR DE LA COMPETENCIA. LA ABSTENCIÓN Y LA RECUSACIÓN. El responsable del procedimiento administrativo puede ser un solo órgano, al que le corresponde tramitar y resolver, o varios órganos. La LPAC, en su artículo 20.1 considera que serán responsables de la tramitación “los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las AAPP que tuviesen a su cargo la resolución de asuntos”, con lo que las responsabilidades personales se diluyen. Los interesados tienen el derecho de identificar a las autoridades y al personal de las AAPP responsables del procedimiento. Estos deben de remover los obstáculos que dificulten el ejercicio de los derechos de los interesados, y muy en particular la obligación de dictar resolución expresa en plazo. La imparcialidad de la AP lleva implícita unos motivos de abstención: 1. Tener interés personal en el asunto. 2. Tener parentesco consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades, asesores, representantes legales, mandatarios, compartir con estos despacho profesional relacionado con el procedimiento. 3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los anteriores. 4. Haber tenido intervención como perito o testigo en el procedimiento. días, que puede ser ampliado 5 días más, excepto en los procedimientos selectivos. Si no se cumplen los plazos, se tendrá por desistida su petición. Los documentos pueden presentarse en: A) En el registro electrónico de la Administración u órgano administrativo al que se dirijan. B) Oficinas de Correos: Destacamos el correo administrativo, dirigido a una AP, por el que el documento se presenta con el sobre abierto. C) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares. D) En las oficinas de asistencia en materia de registros. E) En cualquier otro que establezcan las normas vigentes. Como consecuencia de la Ley 25/2009, surge la declaración responsable, un documento por el que el interesado manifiesta ante la AP: • Que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio. • Que dispone de la documentación que así lo acredita. • Que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período inherente al reconocimiento. 107. ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. A) Ordenación Los procedimientos, una vez iniciados, se impulsan de oficio por la AP, es decir, se tramitan con celeridad, debiéndose guardar un orden de desarrollo cuando se trate de asuntos de la misma naturaleza, para lo cual tiene importancia el número de expediente, que se otorga según una fecha determinada. Tiene especial relevancia el expediente administrativo entendido como el conjunto de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa. B) Instrucción Es la fase central del procedimiento, pues a través de ella la AP procede a adquirir el conocimiento de los hechos, con la mayor certeza posible, para que su resolución responda a la legalidad. Etapas: 1. Alegaciones por parte de los interesados en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, pudiendo aportar documentos y demás elementos de juicio. 2. La prueba: Los hechos podrán acreditarse por cualesquiera medios de prueba admitidos en la LEC, si bien las actas y documentos públicos realizados por funcionarios con autoridad gozan de presunción de veracidad iuris tantum. Corresponde la valoración de las pruebas a los responsables de la instrucción y resolución en el procedimiento. 3. Informes: Se solicitarán aquellos informes que exijan las disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver. Pueden ser: .a Preceptivos o facultativos .b Vinculantes o no vinculantes Salvo disposición expresa, serán facultativos y no vinculantes, siendo obligado motivarlos cuando el acto definitivo se aparta del dictamen de órganos consultivos. 4. Participación de los interesados: En esta fase se cierra la fase de instrucción, se produce el trámite de audiencia (“vista del expediente”). Cuando este conlleva indefensión material, puede provocar la anulabilidad o nulidad del acto definitivo. De este trámite se puede prescindir cuando sólo se tengan en cuenta en la resolución los hechos, alegaciones y pruebas aducidas por los interesados. En cierta legislación sectorial encontramos una fase de “información pública”, correspondiendo a quienes presentan alegaciones el derecho a una respuesta razonada. 108. TERMINOS Y PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Los tramites que integran el procedimiento administrativo, asi como sus resoluciones se realizan y dictan en plazos establecidos en las normas. Por lo que por parte de las Administraciones, el incumplimiento de los mismos puede llevar a los empleados públicos a incurrir en responsabilidad disciplinaria o a la posible anulabilidad del acto. Cuando el incumplimiento es por parte de los interesados, los efectos pueden ser mas graves: caducidad en el ejercicio de alguno de sus derechos, perdida de acciones y recursos.. Tiene especial relevancia el cómputo de plazos cuando se señalen por horas, que serán hábiles siempre que formen parte de un día hábil y se contaran de hora en hora y de minuto en minuto. De tener una duración superior a 24 horas se expresaran en días. Cuando se expresen en días se contaran a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o desde el día siguiente en que tenga lugar la estimación o desestimación por silencio administrativo. Del mismo modo se hará si se contabiliza el plazo en meses o años, prorrogándose el último día de plazo si este es inhábil. En los casos de registros electrónicos cada AP publicara los días y el horario que prestaran asistencia para la presentación electrónica de documentos. Rigiéndose por hecha y hora en sede electrónica. Por lo que respecta a la ampliación de plazos, la Administración de oficio o a petición del interesado podrá ampliarlos. Si sobreviene una incidencia técnica, la administración podrá determinar una ampliación de los plazos. Finalmente, por razones de interés público, de oficio o a petición del interesado, se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, donde los plazos del procedimiento ordinario se reducen a la mitad. 109. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Iniciado el procedimiento, la AP tiene la obligación de resolverlo., siendo lo normal que se finalice a través de una resolución expresa o sustituirse por un acuerdo, pacto o convenio. Si no es resuelto en el plazo establecido, se produce el silencio administrativo, donde el silencio positivo tiene la equiparación de un acto expreso y el negativo es una mera ficción jurídica. Se puede resolver mediante: 1. Resolución expresa: En ella se deciden las cuestiones planteadas por los interesados y las que hayan suscitado a lo largo del procedimiento. En los procedimientos iniciados a instancia de la parte, será congruente con las peticiones formuladas, sin que pueda agravarse la situación (prohibición de reformatio in peius). Contiene la decisión (motivada en los casos establecidos en la LRJPAC) y el “pie de recurso”, donde constan los recursos que contra la misma se procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. 2. Desistimiento y renuncia: El desistimiento, que es libre, se predica de la acción de inicio del procedimiento de la que luego se desiste. La renuncia, que solo se permite si no está prohibida por el ordenamiento, es de derechos, donde se declara la pérdida voluntaria de aquellos cuyo reconocimiento o ejercicio se pretendía a través del procedimiento. 3. Caducidad de la validez del procedimiento: 3..aEn los iniciados a instancia del interesado, si se produce la paralización de los trámites por causa imputable al interesado, la AP le advertirá que transcurridos tres meses desde que se haya iniciado –u otros plazos en procedimientos especiales- caducará. La declaración de caducidad del órgano competente se deberá notificar al interesado para que éste, si la entiende disconforme a Derecho, pueda interponer los recursos. La caducidad no impide iniciar un nuevo procedimiento si el derecho sustantivo o acción no ha prescrito. Ahora bien, el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. 3..bEn los iniciados de oficio: 3..b..i Procedimientos sancionadores o susceptibles de producir efectos desfavorables para los ciudadanos: La paralización que exceda el plazo para resolver determina la caducidad, salvo interrupciones por culpa del interesado, en cuyo caso se interrumpe el plazo para resolver y notificar, o salvo que la AP decida ampliar el plazo o suspender el procedimiento en algunos supuestos. La AP, si no ha prescrito la infracción, puede iniciar un nuevo procedimiento. 3..b..ii Procedimientos susceptibles de reconocer derechos o situaciones individualizadas a los ciudadanos: No existe la caducidad, pues el interesado puede reclamar e impulsar el procedimiento. En otro caso, debe considerar que sus pretensiones han sido desestimadas por silencio administrativo negativo. 4. Terminación convencional: Las AAPP podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas de Derecho público o privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento, no versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan como objeto el interés público. 5. Imposibilidad sobrevenida de continuar la tramitación del procedimiento, se trata de una forma anormal de terminación del procedimiento, el cual ya no tiene justificación su continuidad al presentarse circunstancias sobrevenidas. 110. LA TRAMITACION SIMPLIFICADA. Es una manifestación del principio de economía procesal, de oficio o a solicitud del interesado, cuando razones de interés público lo aconsejen. Es un procedimiento entendido en una doble vertiente: - Si es la Administración la que lo acuerda de oficio, debe notificarlo a los interesados, bastando la oposición de uno para que siga la tramitación ordinaria. - Si los interesados son la que lo han solicitado y se ha desestimado, el procedimiento continua sin derecho a recurso. El procedimiento deberá ser resuelto en 30 días. Constando de los siguientes tramites: • Iniciación. • Subsanación. • Alegaciones en el plazo de 5 días. • Trámite de audiencia, caso de ser desfavorable. • Informes y dictámenes del consejo de Estado u órgano equivalente en CCAA. • Remisión del expediente y propuesta de resolución. • Resolución.
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