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preguntas y respuestas teoria de la argumentación jurídica, Apuntes de Teoría de la Argumentación Jurídica

todas las posibles preguntas de examen con respuestas completas a cada una de ellas

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/06/2022

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¡Descarga preguntas y respuestas teoria de la argumentación jurídica y más Apuntes en PDF de Teoría de la Argumentación Jurídica solo en Docsity! ARGUMETACIÓN JURÍDICA TEMA 1 1.1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA REALIDAD DEL DERECHO A) Elementos básicos del Derecho Los elementos básicos del derecho son los siguientes: 1) El derecho es una realidad cultural, que ha sido construida por el hombre, por tanto, no es una realidad natural. 2) Es una realidad práctica. Regula el comportamiento humano y se construye a partir de las conductas humanas. 3) El derecho es una realidad configurada a lo largo de la historia. Tiene un carácter dinámico porque se va construyendo a lo largo de la historia, adaptándose a las exigencias de la sociedad y, por tanto, no es algo inmutable. 4) Por último, debemos distinguir entre realidad jurídica y conocimiento de esa realidad. Entre el ser y el conocer. Una cosa es el Derecho en sí y otra el conocimiento de ese derecho. 1.2. DIMENSIONES BÁSICAS EN UNA VISION AMPLIA DEL DERECHO Nos encontramos con 3 dimensiones: 1) Dimensión normativa, ya que el derecho son normas 2) Dimensión práctica, ya que el derecho trata conductas, hechos 3) Dimensión argumentativa, puesto que el derecho se centra en razonamientos 1.3. CRÍTICAS DE VON KIRCHMAN A LA CIENCIA DEL DERECHO Y RESPUESTA A ESTAS CRÍTICAS A) Las críticas de Von Kirchman a la ciencia del derecho A mediados del siglo XIX, el fiscal prusiano Von Kirchman, señaló unas críticas para negar el estatus científico de la ciencia jurídica, esas críticas fueron: 1. El objeto del derecho es contingente, variable, por lo que no es susceptible de conocimiento, ya que si va cambiando es imposible descubrir las leyes que rigen el derecho. 2. No es una ciencia porque no progresa en nada, prueba de ello es que cada vez hay más controversias. 3. Es inútil, porque no tiene ninguna función positiva B) Objeciones a las críticas de Von kirchman en relación con el carácter no científico de la jurisprudencia 1. En primer lugar, parte de un concepto inadecuado de ciencia, porque la ciencia jurídica no trata de poder formular leyes generales tras la observación de determinados hechos, sino más bien de comprender determinaras realidades valiosas y culturales. 2. En segundo lugar, utiliza un concepto inadecuado de jurisprudencia, rebatiendo que: - El carácter contingente y cambiante que él afirma es solo a cierto nivel, puesto que, en lo realmente importante, apenas hay cambios y en todo caso, son muy dilatados en el tiempo. - Respecto a la falta de progreso, es más que cuestionable, teniendo en cuenta que los juristas utilizan cada vez técnicas más sofisticadas para poder adaptarse a los nuevos problemas y retos de una sociedad cada vez más compleja. - Por último, decir que la jurisprudencia es inútil es negar una importante labor, puesto que cumple funciones como aportar elementos para facilitar la aplicación del derecho, también aporta elementos para su modificación o cambio, para su sistematización ... 1.4. NATURALEZA DE LA DOGMÁTICA JURÍDICA Se dice que la dogmática jurídica se centra en 3 aspectos: 1. Normativo, pero en un triple sentido, en cuanto que su objeto de estudio son normas, en cuanto su método es normativo y no causal y en cuanto elabora un sistema conceptual encaminado a suministrar criterios para la aplicación de normas vigentes y para producir el cambio normativo en las diversas instancias en que tiene lugar. 2. Valorativo, en cuanto se dirige a la aplicación e interpretación del derecho y también porque suministra criterios para modificar el mismo. Además, el punto dogmático supone la aceptación de las normas y los valores en los que se sustenta. 3. Práctico, porque se dirige a realizar tres funciones; 1) interpretar y aplicar las normas,2) suministrar criterios para cambiar el derecho y 3) elaborar un sistema conceptual. 1.5. LA CIENCIA DE LA LEGISLACIÓN En la ciencia de la legislación se puede distinguir entre: 1. Teoría de la legislación, la cual quiere ser un análisis de conjunto, de carácter básico y que explique el fenómeno legislativo. Se trata de una reflexión de conceptos que se orienta a entender el fenómeno legislativo. 2. Técnica legislativa, tiene un carácter más sectorial y se orienta a indicar cómo se pueden conseguir determinados objetivos partiendo de unos conocimientos. 1.6. NIVELES DE RACIONALIDAD EN LA LEGISLACION A) Enumere y desarrolle los niveles de racionalidad según Manuel Atienza El derecho no era producto de la razón, ni de la voluntad, sino de la convicción jurídica del pueblo en ese momento, de tal forma que es el pueblo el que conforma el derecho concreto en cada momento histórico. El derecho se exteriorizaba de diferentes formas: 1. La costumbre, que era la forma más directa 2. La ley, en cuanto es creada por una organización estatal 3. El derecho de los juristas, ya que éstos formaban parte del pueblo y, por tanto, lo representan y ponen de manifiesto los principios y normas del derecho popular. 2.4. LA JURISPRUNDENCIA DE CONCEPTOS Esta concepción la encontramos en el siglo XIX y fue defendida por Puchta y el primer lhering. Entendía el derecho como un sistema de conceptos, cerrado y pleno, que da una respuesta normativa para cualquier cuestión que se plantee. La Jurisprudencia de Conceptos resalta lo que el derecho tiene de sistema, de teoría, de deducción lógica y se olvida de que puede ser un instrumento para resolver conflictos. Para esta jurisprudencia el derecho se reduce a unos pocos conceptos fundamentales que se dividen en varias y sucesivas especies, estableciéndose relaciones de superioridad e inferioridad entre ellos. De estos conceptos es de donde nacen y se generan las normas. La jurisprudencia de intereses fue su mayor critica, que la bautiza con el nombre de "método de inversión", puesto que no tiene en cuenta el elemento finalista o teleológico de la norma, algo que es fundamental. La Jurisprudencia de Conceptos considera que el único derecho es el derecho positivo, el puesto. Se trata de un derecho contingente que responde al momento histórico concreto, por lo que es variable. Y como es variable, el estudio de este debe realizarse a través de un método formal y deductivo. El conocimiento del derecho debe intentar formalizar los contenidos y elaborar conceptos jurídicos, ya que estos conceptos se mantienen a lo largo del tiempo como realidades objetivas y no cambian con la rapidez que lo hacen las normas. Conociendo y sistematizando estos conceptos, podemos conocer la solución del juez. 2.5. ESCUELA DE LA EXÉGESIS A) Notas características Nace en Francia y presenta cierto paralelismo con la jurisprudencia de conceptos, a pesar de que la tesitura política entre Francia y Alemania era distinta. 1º. El primer rango distintivito, es el culto al texto de la ley, al código napoleónico. Este positivismo está impulsado por la temprana codificación. 2°. El segundo rasgo, es el predominio de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley. Cuando los textos sean susceptibles de ser interpretados de las maneras más opuestas, el jurista no los puede aplicar a su manera, de conformidad con las necesidades de la sociedad, sino que deberá aplicar conforme a la intención del legislador. 3°. El tercer rasgo, es su carácter profundamente estatista. La Exégesis coloca al Derecho en poder del Estado, puesto que proclama la omnipotencia jurídica del legislador. 4°. Su último rasgo, es el recurso al "argumento de autoridad". Los predecesores al Código gozaban de un carácter sagrado, y se aceptaron como verdades adquiridas las construcciones jurídicas elaboradas por estos predecesores. 2.6. MOVIMIENTO DEL DERECHO LIBRE (MDL). POSTULADOS A) Postulados fundamentales el MDL - El dogma de la estatalidad del derecho va a ser duramente criticado por todos los representantes del Derecho Libre. El MDL intenta demostrar que junto al derecho del estado existe también otro derecho cuyo origen y desarrollo es totalmente diferente. - La existencia de lagunas en el ordenamiento jurídico, algo que era sistemáticamente negado por la doctrina formalista, se convierte en un hecho indiscutible, por lo que critican la plenitud del derecho. - El MDL ataca la consideración del derecho como un sistema completo de diferentes piezas que encajan armónicamente y que es construido a través de la utilización de las lógicas. - El juez se convierte en protagonista principal de una obra que sólo él puede llevar a buen término. 2.7. CRITICAS AL MDL 1. Subjetivismo judicial, sus teorías desembocan en el más puro subjetivísimo arbitrario judicial, sin embargo, el MDL alega que siempre caben recursos judiciales contra más sentencias que se excedan en la apreciación desmesuradamente subjetiva. 2. Peligro para la seguridad jurídica, puesto que el MDL no concibe la seguridad jurídica como un bien en sí misma, no puede ser entendida con previsibilidad de contenido de decisiones futuras. 2.8. REALISMO JURIDICO NORTEAMERICANO A) CONCEPTO DEL DERECHO DEL REALISMO JURIDICO NORTEAMERICANO Es la reacción contra el formalismo jurídico que existía en Norteamérica en torno al camino de siglo y que en términos muy generales no difiere de lo que fue el formalismo en Europa durante la primera mitad del siglo XIX. Comenzó a gestarse a finales del XIX, pero no alcanzo su punto culminante hasta los años 20 y 30 del S. XX. Se abandona la concepción formalista del derecho y se admite la inevitable discrecionalidad el juez, por lo que se contempla la preocupación práctica jurídica real, con cuestiones como la influencia del juez o del contexto social y económico en la decisión del caso. B) CARACTERISTICAS DE LOS REALISTAS 1. Admitir la creación judicial del derecho y concebir el derecho como un medio para alcanzar fines sociales. 2. Negar la plenitud del O.J. y con ello el pensamiento de predecir el derecho. 3. Indeterminación del lenguaje jurídico, por tanto, un cierto grado de discrecionalidad inevitable que comporta toda actuación judicial. 4. Manifestaron que en la decisión judicial no influyen únicamente reglas escritas, sino toda una serie de factores (clase social, educación, cultura, personalidad...), que condicionan la decisión y habitualmente ignoran los juristas. Para los realistas el papel de las reglas jurídicas (o normas) en la decisión judicial es limitado, ya que para cualquier disputa es posible razonar jurídicamente soluciones opuestas. Una preocupación fundamental de los realistas es poder (predecir la decisión judicial ya que creen que eso es lo que le interesa al ciudadano y al abogado y lo que debería interesar también al jurista. De ahí su empeño en averiguar cómo deciden realmente los jueces los casos que se les plantean, qué factores influyen realmente en la decisión judicial. Sólo conociendo y controlando esos factores pueden hacerse profecías fiables. Frente a las reglas sobre el papel los realistas instan a encontrar (las reglas reales) el derecho en acción, del que serían reflejo los comportamientos de los operadores jurídicos en general y de los jueces y tribunales en particular. Aquí hay que mencionar una de las críticas más poderosas que se han efectuado a los realistas y que les acusa de confundir el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación de las decisiones judiciales. Cuando los realistas enfatizan el escaso papel de las reglas jurídicas en la decisión judicial y la necesidad de averiguar las causas reales de dicha decisión, están situando el discurso en el "contexto de descubrimiento" de las causas o motivos de la decisión, y eso no es lo que le interesa al Derecho, que sólo obliga al juez a tomar decisiones que puedan "justificarse" jurídicamente, sin importar demasiado cómo ha llegado el juez de hecho a tomar esa decisión, con tal de que ofrezca razones admitidas por la cultura jurídica para amparar dicha decisión. 2.9. TEORIAS DE ALF ROSS Para Alf Ross, el derecho vigente es el derecho eficaz, el que motiva la actuación judicial en la resolución de conflictos. Al juez no le vinculan las normas jurídicas consistentes en directivas de uso de fuerza, sino que debe sentir como socialmente obligatorias para que las aplique. El Juez no es un mero aplicador del derecho, el Juez crea derecho ya que las directivas que integran el derecho vigente necesitan ser aplicadas y por tanto reconocidas por los jueces. Por otra parte, la tarea del juez es una actuación en un problema práctico que consiste en decidir si hay que ejercer o no la fuerza contra el demandado. Y esta decisión encierra un acto de voluntad. En la toma de decisiones por parte del Juez, interviene lo que se denomina "conciencia jurídica material", que abarca elementos como la personalidad del juez, su educación, ideales, actitudes, etc. Por otra parte, entiende que los cánones de Ambigüedad del término interés, pero la JI cree que esa ambigüedad es ventajosa puesto que propicia que las decisiones judiciales tengan un marco amplio de libertad para sentenciar. 2.14. JURISPRUDENCIA DE VALORACIONES Es la evolución de la de intereses, que entiende que la anterior ignoraba los criterios de orden que generan los valores. Considera la jurisprudencia como una aplicación de las valoraciones legales, pero sin que intervengan intereses particulares. El juez debe orientarse por pautas de valoración que establece la constitución y el ordenamiento jurídico siempre que sean cognoscibles claramente y posibiliten una resolución por el ethos jurídico dominante y el margen de libre resolución que al ser dotado de contenido por las decisiones valorativas judiciales convierte la aplicación del derecho en un factor de evolución histórica. Critica a esta jurisprudencia, que plantea 3 problemas (al menos) 1. Dificultad de descubrir los valores del ordenamiento 2. Falta de jerarquía de los valores 3. Posibilidad de que exista conflicto entre esos valores 2.15. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL CONTENICO DE DESARROLLO DEL POSTIIVISMO JURIDICO FRANCES A PRINCIPIOS DEL XIX Y EL POSITIVO JURIDICO ALEMAN Hay que recordar que en Alemania estaba Savigny y en Francia la Escuela de la Exégesis. Las principales diferencias eran: - De un lado la temprana codificación que hubo en Francia, con el código napoleónico. - La segunda es que en Francia había una presencia mayor de la burguesía. - Por último, en Francia había una clase más homogénea de juristas, facilitando así una aplicación más uniforme del código. En Alemania el juez era más `artista´´, siendo menos eficaz que el juez burócrata. TEMA 3 3.1. CARACTERISTICAS DE LAS TEORIAS DE LA ARGUMENTACION Según el profesor García Amado suponen un cambio de perspectiva que se puede caracterizar en dos puntos: 1º. Para estas teorías el problema metodológico central de la práctica jurídica es de la racionalidad 2º. El punto de partida para la solución a ese problema es la argumentación Características centrales de las teorías de la argumentación: 1. El centro de interés deja de ocuparlo la norma y es la decisión. Buscan construir una teoría de la práctica de la aplicación del Derecho. 2. El problema de la racionalidad de la decisión y las valoraciones que lo posibilitan es el punto de interés de estas teorías, situándose en el terreno de la razón práctica. 3. Estas teorías de caracterizan por su capacidad para alcanzar un consenso social que pueda considerarse racional. 3.2. RECANSES SICHES Y LA LOGICA DE LO RAZONABLE A) Críticas Recasens parte de dos criticas: 1. A la función jurisdiccional, ya que critica la concepción del positivismo legalista que nos presenta la sentencia como un mero silogismo y defiende una función jurisdiccional de auténtica dimensión creadora. 2. A la pluralidad de métodos en la interpretación jurídica, ya que entiende que no tienen razón de ser y que no son más que el resultado de sentirte confundidos ante el problema de la interpretación en tanto se quiere abordar usando instrumentos mentales inadecuados. B) Notas que definen esta lógica - Está influida, condicionada y limitada por la realidad concreta del mundo en el que opera. - Está impregnada de valoraciones, criterio estimativos o axiológicos. - Esas valoraciones son concretas. - Las valoraciones son la base o apoyo para la formulación de propósitos, esto es, para establecer finalidades. - Esta lógica está regida por razones de adecuación entre los elementos relevantes de la vida humana social. - Está orientada por las enseñanzas sacadas de la experiencia de la vida humana y de la experiencia histórica, individual y social, presente y pasada. Para el filósofo español el empleo de la lógica: no mina ni ataca la seguridad y certeza del orden jurídico y la interpretación por medio de la lógica de lo razonable aumenta la seguridad jurídica al clarificar la actuación nada subjetiva ni fortuna del juez. C) Errores de la lógica formal Entiende que la lógica tradicional o formal es una lógica deductiva, y que es un instrumento adecuado para trabajar con ideas ``a priori ´´, pero es irrelevante para decidir sobre los contenidos de las normas jurídicas. Los principales errores serían: a) Dar por sobreentendido que las normas jurídicas positivas puedes dar solución a todos los problemas de la práctica del Derecho. b) Entender la interpretación del derecho como una operación de la lógica tradicional pura del tipo de la empleada en las ciencias físico – matemáticas. c) Suponer que el derecho son solamente las normas generales, entendiendo las decisiones judiciales y las resoluciones administrativas como la simple aplicación del Derecho. d) Concebir mecánicamente la función judicial, creyendo que la sentencia no es más que un silogismo. D) Único método válido de interpretación jurídica Para Recasens el único método valido es la lógica de lo razonable, Consiste en ante cualquier caso proceder razonablemente percatándose de la realidad y del sentimiento de los hechos, comprendiendo las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, viendo el propósito de la norma en cuestión y apreciando las valoraciones complementarias que produzca el juez en armonía con dicho orden jurídico positivo. De este modo se llegará a una solución satisfactoria. 3.3. VIEHWEG Y LA TÓPICA JURÍDICA Características generales: 1. La tópica jurídica es desde el punto de vista de su objeto, una técnica de pensamiento problemático 2. Desde el punto de vista del instrumento con que operan, lo que resulta central es la noción del lugar común 3. Desde el punto de vista del tipo de activada, la típica es una búsqueda y examen de premisas, lo que la caracteriza es ser un modo de pensamiento en que el acento recae sobre las premisas, más bien sobre las conclusiones. Momentos del razonamiento jurídico según Viehweg: - En primer lugar, distingue un momento `prelógico o de búsqueda de premisas, y en segundo lugar uno propiamente lógico, o de conclusión a partir de aquellas premisas. El primero tiene mayor importancia que el segundo, ya que el derecho no es un sistema articulado conforme a un esquema axiomático, y lo problemático verdaderamente es construir las premisas del silogismo. Aportación de la jurisprudencia Viehweg analiza la estructura de la jurisprudencia desde un nuevo ángulo, la tópica para mostrar que es la forma correcta de ver el Derecho y la jurisprudencia es concebirlo como un procedimiento de discusión de problemas mediante argumentos más o menos consolidados que reciben su sentido del problema y que respecto a este aparecen como adecuados o inadecuados. Aporía fundamental de la jurisprudencia según Viehweg La aporía fundamental de la jurisprudencia en su conjunto, lo que le da sentido y la hace necesaria es la cuestión de que es lo justo aquí y ahora. En nuestra disciplina no es posible hallar proposiciones básicas que la hagan sistematizable, sino que lo único que cabe es discutir el problema que se mantiene constantemente (que sea lo justo aquí y ahora). Esta permanencia del problema, junto con el carácter inseguro y no definitivo de los enunciados con los que se opera para alcanzar soluciones, es lo que da peculiaridad a la jurisprudencia. 3.4. PERERLMANN Y LA NUEVA RETÓRICA - Distinción c. descubrimiento y justificación en la concepción pragmática de la argumentación La distinción casi desaparece y no tiene sentido porque aquí el centro de interés lo constituye el proceso de argumentación, descubrir o encontrar los puntos de acuerdo es lo que hace posible la argumentación dialéctica. El criterio de evaluación de los argumentos aquí es inseparable del propio comportamiento de los participantes, justificar no puede significar algo distinto a aceptar. 4.6. ARGUMENTACIÓN REAL La primera razón es que esas concepciones son incompatibles entre sí, sino más bien al contrario, son diversas maneras en las que se manifiesta la razón humana en cuanto facultad para resolver problemas. La segunda razón por la que las argumentaciones que normalmente realizamos no responden a uno solo de esos modelos es que nuestros razonamientos tienen generalmente vocación de totalidad, es decir, nuestras ``empresas racionales ‘no son exclusivamente formales, materiales o pragmáticas, sino que responden a una combinación de esos tres tipos. 4.7. LAS FALACIAS Una falacia es un argumento que parece bueno sin serlo. Hay tantos tipos de falacias como de concepción de la argumentación. a) FALACIA PRAGMÁTICA Las falacias aquí son fruto de infringir de forma disimulada o encubierta alguna de las reglas que rigen el comportamiento de quienes argumentan en el marco del discurso dialectico o retórico. Ej.: hacer uso abusivo del argumento de autoridad. b) FALACIA FORMAL Una falacia será formal cuando parece que se hace uso de una regla de inferencia válida, pero en realidad no es así. Ej.; el de la afirmación del consecuente, ambas premisas pueden ser verdaderas y la conclusión falsa. Si estudias apruebas (como has aprobado has estudiado). c) FALACIA MATERIAL En las falacias materiales la construcción de premisas se lleva a cabo utilizando un criterio solo aparentemente correcto. Ejemplo, la falacia de la ambigüedad, usar una misma palabrada en más de un sentido. Un político de la ONU defiende la necesidad de hacer todo lo posible por establecer la paz de Oriente Medio y otro le responde ``no le hagáis caso porque si padre vende armas a palestinos´´. TEMA 5. 5.1. EL LENGUAJE JURÍDICO - El lenguaje jurídico y lenguaje ordinario Una de las dimensiones básicas del derecho es su dimensión normativa, y de ahí que digamos que el derecho es un sistema compuesto por normas. Normas que se nos dan a conocer a través del leguaje común, ordinario. El lenguaje ordinario es el que habitualmente usamos para comunicarnos en nuestras relaciones con los demás. Los principales problemas de los que adolece el lenguaje originario y por tanto también el jurídico es la ambigüedad y la vaguedad. - La ambigüedad sintáctica y semántica Un término es ambiguo cuando es susceptible de asumir dos o mas significados distintos. La ambigüedad puede ser tal que incluso en función del contexto no es posible disolverla y, por tanto, no podemos quedarnos con uno solo de los significados posibles. Este es el caso de la ambigüedad semántica, por ejemplo, el término legal ``grado ´´según lo mentamos en el contexto del CC, donde significa el número de generaciones que determinan la proximidad del parentesco o en el contexto del CP, que hace referencia a la clasificación de las penas según su gravedad. Otras veces es ambigüedad sintáctica, este tipo se da cuando el modo de colocar las palabras en enunciado hace que la referencia de ese enunciado pueda ser entendido de maneras distintas. Un buen ejemplo de este tipo aparece en el artículo 32.1 CE. - La vaguedad e indeterminación conceptual Decimos que un término tiene vaguedad cuando no está del todo claro a que se refiere, por tanto, el problema aquí no es que tengamos que seleccionar entre distintos significados posibles, sino que la duda está en el alcance o extensión de un significado. Existen términos genéricos (bosque...) en los que apreciamos de forma casi inmediata al problema de la vaguedad. 5.2. ANTINOMIAS Decimos que existe antinomia cuando dos normas válidas o que pertenecen a un mismo sistema jurídico establecen consecuencias jurídicas incompatibles para un mismo hecho. Los criterios significados para solucionar las antinomias son las siguientes: En primer lugar, está el criterio jerárquico o de lex superior. En caso de antinomia entre dos normas prevalece la norma de superior jerarquía. El segundo criterio, es el temporal o lex posterior, en caso de antinomia entre dos normas prevalece o tiene preferencia la norma posterior en el tiempo. El tercer criterio es el de especialidad o lex specialis, en virtud del cual, en caso de antinomia entre dos normas, la especial prevalece sobre la general. Una norma es especial respecto de otra general cuando todos los supuestos que contempla el antecedente de la norma especial son subsumibles en el antecedente de la norma general, pero no al revés. 5.3. QUÉ PAPEL ASIGNAN LAS TEORIAS DE LA ARGUMENTACION JURIDICA ACTUALES A LA LOGICA EN EL RAZONAMIENTO JUDICIAL La concepción material a la que las instituciones se dirigen a que aumente la probabilidad de que el juez justifique materialmente sus decisiones, use las razones del derecho y las use bien. La concepción retórica, en esas instituciones se encaminan a aumentar la credibilidad de las decisiones, que resulten aceptables y persuasivas. La dialéctica porque la imparcialidad y la interdependencia contribuyen a que el debate en el interior de un tribunal adopte la forma de la discusión racional. 5.4.¿QUÉ SON Y COMO FUNCIONAN LOS METODOS INTERPRETATIVOS EN LA TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA ACTUAL? Los métodos de interpretación son pautas de elección, dirigidas a guiar esa elección y su consiguiente fundamentación. En cuanto a la fundamentación, los métodos funcionan con argumentos apropiados para justiciar una determinada decisión interpretativa. Para que sean validos deben cumplir dos requisitos: - La habitualidad, que significa que los argumentos interpretativos funcionan al modo de los tópicos de Viehweg, es decir, que reúnen una serie de características interconectadas. - La vinculación a algún valor central del sistema jurídico- político. 5.5. CRITERIOS PARA SOLUCIONA LAS ANTINOMIAS -Criterio jerárquico: antinomia entre dos normas prevalece la norma superior de la jerarquía. -Criterio temporal: prevalece o tiene preferencia la norma posterior en el tiempo. -Criterio de especialidad: la especial prevalece sobre la general. 5.6. REGLA DE ORO Toda afirmación contenida en una sentencia y que no sea perfectamente evidente e indiscutible debe justificarse con argumentos, hasta el límite último de lo razonablemente posible en el contexto de que se trate. ARGUMENTO LITERAL Sirve para delimitar cuáles son las interpretaciones posibles de un término o expresión normativa, no para justificar la elección de una de ellas, si son varias. Enmarca la interpretación, delimita el campo de juego de la interpretación, pero no resuelve la opción interpretativa. ARGUMENTO SUBJETIVO Toma como criterio la voluntad del legislador, del autor de la norma. El que se acuda a un argumento de este tipo es algo admisible cuando se trata de un legislador dotado de la adecuada legitimidad y por tanto merecedor de obediencia. De entre las interpretaciones posibles de una norma, está justificado que prevalezca la que mejor se corresponda con la voluntad del autor de tal norma. ARGUMENTO TELEOLÓGICO
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