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Orientación Universidad
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Primer Parcial de Derecho Notarial 1, Exámenes de Derecho

parcial de derecho Notarial año 2023

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 21/05/2023

marcela-irigoyen-1
marcela-irigoyen-1 🇦🇷

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¡Descarga Primer Parcial de Derecho Notarial 1 y más Exámenes en PDF de Derecho solo en Docsity! PARCIAL DE NOTARIADO Parcial 1   La primera evaluación parcial comprende los contenidos de los módulos 1 y 2 A los efectos de poder realizar las evaluaciones parciales con éxito resulta imprescindible haber desarrollado las actividades preparadas para los módulos que contienen la presente evaluación parcial.   Es también necesario que Ud. fundamente su repuesta, para lo cual debe acudir a la bibliografía básica de la materia, al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, la Ley Orgánica Notarial de su provincia o en su defecto  la ley de la Provincia de Córdoba designada como Ley Orgánica Notarial de Córdoba Nº 4183. CRITERIOS DE EVALUACIÓN a. Claridad conceptual en el desarrollo de los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos. b. Incorporación de los conocimientos y conceptos teóricos en el análisis de las actividades prácticas, a través de un razonamiento jurídico. c. Desarrollo organizado y coherente de las respuestas.    d. Precisión técnico lingüística y gramática en la elaboración de su trabajo. e. Pertinencia entre lo solicitado por las consignas de la evaluación y sus respuestas.  CRITERIOS DE ACREDITACIÓN Por expresa reglamentación académica de la Universidad Blas Pascal la aprobación de la asignatura demanda un puntaje mínimo de 50 (cincuenta) puntos sobre un total de 100 (cien). ACTIVIDAD 1: Desarrolle el principio de fe pública notarial, para lo cual deberá tener presente su concepto, clasificación, diferencia entre fe humana y fe pública, las solemnidades.  (20.00 puntos Principio de Fe Pública: Este principio se desarrolla en torno a los efectos de certeza, firmeza, asentimiento y eficacia que tiene el notario (designado según los parámetros legales) al actuar en la creación de un acto o documento a los actos y hechos que ocurren en su presencia. Es el poder, otorgado por el estado. Es por eso, que es de vital importancia que el notario este envestido de una ética intachable y que las herramientas que le propicia el Estado sean utilizadas para el correcto desarrollo de una sociedad más justa y equilibrada. Precisamente por ello, Bartolomé Fiorini denomina a la fe notarial como fe legitimada, queriendo significar con ello que es la única regulada por la norma legal. Por el origen de la autoridad, los actos de fe se clasifican en: 1) actos de fe religiosa, que son los revelados por Dios; 2) actos de fe humana, que son los declarados por los hombres. Asimismo, estos últimos pueden ser: a) actos de fe humana privada, cuando la persona privada es un testigo que produce un testimonio y genera un documento privado; b) actos de fe humana pública, cuando la autoridad pública es un testigo público que produce un testimonio y genera el documento público que contiene fe pública. Ante una escritura pública de suma importancia para el notario es la fe de conocimiento. Esta consiste en verificar que el nombre del compareciente coincida con la realidad. En este caso, el escribano es el responsable de asegurar ese conocimiento. El artículo 1001 del Código Civil dispone que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes y, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. El fundamento de la fe de conocimiento radica en la necesidad de que las relaciones jurídicas tengan plena eficacia y validez, estableciendo una debida correlación entre titulares de derechos y partes comparecientes. Por lo tanto los tipos de clases son FE PROCESAL. FE ADMINISTRATIVA. FE REGISTRAL Existen distintos elementos que integran a la fe de conocimiento, por un lado encontramos al elemento humano, que está compuesto por los sujetos comparecientes y los sujetos autorizantes o fe humana que es la creencia que tenemos en los que otros dicen porque lo han evidenciado y, por otro lado, tenemos al elemento material, que se compone con los hechos salientes de carácter físico, constataciones de edad, estado civil, vecindad, que es la fe pública, verdad impuesta por el Estado por eso decimos que es verdad oficial. Esta verdad pública está amparada por el derecho. Según Fiorini "a diferencias de otras fe que se llaman públicas, porque quienes documentan son funcionarios públicos que, por lógica, no podrían expedir documentos privados, sin que ello comporte que tengan actuación fedante ni función notarial". Conforme a una concepción, podemos distinguir tres elementos que contribuyen a formar la fe pública: la norma que establece la calidad, o a, el grado o manera de eficacia de los instrumentos, que es la principal (979, 993); la potestad que, por diversificación, compete a quien ejerce funciones notariales o como quiera llamárselas (979, 1/2); por último, el valor, que es creer lo que no vemos por el testimonio del declarante, o sea, la calidad final de fe. Solemnidades: Es el rigor formal de la fe pública. El acto de evidencia debe producirse en una ceremonia solemne, es decir, el rito que selle y garantice la pureza y seriedad de la percepción. Estas formalidades, además, actúan como garantías legales. El artículo 973 del Código Civil establece que La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Asimismo, en el caso de los escribanos públicos, además de deber observar las formalidades que regulan los códigos de fondo, son las leyes notariales que regulan la función notarial las que establecerán cuáles son las formalidades a seguir respecto de las actas notariales. Según Núñez Lagos, las notas o caracteres de esta fe de que hablamos son dos: exactitud, que consiste en la concordancia entre el papel y la realidad jurídica, identidad entre actum et dictum, lo hecho y lo dicho; e integridad, que comprende toda la verdad de lo dicho y acontecido. Pero aclaremos: hay inexactitud cuando existe discordancia entre papel y la realidad; y la verdad totalizadora de la efecto respecto a quienes han firmado. Es de buena técnica jurídica exigir la sanción focalizada en el defecto específico y no sobre la totalidad. Las formas de firmar pueden ser de los más variados tipos, caracteres, rayas, trazos o expresiones gráficas en general. La firma a ruego es la que realiza el sujeto instrumental a petición del rogante, por no saber o por no poder firmar. El firmante a ruego, para alguna doctrina, es mandatario del rogante sólo para estampar la firma, ya que el consentimiento lo manifiesta quien está presente en el acto. Las firmas acreditan presencia, consentimiento y autoría en las escrituras públicas, y en las actas, autoría y presencia, conformidad con lo narrado. Además, como el escribano no puede actuar de oficio, la firma también prueba el requerimiento formulado. Según los sujetos instrumentales, la firma en las escrituras públicas reviste una triple afirmación: la de los otorgantes, la de los testigos y la del notario interviniente. Unos y otros, al suscribirlo, le dan el respectivo pronunciamiento que emana de su persona, que varía según el carácter en que intervienen. En caso de firma a ruego en las escrituras, el rogado puede firmar por más de un compareciente siempre que integre la misma parte. El artículo 305 f refiere expresamente que la escritura debe contener la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos, si los hubiera; el artículo 309 del Código establece la nulidad de la escritura en caso de falta de firma del escribano y de las partes, y la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, y la firma de los testigos del acto cuando su presencia sea requerida. “Art 291. Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asuntos que él, su cónyuge, su conviviente o un pariente suyo del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados”. “Art 292. Presupuestos: es presupuesto para la validez del IP que el oficial Público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de la legitimidad de título”. “ Art.294 del Código Civil y Comercial, en su primer párrafo, regula la invalidez del instrumento público cuando tuviese enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. Es necesario que las anormalidades en el texto del instrumento que enumera la norma afecten a partes esenciales y que éstas sean salvadas de puño y letra del oficial público antes del otorgamiento. Son partes esenciales la fecha, el lugar, los nombres de las partes, las cantidades y cosas que se individualizan si fueren esenciales para el acto instrumentado. Será el juez quien decida en cada caso. El salvado debe ser con letra legible, dentro de los márgenes de la escritura. La formalidad exigida es en resguardo de la adulteración del instrumento, que ocurre cuando el cuerpo o instrumento en sí mismo es adulterado materialmente en todo o en parte.” ACTIVIDAD 3: Teniendo presente el valor probatorio del contenido del instrumento público elabore un concepto de contradocumento y determine sus efectos.  (20.00 puntos) Contradocumento: Es una declaración de voluntad realizada por escrito y generalmente de carácter secreto y que tiene como finalidad probar la simulación de un acto. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contrainstrumento público o privado; pero éste no tendrá efecto contra los sucesores singulares, ni tampoco la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero. El artículo 296 del Código Civil y Comercial expresa que el instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. El Valor probatorio del instrumento público: Se denomina valor probatorio del Instrumento Público al grado de certeza que infunde ese documento, es la fe que el instrumento público transporta. Por lo general, se utiliza el contradocumento para describir la verdad acerca de un acto simulado que está perfectamente permitido por la ley. Anotar el contenido del contradocumento en la escritura matriz prácticamente equivale a dejarla sin efecto y a denunciar a los terceros el acto simulado. Se suele utilizar otro protocolo. Según el Código Civil y Comercial Artículo 298. Contradocumento El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. Por lo tanto sólo puede tener efecto entre las partes y no frente a terceros; ya que las partes contratantes son las únicas que conocen la ausencia de voluntad o del acto oculto, a diferencia de los terceros a quienes ha trascendido el mero acto aparente. ACTIVIDAD 4: Usted es un reconocido escribano que ha ejercido la función notarial desde hace ya muchos años en su provincia y en esta ocasión ingresa a su escribanía la Sra. Lorena Espinosa, futura adscripta, que en esta oportunidad viene a realizarle una serie de consultas tendientes a esclarecer ciertas situaciones que a continuación se detallan: (Las respuestas vertidas deberán estar fundadas con la legislación de la provincia a la cual usted pertenece o en su defecto con la ley orgánica notarial de la provincia de Córdoba, ley Nº 4183) 1. ¿Tienen las mismas competencias el escribano de registro y el adscripto? 2.  En caso de vacancia definitiva del registro, ¿el adscripto lo reemplaza al escribano de registro? 3. ¿Puede el adscripto de registro realizar alguna otra actividad de manera simultánea a la notarial? 4. Ante un posible viaje al exterior, Lorena Espinosa le consulta si debe dar aviso de su ausencia en la función notarial. (40.00 puntos) 1- Según la Ley 4183 si tienen las mismas facultades según la Ley Orgánica Notarial Artículo 28º.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común; pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia. 2- Según la Ley 4183 el adscripto reemplaza al registro en la Ley Orgánica Notarial Artículo 29º.- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta y permanente del titular. En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación inmediata en la titularidad del registro vacante. 3- Según la Ley 4183 Ley Orgánica Notarial Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro,
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