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Tipos de Delitos de Lesiones: Dolosas, Culposas, Graves y Menos Graves - Prof. Castro, Apuntes de Derecho Penal

Los tipos de delitos de lesiones según el Código Penal, diferenciando entre lesiones dolosas y culposas, y dentro de estas últimas, entre las graves y menos graves. Se detalla la pena correspondiente a cada tipo de lesión y se ofrece un ejemplo para su comprensión.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 10/03/2022

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¡Descarga Tipos de Delitos de Lesiones: Dolosas, Culposas, Graves y Menos Graves - Prof. Castro y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 1. DELITOS DE LESIONES 1. DELITOS DE LESIONES wm |Tpos Básicos ACTOS 9 |art147.1->de multa a 3 años de cárcel | PREPARATORIOS “Mn m Tipos Atenuados (menos graves) PUNIBLES (art. 151) o e |art147.2y.3-multa - Conspiración 2 E Tipos Agravados . Proposición e y |18>25 años - Provocación “N Mm |149>612 años > Lesiones (-18/-28) o 150-> 3-6 años Graves y) Ámbito familiar Oo 153 — 9 |1732y3 multa - 3años Oo 9 156 ter a 8 E Riña Tumultuaria QQ. 9 94 E Y |Lesiones Consentidas uu P O 155 U my Liss Tráfico de Organos c 156 bis O Lesión del 147.1 -> multa o 3-6 - Vehículos (1521.11) meses (retira el permiso de 'A A Lesión 149 -> 1-3 años conducir) A - Armas (152.1.111) U a (retira licencia de cod w armas) > . - Profesional nz $ Lesión 150 -> 6 meses- 2 años (152.11V) 05 o (inhabilitación n £ profesional) 0% oa? Lesión 149 -> multa Vehículos (15211) = o A (retira el permiso de U É D conducir) =|u - Armas (152.111) g (retira licencia de S . armas) O Lesión 150 -> multa - Condición de 9 procedibilidad 6 (art.152.2.1V): sólo 2 se persiguen si la víctima quiere El delito de lesiones puede ser principalmente de dos tipos: Lesiones Dolosas y Lesiones Culposas. El dolo, en pocas palabras, es hacerlo aposta, es decir, con intención, porque se quiere hacer. Culposo hace referencia a la imprudencia, son el mismo termino culposo = imprudente. Pero no confundir con la culpabilidad, ya que este término hace referencia a otra cosa. 1. LESIONES DOLOSAS Dentro de las lesiones dolosas tenemos TIPOS GENERALES Y TIPOS ESPECÍFICOS. 1.1. TIPOS GENERALES Dentro de los tipos generales se ven o se introducen las lesiones más clásicas. Tenemos aquí las de tipo básico (art.147.1), las de tipos atenuados (art. 147.2 y 147.3) y tipos agravados (art.148, 149 y 150) 1.1.1. Tipo Básico (Art.147.1) El tipo básico tiene una pena que va desde una simple multa (económica) hasta 3 años de cárcel, es decir, o solo una muta o cárcel (nunca las dos a la vez por el mismo delito “non bis in idem”). Si nos pusiesen pena de prisión podría ser de un periodo comprendido entre los 3 meses y los 3 años. 1.1.2. Tipos Atenuados (Art.147.2 y 147.3) En ambos casos, tanto el 147.2 como el 147.3, conlleva siempre una pena de muta (económica) 1.1.3. Tipos Agravados (art. 148, 149, 150). 1.1.3.1. Art. 148 Pena de 2 a 5 años. En el caso del 148, la lesión es la misma que la que se produce en el tipo básico, la pena se agrava debido a quien es la víctima, por la forma por la que se ha causado esa lesión, por el medio que se ha utilizado… 1.1.3.2. Art.149 Son las lesiones más graves de todas. Pena de 6 a 12 años. 1.1.3.3. Art.150 pena de 3 a 6 años. Lesiones menos graves (atenuadas). (Las lesiones de los artículos 149 y 150 se conocen como lesiones graves. En Derecho Penal cuando se habla de lesiones graves hay que saber que hacen referencia a uno de estos dos artículos). También existen lo que se conoce como Actos Preparatorios Punibles, que vienen recogidos en el artículo 151 del Código, se castigan cuando el delito no ha llegado a consumarse ni siquiera a intentarse. Si no tuviera ni permiso de conducir, ni licencia de armas, me impedirán obtenerlas durante el periodo por el que fuese sancionado. • Si yo soy un profesional y en el ejercicio de esa profesión he cometido alguna lesión por imprudencia grave, además de la pena que me impongan por la lesión causada, me van a inhabilitar para el ejercicio de esa profesión. Las lesiones dolosas del tipo específico n es posible realizarlas de manera imprudente. 2.2 CULPOSAS MENOS GRAVES El sujeto en este tipo de lesiones, si adopta alguna norma o diligencia, lo que pasa es que no adopta toda la diligencia que debería. Ejemplo, ve un Stop y reduzco la marcha, pero no llego a parar del todo y paso despacito, se da la casualidad de que atropellas a alguien. Por lo que has sido imprudente, ya que la norma dice que se debería de haber detenido por completo el vehículo, pero como has sido algo diligente se descarta la temeridad y se cataloga como imprudencia menos grave. Las lesiones culposas menos graves vienen recogidas en el artículo 152.2. Se distingue que la lesión sea del 149 o que la lesión sea del 150. Tanto si la lesión es del 149 como del 150, la pena que lleva es de multa (económica). De todas las lesiones que hemos visto arriba, solo se pueden aplicar por imprudencia menos grave las del 149 y las del 150, ninguna otra. Si se a alguna imprudencia menos grave de otro de los artículos sería no punible ya que no viene expresado en el código, esto no quiere decir que la víctima no tenga indemnización, ya que podría ir por la vía civil, pero penalmente no tendría pena. Cuando se habla de pena de multa, hace referencia a una sanción económica, pero esta compensación económica al ser por lo penal tiene como destinatario al Estado. Luego aparte, hay que indemnizar a la víctima, es una responsabilidad civil que se deriva del delito. La pena de multa que se establece es proporcional al delito cometido. Al igual que en la imprudencia grave, en la imprudencia menos grave se comete con: • Vehículo a motor, supone además a retirada del permiso de conducir o la imposibilidad de sacárselo si no lo tienes. • Armas, supone la retirada de la licencia o la imposibilidad de conseguirla. • No se reflejan los profesionales debido a que se entiende que el profesional siempre cometa alguna imprudencia esta será imprudencia grave (no se dice en la Ley, se dice en la práctica). Se parte de la base de que el profesional por el mero hecho de serlo tiene un nivel de diligencia superior al resto y por lo tanto una imprudencia en un profesional será siempre grave (en el ámbito de su profesión). • Condición de Procedibilidad, se dice en el cuarto párrafo del 152 que se tiene que dar una condición objetiva para poder proceder perseguir al autor del delito de imprudencia menos grave. Por lo tanto, los delitos de lesiones de imprudencia menos grave solo se persiguen si la víctima quiere, es decir, a instancia de parte, mediante denuncia del perjudicado o su representante legal. Si la imprudencia es grave, se persigue de oficio quiera o no quiera la víctima. A continuación, se va a proceder a profundizar en cada uno de los tipos de delitos de lesiones, para saber dónde se encuadran basta con mirar la tabla de la página 2 y la posterior explicación contenida entre las páginas 3 y 9. UNA VEZ DESMEMBRADO SE VA A EXPLICAR MÁS DETALLADAMENTE 3. LESIONES DEL TIPO BÁSICO Dentro del tipo básico de lesiones tenemos DE TIPO OBJETIVO Y DE TIPO SUBJETIVO. 3.1TIPO OBJETIVO Comete delito de lesiones del tipo básico quien por cualquier medio o procedimiento y de cualquier manera menoscabe (lesione) la salud o integridad física o mental de otro. Artículo 147.1 Estos delitos que se pueden cometer de cualquier manera se conocen como delitos resultativos, ya que es un delito que se limita a castigar el resultado sin especificar la forma concreta de llevarse a cabo (de cualquier manera). En consecuencia, los delitos resultativos se pueden cometer por omisión (omisión punible) Cuando se lesiona a una persona suponemos que es por medios violentos, pero también se puede lesionar a una persona por medios no violentos. Ejemplo, se tienen una infección en las “partes bajas” y esa persona se acuesta con alguien sabiendo que si lo hace le transmitirá la infección. Aquí también se causa una lesión y no es a través de un medio violento. El menoscabo de la salud física o mental es el resultado del delito. Todos los delitos de resultado se pueden cometer en grado de tentativa (la tentativa es punible). La tentativa se da cuando se quiere conseguir un resultado delictivo, pero no se logra. También se incluye el tratamiento médico o quirúrgico que se explicará a continuación que sirve para diferenciarlo de las lesiones atenuadas del 147.2. 3.2 TIPO SUBJETIVO Desde el punto de vista subjetivo, las lesiones del tipo básico se pueden realizar de diversas maneras: 3.2.1 Con dolo, lo hago a posta. 3.2.2 Con imprudencia ya sea grave (temeraria) o menos grave. En el caso de la imprudencia menos grave, el Código no dice nada, no hay ningún artículo en el Código que regule que por imprudencia menos grave cause a otro una lesión del tipo básico. En este caso no es punible, por lo que estaríamos ante un tema de responsabilidad civil (artículo 1902 del Código Civil). 4. LESIONES DEL TIPO ATENUADO El elemento citado anteriormente, lesionar a otro de cualquier manera también concurre con las lesiones menos graves que son las del 147.2 (caben tanto físicas como mentales) y 147.3 (caben solo las físicas). Las lesiones menos graves del 147.2 se castigan las lesiones con lesión, mientras que en el 147.3 se castigan las lesiones sin lesión y en ambos casos la pena es de multa. Lo relacionado a con lesión o sin lesión tiene que ver con que se menoscabe la salud física de otro. Ejemplo, yo salgo al pasillo y al primero que me encuentro le doy un empujón y lo tiro al suelo, pero se levanta y no le ha pasado nada (ni hematoma, ni herida…) esto es punible por el 147.3 lesiones sin lesión. Si en el mismo caso, tras el empujón se le produce alguna herida, hematoma… es punible por el 147.2 ya que es un delito de lesiones con lesión de la persona. si en lugar de empujar a alguien con la intención de menoscabar su integridad física, se hace para ofenderle cambiaría drásticamente el tipo de delito. Dejaría de ser un delito de lesiones para ser un delito leve de injurias (afecta al honor de la persona). Pero casi siempre que haya un daño físico se suele catalogar por el delito de lesiones. [Aclaración del profesor] [Muchas veces es preferible la pena de prisión a la pena de multa, ya que la pena de multa aunque suele ser asequible, la tiene que pagar y si no la paga por cada dos días de multa es 1 de prisión. Si se le pena con prisión y es una pena no elevada, de hasta 2 años, si previamente no se tienen antecedentes la pena no se tiene porque cumplir.] En el 148, el resultado que se ha causado es el mismo que en el tipo básico, es decir, no es una lesión más grande objetivamente (es la misma lesión que en el tipo básico). Estamos entonces ante un delito cuyo tipo objetivo es idéntico al del tipo básico, se han causado lesiones a otra persona que para su curación necesita tratamiento médico o quirúrgico. Pero ¿Por qué tiene más pena el del 148? Como se ha visto no es porque la lesión sea más grave, sino que la lesión es causada a determinadas víctimas o porque la lesión es causada de determinadas maneras. En otras palabras, se diferencian por los medios o por las víctimas, pero la lesión es la misma. Por lo tanto, este delito no es resultativo ya que para que se dé hay que hacerlo de alguna cierta manera. Además, este tipo de lesiones son siempre dolosas, no se pueden producir de otra manera. Este artículo tiene cinco supuestos por los cuales se agrava la lesión del tipo básico: 5.1.1. Cuando el autor haga uso de armas u objetos peligrosos que sean susceptibles de causar la muerte o causar lesiones graves (149 y 150) a otras personas. Por instrumento u objeto peligroso, hay que entender que puede ser cualquier objeto, que da igual que haya sido creado específicamente para agredir (puño americano) o no (bate de beisbol), que, por sus características físicas, ya sea porque es cortante, punzante o contundente puede matar o causar lesiones más graves que las del tipo básico. (En esta categoría pueden llegar a entrar los perros y los conocimientos en artes marciales) Es necesario hacer uso de ese arma u objeto, no basta con solo portarla. En otras palabras, yo he causado lesiones del tipo básico con un arma u objeto que podrían haber llegado a causar la muerte o lesiones graves, pero al final solo he causado lesiones del tipo básico, por tanto, son lesiones agravadas. Ejemplo, de un caso en el que se puede llegar a dudar, si al usar un arma, una pistola, disparo a alguien y le causo lesiones del tipo básico, como necesita tratamiento médico o quirúrgico diría que es un 148, pero por qué no puede ser una tentativa de homicidio ¿Cómo se diferencia? La diferencia está en la intención, primeramente, es decir, ¿quería matar o quería lesionar? Para ello hay una serie de Criterios Jurisprudenciales, para distinguir la tentativa de homicidio de un 148.1: - El tipo de arma o medio empleado si se ataca con una pistola se supone que se va a matar, si se ataca con un cortaúñas se iría a lesionar. 5.1.1.1La forma/intensidad del uso del arma u objeto Si tengo una pistola y en lugar de disparar le doy con la culata en la cabeza, me justifico diciendo que si lo hubiese querido matar le hubiera vaciado el cargador. Si con un cuchillo apuñalo a la víctima 56 veces, queda clara que la intención es de querer matarla. 5.1.1.2La zona atacada, Si se ataca una zona vital es más clara la intención de querer acabar con la vida de la otra persona, aunque suele ser necesario un informe pericial y analizar cada situación (ejemplo real del padre de Carlos Sainz (rally)) 5.1.1.3 El comportamiento del autor o agresor, tanto anterior como posterior al hecho. Si se va persiguiendo a una persona con un cuchillo gritando te voy a matar y se lleva a cabo esa acción, es clara la intención de matar. 5.1.1.4 Diferencias entre autor y víctima. A veces el que se dé una gran diferencia física entre el agresor y la víctima puede ser reveladora de una intención de matar. (Este caso es discutible) El Juez lo que hace es valorar todos los criterios citados anteriormente y luego toma una decisión en conjunto y decide si es tentativa de homicidio o delito de lesiones (148.1). Si tras analizar los criterios anteriores se sigue teniendo duda de tentativa o lesiones, lo que se hace es fallar a favor del reo, es decir, lo menos grave 148.1. Si se quería matar y solo has causado lesiones, se pena por tentativa y solo por esto ya que la tentativa absorbe a las lesiones ya que tienen más pena, excepto en las lesiones más graves del 149 que tienen una pena de 6 a 12 años. En este caso prevalece el delito de lesiones a la tentativa de homicidio (se haría un concurso ideal). Regla General Tentativa de homicidio (2,5-10años) > Lesiones. Sólo tentativa de homicidio. La tentativa de homicidio absorbe a todas las lesiones que tengan menos pena que ella. Regla Especial Tentativa de homicidio (2,5-10 años) < Lesiones del 149 (6 a 12 años). Se hace un concurso ideal. 5.1.2. Este supuesto es doble, se engloban el ensañamiento y la alevosía. Si la lesión del tipo básico se causa con ensañamiento (causar a otra persona padecimientos o sufrimientos innecesarios para la ejecución del delito) o alevosía (hacerlo a traición, por sorpresa de manera que la víctima no se puede defender y por lo tanto es más fácil asegurar el éxito de la ejecución, ejemplo atacar por la espalda) se tiene más pena (148.2). Ambas son circunstancias agravantes genéricas. 5.1.3. La víctima sea menor de 12 años o sea discapacitado (art. 25.2) o necesitado de especial protección. El artículo 25.2 describe quienes son estas personas discapacitadas y cuando el Código exprese persona discapacitada hay que entender siempre lo mismo: Persona que tiene una enfermedad o déficit mental o intelectual permanente, que le impide su capacidad de obrar sin ayuda. No tiene capacidad de gobernar sus bienes y su persona por sí misma. En la práctica si se da este caso se aplica por los Tribunales de una manera objetiva y automática la agravante ya sea por menor o discapacitado. Pero en la teoría, según indica el error (art.14.2) sobre las agravantes, dice que el desconocimiento agravatorio, en este caso que la víctima es menor de edad o discapacitada, impide la aplicación del elemento agravatorio y da igual si el error es vencible o invencible (art.14.1). Por lo tanto, si yo lesiono a alguien sin saber que es menor de edad no se me podría aplicar esta agravante, se me penaría solo por lesión del tipo básico. 5.1.4. La víctima es esposa o exesposa, novia o exnovia aún sin convivencia, es decir, mujer que esté o hay estado ligada al autor por una relación de matrimonio o de análogas características (noviazgo) convivan o no. La víctima tiene que ser necesariamente mujer y tener esa relación de afectividad con el autor. Por lo tanto, lo destacadamente importante es el sexo femenino de la víctima. Hoy día en la medida en la que existe el matrimonio entre parejas del mismo sexo, que pasa cuando la que agrede a la esposa es su esposa. Con la Ley en la mano habría que aplicar el tipo agravado, pero en la práctica no se da porque no estaba pensado para ello cuando se creó este supuesto. 5.1.5. Persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Ejemplo, me caso con una mujer que tiene una hija de 12 años y se vienen a vivir a mi casa y un día le doy una paliza a la hija de 12 años de mi mujer. Ejemplo, le pego a mi madre que vive conmigo. Con especialmente vulnerable se suele entender a alguien muy pequeño o muy mayor que no se pueda proteger. En el caso que se den o presenten varios supuestos a la vez, sea el caso de que le pego a mi hijo de 10 años que además es discapacitado. Se darían los dos casos del apartado tercero y el apartado quinto ya que es especialmente vulnerable. Se da un solo delito, pero lo normal que esto al ser circunstancias del hecho el juez consideraría dentro del margen de la pena, la más alta. 5.2. Artículo 149 – Lesiones Grave La lesión causada en este caso ya es más grave que la del tipo básico, al igual que las de tipo básico va a necesitar de tratamiento médico o quirúrgico, pero además es más grave. Cuando este tipo de lesiones se produce dolosamente, es el delito que más pena tiene, es decir, cuando se producen lesiones dolosas del 149 tiene una pena entre 6 y 12 años de cárcel. Para que se den las lesiones del 149 se tiene que dar alguno de los siguientes supuestos (tipo objetivo): 5.2.1. Causar a otra persona la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro principal. Por pérdida se entiende a la privación de la pérdida de un Órgano o miembro principal. No hay jurisprudencia sobre ellos, pero se entiende que dentro de principal se encuentran las extremidades, manos, el pulgar de las manos, riñón, pulmón, ojo, oído, lengua… sustancia de ese órgano o miembro. A diferencia de la perdida, la inutilidad es la pérdida de las funciones de ese órgano o miembro, físicamente lo sigo teniendo, pero sin poder desarrollar sus funciones. A efectos de pena se aplica igual tanto si es pérdida 6. LESIONES ESPECÍFICAS 6.1. LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR O DOMÉSTICO. Se van a distinguir dos situaciones: 6.1.1. La lesión necesita tratamiento médico o quirúrgico para curarse. Aquí se incluirían las lesiones del tipo básico (147.1) o algún tipo agravado (149, 150). Se distinguen varias situaciones: 6.1.1.1. Lesiones del tipo básico (147.1): - Causo lesiones del tipo básico contra esposa, exesposa, novia, exnovia (148.4) o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (148.5). - Causo lesiones del tipo básico a otro familiar mío que no sea el caso anterior (ejemplo, la mujer al marido, a mi hijo mayor de 12 años) 147.1 más agravante de parentesco. 6.1.1.2. Lesiones del tipo agravado (149, 150): Causo lesiones graves a alguien de mi ámbito familiar, por ejemplo, le corto un brazo a mi mujer o mi mujer me corta un brazo a mí o a mi hijo le corto un brazo. Art. 149 más agravante de parentesco (solamente para delitos dolosos, no imprudencias). Aquí en las del tipo agravado no hay ninguna distinción, la violencia de género es exactamente igual sea el autor quien sea y sea la víctima quien sea. Sólo se distingue cuando son lesiones del tipo básico. 6.2. La lesión no necesita de tratamiento médico o quirúrgico para curarse. Estas eran las lesiones que se catalogaban como menos graves, es decir, necesitaba de una primera asistencia facultativa o que ni siquiera necesitaban nada, eran las del 147.2 (con lesión) y 147.3 (sin lesión). La agravante de parentesco es más restrictiva que en el ámbito doméstico. Por parentesco solo están ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges o parejas. Pero no están los tíos, es decir, yo le doy una paliza a mi tío (primo) o el tío se la da al sobrino y a esas lesiones del tipo básico no se le puede meter la agravante de parentesco. Aquí hay que distinguir que puedan ser: De forma no habitual (153) Cuando se causan lesiones en el ámbito familiar de forma no habitual se tienen: 6.2.1. Lesiones del tipo básico (153.2) que tiene una pena que va desde ¼ a 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad (31 a 80 días). Las cuales consisten en causar a alguien del ámbito familiar lesiones leves (no necesitan ni tratamiento médico ni quirúrgico) y a estas lesiones, el receptor se remite a la victimas que se recogen en el 173.2, el cual habla: o Del cónyuge (marido) o ex cónyuge (marido), pareja (novio) o expareja (novio) aún sin convivencia, ascendientes, descendientes, hermanos ya lo sean por naturaleza, adopción o afinidad (parientes políticos) propios del autor, cónyuge o conviviente. o Para los afines hay una circular de la Fiscalía General del Estado 1/2008 que dice que los afines tienen que convivir para que se pueda dar este delito de lesiones leves, o menores o personas discapacitada necesitada de especial protección que están bajo la tutela, potestad, curatela, guarda o acogimiento por parte de algunas de estas personas del primer punto y por tanto integrada en el núcleo familiar o cualquier otra persona integrada en el núcleo familiar por cualquier otra relación o personas que por su especial vulnerabilidad estén internadas en centros públicos o privados (colegio internado), no es ámbito familiar en sí, pero el estar allí haces las veces de que se considere familia. 6.2.2. Lesiones del tipo agravado (153.1) que tienen pena de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad (31 a 80 días) que tiene dos apartados, o cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer o novia que haya estado ligada al autor por alguna otra relación de afectividad con sin convivencia o Persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Cualquier supuesto que se dé del tipo básico que tenga cabida en el tipo agravado irá siempre por el agravado. 6.2.3. Lesiones del tipo agravado comunes (153.3), lo que nos dice este apartado es que, si se da alguno de los 4 casos que se verán a continuación, la pena del tipo básico (153.2) o la pena del tipo agravado (153.1) se impondrá en su mitad superior. Se dice agravado común ya que agrava tanto al tipo básico como al agravado anterior. Casos: Cuando la lesión se haya realizado con armas. Que las lesiones se realicen en presencia de menores (daño psicológico). En el domicilio común o en el domicilio de la víctima. Cuando la agresión se produce cuando el autor ha infringido algunas de las medidas de protección establecidas en el artículo 48 del CP. 6.2.4. Lesiones del tipo atenuado común a todos los anteriores (153.4) que dice “la pena de cualquiera de los tres primeros casos, es decir, básico, agravado o agravados comunes se podrá rebajar en un grado si se da alguna de las circunstancias del hecho y a las personales del autor” Es a criterio del juez, si en algún caso concreto se den tantos casos de agravaciones que alguna sea injustificada o excesiva le puede bajar algo la pena. También se pueden dar acuerdo entre las partes. 6.3. De forma habitual (173.2 y 173.3) En las cuales tenemos: 6.3.1. Las del tipo básico (173.2.I) que tiene una pena de prisión de 6 meses a 3 años, e que causare lesiones leves a las personas descritas en el apartado a) anterior de manera habitual. Destacar que en el primer punto no se hace ninguna diferencia entre sexos como en las no habituales. Aquí se incluyen tanto maridos como esposa o novio y novia, es decir, da igual que el marido maltrate habitualmente a la esposa o que la esposa maltrate habitualmente al marido, la pena es la misma en los dos casos. 6.3.2. Los tipos agravados (173.2.II) que lo que dice es que la pena del tipo básico se impondrá en su mitad superior en algunos de los casos vistos anteriormente (armas, presencia de menores, domicilio de la víctima o artículo 48). Concepto de habitualidad (173.3), es decir, criterios o pistas para valorar la habitualidad: Atender al número de veces que se ha realizado el acto de las lesiones. El juez valorará esa habitualidad, en la práctica los tribunales valoran que hay habitualidad a partir de la tercera vez. Valorar la proximidad temporal de los actos. Tienen que ser actos próximos en el tiempo. 6.3.3. Dentro de las lesiones en el ámbito familiar hay que tener en cuenta las causas de justificación. En concreto la legítima defensa (20.4) y el ejercicio de cargo u oficio (20.7). Con respecto a la legítima defensa se ha mantenido la legítima defensa como causa de justificación para salir absuelto. En algunos casos donde la víctima de violencia de género vive en estado de miedo y peligro diario y constante, es decir, está permanentemente en peligro, aunque en ese momento no me éste pegando y debido a esto si la mujer se defiende del marido cuando no le está pegando también se considera que se está defendiendo y por tanto legítima defensa. En teoría la legítima defensa es en el momento de la agresión, es decir, no me puedo defender ni antes ni después. Pero en este caso, como se ha citado anteriormente, es siempre el momento de la agresión porque la violencia de género habitual hace que la mujer siempre se sienta agredida y es por ello que cabe la legítima defensa aún en el momento en el que él no le esté pegando a ella. 7. RIÑA TUMULTUARIA Está recogida en el artículo 154 del CP y que tiene una pena desde multa a un año de prisión. El delito consiste, como su nombre indica, en una riña tumultuaria. Una riña no es más que una pelea en la que interviene un número indeterminado de personas, de carácter confuso en la que hay que usar armas o instrumentos peligrosos. TEMA 2. COACCIONES Tipo básico Prisión de 6 meses a 3 años o multa Tipos (172.11) generales (172.1) Tipos Derechos fundamentales (172.1.11) : agravados Pera del tipo básico en y mitad superior (172.1.11-11) Viviendas (172.1.111) Pena del tipo básico en su mitad superior Tipo básico Coacciones Matrimonio pera de 6 meses a 3 años y 6 meses (3.5 años) o multa graves forzoso (172 bis 1y 2) (172.1-172 (172 bis) Tipo agravado ter) 5 (172 bis 3) "Pos Tipo básico Específicos Pena de 3 mesesa (172 bis- 2año o muta 172 ter) (172 ter 1) Tipo agravado común Acoso Tipo Pena de la 2años o trabajos en beneficio de la (172 ter) agravado y Pena de 6 meses a (172 ter .2) 2 años o malta (172 ter 1 últ. párrafo) T. General Pena de multa (172.3.1) (solo se persigue a instancia de parte) Coacciones Tipo básico Me (1723.10) 5 y po . 172,3) T. Específico MUA agravado To menuado (ámbito familiar) Tipos común (1722. 1M) agravados | Persona | (17225) vulnerable (172.211) 9. COACCIONES GRAVES 9.1. TIPOS GENERALES 9.1.1. Tipo básico (Art 172.1, párrafo primero) Las coacciones son un tipo de delito mixto alternativo que se puede cometer indistintamente de dos maneras: Cuando se impide hacer a otro lo que la Ley no prohíbe, es decir, lo que la Ley permite. O que obligue a efectuar o hacer a otro lo que no quiere sea justo o injusto. En ambos casos se añade la coletilla de sin estar legítimamente autorizado para ello. (Quien suele esta legítimamente autorizado a usar la fuerza es la autoridad). En ambos casos estamos hablando de un delito de resultado, para que se consume el delito hay que impedir, obligar, es decir, hacer o no hacer aquello que el autor pretende. En la modalidad de impedir, el resultado es una omisión de la víctima, es decir, cuando yo le impido a otro hacer lo que la Ley le permite hacer el resultado de mi delito es una omisión de la víctima. En el caso de que yo obligo a otro a hacer lo que no quiere el resultado es una acción, es decir, consigo que la víctima haga algo que no quiere. Si se intenta a otro impedir hacer algo y no se consigue es una tentativa de coacciones. Si se intenta obligar a otro a hacer algo que no quiere, pero no lo consigo habrá una tentativa de coacciones. El término Ley o la referencia a la Ley es interpretada en dos sentidos diferentes según los distintos autores o distintos sitios: - Hay quien dice que es la Ley Penal y que por tanto se cometen coacciones el que impide hacer a otro lo que la Ley Penal no prohíbe, es decir, aquello que la Ley Penal permite. - Otros dicen que ese término Ley hace referencia a cualquier Ley, es el Ordenamiento Jurídico al completo, cualquier norma jurídica (Ley, Ordenamiento, ordenanza…). En función de cómo se interprete, es decir, o Ley Penal o cualquier tipo de Ley se aplicará o no el delito de coacciones en distintos casos. (Se suele seguir el primer pensamiento). Este delito es un tipo de delito, el cual hay que realizarlo con violencia ya que lo expresa el Código, por lo tanto, el autor del delito tiene que estar legítimamente no autorizado para la realización de este. Ejemplo, si voy paseando por la calle y veo a una señora paseando al perro el cual hace sus necesidades y la señora no lo recoge, no puedo obligar a esa señora por la fuerza a que recoja las heces del perro ya que me podría denunciar por coacciones por muy justo que sea lo que yo pretendía. Con carácter general, quien está legítimamente autorizado para el uso de la violencia o fuerza es la autoridad y los agentes de la autoridad. Por lo tanto, los particulares no están legitimados para hacer uso de la fuerza por muy justas que sean las situaciones que pretendan corregir. Tienen que acudir a la autoridad, salvo cuando se trate de impedir la comisión de delitos (detención), es decir, se puede coaccionar para impedir delitos. El término violencia es entendido por la jurisprudencia de una manera muy amplia, inicialmente solo se admitía la fuerza como violencia física, pero poco a poco la jurisprudencia lo ha ido ampliando, se admitió también la intimidación e incluso se ha admitido la fuerza en las cosas, que puede ser tanto propia como impropias, y ambas dan exactamente igual al delito. La fuerza en las cosas propia consiste en impedir hacer a alguien algo que la ley no le prohíbe o en obligarle a hacer lo que no quiere usando una cosa, pero a esa cosa que se usa para impedir u obligar se le da un uso distinto a aquel para el que fue creada la cosa. Ejemplo, alguien quiere entrar en clase, pero se lo impido por la fuerza, si se lo impido a tortazo limpio sería violencia física, si lo hago a través de una amenaza de presente, ¡Como entres te parto la cara!, sería intimidación. Pero también puedo coger una silla y atrancarla en la puerta para que no entre, con fuerza en las cosas le estoy impidiendo entrar y esto es fuerza en las cosas propia porque a la silla le estoy dando un uso distinto a su uso natural. La fuerza en las cosas impropia es justo lo contrario, cuando se le da a la cosa su uso propio, es decir, el uso para el que fue creado. Ejemplo, si yo para impedir que alguien entre en clase echo la cerradura, estoy impidiendo con fuerza en las cosas que alguien entre, pero en sentido propio, no estoy forzando la cosa. Se entiende por impropio en sentido falso, ficticio, ya que si cierro la puerta con la llave realmente no estoy cometiendo fuerza en las cosas, pero se entiende así. En los casos de intimidación, hay que distinguirlo de las amenazas condicionales. Si es de futuro serán amenazas condicionales y si es de presente serán coacciones. Como este delito se tiene que cometer con violencia, si a raíz de esa violencia se causan lesiones tenemos que atender a: Si se causan pequeñas lesiones, como un hematoma, un arañazo, es decir, una cosa que se cura sola, esa pequeña lesión leve o menos grave queda absorbida por la propia pena del delito básico de coacciones. Si las lesiones son de cierta consideración, necesita tratamiento médico, se castigan por separado, habrá delito de coacciones y además delitos de lesiones, ya sea del tipo básico, del agravado… Ejemplo de delito de coacciones, el “piquete informativo” que montan los que realizan una huelga que impiden a los que quieren trabajar a través de intimidación o violencia que trabajen. El piquete informativo no es un delito, si pasa a usar intimidación o violencia se llama piquete coactivo, cuando lanzan piedras, impiden salir a los camiones de basuras… 10. Tipos específicos 10.1. Matrimonios forzosos Como en realidad estos supuestos también son coacciones hay que realizarlos con violencia o intimidación, aunque algunos admiten la posibilidad del engaño. Tiene dos modalidades: Coaccionar para contraer matrimonio. Se le obliga a casarse contra su voluntad, ya sea con amenazas, violencia grave…(172 bis.I) El que con la misma finalidad, obligar a otro a casarse contra su voluntad, expulsare del territorio nacional o impidiere el regreso con la finalidad de obligarle a casarse contra su voluntad. Ejemplo, mando a mi hija a mi país de origen para que allí se case con quien yo la prometí y ella no quiere y con violencia o intimidación la saco del país. (172 bis.II) El apartado tercero del 172 bis no dice que, si la víctima fuere menor de edad, la pena se impondría en su mitad superior (agravado de matrimonio forzoso). 10.2. Acoso (172 ter) El acoso no hay que confundirlo con el acoso sexual. Este acoso tiene un tipo básico que está en el primer párrafo del 172 ter, el que decía que el delito de acoso se produce cuando se realice alguna de las siguientes conductas: - Se busque la cercanía física con la víctima (perseguir, vigilar) Ejemplo, a todos los sitios a los que voy está siempre el mismo tío, salgo al portal y está ahí sin decirme nada, cuando llego al trabajo al poco aparece él… - Contactar directamente con la víctima o a través de terceros de forma reiterada e insistente, Puede ser a través de medios de comunicación - Uso de datos personales de la víctima para contratar bienes o servicios o para que terceros contacten con la víctima a efectos comerciales Ejemplo, llega un paquete a mi casa que yo no he comprado, mañana otro paquete… Ejemplo, me llama la del plus para quedar conmigo para instalarme un servicio que yo no he contratado (lo ha hecho un tercero en mi nombre). - Atentar o intentarlo contra la propiedad o contra la libertad de la víctima o de terceros relacionados con ella, Ejemplo, le quito la bufanda porque huele a ella. Aparte dice la Ley que este atentado contra el patrimonio o contra la libertad de la víctima se castigará separadamente del delito de acoso. Dentro del delito de acoso tenemos dos tipos agravados: - 172 ter.1.II, el cual dice que la pena es de la 6 meses a 2 años cuando la persona fuere persona especialmente vulnerable por razón de la edad, enfermedad o situación. - Luego hay un tipo agravado común el cual agrava tanto al anteriormente citado (172 ter.1.II) como al tipo básico (172 ter.1), el cual está en el 172 ter.2 y dice que las penas irán de uno a dos años o multa cuando la víctima fuere cualquiera dentro del ámbito familiar. 11. COACCIONES LEVES 11.1. Tipo general Se encuentra en el 172.3.I, el cual dice que fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho será perseguible mediante denuncia e a persona agraviada o de su representante legal. 11.2. Tipo específico- ámbito familiar El supuesto del ámbito familiar se persigue de oficio. Este supuesto se da únicamente cuando se producen las coacciones leves, si son consideradas graves las coacciones y estamos hablando de la vivienda, iría por el tipo agravado de vivienda dentro de las coacciones graves. Dentro del ámbito familiar tenemos un tipo básico (172.3.II) que tiene pena de 3 meses de prisión a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la víctima es cualquier persona del 173.II: - Del cónyuge (marido) o excónyuge (marido), pareja (novio) o ex pareja (novio) aún sin convivencia, ascendientes, descendientes, hermanos ya lo sean por naturaleza, adopción o afinidad (parientes políticos) propios del autor, cónyuge o conviviente. - Para los afines hay una circular de la Fiscalía General del Estado 1/2008 que dice que los afines tienen que convivir para que se pueda dar este delito de lesiones leves. - Menores o personas discapacitadas necesitada de especial protección que están bajo la tutela, potestad, curatela, guarda o acogimiento por parte de algunas de estas personas del primer punto y por tanto integrada en el núcleo familiar. - Cualquier otra persona integrada en el núcleo familiar por cualquier otra relación. - Personas que por su especial vulnerabilidad estén internadas en centros públicos o privados (colegio internado), no es ámbito familiar en sí, pero el estar allí haces las veces de que se considere familia. Luego hay unos tipos agravados para cuando la víctima es: - Cuando la víctima es esposa o ex esposa, novia o ex novia conviva o no con el autor (172.2.I). - Cuando la víctima es persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (172.2.II) - Este tipo agravado tiene una pena de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad. Luego hay un agravado común que agrava a los dos supuestos del agravado (no al básico de coacciones en el ámbito familiar) (172.2.III), que dice que las penas del básico y del agravado se impondrán en su mitad superior cuando se den: - En el domicilio común o en el de la víctima. - En presencia de menores. - Infringiendo alguna de las medidas del artículo 48 del CP. Aquí tampoco está el supuesto de armas, por lo tanto, se trataría como de tipo básico. También hay un tipo atenuado común que permite rebajar las penas del tipo básico, agravado y agravado común en un grado atendiendo a las circunstancias del hecho o las personales del autor (172.2.IV) TEMA 3 DELITO DE ESTAFA Se trata de delitos contra el patrimonio realizados con propósitos de apoderamiento o apropiación de bienes ajenos, pero en los que la modalidad de la acción del sujeto activo está caracterizada por el empleo del fraude, del engaño. En el Capítulo VI del Título XIII se recogen bajo la denominación de las defraudaciones, una serie de delitos que en mayor o menor grado responden a estas características. En estos delitos, lo fundamental es el engaño. 12. CONSIDERACIONES GENERALES. En la Sección 1ª del Capítulo VI del Título XIII se recogen una serie de conductas que tienen en común que se produce un perjuicio patrimonial mediante una conducta engañosa. A través de esta característica común, el engaño, la doctrina ha ido elaborando un concepto genérico de estafa capaz de acoger las distintas modalidades de esta. El bien jurídico común a todas las modalidades de estafa es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles, inmuebles, derechos… que pueden constituir el objeto material del delito. El tráfico comercial masivo, característica de la sociedad de consumo pone de relieve que, por encima de los aspectos patrimoniales individuales, los derechos de los consumidores tienen también un significado social de mucha trascendencia. El primer elemento hace referencia a la acción del sujeto activo, a la conducta engañosa. Ésta consiste en una simulación capaz de inducir a error a una o o en parte de algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. (Lo fundamental aquí es la manipulación de un documento, bien por falsificación, bien por daño o hurto de este, lo que dará lugar al concurso con el correspondiente delito, y si el autor es un funcionario que realiza este tipo de acciones en abuso de su oficio cometerá además el delito de infidelidad en la custodia de documentos, art. 413.) 14.3. La cualificación tercera referente a que las cosas recaigan sobre bienes del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico coincide casi literalmente con la agravación del art. 235 en el delito de hurto. (el autor debe tener conocimiento de que son bienes y además estar debidamente acreditados). 14.4. La cualificación cuarta tiene en cuenta la gravedad del perjuicio causado. También cabra aplicar el tipo cualificado del número 4 si se considera de especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. ( debe conocer que se deja en esa situación). 14.5. La cualificación quinta dice que la estafa tenga un valor superior a 50.000 euros o que defraudación afecte a un elevado número de personas. 14.6. La cualificación sexta (abusar de las relaciones personales con la víctima (salvo artículo 268, que son ascendente, descendiente, hermanos, mujer … y los afines de primer grado si convivo con ellos… están exentos de pena si no hay violencia o intimidación) Hay otra opción en este apartado que dice, el aprovecharse el autor, de su credibilidad empresarial o profesional).(está en cierto modo implícita en la propia acción constitutiva de estafa, ya que precisamente el engaño suele darse cuando existe una relación de confianza, de la que de algún modo se abusa cuando se utiliza esa relación personal ya existente. Habrá que exigir para aplicar estas cualificaciones algo más que un simple abuso de confianza o superioridad, de algún modo consustanciales al propio engaño.) 14.7. La cualificación séptima hace referencia a la estafa procesal. Esto es cuando hay manipulación de pruebas y otros fraudes similares. Este engaño va dirigido al Juez para que dicte una sentencia que perjudique a un tercero mediante resolución dictada a favor de autor por el engaño. Otra es cuando las dos partes simulan un pleito para perjudicar a un tercero. (las dos partes engañan al Juez). 14.8. La reforma de 2015 ha introducido una nueva cualificación en el número 8 del art. 250.1, aplicable cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo, indicándose que no se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. En el apartado 2 del art. 250 se determina que si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4º, 5º, 6º o 7º con la numeral 1º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000€. 15. ESTAFAS ESPECÍFICAS (impropias) El artículo 251 implica expresamente una serie de estafas que tienen un marco penal específico (pena de prisión de uno a cuatro años): 15.1. Las estafas del art. 251.1 y 2 El art. 251.1 castiga expresamente al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El párrafo 2 al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o al que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero. 15.2. El otorgamiento de contrato simulado art. 251.3 La inclusión de este precepto entre las estafas solamente puede entenderse si se considera que el otorgamiento del contrato simulado es una conducta engañosa que de algún modo va dirigida a alguien ajeno a los contratantes, que, fiado de la apariencia contractual, realice una disposición patrimonial que le perjudique. Existe otro caso cuando el contrato se hace de manera real pero no quieren celebrarlo (simulación absoluta, hacemos el contrato, pero no hay entrega de la cosa ni se recibe dinero). Otro caso es que quieran uno diferente (contrato disimulado, aquí se trasmite el producto, pero el precio no es el real, suele ser una donación). Disposiciones comunes a todas las modalidades de estafa El art. 251 bis determina la responsabilidad penal de las personas jurídicas de acuerdo con lo establecido en el art. 31bis. El art. 269 prevé el castigo de la conspiración, proposición y provocación al delito de estafa. TEMA 4 DELITOS CONTRA EL HONOR 16. CARACTERÍSTICAS GENERALES Bien jurídico protegido: Se entenderá por dos vertientes: 16.1. El honor como dignidad de la persona: es el derecho que tiene toda persona a ser tratada con respeto y no como un objeto. 16.2. Honor, intimidad y presunción de inocencia: Una vez caracterizado el honor como la primera manifestación de dignidad humana, hay que establece una relación con otros derechos constitucionales: intimidad y presunción de inocencia. Honor e intimidad están recogidos de forma conjunta en el artículo 18 CE. Se diferencian en que el derecho al honor sería la dignidad abstracta y general, y el derecho a la intimidad, que sería la dignidad concreta. Por tanto, toda lesión a la intimidad comporta una lesión al honor. Es presunción de inocencia (art. 24 CE), opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibió la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y que no se apliquen las consecuencias derivadas de ello. Por tanto, la presunción de inocencia en situaciones extraprocesales es un aspecto del derecho al honor. 16.3. CALUMNIAS 16.3.1. Regulación: Arts. 205 a 207 CP. ART. 205 CP: es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. 16.3.2. Conducta: La conducta consistirá, o bien en la imputación de un delito a sabiendas de que lo que digo es falso, o bien, la imputación de un delito con temerario desprecio hacia la verdad, que consiste en la traducción del reclkess disregard del derecho norteamericano, que se refiere al conocimiento eventual (Dolo eventual) de que el hecho que se imputa es falso. Por tanto, la falsedad, esta entendida dentro de aspecto subjetivo. Dicha imputación debe ser activa (no omisiva), clara, inequívoca, creíble y que sea dirigida a personas determinadas. La acusación debe consistir en que seas responsable de delito (autor o cómplice). El delito también se castiga, aunque se acuse en grado de tentativa o consumado o actos preparatorios). No hace falta que la calificación jurídica sea la correcta, lo que hace falta es que el hecho que se acuse sea un hecho delictivo. El Delito debe ser Típico, antijuridico, (no es necesario que sea culpable o punible). 18.1. Hay dos supuestos que si exime de la pena: 18.1.1. Cuando la injuria es contra funcionarios públicos y en el ejercicio de sus funciones. 18.1.2. Cuando la injuria es por la comisión de infracciones administrativas. 18.2. otros casos que exime de la pena por justificación penal, cuando se actúa en el ejercicio legítimo por profesión o un derecho: 18.2.1. Profesión: Ejemplo: Defensa de un abogado que acusa de prostitución a una chica para defender a su cliente en un caso de violación 18.2.2. Derecho: Derecho de información veraz (20. 1 d C. E:), (la noticia tiene que ser de interés público). Por otro lado, la información tiene que ser veraz teniendo en cuenta dos aspectos: • Subjetivo: el periodista tiene que creer que es cierta la noticia para publicarla. • Objetivo: es que se demuestre que ha sido debidamente contrastada. 19. TIPOS AGRAVADOS 19.1. Tipos agravados de publicidad: (para los dos delitos) Los que se realicen con publicidad. Se entenderán con publicidad cuando se realiza mediante imprenta, radio o cualquier otro medio de eficacia semejante. El titular de la imprenta… de donde se haya difundido, será responsable civil solidario, (¡¡¡cuidado!!! no es subsidiario). 20. Responsabilidad penal es cascada (art.30) No responderán penalmente ni los cómplices ni los encubridores. Solo responden penalmente los autores y estos por esta orden: I. Autores e inductores II. Luego los cooperadores necesarios solo serán responsable penalmente, de forma subsidiaria, si no se encuentran a los autores o inductores. III. De estos cooperadores necesarios serán responsables por orden escalonado. § Director del programa o medio. § Directores del medio de difusión, emisión o editora. § Directores de reproducción, grabación o impresora. 21. Tipos agravados de precio (art.213) 21.1.1. Que se cometa el delito por precio recompensa o promesa En este caso tiene que haber un inductor) (el que paga, ofrece o promete) y un autor (el que recibe o acepta). 21.1.2. Inhabilitación especial Si es cargo público … 22. Tipos atenuados de ambos delitos (art.214) 22.1. Que el autor reconozca que lo que dijo no es verdad, y además se tiene que retractar por el mismo medio de difusión (un grado menos de la pena). 22.2. En el caso de los funcionarios se le baja un grado y se le puede quitar la inhabilitación para cargo público. En la sentencia se puede ordenar que se publique por los mismos medios en los que se difundieron. 23. Art 215 para perseguir el delito. 23.1. ART. 215.1 Condición objetiva, como regla general se deberá presentar querella por el agraviado o su representante legal. Hay una excepción, se perseguirán de oficio cuando se hagan contra funcionario público. 23.2. ART.215.2 condición objetiva, cuando se realicen en juicio se debe tener licencia del juez. 23.3. ART 215.3 perdón del ofendido antes de que se realice el juicio. Art.216 En este artículo prevé lo mismo, la publicación de la sentencia a costa del culpable por el mismo medio, cuando no hay arrepentimiento.
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