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Orientación Universidad
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Primera Parte de la Evaluación Caso 1, Exámenes de Derecho Empresarial y Laboral

PARCIAL N! 1 DE LA UNIVERSIDAD BLAS PASCLA

Tipo: Exámenes

2019/2020
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Subido el 19/11/2020

veronica-chavez-6
veronica-chavez-6 🇦🇷

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¡Descarga Primera Parte de la Evaluación Caso 1 y más Exámenes en PDF de Derecho Empresarial y Laboral solo en Docsity! Primera Parte de la Evaluación Caso 1: Pagar lo que se debe (10 puntos) Ud. asesora al señor Roberto Rodríguez, quien le consulta sobre el siguiente caso: Juan Carlos Suárez le adeuda el pago de las cuotas del precio de un camión que vencieron los días 10 de los meses de febrero, marzo y abril de este año, por el precio de $ 20.000 mensuales. Se ha pactado que se deberán pagar intereses del 3 % mensual en caso de mora. El 10 de abril, Suárez se ha presentado a pagar y Rodríguez quiere saber lo siguiente: 1. Suárez sólo ofrece pagar $ 30.000; ¿está obligado a recibir este pago parcial? Para poder asesorar al Sr. Rodríguez, tenemos en cuenta el Art. 869 del CCC; “Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”, por lo que se comunica al sr. Rodríguez que no se encuentra obligado a recibir dicho pago. En este caso el Sr. Suárez, quien adeuda tres meses, más los intereses de los dos meses anteriores, no puede obligarlo a aceptar una parte en cumplimiento de la obligación contraída. 2. Si recibiera el pago parcial, ¿qué rubros se imputarían con dicho importe? De acuerdo al Art. 900 del CCC en donde se establece que, cuando hay varias deudas de la misma naturaleza el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. Si el Sr. Rodríguez aceptara dicho pago, se podrá imputar el importe recibido, primero sobre los intereses adeudados, de los meses de febrero y marzo, luego lo que resta, al capital cancelado, por último, sobre lo que falte cubrir, deberá emitir un comprobante de pago a cuenta. Cabe aclarar que el mes de abril hasta ese momento, no se encontraría cubierto. Por todo lo mencionado se instruye al Sr. Rodriguez, que como al momento de la venta pactamos con Juan Carlos Suarez, que en caso de mora se deberán pagar intereses del 3% mensual, y habiendo estipulado que el vencimiento de los pagos mensuales seria el día 10 de cada mes, EL sr. Suarez deberá abonar lo adeudado más este porcentaje adicional por mes. 3. ¿Rodríguez puede reclamar intereses? ¿Desde cuándo? ¿Qué elementos se deben tener en cuenta para el cálculo (tasa, capital, tiempo)? Se le informa al Sr. Rodríguez que solo podrá reclamar el pago de intereses si el plazo se encuentra vencido (Art. 886 CCC). El deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella (Art. 768, CCC). En este caso la tasa se determina por lo que acordaron las partes (3% mensual). Según el Art 870 del CCC, si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses ($20.000 + $600). Los intereses serán calculados desde el día posterior al vencimiento hasta la fecha de realizado el pago cancelando el capital adeudado. Por lo que se le indica al Sr. Rodríguez que realice el reclamo del pago del 3% de los intereses estipulamos anteriormente por mora, ya que el Sr Suarez no pago en termino (el día 10 de cada mes) los meses de febrero y marzo. Por lo que el Sr. Suarez deberá abonar el monto de mes de febrero y marzo con el 3% intereses incluidos y el mes de abril (sin los intereses, ya que éste vino el día 10 de abril a abonar). 4. En el recibo que en su caso entregara, ¿debe tomar alguna precaución para no perjudicarse ni perder la posibilidad de hacer algún reclamo? Se asesora que al momento de que se realice un pago y el Sr Rodríguez reciba dinero, se confeccione un recibo en donde se indique el capital cancelado, el periodo (para evitar que se presuma que se está pagando la última y que las anteriores ya están pagas), la fecha de pago, (esta fecha justifica el cobro o no de intereses punitorios), la tasa de interés por mora aplicada y firma de las partes. El recibo es un instrumento público o privado donde Rodríguez reconocerá haber recibido el monto correspondiente y formularse la reserva de reclamar los intereses por mora para resguardar el derecho a reclamarlos en el futuro, en caso de corresponder. Es decir que, en el momento de entregar el recibo al Sr. Suárez, el Sr. Rodríguez debe efectuar una expresa reserva de los intereses en el recibo para mantener viva la obligación de pagar los mismos para no perderlos, tal como lo detalla el Art. 899 del CCC. 5. ¿En qué situación se encontrarían las mensualidades vencidas en octubre, noviembre y diciembre del año anterior cuando se ha otorgado un recibo por la mensualidad de enero de este año? En el caso de que el Sr. Suarez presentara el recibo del mes de enero haría presumir que el pago de los periodos anteriores (octubre, noviembre y diciembre) estarían saldados, salvo que el Sr. Rodríguez (el acreedor) tenga prueba de lo contrario, de acuerdo al Art. 899 del CCC como presunción legal se considera cumplida la obligación. 6. Si pasan más de diez años sin que el acreedor reclame el pago de la deuda, ¿en qué situación se encontrará el crédito? Si pasan más de diez años sin que el acreedor reclame el pago de la deuda, se produce la Prescripción extintiva. Tiene como efecto que se extingue la relación jurídica. El Sr. Rodríguez no tendrá la posibilidad de recurrir a las vías legales (iniciar acciones judiciales) para obtener el cumplimiento del crédito y la obligación que una vez tuvieron pierde coercibilidad. son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. En este caso hablamos de una simulación absoluta. 4. ¿Qué pueden hacer legalmente los acreedores de Almada? Los acreedores del Sr. Almada deberán solicitar la revocación y/o anulación de la donación y de la venta ficticia, pudiendo acreditar la simulación por cualquier medio de prueba, el Art. 336 del CCC indica que los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Dicha nulidad, será solo a favor de aquellos acreedores que la han solicitado, quienes cobrarán el importe de sus créditos (Art. 392 del CCC). 5. ¿Qué plazo tienen para iniciar las acciones legales? Según el Art. 2562 del CCC, las acciones prescriben a los dos años el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos, tal como lo detalla el Art. 2563 del CCC, en la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto. Caso 4: Contrato con seña (10 puntos) La carpintería "Aberturas Cordobesas" posee problemas con una venta que realizó a la empresa constructora "Construcciones Ciudad S.A.". El señor José Domínguez, dueño de la carpintería, le exhibe un recibo en el que consta el pago por parte de la empresa constructora de la suma de $5000 "en concepto de seña por la compra de veinte puertas de madera modelo y cien ventanas de madera modelo. Saldo de pesos 45.000 a los diez días contra entrega de la mercadería". 1. Se han vencido los diez días y la empresa constructora no ha pagado: ¿En qué posición se encuentra y qué facultades tiene el señor José Domínguez? El Art. 1059 del CCC indica que, la entrega de seña se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. En este caso estamos frente a un contrato de compra venta donde Aberturas Cordobesas se obliga a entregar 20 puertas de un modelo establecido y 100 ventanas de madera de cierto modelo y Construcción S.A. a abonar el saldo de $45.000. La constructora abono $5000 al vendedor como seña confirmatoria, debiendo abonar el saldo a los 10 días contra entrega de la mercadería. Ya se han vencido los 10 días y la Constructora no ha pasado a retirar su pedido que ya está listo ni a abonar el saldo. Para el caso planteado Sr. Domínguez dueño de la carpintería “Abertura Cordobesas”, tiene el derecho a solicitar a la empresa constructora “Construcciones Ciudad S.A.” que cumpla con las obligaciones contractuales. Si estas no son cumplidas, el Sr. Domínguez podrá presentar una demanda judicial para forzar a que cumpla con su parte del contrato según se disponga. 2. Asimismo, la carpintería tiene listas las puertas y ventanas en su depósito y se ha presentado otra empresa que ofrece comprarlas al contado ya que su fabricación demorará no menos de treinta días: a. ¿Qué puede hacer legalmente para dejar sin efecto el acuerdo anterior sin comprometer su responsabilidad? El Sr. Domínguez como parte cumplidora del contrato, podría hacer uso de lo estipulado en los nuevos artículos del Código Civil y Comercial, que ilustran sobre las disposiciones generales del pacto comisorio expreso y tácito son los arts. 1083 al 1085, y el art. 1086 se refiere al pacto expreso y el pacto tácito se formaliza en los arts. 1087, 1088 y 1089. En estos artículos establecen los caminos a seguir por el acreedor de una prestación determinada en una obligación contractual, ante el incumplimiento de la otra parte, precisándose el sistema de la resolución como manera de concluir relaciones que, al haberse tornado ineficiente en su funcionalidad, producen la ineficacia del contrato. La parte afectada por un incumplimiento puede optar entre reclamar el cumplimiento, con más el daño ocasionado por el retraso en concretarlo, o bien puede solicitar la resolución del contrato, produciendo la extinción del vínculo. El régimen en nuestro nuevo código establece que: requerido el cumplimento puede posteriormente solicitarse la resolución, pero no a la inversa. Y la resolución, puede solicitarse en forma total o parcial. Para que proceda la resolución en forma total, el incumplimiento debe ser fundamental. En esta situación, la opción por uno u otro planteo resolutorio prohíbe la posibilidad de ulterior cambio al otro. El Sr. Domínguez podrá emplazar a la empresa constructora, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo de quince días. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte, con un plazo no mayor a 15 días a brindar (Art. 1088 del CCC) b. ¿Hubiera sido útil establecer un pacto comisorio expreso? Si se hubiera establecido un pacto comisorio expreso, bastaría con que la Carpintería notifique a la constructora para que se produzca la resolución del contrato, librándose del mismo y reclamando los daños y perjuicios que hubiera sufrido por esta extinción. Haber incluido en el contrato un pacto comisorio expreso, indicando los daños y perjuicios por el no cumplimiento de alguna de las partes, habría facilitado la disolución del contrato, liberándose del mismo sin tener que esperar el período de 15 días para poder asumir el nuevo compromiso. c. ¿Si en el recibo en lugar de "seña" dijera "seña penitencial", la situación sería diferente? La seña penitencial permite el arrepentimiento de cualquiera de las partes sobre el contrato asumido, pero debe estar expresamente indicada. Quien entregó la seña puede arrepentirse y perder la misma, mientras que, si el arrepentimiento hubiese sido por pate del Sr. Domínguez, éste debería haber devuelto el doble de su valor, con lo cual, la respuesta es sí, sería una situación diferente. Caso 5: Dividiendo la herencia (10 puntos) Fallece una persona a quien le sobreviven sus padres, hermanos, cónyuge y tres hijos. Un acreedor del cónyuge quiere saber cómo afectará esto la responsabilidad que tiene por las deudas que tiene comprometidas a su favor. El acreedor garantizado desea saber: 1. ¿Cómo se divide la herencia teniendo en cuenta que existen bienes propios y gananciales? Si el causante, al momento del fallecimiento, hubiese estado casado y tenía hijos, los herederos deberán repartir la herencia de la siguiente manera: Sobre los Bienes Gananciales (es decir, los adquiridos durante el matrimonio) el Cónyuge sucederá el 50% de dichos bienes, en concepto de finalización de la sociedad conyugal. El otro 50% lo heredan los hijos en partes iguales. Sobre los Bienes Propios (los adquiridos antes del matrimonio o durante el matrimonio, pero mediante donación o herencia) heredan todos en partes iguales. Es decir, si existiese el cónyuge y 3 hijos, entonces heredarán 25% cada uno. El cónyuge hereda como un hijo más sobre los bienes propios. En el caso planteado, se menciona a conyugue y tres hijos entre los cuales se dividirá la herencia. Los tres hijos del fallecido heredan por derecho propio y en partes iguales, a su vez el viudo o viuda obtendrá la misma parte que sus hijos en el caso de los bienes propios. En el caso de bienes gananciales le corresponde la mitad al conyugue, como socio al disolverse la sociedad conyugal al fallecer uno, y la otra mitad a los tres hijos. En lo referido a padres y hermanos del fallecido, los mismos no tendrán acceso a la herencia. El fallecimiento de esta persona no afectara de ninguna manera la responsabilidad del conyugue sobreviviente con el acreedor, su obligación es personal y no incumbe la sociedad conyugal. La ley nos dice que “cada conyugue responde frente a sus acreedores con los bienes que ha adquirido. Las obligaciones son personales y no comunes. Los acreedores de la persona fallecida no pueden agredir jurídicamente los bienes propios ni gananciales que administre la otra persona de la pareja y viceversa. 2. ¿Cuál es la situación si la persona, antes de fallecer, le había entregado bienes a título gratuito a uno de los herederos? Según se expresa en el Art. 1551 del CCC, la donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al
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