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Procedimientos Administrativos: Clasificación, Fases y Elementos - Prof. Morros, Apuntes de Ciencia de la administración

Una introducción al procedimiento administrativo en españa, incluyendo clases, legislación, principios y fases. Se abordan temas como la celeridad, la suspensión, la notificación y la publicación de actos, así como la ejecución y la invalidez de actos administrativos.

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 25/11/2008

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¡Descarga Procedimientos Administrativos: Clasificación, Fases y Elementos - Prof. Morros y más Apuntes en PDF de Ciencia de la administración solo en Docsity! PRIMERA PARTE: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TEMA 1 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 1. Razones históricas de su aplicación. El procedimiento administrativo tiene sus raíces en el estado liberal de derecho. Uno de los principales rasgos consiste en que las AAPP actúan normalmente como sujeción a formas rituales, toman sus decisiones y las llevan a cabo de manera preestablecida, lo que las distingue de las personas privadas. Es en el estado liberal cuando se pretende contrarrestar la exageración de poderes que tenían los órganos administrativos hasta ese momento. Surge como una reacción. Una segunda causa de su creación es por el crecimiento orgánico que la administración experimenta. Se persigue asegurar la vigencia del principio de jerarquía, ya que el obedecer órdenes de superiores, resulta más fácil si los inferiores actúan sujetos a unas formas predeterminadas. También se va a racionalizar el procedimiento de la organización. Actuar conforme a procedimientos establecidos, garantiza el orden interno de la organización. La presión de la burocracia desde el punto de vista de la seguridad: los ciudadanos van a tener una garantía de seguridad de sus intereses frente al poder político también va a favorecer el que sea más cómodo tanto para el ciudadano como para la administración el conocer que hay unas pautas preestablecidas. No siempre ha existido un mismo camino para la realización del procedimiento. Se tiende a la necesidad del procedimiento comunitario. El procedimiento es una técnica que esta al alcance del estado de Derecho que va a estar al servicio en las tendencias a la arbitrariedad de los gobernantes porque hay una sumisión a la legalidad. Es una necesidad también al servicio del Estado democrático. Sirve para canalizar la capacidad ciudadana. Estado democrático: • Soberanía popular. • Participación efectiva de los ciudadanos en la vida publica. Art. 9.2. En relación con el Estado Autonómico seria un caos jurídico el que los procedimientos se siguieran por procedimientos distintos en cada Comunidad Autónoma, es por ello por lo que existe el procedimiento administrativo común. 2. Concepto y fines. Procedimiento: Esta sujeto a unas pautas que nos lleva a la consecución de un acto. Cauce formal, a través del cual los actos se originan, son los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si y tendentes a conseguir un único fin. Fines: tienen que ver con la raíz del derecho administrativo y es que es un derecho garantizador, ya que garantiza los intereses de los ciudadanos frente a la administración y va a garantizar la eficacia administrativa. PAGE 37 Es un mecanismo de garantía de los derechos de los ciudadanos, pero también lo es de la salvaguarda del interés público. La realización de las tareas públicas no se agota normalmente en un acto, sino que la actividad de los poderes públicos se concreta en una serie de actos que buscan un efecto único. El procedimiento administrativo es por tanto el procedimiento de la función administrativa. Es el camino que ha de seguirse para la actividad jurídica de la administración. Es el cauce normal por el que debe ir la voluntad administrativa. Podemos definirlo como el cauce normal de la serie de actos en que se concreta en la consecución de un fin y es en este fin donde se concreta el acto administrativo. 3. Clases de procedimientos administrativos. La administración ha de actuar siguiendo un cauce para formar sus decisiones de voluntad buscando los fines de eficacia administrativa, de garantía de los administrados. Esto motivaba el procedimiento. Existen múltiples procedimientos especiales además del procedimiento general tanto por materia como por estar sujetos a una administración especifica. Los procedimientos se pueden clasificar en: • Atendiendo a la tramitación: • Procedimientos formalizados: cuya tramitación esta preestablecida. • Procedimientos no formalizados: amplio margen de libertad para el inspector para fijar la tramitación del procedimiento. La ley 30/92 en su titulo VI establece unos criterios dedicados a la iniciación, ordenación, instrucción, finalización y ejecución. Pones unos elementos en manos del inspector que éste utilizara según convenga o no y según lo exija la norma o no. • Atendiendo a la relación, a la independencia: • Aquellos que no guarden relación con ningún otro procedimiento. Son los procedimientos simples a través de los cuales se ejerce una potestad administrativa para la realización de un fin. Son procedimientos declarativos, terminan por el acto en el que se concreta la función administrativa. • Procedimientos conexos: poseen dependencia o interdependencia con otros procedimientos. • También atendiendo a las actuaciones, al tiempo… pero no merece la pena. 4. Legislación del procedimiento administrativo: evolución. Para encontrar el primer antecedente nos tenemos que situar en la ley del 19 de Octubre de 1889 Ley de Bases del Procedimiento Administrativo. Es la primera regulación general del procedimiento administrativo en España y primera regulación también en el derecho comparado. El primer obstáculo de la ley es que las prácticas que se seguían entonces (costumbres burocráticas) eran muy dispares. Era muy difícil una regulación unitaria ya que cada departamento ministerial tenía una forma de actuación. Por ello la ley pretendía enunciar una serie de preceptos generales (bases generales) para que los distintos departamentos a través de los reglamentos correspondientes las adoptasen a sus necesidades. PAGE 37 En relación con los principios que van a regir el procedimiento administrativo, relacionados con el articulo 35 y siguientes de la constitución. 5. Principios del procedimiento administrativo. Se ha intentado relacionar unos principios aplicables a los procedimientos administrativos con carácter general, si bien en algunos casos estos principios quiebran y esto por la multiplicidad de los procedimientos administrativos y por las distintas funciones de actividad administrativa. Principio de oficialidad. Art. 74 de la ley 30/92 establece que, el procedimiento sometido al criterio de celeridad se impulsara de oficio en todos sus trámites, el principio de oficialidad también se desarrolla en el Art. 69: los procedimientos se iniciaran de oficio por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Por tanto sin perjuicio de la intervención activa de los interesados en el procedimiento, la administración esta obligada a realizar toda la actividad necesaria para llegar a una decisión final. Esta obligada sin que sea reclamada por los particulares. En relación a este principio existen otros Art. que hacen referencia: • Art. 78. en relación de la instrucción del procedimiento. • Art. 89. resolución del procedimiento. Principio de igualad y contradicción. El principio de contradicción supone que se pueden hacer valer en el proceso los intereses de las partes en el conflicto especialmente cuando concurren en el procedimiento posiciones enfrentadas en algunos casos serán los intereses de la administración y en otros los intereses de los administrados. El Art. 85.3 establece que en cualquier caso el órgano instructor adoptara las medidas necesarias para lograr el pleno respecto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. El principio intenta que se hagan valer los distintos intereses en juego y que estos intereses puedan confrontarse en presencia de sus respectivos titulares antes de que la administración dicte la resolución. El Art. 74.2 complementado por el Art. 85.3 de la ley 30/92 establece como manifestación del principio de igualdad ente las partes que en el despacho de los expedientes se guardara orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. Excepción: El titular de la unidad administrativa ordene una excepción pero deberá estar debidamente motivado para incumplir el principio de igualdad y deberá constar un documento formal de este orden. Principio de gratuicidad. Los antiguos reglamentos ministeriales intentaban imponer un mismo procedimiento común pero no se había logrado y se regulaba siempre que un ciudadano se dirigía a la administración regia el principio de gratuicidad. Dicho principio es de carácter general. La ley del 58 no reconoce este principio, al igual que la ley 30/92 en las modificaciones de la ley 4/99. PAGE 37 Este principio tiene un valor informativo a pesar de las múltiples excepciones que soportan numerosos procedimientos. Principio de celeridad en la tramitación y de economía procesal. La administración resuelve en un tiempo corto para que tengamos una respuesta rápida de la administración. De hay surge el silencio administrativo si cumple el tiempo de respuesta la administración o no. Estos principios han sido positivizados en la ley 30/92. Celeridad: da forma al procedimiento administrativo en toadas sus fases. Esta positivación se ha llevado a cabo con la ley 30/92 y así se establece en la ley de principios general que ya había sido predicado por la jurisprudencia aunque las leyes no lo tenia escrito. Este principio debe informar la conversión, la convalidación y la conservación de los actos y de los trámites administrativos. Art. 42.2 de la 30/92 en relación al plazo en el cual debe notificarse al interesado la notificación expresa. El plazo máximo son 6 meses salvo que una norma con rango de ley lo aumente o así lo exprese la normativa comunitaria europea. Art. 74.1 de la 30/92 el procedimiento esta sometido al principio de celeridad. Art. 75 de la 30/92 señala que ha de acordarse en un solo acto los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea. Cuando se soliciten tramites cumplidos por otros órganos ha de establecerse un plazo legal. Principio de congruencia. Supone la resolución que pone fin al procedimiento. No puede agravar la situación inicial del administrado, no puede existir el denominado “REFORMATIA IN PEIUS”. La resolución tiene que ser congruente, no responde a las peticiones iniciales de los administrados. Tiene que haber congruencia entre lo que pide el administrado y la resolución final y no se puede perjudicar una situación inicial la cual favorezca al administrado. Este principio aparece recogido en el articulo 89.2 de la ley 30/92. Principio de flexibilidad o antiformalismo. Los cauces a seguir no son rígidos. Se ofrecen facilidades a los administrados para la protección de sus derechos. Tenemos que atender a algunos artículos para ver este principio. La administración es flexible a la hora de la entrega de los papeles… Art. 63: sobre la anualidad de los actos administrativos. En el Art. 74: sobre la subsanación y la mejora de la solicitud. Este principio es también una manifestación del principio de “IN DUBIO PRO ACTIONE” es decir, que las normas se deben interpretar de tal forma que sean lo mas flexibles posibles. Otro artículo es el 79, sobre el trámite de alegaciones. Principio de imparcialidad. La administración Pública tiene como objetivo primero la satisfacción y protección del interés publico general. Este interés puede estar reñido con los PAGE 37 intereses particulares pero la Administración Publica tiene que actuar siempre con la mayor imparcialidad posible. Hay una serie de mecanismos: artículos 28 y 29 de la ley 30/92 en relación de la abstención y de la recusación. Principio de transparencia o publicidad. Este principio por una parte asegura que el ciudadano conozca y ejerza sus derechos y cumpla con sus obligaciones y por otro lado supone un importante instrumento de control de la actividad administrativa. El principio de transparencia se recoge en muchos artículos y se dan en muchos casos de la vida cotidiana. Existen materias de diferentes tipos: algunas materias están reservadas, otras por su parte son limitadas. Los ciudadanos tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados: articulo 35.a de la ley 30/92. Conforme al artículo 35.b tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Publicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. En este artículo se entrecruzan el derecho de transparencia y de imparcialidad. En el artículo 35.c se habla del derecho de transparencia, así como del derecho a la información y el derecho a su tratado con diferencia y respeto. Otra manifestación de este principio se observa en el articulo 35.h que se encuentra desarrollado en el articulo 37 de la ley 30/92. Principio de oficialidad lingüística. Dentro de todos los principios hay algo que es muy importante, la forma de expresión. Todos los principios deben estar expresados de una forma clara y fácilmente comprensible. Este principio viene a reconocer el derecho de los interesados o utilizar lenguas oficiales en su Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ley 30/92 y el resto del Ordenamiento Jurídico. Tenemos que referirnos al articulo 35.d de la ley 30/92, también se encuentra en el articulo 3.2 de la constitución y un desarrollo completo de dicho principio se encuentra en el articulo 36 de la ley 30/92. Habla de que la lengua oficial es el castellano pero, aquellos interesados que se dirijan a la Administración Publica con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma puede utilizar también la lengua que sea oficial en ella. Aunque el tramite se llevara a cabo en castellano (esto para la Administración General del Estado). En las Comunidades Autónomas y las localidades tenemos que fijarnos en lo que establezca en la legislación autonómica correspondiente. El artículo 36.3 determina que aquella documentación que vaya a surtir efecto fuera de una Comunidad Autónoma y dirigidos a los interesados que lo soliciten expresamente han de ser traducidos al castellano. Principio de seguridad de los ciudadanos. Podemos conocer el procedimiento que se va a llevar a cabo, los tramites que van a seguirse… este principio también esta relacionado con el trato defecto y respeto al que están obligadas las autoridades y personal encargados del tramite de procedimiento. Principio de responsabilidad. PAGE 37 • Relación de índole personal: entre servidores públicos y los intensados. Según la ley entran en esta relación, el tener un parentesco de consanguinidad del 4º grado o un segundo grado de afinidad, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos pero el asesoramiento, la representación o el mandato. Y tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. • Relación de índole profesional: compartir despacho profesional o estar asociado con ellos para el asesoramiento, la representación o el mandato o tener relación de servicio con personas naturales o jurídicas interesados en el asunto o bien el haber prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo en cualquier circunstancias o lugar. • Existencias de una conexión de interés con el objetivo del procedimiento. Esto se produce cuando un servidor público tiene un interés personal en el asunto a tratar o en otro cuya resolución pudiera influir en la de aquel. O bien, es administrador de alguna de las sociedades o entidades del procedimiento que se trate. Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento que se trate. Si se da cualquiera de estos casos la persona física que tramite se tiene que apartar del trámite se aparta de tres formas; estas son prohibiciones que son: •..1 por abstención: por propia iniciativa del interesado afectado por la prohibición. Debe comunicar su opinión acerca de la concurrencia de la causa de su abstención a su superior jerárquico y es su superior quien determina lo procedente y acordara que se aparte de la tramitación. Si no se abstiene se va a la reacusación. •..2 por recusación: va de mano de los interesados. Se hace a través de un escrito motivado que debe ser resuelto también por el superior jerárquico de la persona recusada oyendo antes a este. •..3 acordado por el superior jerárquico con una orden de abstención. Una vez que tenga conocimiento de la existencia de la causa de abstención. La decisión del superior, aceptando o no la abstención, no es susceptible de un recurso autónomo sin perjuicio de la posibilidad de que se alegue esta causa al interponer el recurso que preceda contra el acto que termine el procedimiento. 2. Los interesados. Estos aparecen recogidos en el articulo 30 de la ley 30/92. Se regula en el artículo 31 los tipos de interesados y son: 1. las personas a quien se refiere directamente al procedimiento en calidad de destinatarios directos. Esta condición se puede obtener. 1..aPor haber iniciado el procedimiento en su beneficio (obtener una licencia de construcción). 1..b Por promover la tramitación del expediente como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, o bien PAGE 37 porque el procedimiento se haya iniciado por la Administración en relación a la conducta de dichas personas. 2. también tienen la condición de interesados aquellas personas que sin haber iniciado el procedimiento ni ser los directamente afectados por el mismo ostenten una situación jurídica que puede verse aceptada por la resolución que se dicte en el. Se divide en: 2..alos titulares de un derecho subjetivo que han de ser preceptivamente emplazados para que si les interesa comparezcan en el procedimiento y defienda en el procedimiento su derecho. 2..b Los titulares de meros intereses legítimos. En este caso la Administración no esta obligada a emplazarles aunque puede hacerlo. Pero si los interesados muestran la iniciativa de compadecer en el expediente la administración debe aceptarlos y tenerlos por parte en el mismo. Representación de los interesados. Pueden actuar por si mismos o por mediación de un representante. Esto aparece recogido en el Art. 32.1 de la ley 30/92.Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otras ante las administraciones publicas. Para ver quien tiene capacidad de obrar hay que dirigirse al Art. 30 que da esa capacidad además de a las personas designadas por las normas civiles, a los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses, cuya actuación este permitida por el ordenamiento jurídico- administrativo sin la existencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. El Art. 32 señala que la representación se presume existente para la realización de actos de mero trámite y se exige la acreditación para actuaciones de especial relevancia. (Formular solicitudes, presentar recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos) en estos casos se acredita: a través de cualquier medio admisible en derecho o mediante declaración y comparecencia personal del interesado y su representante. Si son varias personas conjuntas en un procedimiento y no designan un representante ante la administración, esta considera representante al primero de ellos y a él se dirigen todas las comunicaciones. Los interesados no requieren de dirección y asistencia jurídica de cualquier clase para su actuación en un procedimiento administrativo. Aunque la existencia de dicha dirección es licita y posible. El Art. 85.2 especifica que los interesados podrán actuar asistidos de asesor cuando lo considere conveniente en defensa de sus intereses. PAGE 37 TEMA 3. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La ley 30/92 establece en el titulo VI la estructura general del procedimiento que se dirige a los actos administrativos y sus distintas fases. La ley 30/92 no establece un único procedimiento unitario, sino que establecen unos trámites agrupados en fases que pueden darse o no, según la naturaleza y exigencias propias de cada procedimiento en particular. Los capítulos dedicados a la iniciativa, instrucción y finalización dentro del Titulo VI se refieren a las fases del procedimiento. Hay un capitulo dedicado a la ordenación del procedimiento, que contiene principios que vienen a ordenar la actuación de la administración desde la financiación hasta la finalización. A continuación vamos a desarrollar las fases del procedimiento administrativo. 1. Iniciación. Vamos a partir de los sujetos facultados y el Art. 68 de la ley 30/92. Los procedimientos podrán realizar de oficio o a solicitud de la persona interesada. Distinguimos 3 tipos: • Procedimiento que se inician solo de oficio. El Art. 69 señala que procede por la iniciativa del órgano principal de la competencia de orden superior a petición de otros órganos o por denuncia. • El órgano competente para ello, es el que inicia el procedimiento. • La segunda vía seria por orden superior. El superior jerárquico de aquel que es competencia para hincarlo considerando que debe iniciarse la realización de un procedimiento. PAGE 37 • Facultativos: quedan a juicio del órgano competente si son solicitadas o no pero no esta previsto en las normas. • Vinculantes: aquellos cuyo contenido obliga al órgano a resolver conforme al proceder que se expresa en el informe. Pueden ser vinculantes “STRIETU SENSU” cuando obligan al órgano a resolver según el contenido del informe, tienen que atenerse a lo que dice el informe en todos sus extremos. O pueden ser obstentivos que vinculan solo en cuanto a su oposición. Posee carácter de veto del órgano que informa. • No vinculantes: son un elemento de hecho más, pero que no va a determinar su decisión. La regla general que establece el artículo 83.1 es que salvo disposición expresa al contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Se les va a dar un plazo para la presencia de dichos informes, hay que informar a su vez al órgano competente. C) Prueba. Reguladas en el articulo 80 y 81 de la ley 30/92. Se trata de demostrar a través de cualquiera de los medios de prueba que se admita en el derecho, determinar la existencia o inexistencia de datos que pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del procedimiento. Los principios que rigen este trámite son: 1. de oficialidad: los pruebas pueden ser determinadas de oficio por el órgano administrativo competente. Todas las que estime necesario para la determinación de los hechos bien sea de oficio o por solicitud de las partes si las solicitan las partes se debe valorar por el órgano competente si son relevantes para la resolución y si no lo considera relevante las realizara motivadamente. 2. de contradicción: hay pruebas que deben ser realizadas en presencia de las partes (articulo 81.1) que dice: “la administración ha de comunicar a los interesados con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas y lugar, fecha y hora para que puedan asistir ambas partes a la prueba. 3. de libertad: puede utilizarse cualquier tipo de prueba admisible a derecho y debe ser una ponderación o valoración conjunta de las pruebas. D) Tramite de vista y audiencia. Recogidos en el artículo 84 hasta el 86. 1. tramite de vista: los interesados han seguido el procedimiento directamente una vez que la tramitación del procedimiento ha finalizado (Art. 84.1). 2. tramite de audiencia: posibilidad de formular un último escrito y alegaciones y aportar los documentos que estime oportuno una vez efectuada la consulta del expediente. E) Información publica. Se encuentra recogido en el artículo 86. Es un trámite facultativo. Si la naturaleza del procedimiento lo requiere el órgano procedente para resolver puede acordar un tramite, es facultativo (Art. 86) no obstante en PAGE 37 algunos procedimientos esta facultad discrecional se sustituye por un tramite obligatorio para la administración de abrir un periodo de información publica (urbanismo, medio ambiente…) el articulo 86 deja en manos del órgano competente el abrirlo o no a la información publica. Si es que si, la debe hacer durante un acuerdo. Debe: 1. establecer si va a someter a información publica la totalidad del procedimiento instruido o bien una parte del mismo. 2. señalar el lugar, en el que se pondrá a disposición del público el expediente (documentación). 3. plazo para formular alegaciones, que no podrá ser inferior a 20 días. 4. diario oficial en el que procede publicar el anuncio, del acuerdo de información publica. Donde se publique lo determina también el órgano competente que va a ser en el B.O.E, B.O. de la Comunidad Autónoma, B.O. de la provincia... Los personados en este tramite (y que formulen alegaciones) no por ello se van a convertir en interesados. Pero si va a tener derecho a obtener una respuesta razonada de la administración. La información pública ha de entenderse compatible con el trámite de audiencia por el interesado. La ley no dice nada sobre el momento en el que se produce el trámite de la información pública, incluso después de la propuesta de resolución. 3. Terminación: Se recoge en los artículos 87-92 de la ley 30/92. • Artículo 87: hace referencia a que pondrá fin al procedimiento por un desistimiento o renuncia del interesado a una decleracidad de caducidad o por la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas. • Artículo 88: se hace referencia a la terminación convencional del procedimiento. Ya sea por acuerdo, pacto o convenio o contrato. Entre la administración y otras personas ya sean públicas o privadas. Propuesta de resolución. No es recogida por la ley 30/92 de forma concreta. Sino que se refiere a ella en algunos artículos pero se entiende que antes del acto de resolución, que es el acto final del procedimiento, normalmente esta resolución previene de una propuesta que el órgano encargado de tramitar el procedimiento eleva al órgano competente para decidir (órgano que resuelve). Resolución: se encuentra en el articulo 89 de la ley 30/92. La resolución que ponga fin al procedimiento ha de resolver todas las cuestiones que hayan planteado los interesados y sobre aquellos que deriva de la instrucción del procedimiento. Esta resolución ha de ser congruente en dos sentidos: a. Ha de ser congruente con lo solicitado por el interesado o con lo iniciado de oficio por la administración. b. En ningún caso lo que se puede agravar la situación inicial del interesado al principio del procedimiento. Esto lo prohíbe la ley. • Artículo 89: dice que las resoluciones tiene que tener la decisión de la administración y en algunos casos esta decisión tendrá que PAGE 37 estar motivada. Esto va a ser en procedimientos que hayan sido motivados (Art. 54) de la ley 30/92. Cuando se acepten informes o dictámenes en caso de que el órgano los haya solicitado, esta aceptación, servirá de motivación cuando se incorpora al texto de la resolución. Para finalizar toda resolución administrativa para garantizar la libertad del ciudadano ha de constar los recursos que contra ella procedía el órgano administrativo o judicial ante el que hubiera que presentarse y el plazo para interponerlo. Esto ser, según ley, sin perjuicio de que los interesados puedan realizar cualquier otro que estime oportuno. En algunos casos se resuelve de modo administrativo y que agotan la vía administrativa y en este caso esta abierta la puerta del contencioso administrativo. No siempre la administración resuelve el procedimiento. Hay otros procedimientos en los que el interesado es quien ocasiona la resolución bien sea por desistimiento o renuncia (Art. 90 y 91). Estas dos formas de terminación suponen la separación voluntaria de los interesados en el procedimiento aunque con distinto alcance. Los particulares pueden poner fin al procedimiento por desistimiento de su solicitud o renunciando al derecho que se sustancia. Lo pueden hacer personalmente o por representante según lo señalado en el artículo 32. En el desistimiento: el interesado se va a separar de la solicitud o del procedimiento y la solicitud que haya desistido podrá ser presentado en otro procedimiento. La renuncia: afecta no solo a la continuidad del procedimiento sino también al derecho que sustenta su condición de interesado (se impide el ejercicio futuro del derecho). No se puede volver a iniciar un procedimiento en base a ese derecho ya que hemos renunciado a él. En ambos casos sigue el principio de libertad de forma (compareciendo ante el órgano o por escrito) siempre que quede constancia formal y fidedigna del que el interesado o desistiendo o renunciado. Estas formas operan plenamente y son posibles según ley y los procedimientos que han sido iniciados por el interesado. Pero si el escrito de iniciación lo presentan dos o mas interesados, el desistimiento o renuncia solo es para aquellos que lo hagan. Para el resto el procedimiento continúa. También es posible esta terminación en los procedimientos iniciados de oficio por la administración que pudiera tener efectos favorables a la esfera de los derechos de los interesados, pero estas formas de finalización no serán posibles en los procedimientos iniciados de oficio por la administración y que tengan por finalidad la limitación de derechos subjetivos o de intereses legítimos. Tampoco se pone fin al procedimiento para los terceros interesados si estos al ser notificados por la administración la renuncia o desistimiento del interesado, solicitante soliciten en el plazo de 10 días a la administración a que continué el procedimiento. La administración también puede declarar que concluye el procedimiento para los interesados que hayan desistido o renunciado pero puede continuarlos PAGE 37 El plazo máximo de resolución no puede ser solo suspendido sino que también puede ser ampliado para un supuesto en concreto (Art. 42.6). “cuando el numero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo”. d. El silencio en los procedimientos iniciados a instancia del interesado. A. Sentido o significado del silencio administrativo. Hasta la aprobación de la ley 30/92 a la ausencia de resolución se entendía que el silencio era negativo. Solo en el caso de que hubiese una norma legal expresa se entendía el silencio como positivo. Ahora la norma regulada en el Art. 43.2 dice que el silencio será siempre positivo si la administración no dicta en el plazo máximo para la resolución expresa. Existen excepciones. En sentido contrario serán de carácter negativo en: 1. procedimientos de ejercicio constitucional de petición de la constitución (Art. 29). 2. procedimientos cuya estimación tuviera como efecto que se trasmitieron al interesado, solicitante o terceros atribución de facultades relativas al dominio publico o servicio público. 3. procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (recursos administrativos). Establecemos una salvedad: “cuando se trate de recurso de alzada y este se interponga contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo”. (Art. 43.2). también se recoge en el articulo 105.2 de la ley 30/92. 4. se exceptúa también en los que haya una norma de ley o una norma de derecho europeo que establezca que el silencio va a tener efecto negativo. B. Naturaleza del silencio administrativo y sus efectos. El silencio positivo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Pero no exime a la administración de la obligación de resolver y la resolución expresa posterior, solo podrá dictarse con carácter confirmatorio. El silencio negativo por el contrario solo tiene los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso que considere procedente. Tampoco exime a la administración de la obligación de resolver pero puede dictar una resolución que sea parcial o totalmente estimatoria de las peticiones del solicitante. Eficacia y acreditación del silencio. Según el artículo 43.5 los actos administrativos que se produzcan por silencio administrativo se pueden hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. PAGE 37 Se hace valer los efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que deberá dictarse y notificarse la resolución y la existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ahora es una Posibilidad del interesado que puede solicitar del órgano competente para resolver, un certificado acreditativo del silencio positivo, un certificado que la administración tiene la obligación de expedir en el plazo de 15 días. Pero ahora ya no es necesaria la acreditación del órgano. Régimen de plazos. Las actuaciones administrativas deben realizarse en el plazo sujeto a los términos que se señalan para un procedimiento específico en su regulación específica. Si no hay un plazo concreto nos vamos a los que señala de forma general la ley 30/92. Esta regla de sujeción al cómputo de plazo obliga a las autoridades y personal al servicio de las administraciones publicas competentes para la tramitación de los procedimientos administrativos como a los interesados en esos procedimientos. Las actuaciones pueden afectar tanto a los actos administrativos, si la administración nos da un plazo para presentar un recurso y sobrepasamos el plazo se considera improcedente. Normalmente las resoluciones administrativas explicitan el tipo de recurso, el plazo y el órgano. Van a afectar tanto a los actos como a las personas responsables de dicho acto. El cómputo de plazo por tanto va a tener que considerar distintos elementos: • La medida de tiempo en que el plazo viene dado (días, meses, años). • Día en que comienza a contar el plazo (día inicial). • Día final, día en que el plazo termina. Si la administración me requiere hoy, comienza a contar el día siguiente a la notificación y el día final dependerá de si se cuentan los días hábiles, los festivos, etc. • Obligatoriedad de plazos. • Plazos por días. • Plazos por meses o años. • Ampliación del plazo. • Tramitación de urgencia. En relación con la obligatoriedad de plazos tenemos que señalar que es muy importante desde el punto de vista practico el computo de plazos (Art. 47-50 de la ley 30/92). Artículo 47: términos y plazos establecidos en estos y otras leyes obliga a las autoridades y al personal al servicio de las autoridades competentes para la tramitación de los asuntos así como los interesados. Estas reglas poseen una serie de excepciones. Nos afectan a todos pero se pueden producir un aumento o una disminución del tiempo de los plazos. Desde la perspectiva de la administración el articulo 49.1 viene a prever que salvo cuando una norma lo prohíba expresamente la administración puede conceder de oficio o por petición del interesado una ampliación de los plazos que no puede exceder de la mitad del plazo, es decir, en un plazo de 10 días la ampliación solo puede ser de 5 días. Y lo puede hacer la administración si hay unas circunstancias excepcionales y si no se perjudican derechos de terceros. PAGE 37 El acuerdo de ampliación debe ser notificado a los interesados. Cuando hay una ampliación este acuerdo de ampliación ha de notificarse a los interesados bien porque lo hayan pedido ellos o por decisión de oficio de la administración. (Art. 493.) Determina que la ampliación debe de hacerse antes de que termine el plazo que estuviese previsto. Con lo que un plazo vencido no puede aumentarse. El acuerdo de ampliación de plazos no es susceptible de recurso. El plazo máximo desde la perspectiva de la administración (Art. 42.6) dice que especialmente podrá aumentarse el plazo que la administración tiene para resolver y habrá que hacerlo explicitando las circunstancias y una vez que se agoten todos los medios en disposición de la administración, que sean posibles para la tramitación. El plazo no puede ser ampliado por un periodo superior al establecido para la resolución del procedimiento. En concreto para el (Art. 42.6) establece que en aquellos casos en los que el numero de solicitudes formuladas o de las personas afectadas puede suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, la administración tiene que habilitar los medios necesarios para cumplir la tramitación en el plazo señalado en la norma y si con esos medios técnicos no puede, se pude acordar la ampliación del plazo. Computo por plazos atendiendo a la unidad de tiempo. a) Plazos por días: si hablamos de días hemos de señalar los plazos en un número determinado de días. Es un computo mas complejo pero esta sujeto a una serie de reglas: a)..a Salvo una norma de rango legal o comunitaria que exprese otra cosa, los plazos en días, se entienden en días hábiles, como regla general, si se tratase de días naturales habrá de advertirse esta circunstancia en la notificación o donde sea. a)..b La mayor dificultad se encuentra en determinar los días inhábiles. Al margen de algunos días considerados inhábiles en todo caso, el estado y la comunidad autónoma publica el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos para el año siguiente. Este calendario ha de ser publicado obligatoriamente en el B.O.E., si señala dos días en un mismo día inhábil, es decir, castilla y leo y domingo, lo que sucede es que se cambia el día inhábil al lunes. Con carácter general son días inhábiles en todo el territorio nacional: • Domingos • Fiestas de ámbito nacional no sustituibles (de carácter cívico y religioso). • O sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución (día de Santiago). En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas serán aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos y en la localidad los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Por ello dad la incertidumbre del concepto de festivo el articulo 48.7 ordena que la PAGE 37 1..b..ii Grupo determinado: relación de aspirantes que han aprobado una oposición… La diferencia o el interés de esta clasificación es la forma que tiene la administración de comunicar al administrado el acto. En el acto singular la administración utiliza la notificación del acto, mientras que en el acto general se exige por ley publicar el acto. 2. En cuanto a su contenido y efectos que tienen para los particulares. Diferenciamos entre actos favorables o declarativos de derechos y actos de gravamen. 1..b..iii actos favorables: son aquellos que amplían el patrimonio jurídico del administrado (otorgamiento de una subvención…) 1..b..iv actos de gravamen: son aquellos que restringen las posibilidades jurídicas de actuación de los administrados porque le imponen una carga (multa…). Siempre un acto de gravamen tiene que tener una fundamentación legal o una base legal. 3. Atendiendo al criterio que los distingue por la libertad de producción que tiene la administración, pueden ser actos regulados y discrecionales. 3..aActos regulados: aquellos que tienen predeterminados todos sus elementos por lo que el legislador determina la decisión a tomar por la administración. 3..b Actos discrecionales: aquellos en los que la administración tiene un margen más o menos amplio para poder defenderse. Pero esta libertad no es arbitraria sino que tiene un procedimiento a seguir. 4. Otra clasificación es la que nos distingue ente actos expresos, tácitos y presuntos. 4..aActos expresos: aquellos que se manifiestan de una forma directa para una determinada finalidad o efecto jurídico. Pueden ser: 4..a..i escritos: regla general. 4..a..ii No escritos: excepción que confirma la regla. Señal de un policía para que nos detengamos. 4..b Actos tácitos: aquellos que se deducen de modo indirecto como efecto de otro acto administrativo. (por ejemplo: en el caso de la expropiación el afectar o no a la propiedad). 4..cActos presuntos: aquellos que se deducen de la pasividad o inactividad de la administración (silencio administrativo) que puede tener valor mas o menos……………. la pretensión. 5. Según el procedimiento administrativo pueden ser: resolutorios o definitivos y actos de tramite. La distinción entre ambos esta en su posición en el procedimiento administrativo. En un procedimiento administrativo pueden existir varios actos de trámite y un solo acto de resolución que marca el final del procedimiento, el resto de los actos del procedimiento son el trámite. 6. Otra clasificación diferencia entre actos constitutivos y actos declarativos. PAGE 37 6..aActos constitutivos: crean, modifican o extinguen una relación jurídica (jubilación de un funcionario). 6..b Actos declarativos: aquellos que acreditan un hecho o situación jurídica sin incidir en su contenido. 7. Por ultimo nos encontramos ante la clasificación que distingue entre: actos que causan estado en la vía administrativa o actos definitivos, actos que no agoten la vía administrativa y actos firmes. 7..aActos que causan estado en la vía administrativa: son definitivos en la vía administrativa pero se le puede imponer un recurso no administrativo. (recurso de alzada...) 7..b Actos que no agotan la vía administrativa: quiere decir que es un acto susceptible de recurso en vía administrativa. 7..cActos firmes: son aquellos que no son susceptibles de ningún tipo de recurso ni administrativo ni contencioso-administrativo, ya que el administrado se ha pasado en los plazos previstos por la ley para interponer un recurso. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La ley 30/92 tiene en su articulo 53 una regulación general de los elementos o requisitos que debe tener todo acto administrativo para que concurra en ellos los conceptos de validez y eficacia. Podemos deducir 3 elementos de todo acto: 1. Elemento subjetivo: dice que el acto ha de proceder del órgano competente. El primer requisito que ha de cumplir una administración publica cuando trata de dictar un acto es que la decisión que va a adoptar este incluida dentro de su competencia tanto material como territorial. Esta competencia viene atribuida por ley y ha de ejecutarse en torno a ella. Cada una de las administraciones tiene una competencia establecida en la legislación, si no tiene competencia no puede dictar actos. Además dentro del ámbito competencial de cada administración existe una pluralidad de órganos, lo que obliga de acuerdo con el artículo 53 a que el acto sea dictado por el órgano competente de esa administración. Esta competencia que viene atribuida por la ley es de carácter irrenunciable y su incumplimiento determina la invalidez del acto administrativo. Invalidez que se sancionara con la nulidad del acto cuando sea material o territorial o con la anulabilidad cuando la incompetencia sea jerárquica. Cuando un acto se sanciona con la nulidad (materia o territorio) ese acto desaparece. Pero en caso de la incompetencia jerárquica (anulabilidad) al ser una falta menos grave se retrotrae el acto hasta cuando se ha realizado la decisión por alguien que no tiene que tomarla por no tener competencia, pero se convalida por otro que si tenga competencia y el acto continua su curso. Los órganos de la administración estén servidos por personas físicas. No basta que el acto proceda de una administración y se dicte por el órgano competente sino que también es necesario que la persona o personas físicas que actúen en la correspondiente declaración estén legitimadas para ello, actúan en las condiciones previstas legalmente y no estén PAGE 37 incursas en causa de abstención o de recusación (Art. 28 y 29 de la ley 30/92). a. Abstención: la administración publica no debe participar en los siguientes casos: a..a tener interés personal. a..b Tener parentesco de consanguinidad del 4º grado o de afinidad de 2º grado con cualquiera de los interesados. a..c Tener amistad intima o enemistad con los interesados. a..d Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento. a..e Tener relación de servicio. b. Recusación: en caso de que la administración haga caso omiso de estos casos los interesados pueden presentar la reacusación. 2. Elementos objetivos: el acto tiene que ser posible, licito, determinado y adecuado a sus fines según la ley. Sino el acto es nulo de pleno derecho. Los elementos objetivos del acto son tres: 2..aPresupuesto de hecho: es el elemento reglado conforme al cual un acto solo puede dictarse cuando existe un presupuesto de hecho tipificado en una norma que nosotros queremos aplicar (entendiendo “nosotros” por la administración). 2..b Fin: el acto ha de servir necesariamente a un fin que venga tipificado en una norma. Este concepto se une al anterior para que la administración no actúe por su cuenta. 2..cCausa: interés público que se pretende satisfacer en cada caso concreto. 3. Elementos formales: estudiaremos 2 aspectos. 3..aForma de manifestación o de expresión de un acto administrativo. Aparece regulado en el articulo 55 de la ley 30/92. Todo acto de la administración exige con arreglo a este artículo una forma de manifestación, tenemos que externalizar la voluntad o juicio de la administración. La escritura constituye la forma general de manifestación de los actos y su justificación radica en el hecho de que los actos administrativos son Actos Recepticivos: “Actos que deben notificarse o publicarse porque son creadores de derechos y deberes para terceros y por tanto se exige constancia y prueba de los mismos”. La jurisprudencia viene a determinar que esto es una garantía para la administración. Pero existen determinados supuestos en que el acto no admite su forma escrita (Art. 55.1 de la ley 30/92). En el artículo 55.2 se contiene el régimen de constancia escrita de los actos manifestados oralmente y es que si en principio hay supuestos en los que se dispensa la constancia por escrito, existen muchos supuestos en los que la garantía y seguridad del acto exige su constancia posterior en forma escrita. Si se quiere garantía de seguridad jurídica el acto debe estar de forma escrita sino no se garantiza esa garantía. PAGE 37 1..b Cuando resulte del contenido natural o esencial del acto (si sacamos una oposición y me nombran funcionario no será efectivo hasta que no ejerza). 1..cQue se derive del contenido accidental del acto. Cuando el acto pueda tener una condición suspensiva. 1..d Que esta condicionado la eficacia a la previa notificación, publicación o aprobación posteriori. 1..eQue se suspenda el acto antes de haberse producido sus efectos. Un acto puede suspenderse si de su ejercicio se pude causar daños. 1..f Porque la disposición así lo establezca. 2. Eficacia retroactiva. Es muy importante saber que la regla general en materia de actos administrativos es la irretroactividad “principio de irretroactividad”. El acto administrativo produce efectos desde el momento en que se dicta y en su futuro. Ahora bien, como toda regla general la irretroactividad tiene dos excepciones: a. Cuando un acto se dicte en sustitución de otro anulado. b. Cuando el acto produzca efectos favorables al interesado. Para que pase algo de esto es necesario que concurran dos circunstancias: • Que el supuesto de hecho exista en la fecha en la que se retrotraiga la eficacia del acto. • Que no lesione intereses legítimos o derechos de terceras personas. NOTIFICACION Y PUBLICACIONES. A estos aspectos hace referencia la ley en los artículos 58 al 61. Notificación. Artículo 58.1: la notificación es un acto de comunicación a los intensados de las resoluciones que afectan a sus derechos e intereses y tienen como objeto poner en conocimiento una decisión administrativa a las personas a quienes pudiera afectar. La finalidad primera de la notificación es que los intensados se enteren de lo que resuelve la administración. A los efectos de los derechos del artículo 58.1 hay una parte de la doctrina que opina que solo debería notificarse las resoluciones restrictivas de derecho de los interesados pero hay otra que considera que debe comunicarse o notificarse todo. Las notificaciones según el artículo 58.2 deben ser remitidas en un plazo de 10 días a partir de la fecha en que se dicta el acto. Este plazo son 10 días hábiles. Superar este plazo no determina la nulidad del acto administrativo. Contenido de una notificación: 1. contenido integro del acto. 2. indicación de si el acto es definitivo o no en vía administrativa. 3. señalamiento de los recursos que procede contra el acto, órgano en que debe presentarse y plazo par interponerlo. PAGE 37 El artículo 58.4 pretende evitar el nacimiento de actos presuntos debido a notificaciones defectuosas. Porque la administración tarda un tiempo en subsanar esa notificación defectuosa. En estos casos la voluntad de la administración es la de resolver de forma expresa y los efectos de la notificación solo tienen incidencia a los efectos de subsanación. Articulo 59.1. Las notificaciones se practicaran por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. El medio que mejor cumple las expectativas de este párrafo es la notificación mediante agente. Pero esto es cada vez más difícil. Normalmente las notificaciones se hacen por carta con acuse de recibo. Articulo 59.2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicar en el lugar que este hay señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este articulo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esa circunstancia en el expediente, junto don el día y la hora en que se intento la notificación, intento que se repetirá por una sola vez más y en una hora distinta en los tres días siguientes. Articulo 59.3. Para que la notificación se practique utilizando los medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicad a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieron diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Articulo 59.4. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Articulo 59.5. cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio en el que se refiere el punto 1, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de bandos del Ayuntamiento de su ultimo domicilio, en el B.O.E. de la Comunidad Autónoma o de la provincia según cual sea la administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dicto. PAGE 37 En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o sección Consular de la Embajada correspondiente. Las administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. Articulo 59.6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo los mismos efectos en los siguientes casos: a. cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este ultimo caso, adicional a la notificación efectuada. b. Cuado se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuaron las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Publicación. Junto con la notificación también se encuentra como método de información a los administrados la publicación (Art. 60 y 61) que no tienen que ver con la publicación de las disposiciones generales. Es realmente la publicación del artículo 60 un requisito del acto administrativo cuya ausencia origina la ineficacia del acto. El artículo 60 contempla dos tipos diferentes de publicaciones: a. Publicaciones generales: que nos obliga a proceder a la publicación (urbanismo y contratación administrativa). b. Cuando la razón es de interés publico aconseje y aconseje la publicación que es la formas mas adecuada de notificar un acto en los siguientes supuestos: b..aCuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas. b..b Cuando la administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos. b..cCuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. Los requisitos de la publicación son los mismos que los requisitos de la notificación recogidos en el articulo 58.2 de la ley 30/92. El articulo 61 se une al articulo 60 para indicar “que aquellos casos en los que la publicación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesione derechos o intereses legítimos, se limitara a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido integro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. EJECUCION FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. PAGE 37 Finalmente se han establecido las diferencias ente ambos tipos de invalidez de los actos administrativos: a. La anulabilidad solo puede hacerse valer dentro de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico. Es decir, los establecidos para los recursos administrativos y la revisión de oficio de los actos anulables y por el contrario la declaración de nulidad pude instarse en cualquier momento aunque hubieran trascurrido los plazos normales de impugnación. Art. 106: las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por estas circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. b. Mientras que los actos nulos no pueden convalidarse ni subsanarse por prescripción, los actos anulables quedan subsanados por el transcurso de los plazos para hacer valer la anulabilidad, puede ser objeto de convalidación. c. En función de los efectos la nulidad se dice que tiene efectos “ex-tunc”, es decir, efectos retroactivos y la anulabilidad tiene efectos “ex-nunc” desde el momento en que se produce. d. La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por los tribunales mientras que la anulabilidad es un vicio que ha de ser alegado por las partes en un proceso. Nulidad. Los supuestos de nulidad aparecen regulados en el artículo 62. Los actos nulos son: 1) Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Nos referimos a los derechos y libertades de la constitución (Art. 14 al 20). Apareció esto en la 30/92 por primera vez. 2) Los dictados por organismos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio. La incompetencia es un vicio que hace la invalidez de un acto administrativo. Para que sea nulo de pleno derecho tienen que concurrir: • Que la incompetencia sea por razón de la materia o territorio (no contempla la incompetencia jerárquica). Aunque hay ciertos autores que para incompetencia jerárquica grave si determinara que deben tratarse como nulos. • Que la incompetencia sea manifiesta. Que no se exija un análisis profundo para observar que no se posee competencia. 3) Los que tengan un contenido imposible. Se habla de un acto inexistente ya que la imposibilidad del contenido del acto hacen que no exista. La adjudicación de un contrato a una persona fallecida. 4) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella. Se incluye tanto el delito estricto como la falta penal y tanto uno como otro caso es necesario que haya una sentencia PAGE 37 judicial para proceder a la nulidad del acto. se distinguen dos casos de actos: • Los que en si mismos no son delito pero tienen su origen en un hecho delictivo o en su elaboración se ha producido un delito. • Los que si son constitutivos de delito. Son los que realmente agrupamos en el grupo de nulidad absoluta. PAGE 37
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