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Documento sobre el proceso penal en España: Juzgados, actos procesales y recursos, Apuntes de Derecho Procesal

Proceso PenalEjecución PenalDerecho penal españolRecursos penalesDerecho Procesal Penal

Los diferentes tipos de juzgados en españa y sus funciones en el proceso penal, incluyendo la iniciación del proceso, objetivo, clases de actos y recursos. Se detalla el papel de las diferentes unidades de la policía judicial y fiscalía, así como las garantías en la aportación de pruebas al juicio.

Qué aprenderás

  • ¿Qué clases de diligencias existen en el proceso penal en España?
  • ¿Qué es el sistema de recursos y ejecución penal en España?
  • ¿Cómo se inicia el proceso penal en España?
  • ¿Qué objetivos tiene el proceso penal en España?
  • ¿Cómo se presentan los actos de imputación judicial en España?

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 26/08/2016

tonydecastro
tonydecastro 🇪🇸

3.9

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¡Descarga Documento sobre el proceso penal en España: Juzgados, actos procesales y recursos y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Descargado en: patatabrava.com DERECHO PROCESAL I (UNIOVI) SEGUNDO PARCIAL GÓMEZ DE LIAÑO, CARLOS 15-16 DERECHO PROCESAL PENAL: 2 PARCIAL TEMARIO: LECCIÓN 1: La Ley de Enjuiciamiento Criminal. Fuentes y función del Derecho Procesal Penal. LECCIÓN 2: Organización y competencia de los órganos judiciales penales. LECCIÓN 3: Los derechos procesales fundamentales en el orden penal. LECCIÓN 4: Partes acusadoras y acusadas. El Ministerio Fiscal. La Policía judicial. LECCIÓN 5: La iniciación del proceso penal y su objeto. LECCIÓN 6: El juicio ordinario por delitos graves: La fase de instrucción. LECCIÓN 7: Los actos de investigación sumarial. LECCIÓN 8: Las medidas cautelares personales y civiles. LECCIÓN 9: La terminación de la instrucción. El sobreseimiento. LECCIÓN 10: La fase del juicio oral. La acusación penal. LECCIÓN 11: Los actos de prueba. LECCIÓN 12: La sentencia. La cosa juzgada. Las costas. LECCIÓN 13: Los recursos. El recurso de apelación y el recurso de casación. LECCIÓN 14: La ejecución penal. Los Juzgados de vigilancia penitenciaria. LECCIÓN 15: Otros tipos de procesos ordinarios: El procedimiento abreviado. El juicio de faltas. LECCIÓN 16: Los procesos especiales. Los juicios rápidos para determinados delitos. LECCIÓN 17: El proceso ante el jurado. LECCIÓN 18: El proceso penal de menores. T2. CONCEPTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA CONCEPTO Y FUNDAMENTO: La jurisdicción es única, aunque no supone que exista un único tribunal. La constitución parte de la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales que ejercen la potestad jurisdiccional, atribuida a los distintos tribunales determinados por ley orgánica del poder judicial y según las normas de competencia. Competencia: determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto . ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Y SUS TRIBUNALES: La pluralidad se manifiesta con: la instauración de distintos tipos de tribunales y el establecimiento de varios tribunales del mismo tipo. Órdenes jurisdiccionales:civil, penal, contencioso-administrativo y social. La diversidad de tribunales admite la institución de varios órganos jurisdiccionales del mismo tipo Atribuciones: permite situar a los órganos jurisdiccionales en un lugar próximo al ciudadano y para hacer viable el acceso a la justicia y salvaguardar los derechos. LOS CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA (OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL) Competencia objetiva: La distribución en el proceso penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia partiendo de la naturaleza o el tipo de infracción, de la cuantía de la pena que pudiera corresponderle o de la persona contra la que se dirige. De la conjunción de todos estos criterios aparecerá el tribunal objetivamente competente. Atribución: Juzgados de Paz: enjuiciamiento delitos menos graves término municipal donde tengan su sede.(art 14.1 Lecrim) Juzgados de Instrucción: enjuiciamiento de causas no atribuidas a los juzgados de paz y podrán dictar sentencia de conformidad en procesos por delitos en los términos del art 801 lecrim. Juzgados de Violencia sobre la Mujer: conocimiento y fallo víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad ,aun sin convivencia ,o se trate de descendientes, esposa, menores o incapacitados que con el convivan o que se hallen sujetos a la potestad tutela curatela acogimiento o guarda de hecho ,cuando también se haya producido un acto de violencia de género ,asi como dictar sentencias de conformidad en los supuestos art 86 ter .1 LOPJ . Juzgados de lo penal: conocimiento y fallo de los delitos menos graves (pena privativa no superior a cinco años,penas no privativas duración no exceda de diez años). Juzgado Central de lo penal: delitos cuyo conocimiento se atribuye a la Audiencia Nacional. Audiencias Provinciales: enjuiciamiento de los restantes delitos (art 14.4 Lecrim) Sala de lo penal de la audiencia Nacional: enjuiciamiento delitos art 65 de la LOPJ y de los delitos de terrorismo. Sala de lo penal(y Civil) de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Penal del tribunal Supremo: instrucción y fallo en los procesos penales contra aforados (art 57 y 73.3 LOPJ) -art 14 ley de enjuiciamiento criminal ,reformado. Competencia funcional: La competencia para resolver todas las incidencias que puedan plantearse en la tramitación del proceso estableciendo los tribunales que van a intervenir en cada fase. Lo más significativo de la competencia funcional es su carácter automático y derivado. Manifestaciones: distribuir los cometidos de instrucción y decisión entre dos órganos jurisdiccionales distintos, determinando el tribunal al que se le encomienda aquella función; y atribuir el conocimiento de los recursos devolutivos a un órgano diferente y superior del que se dictó la resolución que se impugna. Distribución: Instrucción: en delito leve no hay separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento y en delito, la competencia funcional para la fase de investigación,sumario o diligencias en el procedimiento abreviado, se atribuye a los Juzgados de Instrucción, bajo la inspección del Ministerio Fiscal. Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando la víctima esposa, o mujer en análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o los menores o incapaces que con él convivan o se hallen sujetos a la pp, tutela, curatela. O delitos contra derechos y deberes familiares. Juzgados de Paz también habrán de realizar las diligencias sumariales delegadas por parte de los Juzgados de Instrucción. Contra personas aforadas: salas especiales. Recursos: Apelación, queja y casación(Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por infracción de la ley o quebrantamiento de forma) Otras manifestaciones: Recusación de jueces y magistrados: Cuestiones de competencia: superior jerárquico común. Cuando los órganos son de distinto grado la competencia le corresponde al tribunal que sea superior. Ejecución de las sentencias: órgano que hubiera conocido del juicio en 1ª o única instancia. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tienen atribuciones en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL: Las normas sobre competencia objetiva y funcional en materia penal tienen carácter absoluto, son de ius cogens y no pueden ser derogadas (aunque mediara acuerdo entre las partes), hasta el punto de que a falta de competencia puede provocar la nulidad en el proceso. Examen de oficio: controlar de oficio su competencia. Esto se manifiesta de dos formas, el tribunal ante el que se hayan iniciado o se estén siguiendo las actuaciones debe apreciar si es o no competente y por otro lado el órgano jurisdiccional que se considere competente ha de promover la competencia. Cuando algún tribunal entendiera que el conocimiento de un asunto no corresponde a un órgano jerárquicamente inferior, se limitará a ordenarle, previa audiencia del Ministerio Fiscal que se abstenga de todo procedimiento y le remita las actuaciones. Además, hay que señalar que los autos de los órganos jurisdiccionales acerca de su competencia son impugnables con carácter general. Doctrina del Tribunal Supremo: es recurrible la determinación de competencia sin conflicto previo. Denuncia de parte: Tribunal objetiva o funcionalmente incompetente, el Ministerio Fiscal y las demás partes le podrán plantear la cuestión para que remita lo actuado al inferior que resulte competente, y exponga al superior las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto, o se inhiba en favor de éste. Competencia territorial: ya que existen muchos tribunales del mismo tipo con un concreto ámbito territorial en donde ejercen potestad hay que saber previamente que órgano va a resolver. Para lo cual ofrece la lecrim un fuero general y excluyente el del lugar de comisión del delito. Los fueros: criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional(ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos) Fuero preferente: El lugar de comisión. La LeCrim establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se cometió. Pero no siempre viene determinado claramente el lugar donde el delito se cometió sino que aparece como un dato más en la investigación y por lo tanto no se llega a prejuzgar cuál es el órgano jurisdiccional competente, de modo que durante la instrucción la competencia territorial puede verse modificada. Art. 14 de la LeCrim Fueros subsidiarios: Cuando no se constata el lugar en el que se haya cometido el delito se procede a aplicar los fueros subsidiarios. Estos fueros están ordenados jerárquicamente para lograr la atribución de la competencia por razón del territorio a un concreto órgano jurisdiccional. Como fueros subsidiarios tenemos los regulados en el art. 15 de la LeCrim. CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CARÁCTER DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL A diferencia del orden jurisdiccional civil, las normas de la competencia territorial no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales pueden examinar su competencia de oficio, y las partes o el Ministerio Fiscal pueden promover cuestión de competencia. En relación con las cuestiones de competencia se suscitan ante órganos jurisdiccionales del mismo tipo, por consiguiente no se plantean problemas de este tipo; con el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Juzgado Central de lo Penal, porque tienen jurisdicción en todo el territorio español. Si la cuestión surge en la fase de instrucción los Juzgados continuarán practicando sus diligencias, debiendo remitirse lo actuado y comunicado las diligencias hasta que la controversia se resuelva. En los procesos abreviados cuando el órgano rehusare del conocimiento de la causa o reclama el conocimiento de otra, y exista duda sobre la competencia pondrán el hecho en conocimiento del órgano superior jerárquico para que resuelva lo que estime procedente. Examen de oficio: art. 25 de la LeCrim -Los Juzgados de Instrucción y Paz pueden promover y sostener competencia en cualquier estado del juicio, Juzgados de Instrucción pueden promover cuestión de competencia o sostener la propia durante el sumario, Juzgados de lo Penal pueden promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio, Audiencias y las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pueden promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio. Denuncia de parte:Ministerio Fiscal(en cualquier estado de la causa) y las partes (acusador particular o privado: Antes de formular su primera petición después de que se persone en la causa- Procesado y la parte civil: Ya sea actora o responsable dentro de los tres días siguientes a que se le comunique la causa para calificación). Procedimiento: -La Inhibitoria: En los Juzgados de Instrucción o de Paz se propondrá sin necesidad de abogado. El Juez oyendo al MF, si este no la hubiera promovido, resolverá por medio de auto en el plazo de dos días; si lo deniega se puede recurrir en apelación. En el caso de los Juzgados de lo Penal o las Audiencias con la firma del abogado. Cabe recurso de apelación y de casación. -La Declinatoria: ante los Juzgados de Paz o de Instrucción por los juicios de delitos leves se propondrá en la misma forma que la inhibitoria, y en caso de auto que la deniegue se puede apelar ante el Juzgado que tenga que resolver sobre la competencia. Si la declinatoria se presenta en el proceso abreviado se tiene que proponer en el escrito de calificaciones y se tiene que resolver en el inicio de sesiones del juicio oral, sin posibilidad de recurso pero pudiéndose presentar protesta. Si se presenta en los procesos comunes se va a tramitar como artículo de previo pronunciamiento. Cuestiones de competencia: Cuando dos órganos del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto (competencia positiva) o rehúsan de su conocimiento por entender que no le corresponde( negativa). Debe tenerse en cuenta que cuando se finaliza la instrucción todas las cuestiones que se promuevan van a suspender los procedimientos hasta que sea resuelta, por lo que si se presenta durante la instrucción, cada órgano seguirá practicando sus diligencias. Pueden ser presentadas tanto de oficio como a instancia de parte. El Tribunal que sea llamado a resolver la cuestión de competencia, oído el Ministerio Fiscal, tiene que resolver por medio de auto determinando cuál de los Tribunales es competente. En relación con las cuestiones de competencia, tanto negativas como positivas, se debe tener en cuenta lo siguiente: -Juzgados de Instrucción: Resuelve las cuestiones de competencia de los Juzgados de Paz de su partido. -Audiencias Provinciales: Las que surjan entre los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. EL TC vincula el derecho de tutela judicial efectiva con el derecho de defensa. Viene regulado en la ley de asistencia juridica gratuita 1/96 de 10 de enero. Para ciudadanos españoles, de estados miembros de la UE, así como los ciudadanos de otros países que se encuentren en España y siempre acreditando insuficiencia de recursos (no superen el doble del IPREM vigente al momento de efectuar la solicitud). Contenido : Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, asistencia de abogado , defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, inserción gratuita de anuncios que deban publicarse, exención del pago de las tasas judiciales, asistencia pericial, etc.., reducción del 80% de los derechos arancelarios que corresponda por el otorgamiento de escritura púb. La autodefensa los derechos del imputado: conjunto de derechos que la ley concede al imputado para que por él mismo pueda hacer frente a los cargos que se le dirigen. Es el reconocimiento de una serie de derechos con rango constitucional que le asisten al momento de la declaración o cuando se le sujeta a culquier acto de investigación. Derechos del imputado en la prestación de declaraciones:Toda declaración inculpatoria tendrá valor suficiente para servir de base a una condena. Derechos concretos del imputado: a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.Requisitos de la declaración: preguntas directas, prohibiendose las capciosas ( dirigidas a engañar al imputado) o sugestivas (aquella que lleva implicita la respuesta) y prohibición de todo interrogatorio en consideraciones que no garanticen la plena idoneidad física y psíquica del sujeto interrogado.Métodos prohibidos de interrogación: Métodos psíquicos(preguntas capciosas o sugestivas, la coacción, las amenazas,el engaño y la promesa de ventajas no prevsitas legalmente), métodos físicos(tortura, interrogatorio en condiciones de cansancio o fatiga y la provocación de cualquier abstinencia de forma deliberada), Métodos técnicos, químicos o psíquiátricos(uso de métodos técnicos que mantienen el consciente pero que se desarrollan sobre la base de interpretar estimulos físicos, uso de sistemas que afectan al inconsciente y provocan la declaración como la hipnosis o el suero de la verdad.Si el imputado voluntariamente solicita su práctica ) Derecho a la presunción de inocencia: art. 24.2 CE: todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Presunción que versa sobre los hechos. Iuris tantum(toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad). Carga de la prueba es así de quien acusa. Por tanto el acusador es quién debe demostrar a culpabilidad del acusado.Principios: libre valoración de la prueba, y para desvirtuar esta presunción de inocencia es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos para ser luego utilizados en el juicio oral. Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz: art 20.1 d) CE "Se reconocen y protegen los derechos: a comunicar o recibir libremente información veraz. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que, sea ejercida por los profesionales de la información con garantías :cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. El ejercicio de la libertad de expresión puede verse restringido o matizado para determinados colectivos como funcionarios o fuerzas armadas. La cláusula de conciencia (L.O. 2/1997) por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador, habiéndose admitido el cese de la relación previo al ejercicio de la acción. La finalidad de la ley es 'garantizar la independencia' en el ejercicio de sus funciones.Los afectados por el ejercicio de la libertad de información,cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y el director deberá publicarla en tres días, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad. DERECHOS: toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar para garantizar la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca DERECHO A LA INFORMACIÓN: Recibir información inmediatamente, informar acerca de sus derechos de forma comprensible y de las razones de la detención. GARANTÍAS FRENTE A LA DECLARACIÓN: la detención se practique en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, patrimonio y reputación, derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar, o la persona que el detenido desee, el hecho mismo de la detención y el lugar de la custodia , derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete , derecho a ser reconocido por un médico. DERECHOS DE DEFENSA FRENTE A LA IMPUTACIÓN: LECrim habla del derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar preguntas, o a manifestar que solo quiere declarar ante el Juez, derecho del detenido a no declarar en su contra y a no confesarse culpable , derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales. EXCEPCIÓN DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO: delito por bandas armadas o terroristas, en cuyo caso se puede alargar el tiempo de detención,pidiendo su incomunicación. T4 MF: Historia: el Ministerio Fiscal representó los intereses procesales del Rey, y acabaron en última instancia convirtiéndose en un cuerpo de funcionarios que impedían formalmente el enjuiciamiento imparcial del procesado. En el siglo XIX se comienza a estructurar un Ministerio Fiscal de carácter sólido, desligándose de la obligación de defender los intereses del Fisco. Destacable es la función que adquirió este órgano en el régimen franquista, que acabó convirtiéndolo en un mero ejecutor de órdenes. En la actualidad, la Constitución Española, en consonancia con las exigencias de la Comunidad Internacional, ha intentado sin mucho éxito establecer un contorno delimitador de las funciones de este órgano en su art. 124. Con todo, se le otorga al legislador ordinario un amplio margen de actuación a este respecto. Concepto: Órgano del Estado de naturaleza administrativa y no procesal, encargado constitucionalmente de realizar la promoción de la justicia por medio de órganos propios en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos y también en aras de la satisfacción de los intereses públicos. Ejercen funciones de diversa naturaleza: Ejercicio de acciones, iniciativa procesal y actuación ante los Tribunales a través de sus propios órganos. Naturaleza  No es Poder Judicial -> No ejerce potestad jurisdiccional alguna  No es Poder Legislativo -> No vinculación con las Cortes Generales.  No es un órgano independiente de los poderes del Estado -> no cuenta por si solo con potestad alguna, ya que la capacidad de postulación se atribuye a todas las partes procesales.  En definitiva, es un órgano del poder Ejecutivo Funciones  Como defensor de la legalidad: Velar por el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, velar por el respeto de las instituciones constitucionales, intervenir en cuestiones de amparo y de cuestión de inconstitucionalidad y defender la legalidad en procedimientos contencioso- administrativos y laborales.  Como defensor de los derechos de los ciudadanos: Velar por el respeto de los derechos fundamentales e interponer el recurso de amparo constitucional  Como defensor del interés público: Velar por el cumplimiento de las resoluciones relevantes para el interés social  Como protector de la independencia de los Tribunales: Ejercicio de acciones en pro de esta competencia y mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales, promoviendo o interviniendo en los conflictos de jurisdicción o de competencia El estatuto de la víctima: El artículo 3 del estatuto de la víctima establece que tienen el derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal, por otro lado el artículo 5.1 establece: a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo. b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación. c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente. m) Derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7 que dispone que toda victima que haya realizado la solicitud será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones: a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal. b) La sentencia que ponga fin al procedimiento. c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo. Teniendo así según lo establecido en el artículo 11 de dicho estatuto de participar en el proceso penal, como de declarar ante las autoridades. Los funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. LAS PARTES ACUSADAS: Las partes acusadas son las personas contra la que se dirige el procedimiento. La parte acusada es el investigado quien recibe la denominación de “encausado” cuando ha sido imputado judicialmente , y la de “acusado” cuando se ha ejercitado contra él la pretensión penal mediante el escrito de acusación o de calificación provisional, presentado por las partes acusadoras. Al investigado, se le denomina también “procesado”, cuando el Juez de Instrucción , en el sumario ordinario, dicte, contra él , el auto de procesamiento. En la actualidad pueden ser investigados, tanto las personas físicas como las jurídicas: Personas jurídicas: Tradicionalmente en el D. Penal el principio de culpabilidad es individual y sólo puede ser atribuida a las personas físicas. Ya en el CP de 1995 se incluyeron determinadas “consecuencias accesorias” en el art. 129. Tras la reforma del CP, operada por la LO 5/2010, de la que la ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, ha dado efectivo cumplimiento y podemos afirmar la existencia de una responsabilidad penal de determinadas personas jurídicas que se recoge en el art. 31 bis y resumidamente se recogen el sus apartados a) y b) que se refieren a delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en el ejercicio de actividades sociales y cuenta y beneficio directo o indirecto de las mismas. La responsabilidad de las personas jurídicas no es equiparable a la de personas físicas: desde un punto de vista subjetivo solo las personas jurídicas privadas tienen responsabilidad pena, ya que las personas jurídicas públicas están exentas de ella, desde un punto de vista objetivo, dicha responsabilidad penal únicamente puede suceder en la comisión de delitos para los que está prevista ( listado numerus clausus)como: la corrupción en el sector privado, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales.. A las personas jurídicas no se le puede aplicar todas las penas del CP, sino tan solo las que cohonesten con su naturaleza, tampoco se les puede aplicar la pena privativa de libertad, sino exclusivamente determinadas penas privativas de derechos ( contempladas en el art 33.7CP) como puede ser la pena de multa, su disolución o suspensión entre otras. La extinción de la responsabilidad penal de la persona física autora del hecho no extingue la de la persona jurídica En cuanto a su intervención en el proceso para facilitar su derecho de defensa, la citación judicial para su primera comparecencia se efectuará en su domicilio social y requiriéndole para que designe abogado y procurador. El representante legal tendrá en el juicio oral el estatus de parte procesal. Personas físicas. A la persona física se le conoce con el nombre de “investigado”. Es investigado la persona física que haya sido determinada mediante denuncia o querella como presunta autora de un delito. El “investigado” es titular del “derecho fundamental de defensa” del art. 24.2 de la C.E. y ser mayor de 18 años. El mayor de 14 años y menor de 18 podrá ser investigado a través del proceso penal para menores. Debemos tener en cuenta también las demás causas de exención de la responsabilidad penal. LA POLICIA JUDICIAL: Introducción: misión de mantener el orden público y proteger los derechos de los ciudadanos. Sección específica para auxiliar a la administración de justicia. (CNP, Guardia civil, CCS y policia local). Art. 282 LeCrim Comisaría general del PJ del CNP: Secretaria general: apoyo, diseño plan general de actuación, bases de datos, secretario general como sustituto del comisario. Unidad central de droga y crimen organizado: brigada central de estupefacientes y de crimen organizado Unidad central de delincuencia especializada y violenta: Brigada central de la delincuencia especializada: delitos contra el patrimonio, consumo, medio ambiente, propiedad intelectual, industrial. Brigada central de delitos contra las personas: homicidio, lesiones, agresiones sexuales, menores Unidad central de inteligencia criminal (funciones directivas, captación de la información criminal, chivatazos) Unidad central de delincuencia económica y fiscal: Brigada de delincuencia económica y fiscal, brigada central de blanqueo de capitales y anticorrupción, brigada central de inteligencia financiera, brigada central de investigación del banco de España Unidad adscrita a la fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada Unidad de investigación tecnológica (delitos mediante las TIC, centro de prevención y respuesta e-crime CNP): Brigada central de investigación tecnológica y brigada central de seguridad informática Jefatura PJ de la guardia civil: UCO(unidad central operativa):delincuencia organizada, económica, internacional y colaboración con otros servios de inteligencia internacionales UTPJ(Unidad técnica de policia judicial): asesores técnicos de la jefatura Servicio de criminalística: ayudantes de investigación, funciones periciales y técnicas, policía científica T5: LA INICIACIÓN DEL PROCESO Y SU OBJETO EL OBJETO DEL PROCESO PENAL: objeto del delito (persona, cosa o interés a los que la Ley Penal protege). Material (persona o cosa que se ve afectada por un delito o por la situación peligrosa en la que fue colocada). Jurídico (interés jurídicamente tutelado por la ley). Elementos :objetivo (hecho punible: singularidad, indisponibilidad, indivisibilidad e investigación de oficio y la inmutabilidad “versus” progresiva delimitación ) y, subjetivo (persona del acusado). Otros componentes: los que influyen en la estimación de agravantes. Identificación del hecho punible: teoría mixta que pone al bien jurídico protegido como referente. El objeto civil en el proceso penal: la restitución de la cosa, reparación del daño, indemnización MODOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL De oficio: no se puede iniciar el proceso penal de oficio, por lo que es necesario que alguien legitimado solicite la iniciación del proceso, acusando de la comisión de unos hechos delictivos a un tercero. la Ley contemple que los procesos penales empiecen, en la fase sumarial o instructoria, cuando el órgano judicial conozca del hecho delictivo, es decir, cuando tenga una notitia criminis, y esta le puede por conocimiento propio o por recepción de una denuncia o un atestado policial La denuncia: LECrim: como notitia criminis, como acto de conocimiento, como deber ciudadano ( exentos aquellos que tienen vínculos matrimoniales o de parentesco con el supuesto delincuente y por la profesión ejercida, sin embargo para otros es obligatorio por su cargo denunciarlo) y como derecho ( para los perjudicados por un delito semipúblico, cuyo ejercicio condiciona la querella del Ministerio Fiscal, que solo puede actuar previa denuncia del ofendido, defendiendo sus intereses 1. inadmitida tanto por no ser el Juez competente, cuanto por faltar otro presupuesto procesal o no cumplir la querella con los requisitos establecidos en el art. 277 de la LeCrim. 2. Que sea desestimada por apreciar el Juez que los hechos no son constitutivos de delito 3. Que se admita a trámite, en cuyo caso se ordenará la práctica de las diligencias propuestas por las partes y aquellas que el Juez estime oportunas T6. LA FASE DE INSTRUCCIÓN EN LOS DELITOS GRAVES: Actos de investigación practicados por el Juez de Instrucción(tras el Auto de incoación y se extienden hasta el Auto de conclusión o sobreseimiento) : preparación del juicio oral, bien el sobreseimiento de la causa, o bien la adopción de medidas cautelares y provisionales, penales y civiles tendentes a garantizar el posterior cumplimiento de la Sentencia. A fin de evitar el prejuzgamiento sobre la culpabilidad del imputado, la fase de instrucción es encomendada a un órgano jurisdiccional distinto al del enjuiciamiento(Juez de Instrucción, auxiliado por la policía judicial; si bien en el proceso de menores esta fase se encomienda al MF) FUNCIONES: Preparar el juicio oral. Otras: averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho, y su autoría, adoptar medidas cautelares penales y provisionales y disponer medidas cautelares civiles o aseguratorias de la pretensión civil. CONTENIDO: Actos de investigación, actos de prueba sumarial (preconstituida y anticipada) y medias cautelares y provisionales (penales y civiles) CLASES criterio subjetivo: Diligencias policiales de prevención(por la policía judicial ), diligencias Informativas del MF, diligencias judiciales de prevención(Jueces de instrucción incompetentes a fin de determinar provisionalmente el hecho punible, asegurar el cuerpo del delito y adoptar medidas cautelares urgentes), sumarios que hayan de instruir los Jueces de Instrucción especiales, la instrucción del MF en el proceso penal de menores y diligencias de investigación que hayan de practicar jueces delegados y comisionados. Objetivo: Sumario ordinario(sospecha de la comisión de un delito muy grave (pena privativa de libertad superior a 9 años), y que no sea de la competencia de la Ley del Jurado), instrucción complementaria de la Ley del Jurado, diligencias previas( enjuiciamiento de delitos de la competencia de los Juzgados de lo Penal y de las AP siempre que la pena privativa de libertad no exceda los 9 años), diligencias urgentes de los juicios rápidos( delitos contemplados en el art. 795) y juicios de faltas ordinario DILIGENCIAS POLICIALES DE PREVENCIÓN: Actos de investigación, que como consecuencia de la sospecha de la comisión de un delito, ha de practicar urgentemente la policía y trasladaros ante la Autoridad Judicial, a fin de que decida la incoación, en su caso, de la instrucción. POLICÍA JUDICIAL: (todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Estado Central , como de las C.A o de las Corporaciones Locales ).Las actuaciones de la Policía Judicial en la investigación, ya sean a prevención y por tanto practicadas de oficio, ya sea en cumplimiento las órdenes recibidas por la Autoridad Judicial o del MF, o como consecuencia de la presentación de una denuncia por un particular, tienen un marcado carácter urgente o interino (en ningún caso puedan exceder del plazo de la detención, o de 5 días si el investigado o no estuviera detenido). Plazo diligencias policiales: A efectos de notificación, 24h salvo fuerza mayor. Conclusión: Con investigado detenido: 72 h detenido puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Sin investigado detenido: juicios rápidos máximo de 5 días. Inexistencia de autor conocido: la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del MF y de la Autoridad judicial CONTENIDO: Interrogatorio del detenido, Declaración y citación a testigos, perjudicados u ofendidos, Informes alcoholimétricos, Video-vigilancia, Tasaciones periciales, Análisis sobre estupefacientes, La circulación y entrega vigilada de drogas ATESTADO:actividad investigadora preliminar de la fase instructora, por la Policía Judicial y dirigida, a la averiguación del delito y medidas. DILIGENCIAS INFORMATIVAS DEL MF: actos del MF, ante la sospecha de que se ha cometido un delito público, a fin de determinar el hecho punible y la responsabilidad de su autor, finalizadas dichas diligencias en un plazo de no más de 6 meses, ha de proceder a su archivo o a la presentación ante el juzgado de guardia, de la correspondiente querella o denuncia LA INICIACIÓN: de oficio cuando el delito sea público, a instancia de parte semipúblicos por denuncia, y en delitos privados querella. CONTENIDO El ministerio fiscal se encuentra legitimado para interrogar al investigado, a los testigos, también puede impartir órdenes a la policía judicial entre otras muchas. LO QUE LE ESTA PROHIBIDO AL MINISTERIO FISCAL es adoptar medidas que limiten los DDFF, ni adoptar MEDIDAS CAUTELARES. Cuando actúa como instructor debe ser IMPARCIAL; ha de instruir con objetividad e imparcialidad DEFENSA: diligencias sean respetuosas con el derecho de defensa, por ello en el interrogatorio del investigado, este habrá de estar asistido por letrado. a) si el sospechoso va sin abogado, el ministerio fiscal podrá reclamar uno de oficio b) el abogado puede tomar nota de las actuaciones practicadas c)el ministerio fiscal no puede decretar las diligencias como secretas PLAZO:Proporcional y NO PODRÁ SER SUPERIOR A 6 MESES (salvo prórroga acordada) EXCEPCIÓN: si se trata de un delito de competencia de la fiscalía especializada contra la corrupción y criminalidad organizada 12 MESES. RESOLUCIÓN: DE ARCHIVO ( Si se ha iniciado las diligencias de oficio porque el hecho no reviste caracteres de delito, y si se ha iniciado a instancia de parte porque no encuentra fundamentos para ejercitar acción alguna). DE DENUNCIA O QUERELLA : necesariamente será querella cuando se trate de delitos contra libertad sexual, contra hacienda pública o seguridad social. VALOR PROCESAL DE LAS DILIGENCIAS INFORMATIVAS: Todas las diligencias que el ministerio fiscal practique o se lleven a cabo bajo su dirección SE PRESUMEN AUTÉNTICAS LA INICIACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN:Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien correspondan EL SECRETO INSTRUCTORIO: lograr el éxito en las investigaciones de sumario. El secreto instructorio puede adoptarse en cualquier delito público o semipúblico, PERO NUNCA EN LOS PRIVADOS. EL SECRETO ABSOLUTO:Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral. Para ello la LEcrim establece una serie de responsabilidades en caso de incumplimiento de dicho secreto: DISCIPLINARIA: El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. PENAL: El funcionario público EL SECRETO RELATIVO: Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento EL SECRETO INSTRUCTORIO (delitos públicos). REQUISITOS: Formales: AUTO, y sea MOTIVADA. Subjetivos: extender sus efectos a todas las partes. Materiales: El objeto del secreto se circunscribe exclusivamente a los actos de investigación. Temporales: No se autoriza el mantenimiento del secreto instructorio por plazo superior a 1 mes, y debiendo alzarse el secreto con 10 días de antelación a la conclusión del sumario. LA IMPUTACIÓN: atribución de la comisión de un hecho punible a una determinada persona. Funciones: determinar el elemento subjetivo de la instrucción, ocasionar el derecho de defensa e identificar la persona contra la que se va a dirigir la acusación. Sus efectos son la interrupción de la prescripción de los delitos y el nacimiento del derecho de defensa. En función del sujeto, tipos de imputación: personal colaborador de la Jurisdicción: epolicía judicial y el Ministerio Fiscal cuando el investigado se encuentra detenido. Para comunicar “las causas de la detención” es decir, a informarle sobre la imputación. Este tipo se realiza mediante la detención o mediante la citación de comparecencia por el Ministerio Fiscal. Imputación de parte: es la realizada por el denunciante o acusador particular, en los escritos de denuncia o de querella, o incluso por un tercero (un testigo, un coacusado…).Si la imputación la realiza el coinvestigado contra otro, se tiene que tener en cuenta que la declaración puede estar viciada. Imputación judicial: es la realizada por el Juez de Instrucción al decidir dirigir la investigación contra una persona determinada. Puede ser definitiva o provisional. La imputación provisional convierte al sujeto de la instrucción en investigado judicial. Si triunfan dentro de la instrucción las alegaciones de la defensa, el Juez puede eliminar los efectos de dicha resolución y dictar auto de sobreseimiento o de archivo. La imputación definitiva permite que las Los paquetes postales y el secreto de las comunicaciones: cartas o bien de paquetes y envíos de objetos o mercancías, con tal de que se envíen cerrados, salvo cuando conste la autorización del remitente para que puedan abrirse sin su consentimiento (etiqueta verde). La intervención o apertura de paquetes postales no entra aquí. La observación telegráfica La observación telefónica y de comunicaciones electrónicas e informáticas La ley no desarrolla la medida. Por esta razón la doctrina y sobre todo la jurisprudencia han suplido esta labor. La observación telefónica puede consistir bien en la escucha o grabación de las conversaciones, o bien en el simple control de las llamadas realizadas a, o desde, un aparato de teléfono. Se puede acordar la intervención, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos Se debe dictar la intercepción en forma de auto. Este material se incorporará a los autos y las cintas serán transcritas en un acta bajo fe del secretario ayudando al juez para la selección de los pasajes esenciales para la investigación, lugar en donde pueden intervenir las partes comparecidas en el proceso. Duración de la medida( hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos ) y notificación a los interesados para evitar indefensión. La apertura de la correspondencia: en la sede del órgano jurisdiccional en presencia del interesado debidamente citado. La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria. Conocimiento de la observación telegráfica o telefónica: procederá a su examen y con conocimiento y citación de la persona o personas cuyas comunicaciones hayan sido observadas y de las partes se procederá a destruir o a entregar al interesado las grabaciones que no se relacionen con la causa, lo que se documentará mediante la oportuna diligencia de constancia. La obtención de datos conservados relativos a las comunicaciones electrónicas y las redes públicas de comunicación: Los datos deberán conservarse por un periodo mínimo de 12 meses desde la fecha en que se produjo la comunicación y podría ampliarse hasta 2 años o reducirse a 6 meses. Diligencia de entrada(medida cautelar) y registro en lugar cerrado (futura fuente de prueba): la entrada será posible siempre que haya indicios de que en el lugar se encuentra el procesado (investigado o encausado), los efectos o instrumentos del delito u otros elementos para la investigación y el enjuiciamiento. Debe existir una sospecha concreta, existencia de mandamiento de prisión, terrorismo, orden o autorización judicial. Órgano encargado: será el Juez competente o delegado si la diligencia ha de tener lugar fuera de la demarcación territorial de aquél (art. 563 y 574). No obstante, el articulado autoriza que ambas diligencias sean delegadas por el Juez a cualquier autoridad o agente de la Policía.El registro realizado por la Policía tendrá valor de prueba preconstituida y se ejecutará por quien la ley determina en cada caso con adecuación a los procedimientos legalmente establecidos para su ejecución. En todo caso, deberá concurrir el Letrado de la Administración para levantar acta, bajo pena de nulidad; y deberá efectuarse en presencia del interesado y en su defecto, de un familiar mayor de edad o dos testigos, todo ello igualmente bajo pena de nulidad.Tiempo: deberá realizarse durante el día, aunque podrá llevarse a cabo durante la noche o prolongarse si no concluye durante el día si existen razones de urgencia. Desde que se acuerda la entrada se adoptarán todo tipo de cautelas, incluida la necesaria vigilancia. El registro de libros y papeles: Requisitos : Imputación suficiente: se exige la concurrencia de indicios graves y se debe acudir a criterios objetivos de imputación sin atender a otros. Órgano competente: son los mismos que se exigen para ordenar la entrada. Forma: se reitera a lo dicho en la orden de entrada. Contradicción: el abogado del imputado debe ser llamado para asistir a los registros bajo pena de nulidad salvo en casos de urgencia que se prescinda de él. Pero en la práctica, se prescinde de la llamada al abogado y el valor probatorio solo se sujetará a una mera y simple ratificación formal e incontrastable. Valor probatorio: el registro practicado con respeto a todas las exigencias legales y constitucionales producirá plenos efectos probatorios. Intervenciones corporales: injerencia física en el cuerpo de una persona, para extraer de él sustancias o elementos sobre los que realizar los oportunos análisis; las intervenciones trascienden del examen externo del sujeto, que es una simple inspección corporal. La intervención corporal debe ser ordenada por el juez de instrucción en el curso de un proceso penal. Además la resolución judicial deberá respetar los principios de razonabilidad, de excepcionalidad y de proporcionalidad Las intervenciones corporales pueden ser de diferente intensidad, según el grado de afección de la integridad física del sujeto, pues no es lo mismo extraer un cabello o una uña, o incluso unas gotas de sangre, que practicar una punción lumbar o realizar otras pruebas más agresivas. Cuando hubiera huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos el juez ordenará las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de las muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad. Los agentes encubiertos Definición, funciones, regulación legal, requisitos, fines, nueva identidad, duración, prohibiciones, exención de responsabilidad criminal e intervención en el juicio. La medida de investigación(consiste en la entrada de uno o varios agentes de las Fuerzas de Seguridad, debidamente autorizados a tal fin por la autoridad competente, como miembros de una organización criminal y su participación en el entramado de la misma) Será, bien el Juez de Instrucción competente, bien el Ministerio Fiscal En cuanto a la identidad falsa, la otorgará el Ministerio del Interior por un plazo de seis meses, el cual podrá prorrogarse por periodos de idéntica duración y tendrán la posibilidad de mantenerla cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada. Asimismo, «el agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación. El agente tendrá prohibido provocar o inducir a cometer una conducta punible, vulnerar bienes jurídicos superiores a los de la conducta delictiva objeto de la investigación ni atentar contra la vida e integridad de las personas. En su labor policial, cuando sus actuaciones pudieran afectar a derechos fundamentales, habrá de recabar del órgano judicial correspondiente las autorizaciones que sean necesarias. Causas que ponen fin a la operación: El cumplimiento de la misma, el cumplimiento del plazo sin orden de prórroga, la existencia de un peligro para la vida del agente, la cesión de voluntad del agente de continuar con ella, la revelación de la identidad del agente o de la misión, el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos y la separación o suspensión del servicio público del agente o la muerte del agente. Circulación y entrega vigilada de drogas Sujetos: el Juez de Instrucción competente, el Ministerio Fiscal, los Jedes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, centrales provinciales, y sus mandos superiores. Objeto: vigilancia de “drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas” Contenido: autorizar la circulación o entrega vigilada” de paquetes que contengan sustancias prohibidas. La policía de fronteras debe asegurarse de la existencia de drogas en el interior del paquete. medios mecánicos (escáner, rayos “x”), así como los paquetes expedidos bajo “etiqueta verde, o cuando por su tamaño o peso hay indicios de un presunto delito. Resolución: ha de determinar explícitamente el objeto de la autorización o entrega vigilada, el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate, la identificación de los autores de la entrega.La resolución ha de sr “fundada” o motivada. La prueba electrónica: investigación del cibercrimen La prueba electrónica es la efectuada para la investigación del <<cibercrimen>>, entendido éste por la Comunicación de la Comisión Europa al Parlamento, Consejo y Comité de Regiones a) las formas tradicionales de delincuencia; b) publicación de contenidos ilegales a través de medios de comunicación electrónicos y, c) actuaciones delictivas dirigidas específicamente contra sistemas y/o redes informáticos. El juez competente lo será el más próximo al lugar de las fuentes de prueba de los equipos informáticos intervenidos. La resolución ha de expecificar: Los dispositivos electrónicos, el alcance de ésta, la forma en la que se procederá al acceso de los datos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información, los agentes autorizados para la ejecución de la medida, la autorización para la realización y conservación de copia de datos informáticos, las medidas para la preservación de la integridad de los datos almacenados, así como para inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso. La intervención de las informaciones electrónicas, efectuadas con todas las garantías y las pericias efectuadas sobre ellas tendrán valor de prueba preconstituida T8: MEDIDAS CAUTELARES (PERSONALES Y CIVILES): actuaciones procesales para asegurar el desarrollo del proceso y que la sentencia se pueda cumplir Características: instrumentalidad ( toda medida cautelar se supedita a un proceso principal; esto supone la vinculación directa con el proceso, pero también significa la vinculación con la sentencia), provisionalidad ( ya que solo se pueden mantener mientras se mantengan las causas que motivaron su adopción) y proporcionalidad Presupuestos de las medidas cautelares : Fumus boni iuris (elementos que justifiquen una resolución final condenatoria). Periculum in mora (posible desaparición del imputado) y Resolución judicial (motivada que ordene la medida cautelar). Clases: personales (resoluciones, en las que se limita la libertad de movimientos del imputado con la finalidad de asegurar la celebración del juicio y la sentencia), reales o civiles( patrimonial y afectan a los bienes del imputado o responsable civil). Caracteres: Excepcionalidad. , instrumentalidad, jurisdiccionalidad y responsabilidad estatal Procedimiento a seguir para la adopción de la orden de protección: audiencia urgente por el juez de guardia( partes por separado y MF).Después el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como el contenido y vigencia de las medidas que decrete. Este auto se anota en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, comunicándose al efecto por el Secretario Judicial dentro de la veinticuatro horas siguientes. Presupuestos para la adopción de la orden de protección: índicios fundados de la comisión de un delito, resulte de una situación objetiva de riesgo.” Contenido de la orden de protección: orden penal, como civil, como medidas de asistecia y protección social. • Medidas de orden penal: prisón provisional, prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o Comunidad Autónoma, prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, con determinadas personas, suspenión de la tenencia, porte y uso de armas, comparecencia apud acta con la periodicidad que aconsejen las circunstancias. • Medidas de orden civil: propias de los procesos de familia y posibilidad de inclusión en la orden de protección( atribución del uso y disfrute de la vivienda familia, determinación del régimen de cistodia, visitas, comunicación estancia con los hijos, prestación alimentaria, no sólo de los hijos menores, también de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, así como de su cónyuge, el juez considere • Medidas de asistencia y medidas de protección social: no se recogen en el auto, si no que debe de ser comunicadas a la Administración Pública incumplimiento: delito de quebrantamiento de medida cautelar LAS MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES. MEDIDAS TENDENTES A LA CONSERVACION DE LAS COSAS RELACIONADAS CON EL DELITO: y las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito. Pueden recaer sobre todas las cosas que tengan relación con el delito. Su función es la de conservar las cosas en su estado inicial . Medidas de aseguramiento y conservación de bienes y cosas. Su adopción comporta restricciones en lo que se refiere a la posesión y al poder de disposición de las mismas. Clases de medidas. Aprehensión de cosas y bienes: hacer posible el posterior depósito de las cosas que hay que asegurar. Acto de coerción directa que se lleva a cabo por el juez o policía judicial. Como actos aseguratorios previos a la aprehensión es posible que el juez adopte cuantas medidas considere necesarias a fin de asegurarla. La aprehensión de bienes se documenta en diligencia y en ella se expresará el lugar, tiempo, forma en que se encuentre y descripción de las mismas. El secuestro : aprehensión temporal de cosas y bienes para posibilitar posteriormente el depósito Depósito. Sólo los bienes que el juez instructor estime de importancia; las demás cosas aprehendidas serán devueltas. El depósito se acuerda por medio de providencia , o auto en el proceso abreviado y procedimiento rápido. Siempre que el almacenamiento comporte peligro o cuando la naturaleza de las cosas aprehendidas o depositadas lo exija, y siempre con la autorización judicial, se podrá proceder a la destrucción de la mayor parte de las cosas aprehendidas si se dejan muestras suficientes. MEDIDAS PARA ASEGURAR LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS QUE PUEDAN DECLARARSE EN EL PROCESO PENAL. Naturaleza jurídica: distinción entre medidas de seguridad y medidas cautelares. Son medidas de seguridad( cuando se dirigen contra el responsable penal. Que existan indicios de criminalidad y que no se haya renunciado a la acción civil o se hubiera reservado su ejercicio) y medidas cautelares cuando vayan dirigidas contra terceras personas (se exige instancia de parte). El objeto de estas medidas es el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. El juez instructor es quien fija la cantidad mediante auto, debiéndose cubrir al menos la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias. El juez tiene capacidad de aumentar o disminuir las cantidades. Clases: fianza: aseguramiento directo que busca la disponibilidad de dinero de forma inmediata o a través de la afección de bienes muebles e inmuebles. Por el obligado a ello o por un tercero en su nombre, en cualquiera de las formas (pignoraticia y la hipotecaria). La llamada fianza personal(sea pignoraticia o hipotecaria, que es prestada por un tercero) En el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido, se permite que las fianzas se constituyan mediante garantía bancaria o por medio de aval. Puede presentarse por escrito o formularse mediante comparecencia ante el propio Juzgado. La prestación de cualquier tipo de fianza exige la calificación de suficiencia por el juez por medio de auto. Valoración de los bienes por el juez y examen por el MF. El auto que califica la suficiente es recurrible en apelación. La fianza personal puede prestarla todo español de buena conducta, con domicilio en España, en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos que pueda hacer frente de forma evidente a las responsabilidades . El embargo: subsidiaria de la fianza; sólo cuando no se ha procedido a prestar fianza en el término de 24h, se procede a embargar bienes. El embargo que se acuerda en el proceso penal, se rige por las normas de la LEC. Ocupación de bienes o cosas: referencia a cualquier medida cautelar que debe adoptarse conforme a la naturaleza y cualidad de las cosas que deban restituirse( depósito, la administración o el embargo). Esta medida cautelar se adopta siempre que exista un principio de apariencia de derecho. La pensión provisional: hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor,. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del Seguro Obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá el pago de la pensión. Esta medida podrá acordarse igualmente cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada por cualquier seguro obligatorio. Procedimiento: es distinto según se acuerde una MS o una medida cautelar.Se tramitarán en pieza separada. Auto del juez instructor fijando la cantidad a asegurar, en el que se decreta la fianza o el embargo subsidiario. Estos autos son recurribles en reforma y queja. Cuando la media es cautelar, existe un verdadero proceso cautelar,, puede acabar con auto confirmando la medida acordada sin su audiencia o revocando la medida. T9: FASE INTERMEDIA: TERMINACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN. 1. INTRODUCCIÓN: El procedimiento abreviado encarga estas 2 fases a un único órgano jurisdiccional “Juez de Instrucción” 1. En la fase intermedia se podrá solicitar la revocación de la conclusión de la instrucción. Con la finalidad de que se investigue más, cuando la parte acusadora considera que no hay datos suficientes para formular la acusación. 2. Si el juez considera que el procedimiento no es el adecuado, una vez finalizada la instrucción si no se ha hecho antes este podrá transformarlo. 3. Si el Juez considera que los datos que hay no permiten formular acusación, por no haberse acreditado suficientemente el hecho, no ser constitutivo de delito … puede acordar también el s) Contra autos de sobreseimiento cabe recurso de casación. 4. Puede ser también que no concurran los presupuestos procesadles necesarios para que se pueda dictar una sentencia válida y eficaz. CONTROL DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN: Según el procedimiento las funciones de asignadas a la fase de instrucción son distintas, una vez que el Juez de Instrucción finaliza los mismos, se da por concluida la fase de instrucción. Según el procedimiento se lleva a cabo de diversas formas: Procedimiento ordinario por delitos: Se dicta auto de conclusión de sumario, una vez que el Juez de Instrucción considera que se ha finalizado el sumario. Se ordenando remitir al Tribunal competente para conocer el delito los autos y las piezas de convicción. Si no hay acusador privado, corresponde al MF considerar que el absoluta de que faltan indicios racionales de criminalidad contra el investigado, esto dará lugar cuando éste no ha participado en el hecho. Provisional Se dicta auto de sobreseimiento provisional cuando se suspende provisionalmente la causa, el cual puede ser de nuevo reabierto, por ejemplo en el supuesto de que aparezcan datos relevantes que permitan continuar con la misma. -Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que se haya dado motivo a la formación de la causa. -Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. RECURSOS 1. En el procedimiento ordinario por delitos cabe recurrir los autos de sobreseimiento libre en apelación y en casación por infracción de ley 2. En el procedimiento abreviado cabe recurrir en todo caso en apelación frente a la adopción del sobreseimiento libre 3. En el procedimiento ante el Jurado toda resolución que acuerde el sobreseimiento es apelable. Recursos frente al auto de sobreseimiento provisional En el procedimiento ordinario no cabe recurso frente al auto de sobreseimiento provisional. T10: LA FASE INICIAL DEL JUICIO ORAL. LAS CUESTIONES PREVIAS : es la fase procesal donde se enjuicia la denuncia del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso ( no cabe, pues, la absolución en la instancia). Principios de oralidad, publicidad( exc: puerta cerrada) y concentración. Procedimiento: consiste en el simple pronunciamiento del acusado sobre su responsabilidad se prevé que continúe el juicio y se dé cuenta del hecho que motivó la apertura del procedimiento, expresando la situación personal en que se encuentra el acusado. Entonces, tal y como se establece, se leerán los escritos de calificaciones y la lista de peritos y testigos y se hará una breve relación de las demás pruebas propuestas y admitidas Comienza con el escrito de calificación provisional (de acusación), se da la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la calificación y penas solicitadas, o conformarse con las mismas. En el juicio oral se practican las pruebas .Señalamiento y celebración del juicio oral Tras las calificaciones de las parte. Se ha atribuido la responsabilidad del señalamiento del juicio o de la vista al Letrado de la Administración de Justicia . El juicio comienza preguntado el Presidente del Tribunal al acusado sobre la conformidad y sobre su responsabilidad, es decir, si se considera culpable del delito y civilmente responsable. En el proceso abreviado el juicio oral también comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones. Después se hace la práctica de la prueba . Después las partes presentarán sus conclusiones y a continuación, si el Tribunal no plantea la tesis como intervención final en el proceso, se concederá al acusado la última palabra. Acto seguido se dará el juicio por concluido. El auto de apertura del juicio oral no es susceptible de recurso. Calificaciones provisionales : Abierto el juicio oral, todas las partes procesales tienen la oportunidad de formular sus pretensiones y oposiciones por medio de los llamados escritos de calificaciones provisionales en el procedimiento común o, con terminología precisa, escritos de acusación y defensa, como se les denomina en el abreviado, que determinan la prueba, pues la actividad probatoria del juicio oral habrá de versar sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificación provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que en estos escritos se hayan propuesto. ( actos de postulación , y presentan como característica provisionalidad ( que pueden ser modificadas tras el resultado del juicio oral ). Tramitación : El secretario dará traslado de la causa a las partes para que formulen las calificaciones provisionales. En el procedimiento ordinario el traslado será sucesivo, . Sin embargo, en el procedimiento abreviado el traslado de las diligencias previas se hace simultáneamente. Al tiempo de dar traslado de la causa, el secretario dispondrá lo necesario para que las partes puedan tener acceso al examen de las piezas de convicción.Las calificaciones provisionales, que se presentan en el procedimiento común ante la Audiencia y en abreviado ante el juez de instrucción, se han de formular en un plazo de cinco días para todas las partes, en casos excepcionales prórroga . Contenido de los escritos de acusación: hechos, calificación jurídica y a la pena, como a la pretensión civil, comprendiendo también la proposición de prueba. (identificación del acusado y del objeto, listas de peritos y testigos e informes) Contenido del escrito de defensa: Frente a la acusación el acusado puede, en primer lugar, conformarse en los casos y con los requisitos exigidos en la ley. En segundo lugar, puede proponer excepciones, las cuestiones previas, que en el procedimiento común son de precio pronunciamiento y abren un incidente suspensivo (arts. 666 y ss), y en el abreviado se plantean en la misma calificación provisional, o incluso verbalmente al inicio del juicio oral, y se resuelven, en teoría, en el mismo acto del juicio (art. 786.2). También puede oponerse a la acusación, de un lado negando lisa y llanamente los hechos que se exponen en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación, de otro lado, sin un sentido excluyente, puede introducir hechos impeditivos o extinticos; puede también admitir total o parcialmente los hechos planteados por la acusación, admisión que no les excluye de prueba, limitándose a ello o introduciendo valoraciones o consideraciones jurídicas con finalidad exculpatoria. Por lo demás, si el acusado no presenta escrito de defensa en el plazo que se le señale, y su eventual prórroga si existen razones para ello, en el procedimiento abreviado se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirán su curso las actuaciones (art. 784.1.II), permitiéndole sin embargo proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo tenga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio (art. 784.1.III). La conformidad : Es un modo de poner fin al proceso que supone la aceptación por el acusado de los hechos, de la calificación jurídica y de la responsabilidad penal y civil exigida. La escasa utilidad en la que el acusado obtiene la simple evitación del juicio, renunciado a toda posible rebaja, o incluso a la absolución. Debe cumplir una serie de requisitos para su validez: absoluta, expresa y personalísima, voluntaria, formal y de doble garantía. Ambito de aplicación : si la pena no excediere de seis años de prisión Persona jurídica : se requiere, de una parte, que lo haga el representante especialmente designado, y de otra, que cuente con poder especial para ello. Los hechos fijados en la sentencia de conformidad que condena a la persona jurídica no serán vinculantes en el juicio contra los demás. Momento en el que se puede prestar: Ademas de la conversión de las diligencias previas en urgentes como consecuencia del reconocimiento de hechos por el acusado, puede presentarse en tres momentos: 1)En el escrito de defensa, motu proprio el acusado acepta la calificación mas grave, sin que previamente haya existido contacto o negociación con la acusación. 2)Al inicio de las sesiones del juicio oral. 3)En un nuevo escrito de calificación conjunta firmado por acusadores y acusado. El control judicial de la conformidad : Juzgado de Instrucción sobre la corrección de la calificación aceptada y la procedencia de la pena con arreglo a esa calificación. En segundo lugar, debe controlar el juez la voluntariedad y el conocimiento de las consecuencias en la prestación de la conformidad por el acusado. LAS CUESTIONES PREVIAS : falta de presupuestos procesales (nulidad de actuaciones). Todas estas cuestiones las definidas en la LECrim como artículos de previo pronunciamiento así como las posibles nulidades se proponen oralmente en el juicio y el Juez o la Audiencia resolverán en el mismo acto lo procedente sobre ellas. La decisión que se adopte es irrecurrible, sin perjuicio de presentar la oportuna protesta y la posibilidad reproducir la cuestión en el recurso que se interponga contra la sentencia ( art.786,2). Las partes procesales. Las partes acusadoras Las partes en el proceso penal la parte es “quien pretende y frente a quien se ejercita la acción” Clasificación : Dependiendo de la posición que ocupen los distintos sujetos : partes activas o acusadoras (MF , acusador popular, acusador particular, privado y actor civil) y las partes pasivas o acusadas( contra quien se dirige el procedimiento y el responsable civil.). Atendiendo a la intervención de unos u otros sujetos procesales nos encontramos, por un lado, con los delitos perseguibles de oficio (delitos públicos o semipúblicos) en los que es parte necesaria el Ministerio Fiscal y puede intervenir también cualquier español, haya sido o no ofendido por el delito, y los extranjeros (por los cometidos contra sus personas o bienes) y por otro lado, con los delitos perseguibles sólo a instancia de parte (delitos privados), en los que es necesario el acusador privado. En tercer y último lugar, de acuerdo con el objeto litigioso, distinguimos entre partes penales (quienes ejercen la acción penal) y partes civiles (quienes ejercen la pretensión civil derivada de los daños sufridos como consecuencia de los hechos delictivos). Pluralidad de partes pueden intervenir distintos sujetos tanto en las partes activas como en las pasivas. Respecto a la parte activa, el MF( principio de legalidad, imparcialidad, informadores ) no tiene el monopolio de la acción penal, por lo que cualquier persona, sea o no ofendida por el delito puede constituirse como parte actora en el proceso, exceptuando los casos de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, en los que sólo podrá acudir como acusador el ofendido, pudiendo ser reparatoria o, en caso contrario, decretará el embargo de bienes suficientes. El tercero puede oponerse( escrito en el que exponga las razones y las pruebas). En el juicio oral: 1) se les dará traslado de las calificaciones para que manifiesten su conformidad o no con las que les afecten; 2) podrán presentar escrito de defensa; 3) podrán intervenir en los debates del juicio e interponer recursos contra la sentencia definitiva (en cuanto afecte a la responsabilidad civil). El tercero asume la condición de parte demandada en el proceso penal, pero nunca sufrirá los pronunciamientos penales de la sentencia. Por tanto, su ausencia en el proceso penal es irrelevante. T11: PRUEBA PENAL:actividad esencial en el proceso, al justificar y fundamentar la resolución judicial que decide el litigio. Instrumento clave de las partes y el juez para determinar si se pueden o no considerar verdaderos los hechos principales del caso. Es preciso considerar la prueba, en el momento del juicio una vez acabada la actividad de investigación durante la fase de instrucción por iniciativa y a impulso del juez. El juicio oral se abre una vez que se concretan los hechos que se imputen al acusado, se califiquen penalmente y se pida una pena para el, el instructor cede a un juez más pasivo que decidirá en la actividad alegatoria lo que las partes desplieguen. Solo es prueba la que se practica ante el juzgador que debe y puede valorarla tras las alegaciones ya que sin ellas la prueba no es posible. Fuentes y medios de prueba Las fuentes de prueba son elementos ajenos al proceso que existe independientemente del mismo y carece de repercusión jurídica mientras no se abra un proceso. Es anterior al proceso por el curso natural de los acontecimientos y forman objetos que pueden tener trascendencia en el proceso y constituir el material de referencia para la decisión del juez. Los medios de prueba son los instrumentos procesales a través de los que las fuentes de prueba se incorporan al proceso y solo existen dentro de un proceso, regidos por normas procesales que establecen los supuestos y las formas en que la prueba puede aparecer dentro del proceso. Las fuentes de prueba no actividad probatoria. La búsqueda de fuentes de prueba es una tarea extraprocesal y previa al proceso. La carga de la prueba de los hechos recae en el acusador y a el perjudica la falta de prueba pues se encontrará con una sentencia desfavorable para su pretensión y el acusado puede limitarse a esperar el fracaso de la acusación. Principios de la actividad probatoria : contradicción, inmediación (subjetiva y objetiva). La primera garantiza que el juzgador se relacione de la forma más directa y posible con las fuentes de prueba, percibiéndolas por sí mismo. La segunda garantiza que el juez adquiera su convicción de acuerdo con la hipótesis más aceptable por las pruebas , con base en las que guarden una relación más estrecha con la afirmación de hecho a probar. Es la base del juicio oral y la prueba practicada en él, solo podrá dictar sentencia el juez que haya presenciado la prueba en el juicio oral. Concentración y Oralidad :El primero implica que si la suspensión del juicio se prolongara indefinidamente se habrá de celebrar de nuevo anulando la parte ya celebrada . El segundo hace oral la práctica de la prueba salvo aquellas donde no se admita la palabra como la inspección ocular. La prueba preconstituida: Fuente de prueba que tiene como finalidad dejar constancia de la existencia de un hecho jurídico y el modo en que existió para su uso futuro, responde a la intención de quien la obtiene o procura perpetuar la información obtenida en la fuente de prueba. Es un elemento apto para dar a conocer algo que sucedió en el pasado aunque será distinto si la información sirve a efectos del proceso y el valor que tenga lo que dependerá del soporte en que conste. Si la fuente de prueba se halla disponible para ser un medio probatorio debe ser propuesta y practicada de ese modo (documentos). Pero puede ser indisponible porque sea parte propia de la instrucción o bien porque previsible la fuente no se pueda aportar, aquí se plantea el problema de hacer entrar al juicio oral un aprueba obtenida sin cumplir con principios de inmediación y concentración. Cuando la fuente probatoria no va a estar disponible en el juicio por causas previsibles o por la naturaleza de la prueba, la ley debe establecer cautelas y garantías en su obtención. Debe exigirse el cumplimiento estricto de la contradicción y la inmediación judicial. Si la falta de disponibilidad de la fuente de prueba en el juicio oral es sobrevenida su utilización se debe medir solo aplicando las garantías que legalmente se establecen en el momento en que se obtiene y habrá que ponderar si también se aplicarán las sucesivas garantías relativas a su conservación y aportación al juicio. Si la fuente de prueba no estuviera disponible por causas imprevisibles o porque sea un descubrimiento casual, generalmente en su adquisición están ausentes la contradicción y la inmediación judicial, con lo que el uso de esta prueba en el juicio debe hacerse depender de que se acrediten las circunstancias en que se obtuvo además del escrupuloso cumplimiento de las garantías en su adquisición. Cuando en el juicio oral se pretenden introducir diligencias de instrucción para que sean usadas por el juez en la sentencia como prueba sin cumplir la inmediación, publicidad y concentración, hay que atender a su disponibilidad. El problema es que ese uso como prueba de cargo afecta a la presunción de inocencia con lo que este derecho comporta. Asi será necesario salvaguardar los derechos del acusado. En primer lugar cuando una fuente de prueba se ha obtenido en la instrucción con la garantía de contradicción simultánea y a presencia judicial si luego fuera indisponible para el juicio oral, la prueba se puede tomar de la instrucción y alcanzaría valor probatorio. En segundo lugar, si fuera previsible que la fuente no iba a estar directamente disponible para el juicio oral y a la vez era posible producir la fuente de prueba conforme a la contradicción simultánea, debió actuarse en ese sentido sin excusa. De no ser así, la fuente no será utilizada como prueba en el juicio oral y si se aporta será ignorada. En tercer lugar el incumplimiento de las normas legales para obtener la fuente de prueba y su incorporación al proceso debe producir el mismo resultado: la fuente de prueba no será utilizable. En cuarto lugar, cuando la fuente esté disponible para el juicio oral deberá ser llevada a él a través del oportuno medio de prueba. Garantías en la obtención de la fuente de prueba La primera es la intervención judicial por la que las actuaciones de instrucción, puedan someterse al control judicial y con contradicción. En segundo lugar, cumplir las formalidades legalmente exigidas para cada acto de instrucción, garantizando la pureza de la incorporación y preconstitución probatoria. Procedimiento Probatorio la proposición de los medios de prueba (en los escritos de calificaciones provisionales o en los escritos de acusación y defensa), la admisión de la prueba por auto y la práctica en el juicio oral, bajo los principios ya estudiados de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, y en la sede del tribunal Prueba anticipada Cuando lo pidan las partes por temor, se podrá acordar por el órgano decisor la práctica de este medio probatorio con anterioridad a las sesiones del juicio y con citación de todas las partes. Valoración de la prueba libre valoración de la prueba La prueba ilícitamente obtenida Los diversos grados de ilicitud deben determinar las consecuencias que producen sobre el medio de prueba. Si la infracción afecta al contenido esencial de un derecho fundamental debe ser excluido del proceso el medio de prueba.Las pruebas que se hubieran practicas sólo como consecuencia de la prueba prohibida y, que de no ser por ella, no se hubieran llegado a aportar. Se trataría de pruebas ilícitamente obtenidas, pero que la sanción por vulneración de la Ley no tendría que ser irremisiblemente la exclusión del proceso. La prueba irregularmente obtenida por haber prescindido de las garantías del proceso o por haber generado indefensión, puede ser absolutamente nula, o sólo resultar afectada de nulidad relativa en los demás casos. La presunción de inocencia El imputado es inocente hasta que se haya dictado sentencia de condena.Para destruir la presunción de inocencia se exige que una mínima actividad probatoria de cargo, de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del acusado. El principio in dubio pro reo Cuando se ha practicado la prueba de cargo pero los hechos delictivos o la participación del acusado no han quedado suficientemente acreditados se absuelve al acusado ante la duda Garantías en la conservación. La cadena de custodia La ley ordena que se aseguren y conserven las pruebas materiales inalteradas en su estado original para ser llevadas al juicio oral. Garantías en la aportación al juicio Al incorporar al juicio oral una fuente de prueba instructoria deberá respetarse la inmediación del juzgador cuando no disponga de la fuente de prueba en el juicio, el contacto del juez con ella no es posible, por lo que será indirecta su percepción lo que implica una inmediación atenuada pero faltarán elementos esenciales en la valoración judicial, sobre todo pruebas personales. PRUEBA DOCUMENTAL Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Prueba documental Medio de prueba para demostrar los hechos que sirven de acompañamiento a sus pretensiones. Es el medio de prueba real (documentos propiamente dichos, piezas de convicción)Tiene el carácter de preconstituida. Se habla de documento constitutivo ( reproduce o renueva un negocio jurídico); si el documento constata la situación a que se refiere el mismo, se T12: La Sentencia : acto jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo definitivamente la cuestión criminal. No cabe otro modo de acabar con el proceso que con sentencia, aunque se permite terminar el juicio oral sin dictar sentencia ni auto de sobreseimiento mediante auto declarando la incompetencia del Juez de lo Penal. La sentencia ha de concluir diciendo si el acusado es o no responsable penalmente, teniendo en cuenta la existencia de circunstancias que pudieran calificarse como eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, así como del grado de participación de los acusados. La estructura externa de la sentencia Encabezamiento :lugar y fecha donde se dicte, los hechos que hubiesen dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los acusadores, así como la de los actores civiles y de los procesados. Por consiguiente, hay que expresar el apodo por el que se conozca, la edad, las circunstancias personales. Por último el nombre y apellidos del magistrado ponente en los supuestos que la sentencia la dicte un Tribunal, o el nombre y apellidos del Juez o Magistrado en los supuestos en los que la sentencia la dicte un órgano unipersonal. Motivación fáctica o antecedentes de hecho: Hay que expresar los hechos probados y las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos. Debe ser una expresión terminante, no caben expresiones de las que se puedan deducir la duda o la incertidumbre judicial, ya que para la pena o la absolución es necesario una certeza histórica total sobre los hechos enjuiciados. Motivación jurídica o fundamentos de derecho: tienen que expresar, motivándola, la calificación jurídico-penal de los hechos probados. Fallo La estructura externa de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado El magistrado- presidente incluye en la sentencia el veredicto y el acta de votación del mismo, porque en otro caso no quedaría claro la prueba de los hechos o la culpabilidad o no de los acusados. El magistrado- presidente debe fundamentar jurídicamente la sentencia.  La forma de la sentencia Procesos abreviado y enjuiciamiento rápido y jurado: forma oral. En todos los demás supuestos las sentencias penales adoptarán la forma escrita. Es el Juez de lo Penal quien decide en los procesos abreviados y en los de enjuiciamiento rápido si dicta sentencia con forma escrita o si lo hace de forma oral. Cuando las sentencias adopten forma oral deben incluir la fundamentación que proceda. La forma oral de la sentencia no evita ni su documentación(por el secretario) ni su posterior redacción(por el juez)  Formación de la sentencia dictada por los órganos colegiados: tras su discusión y votación, que se redacta por el magistrado ponente y se firma publicándose Requisitos de la sentencia ART. 141 , ART. 142 , ART. 143 , ART. 144 La absolución se entenderá libre en todos los casos. ART 144BIS Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos. Impugnación de la Sentencia: Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja. La Cosa Juzgada : conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como su ejecutoriedad y los efectos prejudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores. Genéricamente se entiende por cosa juzgada la totalidad de los efectos que ocasiona una sentencia. Pero la doctrina y la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada "formal" de la "material". "Siendo cosa juzgada formal el efecto de la sentencia que ha ganado firmeza, la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. . Una sentencia ostenta cosa juzgada formal cuando adquiere "firmeza" aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado". La cosa juzgada formal se obtiene, pues: cuando, contra ella, no cabe la interposición de recurso alguno, entendiéndose por tales recursos, tanto los ordinarios (reposición y apelación, y exclusión hecha del denominado recurso de aclaración), cuanto el extraordinario de casación, pero no los medios de rescisión de la cosa juzgada (revisión y audiencia al rebelde), ni el incidente de nulidad de la sentencia; cuando, habiéndose ejercitado tales recursos, se haya confirmado, total o parcialmente la sentencia impugnada, y cuando, existiendo dicha posibilidad de impugnación, la parte gravada hubiera dejado transcurrir el plazo legalmente previsto para su interposición y hubiere consentido su firmeza o ejercitándolo no se personara ante el tribunal "ad quem" y se declarara desierto el recurso.
 Los plazos de interposición de los recursos empiezan a correr desde la publicación o notificación de la Sentencia a las partes y no desde su firma, la cual ocasiona su invariabilidad . La cosa juzgada formal es un presupuesto de la material, toda vez que sólo las resoluciones judiciales firmes "pasan en autoridad de cosa juzgada", se convierten en inimpugnables, posee su fallo plena ejecutoriedad, sin que, una vez iniciada la ejecución, pueda posteriormente el tribunal declararla inejecutable e impiden volver a enjuiciar el mismo objeto procesal. El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo en el derecho a la tutela judicial efectiva Subsiste la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos, sino recurso de amparo. Por otra parte, la cosa juzgada tiende a garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica. CLASES: Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. a) Formal: supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza. En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un recurso de casación). b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico. La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos: 1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión. Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada. 2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día. Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda. FUNDAMENTOS: Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes: a) Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales. b) Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias. c) Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado. d) Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado. LIMITES: e) Subjetivos vienen referidos a las partes del proceso en el que se produzca la cosa juzgada y a sus herederos y causahabientes, al igual que a los sujetos no litigantes que fueran titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 L.E.C.. No obstante tendrá la cosa juzgada efectos erga omnes en caso de sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y reintegración de la capacidad, desde que se inscriban en el Registro Civil. Por último hay que decir que en caso de sentencias dictadas sobre impugnación de acuerdos societarios, la cosa juzgada afectará a todos los socios, aunque no hubieran litigado (artículo 222.3 L.E.C.). T13: Los Recursos : Impugnación: es el acto procesal de parte que se siente perjudicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su injusticia, pretendiendo en consecuencia, su nulidad o rescisión. Recurso: Acto procesal de parte que frente a esa resolución impugnable pide la actuación de la ley en su favor. Efectos: devolutivo, suspensivo y extensivo Esquema del sistema de recursos: recursos devolutivos y no devolutivos; recursos ordinarios, extraordinarios e instrumentales Clases: en función de la clase de resoluciones contra las que caben, distinguiendo, entre resoluciones definitivas, es decir, las que ponen fín al juicio, y las que son interlocutorias, con independencia del órgano judicial que las dicte. Recursos contra las resoluciones interlocutorias medios de impugnación de aquellas resoluciones que no resuelven el fondo del asunto, sino que son dictadas en el transcurso del proceso con variada naturaleza y contenido. Recurso de reforma Recurso ordinario no devolutivo (aquel que conoce el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida) que cabe interponer contra todos los autos del Juez en fase de instrucción (artº217 LECrim) La ley establece en el artº 766 LECrim contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. Procedimiento: interposición por escrito, ante el mismo Juzgado que la dictó, en el plazo de los tres días. El juez resolverá pasados dos días mediante auto, que será recurrible mediante recurso de apelación El recurso de apelación será interpuesto tras ser ejercitado el de reforma. Con la posibilidad de ser interpuestos ambos en un escrito, siendo el de apelación subsidiario por si fuese desestimado el de reforma (222 LECrim) (artº 236 a 238 LECrim) Recurso no devolutivo que cabe interponer únicamente ante autos dictados por órganos colegiados (Tribunales) siempre que dichas resoluciones no estén excluidas de recurso, o contra aquellas que se prevea otro recurso distinto. -Su interposición cabe en: fase de instrucción, fase intermedia y juicio oral -Su procedimiento seguirá los mismos pasos que el recurso de reforma Recurso de queja (artº 218 LECrim) Recurso que se interpone ante el órgano competente superior al que dictó la resolución (devolutivo)1. Cabe contra todos los autos no apelables del Juez 2. Contra resoluciones que no quepa recurso de apelación. Procedimiento: Una vez interpuesto se notificará la Juez instructor que dictó la resolución, al día siguiente hábil. Y este emitirá un informe que será enviado al MF que emitirá dictamen escrito a los 3 días .El órgano superior competente dará resolución al recurso de queja Recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863. Recursos de apelación contra resoluciones interlocutorias: subsidiario del recurso de queja (proceso ordinario). Devolutivo interpuesto ante el mismo Juez, y conocido por el órgano inmediatamente superior. Hay 2 procedimientos: ordinario: Lo primero es que cabe interponerlo por este procedimiento contra autos dictados por los Jueces de Instrucción en el Procedimiento Ordinario, siempre que la Ley así lo determine expresamente. 1- El secretario judicial remitirá la causa al órgano superior y emplazará a las partes para que se personen frente al Tribunal que tuviese que conocer la apelación. 2- El recurso una vez admitido se procede a la separación de testimonios 3- La falta de personación hará que el recurso quede desierto 4- Personado el apelante se le darán 3 días para la vista de la instrucción de la causa y al Ministerio Fiscal 5- Se señalará un día para la vista (no más de 10 días entre señalamiento y vista) 6- Por último una vez firmado el auto se comunicará al término de 3 días al Juez instructor para su cumplimiento Procedimiento abreviado: Está regulado en el artº 766, que establece que será son recurribles en apelación todos los autos dictados por el Juez de Instrucción y los Jueces de lo Penal que no estén exceptuados expresamente de recurso por la Ley (art. anterior). Interpuesto el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito motivado donde se formulen alegaciones, y acompañado de los correspondientes documentos justificativos. Se remitirá a las partes por un plazo de cinco días para realizar lo que estimen necesario. Dos días después al anterior plazo se remitirá a los particulares y a los cinco días siguientes se resolverá. Las actuaciones serán devueltas al Juez en plazo máximo de tres días. Recursos contras las resoluciones del Secretario judicial Recurso de carácter previo y potestativo que se interpone contra actos administrativos cuando no pongan fin a la vía administrativa, siendo interpuesto contra providencias y resoluciones judiciales, tales como diligencias de ordenación del Secretario judicial (artº 238 Ley 13/2009) Y los decretos (exceptuando los decretos contra las que proceda recurso de revisión) (Artº 238 Ley 13/2009):”Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.” Procedimiento: 1- Es interpuesto ante el propio Secretario Judicial (3 días) a la notificación de la resolución procesal, mediante escrito, con firma de abogado, y especificando la infracción 2- Admitida a trámite, el Secretario Judicial remitirá al Ministerio Fiscal y a las partes para que presenten alegaciones (2 días de plazo) 3- Se resuelve mediante decreto que no admite recurso alguno. Recurso de revisión El recurso extraordinario de revisión que consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa (decretos) cuando concurran elementos o documentos nuevos o alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, quedan excluidas de recurso las diligencias de constancia, comunicación y ejecución. Procedimiento: 1- El recurso deberá interponerse ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso que hubiese recaído el decreto impugnado en el plazo de tres días mediante escrito, firma del abogado y citando la infracción en que la resolución hubiera incurrido. 2- Cumplidos los requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo de dos días para su impugnación. (Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.) 3- Transcurrido el plazo para impugnación, el Tribunal resolverá mediante auto, en un plazo de cinco días. 4- Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. RECURSOS DE APELACIÓN es un procedimiento jerárquico de impugnación que la ley concede a la parte que se haya visto perjudicada por una resolución judicial, para ello se ha de acudir a un juez superior para volver a discutir el caso. No importa que la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, puesto que de lo que se hace es un examen de la resolución impugnada. Según el art. 217 LECrim el recurso de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley. Es un recurso constitutivo de instancia. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. Si es así, la parte puede hacer uso de este recurso, a través del cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos la corregirá. No se admiten recursos contra las sentencias firmesANTE QUIÉN HAY QUE APELAR Y QUIÉNES PUEDEN HACERLO Debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución (art. 219 LECrim). art. 220 LECrim y art. 221 LECrim RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUECES DE LO PENAL Y CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUECES DE FALTAS El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiese notificado la sentencia. En el procedimiento rápido y en el juicio de faltas podrá ser interpuesto en cinco días. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. Proposición de pruebas Fases y órganos competentes Del escrito formalizando el recurso se dará traslado a todas las demás partes en el proceso para que en un plazo común de diez días puedan oponerse o adherirse al recurso por escrito, donde se puede proponer igualmente una prueba. Una vez transcurrido el plazo, el Secretario Judicial trasladará las actuaciones a la Audiencia, y si se trata de juicio de faltas, al Juez de Instrucción. El recurso se tramita con vista en dos supuestos concretos. (Art. 791 LECrim) La sentencia de apelación es dictada dentro de los cinco días siguientes a la vista y contra ella no cabe recurso alguno, solo los extraordinarios de revisión y anulación en el proceso abreviado. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS Y AUTOS DICTADOS POR EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO Contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra los autos cabe recurso de apelación. (Art. 846 bis a LECrim) RECURSO DE CASACIÓN medio de impugnación extraordinario con motivos tasados. Con él se pretende la nulidad de la sentencia (casación por infracción de Ley) o del proceso y por consiguiente de la sentencia (casación por quebrantamiento de forma.) Es un recurso devolutivo de competencia exclusiva de la Sala de lo Penal del TS, produce efecto suspensivo cuando recurso es preparado e interpuesto por el procesado. No produce el efecto suspensivo cuando el recurso es preparado e interpuesto por el procesado. No produce el efecto suspensivo con relación a los condenados que no hubieren recurrido, con independencia del efecto extensivo. Tampoco produce efecto suspensivo cuando la sentencia recurrida en casación es absolutoria para el procesado. Este recurso tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él se consigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico y unificador de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Es competente la Sala Segunda o la Sala de lo Penal del TS. La legitimización, según el art. 854 LECrim, la tienen el MF, los que hayan sido parte de los juicios criminales y los que sin haberlo sido resulten condenados y los herederos de unos y otros. Es necesario que la sentencia perjudique al recurrente. 1. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación - art. 847 LECrim y art. 848 LECrim Motivos de casación: por infracción de Ley, es decir, debido a nulidades procesales que se han cometido a lo largo de la tramitación del proceso, o por quebrantamiento de forma, que son infracciones de normas procesales atenientes a la sentencias, por lo que se cometen en el momento de dictarla. - Motivos por infracción de Ley La LECrim incluye como motivos de infracción de Ley no solo la propia infracción de una Ley constitucional y Ley ordinaria, sino también el error en la apreciación de la prueba. Se trata de defectos censurables en casación que se producen en el momento de la sentencia y que afectan al razonamiento jurídico y fáctico que debe hacer el órgano judicial. Lo que se permite es denunciar los posibles errores que se hayan cometido en esa actividad intelectiva del órgano judicial. 1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. (Art. 849.1 LECrim) 2. Cuando se infrinja un precepto constitucional. (Art. 852 LECrim). 3. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este resulta de documentos que muestran la equivocación evidente del Juez, y no estuvieren desvirtuados T14 - La ejecución penal: La potestad jurisdiccional se extiende más allá del mero juicio, no se agota en la fase declarativa del proceso, sino que comprende también la ejecución de lo juzgado. (Art. 117.3 CE) El uso de la fuerza estatal para hacer cumplir sus resoluciones. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y las que les encomiende la Ley en garantía de cualquier derecho. El título de ejecución: sentencia condenatoria. Órganos de la ejecución: órgano jurisdiccional, lo que no quita para que otros funcionarios o profesionales puedan intervenir en la actividad ejecutiva, cooperando al buen fin de la misma. La Competencia: la atribución a los órganos judiciales de una determinada cantidad de jurisdicción respecto de determinados asuntos con preferencia a los demás órganos de su clase. Los criterios competenciales a los efectos de la distribución de la concreta Jurisdicción son los de competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial. El de competencia objetiva es el criterio para la distribución de asuntos entre los distintos órganos llamados a conocer de las causas penales en primera o única instancia. La competencia funcional o competencia por el grado determina qué órgano deberá conocer el asunto según el grado o instancia, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial. Puede tratarse de instrucción, primera o segunda instancia y casación. La competencia territorial atiende al criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia objetiva, atendiendo como criterio preferente al del lugar de comisión del delito Reglas de la competencia objetiva LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN: la del MF, y la del responsable penal y civil, de haberse ejercitado esta pretensión. EL DERECHO DE DEFENSA EN LA EJECUCIÓN PENAL. LA INTERVENCION DEL CONDENADO El cumplimiento de las sentencias supone el sometimiento del condenado a una situación mas o menos duradera de privación de sus derechos. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN La suspensión de la ejecución por imposibilidad material, cuando el condenado no se encuentra al alcance o disposición del Tribunal, en cuyo caso habrá de buscarle por requisitoria, o de otro lado, por efecto de la suspensión de la ejecución, que tiene lugar cuando se hubieran impuesto penas privativas de libertad de corta duración. Podrá pues dejarse en supuesto la ejecución de las penas privativas de libertad, siempre que se cumplan tres supuestos. 1.Que se trate de un delincuente primario. 2.Que la pena o la suma de las penas impuestas en la misma sentencia no supere los dos años. 3.Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. En la valoración de estos requisitos para la concesión de la suspensión, que será siempre facultad del Juez o Tribunal, se admiten tres excepciones. 4.Cuando el penado este aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5.Aun cuando no concurran los requisitos de primariedad delictiva y la pena no sea superior a dos años, podrá acordarse la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad no superiores a cinco años, en supuestos de comisión del delito en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o dependencia de sustancias que constituyan causa e inimputabilidad. 6.La petición de indulto. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión, el Juez o Tribunal revocará la suspensión, y ordenará la ejecución de la pena. Al terminar el periodo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas en su caso las obligaciones impuestas, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena y su cancelación. 2. La sustitución de la pena: prisión que no excedan de un año por la de trabajo en beneficio a la comunidad o multa. En los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, además de por multa y trabajos en beneficio a la comunidad, también por localización permanente. El quebrantamiento o incumplimiento de la pena sustitutiva supondrá la ejecución de la inicialmente impuesta. LA CONCLUSIÓN DE LA EJECUCIÓN Pueden considerarse como supuestos de conclusión de la ejecución penal los siguientes. -Cumplimiento de la condena: es la causa más frecuente y se produce cuando finaliza el periodo de castigo. - Muerte del condenado -Ejercicio del derecho de gracia, el indulto. -Perdón del ofendido, solo de los delitos perseguibles a instancia de parte y solo en algunos de los delitos que exigen la previa denuncia del ofendido. -Quebrantamiento de la condena y prescripción de la pena. -Rescisión de la sentencia. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria fueron creados por la Ley General Penitenciaria de 1979. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son órganos unipersonales de carácter provincial, aunque también pueden ser intra o interprovinciales, que tienen por objeto el conocimiento de las materias relacionadas con la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, el amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios… y demás materias recogidas en la Ley General Penitenciaria de 1979. A estos Juzgados se les atribuyen competencias en dos órdenes de materias: por una parte, deben salvaguardar los derechos de los internos, y por otra, tienen atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos acerca de las modificaciones que pueda experimentar. Cumplimiento de las penas Concepto de pena: La pena, por su contenido material, podemos definirla como un mal a través del cual se consigue causar un daño a la persona a la que se aplica. El presupuesto de aplicación de la pena es la comisión de un delito o lo que es lo mismo, la infracción culpable de una norma primaria penal. La pena es personal, es decir, se aplica única y exclusivamente al autor del delito. Y por último, en cuanto a su imposición, la pena se aplica al autor de la infracción y es impuesta por el organismo jurisdiccional competente y siguiendo el procedimiento marcado en las leyes procesales. - Penas privativas de libertad. Pueden ser de distinta clase según su duración y gravedad; en nuestro ordenamiento se contemplan tres penas privativas de libertad: prisión, que será pena grave cuando supere los cinco años, o menos grave si es de tres meses a cinco años; localización permanente que será pena leve en todo caso, y la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 1. Pena de prisión: más importante de las penas. Priva al penado de su libertad recluyéndolo de manera continuada en un establecimiento penitenciario. La pena de prisión puede oscilar entre 3 meses y 20 años, pero en algunos casos puede ser inferior a 3 meses o superior a 20 años. La pena de prisión puede llegar en algunos casos hasta los 40 años (límite máximo excepcional) en casos de concurso real de delitos, y también se puede superar el límite de los 20 años en algunos delitos especialmente graves (terrorismo, asesinato, delitos contra Jefes de Estado tanto nacionales como extranjeros...), normalmente delitos contra la vida. 2. Pena de localización permanente: Se parece al antiguo arresto domiciliario. Conforme al art. 37.1 CP esta pena: “(...) tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia”. Y su cumplimiento puede ser ininterrumpido, o de forma no continuada, o los sábados y domingos, si el reo lo solicita y las circunstancias lo aconsejan. se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras  Apertura de juicio oral:  Escrito de defensa: Se establece art. 784.1  Fase juicio oral. EL JUICIO ORDINARIO POR FALTAS: La disposición derogatoria única 1 de la Ley Orgánica (en adelante LO) 1/2015, de 30 de marzo, declara que “queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”, esto es, el libro de las faltas y sus penas. Y dispone el artículo único nueve de la LO 1/2015 la modificación del art. 13.3 CP -“son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve”-, que desde el 1 de julio de 2015, tenga la siguiente redacción: “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”. T16: LOS PROCESOS ESPECIALES. LOS JUICIOS RÁPIDOS EN DETERMINADOS DELITOS. LOS PROCESOS ESPECIALES Se trata de procedimientos sustancialmente acelerados. En los procedimientos especiales tan sólo se puede debatir la relación jurídico material para cuya protección fue creado el procedimiento especial. ESPECIALIDADES PROCESALES ENJUICIAMIENTO DE DIPUTADOS Y SENADORES su inculpación o procesamiento requerirá de la concesión de las Cámaras previa petición del suplicatorio(privilegio). La competencia para enjuiciar a estos sujetos corresponde al Tribunal Supremo, pero para proceder se requiere esa concesión de la mencionada autorización. ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN O DIFUSIÓN Nos referimos aquí a delitos cometidos por algún instrumento de comunicación tales como la radio, la televisión, la prensa… etc. - Secuestro de los ejemplares de la publicación (artículo 816 LECrim): - Una vez se da la investigación del delito, no basta con el mero reconocimiento de una persona como culpable, sino que debe haber necesariamente prueba de ello (artículo 820 LECrim) - La responsabilidad penal se seguirá conforme al orden establecido en el artículo 30 del Código Penal. ENJUICIAMIENTO DE DELITOS COMETIDOS POR BANDAS ARMADAS O TERRORISTAS El artículo 55.2 de nuestra Constitución, permite excepcionar para estos casos la vigencia de ciertos derechos que tienen los investigados. ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA Conforme a nuestro recién reformado Código Penal, los delitos de calumnia e injurias son delitos contra el honor, y vienen recogidos en el Título XI del mismo. - Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (art. 205 CP) - Es injuria la acción o expresión que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 208 CP) Ahora bien, este tipo de delitos pueden ser público o semipúblicos o ir dirigidos contra particulares, y su enjuiciamiento será distinto: 1. Delitos de calumnia e injuria PÚBLICOS o SEMIPÚBLICOS 2. Delitos de calumnia e injuria CONTRA PARTICULARES . OTRAS ESPECIALIDADES en distintas LO LOS JUICIOS RÁPIDOS Los juicios rápidos proceden ante los delitos cuya comisión no sea castigada con penas privativas de libertad superiores a cinco años o cualquier otra pena que no supere los diez años de duración. Además, deben darse algunas condiciones: 1) Que el proceso se inicie en virtud del atestado policial, es decir, la denuncia debe realizarse ante la policía, nunca ante la autoridad judicial. 2) Casos en que la policía cite a un sospechoso para comparecer ante el Juzgado de guardia como persona investigada, o bien lo arreste y lo ponga a disposición de este. 3) En casos de delitos flagrantes, cuya investigación es mínima, o delitos de instrucción aparentemente sencilla. 4) Los delitos, aun no siendo flagrantes o sencillos de instruir, supuestos en el artículo 795, 1-2ª. Algunos de estos son los delitos de hurto, robo (incluidos aquellos en los que se utilicen vehículos), delitos contra la seguridad del tráfico, contra la salud pública, etc… T17: El tribunal del jurado NORMAS REGULADORAS DE LA LEY DEL JURADO ARTÍCULO 125 CE: obligación estatal de instauración del Jurado. “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado: regula todo lo relacionado con el Tribunal del Jurado. FUNCIONES DEL JURADO Función de los jurados (Artículo 3 LJ) 1. Emitir un veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable determinado por el Magistrado-Presidente. 2. Proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación. 3. Principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley (art.117CE). 4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia en los términos del art.14 LOPJ, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo Competencias (Ley del Tribunal del Jurado) ESTATUTO JURÍDICO DEL JURADO. condiciones que han de reunir los candidatos a formar parte del Jurado, así como a las causas de incapacidad, incompatibilidad, excusa y prohibiciones en que pueden incurrir o alegar a los efectos de disculparse de entrar a formar parte del órgano enjuiciador Incompatibilidades, prohibiciones y excusas (Ley del tribunal del jurado) SELECCIÓN DE LOS JURADOS : lista de candidatos, sorteo, y constitución T18: El proceso penal de menores Concepto: órganos especializados en el enjuiciamiento de menores delincuentes, aunque se han introducido criterios que atienden tanto a la naturaleza como a la gravedad del ilícito Competencia: L.O. 5/2000, atribuyendo a los Juzgados de Menores, la competencia exclusiva del enjuiciamiento de delitos y faltas cometidos por menores de edad.
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