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Competencias de Juzgados en Materias Civiles y Penales, Apuntes de Derecho

La competencia de juzgados en materias civiles y penales según la ley de demarcación y planta. Se detalla la separación de funciones entre juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción, y las características de procesos civiles especiales, como los en materia de familia. Además, se abordan temas relacionados con la acumulación de procesos, la práctica de pruebas y los recursos judiciales.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/05/2013

parisito
parisito 🇪🇸

3.6

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¡Descarga Competencias de Juzgados en Materias Civiles y Penales y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Preguntas del examen. 1) Concepto y características de Derecho Procesal. El Derecho Procesal es la ciencia que estudia el Proceso como mecanismo de solución de conflictos, así como otros medios de solución de conflictos y los órganos que se encuentran implicados en la relación jurídico-procesal o en los procedimientos de resolución de conflictos ajenos al Proceso. El Proceso es la institución a través de la que el Estado impone coactivamente las normas jurídicas de carácter material que reconocen derechos subjetivos, resolviendo los conflictos jurídicos que se plantean entre los distintos sujetos y agentes sociales. Dentro de esta definición, el concepto de proceso aparece como la proyección de todo un conjunto de exigencias, sociales y jurídicas, que han hecho necesario el nacimiento del Derecho Procesal. El Derecho Procesal no sólo engloba el estudio del Proceso y las normas que lo rigen (que podrían denominarse como normas procedimentales), sino también la organización judicial (basada en normas orgánicas, reguladoras de la creación, actividad y coordenadas de actuación de los órganos judiciales), así como otros aspectos colaterales o accesorios: los sujetos colaboradores con la justicia (abogados y procuradores) Como características o notas esenciales de esta rama del Derecho cabe citar las siguientes: 1) Constitucionalizado. El Derecho Procesal se examina desde una óptica que se incluye plenamente en el marco del movimiento constitucionalista. Por un lado, debe decirse que, una vez cumplido el deseo manifestado por la doctrina científica procesalista que venía propugnando la necesidad de que los conceptos y principios fundamentales del Derecho Procesal encontrasen acogida expresa en las normas constitucionales, es evidente que el Derecho Procesal se examina hoy desde una óptica que se incluye plenamente en el marco del movimiento constitucionalista. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 24 de la Constitución consagra los derechos procesales básicos: “Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos” Es destacable también la constitucionalización de determinadas características del proceso, de los órganos jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) y demás sujetos que participan en el proceso y en la impartición de Justicia (Ministerio Fiscal, Tribunal del Jurado, ciudadanos, etc.), que se realiza en el Título VI de la Constitución (artículos 117 a 127). 2) En segundo lugar, hay que poner de relieve que el Derecho Procesal es fundamentalmente un Derecho Instrumental, o si se quiere adjetivo, en la medida en que ocupa una posición muy singular en el ordenamiento jurídico y con una finalidad que es la de garantizar el ejercicio de derechos incardinados en otras ramas del Derecho. Es una especie de “Derecho para el Derecho” o un “Derecho garante del Derecho”, Sin las normas procesales no cabría sostener que el ordenamiento reconoce o concede subjetivos e intereses debidamente tutelados y amparados, en la medida en que no habría instrumentos de protección de los mismos. El Proceso es un medio de resolución de conflictos, siendo el modo de resolver el conflicto la aplicación de las normas sustantivas de modo coercitivo tutelando la posición del sujeto que observe una conducta correcta a la luz del Derecho. 3) En tercer lugar, puede señalarse que la diversidad de objetos materiales sobre los que puede versar el proceso y el aludido carácter instrumental que éste tiene obliga a considerar separadamente diversas ramas del Derecho Procesal. En este sentido, el proceso, y por ende el Derecho Procesal, no es posible entenderlo en toda su amplitud y problemática fuera de sus relaciones con el Derecho material al que sirve el Proceso civil con el Derecho privado, el Proceso Penal con el Derecho Penal, el Contencioso- administrativo con el Derecho público), el Proceso Laboral o Social con el Derecho del Trabajo. Eso no impide la existencia de una Teoría General del Derecho Procesal (Parte General), representando tanto la CE como la LOPJ ámbitos unificadores de determinadas materias procesales que deben exponerse conjuntamente, tales como los conceptos fundamentales de la disciplina y sus fuentes jurídicas, el ámbito de la Jurisdicción, el sistema de la organización jurisdiccional, la acción procesal, y las líneas generales que rigen la conformación del proceso a través de los actos procesales del procedimiento. 4) En cuarto lugar, debe señalarse que el Derecho Procesal pertenece a la categoría del Derecho Público, fundamentalmente porque sus normas regulan la actuación de los órganos judiciales, que son órganos del Estado. Y porque en el proceso se ejerce la potestad estatal de dirimir conflictos que se produzcan en la sociedad. De esto se deriva una característica importante del Derecho Procesal y es que sus normas son de ius cogens, es decir, no son susceptibles de ser derogadas por la voluntad de las partes, no son disponibles, y no rige el principio de la autonomía de la voluntad, y rige el principio de legalidad procesal (art. 1 LEC y art. 1 LEC) “En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Puede decirse que la única disposición posible que tenemos frente al proceso es no utilizarlo o poner fin al mismo una vez iniciado, pero al respecto cabe hacer dos precisiones: - por un lado, ello sólo es posible cuando los derechos que se ponen en juego en él sean se caracter dispositivo (por lo tanto es imposible tal disposición en los procesos de familia o en el proceso penal – en este último con matices –). - por otro lado, de lo que se está disponiendo en ese caso no es realmente de normas o derechos de carácter procesal, sino de normas o derechos que son en todo caso materiales. 2) Características del Derecho Procesal. Como características o notas esenciales de esta rama del Derecho cabe citar las siguientes: 1) Constitucionalizado. El Derecho Procesal se examina desde una óptica que se incluye plenamente en el marco del movimiento constitucionalista. Por un lado, debe decirse que, una vez cumplido el deseo manifestado por la doctrina científica procesalista que venía propugnando la necesidad de que los conceptos y principios fundamentales del Derecho Procesal encontrasen acogida expresa en las normas constitucionales, es evidente que el Derecho Procesal se examina hoy desde una óptica que se incluye plenamente en el marco del movimiento constitucionalista. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 24 de la Constitución consagra los derechos procesales básicos: “Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos” VI. Al personal funcionario (secretario judicial y demás…) VII. Personal colaborador/cooperador con la Administración de justicia (ministerio fiscal, abogados y procuradores). La LOPJ ha sido posteriormente modificada en algunos preceptos y también completada, por sucesivas leyes a lo largo de su vigencia. B. Ley de Enjuiciamiento Civil. Es la Ley 1/2000, de 7 de enero, que ha venido a sustituir a la antigua LEC de 1881, que recogía básicamente la tradición histórica de nuestro Derecho Procedimental heredado de las Partidas. Si bien la Ley de 1881 sigue vigente en la materia de Jurisdicción Voluntaria (institución procesal que es ajena al proceso civil y que se encuentra pendiente de una reforma legal prevista en el propio texto de la Ley 1/2000). DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA. Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria. En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria. En la legislatura anterior tal reforma de la Jurisdicción Voluntaria se tramitó, pero fue abortada en el último momento del iter parlamentario. En la actual no parece que exista una intención clara de afrontar el desarrollo asumido por el legislador en la LEC, por lo que la materia seguirá siendo regulada por la LEC de 1881. La división de la LEC es la siguiente: Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles. Libro II. De los procesos declarativos. Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares. Libro IV. De los procesos especiales. C. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es una Ley centenaria, del 14 de septiembre de 1882, si bien ésta sí fue una Ley revolucionaria en su momento (y no meramente receptora de la tradición, como era la LEC incluso en el momento de su promulgación). En consecuencia, ha envejecido mejor: acabó con el modelo de proceso inquisitivo, instaurando el llamado sistema acusatorio formal o mixto. No obstante, el proceso penal necesita una reforma integral y una nueva LECrim, pues la actual ha sido – y lo está siendo – constantemente parcheada por las sucesivas reformas, para su adaptación a las necesidades del enjuiciamiento de los delitos y faltas hoy en día. También ha sufrido, no obstante, importantes modificaciones, amparadas porque se trata de una Ley muy expuesta a los cambios políticos. Ley sobre el procedimiento abreviado, Ley sobre los juicios rápidos y sobre el juicio de faltas, ley sobre la violencia doméstica, ley sobre la prisión provisional. En la pasada legislatura se elaboró un Anteproyecto, que debería servir de base para una iniciativa similar que deberá ser adoptada para modernizar nuestra Justicia Penal: D. Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La Ley 29/1998, regula el proceso administrativo o contencioso-administrativo, bajo el nombre de “Jurisdicción contencioso-administrativa” (se trata de un término poco correcto desde el punto de vista dogmático, pero que no deja de ser un residuo histórico del momento en el que el control de legalidad de la administración se realizaba al margen del Poder Judicial). Esta Ley vino a sustituir la Ley de 1956, que era en sí misma una Ley técnicamente correcta y bastante moderna. Se regula el proceso para dirimir conflictos entre una Administración pública y una persona jurídico-privada u otra Administración en la aplicación del Derecho Administrativo, bajo la siguiente estructura: Título I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Título II. Las partes. Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo. Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo. Título V. Procedimientos especiales. E. Ley reguladora de la Jurisdicción Social. La más reciente de las leyes procesales básicas es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que ha sustituido recientemente a la Ley de Procedimiento Laboral, recogida en el Texto Refundido aprobado por el R.D. 2/1995 de 7 de abril. Regula el proceso laboral en el que se dirimen los conflictos que se planteen en el marco de las relaciones laborales (en el marco de contratos de trabajo entre empresarios y personas físicas). Es un proceso sin formalismos, ofrece soluciones menos rígidas que en el resto de procesos (principios de oralidad, inmediación, concentración, etc.) F. Otras leyes. Además de las principales Leyes, cabe citar multitud de textos legales que tienen naturaleza procesal o que contienen preceptos de esta naturaleza. - LO 2/1989, de 13 de abril, reguladora del proceso penal militar. - LO 2/1979, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional, en la que se regulan los procesos constitucionales (recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad). - LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. - LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. - Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. - Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. - Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (artículos 25 a 33). Etc. 5) Eficacia temporal de las normas procesales. La eficacia (o vigencia) de las normas procesales se encuentran determinadas por dos variables: el tiempo y el espacio. Las normas jurídico-procesales son eficaces hasta que otra norma las derogue, esto sucede cuando una norma posterior regula la misma institución, el mismo trámite, o cualesquiera cuestión de naturaleza procesal de modo distinto. El problema es que el proceso es una realidad duradera en el tiempo y la modificación de la normativa puede surgir en el transcurso del mismo, por lo que puede suceder que un proceso surgido al amparo de una normativa vea como esa normativa cambia. ¿Qué norma se aplica?: la normativa es de aplicación inmediata, pero las leyes son irretroactivas (art. 9 CE, art. 2 CCiv). En este caso el régimen transitorio ha optado por dividir el proceso en etapas y entender que en cada etapa rige el derecho vigente al comenzar la misma (al margen de las modificaciones) y en la nueva etapa rigen las nuevas normas. El criterio para determinar las etapas es la existencia de una petición procesal (el ejercicio inicial de la acción, la interposición de un recurso o la solicitud de la ejecución) que genera en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la Ley. Desde el punto de vista espacial, las normas procesales tienen carácter estatal (siendo indisponibles para las Comunidades Autónomas), tal como establece el art. 149.1.6ª CE: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. No obstante, existen algunos pequeñas particularidades autonómicas que presenta alguna incidencia en el Derecho Procesal, si bien, son de tal naturaleza que serán irrelevantes en nuestras asignaturas (p.e.: en caso de ser necesaria la aplicación de derecho foral para la resolución de un determinado asunto y si está previsto por los respectivos Estatutos de Autonomía, conocerá del recurso de casación el correspondiente Tribunal Superior de Justicia). Por ello la eficacia (vigencia o aplicabilidad) de las normas procesales abarca el territorio nacional, y sólo el territorio nacional. Por lo que resultarán de aplicación a los procesos que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales españoles. Es cierto que existe un supuesto en el que normas extranjeras pueden ser aplicadas al proceso español, es la posibilidad prevista en el propio Código Civil, de las actuaciones procesales se realicen en el extranjero (tomar declaración a un testigo, requerir información sobre cuentas corrientes, ejecución de comisiones rogatorias, etc.) Art. 8.2 CCiv: “Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España”. Si bien es cierto que en estos casos territorialmente el proceso se tramita fuera del territorio español, y tampoco es una excepción al principio de territorialidad. Es importante distinguir este supuesto, es decir, el de aplicación de las normas procesales extranjeras al proceso español, del supuesto consistente en la aplicación de las normas materiales extranjeras al fondo del asunto (lo que sucede en ocasiones cuando el negocio jurídico en el que se ha producido el conflicto se rige por normas de derecho extranjero, pero debe ser resuelto por los Tribunales españoles). 6) Eficacia espacial de las normas procesales. La eficacia (o vigencia) de las normas procesales se encuentran determinadas por dos variables: el tiempo y el espacio. Las normas jurídico-procesales son eficaces hasta que otra norma las derogue, esto sucede cuando una norma posterior regula la misma institución, el mismo trámite, o cualesquiera cuestión de naturaleza procesal de modo distinto. El problema es que el proceso es una realidad duradera en el tiempo y la modificación de la normativa puede surgir en el transcurso del mismo, por lo que puede suceder que un proceso surgido al amparo de una normativa vea como esa normativa cambia. ¿Qué norma se aplica?: la normativa es de aplicación inmediata, pero las leyes son irretroactivas (art. 9 CE, art. 2 CCiv). En este caso el régimen transitorio ha optado por dividir el proceso en etapas y entender que en cada etapa rige el derecho vigente al comenzar la misma (al margen de las modificaciones) y en la nueva etapa rigen las nuevas normas. El criterio para determinar las etapas es la existencia de una petición procesal (el ejercicio inicial de la acción, la interposición de un recurso o la solicitud de la ejecución) que genera en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la Ley. Desde el punto de vista espacial, las normas procesales tienen carácter estatal (siendo indisponibles para las Comunidades Autónomas), tal como establece el art. 149.1.6ª CE: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. No obstante, existen algunos pequeñas particularidades autonómicas que presenta alguna incidencia en el Derecho Procesal, si bien, son de tal naturaleza que serán irrelevantes en nuestras asignaturas (p.e.: en caso de ser necesaria la aplicación de derecho foral para la resolución de un determinado asunto y si está previsto por los respectivos Estatutos de Autonomía, conocerá del recurso de casación el correspondiente Tribunal Superior de Justicia). Por ello la eficacia (vigencia o aplicabilidad) de las normas procesales abarca el territorio nacional, y sólo el territorio nacional. Por lo que resultarán de aplicación a los procesos que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales españoles. Es cierto que existe un supuesto en el que normas extranjeras pueden ser aplicadas al proceso español, es la posibilidad prevista en el propio Código Civil, de las actuaciones procesales se realicen en el extranjero (tomar declaración a un testigo, requerir información sobre cuentas corrientes, ejecución de comisiones rogatorias, etc.) otro en el artículo 612 Código Civil: “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado”. En el ámbito del Derecho Penal los artículos 20. 4, 5 y 7 CP permiten la actuación unilateral para defender derechos y derechos bienes jurídicos propios cometiendo incluso conductas que podrías ser constitutivas de ilícito penal contra un tercero, al exonerar de responsabilidad penal/criminal a los que actúan bajo tales títulos: “Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: (…) 4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. (…) 7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. 9) La autocomposición. La Autocomposición implica la solución del conflicto a través de un acuerdo entre las propias partes. Es un mecanismo de solución más civilizado que la autotutela, un escalón más arriba, en la medida es que son las propias partes las que, mediante un acuerdo entre ellas, deciden poner fin al litigio. Son caracteres de la autocomposición: - La obtención de una solución al conflicto pactada por las partes, sin que exista imposición coactiva de la decisión ni por una de las partes (le distingue de la autotutela), ni por un tercero (le distingue de la heterocomposición). - La inexistencia de un tercero distinto a las propias partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición). La autocomposición se asemeja a la autotutela/autodefensa en que, en ambas, son los propios interesados quienes solucionan el conflicto (salvo en los casos excepcionales en que interviene un tercero en la composición del conflicto), pero se diferencia de la misma en que no hay coacción de ningún tipo. La representación gráfica de la autocomposición viene determinada por una línea horizontal, de equilibrio entre las partes. Los supuestos de autocomposición sólo caben respecto de los conflictos intersubjetivos y en ningún caso cabe en conflictos sociales (por ejemplo conflictos con relevancia penal). Asimismo, dentro de los conflictos intersubjetivos sólo cabe aplicar estos medios de solución en los regulados por normas de derecho dispositivo, no de derecho imperativo – pues de otro modo se estaría dejando a la voluntad de las partes la aplicación de normas que no pueden serlo –. Un supuesto de autocomposición es la transacción extrajudicial, en la que las partes llegan a un acuerdo de solución del conflicto que se plasma en un contrato, suele ser la institución en la que se manifiesta la solución autocompositiva de conflictos (otras veces directamente no se manifiesta tal solución a la que se puede llegar de un modo meramente verbal). Igualmente existen ejemplos en los que una vez iniciado el proceso, las partes llegan a un acuerdo que se materializa en la finalización prematura del proceso a través de alguna figura de terminación anormal del procedimiento: desistimiento, allanamiento, renuncia, o la transacción judicial (en la que el órgano jurisdiccional homologa el acuerdo al que han llegado las partes. En estos casos las partes llegan a un acuerdo autocompositivo que tiene efectos sobre el proceso. 10)La heterocomposición o métodos heterocompositivos. En la heterocomposición un tercero imparcial dicta una solución sobre el conflicto que las partes se encuentran obligadas a aceptar, bien porque venga impuesta por el Estado (resolución jurisdiccional a través del Proceso) o bien porque ellas se hayan comprometido y obligado a aceptar (resolución arbitral). La persona (o personas) a quien las partes en conflicto han acudido se compromete (Arbitraje), o bien está obligada por razón de su oficio (Proceso) a emitir una solución cuyo cumplimiento habrá de realizarse obligatoriamente. Se trata del medio más avanzado para la solución de conflictos. En la autotutela y en la autocomposición son las propias partes quienes dirimen el conflicto mediante su propia fuerza o un acuerdo. Pero tales medios posibilitan que alguna de ellas tenga una situación hegemónica, basada en la desigualdad económica, cultural, o de fuerzas, que le permita imponer su solución a la otra. Por el contrario, en las formas heterocompositivas, que son el proceso y el arbitraje, el conflicto es solucionado por un tercero, al que las partes reputan imparcial, que es quien impone su solución. 11)La mediación y la conciliación. Aunque la naturaleza de la autocomposición, que supone que son las partes en conflicto las que logran un acuerdo, implica la ausencia de tercero en el logro de la solución, existen unas instituciones en las que terceros intervienen en la solución del conflicto. Es importante subrayar que el tercero nunca impone su decisión a las partes, puesto que su función no es la de dirimir el conflicto (lo cual implicaría una naturaleza heterocompositiva) sino la de aproximar a las partes, proponiendo una solución, a fin de que sean ellas mismas quienes lo solucionen a través del acuerdo o la resignación. Ejemplos de autocomposición con intervención de tercero son las instituciones de la mediación y conciliación, o en ocasiones la propia transacción judicial. La diferencia entre ambas instituciones no está clara y en muchas ocasiones existe una confusión respecto de la institución ante la que nos encontramos (en otras ocasiones, se acude a una figura que presenta características de ambas). También es cierto que la diferencia es indiferente cuando de lo que se trata es de obtener una solución “amistosa” y dialogada a un conflicto o problema. Podemos ofrecer unos criterios que a priori deberían servir para saber cuándo estamos ante mediación y cuándo ante conciliación. - La conciliación y la mediación se diferencian entre sí en que en la mediación el tercero interviene de forma espontánea en el conflicto para intentar su solución, mientras que en la conciliación actúa de manera “provocada”, siendo llamado por las partes (GUASP). - La composición que busca la mediación es cualquiera, sin preocuparse de la Justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa (CARNELUTTI). - El mediador participa de un modo algo más pasivo en la obtención de la solución, puesto que intenta acercar y aproximar a las partes para que sean estas las que logren el acuerdo; mientras, el conciliador, propone activamente soluciones al conflicto – lógicamente las partes pueden o no asumir tal solución propuesta –. - En relación con lo anterior en la mediación las partes tienen un mayor protagonismo que en la conciliación (en la que el conciliador ocupa un papel central). En nuestro ordenamiento la presencia de estas instituciones es puramente simbólica, dado que nuestro legislador ha apostado de modo escaso por estos medios de resolución de conflictos. En el Proceso Laboral, es obligatorio acudir a la conciliación previa (tras la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, también la mediación), si bien en la práctica tal conciliación se ha convertido en un puro trámite, puesto que el número de avenencias es muy escaso: “Artículo 63. Conciliación o mediación previas. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo”. A su vez en el ámbito civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sigue regulando el acto de conciliación al que las partes en conflicto pueden someter su disputa. Es en el ámbito familiar dónde la mediación quizás esté más avanzada y se encuentre más extendida, cabiendo mencionar que la mayor parte de Comunidades Autónomas han promulgado sus propios textos legales para regular la institución como medio de resolución de conflictos en el ámbito laboral. Así puede citarse la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid; o la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León. 12)La potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional es el poder que tienen los órganos judiciales para dirimir los conflictos jurídicos que surjan en la sociedad. A este poder también se le denomina Jurisdicción. El concepto de Jurisdicción también significa o alude a uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, si bien en este caso el término designa al elemento subjetivo. En consecuencia, con este término se puede identificar el poder (elemento objetivo) y el titular del mismo (elemento subjetivo). La potestad jurisdiccional se puede definir como lo hace la CE (art.117.3 CE) en la expresión de "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado". Pero y ¿en qué consiste ese “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado?: - JUZGAR consiste en resolver, a través del proceso, y mediante sentencia, el conflicto planteado. Potestad de decisión, de imponer una solución coercitiva a un conflicto jurídico planteado a los órganos de la Jurisdicción. - HACER EJECUTAR LO JUZGADO consiste en hacer que la sentencia por la que se juzga y resuelve un conflicto sea efectiva, sea cumplida, lo que implica la adaptación de la realidad material y jurídica a los pronunciamientos de la resolución, aunque sea de un modo forzoso. (si la sentencia establece que A debe pagar a B 1.000 € y no se los paga voluntariamente, “hacer ejecutar lo juzgado” consistirá en embargar la cuenta corriente de A y retirar 1.000€ para entregárselos a B). Potestad de coerción, por la cual los órganos de la Jurisdicción pueden imponer coercitivamente la solución al conflicto que han impuesto. En esta faceta de la potestad jurisdiccional es donde realmente se aprecia el poder, por la posibilidad de imposición coactiva del derecho, de la resolución, de lo juzgado. La exclusividad en la imposición coactiva de la resolución del conflicto que presenta la Jurisdicción, alcanza carácter absoluto en nuestra sociedad (salvo en los residuos de autotutela). Junto con las potestades de decisión y de coerción se encuentran otras auxiliares o de necesario ejercicio para el desempeño de la Jurisdicción, aunque no son plenamente jurisdiccionales. Por ello no es necesaria su atribución y consiguiente desempeño por el órgano jurisdiccional. Algunas de ellas son las potestades de ordenación, de comunicación, de ejecución material de resoluciones, potestades administrativas, etc. También hemos dicho que dicho concepto de Jurisdicción se refiere fundamentalmente a la función ejercitada por los órganos judiciales en el proceso, de acuerdo con lo que establece el art.117.1 CE, los Jueces y Magistrados, o lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales, integrados en el Poder Judicial, son los que ejercen la función o potestad jurisdiccional, son los que administran justicia, de modo exclusivo. “Artículo 35. Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión”. Artículo 36. El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere”. Artículo 37. Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se substanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en tramite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. Dos. Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días. Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días”. 15)Las funciones de la Jurisdicción: Función de complementación del ordenamiento jurídico y ocasionalmente función de creación judicial del Derecho. El principio de separación de Poderes parte de la idea muy clara de que el Poder Legislativo crea las Leyes (las normas) y el Poder Judicial las aplica al caso concreto, en principio de forma absolutamente aséptica y sin ninguna valoración de las mismas por su parte. En este sentido, se puede decir que, en contra de lo que suele afirmarse, no fue MONTESQUIEU el más firma defensor del Poder Judicial, puesto que era concebido como un Poder en cierta medida nulo: la concepción del Juez autómata, por cuya boca habla la Ley (“seres inanimados –decía MONTESQUIEU – cuya boca sólo pronuncia las palabras de la Ley”). Pero está claro que esto no es, ni puede ser, siempre así, ya que la resolución de conflictos ofrece multitud de matices que requieren de una flexibilidad importante: a la hora de subsumir los hechos en las normas jurídicas, al interpretar conceptos no del todo claros en los textos legales, o al llenar lagunas de la Ley que no recoge una solución concreta para el conflicto planteado. En este sentido, debe tenerse muy en cuenta la prohibición del “non liquet” establecida en el art. 1.7 CCiv, en cuya virtud el Juez está obligado a dictar sentencia, no pudiéndose negar a dejar sin juzgar un asunto. Para ello, si la solución al conflicto no está muy clara en la Ley, deberá acudir a las vías interpretativas para ofrecer una solución. Por lo tanto, y de algún modo, está obligado a “crear” derecho para esa situación. Así, el art. 1.6 CCiv establece que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. En principio es el Tribunal Supremo el que tiene encomendada esa función de complementar el ordenamiento jurídico, con la formación de la denominada “doctrina legal” o jurisprudencia, que supone el criterio a seguir por el resto de órganos jurisdiccionales. No obstante, también puede señalarse la tarea de creación o interpretación del Derecho que efectúan los órganos jurisdiccionales de menor rango al resolver todo tipo de conflictos (en este sentido ha de señalarse la inmensa mayoría de los conflictos que llegan al Supremo ha pasado antes por otros órganos y que muchas veces la solución ofrecida por aquél es la misma que impusieron los otros órganos). 16)Poder Judicial y Administración de Justicia. 17)La independencia del Poder Judicial: principales manifestaciones. Una de las principales características o principios (podríamos decir que el fundamental) con las que ha sido configurado el Poder Judicial en el Estado de Derecho Moderno (por ello entendemos la forma política que surge de la Revolución Francesa) es el de su independencia respecto de los otros Poderes del Estado, tanto del Ejecutivo como del Legislativo. Esto es consecuencia directa del principio de separación de poderes, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, que determina la necesaria repartición de las funciones básicas. La Constitución Española de 1978 ha recogido perfectamente el principio de Independencia del Poder Judicial, estableciendo desde la propia estructura de su articulado una diferenciación con los otros poderes del Estado. Además, en particular, ha recogido de modo expreso el principio de independencia de los jueces y órganos jurisdiccionales. Así el Poder Judicial es regulado de modo autónomo en el Título VI de nuestra Carta Magna bajo la rúbrica “Del Poder Judicial”. Algún sector doctrinal ha visto en el hecho de que sea designado en estos términos (respecto de los otros poderes que son simplemente denominados como “De las Cortes Generales” y “Del Gobierno y de la Administración”) como una muestra de la intención del constituyente español de remarcar la independencia y autonomía del Poder Judicial. No obstante la independencia no se atribuye como característica al Poder Judicial en sí, sino a los órganos jurisdiccionales que lo integran. Así el art. 117.1 dice que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes”. (Es una cuestión diferente y como tal se abordará en el tema 8, hemos de distinguirlo bien) La independencia del Poder Judicial como tal (y no de sus integrantes), se manifiesta básicamente en la autonomía funcional y orgánica respecto de los otros poderes y de cualquier injerencia de los mismos sobre la actuación del Poder Judicial. Y las principales garantías de esa independencia, de esa autonomía, son básicamente dos el autogobierno y la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La segunda de estas garantías trasciende de la esfera del propio principio de independencia y se convierte en otro principio organizativo del Poder Judicial, y como tal será estudiado dentro del Tema 4 en su apartado II. Mientras que la principal injerencia está constituida por la posición del poder ejecutivo respecto del Judicial y de sus integrantes. En particular al ostentar determinadas competencias relacionadas directamente con el ejercicio de la función jurisdiccional. 18)El principio de unidad jurisdiccional. Excepciones. El principio de unidad implica que el Poder Judicial es único, lo que determina que no cabe la existencia de tribunales al margen del mismo. De igual modo la potestad jurisdiccional es única y se ejerce por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. El art. 117.5 CE dice que “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales”. Mientras que el artículo 3.1 LOPJ determina que “La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”. El principio de Unidad parte, en nuestra historia procesal, de la Constitución de 1812 en el que implantaba como uno de los principios de organización territorial del Estado el principio de Unidad de Fueros – de aquella el Poder Judicial no podía reconocerse como tal, ante la multitud de Jurisdicciones (fueros) que existían y que estaban separadas entre sí –. En efecto, el Título V de la Constitución de Cádiz recogió el principio doctrinal de la separación de poderes, reconociendo la independencia del Poder Judicial frente a los órganos del Gobierno y de las Cortes Generales. Asimismo proclamó la responsabilidad de los jueces, como consecuencia clara de su autonomía y en los términos en los que se han recogido posteriormente (entre otras por la Constitución vigente); sobre la base reseñada y como consecuencia racional de la misma, fue proclamado el principio de unidad de fueros, suponiendo la base de la efectiva unificación que se produjo décadas más tarde. No fue hasta que Pedro Gómez de la Serna elaboró – como ponente de la Comisión General de Codificación – las bases para la organización de los tribunales en 1863 cuando se produjo la efectiva unificación de la Jurisdicción, cuando se hizo eficaz la unificación de la Jurisdicción. Dichas bases (36) fueron promulgadas por el Real Decreto de 26 de abril de 1863 y posteriormente fueron incorporadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870. La definitiva unificación – a partir de las bases reseñadas – se produjo a través del Decreto de Unificación de Fueros de 1868, a través del cual se realizó la unificación de los fueros en el marco de la Jurisdicción ordinaria, suprimiendo las jurisdicciones especiales que existían en ese momento, tales como la Jurisdicción militar (prevista de un modo mucho más amplio a como se concibe a día de hoy); la Jurisdicción eclesiástica (extendida a cuestiones y litigios civiles, al margen del ámbito de la Iglesia); Jurisdicción especial de Hacienda; Jurisdicción Mercantil; Jurisdicción Contencioso-administrativa (si bien en este caso, siguió ejerciéndose por órganos de naturaleza administrativa). El Decreto de Unificación de Fueros de 1868 extendió la jurisdicción ordinaria a la mayor parte de los asuntos procesales. En el Título I estableció, con carácter amplio el ámbito objetivo de la Jurisdicción ordinaria; en el Título II, se produce la fijación de las competencias de la Jurisdicción eclesiástica, limitándolas a las causas sacramentales y beneficiales, los delitos eclesiásticos y las faltas cometidas por los clérigos en el ejercicio de su ministerio; en el título III, determinaba el ámbito de la Jurisdicción militar, si bien todavía contemplaba un aforamiento de los militares respecto de cualquier delito o falta que cometieran – de los que serían juzgados por los órganos de dicha jurisdicción –; el Título IV se refería a la Jurisdicción especializada de Hacienda, para integrarla, en este caso completamente, en la Jurisdicción ordinaria; y, por último, el Título V, que integraba en la Jurisdicción ordinaria la Jurisdicción mercantil integrada por los Tribunales de Comercio. Consecuencia del principio de unidad es que la prohibición de los tribunales especiales o de excepción prevista en el artículo 117.6 CE, es decir, tribunales creados ad hoc para resolver un determinado tipo de asuntos y que puedan escapar de las garantías y principios generales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (como pudieron serlo los tribunales de orden público). Como únicas excepciones al principio de unidad previsto en la Constitución, se encuentra la situación de la Jurisdicción militar y el hecho de que existan órganos que ejercen ciertas potestades jurisdiccionales sin estar integrados en el Poder Judicial o Jurisdicción. Con carácter específico respecto de la Jurisdicción ordiaria se reconoce la Jurisdicción militar, pero se duda de que su existencia rompa el principio de unidad. El art. 117.5 CE lo cita como cierta especialidad: “…La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito La función jurisdiccional se refleja en los artículos 46 y ss. en los que para referirse a la vía para ejercer la función de enjuiciamiento se menciona el término “procedimientos judiciales”. El ámbito de la denominada “Jurisdicción contable” es fijado de un modo más preciso en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas: “Artículo 49. 1. La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable. 2. No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos ordenes de la jurisdicción ordinaria, en los términos prevenidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982 y sin perjuicio de la competencia por razón de prejudicialidad a que se refiere el artículo 17.2 de la misma. En consecuencia, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdicción o competencia en la forma establecida en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo. 3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos”. Por otra parte sus resoluciones dictadas en dicho ámbito son recurribles ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo). 21)Tribunales no integrados en el Poder Judicial: tribunales supranacionales. Por otra parte, algunos Tribunales Supranacionales tienen atribuida la potestad de enjuiciar ciertos asuntos que tendrían una vinculación con la Jurisdicción española. Son por tanto órganos que no estando integrados en la estructura del Poder Judicial ejercen la potestad jurisdiccional – en este caso el Estado cede su soberanía, en particular la Jurisdicción como parte de la misma, a una institución supranacional –. No obstante, tales órganos no ejercen la Jurisdicción en su plenitud puesto que la eventual ejecución de sus resoluciones está encomendada a los órganos del Poder Judicial español. Por una parte, tenemos los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (a los que habría que añadirse el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, creado en 2005, como sala jurisdiccional creada para conocer de los recursos interpuesto de dicha materia específica). Estos órganos tienen básicamente dos funciones generales: comprobar que los actos de las instituciones europeas y de los Gobiernos son compatibles con los Tratados (recurso por incumplimiento, recurso por omisión y recurso de anulación); pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario (petición de decisión prejudicial). En consecuencia, en el ejercicio de tales funciones ejercen una función jurisdiccional y resuelven cuestiones de tal modo que afectan a todos los Estados miembros de la UE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instituido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979) en el marco del Consejo de Europa. “Artículo 19. Institución del Tribunal Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos en adelante denominado "el Tribunal". Funcionará de manera permanente”. “Artículo 32. Competencia del Tribunal 1 La competencia del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47”. El TEDH ejerce su jurisdicción en los asuntos que le son encomendados – básicamente determinando la existencia o no de vulneración de los contenidos del CEDH – y con plena validez en el ámbito de todos los Estados signatarios. El Tribunal (o Corte) Penal Internacional, se trata de un órgano jurisdiccional constituido en el seno de la ONU para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional, con carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1 del Estado de Roma de la Corte Penal Internacional). 22)El Poder Judicial y su relación con el Poder Legislativo. El Poder Judicial y los órganos que lo integran se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo aplicar la misma para resolver los conflictos que se le plantean. Por ello parece que su sometimiento al legislativo es claro. Además, tal como ya conocemos, los órganos que encarnan el poder legislativo eligen a los componentes del órgano de gobierno del Poder Judicial, de un modo más o menos directo: Artículo 122.3 CE; artículos 112 LOPJ. No obstante, la Constitución de 1978 deja claro, tal como ya hemos visto, que la potestad jurisdiccional se desarrolla exclusivamente por los órganos jurisdiccionales sin que quepa ninguna intromisión del Poder legislativo más allá de la pura elaboración y promulgación de las Leyes. Ejemplo de esto es lo previsto en el art. 76.1 de la CE, donde se deja bien claro que las conclusiones de las Comisiones de Investigación que pueden nombrar las Cámaras sobre cualquier asunto de interés público y relevante, no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales. “Artículo 76. 1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”. En el sentido contrario, alguna de las funciones de la Jurisdicción suponen un contacto directo, incluso injerencia, en la actividad del Poder Legislativo. En primer lugar, se puede mencionar la función de complementación del ordenamiento jurídico que desarrollan los órganos jurisdiccionales cuando aplicando la legislación se encuentren con lagunas jurídicas en el ordenamiento, en lo cual se puede observar también cierta intromisión en la labor del poder legislativo, en la medida en que la Jurisprudencia termina siendo para tales supuestos de hecho que no están previstos de modo expreso en la Ley como una Ley misma. Igualmente los órganos jurisdiccionales pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuando consideren que alguna norma con rango de ley de las que han de aplicar es inconstitucional (nos remitimos aquí a lo dicho con anterioridad sobre tales funciones. 23)El Poder Judicial y su relación con el Poder Ejecutivo. En principio las diferencias del Poder judicial con el poder Ejecutivo también parecen estar claras, ya que se ocupan de cuestiones bastante diferentes, uno como hemos visto de desarrollar la potestad jurisdiccional, y otro, tal como dice la Constitución en su artículo 97, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. No obstante, el contacto entre ambos poderes es intenso en algunos puntos, especialmente por la influencia que históricamente ha tratado de ejercer el poder ejecutivo sobre el judicial. Así, el Poder Judicial por expreso mandato de la Constitución, (en su art. 106.1), tiene las funciones de controlar la actuación administrativa y la potestad reglamentaria de la Administración, examinando la adecuación de las disposiciones dictadas por el ejecutivo a la Constitución, a la leyes y al principio de jerarquía normativa, en cuyo caso si los órganos jurisdiccionales observan esa no adecuación dejarán de aplicar tanto reglamentos como otras disposiciones de menor rango. Además los órganos jurisdiccionales deben controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y la adecuación a los fines que las justifican. Otro punto de relación entre ambos poderes es el hecho, que ya hemos visto, de que el Poder Ejecutivo tenga competencias en materias relacionadas con el Poder Judicial, como pueden ser todo lo referente al personal no jurisdiccional al servicio de la Administración de Justicia, o los aspectos meramente materiales de la misma (como pueden ser inmuebles, dotaciones, equipamientos de las sedes de los órganos jurisdiccionales, etc.). Por último, hemos de mencionar la intensa actividad sancionadora de la Administración que, aunque como es lógico está sometida al control de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha supuesto un desplazamiento de facto en multitud de aspectos del orden jurisdiccional penal. El prof. MORENO CATENA en este aspecto mantiene que se debería limitar el crecimiento de las sanciones administrativas para ir devolviendo en el futuro estos cometidos a los órganos del Poder Judicial. No obstante, esto es opinable dado que existen muchas conductas que se han criminalizado y su trascendencia penal no deja de ser relativa. 24)Los conflictos jurisdiccionales. Por Conflictos jurisdiccionales podemos denominar a aquellos que se producen entre órganos de distintos poderes – básicamente el Ejecutivo y el Judicial – o con órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial. La base de estos conflictos está en el planteamiento de asuntos respecto de los que se dude de cuál debe ser el órgano que debe resolverlos y el momento en el que tal órgano debe participar en dicha resolución. Los conflictos pueden ser de dos tipos, negativos, cuando ningún órgano de los dos poderes se considere competente, o positivos, cuando órganos de ambos poderes se consideren competentes. Este tipo de conflictos se regulan por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales, que prevé la existencia de conflictos entre la Administración (Poder Ejecutivo) y órganos del Poder Judicial; órganos del Poder Judicial y de la Jurisdicción Militar; y entre la Administración y los órganos de la Jurisdicción Militar o del Tribunal de Cuentas. Hemos de diferenciarlos de los denominados Conflictos de Competencia que son aquellos que se producen entre diferentes órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, cuando se plantea (arts. 42 a 50 LOPJ). Los conflictos entre la Administración y los órganos jurisdiccionales serán resueltos por un órgano colegiado previsto en el artículo 38 LOPJ (Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales) y compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, 2 magistrados de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, 3 consejeros permanentes de Estado. “Artículo 38. 1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate” Los órganos que pueden plantear el conflicto están fijados en los artículos 2 y 3 LCJ, y lo podrá ser, por parte del Poder Judicial, por cualquier órgano jurisdiccional con excepción de los Juzgados de Paz, y por parte del ejecutivo, por una serie de altos cargos (miembros del El CGPJ se crea por primera vez en España en la Constitución de 1978 (art.122.2, que señala que es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y se remite a la LOPJ para el desarrollo de sus funciones), al estilo de otros países continentales europeos que, a partir de la II Guerra Mundial, introducen en sus Constituciones órganos de autogobierno del Poder Judicial, con el fin de evitar las injerencias y abusos del Ejecutivo, y con funciones relativas, tanto al régimen del personal, como al régimen económico, con mayor o menor autonomía según los casos. Sin ser tan drásticos, sí puede afirmarse que las expectativas en torno al CGPJ se han visto en cierta medida frustradas, puesto que las competencias del CGPJ no son tan amplias como se esperaba, conservando el Ejecutivo gran cantidad de funciones en relación con el gobierno del Poder Judicial. Su regulación legal se contiene en el citado art. 122. 2 y 3 de la Constitución y en el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que lleva por rúbrica “Del Consejo General del Poder Judicial”), arts. 107 a 148. Teniendo su desarrollo normativo estos preceptos en el Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de 22 de Abril de 1986. 28)Composición y elección de los miembros del CGPJ. Es una cuestión especialmente trascendente, puesto que de la composición y sobre todo de la elección de los miembros del Consejo son aspectos relacionados directamente con la efectividad del autogobierno, la autonomía y la independencia. En cuanto a la composición el Consejo está integrado por 21 miembros, que reciben el nombre de vocales. Uno de estos miembros será el Presidente, cargo que será compartido con el de Presidente del Tribunal Supremo. La composición del Consejo ha de ser renovada cada 5 años, y no cabe reelección de ninguno de sus miembros, al estar prohibido expresamente por el art. 112 LOPJ elegir a miembros del Consejo saliente. Respecto del nombramiento y elección de los miembros del Consejo el tenor de la Constitución (art. 122.3 CE) es algo confuso al respecto, con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido la encargada de determinarlo. Esta determinación se realiza en el art. 112 y 113 LOPJ cuyo tenor actual ha sido establecido por la LO 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, que ha alterado el régimen de propuesta de los vocales del Consejo. Las Cámaras Legislativas tienen competencias directas en cuanto a la elección de los miembros del Consejo. - Cada una de las cámaras legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a cuatro vocales de entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. (Existen, por tanto, 8 vocales que han de ser ajenos a la carrera judicial, y corresponde la apreciación de la “reconocida competencia” a las propias cámaras). (arts. 122.3 CE y 113 LOPJ). - Cada una de las cámaras legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a seis vocales de entre jueces y magistrados de todas las categorías y en servicio activo, pero en este caso los elegirá de entre los propuestos por los jueces y magistrados. Para la realización de esta propuesta a las cámaras el art. 112.3 LOPJ establece un procedimiento un tanto complejo, marcado por la iniciativa de las asociaciones judiciales (Asociación Profesional de la Magistratura, Jueces para la Democracia, Asociación Francisco de Vitoria). El art. 112 LOPJ fue sometido a un recurso de inconstitucionalidad por que se consideraba inconstitucional que las Cámaras eligiesen también a los 12 vocales de entre los jueces y magistrados. El problema se planteó por que el tenor de la Constitución no es claro en este sentido, dice que los 12 han de ser jueces y magistrados, pero no dice quien los ha de elegir (“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica…” art. 122.3 CE). El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986 de 26 de Julio, establece que el sistema de elección previsto por la LOPJ de 1985 no es inconstitucional, basando su postura en que no se trata de un mandato representativo ni están sometidos a mandato imperativo (tal como recoge expresamente el art. 119.2 LOPJ: “Los vocales del CGPJ no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato…”), y como muestra de ello señala el hecho de la diferencia de duración del mandato de los vocales del consejo y de los integrantes de las Cámaras legislativas (5 años frente a 4). El hecho de que todos los vocales del Consejo sean elegidos por las Cámaras legislativas ha venido suscitando polémica y bastantes recelos ya que deja bastante en entredicho la independencia del órgano de gobierno del Poder Judicial, pues al margen de los argumentos ofrecidos por el TC es un hecho que la influencia no es tanto de las cámaras legislativas y de sus integrantes como de los propios partidos políticos. El estatuto personal de los miembros del Consejo es bastante rígido puesto que están sometidos a un régimen estricto de incompatibilidades, estando prohibido el desarrollo de cualquier otra actividad o profesión, ya sea retribuida o no, siéndoles además de aplicación el régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados. Las funciones del Consejo se recogen en los arts. 107 a 110 LOPJ. Le corresponde al CGPJ: - Proponer el nombramiento del Presidente del Consejo. - Proponer el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE). - Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida su selección (aunque se haga de modo conjunto con los fiscales), nombramiento, formación, perfeccionamiento, etc. - Inspección de los juzgados y tribunales. - Funciones presupuestarias del propio Consejo (no del Poder Judicial). - Funciones relativas al centro de formación de jueces y magistrados que es la Escuela Judicial. - Potestad reglamentaria interna, es decir, relativa al propio Consejo, sobre su personal, organización y funcionamiento (Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del CGPJ). Art. 110.1 LOPJ - Potestad reglamentaria externa, pudiendo dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ “para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar” como el Reglamento 1/1995, de la carrera judicial; 3/1995, de los jueces de paz; 1/2000, de los órganos de gobierno de los tribunles; 2/2000, de los jueces adjuntos. - Informe sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a las materias previstas en el art. 108.1 LOPJ, es decir, cuando afecten al Poder Judicial, a sus miembros, a normas procesales, a personal no judicial, a leyes penales o normas sobre régimen penitenciario. - Realizar una memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del Poder Judicial (tanto del Consejo como de los órganos jurisdiccionales), que deberá ser elevada a las Cortes Generales. El Consejo se estructura en una serie de órganos establecidos en los arts. 122 y ss. LOPJ o en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ 1/1986: Presidente y Vicepresidente; el Pleno y una serie de Comisiones especializadas en las funciones del propio Consejo. 29)Tipología de órganos jurisdiccionales. Sobre la creación y determinación de los órganos jurisdiccionales que ostentan en la medida en que se produce al respecto una reserva de Ley Orgánica por el art. 122.1 CE: “La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales…”. En consecuencia, la regulación legal que determina y concreta los órganos que tienen encomendada la función jurisdiccional se contiene en normas de carácter orgánico. En este sentido, la regulación sobre los Juzgados y Tribunales que componen el Poder Judicial se encuentran dentro del Libro I de la LOPJ (“De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales”) el Título II que lleva por rúbrica “De la planta y organización judicial” (arts. 26 y ss.) y el Título IV que se rubrica “De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. Además cabe citar la Ley 28/1988 de 28 de demarcación y planta judicial, prevista por el art. 29 de la LOPJ. Dicha Ley determina el ámbito territorial de cada órgano y el número de ellos por cada demarcación. (art. 4.1 LDPJ: “Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido”. Además en el anexo de la Ley se establece el número de un tipo de órganos existentes en una demarcación, p.ej.: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: cinco en Alcobendas, tres en Colmenar Viejo, etc.). El Estado desempeña sus funciones a través de órganos integrados en los poderes públicos. En temas anteriores hemos venido hablando de la función jurisdiccional y del Poder Judicial. Ahora llega el turno de los órganos que desempeñan esta función. La Constitución en su art. 117.3 ya señala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los juzgados, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Es la LOPJ, en su art. 26 la que señala, concretando, cuales son estos órganos que ejercen la potestad jurisdiccional, refiriéndose al órgano jurisdiccional en sí o al Tribunal o Audiencia en el que se integra: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (en ocasiones divididos en Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción), Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia (integrado por Salas en los distintos órdenes), Audiencia Nacional (integrado por Salas y Juzgados centrales) y Tribunal Supremo (integrado por Salas). Además, hay que tener en cuenta la Ley de demarcación y planta judicial, que tal como hemos apuntado, determina el ámbito territorial de actuación de cada órgano y el número de ellos que existen en cada demarcación. 30) Criterios de especialización. La variedad de conflictos que pueden plantearse ante los órganos jurisdiccionales ha hecho necesario cierto principio de especialización en la organización y creación de los órganos jurisdiccionales, manifestándose de modo general y primario en la división en órdenes jurisdiccionales. Por ello en la estructuración de los órganos del Poder Judicial es fundamental tener en cuenta la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales. Según este criterio, los órganos judiciales se agrupan en función de la rama del Derecho sobre la cual pueden conocer cuando se plantea un concreto conflicto, de la naturaleza jurídica de los derechos que se ponen en juego. Así, los arts. 22 a 25 de la LOPJ hablan de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social, indicando los asuntos a los que cada uno de ellos extiende su Jurisdicción. No obstante, la especialización no se ha llevado hasta sus últimas consecuencias, pues en unos casos los órganos judiciales tienen competencia en un solo orden (Juzgados de lo contencioso-administrativo, Juzgados de lo penal, Juzgados de lo Social) y en otros casos los órganos judiciales ostentan competencias en relación con varios órdenes (Juzgados de paz, Juzgados de primera instancia e instrucción). Por otra parte, existen otro órganos En el caso de los órganos colegiados, ostentan competencias en varios órdenes, pero en estos casos destinan una Sala o sección a cada orden (Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Además de la especialización general en las materias generales, que es la que se tiene en cuenta para realizar una clasificación de los órganos jurisdiccionales según pertenezcan a uno u otro orden jurisdiccional, cabe mencionar la especialización más concreta que se puede realizar dentro de los propios órdenes jurisdiccionales. Es la posibilidad prevista en el art. 98 LOPJ: Su competencia básica – o, al menos, su razón de ser – es la del concurso o proceso concursal y todos los procesos tramitados en el marco del concurso en virtud de la vis attractiva de este proceso (básicamente los incluidos en el artículo 86.ter.1 LOPJ). Además, el legislador atribuyó al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer de un buen número de asuntos en materia del Derecho Mercantil o de la Empresa, son los expuestos en el artículo 86.ter.2 LOPJ: - Procesos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. (ej.: una empresa farmacéutica demanda a - Todos los procesos que, en el marco del orden civil, deban ser resueltos aplicando la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. - Procesos en materia de transportes, ya sea nacional o internacional. - Procesos en materia de Derecho Marítimo. - Procesos relacionados con las condiciones generales de la contratación. - Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil. - De los procesos sobre actuaciones contrarias al Derecho de la Competencia, en particular lo relativo a los acuerdos y prácticas abusivas previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, así como lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. - De los asuntos atribuidos al Juzgado de Primera Instancia por el artículo 8 de la Ley de Arbitraje, cuando el arbitraje verse sobre alguna de las materias anteriores. - Del reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras cuando se hayan dictado sobre las materias anteriores. “Artículo 86 bis. 1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. 2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria”. “Artículo 86 ter. 1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal. 2) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1. 5) Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6) Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. 2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado. 3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal”. “Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje. 1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección. 2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. 3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. 5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado. 6. Para el exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros” (artículo 8 Ley de Arbitraje). Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se trata de unos órganos creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y regulados en el artículo 87 bis y ter (introducidos por la LO 1/2004). En principio, su circunscripción es la del partido judicial, aunque puede determinarse que un Juzgado extienda su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia. Igualmente, el CGPJ puede fijar que uno de los Juzgados de Instrucción de un partido asuma las funciones propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; mientras que si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción es único asumirá la competencia propia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (ex art. 87.bis.4). Aunque son órganos con una naturaleza claramente penal, establecidos para proporcionar una tutela judicial especializada en el ámbito de las situaciones de violencia en el entorno familiar, también tienen atribuciones competenciales en materia civil directamente relacionadas con el ámbito familiar. En particular conocerá de los procesos en materia de familia (artículo 87.ter.2 LOPJ) – filiación, matrimoniales, medidas, relaciones paterno-filiales, etc. –, siempre que concurran los presupuestos fijados en el artículo 87.ter.3 LOPJ: - Sólo cabe su competencia en los procesos relacionados con materia de familia. - Que alguna de las partes del proceso civil sea la víctima de actos de violencia doméstica. - Que alguna de las partes en el proceso haya sido imputado como partícipe en actos de violencia doméstica. - Que se hayan iniciado actuaciones penales por los mencionados hechos o que, en su caso, se haya adoptado una orden de protección (se trata de una medida adoptada en el proceso penal que tiende a proteger a la víctima, con un conjunto de medidas de carácter urgente para evitar la reiteración de los hechos delictivos cometidos contra ella). “Artículo 87 bis. 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley”. “Artículo 87 ter. 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Además, el art. 83 de la L.O.5/95, de 22 de mayo regula el Tribunal del Jurado prevé que el Juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial en la forma que establezca la ley. Además de al Audiencia Provincial con demarcación en la provincia existen una serie de órganos unipersonales. Tribunales Superiores de Justicia. Este órgano aparece previsto en el art. 152.1 de la Constitución. Constituye el órgano superior en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque por sus competencias no es el órgano judicial que culmina la organización judicial. Es competente en todos los órdenes, aunque se organiza en tres Salas: de lo Civil y Penal (que comparte competencias de esos dos órdenes, por sus escasas competencias), de lo Contencioso- administrativo y de lo Social. “Artículo 70. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Artículo 71. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Artículo 72. 1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administratívo y de lo Social. 2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse”. La Sala de lo Civil y Penal, conoce en cuanto Sala de lo civil (art. 73 LOPJ): a) Del recurso de casación y de revisión siempre que se funde en la infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad. b) De las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial. c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden civil con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. La Sala de lo Contencioso-administrativo conocerá: a) En única instancia: - De los recursos contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones de los órganos de las Entidades locales y administración Autonómica que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a los Juzgados de lo C-A. - Del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. b) En segunda instancia conocerá de las apelaciones que se promuevan contra las sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. c) Recurso de revisión contra las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo. d) De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. e) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina en los casos previstos en la LJCA. El Tribunal Supremo Este órgano está previsto en el art. 123 CE; de él se dice que, "con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales". La correlación entre sus Salas y los diversos órdenes es la siguiente (art. 55 LOPJ): Sala 1º, de lo Civil, 2ª, de lo Penal, 3ª, de lo Contencioso-administrativo, 4ª, de lo Social. Además, ajena a los órdenes jurisdiccionales “ordinarios”, el TS tienen una 5ª Sala, de lo Militar (en este aspecto nos remitimos a lo dicho sobre la Jurisdicción militar y su posible integración en el Poder Judicial). * Las materias de las que conoce la Sala 1ª, de lo Civil del TS son las siguientes: a) Los recursos de casación y de revisión, que se interpongan, respectivamente, frente a las sentencias dictadas en apelación (generalmente) y contra las sentencias firmes. b) El Tribunal Supremo conocerá de las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, contra el Presidente del Gobierno, del Congreso o del Senado, del TS, AN, TSJ, TC, miembros del Gobierno, diputados, senadores, Magistrados del TS o de la AN o de los TTSS de J., Magistrados del TC, miembros del CGPJ, Fiscal General del Estado, Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo. (art. 56.2 y 3 LOPJ). * La Sala 3ª, de lo Contencioso-administrativo es competente (art. 58 LOPJ): a) En única instancia de los recursos contencioso-administrativo que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros, de sus Comisiones Delegadas, o del CGPJ y contra los actos y disposiciones de los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca. b) De los recursos de casación y revisión en los términos que la Ley establezca. * En relación con la Sala 4ª, de lo Social, el art. 59 LOPJ sólo establece que conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional. Además de las competencias citadas, cada una de las Salas del TS conocerá de las recusaciones que se interpusieren contra los magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común (art. 60 LOPJ). Además, en el Tribunal Supremo, se constituirá una Sala especial, prevista en el art. 61 LOPJ por el Presidente del T.S., los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Esta Sala conocerá: a) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Tribunal. b) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. c) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo. d) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. e) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 32)Enumeración de los órganos jurisdiccionales con competencias en el orden jurisdiccional penal. ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Juzgados de paz. Los Juzgados de Paz también ostentan competencias propias del orden penal, pues recae sobre ellos el enjuiciamiento de determinadas faltas (el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les atribuye el enjuiciamiento de las tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 Código Penal), “2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes” (art. 100.2 LOPJ). “Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código (artículo 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal”. “Artículo 626 Código Penal. Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad. Artículo 630. Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses. Artículo 632. 1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días. 2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días. Artículo 633. Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días” Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Como Juzgados de Instrucción (orden jurisdiccional penal) son competentes para conocer de los siguientes procedimientos y actuaciones procesales: - Instrucción de los procesos por delito que deben enjuiciar los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales - Enjuiciamiento de las faltas. - Dictar sentencia de conformidad cuando lo establezca la Ley (es el caso del artículo 801 LECrim). “Artículo 801. que la duración de éstas no exceda de diez años , así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim). Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Fueron creados por la Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre). En cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señala la ley. En principio su demarcación es provincial, pero excepcionalmente podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia, y así la Ley de Planta y Demarcación ha creado Juzgados en los municipios en los que existe un centro de reclusión. Por último, el art. 94.4 LOPJ prevé la existencia de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción en toda España, que tendrás las competencia propias de este órgano en relación con la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos del orden penal de la Audiencia Nacional. Juzgado de menores. Se trata de órganos unipersonales previstos en el art. 96 LOPJ, y que tienen como precedente los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su demarcación es la provincia, y tienen sede en la capital, no obstante, podrán establecerse Juzgados cuya jurisdicción se extienda bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Corresponde a los Juzgados de menores el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los menores de edad penal. “Artículo 96. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. Artículo 97. Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes”. Audiencia Provincial. En el orden penal: a) De las causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal (delitos con pena menor a 5 años de privación de libertad) o de otros Tribunales previstos en esta Ley. “Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional” (artículo 14.4 LECrim). b) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento. También conocerán de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal). La mencionada Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, como sala de lo Penal es competente: a) Del conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a los TSJ (los Estatutos de Autonomía suelen hacer esta reserva para los parlamentarios de las Cortes Autonómicas y alcaldes de los municipios de la Comunidad Autónoma). b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. En los dos supuestos que hemos señalado, para la instrucción de dichas causas se designará de entre los miembros de la Sala un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarla. c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. La Audiencia Nacional. Fue creada en 1977 con una lógica que siempre ha resultado discutida. Tiene su sede en Madrid y ejerce jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ), al igual que el Tribunal Supremo. Está compuesta de su Presidente (con la consideración de Presidente de Sala del TS y Presidente nato de todas sus Salas), los Presidentes de Sala (con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo) y los Magistrados que determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones (art. 63 LOPJ). Tiene competencias en el orden penal, en el contencioso-administrativo y social: En relación con el orden penal alberga tres tipos de órganos jurisdiccionales distintos: Los Juzgados Centrales de Instrucción, previstos en el art. 88 LOPJ, que conocerán de la fase de instrucción de los procesos penales o causas (“instruirán las causas cuyo enjuiciamiento…”) cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal o a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional. * La Sala de lo Penal conocerá básicamente del enjuiciamiento de las causas seguidas por un determinado tipo de delitos, También conocerá de los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los órganos unipersonales (Juzgados) existentes en el ámbito de la Audiencia. * Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. “Artículo 64 bis. 1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. 2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias” Los Juzgados Centrales de lo Penal, previstos en el art. 89 bis.3 LOPJ que conocerán del enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 65 LOPJ que estén castigados con una pena menor de cinco años de privación de libertad. “Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim). Los Juzgados Centrales de Menores, con competencia para enjuiciar delitos cometidos por menores de edad que estén atribuidos a la Audiencia Nacional. “Artículo 96. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. 2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Artículo 97. Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes” Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) * La Sala 2ª, de lo Penal es competente para conocer de los recursos de casación y revisión en materia penal. Además, conoce también de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra las autoridades señaladas en el art. 56 (art. 57 LOPJ). El art. 57.2 LOPJ prevé nombrar un instructor de la Sala que no formará parte de la misma para enjuiciarla. Tribunal del Jurado. Previsto en el artículo 125 CE y regulado por la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado. 33)Enumeración de los órganos jurisdiccionales con competencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Son órganos unipersonales de ámbito provincial (art. 90 LOPJ) con competencias en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. “Artículo 90. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administratívo. 2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administratívo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. 3. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas”. b) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. “Artículo 75. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas”. Audiencia Nacional (Sala de lo Social). En el orden social, la Sala de lo Social conocerá en única instancia: a) De los procesos especiales de impugnación de los convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al de una Comunidad Autónoma. b) De procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efectos en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. La Sala 4ª del Tribunal Supremo, fundamentalmente conocerá del recurso de casación contra resoluciones de los órganos inferiores. 35)Juzgados de paz. Juzgados de Paz. Los Juzgados de Paz, están previstos por la LOPJ (arts. 99 y ss.) para cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (si existen Juzgado de este tipo no hay Juzgado de Paz), y con jurisdicción en el término municipal correspondiente. Los Jueces de Paz pueden ser legos en Derecho y son nombrados por un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Municipio. “Artículo 99. 1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. 2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados. (…) Artículo 101. 1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. 2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. 3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. 4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado de paz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al juez de paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley. 5. Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Artículo 102. Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Artículo 103. 1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e instrucción”. En el orden civil, tiene competencias en pleitos de escasa cuantía, no superior a 90 €. “Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250” (Ley de Enjuiciamiento Civil). “Artículo 100 LOPJ. 1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya. 2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes”. 36)Juzgados de primera instancia e instrucción. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En la demarcación del partido judicial existen un tipo de órganos de naturaleza unipersonal y con naturaleza mixta (civil/penal): los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En cada partido judicial habrá uno o más de éstos, con sede en la capital de aquél (art. 84 LOPJ). Tienen competencia en materias propias del orden civil y del penal, pero se puede establecer (por la Ley de Demarcación y Planta) la separación de funciones, existiendo entonces Juzgados de Primera Instancia, con competencias exclusivamente en el orden civil, y Juzgados de Instrucción, con competencias exclusivamente en el orden penal (está previsto en el art. 89 LOPJ). “Artículo 89. La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los juzgados de instrucción”. Como Juzgados de Primera Instancia (orden civil), son los encargados de conocer y fallar en primera instancia todos los procesos que no se encuentre atribuidos a la competencia de otro órgano del orden civil (Juzgados de lo Mercantil/ Juzgados de Paz / aforamiento en asuntos civiles – TSJ y TS – / Juzgados de Violencia sobre la Mujer). “Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Ley de Enjuiciamiento Civil). Son igualmente competentes para conocer de los actos de jurisdicción voluntaria, de los recursos que se establezcan contra las resoluciones de los Juzgados de Paz (en particular el recurso de apelación, tal como prevé el artículo 455.2.1) y de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz de su partido judicial. También tiene atribuida la competencia para conocer del procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (85.5 LOPJ) y del Registro Civil (86 LOPJ). “Artículo 85. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal”. Artículo 86. 1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso. 2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del Registro Civil”. 37)Juzgados de lo Mercantil. Juzgados de lo mercantil. Se trata de los órganos jurisdiccionales de más reciente creación, pues su existencia se debe a la LO 8/2003, de 9 de julio, que ha incluido en el texto de la LOPJ los arts. 86 bis y 86 ter, en los que se regulan éstos. Tienen demarcación provincial (con sede en la capital), si bien la Ley prevé la posibilidad de que se establezcan Juzgados en poblaciones cuando la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica lo aconsejen. Su competencia básica – o, al menos, su razón de ser – es la del concurso o proceso concursal y todos los procesos tramitados en el marco del concurso en virtud de la vis attractiva de este proceso (básicamente los incluidos en el artículo 86.ter.1 LOPJ). Además, el legislador atribuyó al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer de un buen número de asuntos en materia del Derecho Mercantil o de la Empresa, son los expuestos en el artículo 86.ter.2 LOPJ: - Procesos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. (ej.: una empresa farmacéutica demanda a - Todos los procesos que, en el marco del orden civil, deban ser resueltos aplicando la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. - Procesos en materia de transportes, ya sea nacional o internacional. - Procesos en materia de Derecho Marítimo. - Procesos relacionados con las condiciones generales de la contratación. - Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil. - De los procesos sobre actuaciones contrarias al Derecho de la Competencia, en particular lo relativo a los acuerdos y prácticas abusivas previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, así como lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. - De los asuntos atribuidos al Juzgado de Primera Instancia por el artículo 8 de la Ley de Arbitraje, cuando el arbitraje verse sobre alguna de las materias anteriores. - Del reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras cuando se hayan dictado sobre las materias anteriores. “Artículo 86 bis. 1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. tiende a proteger a la víctima, con un conjunto de medidas de carácter urgente para evitar la reiteración de los hechos delictivos cometidos contra ella). “Artículo 87 bis. 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley”. “Artículo 87 ter. 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación”. 39)Juzgados de Menores. Juzgado de menores. Se trata de órganos unipersonales previstos en el art. 96 LOPJ, y que tienen como precedente los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su demarcación es la provincia, y tienen sede en la capital, no obstante, podrán establecerse Juzgados cuya jurisdicción se extienda bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Corresponde a los Juzgados de menores el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los menores de edad penal. “Artículo 96. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. Artículo 97. Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes”. 40)Juzgados de lo Penal. Juzgados de lo Penal. Fueron creados por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, para enjuiciar las causas por los delitos llamados menos graves (por lo tanto ostenta competencias exclusivas en relación con el orden penal). Tal como prevé el artículo 89 LOPJ tienen un ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia (si bien también pueden establecerse un Juzgado de lo Penal en otros partidos judiciales con suficiente carga de trabajo) “Artículo 89 bis. 1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede. 2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español”. “Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años , así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim). 41)Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Fueron creados por la Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre). En cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señala la ley. En principio su demarcación es provincial, pero excepcionalmente podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia, y así la Ley de Planta y Demarcación ha creado Juzgados en los municipios en los que existe un centro de reclusión. Por último, el art. 94.4 LOPJ prevé la existencia de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción en toda España, que tendrás las competencia propias de este órgano en relación con la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos del orden penal de la Audiencia Nacional. 42)Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Son órganos unipersonales de ámbito provincial (art. 90 LOPJ) con competencias en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. “Artículo 90. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administratívo. 2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administratívo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. 3. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas”. “Artículo 91. 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. 2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración”. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. 2. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. 3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. 4. Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. 3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia”. Además, el art. 83 de la L.O.5/95, de 22 de mayo regula el Tribunal del Jurado prevé que el Juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial en la forma que establezca la ley. Además de al Audiencia Provincial con demarcación en la provincia existen una serie de órganos unipersonales. 45)Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Tribunales Superiores de Justicia. Este órgano aparece previsto en el art. 152.1 de la Constitución. Constituye el órgano superior en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque por sus competencias no es el órgano judicial que culmina la organización judicial. Es competente en todos los órdenes, aunque se organiza en tres Salas: de lo Civil y Penal (que comparte competencias de esos dos órdenes, por sus escasas competencias), de lo Contencioso- administrativo y de lo Social. “Artículo 70. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Artículo 71. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Artículo 72. 1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administratívo y de lo Social. 2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse”. La Sala de lo Civil y Penal, conoce en cuanto Sala de lo civil (art. 73 LOPJ): a) Del recurso de casación y de revisión siempre que se funde en la infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad. b) De las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial. c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden civil con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. La Sala de lo Contencioso-administrativo conocerá: a) En única instancia: - De los recursos contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones de los órganos de las Entidades locales y administración Autonómica que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a los Juzgados de lo C-A. - Del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. b) En segunda instancia conocerá de las apelaciones que se promuevan contra las sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. c) Recurso de revisión contra las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo. d) De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. e) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina en los casos previstos en la LJCA. 46)Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-administrativo. Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo). Los TSJ tienen una sala especializada en los asuntos propios del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo, conocerá En el orden contencioso-administrativo, En este caso las competencias están previstas en la propia LOPJ, concretamente en su artículo 74, a partir del cual la competencia se extiende a los recursos que se interpongan contra las actuaciones administrativas previstas en el artículo 10 LJCA. 47)Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social). Conforme a lo previsto en el artículo 75 LOPJ, la Sala de lo Social del TSJ conocerá de los siguientes asuntos: a) En única instancia de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. b) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. “Artículo 75. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas”. 48)Juzgados Centrales de Instrucción. Los Juzgados Centrales de Instrucción, previstos en el art. 88 LOPJ, que conocerán de la fase de instrucción de los procesos penales o causas (“instruirán las causas cuyo enjuiciamiento…”) cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal o a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional. * La Sala de lo Penal conocerá básicamente del enjuiciamiento de las causas seguidas por un determinado tipo de delitos, También conocerá de los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los órganos unipersonales (Juzgados) existentes en el ámbito de la Audiencia. * Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. “Artículo 64 bis. 1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. 2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias” 49)Juzgados Centrales de lo Penal. Los Juzgados Centrales de lo Penal, previstos en el art. 89 bis.3 LOPJ que conocerán del enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 65 LOPJ que estén castigados con una pena menor de cinco años de privación de libertad. “Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim). 50)Juzgados Centrales de Menores. Los Juzgados Centrales de Menores, con competencia para enjuiciar delitos cometidos por menores de edad que estén atribuidos a la Audiencia Nacional. “Artículo 96. de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común (art. 60 LOPJ). 59)Sala especial (artículo 61 LOPJ) del Tribunal Supremo. Además, en el Tribunal Supremo, se constituirá una Sala especial, prevista en el art. 61 LOPJ por el Presidente del T.S., los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Esta Sala conocerá: a) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Tribunal. b) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. c) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo. d) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. e) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 60) Concepto del proceso civil. Existen tres conceptos claves en el estudio del Derecho Procesal como el estudio de la actividad (del juez y de las partes) que se desarrolla en el proceso: Por una parte, la Jurisdicción o la potestad jurisdiccional, entendido como la función que corresponde a los jueces y tribunales, integrados en el Poder Judicial, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por otra parte, la acción o ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que es un concepto que arranca de la idea de que el proceso supone la existencia de partes, y de que el primer derecho del justiciable (ciudadano) es precisamente el de ser parte, esto es, el derecho de acudir a los Tribunales, y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva (hoy constitucionalizado en el art.24 CE). Supone que el proceso se inicia a instancia de parte y que el derecho de acudir a los Tribunales (de accionar) corresponde al actor. En contrapartida, al demandado corresponderá el derecho de defensa. En relación con estos dos conceptos aparece el proceso. Se trata del elemento que une o vincula la acción con el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que se trata del medio a través del cual ésta última satisface el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, en fin, el proceso es el medio o instrumento a través del que, con el ejercicio de la jurisdicción, se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso tiene por tanto carácter instrumental. El proceso es el método heterocompositivo de resolución de conflictos jurídicos asumido por el Estado. Por ello el Proceso es una institución de carácter público. El proceso y en concreto las distintas regulaciones de los procesos concretos que se contienen en las leyes son creación artificial del Derecho, a diferencia de lo que ocurre con las instituciones jurídico materiales. (La ley no crea la compraventa, o el arrendamiento, sino que se limita a recoger esas instituciones de la realidad social y a regularla de una manera determinada, la que el legislador estime adecuada, por el contrario las instituciones procesales no existen en la realidad social sino que son íntegramente creación del Derecho, del legislador, como instrumento para ordenar la realidad social). El Proceso ha sido regulado por la Ley de distintas maneras, pero conforme a una serie de criterios técnico-jurídicos y también conforme a una serie de principios que a lo largo de los tiempos han ido siendo asumidos como parte misma del concepto de proceso. Concretamente, el proceso está constituida por una serie de actos y situaciones jurídico- procesales que integran la relación jurídico-procesal global (proceso), que viene definida o conformada por las distintas posibilidades y opciones que las partes en litigio tienen en orden a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, una sentencia, favorable a sus intereses en el conflicto planteado (demandar, contestar a la demanda, allanarse, desistir de la acción, renunciar al derecho, solicitar y practicar unas u otras pruebas, efectuar alegaciones, recurrir las resoluciones, etc.) En el caso del Proceso Civil, es el medio a través del cual la Jurisdicción resuelve los conflictos o controversias (litis, litigios) que se produzcan en relaciones jurídicas reguladas por el Derecho Privado. Si bien, atendiendo al contenido del artículo 9.2 LOPJ, podemos decir que es el Proceso para resolver los litigios que no tengan previsto otro modo de resolución, es decir, que no tengan que ser resueltos a través de un Proceso Penal, Contencioso-administrativo o Laboral. Proceso civil: “2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. . 61) Finalidad del proceso civil. Si el proceso es el instrumento fundamental de la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, lógicamente los fines del proceso serán aquellos perseguidos por la Jurisdicción, por la función jurisdiccional y por los órganos que la ejercen. Por lo tanto, desde un punto de vista del órgano jurisdiccional, el proceso tiene como función la resolución de los conflictos jurídicos planteados y la protección de los derechos e intereses tutelables conforme a Derecho que se expongan en dicho conflicto. Pero desde un punto de vista más concreto, o desde el punto de vista de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales ejerciendo su derecho a la tutela judicial efectiva, la función del proceso es la satisfacción procesal de las pretensiones procesales deducidas. Lo que induce a las partes a acceder a los Tribunales, a acudir al proceso, es la obtención de una sentencia que, con los plenos efectos de a cosa juzgada, haga finalizar, de una manera definitiva e irrevocable, el conflicto. Lo que buscan en el proceso es la obtención de esa definitiva resolución judicial, a través de la cual habrán de recibir satisfacción sus pretensiones, con la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos amparables conforme a Derecho (o en su caso de la actividad jurisdiccional ejecutiva o de carácter cautelar, para satisfacer las pretensiones ejecutivas o de naturaleza cautelar). La satisfacción procesal que proporciona el proceso tiene unas notas esenciales, que se manifiestan en unas características de la resolución que pone fin al mismo, pues ha de ser: jurídica (la resolución jurisdiccional que resuelve, desde el punto de vista declarativo, el proceso ha de estar fundada en Derecho, pues la función de juzgar no deja de consistir en aplicar el Derecho al caso concreto); razonada (la solución al conflicto ha de estar motivada); completa (esto se refiere al requisito de la congruencia de la sentencia en relación con lo pedido en el proceso); material o de fondo (ha de resolver el conflicto sino concurre causa de inadmisibilidad); estable (la resolución que satisface será inalterable por el efecto de cosa juzgada); y efectiva (lo que exige, en ocasiones para una satisfacción plena de las partes, la tramitación de un proceso de ejecución para hacer eficaz lo declarado en la solución, o un proceso cautelar que asegure la solución al conflicto). Las notas esenciales: - El proceso comienza por el ejercicio de la acción. La acción es ejercida por un sujeto que en el proceso se denomina actor o demandante, que dirige a un tercero (el órgano jurisdiccional) una petición para que tutele su posición en un conflicto (asunto, litigio) amparando sus derecho o intereses legítimos). Tal acción o pretensión de tutela se dirige al órgano jurisdiccional contra otro sujeto que es con el que se sostiene el conflicto y el que, según el actor o demandante, perturba el derecho o interés legítimo cuya tutela se pretende. - Actor: concepto genérico en el proceso de sujeto que ejerce la acción. - Demandante: actor en el proceso civil. Literalmente, el que interpone la demanda. Surgen entre estos tres sujetos un sistema de relaciones que constituyen la más amplia relación jurídico-procesal (proceso): * Entre actor/demandante y demandado una situación de conflicto intersubjetivo o colectivo (si no persiste el conflicto no puede haber proceso, es decir si alguno de los sujetos conflictivos cede en su posición desaparece el proceso, si hay allanamiento (cede el demandado) o desistimiento/renuncia (cede el actor) o transacción (acuerdo entre ambos) se debe poner fin al proceso por desaparición del presupuesto. * Entre actor y órgano jurisdiccional, una relación jurídica derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial: el actor ejerce la acción y el Juez/Tribunal debe pronunciarse sobre tal petición/solicitud. * Entre el demandado y el órgano jurisdiccional, la que deriva del ejercicio del derecho de defensa: el demandado tiene derecho a defenderse ante el ejercicio del derecho de acción, manteniendo su posición en el conflicto y oponiéndose a la solicitud del actor. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” – art. 24.1 CE –. De estas relaciones jurídicas que componen la situación jurídica general que supone el proceso se deducen las distintas oportunidades y cargas que tienen las partes, así como las actuaciones del órgano jurisdiccional. Así, en la primera fase del proceso, las partes tienen la posibilidad de presentar alegaciones, a continuación la solicitud de la apertura de la fase probatoria, antes de la sentencia se tiene la posibilidad de formular conclusiones. Las cargas son los actos que incumbiendo a una de las partes, puede acarrear un perjuicio procesal si no se realizan: quien no comparece no puede formular alegaciones; quien alega unos hechos tiene la carga de su prueba (y la falta de prueba se sancionará con la desestimación de las pretensiones); la parte condenada en primera instancia tienen la carga de recurrir en apelación si no quiere que la sentencia devenga firme. 62) Principios del proceso civil. Aunque no se ha hecho mención en clase por tratarse de una materia más propia de Introducción al Derecho Procesal, hagamos una recapitulación de los principios y derechos fundamentales más relevantes en el ámbito del proceso civil. Entre los derechos: - El derecho a la tutela judicial efectiva por el que se inicia (integrado por los subderechos: derecho de acceso al proceso, derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, derecho a la ejecución de las resoluciones, derecho a los recursos – no absoluto, sino de configuración legal, es decir, derecho a los recursos previstos en las leyes –). - El derecho de defensa, o en tenor literal de la Constitución, la interdicción/exclusión de la indefensión. Conjuntamente con éste existe el derecho a la asistencia de letrado. Éste es un derecho que en algunos casos es renunciable (verbales, contenciosos para personal al servicio de las administraciones públicas, determinados juicios laborales). En la mayoría de los procesos, este derecho constituye una obligación; así, el art. 31 LEC establece que los litigantes serán dirigidos por Abogado de manera que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, si bien caben las excepciones que veremos al analizar la postulación. - El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley: es el llamado derecho al Juez natural. Implica la no existencia de Jueces de excepción, designados para conocer de asuntos concretos. También exige la existencia de normas de competencia y reparto que determinen qué Juez conocerá de un asunto, sin que nadie pueda arbitrariamente atribuir esa competencia. - El derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas. La publicidad, la transparencia, se recoge como garantía que es del respeto a la legalidad. - Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esto obliga a que la decisión judicial de no admitir un medio de prueba deba fundarse, si no quiere "garantizarse" un futuro recurso de amparo. Entre los principios, que como generales del proceso deben guiar la regulación normativa y la interpretación que deba hacerse sobre la misma, encontramos: Principio dispositivo, se define como la potestad que tienen las partes de ejercer o no la acción y el objeto del proceso. Las partes son titulares de la pretensión procesal y por lo tanto tienen el dominio sobre el objeto del proceso. El principio dispositivo no es más que una extranjeros que se susciten en territorio español han de ser conocidos por los Juzgados y Tribunales españoles, como establece el art. 22 LOPJ. Cierta corrección a estos preceptos se incluye en el art. 9.1 LOPJ que establece: “Los Juzgados y Tribunales españoles ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley” . O lo que es lo mismo, la Jurisdicción puede ser universal, pero sólo puede ser ejercida en los casos tasados por la Ley, fuera de ellos es como si no existiera. Con arreglo a este precepto se pone fin al imperialismo jurisdiccional al que anteriormente propendía la doctrina del Tribunal Supremo. Se establece así un criterio según el cual: - La jurisdicción se ejerce en el ámbito del territorio nacional. - Para ello deberá concurrir alguno de los criterios de conexión previstos por la Ley o convenio internacional. Es más en aquellos supuestos en los que los órganos jurisdiccionales, amparados por ciertas normas, han observado un ejercicio de la jurisdicción que se extralimita de lo que podríamos denominar como ámbito natural de la Jurisdicción española, el legislador ha introducido limitaciones a dicho exceso de celo (tal es el caso de la reforma del fuero de delitos universales que se está acometiendo sobre el artículo 23.4 LOPJ para evitar los excesos de la jurisdicción española enjuiciando determinados delitos). Más allá de las normas genéricas que hemos analizado son otras normas, de contenido más concreto, las que regulan los asuntos sobre los que los órganos jurisdiccionales pueden desarrollar la función jurisdiccional. Tales normas pueden estar contenidas por una parte, en Convenios y Tratados internacionales, y por otra, en normas de Derecho interno. Estas normas serán las que determinará los denominados fueros, que son los supuestos en los elementos que determinan la vinculación territorial de un conflicto o litigio con el territorio español, a los efectos de que sea resuelto por los órganos jurisdiccionales españoles. La extensión y límites de la Jurisdicción se determina en relación con esas ramas y órganos, es decir, estableciendo el tipo de asuntos o conflictos de los que debe conocer cada orden jurisdiccional se determinan qué asuntos son competencia de la Jurisdicción española. Los arts. 22, 23, 24 y 25 LOPJ establecen el ámbito de la Jurisdicción en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y laboral respectivamente, con la salvedad de lo que puedan disponer Convenios y Tratados internacionales ratificados por España. En los citados preceptos se fijan los fueros. Fueros son los criterios por los que se atribuyen los asuntos a los tribunales españoles. Esos criterios o fueros tienen en cuenta factores que determinan esa vinculación territorial, son los puntos de conexión. (fuero del domicilio del demandado, fuero del lugar de la comisión del delito (forum loci delicti commisi) fuero de la administración española, etc. Por lo tanto la extensión y límites de la Jurisdicción española viene concretada por los fueros determinados legalmente, bien en las normas de Derecho Internacional – tratados y convenios –, bien en las normas de derecho interno. O dicho de otro modo, cuando los Tratados o Convenios o las normas legales atribuyan, o no, un asunto (la resolución de un determinado conflicto) a los tribunales españoles, se podrá afirmar que estos tienen, o no, Jurisdicción. 65) Los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional internacional: fueros generales y fueros exclusivos. Los criterios de atribución de un determinado asunto a la Jurisdicción de un concreto Estado están integrados en normas denominadas fueros. Con carácter general, los fueros contienen un elemento de vinculación territorial con un determinado Estado, que está en la base o es fundamento de la atribución de la resolución de un determinado asunto a la Jurisdicción de tal Estado. Al establecer el ámbito de la jurisdicción española a través de los fueros, el ordenamiento jurídico establece de modo indirecto los asuntos que escapan de ese ámbito, es decir, los fueros son excluyentes. Es decir, cuando se establece por medio de un fuero la atribución de determinado tipo de conflictos a la Jurisdicción española (o de un determinado Estado) se entiende que los asuntos a los que el fuero no es aplicable están excluidas del ámbito de la Jurisdicción española. En consecuencia, los fueros fijan la competencia jurisdiccional de modo positivo (litigios atribuidos a la Jurisdicción) y deben ser interpretados de modo negativo (litigios excluidos de la Jurisdicción), es decir, la Jurisdicción no se podrá ejercer sobre aquellos asuntos no vinculados territorialmente con el territorio español a través de un fuero. Los tribunales españoles sólo se pueden declarar competentes en los “casos previstos por la Ley” (arts. 4 y 9.1 LOPJ) a través de un fuero y cuando no concurre fuero alguno, no cabe la resolución de litigio por parte de la Jurisdicción española. A partir de tal carácter excluyente, los fueros pueden ser generales o exclusivos, dependiendo de si excluyen o no la Jurisdicción de otro Estado. FUERO EXCLUSIVO: se fija la atribución de un determinado tipo de asuntos a la Jurisdicción española, con exclusión de la posibilidad de conocimiento de tales asuntos que sólo podrán ser conocidos válidamente por los órganos jurisdiccionales españoles (en caso de que conozca otra Jurisdicción, la resolución que se adopte no será reconocida ni ejecutada por los tribunales españoles). Además, la concurrencia de un fuero exclusivo tiene como consecuencia la imposibilidad de los tribunales españoles de conocer un determinado asunto cuando en virtud de aquél la vinculación territorial del litigio se produzca con una jurisdicción extranjera, incluso cuando en virtud de otro fuero sí podría resultar competente la Jurisdicción española. (P.e., los procesos relativos a derechos reales y arrendamientos de inmuebles ser atribuyen, con carácter exclusivo, a la Jurisdicción española cuando el inmueble sobre el que recaigan se encuentre situado en España – fuero contenido en el art. 22.1 LOPJ y en el art. 22.1) Regla. 44/2001 –. El carácter exclusivo supone que la Jurisdicción española no reconocerá sentencias sobre tales asuntos dictadas por jurisdicciones extranjeras, no debiendo olvidar el carácter excluyente con carácter absoluto de tal fuero, es decir, que la Jurisdicción española se abstendrá de conocer sobre procesos de tal naturaleza, cuando los inmuebles se encuentren situados en el extranjero, incluso por ejemplo cuando el demandado tenga su domicilio en España). FUEROS GENERALES: el asunto se atribuye a la Jurisdicción española, pero sin excluir la posibilidad de que conozcan válidamente los órganos jurisdiccionales de otros Estados en virtud de otros fueros o de la sumisión de las partes. (p.ej.: los procesos en los que el demandado tenga su domicilio en España están encomendados a la Jurisdicción española – fuero previsto en el art. 22.1 LOPJ y en los arts. 2 y ss. Regla. 44/2001 –, sin embargo, las partes en conflicto han podido someterse en una cláusula contractual a la Jurisdicción de otro Estado – en cuyo caso la competencia corresponderá a los tribunales de dicho Estado – o puede concurrir otro fuero – lugar de cumplimiento de los contratos –). 66) Límites subjetivos al ejercicio de la Jurisdicción: exenciones subjetivas. En referencia con los límites de la Jurisdicción española (aunque también podrían señalarse como excepciones del principio de reserva de jurisdicción) es importante subrayar la existencia de exenciones jurisdiccionales. Se trata de supuestos en los que, con referencia a una determinada persona o a una serie de conductas desarrolladas por un tipo de personas, no se va a poder ejercer la función jurisdiccional quedando ésta limitada por razones subjetivas. Suponen un límite al ámbito de la Jurisdicción española, en la medida en que se trata de parcelas en las que la misma no puede operar. Estos límites son reconocidos con carácter general en el propio artículo 22.2 LOPJ, cuando exceptúa del ejercicio de la jurisdicción “…los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público”, que se trata de los casos en que determinadas personas (públicas o privadas) no están sujetas a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales españoles cuando así lo establezca las normas de Derecho Internacional Público (otros Estados, embajadores, personal diplomático, etc.). La remisión que realiza el artículo exige acudir al ordenamiento jurídico internacional para concretar los supuestos en los que no puede ejercerse válidamente la Jurisdicción, básicamente para fijar qué sujetos están amparados por la citada inmunidad. No obstante, tal solución se ha criticado y han existido voces en la doctrina y la jurisprudencia que han reclamado un desarrollo legislativo en dicha materia, al menos orientativo, que proporcione una mayor seguridad jurídica mediante la delimitación del ámbito de una situación excepcional como es la constituida por la existencia de inmunidades personales/subjetivas. En este punto cabe citar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, instrumentos en los que se contemplan distintos supuestos de inmunidad jurisdiccional. A su vez existen determinadas exenciones/inmunidades jurisdiccionales reguladas por el derecho interno, mediante las cuales también se prohíbe el ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación con determinados sujetos, con carácter general sobre cualquier actuación que desarrollen (el Rey) o, con carácter particular, sobre determinados actos que lleven a cabo (personas que ocupan determinados cargos institucionales, respecto de las conductas llevadas a cabo en el ejercicio de dichos cargos. Los órganos que gozan de esta prerrogativa son los que a continuación se enuncian: 1) Los Estados. No existe ninguna norma en España que recoja la inmunidad de jurisdicción de los Estados; sin embargo, el Derecho Internacional Público consuetudinario así lo estipula. Por otro lado, ciertos Convenios regulan la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y consulares, por ello, quien puede lo más puede lo menos, y, si estos sujetos gozan de este privilegio, cómo no van a disfrutar del mismo los Estados soberanos a los que representan en el extranjero. La jurisprudencia califica la inmunidad de jurisdicción de los Estados en los siguientes términos: “Al caso enjuiciado no le son de aplicación los artículos 31 y 43 de los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, a los que se adhirió España, como equivocadamente ha entendido el Magistrado a quo, ya que únicamente otorgan inmunidad a los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros a títulos personal y no al Estado que representan, al que sólo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación de una doctrina consuetudinaria caída en desuso, como afirma la sentencia de la Sala de 10 de Febrero del año corriente” (STS, 1ª, 1.12.1986 (RJ 1986\7231)). 2) Los agentes diplomáticos. Estos sujetos no podrán ser sometidos a la jurisdicción de ningún tribunal civil del Estado en el que se encuentran desplazados (art. 31 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961; en adelante, CVRD). La inmunidad de jurisdicción sólo se puede ejercitar frente a demandas relativas a actos que realicen los representantes del Estado en el ejercicio de sus funciones –actos iure imperii-; evidentemente, los agentes diplomáticos podrán ser demandados por hechos que lleven a cabo en calidad de particulares –actos iure gestionis. En concreto, el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas dispone que no cabrá alegar la inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos (art. 31.1): a) cuando se trate “de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) cuando se trate “de una acción sucesoria en la que el Agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) cuando se trate “de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor, fuera de las funciones oficiales.” El fundamento de la inmunidad de jurisdicción radica en garantizar la defensa de los derechos encomendados a los agentes diplomáticos. En efecto, “(…) la finalidad que hace legítima constitucionalmente la inmunidad de jurisdicción del personal diplomático y consular y la que la convierte en una medida razonable y proporcionada a la imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, es la garantía del correcto funcionamiento de las funciones representativas encomendadas a los agentes diplomáticos, que el propio Convenio de Viena de 1961 define en su artículo 31. Esta es la causa constitucionalmente legitimadora de dichas inmunidades. Dicho con otras palabras, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las relaciones internacionales justifica la existencia de inmunidades personales de jurisdicción y con ellas la correlativa limitación de los 2º Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”. 3º En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. 4º Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora. 5º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”. En relación con tales fueros es imprescindible consultar el contenido del Reglamento 44/2001 y en particular los fueros incluidos en la Sección 2ª (artículos 5 y ss., “competencias especiales”), en la Sección 3ª (artículos 8 y ss. “Competencia en materia de seguros) y en la Sección 4ª (“Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores”, artículos 15 y ss.). A su vez, el art. 22.2 LOPJ señala que los tribunales españoles serán competentes, en el orden civil, con carácter general “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”. Con arreglo a estos criterios, los tribunales españoles podrán concurrir en su competencia con tribunales extranjeros, pero no hay una reserva de jurisdicción por parte del Estado, es decir, en caso de concurrir otro fuero que atribuya la competencia a otra Jurisdicción ésta podrá conocer válidamente del litigio. La posibilidad de sumisión está limitada por los fueros exclusivos, es decir, no cabría atribuir la competencia a la Jurisdicción española cuando concurra un fuero de naturaleza exclusiva que reserve la competencia a otra Jurisdicción. Las normas sobre jurisdicción son de derecho necesario. De ahí se deduce el control, de oficio que prevé el art. 9.6 LOPJ: “La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente”. De aquí se deduce: - Que es el propio tribunal quien primeramente y de oficio debe controlar su propia jurisdicción. - Que la falta de jurisdicción de cualquier actuación procesal lleva aparejada la nulidad radical (art. 238.1 LOPJ). - Esto no quita para que las partes puedan denunciar la falta de jurisdicción de un órgano judicial (artículo 39 LEC). El cauce previsto para esto es la declinatoria. Así, prevé el art. 63.1 LEC que que el demandado o quien sea parte legítima en un juicio pueda denuncia la falta de jurisdicción mediante declinatoria “por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros”. 68) La Jurisdicción en el proceso civil. El presupuesto de la Jurisdicción alude a que del conflicto pueda conocer un órgano jurisdiccional español, para lo cual hemos de remitirnos al ámbito de la Jurisdicción española en el orden civil. Con carácter general, el art. 21 LOPJ dice que “Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”, haciéndose una remisión a la previsión de la Ley y de los Tratados internacionales suscritos por España en relación con la competencia judicial internacional que fijarán los criterios de conexión entre un litigio y el territorio español que son de necesaria concurrencia para que la Jurisdicción española pueda conocer del mismo. El art. 22.2 LOPJ señala los fueros de aplicación general, según el cual los tribunales serán competentes (tendrán Jurisdicción), en el orden civil, con carácter general “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España” . Con arreglo a este criterio, los tribunales españoles podrán concurrir en su competencia con tribunales extranjeros, pero no hay una reserva de jurisdicción por parte del Estado, en tanto en cuanto la posibilidad de sumisión está limitada por los fueros exclusivos. El art. 22 LOPJ señala en sus números 1,3,4 y 5 una serie de fueros con carácter exclusivo, es decir, supuestos en los que sólo la Jurisdicción española de tales conflictos. Por ejemplo, en el nº 5 se habla de “Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”. Estos fueros siguen frecuentemente criterios establecidos en convenios internacionales (Convenio de Bruselas), y su inobservancia implicará que la resolución dictada por tribunal extranjero no será reconocida ni tendrá eficacia alguna en España (lo mismo sucederá en el caso recíproco, de ahí que los tribunales españolas no puedan pronunciarse cuando concurra un fuero que atribuya el poder de decisión a una Jurisdicción extranjera – art. 36.2ª LEC, vid. abajo). Artículo 21 LOPJ. 1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público. Artículo 22 LOPJ. En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. 2º Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3º En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. 4º Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora. 5º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. La Ley de Enjuiciamiento Civil hace unas breves alusiones al presupuesto de la Jurisdicción en los arts. 36 a 39 LEC. En el art. 36 LEC se remite a la LOPJ y tratados internacionales – del mismo modo que el art. 21 LOPJ – y prohíbe a los órganos jurisdiccionales pronunciarse en supuestos concretos de falta de Jurisdicción: demandas contra sujetos con inmunidad, demandas en materias sobre las que concurren un fuero exclusivo a favor de una Jurisdicción extranjera, cuando no comparezca el demandado en supuestos en que vinculación del litigio con España únicamente pudiera basarse en la sumisión tácita a los tribunales españoles. Artículo 36. Extensión y Límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional. 1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público. 2ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. La LEC trata como una cuestión propia del presupuesto de la Jurisdicción el que asunto esté atribuido al orden jurisdiccional civil y que no lo esté a otro orden jurisdiccional, a la jurisdicción militar o al Tribunal de Cuentas. En estos casos se prescribe igualmente la abstención obligatoria del Juzgado o Tribunal del orden civil, por ausencia de Jurisdicción. Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles. 1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o Juzgados de Asuntos Hipotecarios, conjuntamente y entrando a reparto con los mismos: “1º. Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de nueva creación, el conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos de los que ya conocen con el mismo carácter de exclusividad los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de Madrid -Juzgados de Asuntos Hipotecarios - conjuntamente y entrando a reparto con los mismos. 2º. Los asuntos de la misma naturaleza que los que son objeto de este acuerdo de especialización y de los que estuviesen conociendo los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de la citada sede se continuarán por éstos hasta su conclusión, sin verse afectados por el presente acuerdo”. 70) Competencia objetiva. Según MORENO CATENA, la competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso en primera instancia, dentro de los tribunales de primer grado que aparecen en el organigrama judicial español. La competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de primera instancia salvo que concurra alguno de los tres criterios especiales de atribución de la competencia objetiva: por razón de la materia, por razón de la persona en conflicto, por razón de la cuantía. Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA. La competencia objetiva por razón de la materia está prevista en varios supuestos legales: - Competencias de los Juzgados de lo Mercantil que abarcarán, además del proceso concursal – motivo de creación de estos órganos – el enjuiciamiento en primera instancia de los procesos planteados en una serie de materias previstas en el art. 86.ter.2 LOPJ: demandas en relación con competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, publicidad; demandas en materia de transportes, demandas del ámbito del Derecho Marítimo; demandas relativas a condiciones generales de contratación, etc. (ver artículo) 2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. g) (sin contenido, apartado derogado por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial - Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, o de violencia doméstica, previstas en el art. 87.ter., en estos casos, cuando un procedimiento civil de una determinada naturaleza (básicamente los procesos de familia) concurra con una situación de violencia de género (la ley marca los presupuesto que deben concurrir: imputación de una de las partes, diligencias abiertas como consecuencia de un conflicto de esta naturaleza), la competencia se atribuye a estos Juzgados especializados, creados por la Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. Art. 87 ter. Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. - Competencia de alguno de los Juzgados de primera instancia, conforme al art. 98 LOPJ, tal como prevé el art. 46 LEC a su favor. Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia. * CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA PERSONA. - Se otorga competencia objetiva por razón de la persona a la Sala Primera del TS y a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. Se trata de los supuestos de responsabilidad civil por hechos realizados en el desempeño de sus cargos por las autoridades aforadas – del Estado o de las CCAA – referidas en los arts. 56.2º y 3º y 73.2.a LOPJ. Artículo 76 LOPJ. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: 1º… 2º De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo , dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía. 3º De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. Artículo 73 LOPJ. 1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: (…) 2. Esta Sala conocerá igualmente: a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. La última excepción a la competencia general de los Juzgados de primera instancia viene dada por el criterio de la cuantía del proceso, que atribuye la competencia objetiva a los Juzgados de Paz cuando tal cuantía no supere los 90€. Siempre que la competencia no esté atribuida a un órgano jurisdiccional por razón de la materia o de la persona y la cuantía sea inferior a 90€, la competencia será del Juzgado de Paz. Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz. A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. 71) Naturaleza de las normas sobre competencia territorial. A diferencia de las competencia objetiva y funcional, la territorial es disponible, es decir, la competencia territorial prevista conforme a los fueros legales puede ser alterada por la voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia de un fuero convencional. Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un fuero legal imperativo, el primer factor determinante de la competencia territorial sea la voluntad de las partes. Como se regula en el art. 54 LEC, en principio será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se respeten las normas de competencia objetiva, ya que la competencia objetiva sí que es indisponible, es decir, la sumisión sólo puede alcanzar al territorio, no al tipo de órgano (de entre varios juzgados de primera instancia, se puede “elegir” el de un partido judicial determinado, por el contrario no cabe el sometimiento al Juzgado de lo Mercantil, cuando la regla general es que debe conocer un Juzgado de primera instancia). La disponibilidad o prorrogabilidad de la competencia territorial (en definitiva la posibilidad de sumisión) presenta excepciones, en las que el fuero previsto en la Ley es de derecho necesario (fuero legal imperativo). Estos supuestos tienen por fin evitar la indefensión o facilitar la ejecución de la futura sentencia: - En la mayoría de los fueros especiales del art. 52 LEC, en concreto los comprendidos en los puntos 52.1.1º y 4º al 15º y 52.2 (art. 54 LEC). - Aquellos en que la LEC u otra Ley atribuya de modo expreso carácter imperativo: como sucede con la oposición a la ejecución - juicio ejecutivo – (art. 546 LEC); el procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 684.2); procesos matrimoniales (art. 769 LEC), o el proceso monitorio (art. 813 LEC). Eso sí la Ley siempre debe dejar claro el carácter indisponible del fuero/regla de competencia establecido por ella. Al ser el domicilio fuero de cierre, la Ley prevé que siempre haya “un domicilio”, es decir, ofrece varios fueros subsidiarios: en el caso de las personas físicas (art. 50 LEC) se prevé que en defecto de domicilio la competencia corresponderá al tribunal de residencia; al del lugar en que se encuentre o de su última residencia, y en último extremo, el lugar el domicilio del actor. Artículo 50. Fuero general de las personas físicas. 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. 2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. 3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor. Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad. 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. 2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales 1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: 1º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante. 2º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor. 3º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren. 4º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. 5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan. 6º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate. 7º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca. 8º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca. 9º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños. 10º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social. 11º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. 12º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante. 13º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia. 14º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión. 15º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las Administraciones públicas en materia de competencia territorial. 16º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio, si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor. 2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente. 74) Prelación de fueros para determinar la competencia territorial. 75) Competencia funcional. La competencia funcional tiene su fundamento en la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos judiciales. Esta participación puede tener lugar, por ejemplo, a través de la apelación de la sentencia o de la interposición del recurso de casación. La determinación de la competencia funcional se hará en función de dos datos: órgano que conozca en primera instancia y cauce procedimental de que se trate, y siempre estará determinada por la Ley. Por esto se dice que la competencia funcional es derivada, derivada de la competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que ha conocido del proceso en primera instancia. Podemos señalar los siguientes supuestos de competencia funcional: - Recurso de apelación: si la sentencia procede de un Juzgado de Paz, es competente el Juzgado de Primera instancia del partido judicial al que pertenezca, y si la sentencia es de un Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de Violencia sobre la Mujer, lo será la Audiencia Provincial de la provincia a la que pertenezca (arts. 85.3º y 82.3 de la LOPJ y 455.2 LEC). - Recurso de queja (se interpone en el caso de inadmisión de los recursos de apelación infracción procesal o casación, art. 494 LEC): será la misma competencia prevista para la apelación o para aquellos dos recursos extraordinarios, es decir, el tribunal que va a conocer del recurso devolutivo inadmitido: Audiencia Provincial, TSJ o Tribunal Supremo. - Recurso extraordinario por infracción procesal: Tribunal Supremo (art. D.F. 16ª LEC). - Recurso de Casación: el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, dependiendo de que el derecho aplicable sea común o autonómico (478 LEC). - Revisión de sentencias firmes: igualmente, el T.S. o los TT.SS. de J. (art. 509 LEC). - Para la instrucción y resolución de los incidentes de recusación de Jueces y Magistrados, se establecen competencias en el art. 224 y 228 LOPJ. - Para las cuestiones de competencia, será competente el órgano superior común de los órganos entre los que se suscite la cuestión, y de no haber superior común, el Tribunal Supremo (arts. 60.3 LEC). - Acumulación de procesos: aquel que conozca del proceso más antiguo (art. 79 LEC). - Para la reconvención y los incidentes suele ser competente el órgano que conoce de la cuestión principal (art. 61 y 406 LEC). - Para la ejecución de la sentencia, el órgano que haya conocido del asunto en primera instancia (art. 545.1 LEC). Artículo 61. Competencia funcional por conexión. Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. 76) Tratamiento procesal de la competencia: el control de oficio de la competencia. DE OFICIO. En primer lugar, es el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda (se plante la petición para resolver un conflicto concediendo la tutela a un posición del mismo) el que debe examinar por sí mismo si concurren esos presupuestos. En el caso de la competencia territorial (salvo supuesto de fuero legal imperativo) no se producirá tal control, en tanto en cuanto las normas son disponibles y el órgano jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las partes, mientras el demandado no diga lo contrario (a través de la interposición de la declinatoria). El control de oficio es exigido/permitido por los arts. 48 LEC (competencia objetiva), 58 LEC (competencia territorial en caso de fueros imperativos) y 62 (competencia funcional en materia de recursos, pero obviamente hay que entenderlo respecto de todas las reglas de competencia funcional: ejecución, medidas cautelares, incidentes, recusación, cuestiones de competencia, etc.). En el caso de la Jurisdicción, el control de oficio está previsto en el artículo 38 LEC. En estos casos será el Secretario Judicial el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la competencia, dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de auto. Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción. La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional. Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva. 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. 2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. 3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto. 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos. Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos. 1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes Hay un plazo de dos días para efectuar el reparto. Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal. 1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones. 2. Los Secretarios Judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones. 4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaran, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior. Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto. Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones. Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos. Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable. 79) El objeto del proceso. En la demanda el actor de identificar de modo preciso y claro el debate que propone, en definitiva lo que solicita y el fundamento de lo que se solicita. Esto que el actor solicita es la pretensión procesal que es, en definitiva, el objeto del proceso (pretensión + causa petendi). La pretensión procesal es lo que se pide del órgano jurisdiccional. La causa petendi (o causa de pedir) es el título de lo que se pide, en definitiva los fundamentos, fácticos o jurídicos, que identifican la petición y la hacen diferente a otras. El objeto engloba todos los fundamentos o títulos existentes en el momento de interponer la demanda, tal como se extrae del art. 400.1 LEC: “Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”. 80) Tipos de pretensiones. Con carácter general existen tres tipos de pretensiones de tutela judicial: - Pretensión declarativa: a través de ella se solicita una tutela judicial declarativa, es decir, una declaración o enjuiciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales (que, normalmente, se materializará en la emisión de una sentencia). - Pretensión ejecutiva: a través de ella, y sobre la base de un título de ejecución, se solicita una tutela judicial de carácter ejecutivo, es decir, una actividad ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en una demanda ejecutiva, supone el inicio de un proceso de ejecución (temas 26, 27 y 28). - Pretensión cautelar: a través de ella, y partiendo de la tramitación de un procedimiento declarativo, se solicita una tutela judicial de naturaleza cautelar, es decir, una actividad aseguradora de futuros pronunciamientos, por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en la solicitud de adopción de medidas cautelares, supone el inicio de un proceso cautelar (tema 29). En cuanto a la pretensión declarativa (que es la contenida en una demanda como la que estudiamos y cuya formulación supone el inicio del proceso civil de declaración), puede ser de tres tipos: - Meramente declarativa: cuando se pretende la tutela de los derechos con una mera declaración judicial (declaración del derecho de propiedad, declaración de un derecho a utilizar un determinado bien o derecho, etc.). Se da en el ámbito de la tutela de los derechos y obligaciones. - Constitutivas: se pretende el pronunciamiento sobre una determinada situación jurídica, para modificarla, crearla o extinguirla. Se suele dar en situaciones en las que los sujetos no tienen capacidad para actuar sobre tal situación siendo necesario acudir al juez para ello (resolución de contratos, procesos matrimoniales – separación, divorcio, nulidad –, constitución de la incapacidad…). - De condena: cuando se pretende no sólo la declaración de un derecho, sino la imposición de una obligación que tutele tal derecho. Pueden ser pretensiones de condena a hacer algo (realizar una determinada reparación), no hacer (abstenerse pasar por una determinada finca, no hacer ruido etc.), dar una cosa (entregar una cosa mueble o inmueble) o pagar una cantidad de dinero (en el fondo se trata de una conducta que supone un “dar”, pero dada su generalización es reconocida como condena dineraria: entregar una cantidad de dinero). Junto con el petitum, junto con la pretensión, constituye también el objeto del proceso la causa petendi, que son los elementos fácticos – hechos – y jurídicos – actos y relaciones jurídicas – en los que se sostiene la pretensión. Cuál de esos elementos de la causa petendi configura realmente el objeto del proceso – y por lo tanto han de ser incluidos en la demanda sin posibilidad de cambio a lo largo del proceso – es algo influido en la casuística, unas veces bastará con citar la relación jurídica en la que se sostiene la pretensión para la completa identificación de la pretensión en particular y del objeto del proceso en general; en otras será necesario la indicación más o menos pormenorizada de los hechos en los que se sostiene la relación jurídica. En cualquier caso lo que compone el objeto del proceso como causa petendi son aquellos fundamentos que identifican e individualización la petición procesal formulada, diferenciándola de otras similares. 81) Necesidad de delimitar el objeto del proceso. La identificación del objeto, a través de la formulación de la pretensión y causa petendi (la necesidad de alegar cuantos hechos o títulos jurídicos fundamenten la demanda) es obligatorio que se haga en la demanda. Esto viene impuesto en el art. 400.1 LEC (“Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos”): “1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación” La necesidad – o preclusión de alegación – de configurar el objeto del proceso en la demanda viene determinado o exigido por determinadas circunstancias: - En primer lugar, el objeto conformado en la demanda determina los límites del debate procesal. Durante el proceso no pueden introducirse nuevas alegaciones, pues de otro modo se pondría en riesgo del derecho de defensa de las partes. Así, existe la prohibición de cambiar el objeto del proceso – mutatio libelli – a lo largo del mismo, con la introducción de nuevas pretensiones y alegaciones que fundamenten la petición de la demanda. “Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente” (art. 412.1 LEC). Esto tiene una salvedad que es la posibilidad apuntada en el art. 412 y regulada en el art. 426 de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa. “En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. (art. 426.1 LEC). También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. (art. 426.2 LEC) En relación a los fundamentos jurídicos aplicables, la identificación no es necesaria pues resulta de aplicación el principio de iura novit curia, por el que el juzgador podrá tener en cuenta normas jurídicas no invocadas por las partes. - Por otra parte el objeto del proceso es referencia para la determinación de los límites del efecto de litispendencia frente a otro proceso, y una vez resuelto el proceso por sentencia firme, determina la extensión del efecto de cosa juzgada (art. 421 LEC). Estos efectos, con carácter general, implican la imposibilidad de que se abra otro proceso que tenga el mismo objeto del que se está tramitando (litispendencia) o del que ya se tramitó (cosa juzgada). - El objeto del proceso determina los límites sobre los que debe pronunciarse el órgano juzgador en la sentencia. En este punto el principio de congruencia de la sentencia implica que la sentencia no podrá decidir sobre algo distinto a las diversas cuestiones y aspectos planteados en la demanda. “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” (art. 218.1 LEC). Respecto de las normas jurídicas aplicables para resolver los distintos asuntos rige el principio iura novit curia, es decir, tal como recoge el art. 218.1.II LEC, el órgano juzgador no se encontrará vinculado por las normas alegadas por los litigantes. El defecto en el modo de proponer la demanda por imprecisión en la determinación de la petición que se deduzca es uno de los aspectos procesales que pueden ser controlados en la audiencia previa (art. 424 LEC). 82) Estructura básica del proceso. Es necesario comprobar si existe una estructura básica homogénea, o lo que es lo mismo, si existen y cuáles son en su caso las etapas procesales de un proceso y qué ocurre en cada una de ellas. Son base de esta estructura los preceptos constitucionales de carácter procesal, entre los que destacan dos: - El art. 24, que, tal como hemos visto, regula el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a utilizar los medios de prueba sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Destaca también la importancia del derecho de defensa y la prohibición de indefensión. - Y el art.117 CE, que nos dice cuál es la esencia de la actuación jurisdiccional, y las dos actividades en las que se manifiesta el ejercicio de la jurisdicción (que necesariamente han de verse manifestadas en el instrumento de la misma que constituye el proceso). Conforme a estos grandes rasgos que nos ofrece la CE, el análisis de la estructura del proceso ha de realizarse en el marco de los distintos tipos de proceso que existen, por una parte, el proceso de declaración o declarativo, por otra, el proceso de ejecución, y por último, el proceso cautelar. El objeto de cada uno de ellos es distinto (las pretensiones procesales ejercitadas difieren), siendo distinta la finalidad inmediata de los mismo, de ahí que la estructura difiera en parte. 8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. 2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. 85) Ámbito del Juicio Verbal. - Reclamación de rentas y desahucio por falta de pago o expiración del plazo: las demandas tendentes a recuperar la posesión de una finca, cuando haya sido arrendada o dada en aparcería, y se haya producido el impago de la renta o la expiración del plazo (ej.: unos estudiantes de la UAM alquilan un piso en Fuencarral y no pagan las mensualidades de renta, en Navidad, el dueño procede a interponer demanda de desahucio por falta de pago para obtener la recuperación del inmueble). - Desahucio por precario: las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. - Las demandas que pretendan la posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. - Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute: es el denominado tradicionalmente interdicto de retener y recobrar. (ej.: demanda de una persona - Las demandas que pretendan la suspensión de una obra nueva: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra nueva. - Las demandas que pretendan la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra ruinosa. Estos tres procedimientos. Estos tres últimos procedimientos verbales tienen carácter sumario, porque no se entra a valorar el fondo del asunto – que sería la propiedad, el derecho a realizar obras, o el deber de mantener las cosas en un estado no ruinoso – sino que únicamente se valora la perturbación de la posesión pacífica). - Las demandas que reclamen la efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Es el procedimiento antes previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria tendente a proteger al titular inscrito. (ej.: demanda del propietario inscrito contra otra persona que se dice propietario y trata de utilizar un bien inmueble…). - Las demandas de alimentos debidos (ex arts. 142 y ss. CCiv. que determinan las obligaciones concretas que implica el derecho de alimentos y quién los debe). (ej.: demanda de alimentos de un hijo menor de edad a su padre para que le pague su manutención y educación, ante el incumplimiento del deber de alimentos por parte del padre) - Las demandas por las que se ejercite el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Con ello se pretende la rectificación de hechos publicados en medios de comunicación social, cuando se consideren inexactos o su divulgación pueda ocasionar perjuicios. - Las que pretendan una sentencia condenatoria sobre la base del incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. (ej.: Automotosa S.A., concesionario de mazda, demanda a un cliente que compró un vehículo por valor de 24.000, a pagar en 36 plazos, con el fin de que el cliente devuelva el vehículo que no está abonando …). - Las que pretendan, por parte de un arrendador financiero /vendedor /financiador, ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, la resolución del mismo y la devolución del bien objeto del contrato en el lugar indicado en el contrato. (ej.: una empresa financiera pretende la resolución de un contrato de leasing sobre un ordenador y la entrega del mismo ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas mensuales por el usuario del automóvil). - Las que pretendan la cesación de una conducta (acción de cesación) en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. (ej.: demanda contra una empresa de telefonía que hace publicidad engañosa en sus anuncios de televisión). - Las demandas que pretendan la efectividad del derecho de los progenitores que no ejercen la patria potestad a relacionarse con sus hijos menores, que es el derecho recíproco de relación entre una persona y sus abuelos, parientes y allegados. (ej.: unos abuelos demandan a los padres de un menor, pues estos les impiden visitar a su nieto…). Art. 160 CCiv., ver a continuación. Artículo 250. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 3º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. 5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 6º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. 7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley. “Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. // No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. // En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores” (artículo 160 CCiv.). * Subsidiariamente, si no existiese un criterio material/previsión expresa, se aplicará el criterio de la cuantía, criterio que se fundamenta en la valoración económica de la pretensión, del objeto del proceso civil. Se tramitarán por el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros, o cuando sea indeterminada. En caso de cuantía inestimable, cuando resulte imposible calcular la cuantía del proceso, se prevé la tramitación a través del juicio ordinario – art. 250.2 LEC –. La LEC establece en su art. 253 unas reglas para determinar la cuantía del procedimiento, lo cual será determinante, en muchas ocasiones, del procedimiento que debe tramitarse. La cuantía se fija en la demanda en relación con el interés económico de la demanda. Dependiendo de la naturaleza del objeto las reglas serán más o menos compleja. Si la pretensión es de condena dineraria, la cuantía es obvia, la cantidad reclamada. Si la demanda tiene por objeto un bien determinado, el valor del bien. Si el objeto se complica, se establecen reglas especiales que podéis leer en el cuadro adjunto, con algunas de estas reglas. La cuantía se debe fijar en la demanda y es impugnable por la parte demandada, siempre que el cambio de la cuantía determine la alteración del procedimiento. Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 2ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. (…) 4ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos. 5ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles. 6ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos. 7ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma. 8ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. 9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. 10ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año. Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, No obstante, existe un régimen común de los actos procesales que se encuentra contenido en los arts. 179 a 185 y 229 a 278 LOPJ, y también en los arts. 129 a 235 Ley de Enjuiciamiento Civil. 88) Actos del órgano judicial. No obstante, el nombre de este epígrafe no se refiere únicamente a los actos del juez, o actos del órgano jurisdiccional stricto sensu, sino también a los actos del Secretario judicial y a los actos de los funcionarios integrados en los Cuerpos Generales. La actividad procesal del Juez no es sino el ejercicio de la Jurisdicción, y así como la actividad de las partes se traduce fundamentalmente en actos de postulación, la actividad jurisdiccional se produce básicamente a través de actos de contenido decisorio, son las resoluciones. Las resoluciones constituyen, pues, los actos más importantes del Juez. Se trata de las manifestaciones imperativas de la voluntad (del juez, e indirectamente, de la Ley) por las que se declara tras una operación intelectual el efecto jurídico pretendido por la Ley. Conforme a su finalidad, los actos del juez o resoluciones, pueden ser: - Actos o resoluciones decisorias o de fondo, que resuelven las controversias y cuestiones que se plantean en el proceso. Por esto la resolución decisoria por antonomasia es la sentencia, por la que el juez resuelve la controversia o conflicto que es objeto del proceso. - Actos o resoluciones instructorias, interlocutorias o de ordenación. Mediante ellas, se da curso al proceso, produciéndose la ordenación del mismo, estableciendo los trámites procesales que deben ser realizados, siempre que es curso requiera de cierta actividad decisoria o de elección entre varias posibles alternativas (decisión de recibir el pleito a prueba, decisión de rechazar la práctica de un medio probatorio, etc.) . Cuando la ordenación no requiere de esa elección, sino que únicamente se procede a realizar lo previsto en la Ley, se habla de actos de impulso, que son realizados por el Secretario judicial. Las resoluciones adoptarán una forma, esta forma supone un criterio para determinar la clasificación más importante de las resoluciones judiciales es la que contiene actualmente el art. 245 LOPJ, conforme a la cual las resoluciones son: providencias, autos y sentencias. Providencias. Se trata de la fórmula más sencilla de resolución judicial, al contener únicamente lo ordenado por el juez o tribunal, sin contener razonamiento o fundamentación. No obstante, pueden ser sucintamente motivadas cuando se estime conveniente, sin sujeción en este caso a requisito alguno: Se dictará providencia: - Cuando la resolución no se limite al mero impulso procesal. - Cuando la ley no prevea que deba dictarse auto (en ocasiones se prevé expresamente la resolución a través de providencia). En cuanto a la forma se exige (art. 248.1 LOPJ y 208.1 LECiv.): la fecha y el lugar en que se adopte; la indicación del tribunal que la dicte; la determinación de lo mandado; la firma del juez o del ponente. Autos. Las resoluciones adoptan esta forma cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, o cuando, a tenor de lo dispuesto específicamente en las distintas Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma (art.245.1 LOPJ). Los autos son siempre motivados o fundados, y contienen en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos, y por último la parte dispositiva. Son firmados por el Juez, magistrado o magistrados que lo dicten (art. 248.2 LOPJ). Sentencias. Tienen la consideración de sentencias las resoluciones que deciden definitivamente el proceso en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes Procesales, deban revestir esta forma (art. 245.1.c LOPJ). Pueden dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley expresamente, es lo que sucede en el proceso penal abreviado (“El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio…” – art.789.2 LECrim. –) y con mayor limitación en el proceso laboral (“El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” – art. 50 LPL –). Frente a las sentencias definitivas (que resuelve la controversia o conflicto en su plenitud), se habla de sentencias interlocutorias, cuando sólo deciden un aspecto parcial del mismo o una cuestión incidental. Adquieren el carácter de sentencias firmes aquellas sentencias contra las que no cabe ya recurso alguno salvo el mal llamado de Revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley (“Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que la Ley establezca” – art. 245.3 LOPJ –). Requisito común de toda resolución es que, al notificarse a las partes, se indique si la misma es o no firme, y en su caso, los recursos que proceden, órgano ante el que deben interponerse y plazo previsto para ello. 89) Actos del Secretario Judicial. Actos del Secretario Judicial. La figura del Secretario judicial (ya lo hemos visto) destaca forzosamente entre el personal auxiliar al servicio de la Administración de Justicia. En este sentido, no puede olvidarse que la LOPJ atribuye numerosas funciones a los Secretarios, como la fe pública judicial, la función de documentación, la de ordenación del proceso, incluso se posibilita el desarrollo de funciones resolutorias (en el proceso de ejecución, conciliaciones, jurisdicción voluntaria, etc.). En el desarrollo de tales funciones el Secretario Judicial emite distintos actos: - Actas, que tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal (se trata de actos de documentación). - Diligencias de ordenación, por las que el Secretario ordena formalmente el proceso, impulsando su tramitación y dando paso a los sucesivos trámites (son actos de ordenación). - Decretos, son las resoluciones del Secretario resolviendo aquellos asuntos que las leyes procesales le atribuyan (son actos decisorios). - Notas, son los actos del Secretario para el desarrollo de aquellas funciones que no tengan previsto un tipo específico de acto (pueden ser de referencia, de resumen de los autos, de examen de un trámite). 90) Tipología de los actos de las partes procesales. Actos procesales de parte son aquéllos que provienen de las personas que, respectivamente, integran las distintas posiciones procesales de parte demandante o demandada y que tienen repercusiones directas en el proceso. Pueden distinguirse actos de postulación (destinados a conseguir una resolución del juez en un sentido determinado), a los que se contraponen, de importancia cuantitativa menor, los actos de causación, que producen un efecto directamente en el proceso (como puede ser el allanamiento ante la petición del actor, el desistimiento de la demanda por parte del actor, que producen la finalización del proceso, o la admisión de hechos que evita la prueba). Los primeros: Actos de petición. Mediante los diferentes actos de petición, se pide o postula del Juez una resolución de contenido determinado. En su transcurso, todo el proceso se desarrolla a través de múltiples peticiones concretas: la petición más importante es la propia demanda, por cuanto configura el objeto del proceso en el proceso civil, contencioso-administrativo y laboral (no así en el orden penal); otras son meramente interlocutorias o formales, de contenido eminentemente procesal (solicitar la suspensión o el aplazamiento de un juicio); otras contienen además una petición de fondo (interposición de un recurso). En cualquier caso, ambos tipos de petición (fondo o forma) son la forma más genuina de expresión de la instancia de parte en todo tipo de procesos. Actos de alegación. Mediante los mismos, las partes aportan al proceso los elementos fácticos y jurídicos (es decir, las afirmaciones de hecho y de derecho), con la finalidad de lograr con base en ellos la resolución postulada. Las alegaciones tienen importancia primordial en orden a la configuración del objeto del proceso, y las fácticas deben ser probadas si resultan controvertidas. Actos de prueba. Se trata del conjunto de actividades encaminadas a demostrar la realidad de las alegaciones fácticas efectuadas por las partes, para lograr el convencimiento del Juez e influir sobre el resultado del proceso. No olvidemos volver a recordar que sólo los hechos deben ser objeto de prueba. Comprenden tanto la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, como los actos de proposición y práctica de la prueba. Actos de conclusión. Son los actos que tienden a resumir el desarrollo del proceso presentando al Juez los extremos que resulten de la actividad procesal. Actos de conclusión o deducciones, que son apreciaciones de los resultados que, a juicio de la parte, han ido sucediendo en el mismo proceso. 91) Características y presupuestos de los actos procesales. Los actos procesales no dejan de ser una clase particular de actos jurídicos, si bien tienen importantes particularidades relativas principalmente al lugar y tiempo de realización y a la forma de los mismos, es decir, a las características formales. Al margen de esas características, que se analizarán en los epígrafes siguientes, se puede decir que los actos procesales son actos unilaterales y recepticios (contienen una declaración de voluntad y se perfeccionan con el conocimiento de las mismas por los sujetos a los que va dirigida: el órgano jurisdiccional o el resto de las partes) Caracteres esenciales de los actos procesales son los presupuestos de necesaria concurrencia para su existencia, que son aquellas circunstancias que constituyen condicionamientos que deben cumplirse para que sea posible el propio acto, y que están previstos expresamente por las normas procesales. Suele hablarse de presupuestos subjetivos, objetivos y causales. Los presupuestos subjetivos, son los que determinan la persona que ha de realizar el acto procesal. La Ley identifica al responsable de cada acto, y la capacidad que debe concurrir en el mismo para que pueda realizar el acto. En los actos de parte es necesario con carácter general que éstas tengan capacidad para comparecer en juicio (que viene determinada por el pleno ejercicio de los derechos) y que se cumplan los requisitos de postulación. En los actos del órgano judicial, presupuesto subjetivo es que la persona que realiza el acto tenga la condición necesaria prevista legalmente (es decir, que sea juez, secretario, o funcionario, cuando la Ley prevea que el acto deba ser realizado por una persona de tal categoría). Los presupuestos objetivos, son aquellos que prescriben las Leyes en cuanto a la conducta que es el supuesto de hecho en que consiste el acto, o bien en cuanto a la descripción del hecho que tiene que ocurrir para hacerlo posible ( la amistad o enemistad manifiesta determina la abstención o recusación del Juez) Presupuestos causales, se refieren a la finalidad o el objetivo que persigue el acto procesal de que se trate, es necesario que el acto procesal se encuentre guiado por ese fin o causa (el importe de una fianza tiende a asegurar los efectos económicos del proceso). 92) Lugar de realización de los actos procesales. La regla general es que los actos judiciales se practiquen en la sede del órgano jurisdiccional (art.268.1 LOPJ), pero tal regla general admite múltiples excepciones en la Ley.
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