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Validez y Eficacia de los Actos Procesales: Nulidad, Defectos y Resoluciones - Prof. de Ca, Apuntes de Derecho Procesal

Los conceptos de actos nulos de pleno derecho y anulables, así como cómo las partes pueden impugnar defectos procesales mediante recursos de nulidad y anulabilidad. Además, se discuten las resoluciones judiciales, incluyendo providencias, autos y sentencias, y la importancia de la notificación de las resoluciones a las partes y terceros interesados. Se diferencian las resoluciones firmes de las que pueden ser impugnadas y los conceptos oscuros, omisiones y defectos que pueden ser aclarados o corregidos.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/08/2013

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¡Descarga Validez y Eficacia de los Actos Procesales: Nulidad, Defectos y Resoluciones - Prof. de Ca y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! DERECHO PROCESAL II. 2º CUATRIMESTRE TEMA 12. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES 1.- LOS ACTOS DEFECTUOSOS Los actos procesales pueden ser defectuosos, es decir, no haber sido hechos cumpliendo todos los presupuestos y requisitos hasta ahora enumerados. En primer lugar la ley establece el principio general de subsanabilidad, es decir, en principio, los actos defectuosos pueden ser subsanados en el plazo que el juez establezca para ello. Hay que hacer algunas precisiones: 1. No son subsanables los actos omitidos, puesto que son actos que no han lle1gado a realizarsee 2. Hay defectos que no son subsanables, vgr: el acto realizado fuera de plazo o no realizado en el término que la ley establece. Hay que establecer un término medio entre la no posibilidad de subsanar los actos procesales y la posibilidad de subsanarlos sin límites. Aunque hay que tener en cuenta que un principio general de subsanación de todos los catos es peligroso, ya que podría realizarse sin cumplir con los requisitos legales, introduciendo una desorden en el proceso y la indefensión de la otra parte. Por ello, es más acertada la norma del artículo 243.3 LOPJ que establece que serán subsanados los defectos en los actos procesales de las partes siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. El litisconsorcio pasivo necesario 1 Hay relaciones jurídicas en las que por indivisibilidad del pronunciamiento hay que demandar a todos los intervinientes en dicha relación jurídica (vgr: activamente un copropietario puede demandar en nombre de los demás, pero en el lado pasivo, no se puede únicamente demandar a un solo copropietario). 2.CONSECUENCIAS DE LOS DEFECTOS PROCESALES Las tres consecuencias que nos podemos encontrar en relación con los defectos de los actos jurídicos son: a. Nulidad absoluta b. Nulidad relativa o anulabilidad c. Irregularidad Nulidad absoluta El artículo 238 LOPJ establece que los actos serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: a. Cuando se produzcan ante el T con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional. En cambio, la competencia territorial es disponible por las partes, es decir, que efectivamente las partes de Zaragoza pueden ir a litigar fuera de la ciudad. El proceso será válido porque las normas piensan en la preferencia del juez más próximo (aunque cada vez hay más normas que consideran que la competencia territorial es indisponible), por tanto, las normas de competencia territorial solamente serán de aplicación obligatoria cuando sea exigido su cumplimiento por el demandado. b. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación (tanto en relación con las partes como con el juez). c. Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. d. Cuando se realicen sin intervención de abogado. Aunque no es en todos los casos, sino únicamente en aquellos casos en los que la ley obligue a dicha intervención. e. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial 2 3. También se produce la difuminación de la diferencia entre categorías por dificultad de identificar qué actos son o no anulables. 3.TRATAMIENTO PROCESAL El tratamiento procesal hace referencia al control de la presencia o ausencia de un presupuesto procesal o de requisitos que haya de tener el acto o proceso. Normalmente se subdivide en dos apartados: a. Que puede hacer el Juez, de oficio b. Que pueden hacer las partes En relación con el tratamiento de los defectos procesales en caso de nulidad se puede impugnar poniendo de relieve ese defecto procesal, tanto de oficio (solo nulidad) como a instancia de parte (recurso de nulidad y recurso de anulabilidad). 4. INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Encontramos la regulación en el artículo 241 LOPJ y en el artículo 228 LECi. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE y en artículo 24 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer solución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. Vgr: se produce la nulidad en segunda instancia y no cabe recurso de casación contra la sentencia, entonces, como se puede impugnar?. Excepcionalmente se permite que las partes puedan impugnar las actuaciones de ese proceso mediante incidente de nulidad de actuación. En todo caso, habrá que atender si se ha producido o no indefensión. Será competente para conocer de este incidente, el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución, o en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin 5 que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años, desde la notificación de la resolución. En relación con el procedimiento, se trasladará el escrito a la otra parte, para que ésta pueda contestar, después, el juez, de forma irrecurrible decide sobre su estimación o no: a. Si lo estima, se produce la retroactividad hasta el momento en que se realizó la actuación b. Si no lo estima, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente. TEMA 13. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hay que recordar el tema de los actos procesales, en el momento de la explicación de las clases según el origen (actos de órganos jurisdiccionales y actos de las partes). Cuando hablamos de resoluciones judiciales se hace referencia a los actos del órgano jurisdiccional, tanto de Juez como del Secretario General, como de aquellos funcionarios que forman parte de los cuerpos de gestión y tramitación procesal o auxilio procesal (aunque de estos, como no son propiamente resoluciones porque no deciden nada no vamos a hablar con carácter general). Aunque no todos los actos de los órganos jurisdiccionales son resoluciones, pero algún autor habla también de una serie de “actos reales”, que también corresponden a los miembros del órgano jurisdiccional como , vgr: la dación en cuenta (las reuniones que 6 pueda tener el Secretario con los miembros del tribunal para informarle de los asuntos o tramitación de los procesos) o el despacho ordinario (deliberación que tienen los jueces y magistrados sobre distintos asuntos que no son la decisión del proceso)o, incluso, se incluye el estudio de los asuntos. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ¿Qué son las resoluciones judiciales? Las resoluciones judiciales propiamente dichas son aquellos actos procesales del Juez o Tribunal o del Secretario Judicial mediante las cuales se expresa la voluntad del Estado en la realización de la actividad jurisdiccional, decidiendo sobre el objeto del proceso o disponiendo lo necesario para llega a esa decisión. Las resoluciones pueden tener carácter: 1. Jurisdiccional 2. No jurisdiccional. Se denominan acuerdos y son decisiones bien de tipo gubernativo, bien del tipo disciplinario. En relación con las resoluciones del Juez o Tribunal, hay que diferenciar tres clases: a. Providencias b. Autos c. Sentencias • Providencias El artículo 245.1 de la LOPJ establece que se llamarán providencias cuando la resolución de jueces o tribunales, tengan por objeto la ordenación material del proceso. A su vez, el artículo 206.1 LECi establece que se dictará providencia cuando la resolución se refiera a aspectos procesales que requieran una solución judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no s exigiera forma de auto. En relación con su forma, el artículo 248 LOPJ, determina que la fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamentos o adiciones que: a. La fecha 7 En lo relativo a la cantidad objeto de la ST, es un tema complicado. Antes era costumbre dictar ST y sí no había quedado probado con precisión cual era la cantidad que se debía, se establecía que se determinaría en la ejecución de la ST. En la actualidad, hay que pedir una cantidad concreta debiendo el Juez condenar a una cantidad concreta. Además, se establece un procedimiento de liquidación posterior cuando se trate de frutos o rentas o de indemnización de perjuicios, pero en este caso nos encontraríamos ante un proceso declarativo, y no de ejecución. LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL Pueden ser de dos clases: a. Decretos b. Diligencias • Decretos Los art 206.2 y 404 de LECi establecen cuando cabe la utilización de decretos: 1. La admisión a trámite de la demanda. El secretario judicial examinada la demanda, dictará decreto. No obstante, dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión cuando considere que hay falta de competencia o sea fuera de plazo. La inadmisión corresponde siempre a los tribunales, mientras que, en principio, la admisión corresponde al secretario judicial. 2. Cuando se pone fin a un procedimiento de competencia exclusiva del secretario judicial. 3. Cuando sea preciso y conveniente razonar su decisión La forma de los decretos es parecida a la de los autos, es decir, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y finalmente, decisión del secretario. • Diligencias Se llaman así a las resoluciones del secretario general que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución (art 456.2 LOPJ). Los casos en que caben son aquellos que no adopten forma de decreto, así: 10 a. Diligencia de ordenación b. Diligencia de constancia c. Diligencia de comunicación d. Diligencia de ejecución La forma de las diligencias, según el art. 208 LECi, las providencias y las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande, incluyendo una sucinta motivación, cuando así lo determine la Ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. Hay una contradicción porque se establece que cuando sean motivadas deben adquirir forma de decreto, pero aquí se dice que las diligencias de ordenación han de ser motivadas. Finalmente, se considera que, en principio, no tienen porque ser motivadas. En cuanto a las demás, no se establece mención especial, por tanto, se considera que serán igual que las providencias. LA INVARIABILIDAD, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS RESOLUCIONES PROCESALES En este sentido hay que diferenciar entre: a. Resoluciones firmes b. Resoluciones definitivas • Resoluciones firmes Son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porqué estando previsto no ha sido utilizado por las partes en el plazo legalmente fijado. Es decir, si un juicio de PI acaba por ST definitiva, hay un plazo para recurrir, entonces pueden ocurrir dos cosas, a saber: 1. Si la parte recurre, se abre la SI, que finalizará con otra ST definitiva 2. Si las partes no recurren, transcurrido el plazo, la sentencia será firme porque ya no cabrá ningún tipo de recurso, ni siquiera los extraordinarios de casación o infracción procesal. 11 Sin embargo existe, excepcionalmente, la posibilidad de impugnar sentencias firmes, como, vgr: el incidente de nulidad de actuaciones o la audiencia al litigante rebelde, o la revisión de las sentencias firmes, regulada en los artículos 509 y ss de LECi (precisamente ese recurso de revisión es un procedimiento independiente con el que se pretende la rescisión de la ST firme). Se podrá incluir, también, el recurso de amparo ante el TC, que puede llegar a ser un recurso sin coste, sin esfuerzo, sin esperanza (porque muy pocos son los que acceden al TC). • Resoluciones definitivas Son aquellas que según el art 207.1 LECi, ponen fin a la PI y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Vgr: cuando termina la PI y se llega al final de proceso con ST, esa ST es definitiva porque ya no cabe ninguna resolución dentro de la misma instancia que pueda modificarla. Lo mismo para la SI. En relación con la rebeldía, hay que diferenciar: 1. Rebeldía por conveniencia 2. Rebeldía forzosa. Vgr: a una persona le plantean una demanda y esta persona está en coma, sin contar con nadie que pueda recibir las notificaciones por él. En relación con la invariabilidad o no de las resoluciones judiciales podemos distinguir la siguiente clasificación: a. Sentencias definitivas, que son las que ponen fin a un proceso en una de las dos instancias, o las que resuelven un recurso contra esas sentencias b. Sentencias firmes, contra las que no cabe recurso alguno, o que habiendo recurso contra ellas, el mismo no se ha utilizado. Efectos de las sentencias firmes a. La vinculación, art 207 LECi, según el cual “las resoluciones firmes…” El tribunal no puede modificar ni desconocer lo dispuesto en una ST firme, es decir, si se le solicita la ejecución deberá ejecutarla en los términos en que la ST haya dispuesto, así, ha adquirido firmeza. 12 El art 118 CE dice que “es obligatorio cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 17 LOPJ “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la CE y las leyes y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Esta colaboración se solicita mediante los mandatos, los oficios y las exposiciones, ex art. 149.5 LECi. Los oficios se utilizan para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios que no pertenecen a la administración de justicia. En cuanto a las exposiciones, no aparecen en la ley. Son costumbre que se utilicen para comunicarse con autoridades distintas de los órganos judiciales pero para asuntos de mayor importancia que los oficios, o de un modo más solemne. Comunicación a las partes y otros sujetos En relación con las clases de notificación hay que diferenciar: a. Notificaciones strictu sensu, que son aquellos actos de comunicación que tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación (art 149.1 LECi) b. Emplazamientos, que se utilizan para personarse y actuar dentro de un plazo c. Citaciones, cuando determinen el lugar, fecha y hora para comparecer y actuar d. Requerimientos, tal y como dice el artículo 109.4LECi, son para ordenar conforme a la ley una conducta o inactividad. Objeto de las comunicaciones Lo que se comunica es: 15 a. La pendencia del proceso, art. 150.2 LECi, “por disposición del tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que puedan verse afectadas por tal resolución” b. Las resoluciones procesales del juez c. Las resoluciones del secretario general En relación con los destinatarios de la notificación: a. Las partes b. Aquellos que deben intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc…) c. Los terceros, pero únicamente en los siguientes casos: c.a. Cuando así lo diga la ley c.b.Cuando puedan quedar afectados por la resolución que ponga fin al proceso c.c. Cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos En relación con la forma, hay que diferenciar cinco maneras de realizar estos actos de comunicación: a. Por medio de procurador b. Por correo, telegrama o medio similar c. Por entrega directa al destinatario d. Por edictos (anuncios colocados en el tablón del juzgado o en el periódico) e. Por medios electrónicos o informáticos 16 TEMA 14. EL PROCESO CIVIL DE DECLARACIÓN 1.ACTIVIDADES PREVIAS AL PROCESO En el proceso, según el art 399 LECi, hay una serie de actividades previas al mismo, realizadas ante los órganos jurisdiccionales o, en otros casos, ante otros órganos públicos, que se pueden agrupar en dos grandes apartados: 1. Actividades no reguladas por la Ley 2. Actividades reguladas por la Ley Actividades no reguladas por la ley Son actividades que, básicamente corresponden a las partes y a sus abogados, vgr: a. La formulación de reclamaciones extrajudiciales b. El intento de llegar a un acuerdo c. El estudio y preparación de los casos d. La búsqueda de fuentes de prueba, que es el lugar de donde se extraen aquellas afirmaciones que se pretenden conseguir para convencer al juez. Por otro lado, encontramos los medios de prueba que son las actividades mediante las cuales esas afirmaciones se hacen llegar al Juez (vgr los testigos son fuente de prueba, ya que tienen unos conocimientos, siendo su aportación al proceso, la prueba documental). Actividades reguladas por la ley 17 autores dicen que la falta de ese presupuesto no es controlable de oficio (siendo un privilegio de la A, por lo menos que sea una carga de la A el plantear como excepción el no haber reclamado previamente en vía administrativa). ¿Qué pasa si la D da la razón al recurrente? En este caso, el proceso se queda sin objeto. En cambio si la A se posiciona en contra, el recurrente puede demandar a la A que exige dos cosas: 1. Por parte del demandante, que la reclamación en vía administrativa tenga los mismos motivos y las mismas peticiones que la demanda posterior. 2. Por parte de la A, que los hechos y razonamientos con los que se oponga la demanda sean también los mismos por los que ha rechazado el recurso previo. 3.EL ACTO DE CONCILIACIÓN Se realiza ante el juez de paz o el secretario judicial del JPI. El procedimiento es muy sencillo: 1. Se cita a ambas partes una vez recibida la papeleta, y si alguna parte discute la competencia, se tiene el acto por intentado pero sin efecto. 2. Si no comparece alguna de las partes, también se tiene por intentado y sin efecto 3. Si se celebra y hay acuerdo, ese acuerdo tiene fuerza ejecutiva 4. La impugnación de este convenio que ha homologado el Juez, se realiza mediante una acción de nulidad que se llama por las mismas razones por las que se pide la nulidad de un contrato, esto es, se lleva a cabo mediante una acción de nulidad. Hay que decir, finalmente, que la regulación del acto de conciliación aparece en los artículos 460 y ss de la LECi de 1881 (la actual LECi dijo que el tema de la jurisdicción voluntaria se trasladará a una normativa especial). 4.LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Las diligencias preliminares son aquellas actividades previas al proceso reguladas por la Ley y cuya realización se solicita a los tribunales con la finalidad de preparar el 20 proceso, conteniendo datos necesarios, relativos al demandante, para la presentación de la demanda. Según la mayoría de autores, la naturaleza de estas diligencias es NO jurisdiccional. No obstante, su conexión inmediata con el proceso jurisdiccional hace conveniente su regulación junto con el proceso. Más fácil es, en cuanto a su naturaleza, decir que son facultativas, puesto que pueden realizarse o no realizarse. También tienen naturaleza preparatoria, ya que su finalidad es preparar el proceso. Esta finalidad de preparación del proceso distingue estas diligencias de otras actividades con las que podrían confundirse como, vgr: la prueba anticipada (aunque alguna de las diligencias puede consistir en interrogar a una de las partes, la finalidad es diferente, ya que únicamente se persigue preparar la demanda, no probar los fundamentos de la pretensión). Por tanto, hay que decir que tiene una naturaleza jurisdiccional (o no) facultativa y preparatoria. También puede ser necesario para realizar estas diligencias el auxilio judicial. Presupuestos de las diligencias 1. Deber legítimo. No se puede someter a la molestia que constituye realizar una diligencia preliminar, sin ningún tipo de interés. 2. Justa causa. Según la jurisprudencia hacer referencia a: 2.a.Existencia de conflicto previo 2.b.Necesidad de disponer de dichos datos 3. Adecuación entre lo que se pide y lo que se pretende averiguar Hay que plantear una duda, constituyen estas diligencias un numerus clausus? ¿pueden realizarse cualesquiera diligencias que el Juez o la parte considere necesaria para averiguar los datos, o existe limitación legal y sólo pueden realizarse las previstas por la Ley?. En opinión del profesor, hay que inclinarse por el numerus clausus, es decir, el art 256 LECi prevé toda una serie de diligencias, si bien deja una cláusula que podría parecer abierta en el num 9: “entre las diligencias, por petición de las diligencias de averiguación que para….” 21 El artículo 263 LECi establece que cuando se trate de las diligencias del art. 256.1.9, los preceptos de este capítulo se aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación especial de la materia de que se trate. En conclusión, el juego de ambos artículos viene a decir que no serán posibles otras diligencias preliminares que las previstas por la LECi o por una ley especial. La competencia objetiva la tiene el Juez de PI, mientras que la competencia territorial la tiene el Juez del domicilio donde tiene que practicarse las diligencias, o bien, en el supuesto de que sea un proceso de tutela de los intereses de los consumidores y usuarios, corresponderá al Juez que vaya a conocer del proceso. En relación con el procedimiento: 1. Hay una solicitud de práctica de la diligencia en la que hay que señalar el fundamento por el que se pide y ofrecer una caución de indemnizar los posibles perjuicios si esa diligencia es denegada con posterioridad. 2. A partir de ahí, el Juez acepta o rechaza la práctica de esas diligencias: 2.a.Si las acepta, no hay recurso. En este caso, se citará a la otra parte, la cual puede oponerse o no a la realización de la diligencia. Si el Juez desestima la oposición y sigue adelante con las diligencias, no hay recurso; en cambio si estima la oposición, cabe recurso de apelación. 2.b.Si las rechaza, hay recurso de apelación. 3. Por último, se lleva a cabo la práctica de las diligencias 22 Con ello se suprime la disputa entre la teoría de la individualización y la teoría de la sustanciación.Con el objeto del proceso, fundamentalmente lo que se busca es averiguar cuando dos procesos son iguales y cuando son diferentes. La teoría de la sustanciación dice que dos procesos son iguales cuando los hechos son los mismos aunque el título jurídico sea diferente; mientras que la teoría de la individualización dice que lo importante es el título (nomen iuris) aunque puedan variar los hechos. La jurisprudencia había llegado a decir que en derecho de obligaciones lo importante son los hechos y se aplica, por tanto, la teoría de la sustanciación; puede haber varios préstamos y aunque el título es el mismo, los préstamos son diferentes; en cambio, en los derechos reales es mejor aplicar la teoría de la individualización, puesto que si reclamas una cosa porque eres el propietario, y lo que alegas es el derecho de propiedad, siempre que se alegue ese derecho estaremos ante el mismo proceso, por lo que en la demanda deberán constar todas las causas por las que se haya adquirido la propiedad. El art 400.2 LECi, dice que “De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos de derecho se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior si hubieran podido alegarse en este”, es decir, si surge un segundo proceso con una causa distinta, pero haciendo la misma declaración y ya hay un proceso en marcha, ese segundo proceso cesará. Súplico Donde verdaderamente se formula la pretensión. El art. 399.5 LECi nos dice que “en la petición cuando sean varios los planteamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación”. Además, dice “Las peticiones formuladas subsidiariamente para el caso de que las principales sean desestimadas, se harán constar con su orden y separadamente”. Otros síes Se denominan así porqué vienen introducidos por la fórmula “otro sí digo”. 25 Significa = además. Se utiliza, vgr: para que se tome nota del poder y se devuelva, que se tengan por aportados ciertos documentos, etc… Es para peticiones suplementarias que se hacen en la demanda. ¿Qué ocurre si no se hace la demanda cumpliendo la forma anteriormente expuesta? En estos casos, hay que establecer alguna sanción o poner alguna carga para quien omite las pautas. Cuando falta algo nos encontramos ante la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esta excepción no es apreciable de oficio en el momento de inadmitir la demanda, sino que es puesta de relieve por el demandado en la contestación a la demanda, o por el juez en el momento de la audiencia previa o en el juicio verbal en el inicio de la vista. ¿Cuáles son las consecuencias de ese defecto? Lo primero que hay que tener en cuenta es la posibilidad de subsanación. El art 424 LECi nos dice que “El Tribunal admitirá en el acto de la audiencia, las reclamaciones o precisiones oportunas”, es decir, si no está suficientemente clara la demanda por falta de precisión en los elementos fundamentales, se permite que tengan lugar las aclaraciones oportunas. En segundo lugar, ese defecto puede dar lugar al sobreseimiento, es decir, a la terminación del proceso y archivo de las actuaciones (es un término que antiguamente sólo existía en el proceso penal, y la reforma del año 84 lo introdujo para nombrar la finalización del proceso por orden del juez, por omisión de un presupuesto procesal no subsanado). El sobreseimiento solo cabe en dos casos: 1. Si hay falta de claridad y precisión en la determinación de las partes 2. Si falta claridad y precisión en la determinación de las pretensiones ¿Qué ocurre cuando los defectos afectan a la contestación del demandado?. En estos casos el Juez, después de otorgar posibilidad de subsanación de los defectos, si no se subsanan, se tiene por comparecido al demandado y se considera que no ha contestado. La contestación no se puede admitir y por tanto continúa el proceso, pero ha precluido la posibilidad de contestación del demandado. 26 ¿Qué ocurre cuando la demanda es defectuosa pero no hasta el extremo de no identificar a las partes o la pretensión?. En estos casos la demanda o la contestación, en su caso, no puede ser rechazada. En estos supuestos nos encontramos con una carga. El actor o el demandado no han levantado la carga de redactar correctamente la demanda y por lo tanto, ellos serán los perjudicados por la falta de alegación de prueba de los hechos que apoyan su pretensión. 3.DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA La prueba documental es una prueba sui generis porqué no se practica ni antes ni en el momento del juicio, sino que los documentos se aportan junto con la demanda y la contestación. Su falta de aportación tiene consecuencias distintas según el documento de que se trate. A estos efectos hay que diferenciar tres tipos de documentos, a saber: 1. Documentos procesales 1.a.El poder. Es el documento en el que consta el apoderamiento del procurador por la parte. Existe la posibilidad de apoderar al procurador en la sede del órgano judicial (apoderamiento apud acta) en cuyo caso no hay que aportar el poder puesto que no se realiza mediante documento notarial. 1.b.Los documentos que acreditan la representación. Si es necesario procurador, entonces encontramos con que hay un doble apoderamiento. La falta de estos documentos o de alguno de ellos, causa la inadmisión de la demanda por falta de capacidad procesal (si una persona no puede actuar en el proceso y nadie la representa legalmente, la demanda no puede prosperar). 1.c.Los documentos que justifican la cuantía del proceso. No quiere decir que luego esta cuantía vaya a coincidir con la cuantía que después el juez vaya a conceder. La falta de estos documentos no causa inadmisión, sino que es el levantamiento de una carga. 27 ponga fin al proceso en el que se haya realizado el agravio. Tampoco se admitirán si no se hubiera reclamado en el proceso contra el acto que se considere de perjuicio. El art. 403.3 LECi habla de que no se admitirán las demandas que no estén acompañadas de los documentos que la ley. Hay que hacer referencia a la falta de presupuestos procesales que sean controlables en el umbral del juicio. Una vez admitida la demanda en el juicio ordinario, se traslada al demandado para contestación y en el juicio verbal se convoca la vista (art 440.1 LECi). Antes, las demandas eran admitidas por el Juez porque apreciar si la demanda cumplía con los requisitos exigidos para ser admitida parecía una actuación típica jurisdiccional. A partir de la reforma de 2009, se atribuyó esa función, como regla general, al Secretario, aunque en algunos casos da reserva al Juez (404 LECi). El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al tribunal en los siguientes casos: 1. Cuando estime falta de jurisdicción o competencia 2. Cuando la demanda tenga defectos formales y no sean subsanados por el autor en el plazo establecido para ello. 5.EFECTOS DE LA DEMANDA Hay que distinguir: 1. Efectos materiales. Entre los que hay que destacar: 1.a. Interrupción de la prescripción por el ejercicio de los derechos por los Tribunales. Hay dos tipos: adquisitiva y extintiva 1.b.Consideración de un bien como litigioso, artículos 1531 y 1291 de CC 1.c.Constitución del deudor en mora, también con los efectos que el CC prevé para esta situación en los artículos 1100, 1101 y 1109. 2. Efectos procesales. Estos efectos tienen un nombre común que engloba a todos y es “litispendencia”, lo que hace que ésta sea los efectos procesales de la demanda, aunque normalmente se suele nombrar solo un efecto que hace 30 referencia a la posibilidad de interponer una excepción sobre el proceso en curso, es decir, el demandado puede pedir que se sobresea ese proceso porque ya exista otro proceso sobre dicho asunto (existe la posibilidad, también, de que se produzca cuando un proceso esté pendiente). En todo caso llamaremos litispendencia a todos los efectos procesales de la demanda. El apoyo legal lo encontramos en el art 110 LECi. Antes de nombrar los efectos procesales hay que hacer referencia a cuándo empieza la litispendencia, habiendo varias teorías al respecto: 1. Se produce desde la interposición de la demanda 2. Desde la admisión de la demanda (el Juez puede admitirla o inadmitirla) 3. Desde la contestación de la demanda (art 1535 CC) 4. Desde la citación del demandado. Art. 1945 CC, al hablar de la interrupción de la prescripción, considera que es en ese momento cuando comienza la litispendencia. La LECi considera que comienza la litispendencia desde la interposición de la demanda, siempre que sea admitida (art 410 LECi). En realidad, tampoco es verdad que siempre comience con la interposición de la demanda admitida, ya que hay efectos que no tienen virtualidad hasta que se contesta la demanda. En general los efectos procesales son: 1. Excepción de litispendencia. Posibilidad por parte del demandado del nuevo proceso de poner de relieve, ante el juez, que existe un proceso entre esas partes y por el mismo motivo. No es necesario que sea ante el mismo juez, pero sí que sea ante el mismo orden jurisdiccional. Tampoco importa la posición de las partes, es decir, se produce litispendencia cuando el demandante plantea los dos o cuando uno es presentado por el primer demandado con el mismo objeto. Nos podemos preguntar si la litispendencia puede apreciarse de oficio, y la respuesta es afirmativa, ya que nada impide que un juez aprecie que esa demanda es igual a otra, aunque es difícil que el juez conozca sobre un asunto anterior. Por ello, lo normal es que se aprecie a instancia de parte, que el 31 demandado plantee la excepción de litispendencia en la contestación de la demanda (416 LECi). El artículo 421 LECi también hace referencia a esta excepción de litispendencia. Viene a decir que si el objeto es idéntico, se da el sobreseimiento, pero puede ocurrir que el objeto no sea idéntico, pero que el objeto del primer supuesto sea detonante para el segundo; es decir, que sean conexos. En este caso no habría sobreseimiento porque es necesario que recaiga sentencia sobre el primero para solucionar el segundo. 2. Perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio iurisdictioni). El art 411 LECi establece que “las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio, no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”. 3. Prohibición de la mutatio libelli. Según el art 412 LECi, una vez presentada la demanda y la contestación, nadie puede modificar sustancialmente la demanda. El mismo artículo mencionado establece: 3.a.Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 3.b.Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley. 32
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