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Reconocimiento de documentos, actos y decisiones - Apuntes - Derecho Parte1, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Apuntes de Derecho sobre el reconocimiento de documentos, actos y decisiones: aspectos generales, forma y reconocimiento de documentos y actos, etc. UNCU - Universidad Nacional de Cuyo

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 18/07/2013

jose_deco
jose_deco 🇦🇷

4.5

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¡Descarga Reconocimiento de documentos, actos y decisiones - Apuntes - Derecho Parte1 y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity! TEMA 12: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, ACTOS Y DECISIONES: ASPECTOS GENERALES. EL RECONOCIMIENTO COMO SECTOR AUTÓNOMO DEL DIPr.− Las tradicionales concepciones del DIPr distinguen los conflictos de leyes de los conflictos de jurisdicción: Conflictos de leyes: se refieren al problema de determinación del Derecho aplicable.• Conflictos de jurisdicción: partiendo del problema de determinación de la competencia judicial, se extienden también al Derecho Procesal Civil Internacional en su conjunto, es decir, incluyendo el régimen del proceso y el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales. • El Derecho Procesal Civil Internacional se configura como un sector autónomo dentro del DIPr. Desde un punto de vista funcional, se produce una desmembración del Derecho Procesal Civil Internacional, de forma que dentro del mismo, se reconoce sustantividad y autonomía propia a la determinación de la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de decisiones. La justificación formal del sector del reconocimiento se ha amparado en la diversidad de sus técnicas y principios normativos. Concretamente destaca el carácter sustancial y unilateral de la normativa que determina las condiciones que debe reunir la resolución extranjera para producir efectos en el foro. Sin embargo, cualquiera que sea la naturaleza y forma del reconocimiento o la fuente de las normas aplicables, dicho reconocimiento responde a unos principios comunes sobre los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: Los efectos del acto, decisión o resolución del Estado que lo dictó.• Los criterios de admisión en el Estado requerido, es decir, en el Estado en el que se quiere hacer valer esa resolución extranjera. • Se refieren estos requisitos al control de la competencia judicial, o a la adecuación del orden público del foro donde se quiere hacer valer. Desde un punto de vista formal, atendiendo al tipo de normas y a las técnicas de reglamentación utilizadas, se puede defender la autonomía del sector del reconocimiento de decisiones y actos públicos extranjeros. Cuando se suscita una cuestión de reconocimiento, no se trata de dar una solución a un problema de tráfico externo a través de la aplicación de una ley que puede ser extranjera, sino de hacer valer la solución que a dicho problema ha dado una autoridad extranjera aplicando las normas correspondientes. A través del reconocimiento, dicha resolución extranjera se hace valer en el foro para conseguir dentro del mismo una respuesta directa que debe ser la misma que solucionó el litigio en el Estado extranjero. Se pretende la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio, que es la función última del DIPr. FORMA Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y ACTOS.− 1.− Introducción: tradicionalmente ha existido una falta de precisión en cuanto a la distinción de los actos y documentos, y por tanto, de los distintos problemas de reconocimiento que uno y otro comportan. En el Derecho español, nuestra terminología permite utilizar no sólo términos distintos como son el de acto y el de documento, sino también, en distintos sectores, el acto recibe una denominación particular propia distinta a la del documento. Ej. Cuando se habla de sentencia (acto judicial que pone fin a un procedimiento judicial a través de una decisión) y de ejecutoria (documento público en que se hace constar esa decisión). 1 En el DIPr, es esencial la fuerza probatoria de los documentos. El reconocimiento de la fuerza de cosa juzgada de una decisión judicial o la fuerza ejecutiva de una acto público, o bien la fuerza constitutiva de un acto de jurisdicción voluntaria, se sustentan necesariamente en la fuerza probatoria del documento público en que esas decisiones o actos se hacen constar. No obstante, el estudio de los efectos probatorios de los documentos exige hacer referencia a la cuestión de la forma de los actos al estar muy ligada a la misma la eficacia procesal y registral de los documentos como medios de prueba. 2.− Forma de los actos: es la manifestación exterior de una o varias declaraciones de voluntad. Los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico para un determinado acto o tipo de actos responden a distintas finalidades que justifican la diversidad de respuestas del DIPr. No es la forma sino su función o finalidad el criterio que inspira esa diversidad de respuestas. En general, se hace mención a 4 tipos de finalidades o funciones de los requisitos de forma: Las habilitantes.• Las de prueba o ad probationem.• Las de solemnidad o ad solemnitatem.• Las de publicidad.• Ni las habilitantes ni las de publicidad se encuadran en el concepto de forma de los actos aludidos: Las habilitantes: se trata de requisitos de fondo más que de forma por su relación con la capacidad.• Las de publicidad no consisten estrictamente en la forma del acto jurídico ni condicionan su validez, sino que se establecen para delimitar la oponibilidad de un determinado acto frente a terceros. • Al abordar la formalidad de los actos conviene centrarse y distinguir exclusivamente los requisitos de prueba y los de solemnidad previstos en el art. 11 C.c. Los que realmente interesan dentro del reconocimiento son los de prueba. En el ordenamiento español existen ciertos actos o negocios que se someten a determinados requisitos formales que operan no como prueba de las declaraciones de voluntad, sino como requisitos de fondo, es decir, como requisitos de validez del propio acto. Tales requisitos formales consisten muchas veces en la necesidad de intervención de una autoridad pública. El art. 11.2 C.c. establece una solución que gira en torno a la lex causae, diciendo que si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada incluso en caso de otorgarse aquéllos en el extranjero. Esta regulación debe compararse con las soluciones que propone como requisitos de prueba el art. 11.1 C.c.: frente a la aislada referencia que el art. 11.2 C.c. hace a la lex causae, la forma ad probationem se beneficia de una regulación favorable a la validez formal de los actos no solemnes, que será efectiva si responde a los requisitos de cualquiera de las distintas legislaciones que ofrece el art. 11.1 C.c., que son: la Ley del lugar de celebración del acto, la ley personal del otorgante, la ley rectora del contenido del acto, y, si el acto afecta a bienes inmuebles, la ley del lugar de su situación La doctrina científica ha interpretado de distinta forma el alcance del art. 11.2 C.c. y su relación con el art. 11.1 C.c. Frente a una primera posición doctrinal que opina que el art. 11.2 C.c. se considera como la excepción al art. 11.1 C.c., otros autores consideran que el art. 11.2 C.c. es un mecanismo complementario del art. 11.1 C.c. ya que el art. 11.2 C.c. no exige la aplicación exclusiva de la Ley del contenido, sino es respeto a la forma o solemnidad que esa ley determina. La forma de los actos se sometería a una doble condición: El acto, en cuanto a su forma, se debe atener a cualquiera de las leyes del art. 11.1 C.c.• Si la ley que rige el fondo del acto impone una forma solemne, ésta debe ser respetada por cualquiera de las leyes anteriores que para ese acto se hubiese elegido. • En definitiva, se trata sólo de respetar la forma o solemnidad que expusiese la ley del contenido, y no de 2 autoridad. En la práctica, la legalización se muestra generalmente como una exigencia burocratizada, por lo que los avances de la cooperación internacional tienden a sustituir o a atenuar dicha exigencia a través de mecanismos distintos. Una vez determinada la autenticidad del documento, es decir, su fuerza probatoria (intrínseca) o su capacidad como medio de prueba del acto que incluye, sólo deberá responder a la condición que impone el art. 600.3 LEC: Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y contratos. • Este número, anterior en su redacción al art. 11.1 C.c. actual, debe interpretarse hoy conforme a este último precepto, lo cual quiere decir que el documento servirá como forma ad probationem del acto, para lo que basta con respetar cualquiera de las legislaciones que contiene el art. 11.1 C.c. En cuanto a los requisitos establecidos en los arts. 600.1 y 600.2 LEC, es decir, que el objeto o contenido del acto no contravenga el orden público español y que los otorgantes sean capaces conforme a su ley personal, hay que decir que parece evidente que tales exigencias no constituyen como tal requisitos de las fuerza probatoria del documento, sino condiciones para la validez del acto. En cuanto al art. 601 LEC, hay que destacar que la condición que acoge sobre la traducción del documento pierde fuerza cuando se admite una traducción privada. La eficacia de los documentos públicos extranjeros, la inscripción en un Registro español se somete a exigencias similares a las descritas respecto a su fuerza probatoria. Dichos requisitos para la eficacia registral no difieren de los fijados en los arts. 600 y 601 LEC. Así se prevé de forma implícita en el art. 36 Reglamento Hipotecario cuando condiciona la inscripción de documentos otorgados en el extranjero a la cumplimentación de los requisitos exigidos por las normas de DIPr en alusión a los preceptos mencionados de la LEC. 4.− Reconocimiento de actos públicos: la limitación del DIPr a las instituciones de Derecho Privado o a las relaciones jurídicas entre sujetos privados obligan a tener en cuenta sólo el reconocimiento de actos públicos que tengan incidencia en el ejercicio de derechos privados. Hay que analizar el reconocimiento de actos no jurisdiccionales que constituyen decisiones dictadas por una autoridad pública y que comportan básicamente un efecto ejecutivo. El acto público se diferencia del jurisdiccional por carecer del carácter irrevocable de éste último, si bien su semejanza se debe a que ambos son actos singulares de carácter decisorio que se agotan con su pronunciamiento. A este respecto, los problemas se suscitan en relación al reconocimiento de la fuerza obligatoria o ejecutiva de las disposiciones legislativas con carácter de decisiones públicas. El ejemplo más singular de reconocimiento de este tipo de decisiones es el que se refiere al régimen de explotaciones o nacionalizaciones, sector que, sin perjuicio de su carácter público, presenta incidencia evidente en el Estatuto de los Derechos Reales, sobre todo en el de propiedad. La cuestión planteada no es la de la determinación del derecho aplicable o ciertas relaciones privadas, sino la de determinar el alcance territorial del poder coercitivo del Estado. Cabe decir que no hay leyes de nacionalización como tal, sino acto de nacionalización cuyos efectos pueden o no reconocerse en otras soberanías. Por ello, la trascendencia de cada acto público, susceptible de afectar a derechos privados en otro Estado, requiere establecer en cada caso las condiciones para el reconocimiento dentro de nuestro sistema. De cualquier forma, si bien el principio básico de este sector del DIPr es la tendencia hacia la continuidad de las relaciones jurídicas, dicho reconocimiento se debe someter a un control general de orden público. 5 En el caso de las nacionalizaciones, al afectar al derecho de propiedad privada, dicho control viene dado por el respeto a los preceptos de nuestra CE, que exigen la concurrencia de interés o utilidad pública además de la correspondiente indemnización. RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES: ASPECTOS GENERALES.− 1.− Función y objeto del reconocimiento: el art. 117 CE atribuye la potestad jurisdiccional exclusiva en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado a los Juzgados y Tribunales determinados por nuestras leyes. El ejercicio del poder jurisdiccional es consecuencia inmediata de la soberanía del Estado. En España, sólo los tribunales españoles tienen la facultad de dictar sentencias y resoluciones judiciales y de ejecutarlas. Se trata de una potestad que, en principio, no viene atribuida a órganos jurisdiccionales extranjeros. La consecuencia de ello es la ineficacia de las resoluciones judiciales extranjeras y la imposibilidad inicial de aceptar su ejecución en España. Esta consecuencia sería susceptible de provocar un importante obstáculo para la continuidad en el espacio de las relaciones jurídicas. Así, de no aceptar un cauce que permitiese reconocer las resoluciones judiciales extranjeras, supondría negar viabilidad al tráfico externo en general, y en particular, al comercio internacional. A su vez dicha actuación equivaldría a una negación de la función propia de nuestra disciplina que no es otra que la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio. En este sentido, el reconocimiento de decisiones se encardina directamente en el objeto y función del DIPr, y, en consecuencia, constituye una parte fundamental de su contenido. Asimismo, procede reseñar que el reconocimiento requiere tal vez en mayor medida que los demás sectores del DIPr el uso de mecanismos de cooperación internacional que faciliten la eficacia de las resoluciones judiciales estatales en soberanías diferentes. El reconocimiento obedece a un fin práctico que justifica la aplicación del derecho extranjero y resume con acierto una sentencia del TS de 5 de abril de 1996, en la que se afirma que si se llevara a las últimas consecuencias el principio de soberanía territorial del Estado, nunca surgiría la posibilidad de ejecutar las sentencias no dictadas por sus tribunales. Este hecho se opone a las exigencias de la realidad, viniendo a suprimir el comercio jurídico internacional así como las relaciones jurídicas entre súbditos de distintos países. Esta finalidad práctica es, en definitiva, la que explica el fundamento general de DIPr, y, en particular, el del sector del reconocimiento de decisiones extranjeras. 2.− Efectos del reconocimiento: hay que señalar que el reconocimiento puede pretender la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera. Para conseguir este efecto, se plantean dos posibilidades: Acudir directamente al procedimiento de ejecución resultando competente para decidir el reconocimiento el mismo órgano que decide la ejecución. Esta posibilidad tiene aplicación en nuestro derecho, merced a algunos textos internacionales, siendo el más significativo el Convenio de Bruselas de 1968. • Acudir al procedimiento autónomo del exequátur, en el que se decide previamente el reconocimiento, dando origen a un título de ejecución que puede utilizarse a posteriori en un procedimiento normal de ejecución. Esta posibilidad la recoge nuestro derecho autónomo en los arts. 951 y ss. LEC, conforme a los que resulta competente para conceder el exequátur el TS, y para la ejecución, el Juzgado de Primera • 6 Instancia correspondiente. También hay que decir que el reconocimiento procura en el foro la obligatoriedad o el efecto de cosa juzgada de la sentencia extranjera en cuya virtud su contenido vincula a las autoridades y órganos jurisdiccionales del foro. Opera el principio non bis in idem, que impide no sólo la iniciación en el foro de un nuevo proceso con las mismas partes, objeto y causa, sino también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos. Íntimamente ligado al efecto de cosa juzgada se presenta el reconocimiento del efecto constitutivo de determinadas decisiones. Estas sentencias se caracterizan por la producción de un cambio en una situación jurídico − material. Se ha debatido acerca de si estas sentencias llevan aparejadas el efecto de cosa juzgada. Sobre esta cuestión, al menos en nuestro Derecho, la mayoría de la doctrina procesalista se muestra partidaria de incluir dicho efecto como característica de toda sentencia consitutiva. El reconocimiento es preciso igualmente para lograr el efecto registral de las decisiones extranjeras. Dicho efecto consiste en el acceso al Registro de la decisión extranjera como título para practicar la correspondiente inscripción registral. Nuestra normativa registral somete dicho efecto al mismo régimen de reconocimiento que los efectos anteriores. 3.− Efectos al margen del reconocimiento: la resolución extranjera puede producir, como cualquier otro documento público, efectos probatorios al margen del reconocimiento si cumple las condiciones que establecen los arts. 600 y 601 LEC. En la legislación registral, se contempla este valor probatorio de las sentencias extranjeras, permitiendo su anotación a título informativo aun en el caso de que no hayan sido reconocidas. Por tanto, se trata de utilizar el documento como prueba de los hechos que constan en el mismo y no como decisión judicial. En ningún caso ese efecto probatorio cubre el fallo de la STC, sino sólo los elementos de hecho probados. El reconocimiento del efecto probatorio se puede producir aun en el caso de que esa sentencia no se haya reconocido por incumplirse algunas de las condiciones que exige nuestro ordenamiento jurídico. El fallo no puede ser utilizado para reconocer sus efectos de cosa juzgada ejecutivo o constitutivo. Sin embargo, amparándose en los efectos probatorios de esa sentencia extranjera, nuestra Jurisprudencia ha reconocido incidentalmente el efecto constitutivo del fallo de la decisión, lo cual suele efectuarse según el art. 84 Reglamento del Registro Civil, por el que no es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público las sentencias extranjeras que determinen o complementen la capacidad para el acto inscribible. Este precepto se refiere a las sentencias que determinan un cambio en el Estado civil con efectos en la capacidad del individuo para realizar determinados actos. Por tanto no afecta al efecto probatorio, sino al constitutivo. En este sentido, no se está afirmando la fuerza probatoria de la resolución, sino la posibilidad de que en nuestro ordenamiento el efecto constitutivo de una sentencia sobre el estado civil pueda obtener en algunos casos a través de un reconocimiento incidental determinada eficacia. TEMA 13: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, ACTOS Y DECISIONES (II): DECISIONES DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS. INTRODUCCIÓN.− 1.− Noción de sentencia: la parte fundamental del sector del reconocimiento se refiere a decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos y en materia de Derecho Privado. Se limita al reconocimiento de sentencias firmes. Se considera que esta simplificación es excesiva, y ello obliga a matizar los términos: el Título VIII del Libro II LEC en que se regula el procedimiento del exequatur tiene como 7 de los Estados con los que se han concertado los convenios bilaterales no coinciden con los Estado con los que más se mantienen relaciones diplomáticas. Tampoco existe una política convencional con los países iberoamericanos, salvo el caso de recientes convenios celebrados con México y Brasil. Hay una práctica reducida con determinados países algo lejanos por razones históricas o políticas, en tanto que con otros países vecinos como Portugal no existe régimen convencional bilateral. Además, el contenido de los distintos convenios es muy diverso tanto en lo referente al ámbito de decisiones que cubre el reconocimiento, como por las materias que abarca y los mecanismos específicos de reconocimiento y ejecución. 3.− Régimen convencional multilateral: esta vía se encuentra en determinadas cláusulas que, referidas a reconocimiento de decisiones, incluyen textos multilaterales sobre otras materias como por ejemplo la responsabilidad civil por daños. Destacan también los convenios multilaterales que exclusivamente se ocupan del reconocimiento sobre materias determinadas. Ej. Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores; Convenio de La Heya de 2 de octubre de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimenticias en general; Convenio Europeo de 20 de mayo de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de custodia de menores. 4.− Régimen del Convenio Bruselas de 1968: desde su entrada en vigor, esta norma convencional ha modificado el tema del reconocimiento y ejecución de decisiones. A este sector se dedica el Título III del Convenio de Bruselas de 1968, en sus arts. 25 − 49. El ámbito de aplicación material de este sector coincide plenamente con el correspondiente a las normas del Convenio sobre competencia judicial internacional. De esta forma, junto a la exclusión de decisiones sobre cuestiones fiscales, administrativas, aduaneras, procedimientos concursales, seguridad social y arbitraje pueden asimismo, fuera de ese ámbito de aplicación las sentencias dictadas sobre estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales y sucesiones. Desde el punto de vista espacial, el Título III del Convenio presenta un ámbito de aplicación distinto al correspondiente a competencia judicial. En el presente caso (sector de reconocimiento) es suficiente para la aplicación de la normativa, que se trate de una decisión dictada por un Estado contratante sin que se requiera cualquier otro requisito adicional que, sin embargo, se exige para la aplicación de las normas sobre competencia judicial, como es por ejemplo la exigencia del domicilio del demandado en un Estado contratante. En las materias reguladas, esta norma convencional abarca no sólo el reconocimiento de decisiones judiciales, firmes o no firmes, sino también el reconocimiento de transacciones judiciales y de documentos con fuerza ejecutiva. Cabe también destacar que la aplicación del Convenio, a los efectos del reconocimiento, se rige por el principio de reconocimiento automático, entendiendo por tal aquel que no requiere procedimiento alguno a tal efecto. Sobre la base de este principio que prevé el art. 26, algunos autores defendieron que las decisiones dictadas en un Estado contratante gozan del efecto de cosa juzgada en todo el territorio comunitario desde el día en que se dictan con producción de efectos de pleno derecho. Esta afirmación fue posteriormente replicada por otros autores al considerar que era fuente de equívocos. Esta 10 segunda posición doctrinal ha mantenido que el principio de reconocimiento automático no significa la eficacia automática de una decisión sin que previamente se examinen las condiciones cumplidas por esta decisión según las exige el Convenio. En caso contrario, dejaría de tener relevancia la distinción que recoge el Convenio entre reconocimiento definitivo e incidental . Si se rechaza el reconocimiento de una sentencia dictada por un Estado parte, a tenor de las condiciones fijadas por el Convenio, dicha decisión no producirá efecto alguno. 5.− Régimen común: con carácter subsidiario al régimen convencional,, nuestro derecho interno articula dos regímenes ordenados jerárquicamente: 1.− Régimen de reciprocidad: se reglamenta en los arts. 952 y 953 LEC. El art. 952 LEC dice que si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan dictado las resoluciones, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España. El art. 953 LEC establece que, si la ejecutoria procediere de una nación en que no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales españoles, no tendrán fuerza en España. Frente a este segundo precepto que concierne a la denominada reciprocidad negativa, debemos ocuparnos de la reciprocidad positiva (art. 952 LEC). Este artículo alude a la reciprocidad relativa a la fuerza que las sentencias dictadas en un país tienen en otra nación o en otro Estado. Ello no significa que, si las sentencias españolas son reconocidas en un país extranjero, las de este país vayan a ser reconocidas automáticamente en España. Por el contrario, las sentencias de ese país se someterán en España a las mismas condiciones que las exigidas para las sentencias dictadas para nuestros tribunales. La reciprocidad se refiere sólo a las condiciones de reconocimiento. El procedimiento en España seguirá siendo el de exequátur (arts. 955−958 LEC), aunque en el país extranjero el tipo de reconocimiento sea menos gravoso, o incluso se conceda ee forma automática sin necesidad de procedimiento alguno. De la misma forma, las decisiones objeto de reconocimiento son las previstas en la LEC, es decir, sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, con independencia de que en el país extranjero se reconozcan decisiones españolas que carezcan de tales características. El régimen de reciprocidad consiste en el hecho de que en el procedimiento de exequátur ante el TS, las sentencias firmes dictadas en país extranjero se someterán a los mismos límites y condiciones previstos en el ordenamiento extranjero para las sentencias dictadas por los tribunales españoles. El régimen de reciprocidad puede resultar al final más severo que el régimen supletorio de condiciones en el caso de que las condiciones exigidas por el sistema extranjero sean más severas que las previstas en el régimen de condiciones español. De este régimen destacan las siguientes características: Bilateralidad en el sentido de que la reciprocidad debe concretarse respecto de un Estado determinado, estableciendo cuál es su actitud sobre las sentencias españolas. • La reciprocidad es actual, y se debe apreciar en cuanto a la situación existente en el momento en que se solicita el reconocimiento. • La reciprocidad debe ser probada por quien la alega, lo que puede hacerse conforme a los medios de prueba admitidos por la legislación española. • Si no consta la reciprocidad o no existe, el art. 954 LEC establece un régimen de reconocimiento subsidiario como es el de condiciones o de control interno. El art. 954 establece que si no se estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres arts que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 11 La ejecutoria debe haber sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.• Que no haya sido dictada en rebeldía.• La obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.• La carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y que a su vez cumpla los requisitos que las leyes españolas requieren para que hagan fe en España. • A pesar de la relación jerárquica de este régimen de reconocimiento con el de reciprocidad, es necesario precisar que las sentencias extranjeras que sean reconocidas conforme al régimen de reciprocidad, deben cumplir condiciones similares a las previstas en el art. 954 LEC, incluso, esta apreciación se extiende no sólo a las condiciones de tal precepto, sino a otras exigencias implícitas en el reconocimiento de decisiones extranjeras. Así, ninguna sentencia extranjera podrá ser reconocida en España si está en contradicción con una decisión dictada por los tribunales españoles. Además, resultan exigibles al margen de la reciprocidad las diferentes exigencias del art. 954 LEC. A este respecto, parece evidente que la autenticidad de la ejecutoria es requisito imprescindible del reconocimiento sea cual fuere el régimen, ya que concierne al valor probatorio de la sentencia como documento público. La condición del art. 954.1 LEC en el sentido de condicionar el exequátur a que la decisión se refiere a una materia de Derecho Privado es una exigencia del propio procedimiento de exequátur y de la regulación contenida en la LEC referente al reconocimiento de sentencias extranjeras. Igualmente, no debe aceptarse el reconocimiento de una sentencia dictada sin las suficientes garantías procesales y de defensa de las partes, cuestión a la que no sólo se refiere el art. 954.2 LEC, sino que además la impone el art. 24 CE. Tampoco sería posible admitir la eficacia de una resolución extranjera que, de una u otra forma, atentase contra el orden público español, cuestión abordada en el art. 954.3 LEC. En definitiva, todas las condiciones del precepto citado actuarán como precondiciones del régimen de precocidad. A partir de esta realidad, se extrae una conclusión de fondo: en ningún caso el régimen de reciprocidad puede resultar más favorable al reconocimiento que el de condiciones o de control interno; por el contrario, puede resultar más gravoso. TIPOS DE RECONOCIMIENTO.− 1.− Reconocimiento automático o incidental: la alternativa más sencilla para el reconocimiento de decisiones extranjeras consiste en el reconocimiento automático en el que no se sigue procedimiento especial alguno. Se trata de un tipo de reconocimiento que opera como régimen común habitual en algunos Estados como Alemania o Francia, y que constituye la opción establecida al efecto por el Convenio de Bruselas de 1968. El art. 26 del Convenio establece que las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento. Al margen de este Convenio, en el sistema español, el reconocimiento automático sólo opera respecto de las decisiones que provengan de Estados como Alemania, Austria, México, etc., debido al régimen convencional establecido en los convenios bilaterales suscritos con estos países. El sistema de reconocimiento automático no implica un reconocimiento incondicional; tan sólo supone que las condiciones establecidas para el reconocimiento con la consiguiente atribución de efectos de la resolución 12 compruebe que, al dictarse la resolución cuyo reconocimiento se solicita, no se respetaron las garantías constitucionales. La sentencia del TS 265/1988 establece que la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) concierne al derecho a obtener una resolución normal sobre la resolución del fondo fundada jurídicamente, cualquiera que sea el resultado de la misma, favorable o contraria a las pretensiones del auto. En cuanto al orden público, otra sentencia del TC 54/1985 configuró inicialmente la noción de orden público constitucional como límite al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. El art. 954.3 LEC establece como condición del exequátur que la obligación para cuyo cumplimiento se ha procedido sea lícita en España. La solución del orden público está contemplada en todos los textos relativos al régimen convencional, en los que, frente a la formulación del art. 954.3 LEC, establecen una consideración más amplia sobre la noción del orden público. El límite del orden público concierne a la protección de valores fundamentales de carácter social o económico del foro en un momento determinado. La actualidad de esta medida, como sucede en su operatividad frente a la ley extranjera, obliga a utilizarlo conforme a los valores presentes no en el momento en que se dictó la resolución, sino en el momento del reconocimiento. En conclusión, el TS debe rechazar las decisiones extranjeras en cuya fundamentación o procedimiento haya existido vulneración de Derechos Fundamentales garantizados en nuestra CE. Es un control sobe el fondo, que no implica revisión, el cual se plantea exclusivamente sobre la base del art. 24 CE acerca de las garantías referidas a la regularidad del emplazamiento y del desarrollo del proceso, y a la necesidad de fundamentación jurídica y prueba de los hechos en los que se sustenta la decisión. 3.− Control de la ley aplicada: esta condición consiste en supeditar el reconocimiento al hecho de que el tribunal extranjero que dictó la resolución aplicare en determinados casos la misma ley que hubiesen aplicado las autoridades españolas, sobre todo la aplicación incondicional de la ley nacional del interesado a su estatuto personal cuando ésta coincide con la lex fori del juez del exequátur. La utilización de dicho control ha tenido una cierta acogida legal y jurisprudencial, y su puesta en práctica ha seguido dos vías: la convencional y la jurisprudencial para el régimen común. El control de la competencia legislativa es una de las condiciones que se recogen en algunos de los convenios bilaterales suscritos por España sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones con alcance muy distinto. Ej. El control de la competencia legislativa sólo se prevé en materias como la capacidad o el estado civil. En otros convenios (Ej. Convenio con Austria o Alemania), se refiere a relaciones familiares, régimen económico matrimonial, representación legal, sucesiones, capacidad de las personas, declaración de ausencia o fallecimiento, etc. Sin perjuicio de esta realidad, el control de la ley aplicable no se corresponde con el espíritu de cooperación característico del régimen convencional de reconocimiento. Por eso fue muy criticada la Jurisprudencia, que, tras la restauración del divorcio en España, procedió al control de la ley aplicable al mismo a través de la exigencia a las disposiciones dictadas en el extranjero de respetar las conexiones del art. 107 C.c. (separación y divorcio). Esta Jurisprudencia se inició a raíz del auto del TS de 14 de julio de 1982, que ampara el control de la competencia legislativa en el carácter de orden público de la regulación española en materia de divorcio. Este auto fue seguido por otros similares que rivalizaban con una doctrina contraria en otras decisiones del TS, partidaria de no controlar la ley aplicada por el tribunal de origen. Progresivamente, la Jurisprudencia favorable a dicho control fue decreciendo debido a que el control refleja una aplicación impropia a un sector autónomo como es el del reconocimiento, de las soluciones previstas para otro sector distinto como el de la determinación de la ley aplicable. 15 OTRAS CONDICIONES DEL RECONOCIMIENTO.− 1.− Autenticidad de la decisión: la demostración de la autenticidad de la ejecutoria extranjera que se presenta para el reconocimiento, así como el cumplimiento de los requisitos de prueba que debe cumplimentar aquella para hacer fe en España, constituyen una condición previa que opera independientemente del régimen de reconocimiento. En el régimen común, la exigencia de autenticidad de la ejecutoria extranjera se especifica en el art. 954.4 LEC, que establece la condición de que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada auténtica, y los requisitos que las leyes españolas requieran para que haga fe en España. El TS entiende la prueba de la autenticidad como un requisito previo que debe aportar aquel que solicita el reconocimiento actuando a la vez que las condiciones previstas por nuestro ordenamiento, para que dicha ejecutoria auténtica pueda desplegar en España sus efectos probatorios. El TS, en un auto de 20 de diciembre de 1960, estableció que el examen de los requisitos formales previstos en la legislación española 8arts. 600 − 601 LEC) sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, respecto de la autenticidad conforme al derecho extranjero, no parece lógico declinar cierto control de oficio de estos requisitos, que actúan como condición imperativa y previa al reconocimiento, y de los que depende la constancia de la firmeza y ejecutividad de la decisión. 2.− Control de la competencia judicial internacional: una exigencia común a todos los regímenes de reconocimiento es el control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen de la decisión. Este control se limita a la competencia general del tribunal extranjero que dictó la decisión sin que alcance al control de la competencia interna del tribunal que en concreto haya dictado esa decisión. El control de la competencia judicial internacional justifica la omisión del control de la ley aplicable por parte de ese tribunal, es decir, si se ha reconocido su competencia no tiene sentido pretender que ese tribunal aplique la misma ley prevista en el foro para casos similares, sobre todo cuando pueden existir supuestos en que estaría difícilmente justificada la competencia de los tribunales del foro. La incompetencia del tribunal de origen tiene importancia en la valoración de una posible rebeldía voluntaria del demandado, en cuyo caso sería justificada. En el Convenio de Bruselas de 1968, esta cuestión tiene un tratamiento específico: el art. 28 restringe este control de la competencia judicial internacional al respeto de las competencias exclusivas del art. 16 y de las normas de competencia judicial internacional sobre seguros y consumidores. Fuera de este control, el principio de confianza comunitaria impide un control de la competencia judicial internacional que se considera suficientemente amparado en las reglas del Título II. Así se confía en que la resolución de un Estado parte se ajuste a las normas de competencia judicial del convenio, evitando que en el procedimiento de exequátur se vuelva a plantear dicha cuestión en cuanto a un posible incumplimiento de esas reglas. No obstante, mientras las normas de competencia judicial internacional del Convenio sólo se aplican cuando el demandado tiene domicilio en un Estado parte, el régimen de reconocimiento abarca además las decisiones de un Estado miembro cuando el demandado no tenga domicilio en un Estado parte. Esta cuestión tiene mucha importancia desde que los foros exhorbitantes del art. 3 del Convenio de Bruselas se descartan como fundamento de la competencia judicial internacional cuando el demandado tiene domicilio en un Estado parte, no sucede igual en caso contrario, lo cual significa que un tribunal de un Estado parte está legitimado para fundamentar su competencia en uno de dichos foros siempre que el demandado no tenga domicilio en un Estado parte. Sin embargo, dicha decisión debe ser reconocida en los demás Estados parte sin que pueda mediar un rechazo de tal criterio de competencia judicial internacional. Todo ello, sin perjuicio de determinadas excepciones como el art. 59. Hay que referirse también al control de la competencia judicial internacional en el DIPr español. Con carácter general, el control debe operar para garantizar el respeto de las competencias atribuidas con carácter exclusivo 16
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