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Régimen de sociedad de gananciales, Apuntes de Derecho de Familia

El concepto, naturaleza jurídica, duración y fin, bienes, gestión y bienes privativos del régimen de sociedad de gananciales. Se explica que este régimen se establece cuando los cónyuges no disponen otra cosa y se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos. El documento también detalla los bienes privativos de cada uno de los cónyuges y su naturaleza jurídica.

Tipo: Apuntes

2021/2022

A la venta desde 02/02/2022

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¡Descarga Régimen de sociedad de gananciales y más Apuntes en PDF de Derecho de Familia solo en Docsity! TEMA 4 - SOCIEDAD DE GANANCIALES Concepto, naturaleza jurídica, Duración y fin, Bienes, Gestión (Cargas -ad intra- y obligaciones -ad extra-, Administración y disposición, Disolución y liquidación.  CONCEPTO Es el régimen legal que se establece cuando los cónyuges no disponen otra cosa. Artículo 1344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. Lo que los cónyuges ganan es común (ganancial y común es lo mismo), por tanto, cuando queramos decir por indiviso debemos decir común indiviso, que no es lo mismo que común, pues común es ganancial, y ganancial no es lo mismo que pro indiviso. Ganancial / común NO es lo mismo que pro indiviso (común pro indiviso). Sólo hay sociedad de gananciales cuando hay matrimonio.  NATURALEZA JURÍDICA - No es comunidad germánica (porque no hay cuotas materiales en gananciales) no hay tanteo ni retracto, ni tampoco romana, tiene unas reglas un poco de todas las comunidades  pero en gananciales hay cuotas intelectuales o ideales, porque cada cónyuge es dueño de sus bienes privativos y la mitad en conjunto de la sociedad de gananciales (50%)  aunque no puede vender la mitad de su bien ganancial, es decir, ese 50% de la cuota, porque es una cota idea, no material. - Finalidad sociedad gananciales  levantamiento de las cargas familiares (sostener los gastos de la familia). - NO tiene personalidad jurídica. No constituye un patrimonio separado. Los que actúan son los cónyuges. Titularidad registral desvinculada (el titular registral no es la comunidad, sino un cónyuge o los dos)  puede haber bienes gananciales a nombre de uno de los cónyuges o de los dos. - La cualidad de socio es inseparable de la condición de cónyuge. Inalterable e indisponible. - Mutable -facultad de pedir la división-. - Presunción de bien ganancial cuando no se saben de quién son. - Cabe aportación a la sociedad de gananciales bienes privativos atribuyéndoles carácter ganancial. - Se puede segregar un bien o extraerlo, confesando su privatividad (o por ejemplo vendiéndolo entre los dos). - Cuota ideal o intelectual del 50%. El patrimonio personal de cada cónyuge está compuesto por sus bienes privativos + 50% de bienes gananciales que se concretarán a su disolución. (no es el 50% de cada bien ganancial  no es que uno un calcetín y el otro; otro calcetín, sino que los dos calcetines son de los dos). - A la liquidación: se dan reintegros y reembolsos entre las masas.  BIENES PRIVATIVOS Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.° Los que adquiera después por título gratuito  Herencia o donación, por ejemplo. 3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto privativo perteneciente a uno solo de los cónyuges. No el retracto de comuneros, sino el retracto convencional de COMPRAVENTA (1507 CC: “Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida”). 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos (personalísimos). Derechos de autor 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Marido compra calcetines con el dinero ganancial, serán de él igualmente  No derecho de reintegro. 8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Sociedad derecho de reintegro sobre la masa privativa. Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. 9. Dinero recibido por crédito a plazos (art. 1348) Se entiende que es capital, por tanto, privativo siempre. De soltero se concede un crédito y se recibe dinero de casado, ese dinero es privativo, porque el crédito en su origen era privativo. 10. Derecho de usufructo y pensión (art. 1349) formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. 11. Derecho de suscripción (art. 1352) Cuando hay ampliación de capital  cada acción tiene el derecho de suscripción, que se puede vender independientemente y cobrar, o si no con ese dinero comprar otra. Artículo 1352: Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho. o Artículo 1356: Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. Si mujer paga la entrada de la hipoteca con dinero obtenido con la herencia de sus padres (privativo) y después el resto con dinero ganancial  casa carácter privativo (fue el primer pago). Si paga letra con dinero ganancial, y el resto de pagos con dinero privativo  será bien ganancial. o Artículo 1354: Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación (al contado), en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Durante matrimonio, cónyuge compra al contado un coche, y paga parte con dinero privativo y parte ganancial porque en ninguna de las dos cuentas tenía el dinero suficiente  coche pro indiviso a sociedad gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones  50% gananciales y 50% privativo  cuando se disuelva la sociedad de gananciales, será del cónyuge que lo compró 75% y del otro cónyuge 25%. o Artículo 1357: Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354. Cónyuge antes de contraer matrimonio compra algo que NO sea vivienda o ajuar familiar, y paga 1 año con privativo y después de casarse el resto con ganancial  será suyo privativo. Pero si lo que compra y paga 1 año antes de casarse es una vivienda o ajuar familiar, y el resto lo paga con ganancial  será pro indiviso 1354 CC (comunidad romana  una parte ganancial y otra parte privativa del cónyuge). La jurisprudencia ha unificado las compras a plazo con el préstamo. Por tanto, la vivienda adquirida antes del matrimonio que se convierte en vivienda familiar con préstamo, adquiere el carácter pro indiviso entre el cónyuge o cónyuges y la sociedad de gananciales. Si novio y novia se van a vivir juntos, compran una casa y empiezan a pagar plazos a mitad y, tras 4 años, se casan y siguen pagando  la casa será pro indiviso de cada uno (privativo lo pagado antes de casarse y ganancial lo que paguen tras casarse: 1354 porque es vivienda)  3 PARTES: 1 parte es privativo del novio marido – 1 parte privativa de la novia mujer – 1 parte ganancial de ambos = pro indiviso  en este caso a la hora de disolver mitad uno y mitad otro porque pagaban a partes iguales  50% él privativo – 50% ella privativo – 50% cada uno por ganancial. Artículo 1356. (a plazos) “Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.” Si paga entrada con dinero heredado de sus padres, aunque el resto de plazos sean de gananciales  será dinero del que dio la entrada con dinero heredado. Artículo 1354. (mixtas) Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Mitad dinero ganancial mitad privativo  el coche será el 75% del cónyuge y el 25% del cónyuge privativo. Cuando se compra al contado se mantiene la naturaleza de los bienes (pro indiviso: una cuota es privativa y otra es ganancial de los dos). Se lleva su parte (50 privativo) y la mitad de los gananciales (50/2=25) Por tanto  (50+25 =75 y el otro cónyuge sólo 25 que son las mitad del 50% ganancial). Regla general: 1357.1 Excepción: 1357.2  se les aplica el 1354  se mantiene pro indiviso (una parte ganancial y otra parte no ganancial). Novio y novia se van a vivir juntos y empiezan a pagar a plazos a mitad y después de 4 años se casan y siguen pagando  será pro indiviso: Parte privativo del novio marido  50% Parte privativa de la novia mujer  50% Parte ganancial de ambos  50% (que se divide en 25% para cada uno) Vivienda adquirida con préstamo hipotecario: Vivienda adquirida antes del matrimonio se convierte en vivienda familiar: Remisión del art. 1357 a lo dispuesto en 1354  carácter pro indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado. Atribución de GANANCIALIDAD (1355 CC) Posibilidad de atribuir la atribución ganancial a un bien que en principio no tendría esa condición porque puede haberse adquirido con dinero privativo. Si se adquiere con dinero privativo el bien será privativo, por lo que, para que sea ganancial, se debe adquirir con dinero ganancial o haber una atribución de ganancialidad. Debe hacerse en el momento de adquisición (sale del patrimonio del vendedor y entra directamente en la masa patrimonial ganancial). Da igual al contado o plazo. Artículo 1355. Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes. STS Pleno 27 mayo 2019: “El art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos utilizados para su adquisición. También, por tanto, pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 C. Civil en relación con el art. 1357 C. civil). En virtud del art. 1355 C. Civil la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además permite presumir la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas. Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición. El efecto es que se autoriza convertir un bien privativo en ganancial por acuerdo de los esposos, suponiendo la renuncia tácita de uno de los cónyuges a su parte en dicho bien. APORTACIÓN A LA SOCIEDAD GANANCIAL Significa que un bien privativo que ya era privativo antes de la sociedad, se transforma en ganancial a través de escritura pública. STS 3 diciembre de 2015: Marido y mujer contrajeron matrimonio el día 14 julio 2010 y fijaron el domicilio conyugal en la vivienda adquirida por el marido 5 años antes de la boda, de carácter privativo. El día 10 noviembre de 2010, ambos cónyuges otorgaron escritura pública mediante la cual el marido aportaba a la sociedad de gananciales la citada vivienda de su propiedad, manifestándose que ello respondía a una compensación por deudas contraídas por el mismo con la sociedad de gananciales. El matrimonio fue disuelto por divorcio mediante una sentencia de mayo 2012. - Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales - Negocio al amparo del artículo 1323 CC - El bien originariamente privativo pasa a tener la consideración de ganancial - Causa matrimonii - Ambos cónyuges aceptar y asumen los derechos y obligaciones ** DEUDAS CONTRAÍDAS POR AMBOS CÓNYUGES En gananciales hay dos posibilidades: deudas contraídas por 1 o por los 2. Pueden ser gananciales (porque se hacen en beneficio de la familia en sentido amplio) o privativas (en beneficio de uno de los cónyuges). CUALQUIER TIPO DE DEUDA (1 o 2 conjuntamente) CON CUALQUIER FINALIDAD (1367 CC) “Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.” CANTIDADES PROMETIDAS O DONADAS DE CARÁCTER GRATUITO (1363 CC) Responden con los bienes gananciales y solidariamente (responsabilidad universal 1911) con los bienes privativos de cada cónyuge. Artículo 1363: “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.”
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