¡Descarga Relaciones entre el poder y la ley y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! NOTAS EN TORNO A LAS RELACIONES
ENTRE EL PODER Y LA LEY
EN LA HISTORIA DEL DERECHO
Irano MERELLO ÁRECCO
Universidad Católica de Valparaíso
1. La ley positiva secular se divide en una doble acep-
ción: pública, cuando emana de la potestad política, y pri-
vada, cuando se trata de normas establecidas por los par-
ticulares en relación con el ámbito de lo que les pertenece.
Se trata de una vieja distinción que ya se conoció en la
república romana, donde eran cosas diversas la ley comi-
cial (lex rogata) y la ley negocial (lex conventionis), respecti-
vamente, Pero aun cuando para la dogmática moderna la
existencia de la ley privada ofrece problemas que no se
presentan en torno a la ley pública, aquélla, sin embargo,
ha contado con un indiscutido reconocimiento en las fuen-
tes históricas del derecho.
La ley privada envuelve un concepto lato dentro del
cual no sólo se incluyen los acuerdos vinculantes o negocios
que los particulares puedan concertar entre sí, sino también
las declaraciones unilaterales de voluntad por la que éstos
disponen o gravan algo de lo que es suyo: es, por ejemplo,
la diferencia entre la ley del contrato (lex contractus) y la
ley del testamento (legem testamento dicere), doble vertien-
te que los juristas romanos califican unitariamente como
legem rei suae dicere, ley dictada para sus propias cosas.
En el ámbito negocial la más palmaria aceptación de
la ley privada la constituye la ley del contrato, categoría
que, incluso, aparece reconocida por nuestra legislación
positiva en el art. 1545 del Código Civil: “Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes ...”.
11
El testamento y sus disposiciones particulares denomi-
nadas legados son también claros ejemplos de leyes priva-
das, pues constituyen actos de voluntad dispositiva que el
testador hace sobre su propio patrimonio. No ha de resul-
tar extraño por eso que tanto en la doctrina moderna como
en el hábito forense se habla del “imperio del testamento”,
como igual se dice del “imperio de la ley”, expresión con la
que se quiere destacar el carácter de imperatividad que
presupone toda ley como acto de voluntad dimanada de
quien posee poder. Todavía una curiosa observación deri-
vada del estudio histórico conduce al descubrimiento que
la forma más arcaica del testamento romano revistió el ca-
rácter de una ley pública que se realizaba ante los comicios
por curias (testamentum calatis comitiis); en los legados, en
cambio, su carácter de ley subyace en el mismo nombre
asignado a esta liberalidad por causa de muerte: legatum
proviene de legere o ligare, término de donde verosímil-
“mente deriva la palabra ley. En fin, la procedencia del re-
curso de casación en el fondo por infracción a la ley del con-
trato como a las cláusulas testamentarias, reafirman el ca-
rácter de leyes privadas que hoy asumen tanto una como
otra, las cuales si bien no constituyen leyes stricto sensu,
atribuible sólo a la ley pública o constitucional, hallan cabi-
da dentro de la palabra ley del art. 767 del Código de Pro-
cedimiento Civil: “El recurso de casación en el fondo tiene
lugar contra sentencia pronunciada con infracción de le
siempre que esta infracción haya influido sustancialmente
en lo dispositivo de la sentencia”.
Mientras la ley pública general ha sido siempre la ley
por antonomasia, la ley privada, en cambio, ha recibido di-
versas denominaciones: en Roma, ley de la venta (lex ven-
ditionis), ley del arrendamiento (lex locationis), ley de la
donación (lex donationis), etc., pues raramente se habría uti-
lizado allí la expresión lex privata u otra genérica similar,
la que aparece sólo una vez en las fuentes jurídicas, en un
texto de Ulpiano que se recoge en los Digesta (8.4.13. Ulp.
6 opin.): “Aunque por medio de una ley privada no se pue-
de imponer una servidumbre al mar, que por naturaleza
12
3. Lo dicho hasta este instante nos lleva a postular dos
principios: (i) que el núcleo conceptual de la ley lo consti-
tuye la potestatividad, esto es, el ser una declaración de
poder de un sujeto, una normatividad potestativamente
constituida, y (ii) que, por lo tanto, el carácter de generali-
dad que se le asigna a la ley en relación con la medida in-
determinada de personas a las que ha de regir o el nú-
mero de situaciones para las cuales ha sido establecida,
reviste tan sólo un carácter secundario a objeto de precisar
su noción, Así, la calificación de públicas que se les atribu-
ye a ciertas leyes surge del órgano de donde ellas dimanan
(el poder político o público) y no forzosamente del alcance
general que ha de tener su contenido, pues no afecta a la
condición de públicas el hecho de que la normatividad que
dichas leyes establecen diga relación con determinadas per-
sonas o situaciones. En consecuencia, toda ley es un acto
de poder, ya privado (ley privada) o público (ley públi-
ca), con lo que toda ley es positiva, esto es, impuesta a
sus destinatarios por un órgano dotado de potestad. El de-
cretar, constituir, preceptuar, establecer, reglar, etc., son
algunas expresiones en las cuales se aprecia ese carácter
potestativo que toda ley lleva consigo, vocablos que, sus-
tantivados, han servido a través del tiempo para designar
diversas formas de ley: decreto, constitución, precepto, esta-
tuto, regla o canon, etc.
Siendo tan estrecha la relación que existe y ha existido
entre el poder y la ley, según se desprende de lo ya afirma-
do, vemos que las vicisitudes que sufre el poder gravitan
sobre el ser de la ley: su alcance, importancia, caracteres,
etc, Reflexionar someramente sobre algunos aspectos de esta
realidad es el propósito de este artículo, pero cuanto se diga
acerca de ella deberá entenderse referido, naturalmente, a
la ley pública, la ley por excelencia,
4. En la historia es posible observar que cuando la ley
decae como fuente del derecho, tal fenómeno resulta ser un
efecto de la fragilidad que el poder —su causa eficiente—
15
padece en ese momento, Sin embargo, la validez de esta
afirmación no calza aplicada a un período tan importante
como lo fue la república romana, ya que en ella existieron
órganos de potestad política perfectamente configurados y
eficaces —las magistraturas—, pero que, a pesar de ello, no
intervinieron en la gestación del derecho por vía legislati-
va, Esta situación se explica por cuanto el derecho se con-
sideró socialmente una esfera que escapa a la competencia
de las magistraturas —también de los comicios y el senado—,
un objeto sobre el cual el poder carece de capacidad para
discernir. En el período clásico el derecho no fue cosa de la
potestad política, sino de la autoridad de los juristas; por
ende, el derecho no se manifestó a través de la ley —instru-
mento propio de los poderes constituyentes del estado—,
sino de las respuestas u opiniones emitidas por los pruden-
tes, personajes eminentemente privados, Entendemos el tér-
mino autoridad no como equivalente de poder, según im-
propiamente se ha venido empleando desde ya hace tiempo,
sino en el sentido de la vieja auctoritas romana como expre-
sión de prudencia, conocimiento o saber preventivo, de
donde emana la función de consejo que asumen todos aque-
llos que poseen el atributo de la auctoritas: el senado, en lo
que dice relación con las cosas públicas; los juristas o pru-
dentes, en los problemas atingentes a los negocios privados
o las relaciones interpersonales.
La ley, claro está, tuvo gran vigencia como expresión
operativa del poder, sólo que ella afecta preferentemente el
campo publicístico, matería que no constituye propiamente
ius para la mentalidad clásica, pues éste es el ¿us privatum
por antonomasia. Sólo es necesario puntualizar aquí que, al
ser el derecho obra de la autoridad privada de los juristas
o prudentes, carece de fuerza vinculante —teniendo el valor
de un mero consejo—, circunstancia que hizo necesario que
el poder público, el pretor principalmente, recogiera esos
criterios jurídicos a fin de incorporarlos a su edicto, bajo
forma de recursos procesales: acciones, excepciones, inter-
dictos, etc., para conquistar así la impositividad de que por
sí solo ellos carecen.
16
En el período de mayor pureza de la república, la ley
surge de la intervención de los magistrados proponentes, los
comicios y el senado, vale decir, concita la actividad de los
tres órganos de la constitución política. Pero, este hecho
pareciera desmentir el que la ley ha sido históricamente
un acto de poder, pues de los institutos nombrados única-
mente los magistrados lo tienen, ya que los comicios y el
senado poseen atributos diversos de la potestad: la maies-
tas y la auctoritas política, respectivamente, Pretender ver en
cada uno de estos órganos a sedes diversas de poder —como
a menudo se dice— es un equívoco resultante de la fre-
cuente tentación por aplicar categorías publicísticas moder-
nas a la realidad pasada,
Empero, también aquí se ve con claridad que la ley es
esencialmente un acto de poder, y por lo mismo obra o
actos de los magistrados. Efectivamente, para percibir con
mayor nitidez este problema es necesario distinguir dos
situaciones diversas: una cosa es el establecimiento de la
ley como norma vinculante, para lo cual se requiere de los
magistrados proponentes, el comicio y el senado, y otra cosa
distinta es el contenido dispositivo de la ley —su criterio
material—, el que es exclusivamente un acto del magistrado
y no del comicio ni del senado, Propuesta la ley por el ma-
gistrado, los ciudadanos votantes en el comicio sólo pueden
aceptarla (uti rogas) o rechazarla, esto es, preferir continuar
como estaban, sin querer innovar (antiquo). La situación es
formalmente análoga con lo que sucede con la stipulatio
del ámbito negocial privado, figura que para su perfeccio-
namiento se exige la presencia del estipulante y el promi-
tente, pero en que el contenido del debitum y sus modali-
dades es un acto del estipulante, ya que el promitente se
limita tan sólo a aceptar con su respuesta.
Cicerón sintetiza en De legibus (3.16.35) a través de la
frase “aprobación o rechazo de la ley”*, el alcance esen-
cialmente restrictivo que tuvo la alternativa comicial frente
a la rogatio del magistrado: aceptada por la asamblea po-
% ...iubendis legibus ac vetandis...
17
La soberanía, cualquiera que sea su titular —uno, algunos
o la mayoría— es esencialmente poder supremo, siendo in-
separable a él su acción gestora o voluntad operante, la
que se manifiesta en actos positivos de actuación; la maies-
tas, en cambio, es un cierto tipo de freno o inhibición
que el pueblo pone al obrar potestativo de los magistrados.
Así, no obstante estar radicado el poder político en los ma-
gistrados, hay por parte del ideario político republicano una
especial exaltación del populus —a diferencia de lo que ocu-
rre bajo el reino y el dominado—, lo que se manifiesta en
que no obstante ser el contenido dispositivo de la lev un
acto del magistrado, éste no puede imponerlo unilateral-
mente a sus destinatarios —el populus— sin recabar previa-
mente su asentimiento o conformidad: el pueblo no puede
ser sometido a leyes que no ha aceptado libremente. Lo con-
trario importaría la implantación de una forma de domina-
tio que repugna a la idea de libertas que define el sistema
político republicano. El problema se relaciona con una es-
pecial idea de la libertad política —la libertad política re-
publicana—, que se concibe de una manera diversa a como
se entiende modernamente, pues para la democracia liberal
quien carece de poder carece también de libertad, ya que
ésta se considera como la autonomía que un sujeto puede
darse en virtud del poder que posee. Para la concepción
política republicana, en cambio, la libertad tiene un sentido
negativo, entendida como la no sujeción a la potestad de
un dueño o tirano político,
Dicha idea del freno o inhibición al poder como medio
de limitar al poder —tan diferente a la concepción montes-
quiana, en que al poder de un órgano se opone el poder de
otro— es una idea importante de destacar en la praxis po-
lítica republicana. Este mecanismo, extraño desde luego al
pensamiento publicístico moderno, fue sin embargo el que
vitalizó la actividad política de Roma durante la alta repú-
blica; será, en cambio, a partir de su crisis cuando se ad-
vierte el intento, con los Graco primero, de alterar la fun-
ción de los comicios, hasta ese instante exentos del espíritu
20
partidista, para ser reemplazados por la idea de un órgano
dotado de poder activo.
5. Casi todos los códigos de los s, XVIII y XIX —típicos
ejemplos del movimiento codificador— incluyen el tema
concerniente, a la ley pública en sus disposiciones iniciales.
Se trata, en consecuencia, de una materia que sirve de pór-
tico o entrada a su articulado. Así sucede en los códigos
francés, de las Dos Sicilias, de la Luisiana, sardo, holandés,
bávaro, austríaco, prusiano. Pero de esta nómina de textos
únicamente en el de la Luisiana da una definición de ley,
pues el resto entra a describir la ley sin dar una noción de
ella, Entre nosotros, tanto el Código Civil como sus ensayos
preparatorios reservan también sus artículos iniciales al
tema de la ley.
El hecho de ser la ley una materia con la cual comienza
el contenido de los códigos modernos es un hecho que da
pie para formular algunas reflexiones de interés, Tal cir-
cunstancia tópica encuentra su razón en lo que podríamos
llamar la supremacía de la ley como fuente formal del
derecho. :
No obstante, hay que tener presente que esta prepon-
derancia de la ley es un fenómeno histórico que, precisa-
mente por serlo, no siempre ha sido así, ni nada autoriza
para pensar que haya de tener una garantía de perennidad,
Se han dado importantes etapas en la evolución de la tra-
dición jurídica de Occidente en que la ley ha carecido de
relevancia como modo de expresión del derecho. Desde
luego así ocurrió nada menos que en el período clásico del
derecho romano, fase que, como es sabido, representa la
experiencia jurídica más notable de la historia. Igual cosa
—aunque con una solución distinta a la de Roma— sucedió en
la Alta Edad Media, en la que la ley también careció de toda
significación, Pero, a la inversa, han existido otros momen-
tos en que la ley emerge como la reina de las fuentes for-
males del derecho, y cuando ello ha ocurrido tal preeminen-
cia de la ley se visualiza incluso en un aspecto externo
21
como lo es la ubicación de portada que su tratamiento tie-
ne dentro de los libros de derecho,
El más antiguo y claro antecedente de esta realidad
lo constituye Justiniano y su obra jurídica, Con dicho em-
perador, en efecto, culmina todo un secular proceso de ab-
solutismo jurídico, cuyos síntomas iniciales es dable hallar
ya en los comienzos de la época imperial.
Justiniano representa el punto final de un profundo
cambio en este aspecto, Anteriormente, durante la época
clásica, la ley fue cosa política que, como tal, afectaba a
los ciudadanos en cuanto formaban parte del populus, he-
cho que se advierte en dos notas fundamentales: (i) su es-
tablecimiento requiere de la intervención de los órganos
políticos de la constitución (magistrados - comicios - sena-
do), y (ii) el contenido dispositivo de la misma mira a la
ordenación general de la ciudad, la res-publica,
La ley, en consecuencia, toca una esfera diversa de
aquello que constituye lo jurídico para la mentalidad clásica
romana, pues el ¡us —el derecho por antonomasia— dice ati-
gencia con las relaciones inter-individuales —con el derecho
privado— y no con lo que mira al interés general de la ciu-
dad, El ámbito jurídico privatístico no es de competencia
de los órganos políticos de la civitas, sino que es materia
elaborada por juristas mediante sus opiniones. Todas las
figuras que forman el acervo jurídico romano —proprietas,
servitute, obligatio, hereditas, etc.— no fueron creaciones
legales, ni tampoco de otro acto potestativo, ni aún, en
cuanto a contenido, del edicto —que tanta importancia tuvo
como fuente del derecho romano—, sino jurisprudenciales.
El interés del jurista termina donde acaba el interés parti-
cular, pues lo público no le preocupará como objeto de su
actividad. Cicerón —político y orador, no propiamente ju-
rista— se lamenta en De Legibus (1.4.14) el que los juristas
no se dediquen a una cosa tan importante como el derecho
de la ciudad,
Sabido es que los jurisprudentes son personas eminen-
temente privadas, carentes de investidura oficial, pero que
hicieron del ius un objeto de aprendizaje personal, por lo
22
mayor o menor sabiduría o prudencia de sus opiniones, sino
su propia y exclusiva voluntad —porque así él lo ha querido
y determinado—, de manera que toda la obra se ha de
estimar como una creación emanada de él, del supremo
poder imperial, cosa que el Basileus así lo advierte en la
Constitutio Tanta (10): “de modo que todo lo que allí apa-
rece escrito se entienda como Nuestro y como redactado por
Nuestra propia voluntad” Y,
6. El modelo del absolutismo romano desapareció de Oc-
cidente una vez que cayó el mundo antiguo, fenómeno que
la historiografía moderna hace coincidir con la irrupción del
Islam, en los comienzos del s. VIM, En la península ibérica
la presencia de esta fuerza significó el definitivo colapso de
la unitaria y centralizada monarquía hispano-visigoda, y el
nacimiento en su lugar de una diversidad de reinos indepen-
dientes —los reinos hispano-cristianos de la reconquista—,
que fueron surgiendo a la vera del proceso de recuperación
de las tierras al infiel.
La estructura política del pueblo hispano-visigodo —en
mayor medida que las del resto de las otras estirpes ger-
mánicas asentadas en el sector meridional del imperio— obe-
deció a la idea del poder absoluto del bajo imperio romano,
que atribuye la suma potestad al emperador, poder que en
los visigodos aparece encarnado en la persona del rey. El
monarca, en efecto, emerge como el supremo jefe de la
comunidad política, el que, en el punto cardinal que nos
interesa, se reserva para sí la creación del derecho. Frente a
él, la función del juez queda reducida a la de ser un mero
aplicador de la ley real, ya que ni siquiera en el caso de
laguna jurídica le es permitido indagar el criterio de solu-
ción en otra sede diversa de la ley. Este exclusivismo regio
en orden a la gestación del derecho se revela patente en
que si las leyes reales no contienen precepto que zanje el
pleito, se ordena remitirlo al monarca para que éste esta-
10 ...ut quidquid ibi scriptum est, hoc nostrum appareat et ex nos-
tra voluntate compositum...
25
blezca el criterio de solución que resuelva el caso. En la
antigua del Liber ludiciorum (2.1.11 = Fuero Juzgo 2.1.11),
la última gran obra jurídica de la monarquía hispano-visi-
goda, se lee: “Que los juezes non oyan nengun pleyto sinon
aquel que es contenudo en las leyes, Ningun juez non oya
pleitos sino los que son contenidos en las leyes. Mas el sennor
de la cipdad o el juez, por si mismo o por su mandadero,
faga presentar amas las partes antel rey, quel pleito sea
tractado ante'l e sea acabado mas aina; e que fagan ende
ley” HL,
Pero si la conquista islámica fue un suceso que dentro
de la geografía europea tocó sólo al territorio peninsular,
los efectos de este fenómeno se dispararon hacia el resto
del continente, donde al igual que allí produjeron impli-
cancias de otra índole, como fue la regresión de la vida
económica hacia el campo a causa de la interrupción del
tráfico mercantil por el Mediterráneo. Por la confluencia de
éste y otros factores, cuyo estudio no corresponde hacer
en esta sede, surgieron en este nuevo medio formas de vida
e instituciones propias de la realidad agraria, tales como la
consolidación de los señoríos y el nacimiento de los feudos.
Sin embargo, mucho tiempo antes, ya en la segunda mitad
del s. UI, se había dado un cúmulo de circunstancias que
había estimulado el desplazamiento de la actividad eco-
nómica hacia el agro. No se debe olvidar que la ruraliza-
ción del orbe romano fue uno de los grandes legados que
el bajo imperio dejó a la época venidera. La ciudad con su
burguesía dejó de ser el centro de la vida imperial, mientras
en su lugar emergió el latifundio aledaño, autárquico en
varios aspectos, en donde las inmunidades territoriales y los
vínculos personales de patrocinio y encomendación apare-
cen como elementos que no resultaran ser del todo extra-
11 Ut nulla causa a judicibus audiatur, que in legibus non contine-
tar, Nullus judex causam audire presumat, que in legibus non
continetur; sed comes civitatis vel iudex aut per se aut per exse-
cutorem suum conspectui principis utrasque partes presentare pro-
curet, quo facilitus et res finem accipiat et potestatis regie dis-
cretione tractetur, qualiter exortum negotium legibus inseratur.
ños a la futura estructura señorial y feudal del continente.
Los señorios y feudos representan la privatización de
una esfera más o menos amplia de las funciones públicas,
pues los señores asumen, dentro de los. cotos inmunes en
que son sus titulares, el ejercicio de facultades que antes
eran resorte exclusivo del gobierno central. De esta manera
la proliferación de señoríos y feudos generó por doquier
el aparecimiento de instancias intermedias de poder entre
el rey y sus súbditos, hecho que condujo irremisiblemente
a la crisis del poder real. Y dado que el poder y la lev son
términos vital y conceptualmente inescindibles, la debilidad
del poder central trajo, a su vez, la onída de la ley como
fuente del derecho. Por eso, a diferencia de ló que suele.
ocurrir con los códigos de las épocas de absolutismo juxí-
dico, difícil resulta hallar un texto de derecho positivo altoz
medieval «wma carta local por ejemplo= que reserve un
lugar 4: la descripción de la ley, pues las fuentes del dere:
cho propias de dicha época son la costumbre, las decisio
nes judiciales y el privilegio,
La gran importancia que én esos tiempos aleanzó: la cos-.
tombre se relaciona ton el poder, o mejor, eon.su quiebra o
Ausencia, ya que el vacio dejado por la potestad política en
orden a la ercación del derecho se llena con-los criterios
exeados por la: propia comunidad a través de sús hábitos
o comportamientos colectivos: Y cuando no hay costumbre a
resulta difícil establecería en fórma indubitada, fueron mu-
chas veces los: jueces quienes crearon de propio albedrío el
criterió para resolver el caso que conócían. Por otra. parte,
la: enorme vigencia que adquiere entonces la institución: de
la venganza privada. es otra prueba del limitado «oftrol
del derecho —del ius puniendi, en este caso— que él estado
se reserva para sí, pues.es aquí el propio brazo ofendido y
no el poder: público el que busca la reparación del daño
imponiendo la sanción,
7. Pero el poder público comenzó a recnperar su vigor
a partir del s. XI en adelante, en los albores de la Baja Edad *
Media. Sintomas: bien. claros:señalan el micio de esta nueva
ar
gimen sujeto a la ley divina, de donde mediata o inmedia-
tamente arrancaba su legitimidad, .
Ahora bien, la realidad política del bajo medievo a ni.
vel del emperador, y la moódema a nivel de los reyes ha-
cionales, fue propicia para la difusión y aprovechamiento
de estas nociones de origen romano.
En efecto, si para la ideología política de entonces el
Sacro Imperio Romano-Germiánico pretendió ser una res-
añitiguo imperio de los Césares (renovatio im-
—CÓN SUS poderes, valores y símbolos=, el em-
consideró como el natural sucesor y con:
peradores romanós, configurado a $u ima
a. Esta fue, por ótra parte, la idea política
a el infatigable trabajo de los romanistas
osadores y comentaristas): si el viejo im-
perio. medieval, entonces el derecho
mbién el derecho de éste. De ahí
y comentaristas hayan podido sos:
medieval es, como su congénere
ndi, ante el cual los reinos son rme-
perio y sus reyes simples delegados del
eculár que él detenta; pero aunque la ple-
lgo que pertenece exclusivamente. al
$ que ella se terminara por atribuir
; comunidades políticas. particti=
clara: “puesto que el mismo rey de ningún modo reconoce
un superior en lo temporal” *,
Esta línea de pensamiento impulsada tanto por la roma-
nística como por la canonística medieval se ve sintetizada
en el surgimiento de una conocida y célebre fórmula que
reza “el rey no reconoce superior en el reino, es empera-
dor en él”*%, Sobre los orígenes de esta regla no hay con-
senso: o ella habría hecho su primera aparición en Fran-
cia, en los escritos de dos juristas educados en la tradi-
ción boloñesa, Juan Blanosco y Guillermo Durante, o en
Sicilia, en el proemio de Marino de Caramanico a la glosa
sobre la constitución de Federico II para dicho reino, todos
personajes del s, XIII. Pero cualquiera de ella sea la al-
ternativa verdadera, tal principio —al igual que la decretal
de Inocencio 1H— aparece sólo vinculado a la suerte de dos
reinos libres o exentos del imperio, con lo que, de paso, el
postulado que él envuelve es de alcances restringidos en su
dimensión política,
Fue sin embargo Bartolo de Sassoferrato (1314-1457),
considerado el jurista más influyente de la historia, quien
al ver la realidad de las ciudades italianas ubicadas dentro
de la zona imperial —cuya condición era por ende: di-
ferente a los reinos de Francia y Sicilia—, generaliza el al-
cance de dicha fórmula extendiéndola a otras entidades.
La posición bartoliana se concretiza en la fórmula que se
lee en Ad Digestum vetus (4.4.3), “las ciudades no reco-
nocen en el hecho superior, son ellas mismas primeras” ', Lo
que mueve al gran comentarista a esgrimir esta regla fue la
observación que ninguna de las más características atribu-
ciones del imperio faltan en ellas (función ejecutiva y legis-
lativa, jurisdicción civil y criminal, ejército, acuñación de
moneda, etc.), sin perjuicio que la sufficientia o capacidad
15... insuper quum rex ipse superiorem in temporalibus minime re-
cognoscat...
16 Rex superiorem non recognoscens in regno suo est imperator,
17 Civitas superiorem non recognoscens est sibi princeps.
31
para vivir por sí mismas que tienen esas ciudades es sólo
de facto, pues de iure todas se hallan sujetas al imperio,
concebido éste como el supremo órgano con la función de
garantizar la paz y la justicia en la Cristiandad. Por eso
que al construir los comentaristas el sistema del derecho
común, con base romano-canónica, no olvidan de estudiar
y considerar también los estatutos de las ciudades como
expresión del derecho singular, con vigencia preferente
—aunque restrictiva— dentro del ámbito local.
Pero esta condición que Bartolo asigna a las ciudades
se aplica por extensión también a los reinos, pues entre
aquéllas y éstos no hay, en la especie, diferencias sustan-
ciales, sino meramente formales, como lo son su distinto
tamaño y titulares de poder. Empero, sea como fuere, la auto-
nomía de que gozan tales entidades —ciudades o reinos—
se postula por verse en ellas a imperios en miniaturas, pues
fue siempre su comparación y relativa semejanza con el
imperio medieval —modelo a su vez del viejo imperio
romano— el patrón que se emplea para definir su condi-
ción jurídico-política,
S. Se ha estimado por parte de connotados autores que
en dichas fórmulas se encuentra el germen o preanuncio
de la moderna noción de soberanía, a saber: (i) no reco-
nocer superior en el reino, y (ii) tener el ejercicio de la
plena potestad en él. De este modo, de la plenitudo potes-
tatis medieval —apoyada y construida sobre la base de
ideas publicísticas de procedencia romano-imperial— a la
soberanía del s, XVI, no existirá nada más que una trans-
latio de la jurisdicción del emperador universal a los reves
nacionales.
Ya en algunas obras de derecho de la Baja Edad Media
es posible hallar claros testimonios en los que se consigna
que el poder del rey en el reino —y por consiguiente su
facultad legislativa— es análogo a la que el emperador
tiene en el imperio. La doctrina que se esgrime en estos libros
se halla claramente implícita también en un brocardo que
alcanzó una gran difusión en la época: “El rey es empera-
32
- fuente de la ley y el orden— sea quien imponga y garan-
tice la conciliación en cada estado, Se puede afirmar así
que el estado soberano moderno surgió tras la ruptura de la
Respublica Christiana medieval como una respuesta a las
zozobras de la época; perdida vigencia la institución univer-
sal del imperio, su poder es asumido en cada reino por los
reyes nacionales. De esta forma, la potestad de los monar-
cas en cada uno de los reinos es alga a la que el empe-
rador tenía en el imperio, sólo que aquélla se ejerce dentro
de un ámbito geoespacial más reducido, a saber, en el te-
rritorio del respectivo estado, La idea del imperio supra-
nacional medieval se sustituye así por el estado territorial
moderno. Se ha pretendido ver en este aspecto del cambio
como un desquite histórico de Grecia, pues la idea del im-
perium infinitum de la tradición romana heredada por el
medievo se reemplaza por una nueva forma política —el
estado pluriexistente—, que obedece a la misma ley de la
concentración territorial compacta que había producido un
día la polis griega.
La esencia de la soberanía afirma Bodino en la edi-
ción latina de De Republica (1.11) reside en el “supre-
mo poder de expedir y derogar leyes”*” Un soberano
que no legisla no es tal soberano, pues la ley es el instru
mento (o manera como su voluntad de orden y justicia se
hace operativa. La ley, dice el publicista galo, en Les six
livres de la republique (1.11), “west autre que le commande-
ment du soberain ussant de sa puissance”. He aquí, en conse-
cuencia, uno de los nuevos signos que, desconocidos por la
pretérita sociedad feudal, aparece con vigor en la época
del absolutismo; el que la ley se convierte en el instrumento
con que cuenta el soberano para establecer el derecho pú-
blico y privado que ha de regir en el estado moderno. El
reconocimiento de dicha facultad legislativa en los monar-
cas absolutos aparece consagrada no sólo en los textos de
doctrina política y en las obras de derecho postivo de la
época moderna, sino también en la conciencia de la gen-
19... iubendae ac tollandae leges summa potestate.
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te, lo que en el caso de Castilla por ejemplo se traduce en
ese conocido refrán popular “do quieren los reyes van las
leyes”.
No se opone al decisionismo legislativo del rey la exis-
tencia de Consejos especializados —Posesiones de ultramar,
Hacienda, Guerra, etc.—, que actúan junto a él, pues la
resolución última siempre quedó entregada al parecer del
monarca, El mismo nombre dado a estos órganos —Conse-
jos— es muy significativo del tipo de función meramente
asesorativa que ellos tienen en el gobierno del estado,
En el mismo reino de Castilla, por señalar un ejemplo,
la actividad legislativa de los monarcas se acrecienta cada
vez más a partir de la Baja Edad Media, Sin embargo fue
frecuente todavía que durante los siglos iniciales de dicho
período el rey legislara con el acuerdo de las cortes me-
diante los llamados ordenamientos de cortes; pero cuando
el poder de las cortes va entrando en crisis por la debilidad
de sus brazos componentes, los reyes legislan por sí solos a
través de pragmáticas reales. La pragmática se convirtió
en la más típica forma de legislar del rey absoluto, abundan
ya con los reyes Católicos, pero mucho más a partir de los
Austrias (1517-1700). Por otra parte, a medida que el ab-
solutismo del monarca crece, éste prescinde cada vez más
de la necesidad de fundamentar el contenido de sus propias
leyes. No es inusitado ver cómo la fórmula “así es mi volun-
tad” es usual en las pragmáticas de Felipe V (1700-1724),
el primer rey de la dinastía francesa de los Borbones que
llega al trono de España,
Añádase que la época en que vio la luz Les six livres
de la republique, en donde Bodino expone su famosa teoría
de la soberanía, es la época del absolutismo regio. Aún Fran-
cia, su patria, es en esos tiempos el ejemplo más típico de
gobierno absoluto en toda Europa, Y las páginas de su obra
no tienen un objeto reflexivo puramente gracioso, sino que
aspiran a consolidar y aumentar en el plano de las ideas los
poderes del rey, tan necesarios en razón de las circunstan-
cias de la época. La noción bodiniana de la soberanía ha he-
nido una gran fuerza histórica, ya que sobrevive a la caída
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de la monarquía absoluta, proyectándose hasta la época con-
temporánea, Tal hecho no ha de resultar extraño por cuan-
to la idea de la soberanía se vincula con el estado absoluto,
y éste no desaparece con la época moderna, sino que en
adelante sólo cambia el portador en quien reside su sobe-
ranía, con lo que se pasa de un tipo de absolutismo a otro:
el poder absoluto del príncipe se reemplaza por el absolu-
tismo de la soberanía popular ilimitada; pero la soberanía
es siempre lo que es —poder absoluto—, tanto en un sistema
como en otro, Se puede sostener por ello que el poder civil
roussoniano, inspirador del sistema de la soberanía popular,
no es menos absoluto que el Leviathan de Hobbes, máximo
teorizante del estado absoluto de los reyes,
Tan estrecha es así la relación entre el poder y la
ley que, revitalizado conceptual y fácticamente el poder,
como ocurre en el estado moderno, la ley vuelve a surgir
como la principal de las fuentes del derecho. Pero hay más:
para que exista específicamente un régimen de absolutismo
jurídico no basta que el soberano sea la única fuente ge-
neradora de la ley, sino que ésta ha de monopolizar la to-
tal expresión del derecho, cualquiera que sean sus ramas —lo
público y lo privado—, como en el pasado lo fue el mo-
delo de Justiniano. Sucede así que al no quedar ningún
ámbito del derecho fuera de la regulación de la ley —lo
que equivale a decir fuera de la potestad del soberano—, no
ha de resultar extraño que la ley pública se defina y trate
dentro del más típico de los ordenamientos jurídico-privados;
en nuestro caso, como en el de la mayoría de las naciones
e en el Código Civil y no en la Constitución Po-
ítica,
10. Antes de finalizar este rápido recorrido sobre nuestro
tema, séanos permitido un juicio a título de prevención.
Lo sostenido en este artículo puede inducir a sobreestimar
el rol que en la historia ha correspondido al poder en la
génesis de la ley. Sin embargo, es necesario matizar esta
afirmación a fin de establecer con precisión la naturaleza de
esa relación, pues si sin el poder no hay ley, no todo en
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