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Orientación Universidad
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resoluciones sindicales, Resúmenes de Derecho Laboral

varias resoluciones en materia sindical

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 22/05/2024

hugo-daniel-ibarrola
hugo-daniel-ibarrola 🇦🇷

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¡Descarga resoluciones sindicales y más Resúmenes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity! Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba SENTENCIA NUMERO: 104 En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN” (T-11-04) procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados por las partes actora y demandada?------------------------------------------ SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde?----------------- ----------------------------------------------------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco.---------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:----------------------- I. Tanto el actor –por derecho propio- como la demandada –mediante apoderado- impetran sendos recursos de casación en estos autos caratulados: “TISSERA HERIBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN” (T- 11-04), contra la Sentencia número quince de fecha veinte de marzo de dos mil dos dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Conciliación de Villa María, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º y 2º del art. 383 del CPCC..-- Corridos los traslados de ley de las impugnaciones articuladas, a fs. 903/918 lo evacúa el accionante, haciendo lo propio –a fs. 920/925 -la Municipalidad demandada. ---------------------- ------------------------------------------- Mediante Auto Interlocutorio nº 76 del 30 de abril de 2004 (fs. 936/937, Cpo. IV) la Cámara a quo concede los recursos planteados por ambos litigantes.-- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 946, Cpo. V) queda la causa en condiciones de ser resuelta.---------------------- II. Los agravios que informan sendas pretensiones impugnativas son susceptibles del siguiente extracto:-------------------------------------------------------- II.1. CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA (fs. 813/828 Cpo. IV):----- Luego de repasar lo acontecido en el decurso del presente proceso, el demandante expone los siguientes reparos: ---------------------------------------------- A. REDUCCIÓN DEL IMPORTE DEL CRÉDITO, AL EXCLUIRSE LOS HONORARIOS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DEL ART. 116 DEL DEC. LEY 1332-C-1956: -------------- --------------------------------------- Sostiene el quejoso que este capítulo del fallo en crisis violenta lo decidido en la especie con autoridad de cosa juzgada. Asegurando que ello afecta su derecho constitucional de propiedad, explicita que este segmento del pronunciamiento opugnado desatiende lo juzgado en la sentencia nº 190 del 22/09/94 y en el AI nº 178 del 09/11/94 (ambos confirmados en la Alzada por Sent. nº 50 del 08/11/96), pronunciamientos en los cuales se habría decidido que la liquidación de sus estipendios profesionales debía hacerse conforme a las alícuotas pactadas contractualmente con más la propia del art. 116 antes citado.--- Expresa que el yerro denunciado se patentiza cuando la Cámara compendia lo decidido en los diversos fallos recaídos en la especie, particularmente en el punto 4º del considerando nº 7, ya que -diversamente a lo allí apuntado- en ninguna de las resoluciones dictadas se habría resuelto no liquidar sus honorarios conforme las bases del dispositivo del DL 1332-C-1956, sino que lo destacado se vinculaba a otra cuestión ajena a la que ahora nos ocupa. Igualmente acusa de incongruente el mismo segmento sentencial, ya que – asegura- la cuestión relativa a la no liquidación del crédito conforme las bases del art. 116 no fue materia sometida litigiosa ni controvertida en el sub lite. En esta línea, explicita que –si se perciben correctamente las constancias de la causa- se verifica que su parte -en oportunidad de iniciar la presente ejecución - estimó sus honorarios conforme a las bases del Decreto Ley 1332-C-1956, corroborándose que la demandada al contestar la liquidación nada impugnó ni objetó al respecto. ----------------------------------------------- ------------------------- Ello –asegura- evidencia que la decisión adversa del órgano jurisdiccional de alzada ha devenido extra petita.-------------------------------------------------------- Sindica, también, que el Tribunal de primera instancia acordó fijar el crédito conforme las pautas del art. 116 y que a su respecto no medió apelación de la contraria, careciendo –por tanto- la Cámara de competencia para dictar un pronunciamiento distinto sobre el punto.---------- --------------------------------------- B. ADMISIÓN DE LOS PAGOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA, ORDENANDO LA DEDUCCIÓN DE SUS IMPORTES DEL MONTO DE LA CONDENA: ----------------------------- ----------------------- Encuentra el interesado que este acápite de la resolución también resultaría violatorio de la cosa juzgada.------------------------------------------------------------- Para justificar tal aserto relaciona brevemente los antecedentes de la causa, destacando que la remuneración peticionada no es írrita, sino acorde a la naturaleza de los trabajos realizados y al prolongado tiempo transcurrido. --------- Acto seguido, argumenta que la existencia, legitimidad y alcance del crédito fue resuelto en la causa mediante sentencia nº 190 de fecha 22/09/94 que a la postre resultó confirmada por la Cámara. ------------------------------------------ Explicita que estas resoluciones han quedado firmes y pasado en autoridad de cosa juzgada no existiendo en las mismas alusión alguna a la posibilidad de admitir los referidos pagos parciales. Manifiesta que -en este estado- resulta arbitrario pretender que todas aquellas cuestiones que no fueron introducidas en la contestación de la demanda puedan ser nuevamente tratadas en la ejecución de sentencia, sin límite temporal. Sostiene, asimismo, que –diversamente a lo resuelto- la cosa juzgada, la caducidad y la preclusión son institutos que no pueden ser desatendidos ya que encuentran expresa recepción normativa no sólo en el CPCC actualmente vigente, sino también en el anterior rito (Ley 1419). Cita doctrina y jurisprudencia que avalaría su tesitura.--------------------------------------- Puntualiza, de otro costado, que en estas actuaciones la Municipalidad demandada ya había intentado introducir la cuestión del supuesto pago parcial mediante vía de aclaratoria de la Sent. nº 190, y que tal pretensión fue desestimada por AI nº 129 del 10/10/95 en la inteligencia de que la misma resultaba tardía e intempestiva. ---------------------------------------------- -------------- Aduce, también, que el argumento dado por la Cámara en orden a que su parte hizo uso del proceso de conocimiento por monto indeterminado y luego en la etapa de ejecución de sentencia procuró la determinación del quantum del crédito, carecería de todo basamento legal y no resultaría conforme a las constancias de la causa. ---------------------------------------- --------------------------- Explicita que cuando su parte impetró la demanda no le era posible determinar el importe específico de su acreencia, aunque se preocupó por acompañar los contratos y toda la prueba que tenía a su alcance a tal fin. Repara que, en cambio, la demandada nada dijo de tales pagos en dicha oportunidad guardando absoluto silencio sobre el punto, lo que –a su criterio- sería demostrativo de la mala fe con la que actuó el Municipio, el cual habría manipulado la información escondiendo documentación trascendental al tema sometido a juzgamiento. -------------------------------------------------------------------- Así, el principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones propias y específicas, más limitantes y rigurosas. ------------------- Es que, como lo sostiene autorizada doctrina, “el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez de recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver (...) Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo” (Conf. DE LA RÚA, F., Límites de los recursos y prohibición de ‘reformatio in peius’ en materia penal y civil, LL 1982-B-102).--------------------------------------------------- C. Y lo cierto es que por aplicación de tales pautas a la especie se patentiza que el Mérito decidió y modificó una cuestión ajena a su competencia, por cuanto la misma no había sido objeto del recurso de apelación, llegando firme -en consecuencia- a la alzada.----------------- --------------------------------------------- A fin de facilitar la comprensión de tal conclusión, se estima de utilidad efectuar una breve reseña de la causa, confrontando –coordinadamente- lo resuelto en primera instancia, el memorial apelativo de la parte demandada y el acto decisorio cuestionado.----------------------------------------------------------------- D. Lo decidido sobre el tópico por el juez de primera instancia:--------- En oportunidad de iniciar los trámites propios de la ejecución de sentencia, y a los fines de estimar el quantum de la acreencia, el actor expresamente solicitó la liquidación de sus honorarios no sólo conforme las alícuotas pactadas contractualmente (1,6,%), sino también según las pautas propias “del art. 116 del Decreto 1332 “c”, del año 1956, Ley 4.538” (fs. 324vta. Cpo. II).------------------- El primer Tribunal interviniente -luego de establecer cuál sería la base económica que se consideraría para la determinación del importe de la acreencia- resolvió acoger la pretensión del actor sobre el punto, y ordenó cuantificar los estipendios “...según lo pactado en el contrato, en la suma de pesos ciento cincuenta y un mil cien con treinta y cuatro centavos ($ 151.100,34) y los honorarios correspondientes según lo dispuesto por el art. 116 del decreto Ley 1332 “C”/56, en la suma de pesos sesenta mil doscientos once con ochenta y siete centavos...” (fs. 664, Cpo. III, énfasis añadido).----------------------------------- Del párrafo transcripto se evidencia –con claridad absoluta- que para el inferior debía entonces admitirse la solicitud del actor de liquidar sus estipendios conforme los porcentuales convenidos (1,6,%), con más los criterios establecidos en el art. 116 del Decreto Ley 1332-C- 1956.--------------------------------------------- E. La apelación de la demandada:---------------------------------------------- La simple lectura del memorial de apelación de la Municipalidad accionada patentiza que, lejos de haberse controvertido o atacado este capítulo del resolutorio, expresamente se consintió la procedencia del reclamo de fijar los honorarios según las reglas previstas por el mencionado decreto ley 1332-C-1956.---------------------------------------------- --------------------------------------------- Para certificar ello baste con reparar en el propio cálculo de honorarios que propone la demandada al expresar sus agravios en la Alzada, oportunidad en la cual la Municipalidad explicita que –a su juicio- la cuantificación de la acreencia debía atender a los “HONORARIOS s/art. 116. Dec. Ley 1332 C/1956” (fs. 734, Cpo. IV).---------------------------------------------------------- ----------------------------- F. Lo decidido por el fallo en crisis: -------------------------------------------- La resolución bajo anatema resuelve reducir el importe de los estipendios, desestimando la posibilidad de fijarlos conforme las pautas del citado art. 116.---- En esta línea es que en el pronunciamiento opugnado se resuelve no admitir “la pretensión de regular honorarios...según Decreto ley 1332-C-1956 (...) porque hay cosa juzgada sobre el particular” (fs. 774 vta.), habiéndose antes apuntado que –atento los decisorios firmes dictados en el sub júdice- correspondía aplicar los porcentajes estipulados del 1,1% y del 0,50% ampliatorio, más no regular honorarios adicionales.----------------------------------- - G. De la confrontación de los extremos relacionados surge clara la incongruencia en la que ha incurrido el Mérito, quien para resolver la reducción del importe de la acreencia descartando la aplicabilidad del art. 116 del DL 1332 ha excedido los límites de su competencia funcional como Tribunal de recurso, pronunciándose sobre un capítulo que no había sido motivo de impugnación y que había quedado firme frente a la ausencia de embate recursivo por parte de los litigantes.-------------------------------------------------------------------------------------- En efecto, la aplicabilidad del mencionado dispositivo legal para el cálculo de los estipendios no podía -de modo alguno- ser descartada por el a quo. Y ello así, no sólo porque el demandado no recurrió ni cuestionó tal parámetro, sino también –y principalmente- porque, tal como se apuntó supra, al fundar su recurso de apelación el interesado consintió expresamente la aplicabilidad de tal pauta en el cálculo de la deuda a su cargo.--------------------- -------------------------- La detectada violación al principio “tantum devolutum quantum apellatum” impone, entonces, el acogimiento de este agravio casatorio y la consecuente anulación de este segmento del pronunciamiento opugnado.----------- H. El punto de vista que dejo expuesto precedentemente resulta suficiente -a mi juicio- para privar a este capítulo de la sentencia recurrida, de su esencial naturaleza de acto judicial válido por cuanto ha extralimitado los poderes de que gozaba el tribunal de alzada en el examen del recurso de apelación.----------------- Pero, además, no puedo dejar de agregar que el único fundamento dado por la Cámara para justificar tal conclusión sentencial incongruente tampoco resultaría válido por cuanto deviene contrario a las constancias de la causa.------------------------------------------ --------------------------------------------- Así, el a quo ha motivado la decisión de excluir el cálculo de los honorarios según el art. 116 del Decreto 1332 en la existencia de una presunta cosa juzgada en tal sentido.----------- ------------------------------------------------------ Empero, lo cierto es que de la lectura del tenor del Ai nº 178 de fecha 09/11/94 (fs. 242/243, Cpo. I) -aclaratorio de la sentencia nº 190 de fecha 22/09/94 (fs. 223/239 Cpo. I)- emerge con nitidez que, lejos de haberse desestimado la pretensión de fijar la acreencia conforme tal normativa, se precisó que la misma debía calcularse tomando como alícuotas no sólo las pactadas, sino también las propias del art. 116. ---------------------------------------------------- ------- Ninguna otra interpretación puede colegirse de la lectura de los claros términos vertidos en orden a que la condena era “...a abonar los trabajos (...) conforme lo pactado por las partes contratantes tanto en el contrato original de fs. 19 (según las escalas establecidas por el art. 116 del dec./ley 3332 “C” del año 1956 (...) y del 0,50% (...) cuanto de su ampliación de fs. 18 de autos (1,1%)” (fs. 242vta., Cpo. I).-------------------------------------------------------------------------- En este estado, aparece claro que el razonamiento sentencial vertido sobre el tópico ha partido de una equívoca apreciación de la realidad del expediente y de las resoluciones que lo informan, lo que determina el vicio en el discurrir desde su génesis y provoca la anulación del capítulo.----------------------------------- I. El acogimiento de este agravio, torna abstracto el tratamiento de los otros vicios censurados respecto del mismo acápite del fallo.------------------------- IV.2. ADMISIÓN DE LOS PAGOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA, ORDENANDO LA DEDUCCIÓN DE SUS IMPORTES DEL MONTO DE LA CONDENA:---------- ------------------------------------------- A. Distinta es la suerte de esta segunda parte de la crítica casatoria, la cual –a mi juicio- no merece recibo, toda vez que el embate no ha logrado conmover los sólidos fundamentos dados en el fallo opugnado a los fines de admitir la alegación de pagos parciales en esta etapa procesal en la que se cuantifica el daño.------------------------------------------------------- ------------------------------------ B. Con el objeto de fundar la conclusión anticipada, cabe preliminarmente destacar que lo único que ha sido materia de recurso en esta Sede es la cuestión relativa a la viabilidad o no de tal planteo cancelatorio en el estadio de ejecución de sentencia.-------------------------------------- -------------------------------------------- Fuera de lo relacionado, todas las demás oposiciones que el actor había formulado a los pagos alegados (tales como su prueba o su pretendida prescripción) han quedado definitivamente decididas en la instancia de grado y excluidas de la competencia de la Sala, la que únicamente podrá conocer por el vicio por el que se ha planteado y concedido la impugnación extraordinaria.------- C. Circunscripto así el ámbito de la censura sometida a juzgamiento, y tal como se anticipara, considero que no se configura en este acápite del pronunciamiento yerro formal alguno.---------------------------------------------------- Por el contrario, estimo que la solución propiciada por el órgano jurisdiccional de alzada, así como el discurrir argumental vertido en su sustento, resulta ajustada a derecho y conforme a las constancias de la causa.----------------- Ello así, por las razones que a continuación se explayan.---------------------- D. En un primer acercamiento a la cuestión, cabe reconocer al quejoso que tanto en el Código Procesal anterior (Ley 1419) como en el actualmente vigente (Ley 8465) el principio general consiste en que la excepción de pago deducida en la etapa de ejecución de sentencia debe fundarse en hechos posteriores a la misma.------------------------------------------------------------- ---------------------------- Sin embargo, tal regla –como cualquiera otra de naturaleza formal- de ninguna manera puede entenderse absoluta, y por el contrario debe ser flexibilizada cuando las circunstancias particulares del caso exigen una ponderación especial de la cuestión.----------------------------------- -------------------- Me explico.--------------------------------------------------------------------------- Es sabido que en el trámite de ejecución de sentencia se encuentra limitado el ámbito de cognición, y por ello es que se enumeran y regulan –con rigurosidad- cuáles son las excepciones oponibles en su seno, fijándose prolijamente el alcance que puede asignarse a tales defensas. ------------------------------------------- El fundamento de tal restricción tiene por principal objetivo preservar los efectos de la cosa juzgada, impidiendo que durante la ejecución de la sentencia alguna de las partes pretenda introducir defensas que debió oponer en la etapa pertinente, o renovar cuestiones ya resueltas.-------------------------------------------- Atendiendo a tal télesis, es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido - en ciertos casos- hacer excepción al limitado elenco de excepciones aceptando la introducción y debate de otras defensas no contempladas, o previstas pero con recaudos formales diversos a los efectivamente planteados. ------------------------------------------------------------------ Ello así, básicamente, cuando se trata de supuestos en los cuales los planteos opuestos al progreso de la ejecución refieren a cuestiones que no fueron objeto de análisis ni decisión al dictarse la resolución cuyo cumplimiento se pretende.----------------------------------------- ---------------------------------------------- En la inteligencia, entonces, de que no ha mediado cosa juzgada sobre el punto es que se habilita en la etapa de ejecución de sentencia el planteo del mismo. -------------------- -------------------------------------------------------------------- En este sentido, se ha acogido –verbigracia- una excepción de pago parcial opuesta en el marco de una ejecución de honorarios fundada en un documento de fecha anterior al auto regulatorio, “cuando el mismo se encuentra debidamente documentado, está reconocida la firma por el ejecutante y consta una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta” (Conf. CJSalta, in re: “Gerchinhoren, Bernabé E. c. Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, 14/06/2005, LLNOA 2005, diciembre, 1432). Asimismo se ha admitido que la aseguradora plantee todas las defensas nacidas del contrato en los casos de ejecución de una sentencia dictada por un juez penal (Conf. TSJCba, sala penal, 03/09/1997, "Bucheler, Gustavo E. y otro", LLC, 1997-874).------------------------- Y precisamente, esta hipótesis de excepción es la que ha sido marcada por el a quo como acaecida en la especie.----------------------------------------------------- Así, en el libelo inicial de la relación de daños se fija el costo de la obra a valores actuales.------- --------------------------------------------------------------- Ello surge nítido cuando, al estimar los ítems a tomar como base del cálculo, apuntó los guarismos dinerarios a su “...costo en la actualidad”, o al “precio actual en plaza”, etc. (fs. 324vta., Cpo. II).------------------------------------- A. Frente a tal contundente pretensión de cálculo, y en oportunidad de correr la vista de la liquidación efectuada, la Municipalidad demandada nada dijo en orden a que la base fuera calculada conforme el “valor actual”. Efectivamente, pese a haber impugnado otros aspectos de la estimación (y no obstante ser esa la oportunidad procesal para plantear un modo diverso de cálculo de la deuda), guardó absoluto silencio sobre el tópico, no mencionando siquiera la citada Ordenanza nº 1376 ni aludiendo que a dicho importe hiciera referencia la sentencia dictada en la primera etapa del proceso.----------------------- Es más, no sólo que no controvirtió la solicitud del adversario de que sea el valor actual de la obra la base para la determinación de los estipendios, sino que aceptó esa base tácitamente cuando negó que los precios denunciados por el actor como actuales de plaza “sean reales”, alegando que los mismos resultarían “de la pericial pertinente” (fs. 387vta.). Así, la negativa versó exclusivamente sobre la fijación precisa de cuáles eran los precios actuales, no –en cambio- con relación a que la base se tomara a valor actual.------------------------------------------ Tal asentimiento del método de cálculo emerge también de la fijación de los puntos de la pericia técnica, toda vez que en la misma se solicita al experto en ingeniería que determine “...el valor de los trabajos, computando materiales y mano de obra” (fs. 391 vta., Cpo. II). -------- -------------------------------------------- Luego, si –como ahora aduce- a su juicio la base económica para calcular los honorarios era la propia de la Ordenanza 1376 (y no el valor actual de la obra) no se comprende lo pedido por el recurrente al perito Ingeniero, ya que –en el mejor de los casos- debió encomendarle esa gestión al perito contador (también ofrecido en la misma presentación) desde que la mera “actualización” de un valor ya fijado no es tarea propia de un ingeniero.------- -------------------------------------- B. De tal guisa, está claro que al trabarse la litis en primer grado el hecho de tomar como base económica al valor actual de la obra no se erigió como un punto controvertido, sino –al contrario- como una cuestión respecto de la cual existía coincidencia entre la partes, mediando divergencia en la determinación de cuál era ese valor actual.------------ ----------------------------------- C. Idéntica estrategia procesal asumió la accionada en oportunidad de solicitar la ampliación de la mencionada pericia y de impugnarla (fs. 527/528 y fs. 531/533 respectivamente), toda vez que en tales ocasiones ninguna reserva se hizo en orden al criterio del “valor actual” tomado para tasar la base económica. --------------------------------------- -------------------------------------- Tampoco se alegó allí que la tarea del perito ingeniero se redujera a “precisar la cantidad de metros (....) construidos en el período abril/76 –Noviembre/77”, careciendo de competencia o idoneidad para “determinar el valor de los trabajos” porque “esa información ya consta en la documental aportada en la causa” (fs. 896). Por el contrario, insisto, la propia casacionista ofreció la prueba pericial y solicitó al perito que determinara el valor actual de la obra, sin hacer mínima alusión a la ahora pretendida “innecesariedad de la pericia” para determinar el valor de los trabajos (fs. 733).----------------------------- Es cierto que en tales presentaciones se objetaron los valores monetarios asignados por el experto, sin embargo de la lectura de la crítica se colige que la misma no se dirigió a poner de resalto que no podía tomarse como parámetro el “valor actual”, ni mucho menos para esgrimir que lo que debía considerarse era el “valor fijado en la Ordenanza nº 1376”, tal como ahora se pretende.----------------- D. Igual ausencia de oposición sobre el tópico ahora discutido se verifica con la lectura del alegato de la demandada (fs. 645/647, Cpo. III), donde nada se dice sobre el parámetro “valor actual” tomado en las pericias, y ninguna manifestación se vierte en orden a que la pauta debería haber sido el importe de la Ordenanza nº 1376 debidamente “actualizado” porque tal parámetro hubiera sido el fijado en las resoluciones recaídas en la causa.--------------------------------------- En efecto, nada dice sobre la nueva ecuación matemática intempestivamente pretendida en la alzada.---------------------------------------------- V.3. Por lo expuesto sorprende la nueva estrategia procesal asumida por la demandada tanto al apelar como al impetrar casación. ------------------------------ Es que si –tal como se ha explicitado- en su escrito inicial (contestación de la ejecución de sentencia), así como durante el decurso de todo el proceso en primera instancia (pruebas, alegatos), admitió -sin retaceos ni reservas- que la base económica fuera estimada en su “valor actual”, resulta inaceptable que ante la alzada y frente a esta Sede pretenda modificar su postura, aduciendo que no puede tomarse tal parámetro, sino que debió estimarse el crédito conforme el valor fijado en la ordenanza nº 1376. ----------------------------------------------------- La pretensión de la Municipalidad de modificar los extremos alegados durante el proceso bajo el pretexto de que aquéllos resultan contrarios a la cosa juzgada no es seria ni audible. Es que admitir su actual postura sería receptar un "venire contra factum propium", inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad. ---------------- Recuerdo, en esta línea, que la teoría de los propios actos impone a los litigantes la carga de mantener una conducta coherente en pos de garantizar la buena fe que debe regir durante todo el transcurso de un proceso judicial. La Corte Suprema de la Nación ha acudido a ella en más de una oportunidad, expresando que "resentiríase gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial, la conducta de quien primero acata una norma --contribuyente a producir importantes efectos inmediatos en orden a la distribución de cosas y bienes-- y luego la desconoce, esto es, pretende cancelar aquellos efectos inmediatos y los que de ellos derivan, ocasionando graves trastornos en el campo de las relaciones patrimoniales" (CSJN, Fallos: 249-51; íb. LL 106-786).---------- Y esto es precisamente lo acaecido en la especie: Si la demandada reconoció que la base económica a tomar para fijar la acreencia era el “valor actual” de la obra cuya dirección se encomendó a Tissera, no puede pretender ahora que el órgano de Alzada ha violado la cosa juzgada al decidir en ese sentido. ---------------------------------------------------------------------------------- ------ V.4. De tal modo el agravio se diluye en el propio accionar asumido por la quejosa, actitud que naturalmente desautoriza la invocación de los defectos formales que parece atribuir a la sentencia de grado.----------------------------------- Las razones expuestas autorizan a desestimar el recurso de casación.-------- V.5. Sin perjuicio de ello, estimo de utilidad efectuar algunas otras consideraciones que vienen a confirmar la conclusión adversa a la que se ha arribado.---------------------------------------- ----------------------------------------------- A. Avocado a ello, debo primeramente señalar que de la consulta de las constancias de la causa, y particularmente de la lectura de la mencionada Ordenanza Nº 1376 (glosada en copia a fs. 102/106, Cpo. I) no surge presupuesto oficial alguno ni se deduce de la misma el importe que se afirma.--- Y lo cierto es que la recurrente se limita a sostener que de tal documento surgiría una suma dineraria que de ningún modo justifica ni argumenta.------------ Desde esta perspectiva el agravio deviene inadmisible por carecer de una crítica idónea que lo sustente.-------------------------------------------------------------- Es sabido que, conforme lo prescribe el art. 385 inc. 1º del CPCC, para habilitar el recurso de casación no basta con aducir el vicio sino que es menester que se viertan “los argumentos sustentadores de cada motivo” (sic.).---------------- Ergo, si lo aducido por el recurrente es la omisión de ponderar el valor que – presuntamente surgiría de tal Ordenanza- debió procurar, mediante un discurrir idóneo, explicitar cómo es que tal importe emerge de la normativa y cómo es que el mismo ostenta un valor suficiente como para sustituir el monto sentenciado. En esta línea, no debe olvidarse que la falta de consideración de un elemento probatorio sólo posee virtualidad para provocar la anulación del decisorio cuando, en el entorno de la motivación contenida en el fallo cuestionado, aquél aparece con eficacia decisiva para la dilucidación de la causa, de modo tal que, de haber sido tomado en cuenta, hubiese justificado una decisión contraria a la adoptada. Y, para apreciar la dirimencia de la prueba que se dice omitida, debe recurrirse al método de inclusión mental hipotética, tarea intelectiva que consiste en proyectar, mentalmente, la eventual incidencia que el medio convictivo prescindido hubiera podido provocar sobre el razonamiento lógico seguido en el resolutorio. En el sublite, el casacionista no asume tal carga argumental toda vez que se limita a afirmar unilateralmente una suma dineraria que no surge de la simple lectura de la Ordenanza y a proclamar un método de cálculo que sólo encuentra sustento en su voluntad subjetiva.--------------------------------------------- B. El monto presupuestado (que, reitero, no se verifica precisado cuantitativamente) al que se alude insistentemente recién en la segunda instancia aparece claramente desvirtuado por otras constancias de la causa.- En efecto, no sólo se contrapone al importe dictaminado en la pericia oficial (fs. 503/522, Cpo. III) (cuya eficacia convictiva plena atribuida por el a quo no ha sido refutada de un modo idóneo esta Sede), sino también a las órdenes de pago glosadas en copia a fs. 454, 458 y 460 (Cpo. II) de las cuales emergen cifras absolutamente diversas a la aducida por la Municipalidad para sólo pequeños trayectos de la obra (aproximadamente diez veces mayor al monto que se dice presupuestado). ---------------------------------------------------------------- También queda descartada la posibilidad de que sea el monto presupuestado el aplicable al sub lite si se repara que es el propio perito ingeniero de control de la demandada el que se ocupa por destacar que “...como todo proyecto difiere de la obra que realmente se ejecutó, ya que así lo confirma la documentación existente” (fs. 525/526). ------------------------------------------------- Ello resulta también demostrativo de la sin razón –o al menos de la ausencia de sustento suficiente- de la queja.--------------------------------------------- C. Asimismo es dable destacar que los distintos fallos dictados en la presente causa y que han quedado firme, tal como lo decide la Cámara interviniente en el fallo impugnado, de ninguna manera fijan el método de cálculo intempestivamente propuesto por la Municipalidad demandada.---------------------- Consecuentemente, no se configura la aducida violación de la cosa juzgada.--------- ------------------------------------------------------------------------------ Es que, diversamente a lo pretendido, la sentencia nº 190 de fecha 22/09/94 (fs. 223/239, Cpo. I) en su considerando V se limita a disponer que corresponde condenar: “...a la demandada a abonar –una vez definitivamente fijados- los trabajos realizados por el actor según los contratos base de la acción, desde la fecha de inicio (23/04/76) y hasta la de su suspensión (22.11.77). Para la determinación de los montos que corresponden abonarse por tal concepto se difiere tal estimación para la etapa de ejecución de sentencia y por el trámite establecido por los arts. 959 y ss. del C. de P.C” (fs. 239). ---------- De igual modo, mediante Ai nº 178 de fecha 09/11/94 (fs. 240/241), el mismo juez aclara que: “...la condena es a abonar los trabajos realizados por el actor según los contratos base de la acción (...) conforme lo pactado por las partes contratantes tanto en el contrato original de fs. 19 (...) cuanto en su ampliación de fs. 18 de autos” (fs. 242vta). ----------------------- ---------------------- De los párrafos transcriptos no emerge la hermenéutica que ahora pretende la Municipalidad, ni mucho menos se colige que la base económica deba ser la del presupuesto contemplado en la Ordenanza nº 1376.-------------------------------- Luego, no se verifica el déficit formal denunciado.-----------------------------
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