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Recursos contra resolución de actos jurisdiccionales: tipos y efectos. - Prof. Ballesteros, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Los conceptos básicos de las resoluciones judiciales, incluyendo actos del personal juzgador, del secretario judicial y de otros funcionarios. Se detalla la diferencia entre actos de comunicación, actos de decisión y actos reales, y se explora la condición del secretario judicial como fedatario del órgano jurisdiccional. Además, se abordan las diligencias, las providencias, autos y sentencias, y se discuten sus efectos ejecutivos y ejecutables. Finalmente, se tratan los recursos contra las resoluciones y sus clases.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/06/2014

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¡Descarga Recursos contra resolución de actos jurisdiccionales: tipos y efectos. - Prof. Ballesteros y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! Tema 19.- Resoluciones del órgano jurisdiccional y recursos contra ellas. 19.1.- Generalidades. Son variadas por la complejidad del propio órgano y por la diversidad de finalidades inmediatas de los mismos. Cabe distinguir entre actos del personal juzgador propiamente dicho, actos del Secretario Judicial y actos de otros funcionarios. Hay actos de comunicación, actos de decisión y actos reales. En cuanto a los actos del Secretario Judicial, hay que recordar su condición de fedatario del órgano jurisdiccional. Además le compete velar por el cumplimiento de los requisitos de forma de los actos del órgano jurisdiccional y por la certera sucesión y regularidad formal de los distintos actos procesales, es decir, por la efectividad del impulso procesal. Se le encomienda la figura de las diligencias de ordenación, por la LOPJ. En cuanto a los actos de los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial (antes Agentes Judiciales), son actos materiales sin especial relevancia jurídico-teórica. Actos reales, como la dación de cuenta que es la entrevista del Secretario con el juez para tratar asuntos pendientes (escritos presentados) que se da en los órganos jurisdiccionales unipersonales. Cuando de tribunales colegiados se trata, prototipo es el despacho ordinario, reunión de los Magistrados llamados a resolver sobre el curso normal y sobre los incidentes del proceso en que habrán de dictar sentencia. Diligencias: son actividades de miembros del órgano jurisdiccional materializadotas de lo ordenado en resoluciones judiciales o respectos de ellas: diligencias de notificación, de embargo, de prueba, “diligencias preliminares” (que se acuerdan en resoluciones judiciales), … Son actos reales las anotaciones en Registro o el depósito y archivo de objetos y documentos. Resoluciones o decisiones: se hallan las resoluciones judiciales (providencias autos y sentencias) o las diligencias de ordenación de los Secretarios Judiciales. 19.2.- Providencias, autos y sentencias. Se tratan de actos expresivos de la voluntad del Estado, aplicando el Derecho a determinados supuestos de hecho (a instancia de parte o de oficio). Esta clasificación obedece a un criterio que es el de la importancia de la cuestión que se ha de resolver. Una sentencia se encargaría de resolver la cuestión de fondo. La providencia sería la forma que adopta la resolución necesaria para el desarrollo del proceso conforme a prescripciones legales taxativas. Esto sería en sentido amplio. Providencia: Es la resolución que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. También es la resolución que da impulso procesal (paso de un acto al siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de hecho contemplados por la ley). Todas las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente. Aparecerá también el tribunal que las dicta y la fecha, junto al contenido de la decisión, indicando los antecedentes de ella. Autos: Resoluciones que se dictan para resolver los intereses de los litigantes pero distintos de la cuestión de fondo (distintas del objeto principal y necesario del proceso). Con ellos se resuelven las cuestiones incidentales. También son motivados. Tras el encabezamiento, lugar y fecha, aparecerán los antecedentes de hecho, los fundamentos de Derecho y la parte dispositiva o fallo. Cabe dictar un auto como decisión de un recurso de una providencia, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales. También para las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que se concluya su tramitación ordinaria. Sentencias: La resolución terminal del procesal tanto si es sobre el fondo como si, por falta de algún presupuesto del derecho al proceso, procede finalizar éste, dejando imprejuzgado su objeto. Se dictará sentencia para poner fin al proceso en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. La sentencia contiene razonamientos, pero es expresión de voluntad. Cuando resuelve el fondo del asunto, es la voluntad del Estado de satisfacer el derecho a una concreta tutela que ha sido afirmado al inicio del proceso. Las sentencias se estructuran con: un encabezamiento más detallado que el de los autos, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y el fallo, consignándose el nombre del Magistrado Ponente, encargado de redactar la sentencia, si es un tribunal colegiado. Antecedentes de hecho: La exposición de los antecedentes del asunto desde su inicio hasta el momento en que se halla el tribunal de dictar sentencia. Fundamentos de Derecho: En ellos consta los argumentos jurídicos de las partes y que el tribunal toma en consideración para resolver sobre el objeto. Fallo: lo esencial de la sentencia es la declaración de voluntad del Derecho, que no se contiene en los fundamentos de Derecho. Los fundamentos de Derecho entrañan la clave para resolver importantes cuestiones de orden técnico jurídico. La motivación, impuesta por el art. 120.3 CE y art. 24.1. CE, es una manifestación del derecho fundamental a la tutela efectiva. Aparte de estar motivada, el fallo ha de ser congruente y completo. Congruencia es resolver en función de los fundamentos de derecho aducidos por las partes y por el Petitum. En el se hará referencia al tema de las costas, ya sea para condenar o para expresar que no procede pronunciamiento sobre ellas. La notificación de cualquier resolución informará a las partes de si es recurrible o no y qué recurso procede, ante qué órgano jurisdiccional y en qué plazo. 19.3.- Invariabilidad y vinculación de las resoluciones; su firmeza; corrección, aclaración y complemento de resoluciones judiciales. Vinculación e invariabilidad: El efecto que produce la firma de esos actos judiciales por excelencia. Son dos aspectos de una misma consecuencia jurídica. El texto de una resolución judicial no puede ser alterado, sin más, por supresión, modificación o complemento, al arbitrio del Juez o de los Magistrados. Sólo cabe recurso o por medio de las impugnaciones para variar el resultado de una resolución. Firmeza: Imposibilidad de que sea revocada y sustituida por otra, ya sea porque legalmente no se otorgue recurso contra la resolución, o porque siendo recurrible, no se haya recurrido en el plazo previsto o sea recurrida en forma indebida. De oficio o a instancia de parte, puede proceder la aclaración y corrección, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, para aclarar algún concepto oscuro y para rectificar cualquier error material. Si se ha presentado escrito de aclaración o corrección, el plazo para responder es de dos días a partir de la presentación de dicho escrito, aunque los errores materiales manifiestos y aritméticos, pueden ser rectificados en cualquier momento. Cuando se trate de omisiones y defectos, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que para las aclaraciones y rectificaciones. Si se han omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás
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