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Resu sucesión derecho UNA py, Apuntes de Derecho Civil

Resumen de Sucesiones Derecho UNA

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 18/05/2018

daniel-galeano
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¡Descarga Resu sucesión derecho UNA py y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LECCIÓN 1 De la sucesión por causa de muerte. Al fallecer una persona física, su existencia se extingue pero sus bienes sobreviven, el derecho hereditario regula el destino de esos bienes. Antecedentes históricos: Derecho Romano: Abarco el complejo ámbito de las relaciones jurídicas derivadas de actos entre vivos y mortis causa. El titular o sujeto verdadero y propio del patrimonio no moría; la familia continuaba existiendo, la familia sobrevivía al muerto y por medio de ella sobrevivía a este su patrimonio, nace así la sucesión universal. El derecho romano hizo inmortal la personalidad patrimonial, al propietario y al deudor. Derecho Germánico Entre los germanos la sucesión testamentaria era desconocida. El titulo de heredero solo podía ser usado por los hijos o los parientes y nunca por un extraño fundado en el principio de Solis Deus Hoareden facere potest non homo. No se conocía el derecho de representación, los hijos y sus descendientes formaban la primera línea sucesoria, los varones tenían mayor derecho que las mujeres, a falta de descendientes sucedían los ascendientes, y si estos no habían, heredaban los hermanos, siendo preferidos los varones, por falta de ellos sucedían los colaterales. Luego en casi todas las tribus germanas se adopto poco a poco el testamente como medio de disposición del traspaso de bienes por parte de su titular y para después de su muerte. Derecho Francés Existían la zona conquistada por los germanos donde prevaleció lo que se denominada el derecho de costumbre (no admitía la sucesión testamentaria, se aplicó la regla de distinción de bienes), y frente al derecho escrito de las regiones meridionales, donde continuo rigiendo la legislación romana. Después de la revolución de 1789, Napoleón nombro una comisión de 4 miembros encargada de redactar un proyecto de CC, que fue sancionado en 1804. El CC francés en su libro III esta consagrado la transmisión hereditaria. El código francés constituyo la base del código de Vélez, que ha servido como base a la nuestra. Derecho Español Regían primeramente el derecho de los romanos, pero la invasión de los visigodos hizo sentir también su derecho en sus territorios, en el siglo V aparecieron 2 grandes compilaciones legales: el código de Eurico o de Tolosa que regia para los visigodos y el brevario de Alarico para los hispanos romanos. La disparidad legislativa se supero bajo el reinado de recesvinto, llamado igualmente el libro de los jueces, que unifica el estatuto legal de los visigodos e hispanos romanos. Luego las 7 partidas ordenada por Alfonso X, compendia de concepciones mas avanzadas de la España de su época, legislaban ampliamente sobre el derecho sucesorio. El ordenamiento de alcala, ordenada por Alfonso XI, modifico algunas cosas de las 7 partidas. Las ordenanzas reales de castilla de 1498, consta de 8 libros de los cuales se encentra la sucesión entre ellas. Las leyes de toro, 1505, fue el primer cuerpo legal de la edad moderna, aclaro y modifico toda la legislación entonces vigente, especialmente las partidas respecto a lo sucesorio, JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Leyes recompiladas, por Felipe II quien inicio la seré de las leyes de recopilación de leyes de este reino, reeditada 10 veces con el aditamento de las nuevas leyes y autos hasta 1777. El código civil español vigente desde el decreto real de 1889, trata sobre amplios temas, numerosas disposiciones de este código sirvieron de fuente al anteproyecto de bibiloni en el cual se inspiro de gasperi. Derecho Indiano En lo que se refería al régimen hereditario la legislación española recepto 2 claras innovaciones la de referente a los indios sujetos a encomiendas y a la creación de los jueces de bienes de difuntos. El primero dispuso que la muerte de un encomendero se debía hacer a merced a esa misma encomienda al mayo de los hijos con cargo de que hasta que tenga edad para armarse, pague a un escudero para cumplir con el deber con que su padre era obligado, y si el difunto no tuviera hijos la encomienda debía darse a la viuda. El segundo, se ordenaba que los virreyes y presidentes de las audiencias en las indias nombren oidores, jueces de bienes de difuntos encargados de las pertenencias dejadas a su fallecimiento de sus súbditos. Derecho Patrio. Al advenir la independencia nacional continuaron vigentes en el país las leyes españolas. En 1842 se dicto los estatutos provisorios de justicia, la primera ley orgánica de los tribunales del país. Luego de la guerra de la triple alianza, con el gobierno provisoria en 1870 se confirmo parcialmente el estatuto provisorio de 1942. Después de promulgada la constitución de 1870 se considero necesaria la reforma de la legislación vigente que seguía siendo la española, por ello en 1875 se nombro una comisión encargada de la redacción del CC integrada por machain, aceval, decoud, falcon y loizaga, la cual no cumplió con si cometido. Ante esta circunstancia se adopto el CC argentino. Finalmente en 1959 se creo la comisión nacional de codificación, se le encomendó al de Gásperi la redacción del anteproyecto lo cual se aprobó en 1966. Fuentes principales del libro quinto. La fuente principal es el anteproyecto del CC De Gásperi, el cual se inspiro en el anteproyecto de reforma del CC de Bibiloni, el proyecto de reforma del CC argentino, el código de Vélez. Autor, heredero, instituido heredero, legatario. Autor: persona fallecida de cuya sucesión se trata, se le llama también causante de la sucesión o bien, de cujus. Heredero o sucesor universal: es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia que puede ser legitimo o instituido por el testador. Heredero legítimo: ab intestato, es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley Heredero instituido: es llamado a la sucesión por la voluntad del causante, hecho en testamento valido. Legatario: nombrado por el cujus, igualmente en testamente valido pero sobre bienes ciertos y determinados. Clases de sucesión. - Legítima: cuando las personas que heredan tienen este derecho de la ley. Aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece, algunos son herederos forzosos y otros no, lo son aquellos a la que la JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Sistema del Código. Art. 2447: el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República. Art. 25: la sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de los bienes situados o existentes en el territorio nacional estarán sujetos a las leyes de la República. Así, el principio adoptado es mixto, por cuanto establece como regla el principio de la unidad (ultimo domicilio del causante), pero tratándose de bienes, a éstos rige la ley de su situación (pluralidad). Tratado de Montevideo. Adopta el sistema pluralista de las sucesiones. La ley del lugar de situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. La misma ley de situación rige: la validez y efectos del testamento; los títulos y derechos hereditarios; la existencia y proporción de las legítimas; la existencia y monto de los bienes disponibles; todo lo relativo a la sucesión legítima y testamentaria. La capacidad se determina por la ley del domicilio del causante. Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieran promoverse contra aquella. (art. 733 del CPC) La ley somete al conocimiento del juez de la sucesión cuestiones relativas a la transmisión hereditaria, tales como: 1- Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus herederos. 2- Las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre copartícipes, reforma o nulidad y cumplimiento de la partición. 3- Demandas relativas a la ejecución de disposiciones testamentarias. 4- Acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. El fuero de atracción sólo funciona en su faz pasiva, vale decir cuando la sucesión es demandada. Cuando es actora, los herederos ejercen acciones que hubieran correspondido al causante, se aplican las reglas comunes de la competencia. EXCEPCIONES AL FUERO DE ATRACCIÓN: - Acciones reales - Acciones personales activas - Ejecución de prenda con registro Juez Competente. El del último domicilio del causante. La jurisdicción conferida al juez es improrrogable, aún por voluntad de las partes, ya que es de orden público Faz activa y pasiva. En el fuero de atracción solo funciona pasivamente cuando la sucesión es demandada, en cambio, cuando es actora, cuando los herederos ejercen las acciones que hubieran JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de la competencia. En este caso en defecto no se justifica sacar a los demandados de sus jueces naturales. Capacidad para suceder. Referida a la capacidad de derecho, es la aptitud legal para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa, es decir, para recibir la herencia. Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto en el Código. Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento. Los que sólo están concebidos podrán adquirir también a condición de que nazcan con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno. La capacidad para suceder debe existir al tiempo de la muerte del causante (mismo momento de la apertura de la sucesión). Incapacidad para heredar. Es el impedimento legal de recoger la herencia por parte del llamado a la sucesión, sea por la ley o por el testador, tiene vocación pero carece de capacidad para adquirir mortis causa, porque la ley le ha privado de la aptitud de recibir los derechos del difunto. 1- El del cónyuge supérstite que contrajo nupcias in extremis con el causante, fallecido de la misma enfermedad que padecía al tiempo de su matrimonio, dentro de los 30 días siguientes. 2- El del cónyuge supérstite que habiendo dado causa de divorcio, estuviese al tiempo de la apertura divorciado. 3- El del cónyuge supérstite que al tiempo de la apertura estuviese separado de hecho sin voluntad de unirse. Incapacidades relativas: 4- Legados hechos en testamentos marítimos a los oficiales del buque si no fueran parientes del testador. 5- Los confesores del testador en su última enfermedad, y sus parientes dentro del 4to grado, las Iglesias en que desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquia del otorgante. El indigno y el desheredado. Indignidad: Sanción legal impuesta a quien teniendo vocación hereditaria ha realizado u omitido realizar actos señalados por la ley con respecto al causante, su memoria o con relación a las personas en ella nombradas. No son incapaces, sino excluidos de la herencia. No opera de pleno derecho sino a petición de parte. Desheredado: es la disposición testamentaria por la cual el otorgante excluye de su sucesión al heredero legítimo, por alguna de las causas previstas por la ley, que expresamente deberá indicar. Requisitos: Art. 2500: la desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio. Causas: a) Haber atentado contra la vida del autor b) Haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad c) Otras injurias graves. Caracteres de la indignidad. Causales. Extinción. Causales de Indignidad: JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Los herederos o legatarios que hubiesen atentado contra la vida, integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia. - Atentado contra la vida e integridad: homicidio, tentativa, lesión - Atentado contra la honestidad: adulterio, violación, rapto, ultraje al pudor “Como autor principal o como cómplice” Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable. La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal ni de la pena. - Indulto: condonación o remisión del delito, total o parcialmente, concedido por el Poder Ejecutivo. - Amnistía: ley de olvido en virtud de la cual, los partícipes de determinados delitos quedan fuera del alcance de los magistrados encargados de su castigo. Tiene que emanar de una ley. - Prescripción de la acción penal ni de la pena- Fundamento: porque aun cuando puedan constituir casos de extinción de la acción penal o de la pena, hacen cesar los efectos de la condena penal, pero no otros efectos de la ilicitud. Otros casos: - Delito contra el honor y la reputación: calumnia, difamación e injuria. - Maltrato: injuria de hecho - Acusación o denuncia al causante, por delito castigado con pena privativa de libertad - Heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del causante –víctima de un delito- haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no se hubiere producido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer o hermanos del heredero. - Los ascendientes que abandonaren al causante, o prostituyeren a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos. - Los parientes que no recogieron o suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mental o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado. - El cónyuge divorciado declarado culpable. - El cónyuge que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal. - El que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo. - El que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad. - El que obligó por fraude o fuerza al causante a hacer un testamento. Acción de la Indignidad: La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos o legatarios llamados a suceder a falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con él. También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colación, en virtud del reclamo deducido, eventual del indigno. No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión. Borda sostiene que favorece únicamente al que ha promovido la acción y en la medida de su interés. Zannoni y otros sostienen que es indivisible y que el declarado indigno es excluido de la herencia y reputado como no habiendo sido heredero, teniendo efectos erga omnes respecto de quienes no la solicitaron. (Solución más acertada) JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA 1. Expresa: tiene lugar cuando el heredero promueve el juicio sucesorio del causante o interviene en él, solicitando su declaratoria de heredero, dentro de los plazos establecidos. La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos. Toda aceptación de la herencia se presume hecha a beneficio de inventario. 2. Tácita: art. 282: la manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. La aceptación se producirá tácitamente por el silencio del llamado de la herencia, al no renunciar e ella, dentro de los plazos establecidos. Existe aceptación tácita en los siguientes casos: a. Cesión de derechos sucesorios, b. Actos de disposición de los bienes sucesorios, c. Promoción de demanda contra coherederos por licitación, partición, petición de herencia, o contra los tenedores de bienes de la sucesión por restitución de mismos al acervo hereditario, d. Transacción o sometimiento a arbitraje de una cuestión que interesa a la sucesión, e. Percepción de créditos de la sucesión contra recibo; pago con dinero de la sucesión de deudas en su calidad de heredero, f. Arrendamiento y cobro de alquileres, reparaciones no necesarias o urgentes, g. Aceptación de la intervención en una demanda judicial como parte, en una demanda referente a la sucesión dirigida contra él en su calidad de heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia. Una vez transcurrido el plazo= aceptación tácita con beneficio de inventario La aceptación tácita pura y simple de la herencia, viene dada como sanción, cuando el llamada a la herencia pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que le heredero hiciere de los bienes de la sucesión al efectuar el inventario, contraviniera normas que rigen la administración o gestión de la herencia con grave perjuicio para los acreedores de la sucesión. Actos que no implican aceptación tácita de la herencia: Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero. Esto, por cuanto no hubo intención de aceptar la sucesión, ya que creía obrar en otra calidad que la de heredero, suponiendo este caso un error de hecho. Capacidad para aceptar la herencia. Situación jurídica de los menores incapaces. 2452: No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes ni aún por medio de sus representantes legales. Ello a fin de evitar que personas incapaces puedan asumir obligaciones ajenas por la confusión de patrimonio por efecto de la aceptación pura y simple ni aun por medio de sus representantes legales. Mujer casada. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA ¿Cuando procede la nulidad de la aceptación de la herencia? 2465: la aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, en los siguientes casos: a. Cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon, b. Cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y c. Cuando fueren determinadas por el dolo o violencia, cualquiera sea el agente. Quiénes pueden pedirla? • El propio aceptante • Sus sucesores universales • Sus acreedores a nombre del aceptante Efectos de la nulidad de la aceptación. Principio general: la consecuencia de la nulidad de la aceptación es volver las cosas al estado en que se encontraban antes que ella hubiera tenido lugar. En consecuencia, el heredero se hallará en condiciones de hacer esta triple opción: aceptar con o sin beneficio de inventario y renunciar. En el supuesto de que el aceptante hubiese realizado actos de administración, en el periodo comprendido entre la aceptación y la declaración de su nulidad, ellos serán válidos y conservarán su eficacia frente a los herederos que ocupen su lugar, por aplicación de las soluciones previstas para el heredero aparente. ¿Cómo se pagan las deudas del causante? Acción revocatoria de los acreedores: 2466: si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron. Condiciones: 1- Que la aceptación sea pura y simple 2- Colusión entre heredero y acreedores hereditarios 3- Que la sucesión le sea manifiestamente perjudicial Efectos de la acción revocatoria: importará aceptación de la herencia a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron La aceptación pura y simple y la confusión del patrimonio del causante con la del heredero. Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia: a. Confusión del patrimonio del causante con el del heredero constituyéndose en uno solo, trae consigo la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes. Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los 6 meses siguientes al día del fallecimiento. La declaración de quiebra producirá de JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. b. Responsabilidad ultra vires: el sucesor debe responder de las deudas del de cujus, no sólo con los bienes dejados por éste, sino también con los suyos propios si el patrimonio del difunto fuese insuficiente para ello; su responsabilidad es ultra vires. Renuncia. Naturaleza jurídica. Formas de manifestarse: debe ser expresa. Renuncia a la herencia: acto jurídico unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla. Forma de manifestarse: 2463: la renuncia a la herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos sino cuando hubiere sido aceptada por todos. Caracteres: • Unilateral: su eficacia solo depende de la expresión de voluntad del renunciante, • Expresa: no se presume, • Lisa y llana: no puede hacerse a termino o bajo condición, ni a favor de determinadas personas, • Irrevocable, • Indivisible: quien renuncia lo hace por el todo y se reputa como si nunca hubiera sido heredero. Plazo para renunciar: Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los 150 días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, 240 días. 2451: la facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante. Efectos de la renuncia. Efectos de la renuncia: 2462: se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación. • La renuncia beneficiará a los coherederos, del mismo grado si existieran, y si no, serán llamados los sucesores de grado siguiente. • No se opera la compensación de créditos y deudas. • El renunciante no está obligado a colacionar. • Revocación de la Renuncia y efecto de la Revocatoria de la Renuncia Revocación de la renuncia: los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se le deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos. Efecto: cuando la acción planteada por los acreedores fuese procedente, los actores se hallan autorizados para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor hasta la JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Modificación: Los ascendientes, descendientes y el cónyuge entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante… Los otros herederos, llamados por la ley a la sucesión, para obtener la posesión hereditaria deben solicitarla a los jueces, justificando su título, al igual que los herederos testamentarios, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. El sistema adoptado por el Código argentino es denominado mixto. Nuestro Código: Todos los herederos, sin distinción alguna, ab intestatos o testamentarios; descendientes o ascendientes, cónyuges o colaterales; matrimoniales o extramatrimoniales, son poseedores de lo que el autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. Si bien los derechos hereditarios se poseen a título de dueño desde el momento del fallecimiento, los herederos, cualquiera sea su grado de parentesco, deben munirse de un reconocimiento judicial de su vocación. La Saisine. La saisine: de origen germánico- derecho francés Originariamente implicaba en sí la adquisición de pleno derecho de la propiedad y de la posesión de la herencia, es decir, en forma automática por el hecho de la muerte. Por este sistema, se confiere investidura de pleno derecho, a todos los herederos son importar su grado, lo cual significa la autorización legal para comportarse ipso iure como heredero sin necesidad de investidura judicial previa. La acción de petición de herencia: ¿Quiénes pueden iniciarla y contra quiénes? Concepto. Acción mediante la cual, el que invocando su calidad de heredero del causante, reclama para sí todo o parte de los bienes sucesorios de otro heredero que los tiene en su poder. Reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en la posesión de la herencia y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento. Prescribe a los 10 años computado desde que el demandado entró en posesión de la herencia. Quienes pueden iniciar la petición: Puede ser ejercida por todo aquel que invoque un derecho mejor o igual a la persona que se encuentre en posesión y goce de la herencia. En el primer caso, tendrá por objeto excluir totalmente al demandado; en el segundo, compartir con él la herencia. • Heredero con vocación preferente o concurrente • Heredero testamentario contra parientes colaterales • Legatarios de cuota • Cesionarios de derechos y acciones hereditarios: 2512 el que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA • Cónyuge viudo en la sucesión de los suegros. 2589 Acreedores de un heredero que omita hacerlo, en ejercicio de la acción subrogatoria Naturaleza Jurídica. a. Acción real: desde que ella se funda en la propiedad de la herencia y se endereza a la recuperación del goce de los objetos que la componen cuando sean detentados a titulo hereditario por otro que el llamado preferentemente por la ley o el testador a sucederle en dicha universalidad. b. Acción personal: pues depende de la declaratoria de herederos, es decir de su calidad de heredero para invocar tal acción. c. Acción mixta: se basa en que es personal en cuanto tiene por objeto la declaración de carácter de heredero y real porque persigue la restitución de los bienes de la herencia. En nuestro país le damos esta naturaleza. Objeto y efectos. El objeto final de la petición de la herencia es la restitución al legítimo heredero de los bienes que conforman el acervo sucesorio. Triunfante el actor, deben serle entregados todos los bienes con sus accesiones y mejoras, aunque tengan origen en el hecho del poseedor. 2513: Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere e ellas un derecho de retención. No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa. 1817: el que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda. 2514: se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas… El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos. 2428: El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieran sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado periodo. Si medió mala fe deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aún los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera. Heredero aparente. Concepto. Aquel que ha obtenido para sí sentencia declaratoria de heredero o la aprobación de un testamento, y se comporta como titular de la herencia, pero que posteriormente es desplazado de esta calidad por un sucesor mortis causa con mejor derecho. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Esto es así por cuanto la declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular de derecho sucesorio (2505), e igual presunción, por analogía, cabe aplicar al auto por el que el juez declara la validez de un testamento y dispone su cumplimiento. Requisitos para la validez de sus actos de enajenación. Fundamentos. 2507 Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo. Le será permitido prevalecerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese derecho. 2508 Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa aunque no existiere declaratoria. Los pagos hechos por los deudores al heredero aparente son incuestionablemente válidos, al igual que las prestaciones. Así también, los pagos de deudas y cargas efectivas de la masa, son válidos aunque no existiere declaratoria (actos de administración). Condiciones de validez de los actos realizados por el heredero aparente: a. Declaratoria de herederos o aprobación de testamento: la exigencia de declaratoria es un requisito ineludible, y el mismo efecto surte la aprobación judicial de un testamento que luego puede ser revocado o declarado nulo. b. Onerosidad: ya que tratándose de enajenaciones a título gratuito, no se justifica mantener en pie el acto; el interés del heredero es más respetable que el del adquirente. c. Buena fe del tercero adquirente: Los derechos deben ser ejercidos de buena fe (372) Los terceros siempre podrán ampararse en las reglas de la buena fe en las transacciones (363). Este es un elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto. La buena fe del adquirente se presume, y quien pretenda la nulidad del acto debe demostrar su mala fe, para lo cual basta probar que el adquirente conocía la existencia de sucesores con mejor derecho o que los derechos de heredero estaban judicialmente controvertidos. La buena fe del heredero aparente ninguna influencia tiene sobre la suerte del acto, ya que no se trata de proteger al éste sino a los que han contratado con él. d. (Borda) Enajenación de cosas determinadas: aunque el Código no lo dice expresamente, debe tratarse de cosas determinadas. Si, por el contrario se tratare de una cesión o venta de derechos sucesorios, en otras palabras, si el adquirente no se defendiera ya contra la acción de reivindicación sino contra la de petición de herencia, no puede pretender conservar la herencia, invocando su buena fe. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Es la sentencia que dicta el juez, en un juicio sucesorio, en la que se consigna el nombre de las personas que por justificar su vocación hereditaria, suceden mortis causa, al causante de la sucesión. Resolución judicial que en las sucesiones intestadas efectúa el juez indicando quienes son los que suceden al causante. Reconocimiento judicial de la condición de heredero. En los juicios testamentarios basta con la aprobación del testamento en cuanto a sus formas, auto que, a los efectos de acreditar el carácter de heredero, suple la declaratoria. ¿Qué presunción crea? 2505 “La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio”, ello sin perjuicio de los derechos de los otros herederos que pudieran promover la acción de petición de herencia. La declaratoria no causa estado ¿En qué casos se suspende la declaración de herederos? 2506 La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido. Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante. Cuando se trata de ausencia el juez debe determinar un plazo para que el interesado comparezca por cuanto es un término indefinido, no así la filiación o validez/nulidad del matrimonio en donde existe tiempo determinado: hasta la pertinente decisión judicial. 2523 En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido. Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante. ¿En qué instrumento procesal se declaran herederos? • Providencia de apertura del juicio sucesorio: citación de todos los interesados para que dentro del plazo de 60 días contados desde la primera publicación se presenten a reclamar sus derechos: a) por cédula a los herederos denunciados y, b) por edictos a los demás, por 10 días en un diario de gran circulación. • Declaratoria de herederos: cumplido el plazo y los trámites, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al pupilar en su caso. Caracteres de la sentencia: • Es necesaria e indispensable para la disposición de los bienes dejados por el causante. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA • Es dictada en juicio sucesorio, que es voluntario. • No hace cosa juzgada. • Puede ser ampliada Casos de ampliación de la declaratoria a. Antes de la adjudicación: podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima. b. Después de la adjudicación: …el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiere oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente (de petición de herencia). En este caso, la sentencia que se dicte a favor del heredero, tendrá eficacia de cosa juzgada material, dado que se origina en un proceso contencioso. El adquirente a título oneroso de los bienes sucesorios puede invocar la declaración de herederos y cuáles son sus efectos. 2507 Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo. Le será permitido prevalecerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese derecho. Cuáles son sus efectos? 2508 Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa aunque no existiere declaratoria. La Impugnación y los Recursos contra la declaratoria de herederos. La declaratoria de herederos es impugnable, por la vía del incidente de nulidad cuando no se cumplen los requisitos previos exigidos para su pronunciamiento. Igualmente como toda sentencia, de declaratoria es susceptible de los recursos de nulidad y apelación. La declaratoria de herederos también se dicta en el Juicio Testamentario. Art 742: También se dicta en el juicio sucesorio testamentario la declaratoria de herederos, según nuestra legislación, LECCIÓN 8 De la pluralidad de herederos. Supone la comunidad hereditaria o estado de indivisión, que comienza desde el momento del deceso hasta el de la partición. Si sólo queda un heredero, éste será dueño de todos los bienes, desde el instante del fallecimiento, y cargará con todas las deudas. Pero su hay varios herederos, los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular, sino a JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA todos en común, de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. Esto es lo que se conoce como comunidad hereditaria, no querida por los participantes sino forzada por las circunstancias y cuyo término natural es la partición. Cada uno de los llamados viene a detentar un derecho ideal a una porción de aquéllos igual al porcentaje que les corresponde en la herencia. 2516 Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas hasta que se verifique la partición. Se mantiene inalterable la unidad del patrimonio hasta que se paguen las deudas y cargas de la sucesión y se recauden lo que se le debe, para dividir después. Antes no hay división. ¿Cómo está formada la masa hereditaria?, Art. 2517. La nada hereditaria está conformada por todos los bienes y derechos que el causante, por su fallecimiento, transmite a sus herederos. Masa hereditaria es el conjunto de los bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos. Están comprendidos en ella todos los derechos patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa. Es esta masa la que sirve de garantía a los acreedores de la sucesión. 2517 Forman parte de la masa hereditaria: a. Los bienes dejados por el causante: Se forma la masa hereditaria con todos los bienes dejados por el causante, se pagan las deudas y luego se procede a la partición. Los herederos sólo son dueños de su hijuela. Las cosas muebles, inmuebles, bienes de cualquier naturaleza y toda la actividad patrimonial del causante, con excepción de aquellos que se extinguen con su persona, forman parte de la masa. b. Lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia: la usucapión de un inmueble ganada por el causante; el resarcimiento proveniente de acciones de daños y perjuicios. - o como indemnización de un daño experimentado por ella: la que se perciba por los daños o deterioros producidos en los bienes hereditarios. - o por un acto jurídico referente a ella: el precio obtenido por la enajenación de un bien que integra la masa sucesoria. c. Los frutos de los bienes sucesorios: los producidos desde la muerte hasta el momento de la partición (los frutos acrecientas la herencia). No forman parte de la herencia: a. La indemnización que se a los herederos por los autores de la muerte del causante, b. La indemnización efectuada a los herederos por el fallecimiento del causante a raíz de un accidente de trabajo, JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Cargas: gastos provenientes de su fallecimiento y de los trámites sucesorios. ¿En qué casos procede el aplazamiento de la partición? Art. 2523. 2523 En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido. Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante. El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por partes legítimas con audiencia de los interesados. Si no hubiesen herederos: ¿podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo mayo de diez años? 2525 Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de 10 años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente. Sólo tendrá lugar cuando no hubiere herederos, es decir, cuando falten los que por ley son llamados a la sucesión. Indivisión pactada por los coherederos: 2526: los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo unánime de los interesados. Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez. Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes, ¿a quiénes pertenecen? 2527 Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia. Liquidado el pasivo hereditario, el excedente de los bienes dejados por el causante, quedan para los herederos a los efectos de su partición. LECCIÓN 9 De la partición: tiempo de pedirla, ¿quiénes pueden pedirla? Es imprescriptible. Medio por el cual se distribuye entre los coherederos el caudal hereditario, otorgándoseles en propiedad bienes determinados que forman parte de la masa hereditaria. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. Caracteres: es obligatoria, el derecho a pedirla es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión (art 658 CC) Tiempo en que corresponde pedirla: 2529 Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes. Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos. Quiénes pueden pedirla? 1. Herederos: por ser dueños de la herencia. 2. Legatarios: la situación de los legatarios de cuota se asimila a la de los herederos. 3. Cesionarios: por ocupar el lugar de los herederos cedentes. 4. Herederos del heredero 5. Acreedores del heredero: puesto que sólo después de la partición se individualizan los bienes que le corresponden al obligado, y forma parte de su patrimonio. Deben llenar los requisitos de la acción oblicua o subrogatoria. La acción de Partición. Es una petición que puede ser hecha en forma privada a los coherederos o en su defecto, formulada judicialmente ante el juez de la sucesión. Formas de partición hereditaria. Concepto. 1. Privada: los interesados + de edad capaces convienen la forma de dividir los bienes, sin intervención judicial. 2. Judicial: se hace judicialmente, siguiendo el procedimiento fijado por la ley. 3. Mixta: los coherederos conviene la forma de partición, cuya validez está sometida al contralor y aprobación judicial. Forma judicial y extrajudicial. Sus efectos. Partición Privada: tiene lugar cuando los herederos son capaces y se ponen de común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios. 2530 La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA 765 CPC: Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su homologación. Las particiones privadas siempre deben ser presentadas al juez para su homologación aunque estén hechas por escritura pública. Debe respetarse la voluntad del disponente: 2531 Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique la legítima de los herederos forzoso. Si la partición fuese provisional, esa partición se habría referido sólo al goce y disfrute de las cosas y no al dominio de las mismas, por lo que los herederos tendrán derecho de hacer de esas cosas la partición definitiva, conforme a las porciones que les asigne la ley. Formación de la masa hereditaria: la masa hereditaria pasa por dos momentos: 1) estado de indivisión; 2) estado de partición (haber líquido) Forman la masa hereditaria, a objeto de la partición: • Los bienes dejados por el causante, Menos los bienes enajenados para hacer frente al pago de las deudas y cargas. • Valores que se obtengan de la colación • Valores que se obtengan de las donaciones sujetas a reducción, • Créditos de la sucesión 2532 Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de los que cada uno de estos deba colacionar. Partición judicial: Si no existe acuerdo común, y en los casos previstos taxativamente por la ley, la partición será judicial, la cual tiene lugar mediante un procedimiento establecido en la ley. Reglas que se aplican en la partición judicial: (para el examen final) 2535. En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas: a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior; b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes; c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica; d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que los aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA 2. Los acreedores personales del coheredero que pueda reclamar la colación, porque podría aumentar el patrimonio del deudor, a los efectos de satisfacer sus créditos. 3. Los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios. Sujetos pasivos: 2546 Están obligados a colacionar: 1. Los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante, 2. Los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima, 3. El heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión, 4. Los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieran heredado, 5. Los descendientes del indigno, o del desheredado. 6. La concubina/o en ausencia de viudo/a. Forma en que se efectúa la colación: La colación se puede hacer reintegrando a la masa hereditaria la cosa misma que fuera objeto de la liberalidad, o bien computando su valor en el haber sucesorio e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro Código optó por este último sistema. 2551 Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la mera disimulación de aquella, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona. El sistema de colación ficticia, consiste en una mera operación aritmética de contabilidad donde el obligado no debe restituir a la masa el bien ni su equivalente en dinero, limitándose a descontar de su hijuela lo ya recibido. Prescripción: la acción de colación prescribe a los 10 años desde la apertura de la sucesión, es decir desde el fallecimiento del causante. Liberalidades no sujetas a colación. Liberalidades sujetas a colación: 2547 La colación comprende: a. El valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar, JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA b. Lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes, c. Las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento, d. El crédito cedido gratuitamente, e. La obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada, y f. Lo pagado por el autor de lo que no se debía al heredero, con ánimo de beneficiarle. Liberalidades no sujetas a colación: 2548 No deben ser colacionados: a. Los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean, b. Los destinados a educar a sus hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión, c. Los regalos de costumbre, o de amistad, d. El importe invertido en un seguro de vida. (las primas pueden ser cuestión de colación) ¿Cuándo procede la partición judicial? 2533 La partición será judicial, bajo pena de nulidad: 5. Si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados, 6. Si el causante fuere presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes, 7. Si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes, 8. Siempre que terceros, fundados en un interés legítimo, se opusieren a la partición privada. Reglas que se aplican en la partición judicial: interpretación del art. 2537. Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno. En el supuesto de que los bienes dejados por el causante no alcancen a satisfacer todas las deudas de la sucesión, el saldo insoluto se dividirá en tantos JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a sus porciones hereditarias. Partición provisional y definitiva. Partición Privada. La partición provisional es cuando sólo se refiere al uso o disfrute de los bienes hereditarios, sin recaer sobre el dominio de ellos. La indivisión subsiste en cuanto a la propiedad y no llegará a su fin sino por una partición definitiva, la cual quizá se establezca sobre bases diferentes de aquellas en se fundaba la primera operación. 2539 Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes. 2540 Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos. 2541 Los acreedores o legatarios omitidos podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción. Se entiende que la partición debe volver a practicarse con el objeto de que el heredero afectado por la acción, vuelva a restituir su hijuela en la proporción que legalmente le corresponde. 2542 La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos en este Código (cuatro), o por inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional en cuanto al uso de los bienes. Es decir, se tiene por no hecha la distribución de los bienes, vale decir, que ninguno de los coherederos es titular del dominio de las cosas que en virtud de ella le fueron adjudicados, pero vale como partición provisional, o sea del goce, uso o disfrute de tales bienes. En consecuencia, cualquiera de los herederos puede pedir una nueva partición definitiva en virtud al 2539. LECCIÓN 10 De la partición anticipada hecha por los ascendientes. En que forma procede. Partición anticipada hecha por los ascendientes: JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido. La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior. De los efectos de la partición. De acuerdo con el sistema declarativo se reputa que los herederos tienen la propiedad de los bienes que les corresponden por la partición, directamente del causante e inmediatamente al fallecimiento. El atributivo sostiene que la partición, haciendo cesar la inhibición de la comunidad hereditaria, es la que confiere la propiedad exclusiva de los bienes a cada heredero. Artículo 2563. La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela. Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero. Nuestro código abandona el sistema declarativo y adopta el principio de que la partición confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos. LECCIÓN 11 De las sucesiones vacantes. Concepto A la inexistencia de parientes del causante en grado sucesible o de herederos testamentarios o en caso de existir, no concurren a recibir la herencia, esta queda vacante. No necesariamente debe faltar heredero legítimo o testamentario, basta que ese heredero que existe deje de reclamar o que renuncie a ella para que tenga lugar a la herencia. Naturaleza jurídica Son bienes del dominio privado del estado. Etapas del a sucesión vacante El juicio de la sucesión vacante se desarrolla en 2 periodos: 1) se reputa vacante la sucesión 2) se la declara vacante. ¿Cuándo se la refuta vacante? Cuando ningún pretendiente se hubiera presentado, dentro de los 60 días señalados en el Código Procesal o que hubieran renunciado todos los herederos presuntos. La renuncia como se sabe, no se presume, debe ser hecha de conformidad a lo establecido en el art 2463 del CC. Reputada vacante la sucesión será designado curador el representante del MP. Curador. 2570: se formara de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedara sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositaran en un banco de plaza a la orden del Juzgado. Pagos: el curador queda sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no puede recibir ni tampoco efectuar ningún pago sin autorización judicial. Dinero y otros bienes: se depositaran en un banco de plaza. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Formación del inventario. La primera medida es la de formar el inventario de los bienes del causante. Iniciado el juicio sucesorio el juez ordenara el inventario y avaluó de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considere conveniente. En qué casos serán enajenados los bienes de la sucesión vacante. Solo cuando fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. 3544: los bienes hayan de ser necesariamente liquidados y que no pasen al fisco sino después de realizados. La puede reclamar la sucesión declarada vacante por el heredero. ¿Qué acción debe invocar? Una vez pagados los legados, deudas y cargas de la sucesión, el juez de oficio declarara vacante la sucesión bajo inventario al dominio del estado. 2571: designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán los bienes en el estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquel. Si durante la reputación de la vacancia se presentan herederos justificando su llamamiento a la sucesión, se dictara declaratoria de herederos a favor de los mismos, cesando aquella reputación de vacancia, sin que los pretendientes tengan que recurrir a la acción de petición de herencia. ¿Qué Ministerio administra los bienes de una sucesión vacante? Corresponde al ministerio de hacienda. ¿Porqué recibe el Estado la herencia vacante? El estado no es heredero, se hace cargo de los bienes dejados por el causante en virtud del dominio eminente que tiene sobre todas las cosas sin dueños. Es en virtud de su derecho de soberanía que el estado adquiere esos bienes sin dueño, que se encuentran en su territorio. Presentación de los herederos después de declararse la vacancia. Aun cuando la sucesión ha sido declarada vacante, el sucesor del causante que por cualquier circunstancia hubiere omitido presentarse antes de recogerla, puede pedir la declaración de heredaron a su favor y reclamar la entrega de los bienes de la sucesión mediante la acción de petición de herencia. 2573: si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe. El estado deberá restituirles los bienes sucesorios que hubiere recibido, los herederos tendrán derecho a exigir la restitución del os bienes o las sumas percibidas por el estado a través de su venta, pero el estado hace suyo los frutos, así se ha resuelto, por considéraselo poseedor de bf. LECCIÓN 12 De las sucesiones intestadas. Fundamento. La sucesión intestada, tiene lugar cuando no existe testamento, cuando existe pero no ha instituido heredero, cuando instituyendo herederos establece que estos concurran JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA con os herederos legítimos, cuando el testamento es nulo y cuando el sucesor testamentario no acepta la herencia. Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad. Para algunos autores su fundamento descasa en la afección del causante con respecto a sus parientes más cercanos; para otros, es un deber personal y social de las personas hacia sus parientes y existen quienes sostienen que su finalidad es el interés social de tutelar a los miembros de la familia. Para De Gásperi la sucesión intestada descansa en el principio superior de la tutela de familia. Los herederos son llamados a heredar en el orden establecido en éste Código. Art. 2574: las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código” Nuestro Código ha dispuesto, en lo fundamental, el orden sucesorio sobre las siguientes bases generales: los descendientes o ascendientes, el cónyuge y por último los colaterales Así resulta el siguiente orden sucesorio: A) Descendientes: por derecho propio o por el derecho de representación: 1) Matrimoniales: Art. 2583 los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios. 2) Los extramatrimoniales: Art. 2591: los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios del causante. Con respecto a los bienes gananciales, recibirán la mitad de los que corresponda a los hijos matrimoniales. Si aquellos concurrieren con el cónyuge supérstite y no hubiere hijos matrimoniales les corresponderá el total del haber hereditario de gananciales, con deducción del 25% asignado al conyugue sobreviviente como beneficio. 3) Los adoptivos: Art. 2586 inc. A) igual al que corresponda a casa uno de los hijos del autor que concurran con él. B) Ascendientes: 1) Matrimoniales o extramatrimoniales: Art.2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite. Art.2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia. 2) Adoptantes, por adopción plena: Art.2594.- Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante. 3) Adoptantes, por adopción simple, conjuntamente con los padres de sangre del adoptado: Art.2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción. C) El cónyuge: que visto, hereda en los bienes propios del causante en concurrencia con los descendientes, inc. a) o con los ascendientes, inc. b) por la totalidad de los bienes, propios o gananciales, si no existieren descendientes o ascendientes, inc. d) conforme a lo dispuesto por el Art.2586.- El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él; JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA LECCIÓN 13 De la sucesión de los Cónyuges. El matrimonio crea entre los esposos un conjunto patrimonial integrado por los bienes propios de casa uno de ellos que aporta a la comunidad y los gananciales generados durante la vida marital. Cuándo concurren el cónyuge con descendientes en los bienes propios, reciben igual el que corresponde a cada uno de los hijos del autor. La tercera parte de la herencia si concurren a él los padres del causante, y la mitad, si solo quedare uno de ellos. La mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes. La totalidad, si no existieran ascendientes ni descendientes. Al fallecer uno de los cónyuges, debe distinguirse dos tipos de bienes que pasan a la sucesión: 1) Los gananciales, o sea los adquiridos durante el matrimonio y 2) Los bienes propios, es decir los adquiridos antes del matrimonio o por herencia.- Sobre los bienes gananciales el cónyuge sobreviviente ya tiene su mitad correspondiente, como integrante de la sociedad conyugal, y la mitad correspondiente al fallecido pasa a los hijos.- En caso de no existir hijos pero si padres del difunto, y cónyuge, la mitad de los gananciales pasa a los padres y cónyuge por partes iguales, de no existir ascendientes ni descendientes lo hereda en su totalidad el cónyuge supérstite.- De existir cónyuge supérstite, e hijos, y también padres del difunto, le suceden la esposa y los hijos, pues los descendientes excluyen a los ascendientes, en esta situación el cónyuge sobreviviente concurre a la sucesión como un hijo más.- Para el caso de que no existan ascendientes ni descendientes del causante de la sucesión, lo heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hermanos, tíos, sobrinos, o primos.- En éste último caso de existir testamento éste excluye a los parientes colaterales por no ser herederos forzosos.- El cónyuge: que visto, hereda en los bienes propios del causante en concurrencia con los descendientes, inc. a) o con los ascendientes, inc. b) por la totalidad de los bienes, propios o gananciales, si no existieren descendientes o ascendientes, inc. d) conforme a lo dispuesto por el Art.2586.- El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él; b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos; c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes. El cónyuge excluye a los parientes colaterales. 2592: no habiendo descendientes, ascendientes, NI cónyuges, heredaran los colaterales hasta el 4to grado. El cónyuge que concurre con ascendientes y descendientes no hereda en los bienes gananciales del causante. 2588: el cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes no tendrá parte a titulo de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Al cónyuge supérstite le corresponde, en la sucesión del causante; retirar sus bienes propios, recibir la mitad de los gananciales que como socio le pertenece y heredar en los bienes propios del extinto en la proporción prevista por el código. 2590: el cónyuge sobreviniente cuando concurriere con ascendientes, o descendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber liquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge lo hace con hijos matrimoniales. Por tanto, no hereda en la parte de gananciales de su extinto esposo si concurre con hijos matrimoniales, solo extramatrimoniales. ¿Cuándo le corresponde la tercera parte de los bienes que hubiera correspondido al otro cónyuge en la sucesión de los suegros? 2589: el cónyuge que permaneciere viudo y tuviere hijos o que si los tuvo, no sobrevinieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la 3ra parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones. ¿En qué caso le corresponde la cuarta parte sobre el haber líquido hereditario? 2590: el cónyuge sobreviniente cuando concurriere con ascendientes, o descendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber liquido hereditario de gananciales. Sucesión del Concubino. Las uniones de hecho, al fallecimiento de uno de los concubinos, el supérstite es llamado a la sucesión del causante como heredero. Condiciones para que tenga vocación hereditaria. Para que le concubino sobreviviente goce del derecho hereditario en la sucesión del compañero fallecido, es menester que se cumplan los requisitos de la ley 1/92: a. Que la relación de pareja tenga los caracteres de estabilidad, publicidad y singularidad. b. Que la unión termine por la muerte de uno de los concubinos, lo que significa que la vida concubinaria ha llegado hasta ese momento c. Cuando menos 4 años de duración Derecho del Concubino sobreviviente. Art 91 ley 1/92: recibirá la mitad de los gananciales como en el caso del cónyuge sobreviniente. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones de estos. El derecho de representación del concubino supérstite solo se extiende a sus descendientes en primer grado. Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviniente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por partes iguales. Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo excluyendo por tanto a los colaterales. El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuando menos 4 años de duración, gozara de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA LECCIÓN 14 De la sucesión de los hijos extramatrimoniales. 2591: los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios del causante. Con respecto a los bienes gananciales, recibirán la mitad de lo que corresponda a los hijos matrimoniales. Si aquellos concurrieren con el cónyuge supérstite y no hubiere hijos matrimoniales, les corresponderá el total del haber hereditario de gananciales, con deducción del 25% asignado al cónyuge sobreviniente como beneficio. ¿Cómo heredan los hijos extramatrimoniales y matrimoniales sobre los bienes propios del causante? y, respecto de los gananciales, ¿como se distribuye la herencia? Bienes propios del causante: la parte de bienes que corresponda a los hijos extramatrimoniales, en los bienes propios del causante, dependerá de la clase de los otros herederos que con ellos concurran a la sucesión a saber, En los 3 casos se distribuirá por cabeza: 1. Si los hijos extramatrimoniales concurren con hijos legítimos solamente, gozan de iguales derechos que estos 2. Si los hijos extramatrimoniales concurren con hijos matrimoniales y el cónyuge supérstite, este participa con igual derecho de aquellos 3. Si los hijos extramatrimoniales concurren con el cónyuge supérstite, por no existir hijos matrimoniales, todos participan de la herencia en perfecta igualdad e idénticos derechos. Bienes gananciales: a. 2591: recibirán la mitad de lo que corresponde a los hijos matrimoniales. b. Si los hijos extramatrimoniales concurren solamente con el supérstite, por falta de hijos matrimoniales les corresponderá el total del haber hereditario de gananciales, con deducción del 25% asignado al cónyuge sobreviviente como beneficio ¿Cuál es el beneficio que recibe el cónyuge cuando concurre con descendientes y ascendientes extramatrimoniales? 2591: Si aquellos concurrieren con el cónyuge supérstite y no hubiere hijos matrimoniales, les corresponderá el total del haber hereditario de gananciales, con deducción del 25% asignado al cónyuge sobreviniente como beneficio. LECCIÓN 15 Sucesión de los colaterales. ¿Por la falta de qué clases de herederos suceden los colaterales? Son herederos ab instestato, pero no son herederos forzosos. Solo tienen vocación hereditaria a falta de testamento valido otorgado por extinto. Tampoco tienen legitima por eso se les llama herederos legítimos pero no son legitimarios, estos no pueden ser privados de su legitima. Por el art. 2592 heredan los tíos a los sobrinos y los sobrinos a los tíos. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA herederos legítimos pero no LEGITIMARIOS, estos no pueden ser privados de su legitima. ¿Cuáles acciones restituyen la legítima lesionada? 2600: las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión. La acción de reducción es la porción legítima de los herederos forzosos en caso de que el causante la hubiese lesionado, les otorga a los hederos los medios para defenderla. Puede ser ejercida por vía de la acción o excepción. La acción se plantea para recuperar los bienes donados, que han salido del patrimonio del causante; la excepción se deduce para impedir la entrega de los legados que puedan reducir la porción legitima que corresponde. Bienes colacionables. 2547 La colación comprende: a. El valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar, b. Lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes, c. Las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento, d. El crédito cedido gratuitamente, e. La obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada, y f. Lo pagado por el autor de lo que no se debía al heredero, con ánimo de beneficiarle. Donaciones y legados. 1226: se reputaran inoficiosa la donación cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. Es este resto se aplicaran los preceptos sobre la legitima. Si la donación fuese una sola, no cabe duda que la misma debe ser atacada para obtener la restitución de lo donado, pero si fuesen varias debe atacar en primer lugar la ultima donación, luego la que le precede y así sucesivamente. Esta solución es indudable acertada, se funda en que cuando el causante hizo la primera donación, no quedo con ella afectada su legitima; el acto era valido e inatacable. Las donaciones efectuadas simultáneamente, tienen que ser reducidas a prorrata. Orden de reducción. Es el derecho que tienen los herederos forzosos cuyo causante, ya se aún vida por medio de donaciones, mandas testamentarias, ha reducido su patrimonio, o la herencia, en forma tal ue lo que queda no alcanza para permitir que aquellos reciban porciones legitimas que les corresponden. Puede ser ejercida contra los legatarios y los donatarios, no contra los coherederos. Esta acción prescribe a las 4 años. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA 2606: cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el calor que están obligados a restituir, según las reglas precedentes, esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a titulo gratuito del donatario. En este caso, el demandado podrá liberarse haciendo abandono del inmueble. LECCIÓN 17 Sucesión Testamentaria. Concepto. Es el acto personalísimo, unilateral, gratuito, solemne y revocable por el cual alguien según las prescripciones de la ley, dispone total o parcialmente de su patrimonio para después de su muerte o nombre tutores para sus hijos, o reconoce hijos naturales o hace declaraciones de su ultima voluntad. Caracteres. Acto jurídico formal y solemne, disposición de bienes, individual, revocable. Formal y solemne: en el sentido que debe reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para su validez; la omisión de cualquiera de ellos, importa su nulidad. Disposición de bienes: esta destinado a disponer de los bienes del testador, esta es la finalidad esencial del testamento, pero también podría hacer otras manifestaciones como reconocimiento de hijos etc. Individual: el testamento no solamente es personal, sino también individual por cuanto puede ser otorgado por una persona, Revocable: es revocable hasta el postrer momento de vida del disponente; la irrevocabilidad del testamento es un derecho acordado al testador del cual no le esta permitido renunciar. Unilateral: se perfecciona con la sola expresión del a voluntad del testador, sin requerirse su aceptación. Acto escrito: solo puede ser otorgado por escrito. Capacidad: 18 años cumplidos al momento de formular testamento. Toda persona que haya cumplido 18 años puede disponer por testamente de la totalidad o parte de sus bienes. Incapacidad: Dementes. Sordomudos que no sepan leer ni escribir. Objeto. Incapacidad: carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales, menores de 18 años tampoco. Para testar es preciso que la persona este en su perfecta razón los dementes solo podrán hacerlo en los intervalos lucidos que sean suficientes ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado, quien alegue la nulidad del testamento debe probar la alteración mental del testador. Institución de herederos y legados. toda disposición a favor de una persona incierta es nula. Es nulo si la persona beneficiada con sus disposiciones no se encuentra claramente determinada. Pero no es indispensable que la misma sea designada con su nombre completo; basta con que pueda ser individualizada por cualquier evento. ¿En qué instrumento se deshereda? La desheredación privar de la herencia a quien, según la ley y los principios de la sucesión ab intestato, tiene vocación legitimaria. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Debe ser necesariamente declarada mediante una sentencia judicial ante Juez puede ser revocada por decisión del testador que podrá realizar mediante nuevo testamento o mediante cualquier otro instrumento o documento público posterior al testamento. En caso de indignación, la desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio. Causas: a) Haber atentado contra la vida del autor b) Haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad c) Otras injurias graves. LECCIÓN 18 Forma de Testamentos: Ordinarios y Especiales. Las formas ordinarias son: el ológrafo, el público o el cerrado. Los especiales son: por militares, las personas que los acompañan y prisioneros, por los que navegan buques de la armada nacional o buques mercantes de bandera paraguaya. Diversas clases de testamentos ordinarios: Ológrafo, Testamento por Acto Público, Testamento cerrado. Caracteres y requisitos de estos testamentos. Testamento ológrafo: debe ser estar escrito en todas sus partes, firmado y fechado por la propia mano del disponente. Sus ventajas son la reserva pues solo el testador conoce las disposiciones, la comodidad pues puede redactarlo una sola vez o por etapas, su sencillez es la forma mas simple de expresar la ultima voluntad y su economía. Sus desventajas son el peligro de destrucción o desaparición, facilita la captación de la herencia. Requisitos: debe estar hecho por la propia mano del testador, tuene que estar expresada en el testamente la fecha, su firma y debidamente dechado. Caracteres: puede ser escrito en cualquier idioma empleando los caracteres que le son propios, puede indicar el lugar donde ha hecho el testamento, las disposiciones escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas, el testador no esta obligado a redactar su testamento de una sola vez, puede ser redacta bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro domestico, puede hacer autorizar su testamento con testigos, ponerle sello o depositarlo en poder de un escribano, aun después de su protocolización podrá ser impugnado por todos aquellos a quienes perjudique. Testamento por instrumento público: debe ser otorgado por escritura publica. Ventajas: la validez de sus disposiciones dado que interviene un escribano, la seguridad por cuando se otorga por registro publico esta garantizada su preservación y su autenticad. Desventajas: su excesivo formalismo y que no se mantiene en secreto de las disposiciones del testados Requisitos: debe ser otorgado ante un escribano y 3 testigos residentes del lugar, no puede ser pariente el notario dentro del 4to grado. Caracteres: el testador da a manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano en presencia de testigos, expresa el lugar donde se le otorga, nombre, edad y domicilio de los testigos como también si fue dictado o redactado por el testador, el escribano da JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Los herederos instituidos no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiera hecho el testador por acto entre vivos, si no fueren descendientes de él o lo dispusiere por testamento. Los herederos instituidos gozan respecto de terceros y entre si de los mismos derechos que los legítimos Podrán ejercer acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios. El instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su genero o cantidad es tenido solamente por legatario. Puede hacerse la institución a favor de varias personas conjuntamente o con designación de fracciones. Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones, y otros sin indicaciones de ellas, estos últimos recogen la parte que ha quedado disponible. Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán proporcionalmente de modo que cada uno de las herederos instituidos sin indicación de fracción reciba tanto como el heredero de la fracción menor. Preterición del heredero forzoso. Es la omisión de uno o mas herederos forzosos en el testamente. Sustitución. Concepto, forma permitida. El testador instituye como heredero a una persona y al propio tiempo, designa a otra en remplazo de ella. Puede ser establecida para el caso de premoriencia, renuncia o incapacidad. Puede ser sustitución fideicomisaria (el testador instituye como heredero a juan y dispone que a su fallecimiento le suceda pedro, no es admitida en nuestro derecho) y vulgar (el testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que este muriese antes que el, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.) Desheredación. Concepto. Carácter. Es la disposición testamentaria por la cual el otorgante excluye de su sucesión al heredero legítimo, por alguna de las causas previstas por la ley, que expresamente deberá indicar. Art.2500.- La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio. Condiciones: Heredero forzoso, causa legal expresada en testamento. Que el desheredado sea heredero legitimo, que haya incurrido en una de las cuales de la ley, que conste en testamento valido otorgado por el causante, que los hechos imputados al heredero estén consignados en el testamento y sean probados en juicio. Causales de Desheredación. Art. 2500: la desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio. Causas: a) Haber atentado contra la vida del autor b) Haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad c) Otras injurias graves. LECCIÓN 19 Legados. Concepto. Objeto. Principio General. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Es un acto de liberalidad, consignado en el testamento a favor del beneficiario sobre bienes determinados o a determinarse, existentes o no entre los bienes que componen la herencia. Caracteres: un acto de liberalidad, debe ser otorgado por testamento, versan sobre los bienes particulares que se desprenden de los que integran el acervo sucesorio. Objeto: pueden ser objeto de los legados las cosas y los derechos que estén en el comercio, inclusive las que no existan todavía, pero que se espera que lleguen a existir. Pueden además, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia. Legado de cosas ajenas. Es nulo si ella no pertenece al testador en el momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido que la cosa no le pertenecía. De condominio. El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro, valdrá solo como trasmisión de los derechos del testador. Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa matrimonial común a carios, valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte pertenecía al testador a menos que este resolviere otra cosa. De bienes gananciales. los cónyuges sólo podrán legar los bienes gananciales cuya administración le está reservada. La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la administración. Si el legado es de cosa cierta y es un bien propio o ganancial de la administración del causante, se retira de la masa de éste. De cosas gravadas. Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre y otra carga real, el heredero no esta obligado a liberarla de las cargas que la gravan. Cosa indeterminada. El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún genero o especie determinada por su naturaleza, es valido, aunque no haya cosa de ese genero o especia en la herencia. La elección ser del heredero quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la santidad superior o inferior, teniendo en consideración el capital hereditario y las circunstancias personales del legatario, si el testador dejare expresamente la elección del heredero o al legatario, podrá el heredero en primer lugar dar lo peor y en segundo el legatario podrá escoger lo mejor. Clases: Puros y Simples. Término: Condicional, con cláusula de no enajenar: de deudas, de créditos, de alimentos. Adquisición y ejecución. Aceptación. Obligación de pedir las cosas. Gastos de entrega. Orden de pago de los legados. Legados de predios y edificación ulterior, de hacienda, de beneficencia. Garantía del heredero. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA Cosa cierta. Cosa indeterminada y alternativa. Repudiación. Legado. Caducidad. Premuerte del donatario. Pérdida y enajenación de la cosa antes de la muerte del testador. Incumplimiento del cargo. Derecho de acrecer. Concepto. Requisitos. Cuando un mismo objeto sea legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior de la sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si algunos de los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa primeramente entre ellos. Unidad de la cosa. Pluralidad de personas. No asignación de parte. Voluntad del testador. LECCIÓN 20 Capacidad para suceder por testamento. Incapacidades. Albacea, naturaleza jurídica. Clase. Capacidad – Mujer casada. Menor emancipado. Heredero y legatario. Testigos y escribanos en el testamento público y cerrado. Facultades de albacea. Principio, venta de bienes, posesión de la herencia. Obligaciones: Inventario. Pago de legados. Defensa de testamento. Delegación. Destitución, incapacidad, mala conducta, quiebra. Remuneración. Rendición de cuentas. Revocación y destrucción del testamento. Revocación expresa. Fórmula testamentaria. Nulidad del testamento posterior. Revocación posterior. Revocación por matrimonio. Retractación de la revocación. Revocación tácita. Destrucción del testamento ológrafo por testador o por su orden o sin ella. Testamento cerrado. Rotura del sobre. Se puede protocolizar un testamento sin autorización del juez competente. JEREMIAS FERREIRA (0981)615-040 – HUGO VERGARA (0991)973-989 DELEGADOS HECTOR VILLAMAYOR (0971)756-699 MIEMBRO CEDUNA
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