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La revisión de la legalidad en vía administrativa: procedimiento de revisión de oficio, Apuntes de Derecho Cambiario

El procedimiento de revisión de oficio en el sistema jurídico-administrativo español, un mecanismo para revisar la legalidad de actos administrativos que no han sido recurridos y que ofrece cierta similitud con el proceso contencioso-administrativo. Se detalla cómo se inicia el procedimiento, los requisitos necesarios y los límites a su aplicación.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/01/2024

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¡Descarga La revisión de la legalidad en vía administrativa: procedimiento de revisión de oficio y más Apuntes en PDF de Derecho Cambiario solo en Docsity! REVISIÓN DE LA LEGALIDAD EN VÍA ADMINISTRATIVA TEMA 6 I. LOS DIFERENTES SISTEMAS DE REVISIÓN. o Si se tiene en cuenta el papel crucial que la legalidad y su observancia desempeñan en la organización y funcionamiento de la Administración, no debe resultar extraño que el ordenamiento establezca una extensa batería de sistemas de control, tendentes a asegurar el cumplimiento por ésta de las normas jurídicas y a corregir sus infracciones. o Estos sistemas de control son de una extraordinaria variedad, así como de muy diversa naturaleza y finalidad. o Sin afán de ofrecer un panorama completo de estos sistemas de control, debemos recordar ahora, con fines meramente introductorios, algunos de ellos. o Es necesario recordar, en primer lugar, que determinados órganos constitucionales y de relevancia constitucional se hallan legalmente facultados para ejercer un control de legalidad de la Administración. Estas potestades de control, sin embargo, o bien son de carácter genérico, o bien actúan sobre aspectos parciales o periféricos de la actuación administrativa y, por lo común, no persiguen la privación de la eficacia de los actos y reglamentos con objeto de proporcionar una protección efectiva de las posiciones jurídicas de los ciudadanos. Así: 1) las Cámaras legislativas pueden fiscalizar la legalidad administrativa con ocasión del ejercicio de sus potestades de control sobre el Gobierno y sus agentes; este control, no obstante, es de eficacia meramente política, puesto que las resoluciones que adoptan (salvo, claro está, las que se expresan a través de leyes formales) solo constituyen intimaciones a la Administración en orden a adoptar una conducta futura, no surtiendo efectos jurídicos directos sobre los actos administrativos; o De lo anteriormente expuesto se deduce que el control típico de la legalidad administrativa se ejerce por los órganos del poder judicial, a los que corresponde controlar «la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican», como dice el art. 106.1 CE. o En nuestro sistema normativo, dicha competencia se atribuye de forma primaria y con carácter genérico a los jueces y Tribunales integrantes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a los que corresponde conocer y decidir sobre «las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación» (art. 1.1 LJCA); dicha competencia se ejerce a través de una vía procesal propia, el denominado generalmente «proceso contencioso-administrativo». o Sin embargo, de modo tradicional, el sistema jurídico-administrativo español ha previsto un conjunto de mecanismos de revisión de la legalidad de los actos administrativos (y, excepcionalmente, de los reglamentos) que se ejercitan por la propia Administración y que, por su carácter impugnatorio, ofrecen una cierta similitud con el proceso contencioso-administrativo, siendo normalmente, además, un trámite necesariamente previo al mismo. o Tales mecanismos, de contextura un tanto diversa, se agrupan bajo la rúbrica de «la revisión de la legalidad en vía administrativa». II. REVISIÓN DE LA LEGALIDAD EN VÍA ADMINISTRATIVA. o Los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos y disposiciones poseen un elemento común: su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos jurisdiccionales. o Las decisiones mediante las que la Administración lleva a cabo esta revisión pueden ser después, a su vez, revisadas (y, por lo tanto, confirmadas o revocadas) por los órganos judiciales. o Además, el seguimiento de estas vías de revisión ante la propia Administración constituye un requisito previo al planteamiento del conflicto respectivo ante los órganos jurisdiccionales (en términos más simples, antes de recurrir ante los Tribunales ha de plantearse el recurso, salvo excepciones, ante la propia Administración). o La compleja evolución que han sufrido estos sistemas de control interno ha dado lugar a su diversificación en dos tipos fundamentales: ▪ de una parte, la técnica de control que puede ejercer la Administración sobre sus actos nulos de pleno derecho, que hoy conocemos con el nombre de «revisión de oficio»; y ▪ de otra, el control ordinario, de carácter impugnatorio, cuya puesta en práctica se confía a los sujetos afectados por los actos de la Administración, y que constituye un trámite necesariamente previo al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa; se trata de los «recursos administrativos». III. LA REVISIÓN DE OFICIO. 1. FUNDAMENTO Y EVOLUCIÓN. A. EL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS. o El punto de partida de la figura de la revisión de oficio, una de las singularidades más acusadas del Derecho administrativo español, puede explicarse muy sencillamente. Por lo común, la revocación de un acto administrativo viciado de ilegalidad se produce a instancia de un tercero a quien afecta negativamente: la vía mediante la que tal revocación se solicita es la del recurso administrativo. Pero la cuestión era si la propia Administración, consciente de la ilegalidad de un acto dictado por ella misma, puede revocarlo motu proprio; es decir, sin que ningún interesado se lo exija formalmente mediante un recurso. Tradicionalmente, nuestro ordenamiento jurídico daba a esta cuestión una respuesta compleja, basada en la distinción entre actos favorables o declarativos de derechos y actos desfavorables o de gravamen. o Si el acto poseía carácter favorable para su destinatario, el principio de respeto a los derechos adquiridos privaba a la Administración de toda potestad revocatoria; tal era la manifestación primaria de la regla de «la irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos» (expresión equivalente a la de actos de contenido favorable). En tal caso, la Administración tenía la posibilidad de declarar al acto en cuestión lesivo a los intereses públicos e impugnarlo acto seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa (en una peculiar inversión de la posición procesal ordinaria de la Administración, que se veía así forzada a impugnar sus propios actos). o En cambio, esta prohibición no operaba respecto de los actos desfavorables o de gravamen, los cuales se consideraban libremente revocables por la Administración. o Como hemos dicho, el artículo 106.1 condiciona la viabilidad del procedimiento a que el acto administrativo haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, esto es, que se trate de un acto firme. Sobre este particular cabe decir que es lógico que así sea, por cuanto: ▪ Si no ha transcurrido aún el plazo para interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, el acto no es firme y el interesado podrá utilizar la vía de recurso en lugar de la más excepcional del procedimiento de revisión de oficio. ▪ Antes de incoar de oficio el procedimiento de revisión de oficio, la Administración debe constatar que el recurso no se ha interpuesto, pues, en otro caso, bien pudieran solaparse dos procedimientos distintos con un mismo objeto, el propio del recurso administrativo o, en su caso jurisdiccional, y el procedimiento de revisión de oficio. o Cumplidos los dos primeros requisitos (que el acto administrativo sea de contenido favorable y que haya agotado la vía administrativa o sea firme por no haber sido recurrido en plazo), el procedimiento de revisión puede válidamente iniciarse. o Pero para su éxito, esto es, para poder finalizar con una resolución que anule el acto objeto del procedimiento de revisión, es imprescindible que el acto se encuentre incurso en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 47.1 LPAC: solo los ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO pueden revisarse de oficio por la Administración que los dictó. Hay que estar, por tanto, al catálogo tasado de causas de nulidad recogido en el artículo 47.1 LPAC, ya que, si el vicio en que pudiera incurrir el acto fuera de anulabilidad, no procederá el procedimiento de revisión de oficio. Ahora bien, ello no quiere decir que la Administración no pueda actuar contra sus propios actos anulables. Lo que sucede es que tendrá que seguir un procedimiento distinto, al que más adelante nos referiremos. b. La revisión de oficio de los reglamentos. o El art. 106.2 LPAC permite también la revisión de oficio de las normas reglamentarias (cualquiera sea su nivel y rango), exigiéndose, como único requisito material, que las mismas incurran en la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.2 LPAC: es decir, «las que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». o Este es el primer rasgo diferencial entre la revisión de oficio de los reglamentos y de los actos: ▪ La nulidad de pleno derecho de los actos solo concurre en los supuestos excepcionales previstos en el art. 47.1 LPAC, puesto que el resto de las infracciones del ordenamiento jurídico solo da lugar a la anulabilidad: art. 48.1), ▪ La nulidad de las normas reglamentarias tiene carácter general: cualquier infracción de una norma de rango superior produce su nulidad de pleno derecho, es decir, las causas de nulidad se identifican con cualquier infracción del ordenamiento jurídico. o La revisión de oficio de los reglamentos no se fundamenta, como la de los actos, en el principio de irrevocabilidad de los que sean de contenido favorable; los reglamentos, como manifestación de la potestad normativa, son libremente revocables mediante su derogación o sustitución por otros de contenido diverso, tanto en sus preceptos que sean de gravamen como en los que reconozcan posiciones jurídicas activas o favorables a sus destinatarios. Ello supone, por tanto, que el reglamento sometido a revisión de oficio no ha de cumplir el requisito de ser de contenido favorable. o Asimismo, por razones obvias, el art. 106.2 no exige que el reglamento ponga fin a la vía administrativa (precisamente, las autoridades que ostentan competencia para dictarlos son, siempre, de aquéllas que sí la ponen fin) ni que haya transcurrido el plazo para interponer recurso de alzada (ya que los reglamentos no son susceptibles de ningún recurso administrativo). o Cabría plantearse si la revisión de oficio de los reglamentos tiene sentido: si la Administración puede en todo momento modificar o derogar sus propios reglamentos, ¿qué lógica tiene acudir al exigente procedimiento de revisión? o La respuesta se halla en la diferencia que existe entre la derogación (o modificación) de una norma y su anulación: los actos favorables dictados en aplicación de un reglamento nulo no pueden ser revisados por la Administración si ésta se limita a derogarlo (porque la derogación no puede tener carácter retroactivo), pero sí cuando el reglamento se declara formalmente ilegal (salvo los actos que hayan cobrado firmeza, que no pueden ser revisados en tal caso: art. 106.4, in fine). o Es decir, se ha previsto que las normas reglamentarias pueden ser declaradas inválidas y nulas de pleno derecho, en virtud del instituto de la revisión de oficio, a pesar de que tales normas también pueden ser derogadas, por razón de los distintos efectos jurídicos vinculados a la declaración de nulidad (efectos ex tunc) y a la derogación (efectos ex nunc). o En coherencia con la regla de imprescriptibilidad de la nulidad de pleno derecho, el procedimiento de revisión puede iniciarse, tanto respecto de los actos como respecto de los reglamentos, «en cualquier momento» (art. 106.1 y 2): esto es, sin límite de plazo alguno: en el acto o reglamento presuntamente concurre un vicio de nulidad que, en principio, no queda sanado por el mero transcurso del tiempo. o No obstante, esta posibilidad temporalmente indefinida de iniciación del procedimiento puede ser limitada en virtud de la cláusula establecida en el art. 110 LPAC, según la cual: «las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes». El límite temporal al que se refiere esta cláusula es muy incierto, por lo que solo puede entenderse como una posibilidad que permite a la Administración (y a los jueces contenciosos) negar la procedencia de la revisión cuando haya transcurrido un plazo considerable, pero cuya duración no se precisa. o La interpretación del alcance de estas circunstancias que limitan la regla de que la revisión de oficio podrá llevarse a cabo «en cualquier momento» no ha dejado de plantear problemas. La STS de 23 de octubre de 2000, ante el ejercicio de la acción de nulidad cuatro años después de haberse adjudicado un contrato de concesión de servicios, sentó la siguiente doctrina: ✓ «La seguridad jurídica exige que se mantengan las situaciones que han creado derechos a favor de sujetos determinados, sujetos que confían en la continuidad de las relaciones jurídicas surgidas de actos firmes de la Administración [...]. Ello no quiere decir que la acción de nulidad no pueda ejercitarse contra los actos firmes de la Administración: puede promoverse, pero su ejercicio es improcedente cuando con ello se vulneren las necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica, principio que está indisolublemente ligado al respeto a los derechos de los particulares como límite al ejercicio de la potestad revisora de la Administración». o También la STS de 31 de mayo de 2012 (rec. cas. 397/2010), con ocasión de la solicitud de revisión del acto de otorgamiento del título de patrón mayor de cabotaje, confirma la denegación de la misma, entre otras razones: ✓ «Dado el tiempo transcurrido desde la expedición del título (más de 18 años), lo que, además, impide la tramitación de actuaciones penales o administrativas sancionadoras para dilucidar el carácter infractor de la conducta examinada, de manera que el ejercicio de la facultad revisora sería contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes». o Juega, de este modo, un límite a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, que, a la vista de lo dispuesto por el artículo 110 LPAC, y tal y como señala la jurisprudencia, «exige de la concurrencia de dos requisitos acumulativos para prohibir (impedir) la revisión de oficio: la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias") que hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes». o La indeterminación de los conceptos de «equidad» y de «buena fe» nos sitúa ante un amplio margen de apreciación administrativa y jurisdiccional que, en la mayoría de los casos, no permite asegurar con certeza si el ejercicio de la potestad revisora lo ha sido o no con observancia del límite establecido. Los términos que utiliza la jurisprudencia son indeterminados: ✓ «[...] el ejercicio de la facultad de revisión para instar la nulidad no puede ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe». ✓ «El principio de confianza legítima es una manifestación del de la buena fe y ambos, en última instancia, no son sino proyección del más general de la seguridad jurídica». ✓ «En aplicación del principio general de la buena fe, uno de los supuestos típicos de límite al ejercicio de los derechos es el «retraso desleal» en hacerlo. Un límite que resulta siempre que el tiempo transcurrido sea excesivo o se haya manifestado una conducta de quien es su titular que haya despertado la confianza del administrado en que no lo ejercitará». ✓ «Aunque la buena fe no impide que la Administración pueda alegar los vicios que ella misma ha originado (de acuerdo con la regla «nemo auditur propiam turpitudinem allegans»), por cuanto, si así fuera, dado que en la mayoría de los casos los vicios son debidos a la propia Administración, la posibilidad de revisión de oficio de los actos nulos (y también la del recurso de lesividad de los anulables) quedaría prácticamente impedida, no es menos cierto que la protección de la confianza legítima ínsita en el referido artículo 110 LPAC, como límite a las facultades revisoras de la Administración, puede y debe desplegar sus efectos cuando el destinatario del acto ha observado un comportamiento diligente en el conocimiento y cumplimiento de la legalidad». ✓ «Debe tenerse en cuenta, por último, que si la Administración o el correspondiente órgano jurisdiccional estiman que concurren en el caso planteado las circunstancias del artículo 110, las mismas impedirán el procedimiento de revisión de oficio, pero en modo alguno permiten que, incoado éste y verificada la concurrencia de la causa de nulidad del acto, los efectos de dicha nulidad queden soslayados». ✓ En suma, «los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha, pero no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada». o Con independencia del límite expuesto, lo verdaderamente trascendente es que al tenerse que incoar el procedimiento de revisión de los actos administrativos cuando el correspondiente interesado lo inste (por tanto, cuando ejercite la llamada «acción de nulidad»), se abre una vía complementaria a la de los recursos administrativos y recurso contencioso-administrativo que flexibiliza de manera muy importante los efectos vinculados al carácter preclusivo de los plazos para interponer tales recursos. o Dicho de otra forma, cuando se trate de un acto al que se imputa un vicio de nulidad, para el supuesto de que la vía del recurso haya quedado cerrada por haber transcurrido el plazo para recurrir sin hacerlo (deviniendo firme el acto) siempre será posible hacer uso de la acción de nulidad, instando de la Administración la incoación del procedimiento de revisión de oficio. Fácilmente se comprende que esta consecuencia es trascendental y de gran importancia práctica, viniendo a matizar el significado de acto firme cuando la firmeza se refiere a un acto nulo. o Como es lógico, la Ley ha previsto la posibilidad de inadmitir (rechazar a limine) solicitudes de revisión de oficio. En efecto, el art. 106.3 LPAC dispone que: «El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LOS INTERESADOS, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas: ▪ no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales». o La inadmisión de la solicitud debe motivarse y será impugnable ante la jurisdicción contencioso- administrativa. o Por otra parte, debe tenerse en cuenta que «iniciado un procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la nulidad «PODRÁ SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL ACTO cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación» (art. 108 LPAC). b. Las especialidades en cuanto a la tramitación del procedimiento: en especial, el dictamen del órgano consultivo. o El trámite fundamental del procedimiento de revisión consiste en la exigencia del «PREVIO DICTAMEN FAVORABLE del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiere». o La intervención del órgano consultivo de la máxima categoría dentro de cada Administración constituye, claro está, una garantía de seriedad del procedimiento de revisión, justo contrapeso a la ruptura del principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos. o Una garantía que se refuerza con el requisito de que dicho dictamen ha de ser necesariamente favorable (no enteramente vinculante, pues, pero sí obstativo: si el dictamen no aprecia la concurrencia de una causa de nulidad, la revisión no puede llevarse a cabo), y que se apoya en la tradicional independencia que estos órganos consultivos poseen frente a la Administración activa. o En definitiva, se trata de un requisito importante, del que depende que el procedimiento de revisión concluya con la declaración de nulidad del acto. Estamos ante uno de los contados supuestos en los que, por lo que se refiere concretamente al Consejo de Estado, su dictamen es preceptivo y vinculante en el siguiente sentido: ▪ La revisión sólo será posible si el dictamen del órgano consultivo es «FAVORABLE», pero la resolución administrativa necesariamente no tiene que ser revocatoria. Si fuera de este modo, la decisión final dejaría de estar por completo en el ámbito decisorio del órgano competente para adoptarla. Con todo, lo normal será que, siendo el informe favorable, la Administración acuerde la revocación. ▪ En el supuesto de ser el dictamen «DESFAVORABLE», apreciándose por el órgano consultivo que no concurre causa de nulidad, la Administración no puede llevar a cabo la revisión. o Aparte de este trámite fundamental, parece inexcusable que en el procedimiento debe darse audiencia a los interesados (sobre todo, al titular de los beneficios creados por el acto o reglamento a revisar), en aplicación del principio general expresado en el art. 82 LPAC. c. Las especialidades en cuanto a la terminación del procedimiento: resolución expresa, caducidad y silencio. o Al igual que todo procedimiento, el de revisión debe finalizar normalmente mediante una resolución, que declarará la nulidad del acto o disposición (siempre que así lo haya apreciado el órgano consultivo: dictamen favorable) o, por el contrario, su validez y la improcedencia de la revisión. o El régimen a que dicha resolución ha de sujetarse es el general previsto en el art. 88 LPAC, con dos particularidades, previstas en el art. 106.4 LPAC. III. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ANULABLES DECLARATIVOS DE DERECHOS. 1. LA VÍA EXCLUSIVA DEL RECURSO DE LESIVIDAD. o La LPAC remite la revocación de los actos anulables al planteamiento por la Administración de un recurso jurisdiccional, denominado de lesividad, ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso- administrativa: una vía procesal en la que, al contrario de lo que es normal en los procesos contenciosos (en los que el particular afectado por un acto o reglamento lo impugna en calidad de demandante, en tanto que la Administración, como demandada, lo defiende), es la Administración la que recurre contra su propio acto, con objeto de conseguir su anulación por la jurisdicción contenciosa, actuando el destinatario del acto como demandado/defensor del acto recurrido. o Dicho sintéticamente: LOS ACTOS ANULABLES NO SON SUSCEPTIBLES DE SER REVISADOS DE OFICIO: a la Administración no le cabe otra posibilidad que «declararlos LESIVOS para el interés público e IMPUGNARLOS posteriormente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo» (art. 107.1 LPAC). o En línea con el régimen de la revisión de oficio, la LESIVIDAD solo es aplicable a los ACTOS que tengan contenido FAVORABLE para el interesado (en este caso, el art. 107.1 LPAC sí menciona este requisito), pero EN NINGÚN CASO A LOS REGLAMENTOS (éstos no pueden ser anulables, sino solo nulos de pleno derecho). La eventual anulación de estos actos por iniciativa de la Administración autora de los mismos ha de cubrir dos fases sucesivas: la declaración de lesividad y su impugnación contenciosa (analizaremos esta última en el capítulo dedicado al proceso contencioso-administrativo). 2. LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD. o El procedimiento para la declaración de que los actos son lesivos para el interés público se regula en el art. 107 LPAC. o El acto cuya anulación se pretende debe ser efectivamente lesivo para el interés público: debe tratarse, en consecuencia, de un acto cuya ejecución haya causado o sea susceptible de causar perjuicios distintos y autónomos de los que genera la propia ilegalidad, la cual, por sí sola, no se estima lesiva para los citados intereses; no es preciso que se trate de perjuicios de carácter económico, pudiendo ser de cualquier otra naturaleza (p. ej., organizativos). o La declaración de lesividad debe producirse como consecuencia de un expediente en el que debe darse vista y audiencia a los interesados, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en favor de sus derechos e intereses legítimos en los términos previstos en el art. 82 de la Ley (art. 107.2 LPAC). o «Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia». o «Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad» o Iniciado el procedimiento para declarar la lesividad, la Administración está habilitada para suspender la ejecución del acto que pretende declararse lesivo, cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 108 LPAC). o La resolución del expediente declarando la lesividad debe producirse dentro de un doble límite temporal, de importancia fundamental: ▪ Debe adoptarse antes del transcurso del plazo de CUATRO AÑOS desde que el acto fuera dictado (art. 107.2 LPAC): transcurrido ese plazo, no será posible iniciar actuación alguna tendente a declararlo lesivo. ▪ Una vez transcurridos SEIS MESES desde la iniciación del procedimiento de lesividad sin que ésta se haya declarado: se producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones (art. 107.3 LPAC). o La resolución que declare la lesividad de un acto NO es susceptible de recurso alguno (administrativo ni jurisdiccional), ya que se trata de un mero requisito para el inicio de una acción judicial (art. 107.2, párr. 2.º LPAC). o Es decir, la declaración de lesividad se configura como un presupuesto procesal para la viabilidad de la impugnación ante los tribunales contencioso-administrativos por parte de la propia Administración.
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