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Cesación de eficacia de actos administrativos: suspensiones y clases, Resúmenes de Derecho Administrativo

Derecho públicoDerecho Procesal AdministrativoDerecho Constitucional

Este resumen explica cómo la eficacia de un acto administrativo puede cesar temporal o definitivamente, y las diferentes razones por las que esto puede ocurrir. Se discuten las suspensiones provisionales y cautelares, así como las excepciones a la regla general de que la impugnación no conlleva la suspensión. Además, se abordan las causas de suspensión basadas en la nulidad plena derecho del acto administrativo y el régimen especial de suspensión acordado por los tribunales.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son las suspensiones provisionales y cautelares?
  • ¿Cuáles son las causas de suspensión basadas en la nulidad plena derecho del acto administrativo?
  • ¿Cómo puede cesar la eficacia de un acto administrativo?

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 28/04/2022

GMarinoMartinez
GMarinoMartinez 🇪🇸

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¡Descarga Cesación de eficacia de actos administrativos: suspensiones y clases y más Resúmenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! RESUMEN APARTADO V.4, CAPÍTULO X. CESACIÓN DE LA EFICACIA: LA SUSPENSIÓN Y SUS CLASES La eficacia del acto administrativo puede cesar temporal o definitivamente. La cesación definitiva puede darse por el total cumplimiento del acto, por desaparecer los hechos lo motivaban, por vencimiento de un plazo, por cumplirse una condición resolutoria o por la revocación o anulación del acto. La cesación temporal significa la suspensión del acto, para proteger el objeto de litigio (suspensión cautelar y provisional) o en virtud del criterio de la autoridad superior que decide suspenderlo (suspensión como medida de tutela o control). Mientras tanto, tiene lugar la decisión definitiva sobre la validez del acto administrativo. Si resulta válido reaparece la eficacia y si resulta inválido la eficacia cesa definitivamente. En todo caso, desaparece la situación de suspensión provisional. Impugnar el acto administrativo plantea un conflicto entre el principio de garantía del interés público (al que se presume que sirven los actos de la Administración) y el principio de efectiva defensa del particular, a quien se le pueden ocasionar daños, y cuya defensa efectiva puede verse burlada si al final se le da la razón y la reparación del daño causado es muy difícil o imposible. Por ello, a pesar de la regla general de que la impugnación no conlleva la suspensión, la ley ha dispuesto que los actos administrativos que una vez ejecutados no permitan una reparación posterior podrán ser suspendidos. Sin embargo, la Administración y los Tribunales han interpretado esta excepción restrictivamente, acordando muy pocas suspensiones del acto, basándose en que los perjuicios podrían ser reparados económicamente. La evolución jurisprudencial ha empezado rechazando la compensación económica, ha establecido que el modo justo de proceder se basa en ponderar el interés público frente al privado, optando por el perjuicio menor, y ha terminado estableciendo un derecho a la tutela cautelar extraído del art. 24 CE que consiste en atribuir tanto a la Administración como a los Tribunales el deber de suspender el acto administrativo como medida cautelar para garantizar la plena efectividad de la decisión final. Aparte de lo recientemente expuesto, hay una segunda causa de suspensión. La eficacia inmediata del acto administrativo se debe a que se presume que es válido (presunción legal de validez de los actos administrativos). A contrario sensu, si no es válido, procede la suspensión. La ley recoge una serie de causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo que, si se dan, procede la suspensión del acto. Sin embargo, para determinar la validez hay que ahondar en el acto administrativo a través de la instrucción llevada a cabo por un juez. Por lo tanto, para suspender un acto administrativo en base a las causas de nulidad de pleno derecho, éstas tienen que ser muy evidentes, pudiéndose apreciarlas sin necesidad de instrucción judicial.
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