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Suspensión y Limitaciones de Derechos Humanos y Libertades en la Constitución Española, Resúmenes de Derecho constitucional comparado

Derechos Humanos y Derechos FundamentalesDerecho Constitucional EspañolTeoría del Derecho

Este documento analiza el capítulo V de la Constitución Española sobre la suspensión de derechos y libertades, incluyendo el artículo 55 CE y sus objetivos, la interpretación de derechos fundamentales en relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados internacionales, y la diferenciación de grupos de derechos fundamentales. Además, se discuten las limitaciones al derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho de participación activa y pasiva, y el derecho al acceso a la jurisdicción.

Qué aprenderás

  • ¿Qué limitaciones existen al derecho de reunión en la Constitución Española?
  • ¿Qué objetivos tiene el capítulo V de la Constitución Española sobre la suspensión de derechos y libertades?
  • ¿Cómo se diferencian los grupos de derechos fundamentales en la Constitución Española?
  • ¿Cómo se regulan el derecho de asociación y el derecho de participación activa y pasiva en la Constitución Española?

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 13/01/2022

sara98-mohamed
sara98-mohamed 🇪🇸

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¡Descarga Suspensión y Limitaciones de Derechos Humanos y Libertades en la Constitución Española y más Resúmenes en PDF de Derecho constitucional comparado solo en Docsity! UNIDAD 1: EL SISTEMA DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES FUNDAMENTALES EN LA CE. 1.-INTRODUCCION: DERECHOS, DEBERES Y ESPACIOS CONSTITUCIONALES. 2.- CONCEPTO, FUNDAMENTO, EVOLUCIÓN Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 2.1.- CONCEPTO. Con los Derechos fundamentales nos referimos a * aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, y que suelen gozar de una tutela reforzada”, es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado dirigidos a garantizar la dignidad de la persona. Estos derechos fundamentales van a tener un factor histórico pero también factores sociales, políticos y económicos que condicionan por tanto, qué derechos se reconocen en una constitución en un momento y un lugar dado. Nos damos cuenta de que estamos condicionando la eficacia de los derechos humanos con factores que nada tienen que ver con la dignidad humana. Desde finales del siglo 18 los derechos fundamentales y las libertades públicas han alcanzado así gran relieve constituyendo un núcleo esencial de las constituciones, en las que suelen recogerse sus garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. 2.2.- FUNDAMENTOS. En el mundo occidental, ha encontrado gran arraigo la “cultura de los derechos fundamentales”” porque el desarrollo político común y los cada vez más frecuentes intercambios han servido en la consideración de que la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad son valores máximos, convirtiéndose en los verdaderos fundamentos de los estados democráticos. Los derechos no existen hoy solo a expensas de la voluntad del poder político, sino que mantienen respecto a éste una autonomía con base su fundamentación histórica y moral colectiva. Los derechos humanos por su fuerza expansiva, pertenecen al acervo ético- cultural de todos los hombres y su existencia es independiente de cualquier voluntad política. Por esto, persisten todavía diferencias en función de las tradiciones de cada país. Por tanto, nos damos cuenta de que la fundamentación de los derechos fundamentales supone una importante conexión entre el concepto de Estado y el concepto de derecho fundamental: no existiría nuestro actual Estado social y democrático de derecho sin los derechos fundamentales y estos, no se podrían garantizar sin un Estado social y democrático de derecho. Durante la historia, los derechos fundamentales no siempre han gozado de la posición que les confiere el hecho de estar recogidos en un ordenamiento, porque esta ca deriva de un poder al que la ciudadanía le concede capacidad conversión en norma jui legislativa. Apuntes descargados de wuolah.com Estos factores de orden histórico, cultural, sociológico, político etc., que será necesario tener siempre presente para poder entender de modo constitucionalmente adecuado un ordenamiento concreto. 2.3.- EVOLUCIÓN. Los derechos fundamentales se enraízan en la historia de las sociedades y de los pueblos. En esta construcción han incidido el liberalismo y el socialismo; el liberalismo, porque la aparición de la economía de mercado, del individualismo...configura los factores que hacen posible el surgimiento de los derechos del hombre. El socialismo, porque significa una superación del liberalismo junto con la construcción de otros derechos y libertades hasta entonces no enunciados. En suma, el concepto de los derechos fundamentales es un concepto histórico que ha ido evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad. Existe un proceso de universalización que se concreta con tratados internacionales, que se adoptarán como derecho propio. Más tarde, con la Carta de los derechos fundamentales de la UE, donde se plantea el reconocimiento y aprobación multinivel de un determinado precepto, a esos derechos humanos que antes eran proclamados en tratados internacionales sin vigencia seria, se les dará protección para que tengan vigencia entre los particulares. Esta tendencia universalista tendrá unas consecuencias: los derechos de los textos constitucionales van ampliándose. 2.4.- NATURALEZA. Por su fundamento cultural, los derechos fundamentales tienen un origen prenormativo, solo adquieren su naturaleza de derechos públicos subjetivos mediante su positivización. Y solo adquieren la más plena garantía frente al legislador, con la constitución normativa. Solo en estas constituciones consiguen los derechos fundamentales, antes solo declarados las características que hoy los definen: vincular a todos los poderes públicos y, por tanto, ser respetados por el legislador a la hora de tomar decisiones. Si las disposiciones que reconocen derechos fundamentales, establecen normas decisivas es porque tales derechos constituyen la principal garantía que tienen los ciudadanos de que el sistema social y político se orientará hacia el respeto de la persona. Por tanto, los derechos fundamentales no pueden quedar reducidos a una mera relación entre el Estado y el individuo porque: a) Subjetivamente, los derechos fundamentales conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos frente al Estado y frente a terceras personas y constituyen un límite infranqueable de los poderes públicos. Como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 25/1981, “los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos, no solo en cuanto derechos de los ciudadanos, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia”. b) Objetivamente, los derechos y libertades fundamentales tienen una dimensión institucional que los convierte en “elementos esenciales del ordenamiento objetivo, en cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica Artículo 55: se regulan aquellos supuestos en los que cabe una supresión parcial en la suspensión de los derechos. Hay un criterio de justificación que responde a la clasificación de derechos sociales fundamentales y políticos. Las cortes constituyentes no partieron de un concepto preestablecido sino que el trabajo respondió a la necesidad de consenso. Por esto, se sacrificó la técnica, la temática. La pregunta que debemos plantearnos es el concepto de fundamentalidad de la relación del Título 1. Si hay unos derechos más protegidos que otros por algo será. Para nuestro texto constitucional, los más protegidos son los derechos fundamentales. La pregunta que se plantea es, ¿están protegidos porque son derechos fundamentales? o ¿porque son derechos fundamentales están protegidos? La fundamentalidad no dependerá del mayor o menor grado de protección. A la hora de determinar el carácter fundamental de los derechos vendrá dado por un dato que afecte al capítulo II: es el carácter indisponible. El legislador deberá respetar ese contenido esencial y por ello, queda fuera de la voluntad del legislador la fundamentalidad de los derechos. Esa garantía del contenido esencial afecta a todos los derechos fundamentales del capítulo Il. Esto plantea el problema de los derechos contenido en el capítulo II! y por ello, algunos autores defienden diferenciar los derechos fundamentales y los princi; principios rectores no tendrían la virtualidad y consecuencias jurídicas de los derechos fundamentales. ios rectores. Los En los principios rectores, el legislador orientado por los mismos tiene la capacidad de dotarlos de eficacia a través del desarrollo normativo. Por conexión, buena parte de estos principios rectores pueden gozar de fundamentalidad que hay que tener en cuenta. Ejemplo: la salud. 3.2.2.- CARÁCTER CERRADO O ABIERTO DEL CATALOGO DE LOS DERECHOS. La Carta de Derechos de la Constitución de 1978 es amplia. A pesar de su carácter avanzado, cabe que con el paso del tiempo se le escapen pretensiones jurídicas fundamentales etc. si se considera que la enumeración de derechos contenida en su catálogo es cerrada. Quizá hubiese sido por ello más acertado que el constituyente español hubiera tenido la precaución de disponer un “'numerus apertus” de derechos y libertades para poder incluir los nuevos que aparecieran necesarios como resultado de la evolución social, sin necesidad de seguir el lento camino de la revisión constitucional. Con esta Declaración de derechos, se persigue asegurar el papel central del ciudadano en el sistema político con los objetivos de respetar su esfera privada, reconocer su determinante participación en la formación de la voluntad estatal y organizar un sistema de prestaciones positivas. Por esta vocación de plenitud, manifestada en términos generales en el artículo 10.1., algunos estudiosos estiman que en esta cláusula que encabeza el Título | se contiene la puerta abierta a la recepción de derechos fundamentales no formulados de manera expresa en la Constitución. Pero la cuestión es si los conceptos jurídicos indeterminados “dignidad de la persona” y “libre desarrollo de la personalidad” autorizarían una interpretación que permitiera considerar una constitucionalización de los derechos presentes o futuros que sean inherentes a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, lo cual es difícil, ya que necesariamente se tendría que realizar interpretaciones difíciles de distinguir del libre creacionismo judicial. ¿Quién deduce del texto constitucional la ampliación de contenido? El TC. Así, tiene un carácter abierto, siempre que el TC sea competente para definirlo. 3.2.3.- EL CRITERIO DE CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS EMPLEADOS POR LA CONSTITUCIÓN. LOS DIFERENTES NIVELES DE PROTECCIÓN. CLASIFICACIÓN NO CAE EN EXAMEN. El artículo 53 es clave en la Constitución, según lo dispuesto en este precepto, los derechos fundamentales aparecen clasificados o catalogados en la Constitución según la amplitud de los medios con los que son protegidos. Podemos distinguir de esta forma: a) El artículo 53.1 generaliza respecto a todos los derechos comprendidos en capítulo Il la vinculación a ellos de todos los poderes públicos, la reserva de ley y el límite del legislador al respecto a su contenido esencial a la hora de desarrollar el estatuto de cada uno de ellos; el artículo 53.3. dispone para este mismo conjunto de derechos la tutela judicial. Esto es lo que convierte a las normas que los reconocen en normas de aplicación directa e inmediata. b) Dentro de este conjunto de derechos del capítulo ll, los de la sección 12 y el principio de igualdad del artículo 14 gozan de un plus de protección porque están garantizados ante los tribunales ordinarios y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, también aplicable a la objeción de conciencia del artículo 30.2. c) Los derechos del capítulo Ill informaran la práctica judicial y solo podrán ser invocados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Por otro lado, la reserva de ley prevista para los derechos y libertades comprendidos para los artículos 15-29 es reserva específica de ley orgánica. Este grupo de derechos recibe una garantía procedimental mayor al establecerse una rigidez para su eventual reforma. Todos los derechos reconocidos en la Constitución resultan protegidos frente al legislador por el recurso de inconstitucionalidad o por la cuestión de inconstitucionalidad. El texto constitucional otorga una mejor posición a los derechos comprendidos en la sección 12 del capítulo Il porque en ella se encuentran, en su mayor número, los más significados, básicos y “clásicos”. Pero no solo ellos son portadores de la condición de la “fundamentalidad””. Los derechos fundamentales son todos aquellos contenidos en el capítulo 11 del Título l; por tanto, también los de la sección 22. El artículo 53.1 generaliza el respeto a su contenido esencial y el 53.3 dispone la tutela judicial para obtener una eficacia jurídica por su carácter único y especial, de “fundamental”, diferenciándolos de los contenidos en el capítulo lll, necesitados de la correspondiente legislación de desarrollo, con respecto de la que tampoco opera el refuerzo de la garantía que supone el limite al legislador del respeto a su contenido esencial. A todo lo dicho, hemos de añadir que, aunque la mayor parte de los derechos fundamentales están recogidos y regulados en el Título | existen otros derechos constitucionales fuera. Estos derechos constitucionales “dispersos” están protegidos por la >< garantía general y común que supone el prin: según el cual “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”” y resultan protegidos por el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. de vinculación o de constitucionalidad, 4.- EFICACIA Y LÍMITES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES. 4.1.- LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 4.1.1.- LA EFICACIA DIRECTA E INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS. Como norma jurídica genera efectos inmediatos desde el momento es que están recogidos en la CE. Los derechos fundamentales vinculan, a todos los poderes públicos, lo cual viene a ser una reiteración de lo dispuesto en el artículo 9.1. CE, según el cual la constitución española vincula, a los poderes públicos y a los ciudadanos. Al vincular a los poderes públicos, los derechos fundamentales son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. También tendremos en cuenta el art. 53.1 CE. Ambos conceden a su titular la capacidad de recurrir al poder judicial para obtener su tutela sin necesidad de invocar otra norma más que el propio art de la constitución que reconoce el derecho violado. Esa eficacia, por tanto, no necesita de la intermediación del legislador. No obstante, los DDFF van a requerir un desarrollo legislativo. 4.1.2.- LA EFICACIA CONSTITUCIONAL MEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La eficacia constitucional de los derechos es mediata en tanto que con su reconocimiento y protección no solo se trata de garantizar el respeto de los poderes públicos a los derechos fundamentales en la esfera individual o institucional sino de conseguir su plena efectividad. Esta eficacia mediata viene reconocida a todos los derechos del capítulo Il CE. Han de ser garantizados por los poderes públicos y han de ser la orientación que dirijan los poderes públicos, por tanto, incluso los del capítulo 3, aun cuando no tengan esta eficacia inmediata sí van a desplegar eficacia mediata. 4.1.3.-LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. Hasta hace poco, los derechos fundamentales solo regían en las relaciones del individuo con el Estado, pero en el Estado constitucional democrático no es posible sostener que los derechos fundamentales carezcan de eficacia frente a terceros, y es a través del legislador como estos se hacen posible, pues el legislador a la hora de actuar deberá respetar los derechos fundamentales y los jueces y tribunales están también obligados a respetar y a dotar de eficacia a los derechos fundamentales. Es evidentemente obligación del legislador disciplinar normativamente estas relaciones privadas, de tal modo que en ellas se vean preservados y garantizados los derechos fundamentales. Pero si pese a ello no ocurre así ha de entrar en juego la doctrina de la eficacia social de los derechos fundamentales para que quienes han visto lesionados sus derechos en estas relaciones puedan obtener su tutela de los jueces y tribunales. El refuerzo de la tutela constitucional de los derechos fundamentales es tal que cuando en este tipo de relaciones la lesión no es reparada por el órgano ju |, se entiende, a efectos de la 7.- LA TITULARIDAD Y LAS CONDICIONES CONSTITUCIONALES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 7.1.- INTRODUCCIÓN. El estudio de la titularidad y de las condiciones constitucionales de ejercicio de los derechos fundamentales viene regulado en el capítulo 12 del Título 1, y depende de: la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la mayoría de edad, la nacionalidad y la extranjería. No obstante, las disposiciones constitucionales no dejan de presentar problemas interpretativos a la hora de aclarar la titularidad de los derechos optándose en algunos casos por el termino ciudadano, otras veces por el termino español... siendo la “persona jurídica”” la concreción del individuo que ejerce unos derechos que no siempre le serán reconocidos. Será la naturaleza de los derechos la que nos dirá hasta qué punto se reconocen la titularidad de la persona jurídica. 7.2.- LA TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas se constituyen a partir de la autonomía de la voluntad de las personas físicas y en ejercicio precisamente de sus derechos fundamentales. Por esta razón, cabe sostener que no existe ninguna contradicción entre el fundamento de los derechos y el reconocimiento para las personas jurídicas. Existen otras constituciones como la portuguesa donde de forma expresa se reconoce la titularidad de los Derechos Fundamentales de las personas colectivas. Sin embargo, en la CE no existe un precepto donde se establezca un punto de partida claro. La Constitución parte del principio de que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra han de ser reales y efectivas, por lo que dirige un mandato a los poderes públicos para su promoción y para la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Este reconocimiento de la dimensión colectiva se ve realzado mediante la constitucionalización de alguna de estas realidades grupales que tienen una particular incidencia en la vida social y política, como son los partidos políticos y los sindicatos. Existen otros preceptos constitucionales que directa y expresamente reconocen esa titularidad en relación con derechos fundamentales concretos. Así, el artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. Afirma que “en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros estados, los derechos fundamentales, rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que por su naturaleza resulten aplicables a ellas””. Se plantea la duda sobre si algunos derechos pertenecientes a la frontera como el derecho al honor puede ser titular la persona jurídica:para resolver el problema, el TC ha formulado el art. 9.2 en el que la igualdad material es declarada tanto de las personas como de los individuos. 7.3.- LA MAYORÍA DE EDAD. En todo ordenamiento existe la previsión de una determinada edad a la que se adquiere la mayoría, lo cual supone la capacidad de obrar de manera general. Se contempla en el artículo 12 CE situándola en los 18 años. La adq ¡ón de la mayoría de edad se erige de esta manera en condición para el disfrute de determinados derechos. Una opción de estas características no es caprichosa, sino que responda a la concepción social dominante en relación con el momento del desarrollo de la personalidad en el que se estima y presume que el individuo ya ha adquirido las características psicológicas y de juicio que avalan la madurez necesaria para ser sujeto incondicionado en sus actos, dentro de las relaciones jurídicas en las que puede ser parte. Cabe observar en las sociedades modernas una evolución histórica tendente a la progresiva reducción de la edad a la que se adquiere la mayoría. Esta condición, es especialmente relevante de participación política. Por otro lado, existen diversas situaciones especiales en las que la capacidad de obrar de las personas menores de edad se establece respecto de determinados actos a una edad diferente más temprana como es el caso, por ejemplo, de la capacidad para otorgar testamento que se reconoce a los catorce a años o para contraer matrimonio dispuesta para los menores de edad emancipados pudiendo dispensarse el impedimento de edad a partir de los catorce años. En definitiva, el hecho de que la constitución disponga el establecimiento a efectos políticos y con carácter general de la mayoría de edad a los 18 años no invalida la libertad de la que dispone el legislador para contemplar, en términos razonables y en proporción a las finalidades que se persiguen, las especialidades necesarias en determinados ámbitos y situaciones. 7.4.- LA NACIONALIDAD. La nacionalidad hace referencia al vínculo jurídico que se establece entre las personas que conforman el pueblo que compone un concreto Estado y el mismo Estado y su ordenamiento. Así, vemos una relación entre tres conceptos: el poder, el territorio y el pueblo. Ante un ordenamiento no todos los hombres son iguales. Solo los nacionales lo son en plenitud. La nacionalidad, en consecuencia, se erige también en condición para poder ser titular sin ninguna excepción de los derechos establecidos por el ordenamiento (No ostentar la nacionalidad, tener la condición de extranjero o formar parte de la población físicamente presente en el estado). Supone tener un status específico y diferenciado de los nacionales para la titularidad de derechos. Los derechos que pueden verse afectados son, sobre todo, los de participación política y acceso a los cargos y a las funciones públicas. Por otra parte, también determinados deberes pueden verse modulados por esta circunstancia. En relación con la nacionalidad, el artículo 11.1 CE dispone que “esta se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley””. “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Se establece así un límite material que implica reconocer una posición jurídica fundamental a los nacionales de origen. De tal modo que los ¡Conviértete en Embajador de Circle! (AEREAS RAN Aca CirEams Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. cambios de nacionalidad pueden ser consecuencia de una decisión libremente adoptada por la persona, pero en ningún caso podría ser impuesta a nadie. Por otra parte, la CE establece el supuesto de la doble nacionalidad, sustentando esta e Es decisión en una cierta idea de comunidad histórica”, toda vez que el estado, dice, podrá A $ concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos países, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Dentro de la nacionalidad hay que hacer mención a la ciudadanía europea, cuyos rasgos más básicos son: A. El concepto de ciudadanía europea no sustituye a la ciudadanía de los estados miembros, es más los ciudadanos europeos son antes ciudadanos de su país. El reconocimiento de la ciudadanía europea concedía el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos europeos en las elecciones. 7.5.- LA EXTRANJERÍA: MUY IMPORTANTE, CAE EN EXAMEN, ESTUDIAOSLO BIEN. Con ello, nos referimos al estatus jurídico de los extranjeros en España, en relación con los derechos fundamentales. Son extranjeros quienes carecen de la nacionalidad española. El artículo 13 CE establece aquello que puede ser considerado como la base de nuestro derecho de extranjería. A su tenor, “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”” haciendo, además, la salvedad de los derechos políticos y exceptuándose la posi lad de que los extranjeros sean titulares, si bien con la excepción, a su vez, de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Por otra parte, encontramos que se reserva únicamente a los españoles la titularidad de los derechos políticos que nacen del artículo 23, lo cual incluye tanto los de participación directa como aquellos otros en los que la participación se efectúa por medio de representantes y el de acceso a los cargos y funciones públicas. Con la mencionada salvedad del derecho de sufragio en las elecciones municipales, respecto de los demás derechos y libertades, el apartado 1 de la Constitución se refiere en sus términos expresos tan solo a “las libertades públicas” que garantiza el título | remitiendo a lo que dispongan al respecto los tratados y la ley. Cualquier interpretación sobre la titularidad y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los extranjeros debe partir dentro del marco constitucional de una consideración constitucional, toda vez que la sociedad y el estado no pueden permanecer ajenos a la garantía de las posiciones jurídicas fundamentales y básicas de todas las personas que se encuentren en su territorio perteneciendo a su población, aunque no integren el demos de estado. Los derechos y libertades fundamentales, han de ser interpretados conforme a lo dispuesto en la declaración universal de los derechos humanos y por los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España. La única excusión de derechos y libertades fundamentales que la constitución realiza respecto de los extranjeros se constriñe a los derechos de participación política del artículo 23 CE. A pesar de la dicción literal del artículo 14 CE (que predica la igualdad ante la ley tan >< LECCIÓN 2: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHOS INDIVIDUALES 1.-INTRODUCCIÓN En el art. 14 se reconoce el <<derecho a la igualdad de todos los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social>>.Es un derecho especialmente protegido por el procedimiento de recurso de amparo ordinario y constitucional (derecho fundamental de invocación directa sin necesidad de desarrollo legislativo previo). En el artículo primero ya se considera la igualdad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico junto a la justicia, la libertad y el pluralismo político. El art. 9.2 da a la igualdad una capacidad de remoción de obstáculos para que los poderes públicos puedan garantizar su cumplimiento junto a la libertad, por lo que la finalidad de la igualdad es permitir un desarrollo en función de los ciudadanos y los grupos que los integran. El art. 23 en el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos exige la condición de igualdad. El TC ha equiparado este concepto de igualdad a las exigencias del art 14 para que la interpretación de la igualdad no sea diferente en diferentes preceptos constitucionales. El TC ha considerado, dentro del contenido del derecho de tutela, el derecho a obtener ante iguales supuestos de hecho, iguales resoluciones aunque no se determine expresamente en el art.24. El art 31 exige la igualdad del sistema tributario junto con la progresividad de los impuestos para que el sostenimiento de los gastos públicos sea justo. El art. 32 consagra la igualdad jurídica de los cónyuges, lo que se ha considerado a veces reiterativo del art.14. El art 39 pretende la igualdad acerca de la filiación y el estado civil de la madre. Se exige la igualdad entre hijos legítimos e ilegítimos aunque se ha permitido la preferencia del varón en la transmisión de títulos nobiliarios (STC 126/1997). La constitución prohíbe la existencia de privilegios económicos o sociales en los respectivos Estatutos de Autonomía. Problema de la Igualdad en la aplicación de la Ley cuando hablamos del ámbito del Poder Judi. El TC se ha mostrado bastante restrictivo a la hora de reconocer que haya violación del principio de Igualdad por discrepancias entre órganos jurisdiccionales, donde se ha legislado sobre condiciones de valoración de violación de la Igualdad, ya que tenemos que comparar sentencias en el mismo orden jurisdiccional. No podemos comparar una sentencia que resuelve un divorcio con una que resuelva un desahucio, y no necesariamente cuando ¡Conviértete en Embajador de Circle! (AEREAS RAN Aca Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. hablemos del mismo órgano judicial no se cumple eso de que no puede cambiarse la an doctrina, aunque en estos cambios debe justificarse el cambio de criterio, es por ello que el Tribunal no queda obligado por ese criterio. É hi 0 2.-IGUALDAD COMO EXCLUSIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN La igualdad conlleva una discriminación al ser un derecho público subjetivo ejercitable ante jueces y tribunales ordinarios. Implica una desigualdad que puede originarse por la diferencia de tratamiento legal no justificado constitucionalmente, o por la aplicación de una ley que produzca un resultado inconstitucional. Esta desigualdad se produce cuando, ante dos supuestos de hechos idénticos, la ley actúa de forma inta con los sujetos por alguna causa de las establecidas en el art. 14CE. Podemos distinguir más fácilmente la desigualdad como discriminación en los derechos laborales en materia salarial, aunque no debe estar bajo sospecha de discriminación la diferenciación salarial. Esta diferenciación se regula en la STC 59/1982 aunque pronto se moduló por el principio de la autonomía de voluntad del empresario en la STC 34/1984. La desigualdad salarial en si no es discriminatoria pero debe razonarse, y la determinación de esas razones objetivas constituye la línea de determinación entre la constitucionalidad o no de la diferencia salarial. Es constitucional la diferencia entre prestaciones laborales en las que el empleador es el Estado e impone topes salariales respecto de la empresa privada(STC 96/1990); también lo es la diferente regulación del servicio domestico respecto de los demás trabajadores por cuenta ajena(STC 26/1984) o del alto cargo (STC 1/1984). Por otro lado, no es constitucionalmente admisible la diferencia salarial entre los trabajadores fijos y los eventuales (STC 136/87), lo que excluye la posibilidad de que en un convenio se sustraigan a la regulación los salarios del personal eventual, a quien se retribuye en cuantía inferior a los fijos de plantilla. La STC 34/2004 de 8 de marzo estima el amparo de un funcionario de la oficina comercial de España en Belgrado ya que en su lugar de trabajo prestabas servicio dos compañeras por un salario superior. Las relaciones laborales están sujetas a diferentes ordenamientos, pero el Tribunal considera que ha lugar al amparo por ausencia de pruebas por parte de la demandada. En la STC 36/2011 de 28 de marzo el TC desestimo el recurso de amparo en materia de conflicto colectivo por discriminación salarial entre trabajadores de diferente antigijedad, y el origen de esa desigualdad no está en un convenio colectivo sino en normas individuales, acto libre del empresario ya que un trato diferente por antigiiedad en la empresa no constituye discriminación constitucionalmente reprochable. También ocurre mucho en materia de Seguridad Social y cobertura asistencial del Estado, ya que las prestaciones deben darse en condiciones de igualdad por parte de la Administración, pero a este principio general se opone la diferenciación cuando esté justificada. Como principio general, a diferentes cotizaciones se producen diferentes prestaciones (STC 70/1991). También a diferentes regímenes de la Seg. Soc., diferentes prestaciones. Esto explica que las pensiones de los funcionarios pueden ser diferentes de las de los laborales, pero esta diferencia se quiebra desde el punto de vista constitucional cuando hay un elemento político por medio, como en la STC 204/1988 que considera la distinción entre viudas de guerra republicana y nacional ¡legitima por la condición social. La evolución de la jurisprudencia constitucional en la igualdad ante la ley en la discriminación histórica de la mujer ha orientado al legislador sobre todo en materia laboral y civil. El Tribunal siempre ha defendido que no es posible la discriminación de la mujer en el trabajo (SSTC67/1982; 7, 8, 13,15/1984), la cual puede ser directa o indirecta en función de la jurisprudencia del TICE (STC 145/1991 que considera que un trato formalmente igual puedo provocar discriminación por su impacto diferencial y desfavorable a la mujer). La STC 39/2002 detalla los requisitos de la prohibición de la discriminación: + No es una lista cerrada de presupuestos, sino de todas las situaciones que puedan provocar un tratamiento diferenciado provocando un perjuicio para personas. + Esta diferenciación no está justificada ni atiende a fines legítimos + No supera el test de racionalidad. La maternidad exige una especial protección de los poderes públicos para facilitar la inserción laboral de las mujeres (SSTC 94/1984, 166/1988, 229/1992, 173/1994, 240/1999, 20/2001, 98/2003). La jurisprudencia acerca de la discriminación exige la determinación caso a caso, con la exigencia de un juicio de razonabilidad y justificación al que se debe someter ese juicio de igualdad, más exigente cuantas más prestaciones públicas hay en juego (STC 22/2010 de 27 de abril que estima la cuestión de inconstitucionalidad instada por el TS en relación con la vulneración del art.14 CE por el apartado 3 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que extinguía el derecho a la prestación de viudedad a una mujer divorciada con posterior convivencia marital). El articulo 24 exige que ante situaciones iguales se aplique la misma norma legal considerando el derecho fundamental mas instrumentalizado por el recurso de amparo constitucional, y se ha comprendido una parte del sentido de la igualdad en la aplicación de la ley considerando que se lesiona la tutela judicial efectiva cuando el juez cambia arbitrariamente de criterio en una resolución judicial. Se necesita justificar dicho cambio. 3.-IGUALDAD COMO DERECHO A LA DIFERENCIA El artículo 14 CE no consagra un derecho a la igualdad, sino a la diferencia en la medida en que su pretensión de que no se produzca discriminación es justamente finalista ya que la realidad es que la sociedad es desigual y las discriminaciones existían antes de la promulgación de la constitución, sobre todo algunas como la de género. De aquí la importancia de la proyección temporal de la desigualdad en la aplicación con carácter retroactivo o no de la constitución en cuanto al desarrollo de la igualdad material. Antes el TC pensaba que no se debía aplicar la constitución a situaciones anteriores a su entrada en vigor, pero por la STC de 27 de abril de 2010 se considera la aplicación del art 14 a un testamento otorgado en 1945 mediante el expediente técnico de tener en cuenta que la voluntad del testador se intermedia por la aceptación de las herederas, y por el propio órgano jurisdiccional que ha debido interpretar ya ese testamento de conformidad con la Constitución. La interpretación sistemática entre el art. 14 y el 9.2 de la constitución ha ¡Conviértete en Embajador de Circle! (AEREAS RAN Aca Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. implica la valoración de si no se puede alcanzar el mismo fin más que con esa medida (ley de mínimo perjuicio). gres "Y Es fundamental usar el ju de proporcionalidad ya que nos encontramos en un Estado de e" derecho con normas que imponen fines y funciones al Estado. É k Los arts. 9.3 y 10 que exigen la interdicción de la arbitrariedad y la dignidad, pueden justificar la proporcionalidad como un criterio interpretativo de las normas. También el art b 25 y sus exigencias respecto de la orientación teleológica de las normas jurídicas dada la orientación de las actuaciones de los poderes públicos a la consecución de la paz social. Sin embargo, no se identifica con ninguno de estos preceptos. La igualdad considerada como un principio constitucional, muestra una similitud con la proporcionalidad. La igualdad exige arbitrariedad, que esté justificada la decisión de una conducta diferenciadora. La proporcionalidad aporta la medida de hasta qué punto esa diferenciación es o no constitucional en el juicio de la racionalidad. Cuando es la ley la que recoge la exigencia de proporcionalidad, el juez no la aplica como criterio, sino como contenido normativo propio. La proporcionalidad es un elemento más del control al poder legislativo por parte de los órganos jurisdiccionales comprobando si se han respetado los límites que impone el contenido esencial de un derecho. La naturaleza de la proporcionalidad proviene como técnica del TC para resolver casos en materia de los DDFF. Se constituye en un canon de enjuiciamiento para la aplicación de la norma y para su constitucionalidad en la fase de creación normativa. Otros autores lo interpretativo de las normas. conciben como un principi El Tribunal ha considerado la proporcionalidad como un principio general del derecho, lo que ha conllevado problemas de orden práctico. Es difícil delimitar la proporcionalidad como principio general del derecho respecto de otros criterios interpretativos con resultados parecidos en la operación lógica que se efectúa con objeto de la actividad interpretativa de las normas. Por ello la valoración de los efectos, del impacto o de la pertinencia de las medidas, la idoneidad de los métodos utilizados o la posibilidad de actuaciones alternativas. Estos argumentos son susceptibles de utilización por parte de los órganos jurisdiccionales y operadores jurídicos pero no son principios generales del derecho. La función de la proporcionalidad en el derecho es establecer una medida para mantener unos márgenes de actuación por encima de los cuales una norma que podría ser acorde con el ordenamiento jurídico deja de serlo. Es un aspecto cuantitativo, constitucional o no por su grado de intensidad. La ponderación de los DDFF derivados de los arts. 18 y 20 exige el criterio de proporcionalidad. Este uso es útil cuando las técnicas habituales de interpretación de las normas no permiten una solución clara. El Tribunal cada vez lo usa más. La mejor función de la proporcionalidad se actualiza cuando hay u a ponderación muy equilibrada de valores. Como princi puede servir para la justificación constitucional a la limitación del derecho y >.< permite un ajuste entre derechos (limitación en el uso de un derecho en relación con otro). Solo se da en niveles homologables de derechos y bines constitucionales. Este principio en sentido estricto es valorativo. Es más efectiva la proporcionalidad en el análisis comparativo entre DDFF, donde exige un pronunciamiento sobre la intensidad con que pueden defenderse uno y otro derecho, y hasta qué punto es exigible el sacrifico de la alternativa menos favorable (STC 120/1990 que pondera la colisión del art. 15 con el 16 CE). Para que la proporcionalidad no caiga en un cierto voluntarismo subj: sta, es necesario construir de forma cada vez más depurada técnicas interpretativas que satisfagan los requisitos de esa objetividad. En el derecho penal podría considerarse que la proporcionalidad pueda ser un principio general de derecho que opere sobre el legislador. No podría ser un canos de constitucionalidad sino por referencia a otros criterios (algunas normas penales han sido declaradas inconstitucionales por falta de proporcionalidad). En relación con el derecho a la igualdad, la proporcionalidad puede atemperar ciertas exigencias que pueden ser taxativas si se admite una lectura muy literal de las normas, y que analizadas en su justa dimensión, admitan cierta flexibilidad. La desproporción haría que determinadas situaciones fuesen inconstitucionales, así que la inconstitucionalidad no es una cuestión cualitativa sino cuantitativa ya que es la proporcionalidad de la medida, su quantum, lo que le da o no constitucionalidad. A través de la proporcionalidad, el análisis de la igualdad permite una ampliación de contenido en el Estado Social. La jurisprudencia del TC en las materias relacionadas con la desigualdad tiene un importante anclaje en la proporcionalidad (STC 8/2008 y 47/2008) 4.3. TÉRMINO DE COMPARACIÓN El TC usa el término de comparación entre la situación sobre la que pretende el amparo y la que invoca como objeto del agravio para determinar si hay o no discriminación ya que no toda diferenciación constituye discriminación. Esta es sometida a un análisis de racionalidad, proporcionalidad o ponderación de estimaran o desestimaran el amparo. El tertium, en términos generales, es la situación sobre el que se establece la comparación., la cual no tiene que ser igual, sino homogénea (STC 11/2001 y 32/2001). De la adecuación del término de comparación de derivan las consecuencias jurídicas que pueden considerarse atentatorias o no al derecho de igualdad. El término de comparación tiene dos posibilidades de aplicación: ante la ley (la ley produce la discriminación, por lo que la ley debe ser declarada inconstitucional si el Tribunal lo estima) o en la aplicación de la ley (debe corregirse el acto de aplicación, que cuando se diferencia de uno anterior, sin motivación racional y por el mismo órgano judicial, adquiere relieve constitucional) Es la doctrina del “stare decisis” anglosajona corregida y matizada por la justicia constitucional. El razonamiento sobre el tertium a veces permite al Tribunal un excesivo margen en la consideración del derecho. Solo vale para la igualdad que se invoca cuando ante dos supuestos iguales, el tratamiento es injustificadamente distinto. En ese caso debe producirse el término de comparación beneficiado frente al que se solicita el igual tratamiento. El margen de discrecionalidad que permite el término de comparación puede hacer incurrir al Tribunal en razonamientos discrecionales. Tertium es cuando el Tribunal puede considerar con un margen más o menos amplio, que estamos ante una situación comparable o no. A veces la determinación de este término no se ajusta correctamente complicándose según se haya invocado una igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley. En la igualdad en la aplicación de la ley se exige un tertium y un precedente (resolución judicial idéntica en un supuesto idéntico). En la aplicación de la ley para que se produzca discriminación es necesario que haya cambiado un criterio judicial que afecte a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE reconducible al art. 24. En la discriminación en la ley no debería exigirse un “tertium comparationis” porque el acto discriminatorio puede ser un acto en si mismo lesivo del derecho de igualdad como instrumental a otro derecho fundamental. La discriminación ante una ley se produce cuando la norma produce efectos diferentes para una persona en función de la pertenencia a un colectivo. 5.-LEGISLACIÓN SOBRE LA IGUALDAD DE GÉNERO A diferencia de los otros DDFF desarrollados por ley orgánica en los primeros años posteriores a la constitución, se consideró que este derecho condicionaba los demás derechos, y su extensión, impedía en principio una regulación legal. Con el tiempo la legislación de las CCAA se ha centrado en aspectos de la igualdad, sobre todo de género. El artículo 149.1 se ha interpretado por algún sector de la doctrina, y antes por el T C, como obstructivo de una legislación diferenciada en la medida en que exige igualdad de derechos en la regulación de las condiciones básicas que ofrecen a todos los españoles. Las SSTC 5/81 y 37/1981 consideraban este artículo como una experiencia de igualdad equivalente casi a la homogeneidad mientras otras sentencias posteriores han querido distinguir entre las CCAA una vez cumplido un novel básico de igualdad, ya que corresponde a estas la organización, concreción y aplicación de esas garantías básicas. De este modo, las CCAA pueden crear sus propios órganos expropiatorios. También hay una jurisprudencia sobre las competencias del Estado en la regulación de los DDFF con ocasión de la regulación del derecho de Asociación. En la LO 1/2002 de 22 de marzo, la Ley 7/1997 de la CA de Cataluña y la 173/1998, el TC deli; ón del concepto legal de asociación y aspectos de su régimen jurídico externo (personalidad, capacidad jurídica, responsabilidad, causas y efectos de la disolución) imprescindibles en los que se requiere un tratamiento uniforme. ita el contenido de lo básico: defin El contenido del derecho de asociación incluye: libertad de creación de asociaciones, de asociarse o no, de organización y funcionamiento sin injerencias publicas y garantías de los Entra también el FJ (Fundamentos Jurídicos) 9 a considerar el término “género”, tan rechazado en los informes previos a la aprobación de la ley. Éste término lo que pretende es comunicar que no hace una discriminación por razón de sexo. Se trata de una sanción mayor, de hechos más graves, que el legislador considera que razonablemente lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad. Los votos particulares se mueven en una lógica de razonamiento exclusivamente formal, y de ahí que extraigan consecuencias contrarias. El primero de ellos considera que es inconstitucional porque no puede admitirse que de la misma conducta se extraiga un diferente desvalor. De ahí late una concepción den debilidad de la mujer que sería precisamente contraria al artículo 14. La sentencia parte sin embargo de la desigualdad existente realmente en el momento actual y de la necesidad de superar esa desigualdad. El tercer voto particular es especialmente sistemático por su oposición a la mayoría. Parte de la consideración de que hoy existe un tipo especial de violencia, denominada de género. Y no es inconstitucional diferenciar la violencia de género de otros tipos de violencia social, pero lo que si considera inconstitucional es la diferenciación, dentro de la violencia de género, de una diferente penalización de la conducta en función de los sujetos activo y pasivo. Además del artículo 153.1 CP la jurisdicción ordinaria ha presentado un importante número de cuestiones de inconstitucionalidad al artículo 171.4 CP. El TC de nuevo ha confirmado su constitucionalidad, remitiéndose al Fundamento jurídico 3 de la STC 59/2008. El núcleo esencial de la cuestión se centra en el artículo 14: en primer lugar respecto a la razonabilidad de la diferenciación, ésta se justifica por la finalidad de la norma precisamente por la estructura desigualitaria de poder entre el hombre y la mujer. No hay desproporción en la diferencia de trato. En cuanto a los votos particulares, el magistrado Rodríguez Zapata estudia los motivos de su disidencia. Además, la finalidad de la ley es la erradicación de la violencia machista, lo que justifica que las mismas ofensas proferidas por el hombre constituyen un sexismo machista. Este análisis del voto particular es importante porque expresa de fondo común todas las posiciones que han defendido la inconstitucionalidad de la ley. En conclusión, la sentencia sigue la línea del Tribunal de Considerar la igualdad como un derecho a la diferencia de manera justificada y con consideración a la situación real de desigualdad. 7. LA Ley ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES. La Directiva 76/207/CEE, de consejo, es modificada por el parlamento Europeo y el Consejo mediante la directiva 2002/73/CE que desarrolla las previsiones del apartado 3 del artículo 141 TCE. Ello ha supuesto un motivo de desarrollo de la legislación interna en el ámbito laboral, con urgentes modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de procedimiento laboral, para intentar adaptar esta normativa a la legislación interna. Ello se hace con la LO 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorporando a nuestro ordenamiento las Directivas 2002/73/CE y 2004/113/CE. La ley no se limita al desarrollo de las directivas, si no que regula de forma transversal el derecho de igualdad de las mujeres con la finalidad de conseguir la igualdad de género en la realidad social, política y económica del Estado. De ahí que el desarrollo de las referidas directivas se aborde aquí desde una perspectiva que desborda ampliamente las exigencias comunitarias. El artículo 1 define su objeto como el de “hacer efectivo el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres”. Principio que en su artículo 3 queda definido de forma negativa. Este planteamiento ha generado unas medidas cuya justificación se ha considerado por algún sector de la doctrina de dudosa constitucionalidad respecto al artículo 14. Cuando se regula en el artículo 15 de la ley de Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en la actuación de todos los poderes públicos, se adopta por el legislador un nivel de desarrollo del modelo de Estado Social, cuya voluntad es la de efectuar una compensación histórica de una situación de desigualdad. La regulación que esta nueva ley hace sobre el impacto de género abarca, no solamente las normas jurídicas si no también los Planes de Gobierno. La práctica ha venido a demostrar las dificultades de realización de los informes de impacto de género, por esa parquedad de su regulación, por lo que no basta con un mero trámite, si no que hay que abordar un contenido material. Junto a esta técnica de transversalidad, las medidas de acción positiva, actuaciones positivas o de desigualdad compensatoria, permiten una inmediata efectividad en la consecución de la igualdad de género. De la diferente terminología con la que se conocen en la doctrina estas medidas de protección de género, la ley adopta en su art. 11 el término de “acciones positivas”. Otro aspecto importante de la transversalidad es a utilización de la perspectiva de género en el lenguaje como una de las maneras de conseguir la igualdad real entre mujeres y hombres, porque es en el lenguaje donde se crean importantes estructuras de dominación social. Por ello la ley regula con carácter general que no se haga un uso sexista del lenguaje. También es importante que esta ley haya creado instituciones específicas de fomento de la igualdad real entre hombres y mujeres, como La Comisión Interministerial de Igualdad Entre Hombres y Mujeres, Las unidades de Igualdad y el Consejo de Participación de la Mujer. Este objetivo tiene una extraordinaria importancia para la canalización de las asociaciones de mujeres y la articulación de sus intereses como grupo. Finalmente la ley ha creado un sistema general de representación equilibrada de género, que se conoce como sistema de cuotas. A partir de la última década se ha intentado instrumentalizar leyes electorales por las que de forma directa o indirecta se exige una representación mínima de las mujeres en las listas electorales, llegando en algunos casos al 50%. Nada se opone a la posi con cuotas a determinados colectivos sociales que necesitan el apoyo de los poderes públicos para reducir sus condiciones de desigualdad. Pero las cuotas electorales presentan diferencias respecto a las laborales por lo que se plantea la duda de si el TC consideraría o no constitucional una ley de paridad política. La paridad política presenta perfiles muy diferenciados respecto de otras medidas de discriminación positiva. Esta ley ha entrado dad de favorecer directamente a regular una cuota de género de todo lo que se refiere a la presencia de la mujer en la vida pública. La exhaustividad de esta regulación ha suscitado en algunos sectores la inquietud de inconstitucionalidad por colisión con el principio de libertad de empresa regulado en el art. 38 CE y de mérito y capacidad en el plano funcionarial y político. 8. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CUOTAS DE GÉNERO Desde un inicio de su regulación legal, un importante sector de la doctrina consideró que imponer un porcentaje equilibrado en las candidaturas electorales podría chocar con el derecho de igualdad. Por paridad se entiende que las personas de un sexo no superen el 60% ni las del otro sean inferiores al 40%. En relación con las primeras leyes que regularon las primeras cuotas electorales hubo dos primeros recursos de inconstitucionalidad. En cuanto a la LO 3/2007, ya se ha juzgado acerca del tema de las cuotas, después de varios pronunciamientos de anulación de listas electorales que no cumplían con el porcentaje exigido en el art. 44 bis LOREG. Posteriormente, el TC ha tenido la oportunidad de pronunciarse de forma directa acerca de la constitucionalidad de la LO 3/2007 respecto a las cuotas electorales. Se trata de la STC 12/2008 por la que se desestiman el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Este argumento simplifica bastante todo el debate que precedió a la ley, y que se había centrado fundamentalmente en los siguientes argumentos: - Las experiencias en derecho comparado han sido consideradas contrarias a sus respectivas constituciones, lo que trasladado a nuestro ordenamiento, exigiría la misma calificación. - La paridad es contraria al concepto de soberanía porque divide en dos al cuerpo electoral. - — La paridad es contraria al derecho de participación política recogido en el art. 23 CE en la medida en que restringe el derecho de los partidos políticos a presentar a los candidatos que consideren más capacitados. Para refutar los argumentos de los recurrentes, el TC simplifica bastante los conceptos, lo que le permite realizar afirmaciones difícilmente discutibles. El derecho comparado expresa justamente en los ordenamientos estatales una tendencia a la paridad por lo que los estados han tenido que modificar sus textos constitucionales para integrar la paridad política. Por otro lado, respecto a la libertad de presentación de candidaturas de los partidos políticos y la exigencia de paridad, esta exigencia está dentro de la razonabilidad. En cuanto a la posible colisión con el art 23 CE, considera el Tribunal que el cuerpo electoral no puede confundirse con la soberanía popular. De este modo concluye la sentencia la plena constitucionalidad de esta ley en lo que se refiere al objeto de la cuestión. Hay un importante voto particular que es el formulado por el Magistrado J. Rodríguez Zapata, que insiste en algunas de las razones de los recurrentes. La sentencia ataja directamente el problema y resuelve la constitucionalidad de la paridad electoral con extraordinaria solvencia. causas médicas (riesgo en la vida de cualquiera de los dos, anomalías fetales graves incompatibles con la vida...). A partir de la semana 22 únicamente un comité clínico pluridisciplinar podrá autorizar la interrupción del embarazo a petición de la embarazada por estas razones. 1.3. ¿EXISTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIA MUERTE? La cuestión es si podría hablarse de la existencia de un derecho constitucional a la disposición sobre la propia vida. Ningún ordenamiento contempla un derecho al suici embargo está tipificado como delito la inducción o la prestación de cooperación al suicidio. La respuesta a este interrogante es, por tanto, negativa: el TC ha excluido que el artículo 15 pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida comprenda el derecho a poner fin a la propia existencia. No puede entenderse como el derecho a la propia muerte. No existe, correspondientemente, un derecho a la muerte que comprenda la facultad de oponerse a actos impeditivos de la administración de la voluntad de morir del sujeto que se encuentra bajo su tutela. La administración penitenciaria tiene que velar también por la vida de los internos que tiene a su cargo. ), Sin 1.4. EL DERECHO A UNA MUERTE DIGNA Sí que se incluye un derecho a la muerte digna como última fase de la vida humana, teniendo la posibilidad de decidir sobre el tratamiento médico. Se trata de que una persona pueda rechazar libremente un tratamiento cuando considere que es innecesario debido a la irreversil lidad de su situación. Se trataría de evitar lo que es el “encarnizamiento terapéutico”, un actuar médico únicamente dirigido al mantenimiento puramente artificial de la vida, sin fines curativos. Es “una facultad de autodeterminación legítima del paciente, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas que puedan afectar a su integridad física” (TC, Sentencia 37/2011). La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula el llamado “documento de instrucciones previas” por el que una persona ,mayor, capaz y libre puede decidir lo que quiere que pase con él, con su cuerpo y sus órganos cuando no esté en condiciones de decidirlo por ella misma (por el estado de su enfermedad o porque fallezca). En el ámbito supranacional de la UE se reconoce este derecho a la integridad física y psíquica en la Carta de Derechos Fundamentales, al igual que se reconoce en el ámbito internacional. Es en el Convenio Europeo de Derechos Humanos donde no existe una norma específica. 1.5. LA CUESTIÓN DE LA EUTANASIA La cuestión de la eutanasia activa es diferente (la eutanasia activa es aquella en la que se recurre a fármacos u otros medios para provocar la muerte), sería como un suicidio asistido. Es decir la muerte llevada a cabo por un tercero por propia y libre decisión del enfermo cuando su situación médica es incurable. La eutanasia activa sigue siendo delito en casi todo el mundo. En Europa solo dos países la han legalizado: Holanda y Bélgica, estableciendo a su vez garantías y controles. Nuestro CP castiga en su artículo 143 todas las conductas relacionadas con la prestación de muerte a un enfermo que lo solicita. Otro caso diferente sería la eutanasia pasiva, que consiste en que al paciente simplemente se le desconecta de las diferentes máquinas que lo mantienen con vida. 1.6. LA PENA DE MUERTE Hoy en día la pena de muerte se encuentra prácticamente abolida o solo en determinados momento (guerra) se admite. En España su abolición en el último inciso del artículo 15 está en consonancia con la estimación de la vida como valor superior del ordenamiento jurídico. Es necesario recordar que las penas nunca han de ser la venganza institucional de Estado sino que han de servir para reeducar y reinsertar al delincuente. En los países en los que está vigente no se ha reducido por ello la delincuencia. España se ha unido a los países abolicionistas, firmando el Protocolo número 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y por ello la ley Orgánica 11/1995 impide la posibilidad de pena de muerte en tiempos de guerra. También ha ratificado el 30 de marzo de 2010 el protocolo número 13 del convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos, relativo a la pena de muerte en cualquier situación, por lo que sería necesaria la reforma constitucional para poder establecerla de cualquier manera. 1.7. OTRAS MANIFESTACIONES DE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA También se tipifican los delitos contra la salud del feto, contra el derecho de gentes y contra las personas en caso de conflicto armado. También se han introducido en el Código Penal nuevas formas delictivas como son las relativas a la manipulación genética. Se trata de proteger la alteración del genotipo (a no ser que su finalidad sea la eliminación de taras y enfermedades) debido a la evolución de las ciencias biomédicas. España ha ratificado el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina de 1997, prohibiendo el empleo de cualquier técnica para crear a un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. También se protege la vida humana como valor constitucional en tan que la ley realiza sobre donación y la utilización de embriones, fetos humanos y sus células. 1.8. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL El artículo 15 de la CE protege también a la persona de cualquier ataque que quiera lesionar tanto su cuerpo como su espíritu sin su consentimiento. El mero consentimiento sin la información necesaria carece de importancia. El derecho a que no se dañe la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad física, sin que se considere vulnerado por cualquier riesgo o daño. El derecho a la integridad física además podría verse lesionado, no solo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos. También se considera como vulneración de este derecho, la exposición continuada a niveles de ruido que puedan poner en grave peligro la salud de las personas (STC 35/1996). La integridad física es un derecho cualificado del derecho a la salud. Resulta muy complicado establecer una línea clara que divida el momento en el que se produce una violación de la integridad física y una violación del derecho a la salud. En cuanto a la tortura, su prohibición es absoluta sin que exista ninguna excepción. No puede entenderse como tortura los dolores y sufrimientos que sean inherentes a la (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO ¡Conviértete en Embajador de Circle! O CIRCLE AR SAA imposición de sanciones legítimas y sus consecuencias. Esta prohibición también supone que los poderes públicos también deben velar porque las personas revivan un trato acorde con la dignidad humana. Este derecho se regula también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales. 2. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO 2.1. INTRODUCCIÓN El artículo 16 de la CE reconoce y garantiza conjuntamente la libertad religiosa y la ideológica, que tienen sustantividad propia aunque estén a su vez íntimamente relacionadas por provenir de un tronco común. A su vez están relacionadas con otros derechos. Ambas son expresión de una genérica libertad de pensamiento o de conciencia. Toda personas por ser tal y para poder existir con dignidad y libertad ha de disponer radicalmente del derecho a tener su propia concepción del hombre, del mundo y de la vida, su propia Weltanschauung. Pero es necesario saber que el individuo ha de ser también responsable de lo que piensa y hace. El artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 se refiere a la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Pero pese a su origen común, presentan diferencias muy marcadas: la libertad ideológica podría ser definida como el derecho a adoptar, a mantener y a expresar libremente las ideas y convicciones sobre el hombre, el mundo, la sociedad y la comunidad política. Por su parte, la libertad religiosa consiste en el derecho a que las personas puedan adoptar, mantener y expresar las ideas, doctrinas, creencias y convicciones propias sobre las diferentes concepciones de Dios. 2.2. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA El artículo 16 en su apartado 1, garantiza la libertad ideológica de los individuos, con la única premisa del mantenimiento del orden público. El apartado 2 establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, lo que lo pone en relación con el artículo 14 (que trata de la igualdad y discriminación). Se imponen dos garantías: la imposibilidad de que se le obligue a alguien a declara sobre su ideología, y la imposibilidad de ser discriminado por razones de opinión. Esta regulación obedece a dos dimensiones: la directa relación con la dignidad de la persona y su libre desarrollo, y el respeto y la protección del pluralismo. Solo la garantía de la libre existencia y manifestación de las convicciones personales y sociales permite asegurar el sostenimiento de una sociedad plural, libre y democrática. A su vez, esta garantía de libertad también engloba a las diferentes formas de manifestación. Respecto a su titularidad, corresponde tanto a nacionales como a extranjeros, en pie de igualdad, lo que lleva precisamente a expresar una dimensión tan básica y nuclear, integrante de la dignidad de la persona, su protección se convierte en uno de los motivos que ampara la concesión de asilo. ST=TZ La Constitución dispone cuales son los derechos del detenido en el art. 17.2: derecho a no declarar contra sí mismo, a ser informado de forma inmediata y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, derecho a no ser obligado a declarar y derecho a la asistencia de un abogado. Por su parte, en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Cri: reconocimiento médico y a una comunicación con el exterior para informar de su detención preventiva. inal se añade que también tienen derecho a un intérprete, a 3.3. LA PRISIÓN PROVISIONAL Posee un ámbito temporal que la detención. Se trata de una medida cautelar de carácter excepcional para hacer frente a la alarma social que genera la libertad de alguien sobre el que pesan indicios racionales de la posibilidad de comisión del delito. Se establecerá un límite máximo que dependerá del delito cometido. Las características de su regulación son: - Se trata de una medida cautelar de carácter excepcional que ha de administrarse con mucha prudencia por parte de los órganos judiciales competentes. Solo puede adoptarse cuando resulte objetivamente necesario y teniendo en cuenta las repercusiones que pueda tener en el imputado. - Ha de tratarse de una medida adecuada a la gravedad e indicación de peligrosidad social derivada del delito que se imputa y aparezcan en la causas motivos suficientes para creer responsable criminalmente del delito a esa persona. - Su duración será exclusivamente del tiempo imprescindible para alcanzar los fines previstos con esta medida cautelar. - Ha de perseguirse alguno de estos fines, estando la medida adecuadamente motivada: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro fundado y concreto. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima o cometa otros hechos delictivos dolosos. 3.4. LA GARANTÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS El Habeas Corpus se establece en el art 17.4 CE como un importante procedimiento para aquellas ocasiones en las que se puede producir una detención ilegal. La LO 6/1984, reguladora del Habeas Corpus, instrumenta un procedimiento ágil y flexible, mediante el establecimiento de una amplísima legitima activa, de tal modo que pueda comprobarse judicialmente y con celeridad las condiciones de legalidad de cualquier detención. La autoridad gubernativa debe de poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud de Habeas Corpus. En el auto de incoación el juez ordenará que se presente ante él la persona detenida y podrá tomar alguna de estas medidas: a) el archivo de las ¡Conviértete en Embajador de Circle! (AEREAS RAN Aca Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. actuaciones, si declara conforme a Derecho la detención, b)la puesta el libertad del detenido si lo fue ilegalmente, c) la modificación de las condiciones en que se encuentra el detenido, d) que el detenido sea puesto a disposición judicial. dd Es Esto se extiende a todas las formas de detención ilegal. El juez competente es el juez de A $ instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad o, sino, del lugar de la detención. Este procedimiento podrá instarlo el propio cónyuge o la persona unida él por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos, representantes legales, Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo o el propio juez. 3.5. EL DERECHO A LA LEGALIDAD PUNITIVA El artículo 25 CE establece que nadie puede ser condenado por hechos que en el momento de producirse no eran causa de ningún delito, es decir, el establecimiento del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege previa”. También incluye el principio “non bis in idem” consistente en la prohibición de duplicidad de sanciones. Las consecuencias que se derivan de este principio y derecho son el preceptivo de carácter de legislación orgánica que ha de tener la legalidad penal y sancionadora cuando se trate de “desarrollos” directos de los deberes fundamentales en aplicación de la reserva enunciada en el artículo 81.1 CE. La jurisprudencia constitucional ha admitido en determinados supuestos las “normas penales en blanco”, que son aquellas normas incompletas “en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente previsto en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma diferente”. La consagración de este principio de legalidad penal como derecho fundamental, al incidir sobre la determinación de penas privativas de libertad ha condicionado que tanto la legalidad penal como penitenciara hayan sido adoptadas por leyes orgánicas. Las penas privativas de libertad han de estar orientadas “hacia la reinserción y reeducación social” lo cual supone una renuncia explícita y rotunda a la concepción retributiva del “ius puniendi” del estado. Se prohíben los trabajos forzados y establece que los condenados a penas de prisión conservarán los derechos fundamentales del capítulo Il. El mismo apartado 2 del artículo 25 establece que la pena de prisión tendrá derecho a un “trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” Aunque esto difícilmente podrá ser entendido en términos absolutos. Este mismo prin: también se regula en el ámbito internacional, en la DUDH, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Protección de Derechos fundamentales. 3.6. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN En este aspecto son predicables las mismas garantías que se derivan del principio de legalidad penal, lo cual incide aquí una serie de matices: a) se produce aquí una mayor incidencia de la potestad reglamentaria, b) en las relaciones denominadas “de especial sujeción” se genera un contexto que puede dar lugar a una cierta modulación de las exigencias formales y materiales del principio de legalidad, pero nunca a su supresión, y c) >< no conculca la prohibición general del bis in idem que por los mismo hechos deducirse junto a las sanciones penales fundadas en infracciones de esta naturaleza, sanciones administrativas, cuyo fundamento sea la comisión de infracciones y cuya legitimación jurídica responda a un fundamento propio. La CE prohíbe que la Administración Civil pueda establecer por sí misma sanciones privativas de libertad. 4. LoS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 4.1. INTRODUCCIÓN: SENTIDO GENERAL DEL ARTÍCULO 18 CE El artículo 18 de la CE reconoce y garantiza un conjunto de derechos que abarcan la protección de la vida privada, el “derecho más valorado de todos los hombres civilizados”. Hay que ponderar la importancia de estos derechos en la sociedad actual en cuanto a la libertad de expresión, el pluralismo y la sociedad democrática, a la sociedad de masas y a la informática. Estos derechos aparecen contemplados en el artículo 12 DUDH y el 17 PIDCP. 4.2.LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN Se enuncian juntos en la CE ya que poseen algunas características en común, como es su estrecha relación con la persona y la obligación de hacer por parte de los poderes públicos. Pero se definen por separado como: - El derecho al honor lo constituye la pretensión de respeto que corresponde a cada persona en relación con su dignidad y buena reputación o imagen de esa persona. En este aspecto hay que mencionar también que este derecho cambia a lo largo de los años (no es lo mismo el derecho al honor en el año 1978 que actualmente) - El derecho a la intimidad protege la zona física y espiritual reservada a la privacidad conforme a las pautas de nuestra cultura frente al conocimiento y a las intromisiones de los demás, es su doble faceta personal y familiar. - El derecho a la propia imagen consiste en la facultad exclusiva de la persona de aceptar o no su propia imagen, la efigie que la identifica como individuo. Lo que está protegido es la reproducción gráfica del sujeto sin su consentimiento. El régimen jurídico de la protección de estos derechos se proyecta en diversos ámbitos y mecanismos: LO 1/1982, de 5 de mayo, que protege frente a todo género de intromisiones ¡legítimas en estos derechos, por otro lado, la protección penal y también la LO 2/1984. Estos derechos tienen como derechos fundamentales, un carácter irrenunciable, inalienable e imprescriptible, sin embargo ciertas actuaciones no serán consideradas como intromisión cuando estén autorizadas por la ley o cuando el titular ha prestado su consentimiento expreso. Ningún derecho fundamental es absoluto Como cuestiones específicas cabe mencionar las siguientes: a) Respecto del derecho al honor y las prerrogativas parlamentarias, es preciso destacar la declaración de inconstitucionalidad de la ampliación por la LO 3/1985 del ¡Conviértete en Embajador de Circle! (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO AR SAA Respecto a la protección de datos en internet, el carácter transnacional y global de la red hace inevitables los problemas de jurisdicción y competencia judicial y hace extraordinariamente compleja la aplicación de normas. Aún así existen determinadas reglas concebidas para este medio. Por lo que se refiere al ámbito de la CCAA, con la excepción del estatuto de la comunidad valenciana, se incorpora a la “Carta de derechos” de los estatutos reformados el derecho a la protección de datos de carácter personal y correspondientemente, la competencia necesaria para ejercitar determinadas funciones con este objetivo. 5. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Ambas vienen recogidas en el artículo 19 CE. El fundamento de este derecho es la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo personal y el derecho a la privacidad. Su contenido viene integrado por tres derechos fundamentales interrelacionados: a elegir libremente la residencia, a circular libremente por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España. El derecho a elegir libremente la residencia se caracteriza por la amplitud del objeto y la amplitud consiguiente de sus eventuales limitaciones, hay que estar a lo establecido en los tratados y en la ley respecto a la reglamentación de pasaportes y visados y otros límites. La libertad de circulación por el territorio nacional también se caracteriza por la amplitud de su objeto, que consiste en la prohi in general de impedirla o dificultarla. Sus titulares son tanto nacionales como extranjeros. Se trata de un derecho profundamente relacionado con el liberalismo económico debido a la necesidad de garantizar la unidad de mercado. La libertad de circulación y residencia es contemplada como derecho por el art. 13 DUDH, por el art. 12 PIDCP y en el ámbito supranacional europeo por el artículo 45 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea. 6. EL DERECHO ALA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR Podríamos definir la objeción de conciencia como “la actitud de aquel que se niega a obedecer un mandato de la autoridad, un imperativo jurí invocando la existencia en el seno de su conciencia, un dictamen que le impide realizar el comportamiento prescrito (R. Venditti). Los objetores son, según la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa en 1967 “personas sujetas al servicio militar que por motivos de conciencia o en virtud de una convicción profunda de orden religiosa, humanitario, ético, moral o de otra naturaleza se niegan al uso de armas, a toda prestación militar”. El servicio militar obligatorio quedó suprimido en España. La objeción de conciencia queda constitucionalizada fuera del conjunto de derechos fundamentales especialmente protegido por el art. 55.2 aunque el recurso de amparo también es aplicable a la objeción de conciencia. El contenido material del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y la prestación social sustitutoria fue regulado por la Ley 48/1984. En la actual legislación se 31=7z prevé que los reservistas obligatorios puedan efectuar declaración de objeción de conciencia para prestar servicio en filas en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Ningún pacto o documento internacional prevé la objeción de conciencia salvo la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que sí lo reconoce “de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”. 7. DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO La constitución consagra en el apartado 1 del art. 32 el derecho a contraer matrimonio del hombre y de la mujer libremente con plena igualdad jurídica. Este derecho aparece claramente desvinculado de la protección a la familia, reconocida también como garantía institucional en el artículo 39. El derecho al matrimonio se reconoce como un derecho fundamental autónomo, configurando una libertad personal que tiene tanto una vertiente positiva como una negativa: derecho a contraer matrimonio a la vez que queda constitucionalizado como un instituto. Los perfiles de la constitucionalización del derecho al matrimonio se caracterizan por la tipificación de un derecho subjetivo tanto al hombre como a la mujer para que puedan acceder a él con plena igualdad. En el momento constituyente este artículo solo apuntaba al matrimonio heterosexual, hay un sector doctrinal que considera que nada hay en este precepto que impida el matrimonio homosexual. Por otra parte, el principio de igualdad del artículo 14 incluye en su cláusula final general entre las causas de discriminación la orientación sexual de las personas. Como dato de la realidad actual especialmente importante cabe destacar que continuamente aumenta el número de países que reconocen el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo. El TC a su vez, en la STC 198/2012 resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra varios preceptos de la Ley 13/2005 diciendo que no existía contradicción entre esta ley y la Constitución. En el ámbito general internacional, tanto en la DUDH, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni se prohíbe ni se impone el que se conceda un estatuto matrimonial a las uniones de personas del mismo sexo. LECCIÓN 4: LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 1. LA DELIMITACIÓN DE LAS LIBERTADES DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN 1.1. ESTRUCTURA DEL PRECEPTO. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SUS MANIFESTACIONES CONCRETAS La regulación constitucional de la libertad de expresión se trata en gran medida de una reacción frente al régimen político anterior (el franquismo). Por tanto, es una reacción a la falta de libertad de información y expresión que representaba el franquismo y a determinados tratamientos en el régimen franquista. Es necesario recordar dos rasgos que caracterizaban a la actuación pública en relación a la libertad de expresión durante la dictadura: -Uso del Derecho penal como instrumento para reprimir informaciones u opiniones disidentes en un amplio espectro que abarcaba el ámbito político en sentido estricto, el espacio de la moral y la cultura. ¡ón previa y depósito diario de ejemplares para su censura (por ejemplo, los periódicos) o bien -Un control gubernativo de todos los medios, necesitados de autori gestionados mediante el monopolio gubernamental. Por tanto, el artículo 20 de la CE refleja la superación de ese estado de cosas en un Estado social y democrático de Derecho. Se puede decir que en general, el artículo 20 garantiza la facultad de las personas a comunicarse libremente sin que los poderes públicos puedan interponer más trabas que las que estrictamente permite el ordenamiento constitucional. En lo que respecta al artículo 20.1 CE , contiene varios derechos, íntimamente interconectados pero que el legislador ha querido diferenciar, teniendo cada uno de ellos características propias: a) (Art. 20.1.a)La “libertad de expresión en sentido estricto” (STC 51/1989/3), “libertad de opinión” (STC 104/1986/5) o simplemente “libertad de expresión” (STC 199/1987/12) no protege cualquier tipo de manifestación externa de la libertad de expresión, sino sólo la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos, ideas y opiniones. en cualquier caso, opiniones subjetivas no susceptibles de comprobación y necesitadas de confirmación objetiva. b) (Art. 20.1.b)La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, pero “en ámbitos específicos” (producción y creación literaria, artística, científica y técnica). No se puede confundir esta libertad con los derechos de propiedad intelectual e industrial, que son derechos sobre la obra ya creada cuyo objetivo es proteger los intereses patrimoniales del creador, y no son derechos fundamentales. El principal problema del derecho de expresión va a ser su colisión con otros derechos que vienen protegidos. Es conveniente que antes de entrar en este contenido, hagamos referencia a un elemento que constituye un facto común y es que ambas influyen en la opinión pública. 1.2.2. ELEMENTOS DE LA DOCTRINA DE LA POSICIÓN PREFERENTE La STC 30/1982 recoge de forma nítida esta doctrina que otorga preferencia a las libertades de expresión e información cuando no vulneran los límites que definen a sus distintas manifestaciones y su objeto tiene un interés público. Se pretende garantizar una opinión pública libre. Pero, el TC no ha perfilado los criterios que permiten en cada supuesto aplicar esta doctrina. Sabemos ya que el interés público es el fundamento de la posición preferente de las libertades de expresión e información. Para valorarlo deben tenerse en cuenta tres elementos: a) El objeto del mensaje se refiere al contenido de éste. La exigencia es, por tanto, su interés público. Hay materias cuyo interés público les resulta consustancial, como el debate político o la administración de justicia. La aplicación de esta doctrina resulta casi automática cuando se trata de asuntos políticos o relacionados con la organización y el funcionamiento de los poderes públicos (STC 107/1988 y STC 110/2000). Es importante aclarar que este interés público es objetivo, no subjetivo. Hay asuntos sobre los que hay un gran interés pero objetivamente no lo merecen (piénsese en las andanzas de los hijos de los artistas). Para considerar que el mensaje es de interés público no basta comprobar la importancia que los medios de comunicación han concedido a un determinado asunto, aunque no podemos minusvalorar la importancia de los medios para convertir en noticia de interés público un hecho que aparentemente no lo tiene. Cuando atendiendo sólo al objeto es difícil determinar la existencia de un interés público se acudirá al sujeto pasivo y activo del mensaje. b) El sujeto pasivo es la persona a la que se refiere el mensaje. La actuación de determinadas personas tiene relevancia pública aunque se refiera a ámbitos personales por el cargo o la función pública que desempeñan. Piénsese en el embarazo de la esposa del heredero a la corona. Por tanto, cuando el mensaje se refiere a estas figuras públicas podemos presumir su relevancia pública aun cuando no resulte ello evidente en atención a su objeto y, con ello, un deber de soportar la visibilidad y la crítica. Estos personajes públicos deben distinguirse de los personajes con relevancia pública por su actividad. La diferencia es que en relación a los primeros cualquier mensaje puede tener interés público, pero en relación a los segundos, que son públicos por la dimensión pública de la actividad que desarrollan (artistas, deportistas, científicos, arquitectos cocineros, etc.) la posición preferente se refiere a las noticias y opiniones que incidan sobre los aspectos de la actividad por la que son conocidos. Por ejemplo, un famoso cirujano no puede invocar su derecho al honor o intimidad para evitar informaciones o críticas sobre su actividad profesional, pero sí sobre su comportamiento sexual. La situación más controvertida es la de los denominados “famosos”, que viven de contar su vida en los medios de comunicación. En estos supuestos, la posición preferente de la información o la opinión sobre ellos no alcanza a sus fa liares y allegados, especialmente si son menores (STC 134/199). En la doctrina del TEDH ha marcado un punto de inflexión en este asunto la STEDH Von Hannover c. Alemania, 2004, en la que no se ha aceptado la posición preferente de la libertad de información ante la publicación de fotografías no consentidas sobre la vida privada de una princesa, que no ejercía en ese momento funciones públicas. En relación a las personas sin relevancia pública alguna, la posición preferente es más difícil de sostener pues sólo podrá ampararse en el interés público del mensaje, y, aun en este caso, no justifica la divulgación de aspectos de la vida privada de la persona. Así, en la STC 127/2003 se consideró que no se amparaba en la libertad de información la divulgación de datos personales de una mujer que había sufrido una violación, ajenos al suceso. c) El sujeto activo del mensaje es la persona que emite el mensaje. Tradicionalmente se ha considerado un elemento subsidiario, sólo aplicable cuando no sean criterios suficientes el objeto o el sujeto pasivo para determinar el interés público del mensaje. Sin embargo, la relevancia pública que han adquirido paulatinamente los informadores, convertidos en personajes con relevancia pública a los que siguen millones de personas ha realzado la incidencia de este elemento. Con el presupuesto de la posición preferente que tienen las dos principales manifestaciones de la libertad de expresión: la libertad de opinión y la libertad de información, cuando lo transmitido tiene interés público, por su vinculación a la formación de una opinión pública libre, podemos detenernos brevemente en su configuración constitucional. 1.3. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN SENTIDO ESTRICTO O LIBERTAD DE OPINIÓN La libertad de expresión en sentido estri sobre opi susceptibles de la prueba de la verdad o la diligencia de su averiguación (STC 6/1988). Se puede definir como el derecho fundamental a emitir (expresar y difundir) juicios de valor (pensamientos, ideas y opiniones). El elemento que permite diferenciarla de la libertad de información es su objeto, que es la emisión de juicios de valor. Las opiniones o ji o o libertad de opinión versa preponderantemente iones, ideas, creencias, juicios, es decir, categorías abstractas que no son os de valor pueden ser más o menos razonados o razonables pero al no ser hechos comprobables no se pueden contrastar con un supuesto fáctico y no pueden ser verdaderos o falsos. Resulta importante valorar si se está emitiendo una opinión o una descripción de un hecho pues en este segundo caso ya no se ejerce la libertad de opinión sino la de información. El artículo 20.1.a) concreta que la libertad de opinión se llevará a cabo “mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. La referencia abierta final permite encuadrar en el ejercicio de este derecho cualquier medio o comportamiento que permita expresar una opinión. Cualquier medio técnico audiovisual o electrónico de comunicación, >< pero también la expresión simbólica (imágenes, signos o gestos para emitir la opinión). Lo que quiere destacarse es cualquier “hecho expresivo” goza de protección constitucional aunque no se utilicen los medios convencionales de comunicación. El TC ha concretado un supuesto en el que se advierte de la extralimitación y, en consecuencia, se pueden restringir estos mensajes. Nos referimos al insulto. La Constitución no ampara el “derecho al insulto” (STC 105/1990/6). Existe insulto, indica el TC, cuando la opinión incluye expresiones vejatorias innecesarias para la emisión del mensaje (STC 105/1990/4) o cuando se aprecia el ánimo de injuriar o vejar en su emisor (STC 85/1992/4). Pero no es un insulto decir que alguien es afín a una u otras ideas políticas (STC 173/1995/5). El insulto innecesario hace perder a la expresión de una idea u oposición su posición preferente. Desde esa doctrina de la posición preferente pueden aceptarse términos que, aunque objetivamente vejatorios, resulten necesarios para el debate público democrático. Debe recordarse en este punto que el TEDH ha aceptado expresiones como “bestias de uniforme”, dirigidas a la policía. 1.4. LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN (ART. 20.1.D CE) El artículo 20.1.d) reconoce el derecho a “comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. El rasgo característico de la libertad de información (que lo diferencia de la libertad de opinión), es su objeto: la información veraz. Debe ser información, la descripción predominantemente no valorativa de hechos noticiables. 1.4.1. EL DERECHO A COMUNICAR INFORMACIÓN VERAZ Los hechos difundidos deben ser veraces para merecer la protección constitucional. El TC ha establecido que la información difundida se adecúe a la verdad en sus aspectos relevantes y el informador haya actuado con buena fe y diligencia. Para reconocerle la posición preferente la información debe tener relevancia pública en atención a su objeto, el sujeto pasivo o el sujeto activo. Se han asentado una serie de criterios que permiten configurar el test de la veracidad: a) En primer lugar, habrá de atenderse al sentido global de la información, sin considerar aspectos menores o no sustanciales. Caben errores circunstanciales, que no afecten a la esencia de lo informado sin que ello ponga en cuestión la veracidad de la información. Cuando el error versa sobre calificaciones jurídicas de los hechos cuya exactitud técnica no es exigible a quien informa, para que ese error tenga relevancia constitucional debe resultar acreditado que se incurrió en el error de forma maliciosa (STC 171/1990/6). En todo caso, en la STC 219/1992/5 se califica una información como falsa por haber imputado un delito de estafa a quien había sido condenado por el de cheque en descubierto o en la STC 52/2002/7 no se acepta la confusión entre “antecedentes penales” y “antecedentes policiales” por la trascendencia que ello tiene para los derechos de la persona. b) En segundo lugar, se tendrá en cuenta la diligencia profesional de quien emite la información. La actitud del sujeto activo de la noticia es fundamental para expresión, sino también, en sentido inverso, de las que, en su caso, debe sufrir el derecho que actúa como límite de ésta. Los preceptos de las leyes que desarrollan los derechos del Título | actúan como límites de la libertad de expresión sólo en la medida en que pueden hacerlo normas de rango legal, es decir, siempre que, en el desarrollo del derecho en cuestión, el legislador no haya infringido el contenido esencial de la libertad de expresión. Sólo con esta cautela puede aceptarse que una norma de rango legal pueda establecer un límite a un derecho constitucional. La restri ón a la libertad de expresión sólo será admisible en cuanto pueda interpretarse, como medida adecuada, necesaria y proporcionada para la protección de algún bien jurídico constitucionalmente relevante. 2.1. LA INTROMISIÓN EN OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES Los derechos de los demás son el primer límite de la libertad de expresión, al igual que ocurre con el resto de los derechos constitucionales. Por ejemplo, el derecho a la vida (art. 15 CE), el derecho a no ser discriminado (art. 14 CE) o el secreto de las comunicaciones, como garantía constitucional específica (art. 18.3 CE). Los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 CE, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE). El conflicto ha sido analizado en un capítulo anterior, por lo que recordaremos únicamente aspectos básicos: a) El derecho al honor limita a la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias, y a la libertad de información cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que no son veraces. b) El derecho a la intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. en este supuesto la veracidad de la información no resulta trascendente. La posición preferente de la libertad de expresión no puede justifica la divulgación de datos protegidos por el derecho a la intimidad. c) El derecho a la propia imagen es, de los tres que ahora consideramos, el de contornos más imprecisos. Su protección por el TC no ha sido intensa. Sólo cuando se vincula al derecho al honor ha supuesto un límite efectivo. 2.2. LA SEGURIDAD NACIONAL La seguridad nacional ha sido considerada tradicionalmente un límite a la libertad de expresión. Tiene di la suspensión colectiva de diversas manifestaciones de la libertad de expresión; en segundo intos ámbitos de aplicación. En primer lugar, el artículo 55.1 CE permite lugar, se ha aplicado este límite a la prohibición de publicar datos sobre materias clasificadas como secretos oficiales y, en tercer lugar, se ha vinculado a la persecución de los discursos antisistema. a) Entre los derechos susceptibles de suspensión cuando sean declarados los estados de excepción o de sitio se encuentra la libertad de opinión (art. 20.1.a CE), la libertad de información (art. 20.1.d CE) y la garantía del secuestro judicial (art. 20.5 CE). Por el contrario, la libertad de expresión no es susceptible de suspensión individual (art. 55.2 CE). b) Las materias legalmente calificadas como secreto constituyen igualmente un límite a la libertad de expresión, justificado en la seguridad nacional. El presupuesto de partida es que se puede imponer el secreto sobre hechos de interés público cuando con ello se salvaguarde la seguridad nacional, siempre que no existan vías alternativas menos gravosas para alcanzar este fin. El secreto deja de ser vinculante cuando ha sido descubierto, es decir, una vez revelado por quien tiene acceso a él, vuelve a ser objeto de la libertad de expresión y no resulta posible aplicar el límite de la seguridad nacional a los ulteriores transmisores de esos datos. c) Los discursos antisistema como ejercicio de la libertad de expresión pueden encontrar un límite, en la seguridad nacional. El TC ha afirmado que la libertad de expresión encuentra un límite indiscutible en la seguridad interior y exterior del Estado, que puede ponerse en riesgo cuando se produce una destrucción del prestigio de las instituciones democráticas, en las que las fuerzas públicas del país se deben reconocer y que expresan no sólo el interés singular de algunos miembros de la comunidad nacional, sino el interés de la colectividad entera, en la mediad en que estas instituciones son expresión de la solidaridad de la nación y ofender su prestigio significa incumplir el deber de solidaridad pública (STC 51/1981/10). 2.3. LAS LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRSIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES Y EN LAS RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Determinados grupos de personas tiene limitada su libertad de expresión por la función que desempeñan, lo que ha dado lugar a una extensa casuística. Nos referimos a las relaciones laborales y a algunas relaciones de especial sujeción de funcionarios como los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas. La STC 6/1988 dice que los trabajadores son tienen un deber genérico e incondicionado de lealtad hacia su empleador, de manera que gozan de libertad de expresión con respecto a los asuntos relacionados con la empresa u organización en la que prestan sus servicios. En la relación laboral tiene una aplicación específica la exigencia establecida en el artículo 7 del Código Civil, según el cual “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe”. De esta forma resultan limitadas las actuaciones del trabajador que, en ejercicio de la libertad de expresión e información, estén dirigidas a inferir un daño moral o material al empleador y, por otro lado, existe un deber de reserva sobre datos que se conozcan por razón del concreto puesto de trabajo desempeñado (STC 232/2002). Pueden añadirse diversas anotaciones de la jurisprudencia constitucional: a) Se ha reconocido expresamente a los trabajadores la protección del artículo 20 CE para expresar sus ideas en el seno de sus reuniones o asambleas en relación con otros trabajadores siempre que no rebasen los límites de estos derechos, singularmente los señalados en el artículo 20.4 CE. b) Los criterios de interés público y veracidad, en el caso de la información, son también aplicables cuando se trata de mensajes emitidos en este contexto (STC 126/2003). ¡Conviértete en Embajador de Circle! (AEREAS RAN Aca Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. c) Cuando se trate de cargos de confianza se refuerza el deber de reserva en relación a los datos conocidos en función de su cargo. ares "Y El TC ha aceptado que determinados grupos de ciudadanos están sometidos a límites e" específicos o más estrictos en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión por la función > que desempeñan (STC 371/1993/4). En concreto, los límites a la libertad de expresión son especialmente aplicables a los e miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas. Debe aclararse que no estamos ante una negación de la libertad de expresión a los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Armadas que les impidan la crítica a sus superiores jerárquicos en defensa de sus derechos o intereses profesionales. El criterio utilizado por el TC es el ciertamente indeterminado de la mesura, de forma que supondría una extralimitación del ejercicio del derecho la crítica efectuada sin atender a ese criterio. Ello exige una ponderación en cada caso concreto del ejercicio que el funcionario haya hecho de su libertad de expresión y de los límites que para ese ejercicio derivan de los deberes que han de cumplir en su condición de funcionarios, la subordinación jerárquica y la di: il necesarias para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes e interpretando restrictivamente la limitación (STC 270/1994/4). 2.4. EL MENSAJE DE ODIO Un límite cada vez más relevante a la libertad de expresión en una sociedad democrática es el mensaje o las expresiones de odio. Con este límite se quieren excluir de la protección que el ordenamiento constitucional brinda a la libertad de expresión determinados supuestos con rasgos distintos pero agrupables en cuanto todos ellos están guiados por el odio y tratan de transmitir odio al receptor del mensaje. Así ocurre con la apología del terrorismo, los mensajes racistas o xenófobos, la negación del holocausto u otros genocidios o el sexismo y la homofobia, entre otros ejemplos odiosos. Además, estos mensajes se caracterizan también porque no se refieren a un sujeto concreto, sino que su reproche social trasciende incluso al grupo al que se dirige. El CP ha tipificado el delito de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, sexistas o xenófobos, y el delito de difusión de ideas que nieguen o justifiquen el genocidio. Al tipificarlos como delito reconoce expresamente que esos mensajes quedan fuera de la protección del ordenamiento libertad de expresión críticas con la situación establecida y que reclaman su modificación. El punto de partida para valorar la cuestión es: las expresiones de odio pueden ser reprimidas y castigadas cuando comportan un riesgo claro e inminente para un bien jurídico que el Estado debe tutelar. El TC apenas ha avanzado en el reconocimiento de los mensajes de odio como límite a la libertad de expresión. En la STC 176/1995 ha reconocido el TC que la libertad de expresión puede verse limitada por el derecho al honor de “grupos humanos sin personalidad jurídica >< concesiones, aunque el incumplimiento del mismo se considera una infracción grave que puede conllevar la suspensión de la concesión. c) Finalmente, debemos anotar la especial importancia que tiene la normativa específica relativa a los períodos electorales. La publicidad electoral está prohibida en todos los medios públicos y en las televisiones privadas, de ámbito general como local. En los medios audiovisuales de titularidad pública, la Junta Electoral correspondiente se encarga de velar para que las cuotas de pantalla o de antena a las que tienen derecho los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que concurren a una elección se ajusten a la normativa vigente durante las convocatorias electorales. En cuanto al pluralismo “de” los medios de comunicaciones viene determinado por el régimen de creación. La libre creación de medios de comunicación se vincula de forma instrumental al artículo 20 CE. Sus limitaciones deberán tener una interpretación restrictiva pues limita indirectamente un derecho fundamental. El TC indica que “no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible”. Introduce dos importantes matizaciones. En primer lugar, considera que por su carácter puramente instrumental a la libertad de expresión no tiene la misma intensidad de protección que ésta. En segundo lugar, se incluyen límites al ejercicio de este derech: necesidad de respetar el ejercicio del mismo derecho a otros sujetos; las consecuencias derivadas de la declaración de servicio público para la creación de determinados medios y, en tercer lugar, las limitaciones derivadas de las regulaciones internacionales sobre la materia. ¡Conviértete en Embajador de Circle! (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO AR SAA TEMA 5: DERECHO DE REUNION ASOCIACION Y PARTICIPACION 1. LOS DERECHOS POLITICOS Desde una perspectiva histórica es posible encuadrar los derechos de reunión, asociación y participación en un grupo con un elemento definidor: constituyen un cauce para la paulatina participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Estos derechos individuales tienen una nítida proyección social e inciden, de mayor o menos forma, sobre la comunidad política. Se vincula a los principios democráticos y pluralista, que recorren toda la Constitución a partir de su reconocimiento en el art 1.1 CE como elemento definidor del Estado (democrático) o como valor superior del ordenamiento jurídico (pluralismo político). No pueden separarse los derechos vinculados a la garantía de la dignidad personal, libertad de expresión o con la libertad de conciencia. De esta forma si se vulneran los derechos políticos se vulneran de manera inexorable los derechos de la libertad. En el derecho de reunión, la vertiente de la libertad parece preponderar sobre la política, en el derecho de asociación su carácter político no empecé su condición de derecho de libertar y en el derecho de participación resalta, sin duda la naturaleza política. Se debe mirar desde el ordenamiento constitucional no obstante también en el ordenamiento autonómico existen derechos políticos como la regulación del sufragio activo y pasivo. Esto contradice la afirmación de que los derechos estatuarios no pueden ser derechos fundamentales, de la misma forma también encontramos derechos políticos en el ordenamiento europeo. 2. EL DERECHO DE REUNION 2.1 RASGOS DEFINIDORES DEL DERECHO DE REUNION El art 21 CE reconoce en su apartado primero el " derecho de reunión pacifica sin armas". Luego, el párrafo segundo menciona los casos de " reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones", en relación al control que puede ejercerse sobre ellas. Estamos ante un derecho fundamental autónomo y único. Autónomo aunque muy relacionado con otros derechos como el de asociación (art 22 CE) y la libertad de expresión (art 20 CE), único aunque en virtud de lo indicado en el art 21 CE, tiene tres modalidades de ejercicio: a) Lareunión en un local cerrado b) La manifestación o reunión en espacio abierto en la que el derecho se ejerce desplazándose por un lugar de tránsito público. c) La concentración o reunión en lugar abierto y de transito público, pero de forma estática. La LO 9/1983 desarrolla este precepto constitucional, según el art 1.2 de la LODR se entiende por reunión " la concurrencia concentrada y temporal de más de 20 personas con una finalidad determinada", cuatro rasgos: ST=TZ -Concentración: Precisa de un elemento subjetivo. No puede tratarse de una aglomeración de personas fruto del azar, sino que previamente han sido convocadas a dónde acudir -Temporalidad: No puede tratarse de una concentración cotidiana y estable sino que debe tener un carácter temporal -Número: La ley orgánica impone el límite mínimo de 20 personas -Finalidad: Debe tener una finalidad determinada, mas allá del hecho de reunirse, la concurrencia concertada y transitoria de un número de personas solo es ejercicio del derecho de reunión cuando se persiga un fin especifico y licito. Pero vinculado a la expresión de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (STC 42/2000). El botellón no es ejercicio del derecho de reunión. La cuestión a plantear es qué ocurre cuando se produce una reunión sin los elementos anteriores, el art 2 LODR indica expresamente que no quedan sujetas a los establecido en el Ley Orgánica las reuniones que celebran las personas físicas en sus domicilios, las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad, las que celebran las distintas organizaciones. Sin embargo el propio art 2 LODR indica que en esos supuestos se está ejerciendo el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica y la Disposición Final Primera indica que esta Ley Orgánica tiene carácter general supletorio. Las reuniones no encuadrables en el derecho fundamental del art 21 CE, pueden ser constitucionalmente protegidas a partir de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal o familiar (art 18.1 CE ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art 18.3 CE) o la libertad de expresión (Art 20 CE). Además el artículo 21.1 CE exige que las reuniones sean pacificas y sin armas. Cuando se incumple este requisito no estamos ante el ejercicio de un derecho fundamental y el legislador puede tipificar y sancionar la actuación de quienes las convoquen o asistan a las mismas como se indica en el art 513 y 514 del Código Penal. 2.2 TITULARIAD DEL DERECHO DE REUNION Estamos ante un derecho fundamental de titularidad individual y ejercicio colectivo, lo que lo diferencia también de la libertad de expresión, se trata de expresar ideas y opiniones, pero en el derecho de reunión el ejercicio es necesariamente colectivo. Las reuniones sometidas a la LODR pueden ser promovidas y convocadas por cualquier persona que se halle en pleno ejercicio de sus derecho civiles (art 4.1 LODR), expresamente en la STC 115/1987 dice que al utilizar la Constitución en el articulo 21.1 la expresión " se reconoce" está equiparando la situación de españoles y extranjeros. En esta sentencia se declaro inconstitucional el art 7 de la primera ley de extranjería, la LO 7/1985 de los derechos y libertades de los extranjeros. La actual ley de extranjería, LO 4/2000 reconocía a todos las extranjeros la titularidad del derecho pero no condicionaba su ejercicio a los que se encuentre legalmente en España. Por otro lado existen algunos grupos de ciudadanos que tienen limitado el derecho de reunión en razón de la actividad profesional que desempeñan. Es el caso de la asistencia de los militares de uniforme o haciendo uso de su condición militar a reuniones o manifestaciones públicas, así como la exigencia de que las reuniones en unidades deban estar previa y expresamente autorizadas por el jefe, que puede denegarlas ponderando la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio (LO 9/2011). 2.3 EL CONTROL Y LOS LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNION La capacidad de intervención administrativa en el ejercicio del derecho difiere según las distintas modalidades. ¡Conviértete en Embajador de Circle! (E EROS ARA A EE Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. DA LO 1/2002 se ocupa del régimen general de las asociaciones, pero ello no impide que determinadas asociaciones tengan regulación espi |, como ocurre con los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales , la iglesia y congregaciones religiosas o las federaciones deportivas entre otras. La delimitación competencial ha sido confusa en su origen ante la inactividad del legislador estatal. La Ley vasca de asociaciones pretendió una regulación genérica, que ha obligado al TC a efectuar la deleitación competencial antes anotada en la STC 173/1998. En cualquier caso siguen perfilándose los diversos espacios de actuación. El Tribunal Constitucional ha destacado que en este derecho se advierte una doble vertiente, positiva o negativa, de lo que ha deducido, en una jurisprudencia constante, la separación de una libertad positiva y negativa en el derecho de asociación. La STC 5/1981/19 se decía que " el derecho de asociación reconocido por nuestra Constitución en su artículo 22.1 CE, comprende no solo en su forma positiva el derecho de asociarse, sino también en su faceta negativa, el derecho de no asociarse" esta doble faceta se vincula a la propia evolución histórica en el reconocimiento del derecho. n incluye la liberta de crear una asociación o adherirse a las ya constituidas sin que los poderes públicos u otros particulares puedan poner trabas. El derecho a establecer la propia organización forma parte del contenido esencial del derecho y debe ser respetado tanto por el legislador como por el órgano jurisdiccional (STC 218/1988/1). Este derecho de auto organización no es ilimitado. El tribunal Constitucional ha impuesto algunos límites al intentar compatibilizar el sustrato voluntarista de la asociación con las garantías de las que gozan los miembros del ente asociativo. La LOA contiene varias medidas que limitan esa libertad de auto organización, configurando un modelo en el que los poderes públicos tutelan el ejercicio de este derecho en unas relaciones que son entre privados pero inciden en el funcionamiento de la sociedad. - La dimensión negativa del derecho conlleva la libertad de no asociarse, excluye la obligación de adherirse a una determinada asociación. El deber de formar parte de una asociación resulta contrario al Estado social y democrático de Derecho y por ello esa dimensión negativa se incluye también en el contenido esencial de este derecho fundamental. En cualquier caso el TC ha aceptado aunque de forma excepcional la adscripción obligatoria a un ente asociativo, vinculada a la tradicional obligación legal de que determinados agentes económicos pertenezcan a corporaciones sectoriales. En esta situación, ha identificado diversos criterios para considerar constitucional una asociación de creación legal y adscripción obligatoria que podemos concretar en dos: 1. Es necesario que la corporación tengan encomendada una función pública para cuyo cumplimiento sea necesaria la afiliación obligatoria STC 113/1994. 2. Es preciso que la adscripción obligatoria a estas corporaciones no li función publico 3.2 LA TITULARIDD DEL DERECHO DE ASOCIACION Al utilizar la expresión " se reconoce el derecho de asociación" el constituyente está impidiendo que la titularidad se ciña a los españoles. Los extranjeros son titulares también de este derecho. La STC 107/1984 y la STC 155/1987 dice que eso no significa que lo sean en las mismas condiciones que los españoles, ya que el legislador puede establecer condicionamientos especiales siempre que se respete el contenido esencial del derecho de prescripciones constitucionales. Determinados grupos de ciudadanos tienen limitado el ¡o del derecho por la actividad profesional que desarrollan. Es el caso de los militares, por un lado y de los jueces y magistrados por el otro. En cuanto a los menores no emancipados, según el artículo 3 LOA pueden ejercer este derecho si tienen más de 14 años y con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad (padres o tutores). 3.3 LA CONSTITUCION DE ASOCIOACIONES Y SU INSCRIPCION REGISTRAL El art 22.3 incide en la cuestión de indicar que " las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deban inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad". De este articulo podemos encontrar dos cuestiones problemáticas. 1. El carácter constitutivo o declarativo de la inscripción 2. Las consecuencias de la no inscripción en el registro para las asociaciones, estas cuestiones han sido resueltas por la LO 1/2002. a) Existe la obligación de que esta asociación constituida se inscriba en el registro. Conforme a la STC 291/1993, esta obligación se incluye en el ejercicio del derecho de asociación no como una carga para los promotores que ejercen el derecho fundamental al constituirla por el acuerdo de voluntades sino para la Administración que deberá inscribirla " a los solos efectos de la publicidad". Para constituir una asociación se requiera, el acuerdo de dos o más personas físicas o jurídicas, acuerdo que deberá formalizarse mediante acta fundacional en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar (art 5.2). Por otro lado, se impide expresamente que la inscripción registral funcione como mecanismo de control previo. Según el TC, el Registro " no tiene más funciones que las de verificación reglada" STC 85/1986. La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos (art 30.1). Este carácter declarativo de la inscripción no rige para las asociaciones de régimen especial (partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas) que por la trascendencia de las actividades que realizan para el conjunto del Estado han tenido un tratamiento legal específico. b) La segunda cuestión planteada, una ces aceptados los efectos no constitutivos sino declarativos de la inscripción, se refiera a las consecuencias de la no inscripción en el registro, específicamente para la protección de los derechos e intereses de terceros que mantienen relaciones con la asociación. En este sentido permite la introducción de un régimen de imputación de responsabilidad distinto, manteniendo la autonomía patrimonial solo en el caso de las asociaciones inscritas. Éstas responderán de sus obligaciones con su patrimonio y no con el de sus miembros. 3.4 ASOCIACIONES ILEGALES Y PROHIBIDAS La Constitución, se ocupa de las asociaciones que no constituyen legítimo ejercicio de ese derecho fundamental y por ello, no merecen la protección del ordenamiento jurídico. En el apartado segundo indica que " las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales", en el apartado 5 señala que " se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar". En el primer supuesto remite a la tipificación de fines y medios delictivos incluida en el Código Penal. En cuanto a las asociaciones que persiguen fines o utilizan medios tipificados como delito (art 22.2 CE) habrá que estar a la tipificación de asoci. nes ilícitas incluidas en el Código Penal. Finalmente, las asociaciones secretas no están tipificadas como delito en el art 55 CP sino que están prohibidas directamente por la Constitución. Por ello no son perseguibles criminalmente pero no constituyen legítimo ejercicio del derecho de asociación. De esta forma no pueden ser inscritas en el Registro de Asociaciones. Existen numerosas asociaciones no inscritas que son sobradamente conocidas por la actividad que realizan. Las asociaciones secretas tienen una cualidad a las no inscritas concretada en la voluntad de no ser conocida a través de la ocultación o el falseamiento de datos esenciales sobre su constitución y funcionamiento. Por tanto, una asociación secreta es aquella que tiene la voluntad de mantener en secreto su existencia, sus verdaderos fines, sus actividades o la identidad de sus miembros. 3.5 EL CONTROL JUDICIAL DE LAS ASOCIACIONES El art 22.4 CE señala que " las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada". Es, en definitiva una garantía para el ciudadano que impone el principio de legalidad, característico de la actuación judicial, frente a criterios de oportunidad (STC 11/1987). La suspensión o disolución solo podrá declararse en dos supuestos, según el artículo 38 LOA: a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley o cuando se declare nula o disuelta por la aplicación de la legislación civil, por los tribunales civiles. Los tribunales contencioso-administrativos serán competentes en las cuestiones relacionadas con la inscripción registral de las asociaciones. 4. EL DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA 4.1LA PARTICIPACION EN ASUNTOS PUBLICOS La Constitución reconoce distintas formas de participación. El art 9.2 CE contiene un mandato a los poderes públicos para que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económico, cultural... el art 48 CE se refiere a la promoción por los poderes públicos de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico... el art 105 CE se ocupa de a participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones en la elaboración de disposiciones y actos administrativos, el art 125 CE indica que los ciudadanos podrán participar en la administración de justicia mediante la institución del Jurado o el art 129 CE señala que la ley establecerá las formas de participación de los interesado en la Seguridad Social. El derecho de participación política se vincula al prin de soberanía popular y al pluralismo político consagrado como valor superior del ordenamiento jurídico. El párrafo primero del art 23 regula el denominado derecho de participación activa, esto es, el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o a través de los representantes, el parrado segundo se refiere al derecho de participación pasiva, esto es, el derecho a acceder a cargos públicos o a la función pública, en condiciones de igualdad. Este último derecho a acceder a la función pública no es un derecho de participación política sino de participación de los ciudadanos en las instituciones públicas, en conexión con el art 103 CE que señala que los principios que deben regir la organización y funcionamiento de la Administración Pública. 4.2 TITULARIDAD DE LOS DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA El art 13.2 CE señala que " solo los españoles titulares de los derechos reconocidos en el art 23, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales". Es el único derecho que la Constitución atribuye única y exclusivamente a los españoles, al tratarse de un derecho a través del cual se eligen los órganos que ejercen competencias de soberanía (DTC 1/1992/3). La única excepción se indica de forma tasada en el propio artículo 13.2 CE con diversas condiciones: 4.5 EL DERECHO DE PARTICIPACION PASIVA El art 23.2 CE incluye el derecho a acceder a cargos políticas, el derecho al sufragio pasivo, referido a cargos públicos que se proveen mediante elección y el derecho a acceder a la función pública, esto es, a adquirir la condición de funcionario. El art 23.2 CE establece dos condicionante constitucionales comunes. En primer lugar son derechos de configuración legal, se ejercen con los requisitos que señalan las leyes. En segundo lugar, el acceso se produce " en condiciones de igualdad". En este sentido el legislador puede establecer condiciones para ser candidato a las elecciones o para acceder a nes no pueden discriminar a los ciudadanos. El art 23.2 CE tiene una primera dimensión de participación política: el acceso a cargos públicos, nodal para el establecimiento de la relación representativa. El contenido esencial del derecho es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular hayan elegido para representarlos. El acceso a cargo público representativo se produce en condiciones de igualdad. La igualdad no prefigura un sistema electoral y excluye otros sino que ha de verificarse dentro del sistema electoral que sea libremente determinado por el legislador. La proporcionalidad es una orientación o criterio tendencial, que viene constitucionalmente impuesto en el artículo 68.3 CE, pero puede resultar modulado o corregido en su puesta en práctica. Un sistema no estrictamente proporcional será constitucionalmente legitimo siempre que no venga establecido por la ley y no discrimine a las opciones en presencia. De hecho nuestro sistema electoral, que aplica la regla D'Hont no es estrictamente proporcional. Un problema también en este sentido son las denominadas barreras electorales para participar en el reparto de escaños. Nos interesa el equilibrio entre los sexos en las candidaturas electorales para acceder a los órganos representativos de forma que no pueden estar compuestas por el mas del 60% de electos del mismo género ni menos del 40% del otro. La STC 12/2008 ha declarado la constitucionalidad de la representación equilibrada con el sustento del art 9.2 CE como punto de conexión teleológico y el propio principio democrático. Según el otro condicionante del art 23.2 CE, el acceso a cargo público se ejerce " con los requisitos que señalen las leyes". Es un derecho de configuración legal. En cualquier caso el contenido de este derecho es más amplio que el mero acceso al cargo público, comprende también: 1. El derecho a permanecer en el cargo público, una vez que ha sido elegido SSTC 5/1983 y 10/1983 y 2. El derecho a desempeñar el cargo público, ejerciendo las funciones inherentes al cargo STC 32/1985. 1. El derecho a permanecer en el cargo público es un elemento nodal de la relación representativa, tal como ha sido configurada en España por el TC. Implica que el cese en el cargo público no puede proceder de una voluntad ajena a la de los electores, como puede ser por ejemplo, la voluntad del partido al que pertenece el representante. El conflicto se planteo al enjuiciar la constitucionalidad de una disposición legal que imponía la perdida de la condición del representante ( concejal ) cuando se dejaba de pertenecer al partido a través del cual fue elegido. La doctrina establecida en las SSTC 5/1983 y 10/1983 se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) El derecho de acceso a cargos públicos comprende el de permanencia en ellos durante el tiempo del mandato. El derecho de participación de los ciudadanos a través de representantes se consideraría defraudado si éstos pudieran ser cesados por una voluntad distinta a la del cuerpo electoral. b) Los titulares del derecho de participación son los ciudadanos, no los partidos, y los representantes elegidos lo son de aquellos, no de estos c) Los representantes, una vez elegidos, lo son de todo el cuerpo electoral 2. El derecho de acceso a un cargo público incluye también el de desempeñarlos de forma que no se vacié de contenido su función o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros. Todos los representantes deben situarse en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión (STC 32/1985). LECCIÓN 6. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1. INTRODUCCIÓN, CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA El artículo 24 de la CE reconoce el derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva. En realidad, nos encontramos ante un precepto constitucional que reconoce y protege un conjunto de derechos, formulados como garantías procesales, tendente a hacer posible que todas las personas puedan acudir a la jurisdicción como instancia decisiva para la defensa y satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, mediante el cumplimiento de las exigencias de los principios de constitucionalidad y de legalidad, y muy especialmente, del respeto a los derechos y libertades fundamentales. Una primera parte del artículo, coincidente con el apartado 1, se refiere a la garantís del derecho a la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la jurisdicción, y la segunda, concretada en el apartado 2, tiene por objeto las garantías que integran el debido proceso. Los derechos de ambos apartados no deben ser considerados aisladamente porque, sin las garantías procesales del apartado 2, no sería posible la tutela efectiva de los jueces y tribunales a las que se refiere el 1. Así lo ha venido destacando el Tribunal Constitucional (TC) desde sus comienzos (STC 46/1982 FJ2). Este derecho es el que más jurisprudencia constitucional ha producido, pues es el más frecuente invocado ante los tribunales ordinarios y ante el propio TC mediante recurso de amparo. Por ello, ha precisado el TC que el artículo 24 CE no puede ser entendido como un “salvoconducto procesal” del derecho a la tutela judicial que permita el acceso indiscriminado y sin fundamento al amparo constitucional. Ninguna duda cabe de que es un derecho fundamentalmente instrumental que hace posible que los derechos e intereses legítimos de las personas sean jurídicamente defendidos mediante el proceso debido, garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional. El ámbito de este derecho es el de conseguir una resolución fundada en derecho y el de obtener la ejecución de la sentencia, además del derecho a ejercitar todos los recursos previstos en el ordenamiento. No obstante, ha de afirmarse también su sustantividad propia como derecho fundamental porque se configura como un derecho previo al proceso con todas las garantías frente a los órganos de jurisdicción del Estado, cuya efectividad es inmediata y, además, expresa todo un conjunto de exigencias propias del Estado de Derecho. Este derecho negativamente implica la prohibición de la indefensión, verdadera cláusula de cierre que tiene una importante conexión con el principio de igualdad, pues todo este derecho está dirigido al aseguramiento de la posición de la persona y a su protección mediante todas las garantías procesales. >< 2. TITULARES DEL DERECHO Este derecho corresponde en principio, tanto a las personas físicas como jurídicas, ya sean éstas últimas públicas o privadas, y no sólo a los ciudadanos, sino también a los extranjeros, como reiteradamente ha tenido ocasión de precisar el TC. Así, los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva. Se les reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita e en los procesos en los que sean parte, el derecho a asistencia letrada en los rativos que pueden llevar a su denegación de entrada, devolución o expulsión del territorio español, así como el derecho a la asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Ahora bien, en cuanto a las personas jurídicas este derecho debe entenderse concretado y dirigido a que puedan reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a la que como parte procesal tienen derecho, pero no otros derechos fundamentales susceptibles de amparo. 3. CONTENIDO DEL DERECHO El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, por un lado, el derecho al libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener un fallo de los jueces y tribunales y el derecho a que el fallo se cumpla y, por otro, el derecho a un proceso debido con todas las garantías que, a su vez, se integra por el derecho al juez natural predeterminado por ley, el derecho a la defensa y asistencia letrada, el derecho a ser informado de acusación, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y el derecho a la presunción de inocencia. 3.1. DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA JURISDDICÓN Es la primera y más elemental dimensión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE. Referimos al derecho de que, para la afirmación, defensa y sostenimiento de los legítimos intereses y derechos, se abra y sustancie un proceso en el que sean cumplidas y observadas las garantías que el propio proceso enuncia. Estamos ante un derecho a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Es presupuesto inexcusable para hacer posible la plena efectividad del derecho y entender que sus garantías han de extenderse también a los actos preparatorios o previos para el acceso a la jurisdicción. Desde esta óptica, la posibilidad de establecer medidas que pudieran resultar impeditivas o disuasorias del acceso a la justicia vulneraría frontalmente este derecho fundamental. Y es que, si se obstaculiza tal acceso de coloca al afectado en una situación de indefensión proscrita por la Constitución. La propia naturaleza del derecho exige interpretar siempre los requisitos para tal acceso a la jurisdicción de la forma más favorable (principio pro actione) lo que supone, que ha de comprobarse que entre la causa legal de inadmisión y el resultado que conduce exista y la relación de proporcionalidad. Constituye doctrina reiterada del TC que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige la salvaguardia del derecho a la defensa contradictoria de las partes litigantes a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses dentro de un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, sin que pueda dictarse la resolución inaudita parte salvo incomparecencia voluntaria o debida negligencia atribuirle a la parte que pretenda hacer valer aquel derecho fundamental. Asimismo, la prohibición de la indefensión impone a los órganos jurisdiccionales una especial diligencia con el fin de preservar el derecho de defensa de las partes, de modo que incumbe a aquéllos la obligación de procurar que en el proceso exista la exigible contradicción entre las mismas, asó como que tengan iguales posibilidades de alegación y prueba en el ejercicio de su derecho a defensa a lo largo de todas las instancias. En este sentido, el TC ha establecido la doctrina de que este concepto es de carácter material y no exclusivamente formal, y se produce cuando se priva al justiciable de cualquiera de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de los derechos e intereses, ocasionándole materialmente un perjuicio real en los mismos. La indefensión, según la STC 367/1993 es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción. 3.5. DERECHO A UN PROCESO DEBIDO CON TODAS LAS GARANTÍAS La CE no se limita al reconocimiento y protección del derecho a la jurisdicción, sino que también reconoce y protege el derecho fundamental a que el proceso se desarrolle con las garantías debidas el apartado 2 del artículo 24 CE se refiere preferentemente a las garantías que deben informar los diferentes tipos de procesos, es decir, a las garantías procesales. Esta garantía comprende a su vez: 3.5.1 DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY Este derecho aparece recogido en el artículo 24.2CE y se encuentra íntimamente relacionado con el principio de unidad jurisdiccional establecido en el artículo 117. El juez ordinario es el juez cierto y, por ello, imparcial. A juicio del TC la determinación del juez ordinario implica 3 cosas: + Setrata de un órgano judicial ordinario, esto es, que esté incardinado en el Poder Judicial en los términos regulados en el Título VI de la CE. + La preexistencia de unas reglas con carácter de generalidad de atribución de competencia, cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita establecer cuál es el órgano jurisdiccional llamado a conocer el caso. + Tal determinación debe efectuarse por ley en sentido estricto. No podrá hacerse por Decreto - Ley ni por disposiciones emanadas del Ejecutivo. El TC entiende no cuestionada la constitucionalidad de la Audiencia Nacional y sus Juzgados centrales pues, la excepcionalidad y la razonabilidad de la medida centralizadora permiten entender justificada la existencia de estos órganos judiciales. 3.5.2. DERECHO A LA DEFENSA Y ALA ASISTENCIA DE LETRADO Este derecho está directamente vinculado con la prohibición de la indefensión y con el derecho a ser oído. Incluye, por consiguiente, tanto el derecho a la autodefensa como a la asistencia letrada. Con este derecho se trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes. Interpretado conforme a los imperativos del artículo 10.2 CE, forma parte de su contenido esencial el que todo acusado pueda ser asistido por un defensor de su elección. En todo caso, en el proceso penal incluye el derecho a que al acusado le sea designado un letrado de oficio. El TC ha precisado así que si el acusado mantuviere una actitud pasiva en el nombramiento de letrado, pese a ser informado de este derecho, el órgano judicial, velando por su satisfacción, debe proceder al nombramiento de oficio de abogado y procurador haciendo real y efectiva la prestación de la justicia. Ligado con este derecho a la asistencia letrada está el derecho a intérprete en las causas o procesos penales en tanto que una adecuada defensa y asistencia letrada exige el previo requisito de una comunicación interpersonal en asunto tan crucial como la transmisión al abogado no sólo de hechos sino también de vivencias y apreciaciones de muy variada índole por parte del acusado y aparte, su colaboración para la definición de la estrategia de la defensa y la práctica de pruebas. El derecho a la designación de abogado de oficio incluye los supuestos en que corresponda por carecer de medios económicos y así se solicite al órgano judicial. Así se deriva del artículo 119 de la CE que la “justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. El derecho a la defensa comprende también el llamado derecho a la última palabra referido a la posibilidad de defenderse personalmente en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho. Este derecho a la última palabra es una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa del artículo 24.2 CE. Subraya el TC que la raíz profunda de todo ello no es sino, el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. 3.5.3. DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA Ser informado de la acusación es necesariamente el primer elemento de defensa que condiciona todos los demás, pues sin ella sería imposible oponer y desplegar las oportunas excepciones y estrategias de defensa. Así, el TC ha dicho que la primera perspectiva de este derecho consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él para poder defenderse de ella. Su garantía constituye un elemento imprescindible para evitar un proceso penal vo contrario a la dignidad de la persona. ¡Conviértete en Embajador de Circle! (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO AR SAA Ha señalado también el TC que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24.2 CE. El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser informado de la acusación consiste en que sea suministrada al acusado la información precisa y detallada en el más breve plazo y en la lengua que comprenda sobre los hechos imputados. Tal información, exigible en todas las instancias y en todas las fases del proceso y que ha de producirse en todos los supuestos, ha de ser realizada de acuerdo con las formas y rituales establecidas legalmente para cada tipo de proceso. 3.5.4. DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO El principio de la publicidad del proceso ha sido elevado por la CE a la categoría de elemento sustancial e institucional de legitimidad de la Administración de la Justicia. En efecto, el artículo 120 de la CE dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento y que en materia criminal el procedimiento será preferentemente oral, así como las sentencias siempre motivadas se pronunciarán en audiencia pública. El sentido profundo de la conexión que se establece entre precepto y el artículo 24 CE radica en dos finalidades de la publicidad que cumplen: + Por un lado, el aseguramiento de la plenitud de las posibilidades de la defensa del acusado. + Por otro lado, la confianza de la comunidad en los tribunales se renueva y mantiene precisamente por la publicidad del proceso. Esta dimensión ha sido destacada por el TEDH al interpretar el artículo 6.1 del Convenio, como por nuestro Tc en reiteradas ocasiones al interpretar el mismo precepto. Respecto al derecho vinculado a este principio cabe hacer dos importantes precisiones: + Noes aplicable en plenitud a todas las fases del proceso penal sino que al acto oral que culmina dicho proceso, donde se produce el pronunciamiento de la sentencia. + Hay algunas excepciones, pues no resulta vulnerable este principio cuando un juicio se celebre a puerta cerrada por las razones de orden público, protección de derechos y libertades, razones de moralidad y los supuestos contemplados en el artículo 6.1 del CEDH. Dicho artículo permite la prohibición de prensa y acceso a público en el proceso por razones de seguridad nacional o cuando las circunstancias que de tal publicidad se derivan sean perjudiciales para la justicia. 3.5.5. DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Como ha dicho el Tc desde el punto de vista sociológico y práctico puede afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Por ello es un requerimiento constitucional y un compromiso para los poderes públicos buscar soluciones que normalicen la prestación de justicia. 5172 3.5.8. DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE Estos derechos son indispensables para que sea posible afirmar el derecho de defensa. El TC ha considerado que estos derechos son instrumentos del más genérico derecho de defensa en su manifestación pasiva, suponiendo que, en ningún caso, ni por ningún medio, pueda el sujeto ser forzado o inducido a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable. El TC, asimismo, ha precisado que estos derechos entroncan una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia también, la que sitúa en la acusación la carga de la prueba. Esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autodiscriminación. Por ello este derecho se encuentra estrechamente conectado con los derechos de presunción de inocencia y a la defensa. Ahora bien, tal garantía no integra en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que puedan proponer la acusación o las autoridades judiciales o administrativas, pues, de no ser así, una garantía tan genérica dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañándose con ello el valor de la justicia y las mismas garantías de la tutela judicial efectiva. 3.5.9. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La presunción de inocencia es verdaderamente el fundamento del proceso penal del moderno Estado de Derecho. Está reconocida en el artículo 11 de la DUDH y en el artículo 6.2 del Convenio de Roma. Es no sólo un principio del que se derivan límites para el legislador y criterios para la interpretación de las normas, sino también un auténtico derecho fundamental cuyo contenido consiste en que nadie puede sr condenado sin pruebas que, practicadas legalmente conforme a las exigencias constitucionales, le incriminen demostrando su culpabilidad. No obstante, tal principio y derecho es compatible con la adopción de medidas cautelares, como la detención preventiva o la prisión preventiva, siempre que tales medidas se adopten mediante resoluciones fundadas en derecho y sean proporcionadas y razonables, debiendo extremarse el rigor en el cumplimiento de estos requisitos en atención al bien jurídico que se protege. En definitiva, hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, nadie puede ser culpable (presunción de ¡uris tantum de ausencia de culpabilidad), lo que se traduce en que la presunción de inocencia es un derecho subjetivo fundamental que ampara a toda persona hasta que la presunción de no quepa destruida por la prueba de la culpabilidad. Respecto al ámbito de su aplicación, se debe destacar que no se trata sólo del ámbito penal, sino también, como reflejo de todo procedimiento sancionador. Sin embargo, no es de aplicación al ámbito laboral, pues esta clase de procedimiento se rige por el principio dispositivo y en él no se ejerce el ¡us puniendi del Estado. La presunción de inocencia constituye un derecho que a toda persona ampara, esté o no acusada, mientras no resulte condenada por sentencia judicial firme. 3.5.10. DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR SOBRE DETERMINADOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Finalmente el artículo 24.2 CE en su último párrafo dispone que la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a dedarar sobre los hechos presuntamente delictivos. Se trata de una remisión al legislador para la determinación de en qué casos se estará exonerado de dedarar por las indicadas razones. ¡Conviértete en Embajador de Circle! (AEREAS RAN Aca ¡lama ESTOY INTERESADO Circle Pay, envía dinero gratis a la velocidad de la luz. : LECCIÓN 8: DERECHOS Y LIBERTADES EN EL le ÁMBITO EDUCATIVO 1. INTRODUCCIÓN 1.1. REFLEXIÓN HISTÓRICA GENERAL. Pocos preceptos de nuestra Constitución han sido más resistentes a un entendimiento de - EN aceptación generalizada que este polémico artículo 27 en la regulación del proceso es ¿1 educativo. La razón es clara: la socialización de los ciudadanos depende en gran medida de la educación que reciban, lo cual otorga gran importancia social, ideológica, política y económica a los modelos educativos que se adopten. En la Constitución, hay influencia tanto conservadora como progresista a la hora de fijar el art. 27 debido al conflicto entre las escuelas privadas y las escuelas públicas, condicionado por el sistema educativo y de derechos y deberes. La Constitución de 1931 (art. 48) constitucionalizó un modelo de escuela pública, laica y unificada y prohibió el ejercicio de la enseñanza a las órdenes religiosas y sometió la doctrina de la Iglesia a la supervisión del Estado. Por otra parte, en el régimen franquista se devuelve a la Iglesia el control sobre el sistema educativo, permaneciendo como titular de la mayor parte de los centros de enseñanza a excepción de las Universidades. Además, ésta recibía la mayor parte de las ayudas públicas y toda la enseñanza será católica. Desde la Guerra Civil, se abrió un larguísimo periodo de monopolio educativo nacional — católico que se prolongó hasta comienzos de los años setenta. 1.2. LA EDUCACIÓN EN EL MOMENTO CONSTITUYENTE. El primer modelo tras la promulgación de la CE se presentó como una construcción conservadora. En consecuencia, sus partidarios reclamaban un acentuado protagonismo en el proceso educativo de los agentes como la familia, los titulares de los centros e indirectamente a la Iglesia Católica, como agentes que jugaban un papel indispensable en la educación de la infancia y la juventud. Así en este modelo el Estado se sitúa como agente subsidiario de la iniciativa privada. El segundo modelo está inspirado en la idea de que la educación es un servicio público fundamental y por ello se entiende que corresponde al Estado el papel de tutelar y ordenar el proceso educativo. Su fin es conseguir y garantizar una formación escolar generalizada para toda la población. Sin embargo, puede decirse que las fuerzas políticas nunca han llegado a un pacto escolar pleno y propiamente dicho, incluyéndose así en la CE en su artículo 27 unos contenidos mínimos. Ello explica que, vigente la Constitución, las fuerzas políticas siguieran viendo durante años la ordenación constitucional del proceso educativo con ojos partidistas, produciéndose procesos conflictivos bien reconocidos así como una alternancia de las políticas educativas y de la legislación de la materia que aún continúa en la actualidad. 1.3. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 27 DE LA CE. La construcción dogmática de las libertades y derechos en materia educativa tuvo que realizarse por vía interpretativa por el TC desde la primera e importantísima Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, referida a la LO Del Estatuto de Centros Escolares (LOECE). La doctrina ha continuado repitiéndose aunque con posteriores matices como ocurre en la STC 77/1985, de 27 de junio, que puso fin a un recurso de inconstitucionalidad sobre la LO Del derecho a la Educación (LODE). Con la llegada del nuevo siglo (XXI) se generó una intensa y amplísima polémica sobre la concepción y organización del sistema educativo que llevó al planteamiento de diversos recursos de inconstitucionalidad contra muchos preceptos de las anteriores leyes. Resultado idad fueron la LOCE 10/2002, la LOE 2/2006 y la actual LOMCE /2013. de esta confli El objetivo de los juristas en este terreno ha de ser recrear la regulación constitucional del proceso educativo que proporciona el marco jurídico fundamental de esta actividad, así como la posición y estatuto de sus principales protagonistas, a la luz de una valoración crítica de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Solo así podrá lograrse el equilibrio deseado. El primer paso para ello será la identificación de lo que se regula en el artículo 27 de la CE. El artículo 27 en cuya esfera ha de contemplarse la libertad de cátedra del art. 20.1.c es muy intenso y complejo. En él podemos encontrar los siguientes aspectos: + Se reconocen y garantizan derechos y libertades fundamentales (derecho de todos a la educación, libertad de enseñanza, libertad de creación de centros docentes, de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo a sus convicciones). + Se establecen derechos de participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y los profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos + Se disponen principios directrices y límites de carácter general según el objetivo de la educación. + Se establecen mandatos a los poderes públicos con la necesidad de una programación general de la enseñanza y de ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca + Se dispone una garantía institucional como la autonomía de las universidades ya que es un derecho fundamental + Se determinan ámbitos de intervención de los poderes públicos con una programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo + Se establece un deber constitucional (obligatoriedad de la enseñanza básica y obligatoria) (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO ¡Conviértete en Embajador de Circle! O CIRCLE AR SAA constitucional, establecida en un periodo de escolarización que comprende 10 años (hasta los 16 años de edad). Para hacer realidad estos principios y valores, el Estado social y democrático de Derecho viene ampliando sus actuaciones en este terreno. Este derecho no implica el derecho a cursar las enseñanzas en un centro determinado sino que, en caso de insuficiencia de plazas, el derecho se satisface aplicando criterios prioritarios de selección legalmente establecidos. Tampoco se incluye el derecho de los padres a que sus hijos reciban la enseñanza en la lengua de preferencia de los progenitores en el centro docente público de su elección. Para los niveles superiores al básico, no obligatorios, el contenido del derecho consiste en tener la posibilidad de acceso a los mismos en función de avocación y de las propias aptitudes, sin que la capacidad económica, el nivel social o el lugar de residencia del alumno supongan un impedimento para el ejercicio del derecho. Para ello será necesario un sistema de becas y ayudas al estudio. 3.2. TITULARIDAD. Es innegable que el derecho a la educación es nuclearmente un derecho de la persona y no sólo de los nacionales. La regulación debe ser igual para nacionales y extranjeros por exigencia del TC en reiteradas sentencias aparece la doctrina mediante la cual los derechos pertenecen a la persona y no a su condición o no de ciudadano en cuanto a su la consideración de la dignidad de la persona. Así se destaca en la STC 236/2007 según la cual <<el derecho a la educación corresponde a todos independientemente de su condición de nacional o extranjero, e incluso de su situación legal en España>>. España se ha obligado precisamente a conceder el acceso a la enseñanza a los extranjeros en las mismas condiciones que a los nacionales. En lógica consecuencia así lo establecía el art. 9 de la LO 7/1985 de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y en relación con él la LO 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación (LODE). Previamente a esta Sentencia, la LO. 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social impedía a los extranjeros menores de 18 sin autorización de estancia o residencia, acceder a la enseñanza secundaria postobligatoria. Conforme a ello la mencionada Sentencia declara la inconstitucionalidad del inciso “residentes” del art.9.3 de la LO 4/2000. De acuerdo con esta doctrina la LO 2/2009 de 11 de diciembre de reforma de la LO 4/2000 ha redactado de nuevo el art.9 regulando el derecho a la educación de los extranjeros. 4. LIBERTAD DE ENSEÑANZA. 4.1. CARACERIZACIÓN GENERAL. El artículo 27.1 tras garantizar el derecho de todos a la educación, reconoce el derecho a la libertad de enseñanza. ST=TZ El TC en su STC 5/1981 ha considerado la libertad de enseñanza como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que garantizan y protegen otros preceptos constitucionales. Lo mismo evidencia el art. 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950. La constitucionalización de la libertad de enseñanza hace referencia a la orientación de la misma en un sentido intelectual, científico, ideológico o político, por lo que se necesita la exclusión de cualquier monopolio en la materia, en particular del Estado. Por consiguiente, esto implica desde un punto de vista externo la existencia del derecho de los particulares a crear i uciones educativas, y desde un punto de vista interno, el derecho a desarrollar la enseñanza con libertad dentro de los límites del puesto docente que se ocupa, es decir, de la libertad de cátedra. También deriva lógicamente de ella, tanto desde un punto de vista interno como externo, el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos. Este derecho conlleva la libertad de creación de centros docentes, la libertad de cátedra y los derechos educativos de los padres. 4.2. LAS DIVERSAS MANIFESTACIONES DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA. 4.2.1. LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES. El apartado 6 del art. 27 reconoce a las personas físicas la libertad de creación de centros docentes, con el único límite de respetar los principios constitucionales. Naturalmente, la creación de cualquier tipo de centro habrá de realizarse con estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos. Vinculado a esta libertad están el derecho de establecer el ideario del centro y el derecho de su titular a su dirección. Establecer el carácter propio supone un marco ideológico de referencia que conlleva una determinada orientación axiológica preestablecida, la cual se expresa en un proyecto educativo respetando los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales. Debe ser respetado por todos los miembros de la comunidad escolar, sobre todo profesores. El titular del centro tiene derecho a su dirección (contratación de personal del centro, gestión económica, etc.). Este derecho también tiene limitaciones con respecto a la participación de los padres, profesores y alumnos en relación con la gestión y control de los centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. 4.2.2. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA. Reconocida en el art 20.1.c) se trata de la exención de trabas que debe tener todo profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico mediante cualquier medio como la lección, seminarios, conferencias, escritos, experimentos, etc. La libertad de cátedra es también una garantía institucional por el bien jurídico que protege y los intereses sociales que satisface y en tanto que la ciencia y la transmisión de los saberes no serían posibles sin ellas. Su tratamiento coincide con el de la libertad de expresión, pues, en cierto modo, es una prolongación de este derecho y esto es lo que explica que no se regule en el art. 27 sino en el art. 20 de la CE. Todos los docentes son titulares de este derecho sea cual sea su nivel de enseñanza e independientemente de la relación que haya entre su docencia y su labor de investigación. Esta libertad se ejerce en toda clase de centros frente a los poderes públicos, respetando los planes y programas legalmente establecidos, y en los centros privados es oponible a poderes públicos y a particulares. En este último caso se debe respetar el ideario del centro. 4.2.3. EL DERECHO DE LOS PADRES A QUE SUS HIJOS RECIBAN LA FORMACIÓN RELIGIOSA Y MORAL DE ACUERDO CON SUS PROPIAS CONVICCIONES. El art. 27.3 garantiza este derecho de los padres, que presenta una indudable relación con el derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes, pero no por ello autoriza a entender que este último sea un mero derecho instrumental del que ahora contemplamos. El Tribunal Constitucional ha subrayado que éste es un derecho diferente al de elegir centro docente enunciado en el art.13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No obstante, se ha considerado que elegir uno u otro centro puede implicar una determinada orientación moral o religiosa. Pero, el derecho a elegir la orientación moral y religiosa de los hijos es distinto al de elegir un centro docente. En consecuencia, en virtud del art. 27.3 de la CE tanto en los centros públicos como en los concertados se ha de garantizar la satisfacción de la opción de los padres a elegir. Así pues, la instrumentación del derecho del art. 27.3 de la CE en relación con la formación religiosa y moral se ha realizado en España a través del condicionamiento que han supuesto los Acuerdos de 1979 con la Santa Sede continuando con la situación anterior a la Constitución mediante la enseñanza de la religión en centros docentes no universitarios. La satisfacción del derecho del art. 27.3 de la CE se ha pretendido resolver articulándolo en torno a la obligación de la oferta de la enseñanza religiosa con el establecimiento de diversos modelos siguiendo las prescripciones de los correspondientes acuerdos con la Iglesia Católica y las demás confesiones en virtud de los dispuesto en el art. 16.3 de la CE. En este sentido, lo que compete a los poderes públicos es disponer de la existencia de la oferta de tales enseñanzas en condiciones tales que quienes quieran ejercitar si derecho puedan hacerlo y no sufran discriminación por ello. En los centros públicos o concertados este derecho debe garantizarse sin afectar a la neutralidad ideológica y religiosa del centro debiendo disponerse las enseñanzas religiosas correspondientes obligatoriamente aunque su seguimiento sea voluntario. Este derecho no es ilimitado ni predetermina una formación moral y religiosa concreta para los hijos o pupilos. La LOE incorpora la educación para la ciudadanía y los derechos humanos, que se imparte en algunos cursos de educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato, cuyo fundamento es el artículo 27 CE. El TS ha declarado que no es contraria en su contenido al racionalizadora de la situación anterior de predominio de la enseñanza privada en los niveles primario y medio. 6.1.2. REGULACIÓN LEGAL. Según la LOE, el órgano a través del cual se canaliza esta intervención y participación con carácter general en los niveles no universitarios, es el Consejo Escolar en centros públicos o concertados, además del Claustro de profesores. En la universidad hay diferentes opciones que deben contemplar los Estatutos dentro del marco general del artículo 6 de la LO De Universidades a través del Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta de Facultades, de Escuela y de los Consejos de Departamento. 6.2. EL DERECHO DE LOS SECTORES AFECTADOS A PARTICIPAR EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA. Del artículo 27.5 se desprende que la programación de la enseñanza está dirigida a la satisfacción del derecho de todos a la educación, fundamentalmente mediante la creación de centros, y la CE consagra, en esta materia de trascendental importancia este derecho de prestación, el pri: io de participación efectiva, de todos los sectores afectados. En el nivel estatal es el Consejo Escolar del Estado el órgano a través del cual participan en estas tareas los sectores afectados (profesores, padres, alumnos, personal de administración y servicios, titulares de centros privados, centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial, la Administración educativa del Estado, las entidades locales, las Universidades y personalidades d reconocido prestigio en el campo de la educación, etc.) Además de este Consejo, en las CCAA también existen, para su ámbito territorial y en el de sus propias competencias figuras similares reguladas por Ley de la Asamblea de cada Comunidad, que garantizan la participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza de cada CCAA. En cualquier caso, los poderes públicos pueden establecer consejos escolares de ámbitos distintos siempre que sea necesario, garantizando la participación de los sectores afectados. 7.LA INTERVENCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DE LA ENSEÑANZA. La CE confiere a los poderes públicos una serie de potestades y funciones en orden a satisfacer los objetivos del sistema de enseñanza y su control en un Estado de Derecho. Según su carácter podemos subdividir tales funciones en dos grandes apartados; funciones de control y funciones de carácter tuitivo e impulsor. 7.1. FUNCIONES DE CONTROL. El artículo 27.8 dispone que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo. Esto supone, por un lado, la atribución de competencia para la fisc ción de los centros docentes en relación con el cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidos para el ejercicio del derecho a la enseñanza; por otro lado, implica que tal sistema deberá estar homologado en todo el Estado en sus distintos aspectos esenciales. 7.2. FUNCIONES TUITIVAS E IMPULSORAS. El artículo 27.9 señala a los poderes públicos la obligación de ayudar a los centros que reúnan los requisitos legalmente establecidos. Como ha dicho el TC en su STC 77/1985 este precepto no puede interpretarse como si fuera sólo una afirmación retórica de manera que el legislador sea absolutamente libre de darle operatividad o no; pero tampoco supone un derecho subjetivo a la prestación pública, como a veces se ha pretendido, de modo que existe ineludible deber de ayudar a todos y a cada uno de los centros docentes privados. El legislador dispone de un amplísimo margen de apreciación para el establecimiento de la política de ayudas que considere oportuna y que le permita conjugar los mandatos constitucionales con la inevitable limitación de los medios y recursos disponibles. TEMA 9: LAS GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS 1. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. 1.1.- LAS GARANTÍAS GENÉRICAS. La gradación con la que la Constitución contempla las garantías de los derechos se corresponde con la importancia que otorga a los derechos que reconoce. Los que disfrutan de mayores garantías son los derechos reconocidos en la Sección 1? del capítulo 1! del Título I, que expresan el consenso fundamental de la Constitución y recogen los valores esenciales para la convivencia. Los mecanismos de protección de estos derechos son los siguientes: —Procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168 CE). —Exigencia de ley orgánica para su regulación (art. 81 CE). —Previsión de un procedimiento para su protección junto con el artículo 14 (art. 53.2 CE). —Posibilidad de promover recurso de amparo ante el TC para la protección de estos derechos (art. 53.2 CE). Los derechos de la sección 2? del capítulo 1! del Título | no comparten con los anteriores ni el amparo ni la reserva orgánica, gozando de las siguientes garantías: Vinculación directa de todos los poderes públicos (art. 53.1 CE). —Reserva de ley para la regulación de estos derechos (art. 53.1 CE) Obligación del legislador de respetar estos derechos (art. 53.1 CE) Un tercer grupo de derechos que goza de una protección menor, es el integrado en el capítulo 111 del Título l. Todos ellos gozan de las garantías comunes siguientes: 1.- La protección que supone la existencia de un TC con capacidad para enjuiciar la conformidad de las leyes con los preceptos constitucionales relativos a derechos y libertades, por medio del control de constitucionalidad de las leyes. 2.- La vinculación de todos los jueces y tribunales ordinarios a los derechos y libertades constitucionales, y, en especial, a realizar una interpretación de las normas favorable a los derechos constitucionales. 3.- La institución del defensor del pueblo (art. 54 CE). 4.- La institución del ministerio fiscal (art. 124 CE). La reserva de ley obliga al legislador a que sea él mismo el que regule el derecho, sin posibilidad de remitir esa regulación a la potestad reglamentaria. Está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad y también lo está para interponer el recurso de amparo. Destacamos que cualquier persona física o jurídica puede dirigirse al Defensor. Acudir al defensor es sencillo y no se necesita asesoramiento jurídico. El Defensor puede actuar también de oficio. No se atenderán quejas en las que concurran las siguientes situaciones: —Que la formule una autoridad administrativa y se refiera a asuntos de su competencia. —Que se aprecie en ella mala fe. —Que quien la formule carezca de un interés directo en ella y tampoco se refiera a un interés público protegible. —Que se refiera a hechos en los que la Admón. Pública no haya tomado parte. El procedimiento más frecuente para solucionar las reclamaciones es la mediación entre el ciudadano y la administración, si no se produce un acuerdo el defensor puede adoptar las siguientes resoluciones: Sugerir a la administración afectada la modificación de los criterios utilizados. Sugerir al gobierno o a las cortes generales la modificación de las normas cuyo cumplimiento pueda provocar situaciones injustas. Solicitar de las administraciones públicas el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. —Formular a las autoridades recomendaciones. —Trasladar al ministerio fiscal las conductas o hechos delictivos de los que tenga conocimiento. El Defensor informará al interesado del resultado de las investigaciones. Aquellos funcionarios que obstaculicen la investigación pueden incurrir en delito de desobediencia. Cada año el defensor da cuenta de su gestión a las Cortes generales. Cuando las circunstancias lo aconsejen puede presentar también informes extraordinarios. En el informe anual se recogen: el número de quejas recibidas, las medidas adoptadas en relación con las quejas; las investigaciones realizadas; los resultados obtenidos y las sugerencias adoptadas por las administraciones públicas. Los informes del defensor se debaten y se publican en el Boletín Oficial de las cortes. El defensor del pueblo puede extender el ámbito de su actuación a la supervisión de toda la actividad de la Administración, ya sea la del Estado, la de la Comunidad Autónoma o la local. No obstante, las CCAA han creado figuras similares: se trata de comisionados de los parlamentos autonómicos que tienen como mi de la Administración autonómica. n el control 2.- Por lo que se refiere al Ministerio fiscal, le compete actuar, por órganos propios, en cumplimiento de las varias funciones que desempeña: actuar ante la justicia promoviendo su > ]< acción en defensa de la legalidad, los derechos e intereses públicos tutelados por la ley en defensa de la independencia de los tribunales y procurando ante ellos la satisfacción del interés social. Para el cumplimiento de su función se le encomienda una serie de competencias: vigilar que se respeten las instituciones constitucionales y los derechos fundamentales y las libertades públicas, participar en todo caso en este procedimiento como defensor de la legalidad. 1.4.- GARANTÍAS INTERNACIONALES Y EUROPEAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 1.4.1.- INTRODUCCIÓN. En la esfera internacional existen diversos ámbitos de protección de los derechos fundamentales que hemos de considerar en su relación con nuestro ordenamiento constitucional. 1.- El art. 96 CE establece que los tratados válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del ordenamiento interno y sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. 2.- La constitución contempla una norma específica de recepción interna de los tratados sobre derechos humanos al establecer en su art. 10.2. que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 3.- Por la vía del art. 93 se produce la recepción del derecho de la UE. Como sabemos, España es un estado miembro de la UE y mediante esta vía el derecho comunitario ha de aplicarse en nuestro país conforme a los principios de primacía. 1.4.2.- LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SENO DE LA ONU, La protección de los derechos humanos en el ámbito universal proviene de la carta de las naciones unidas de 1945, la declaración universal de los derechos humanos de 1948 y los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, ambos de 1966. 1. Naciones Unidas (ONU): Derecho internacional que ha sido estipulado a través del desarrollo de diferentes Tratados Internacionales. Los derechos recogidos son casi los mismos que en la CE, siendo el derecho de autodeterminación de los pueblos en el ámbito internacional uno de los más importantes. 2. La declaración universal de derechos humanos de 1948 reconoce la dignidad y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana como condi básica para alcanzar la libertad, la justicia y la paz en el mundo. 3. El pacto internacional de derechos civiles y políticos y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966 ratificados por España en 1977, vienen a recoger ¡Conviértete en Embajador de Circle! (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO AR SAA los derechos enumerados en la DUDH e introduce algunas innovaciones. Lo más destacable de los mismos es el establecimiento de un mecanismo de control para la protección de lo estipulado en ellos. El pacto internacional de derechos civiles y políticos instituye un comité de derechos humanos cuya función es recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro estado parte no cumple las obligaciones que le impone el pato y conocer del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han agotado e interpuesto todos los recursos disponibles. El comité emprende una búsqueda de una resolución amistosa. Desde 1976 el comité puede recibir quejas de los particulares y sus dictámenes no son resoluciones judiciales que obliguen al Estado a cambiar su legislación, pero sí influencia. El pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales instituye un comité económico y social y establece un sistema de control: informes sobre las medidas que hayan adoptado los estados partes que han de ser examinados por el comité económico y social, órgano que podrá presentar a la asamblea genera informes que contengan recomendaciones acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos. En el 2008 se adoptó por la asamblea general de naciones unidas un protocolo facultativo para establecer un sistema de denuncias al comité por posibles violaciones de derechos reconocidos en este pacto internacional, habilitando a las personas que se consideren víctimas de violación de algunos de estos derechos por un estado que puedan presentar comunicaciones que sean examinadas por el comité. 1.4.3.- La CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. 1.4.3.1.- LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN. Los derechos sociales, fueron incluidos en otro tratado internacional: la carta social europea, que cuenta con un mecanismo de protección de los específicos derechos que enuncia diferente al establecido en la convención y que está basado en la presentación de informes por los estados cada dos años. También esta carta ha conocido diversas modificaciones. 1.4.3.2.- LAS LIMITACIONES DE LOS DERECHOS. Hablamos del test de Estrasburgo, con arreglo al cual el TEDH decide si una restricción o un derecho supone o no su violación mediante tres requisitos; La restricción ha de estar prevista por la ley del Estado que la impone; ha de estar dirigida a la protección de algunos de los bienes jurídicos que se enumeren en cada caso y ha de ser “necesaria en una sociedad democrática”. El art. 15 del convenio establece la posibilidad de que cualquier estado parte, “en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación”, tome medidas que deroguen algunas de las obligaciones previstas en el convenio. No obstante, no existe un grupo de derechos inderogables, incluso en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación. ST=TZ cuya vulneración puede ser sancionada. Otras vías no jurisdiccionales de protección de los derechos son: —la actuación del defensor del pueblo europeo, que investiga casos de mala administración. Hay mala administración cuando una institución no actúa de acuerdo con la ley, no respeta los principios de buena administración, o viola los derechos humanos. Pueden acudir al DPE los ciudadanos de la unión y los residentes en cualquiera de los Estados miembros, así como las empresas, asociaciones u otras entidades que tengan domicilio social en el territorio de la unión. —La agencia de derechos fundamentales de la UE. Su objetivo consiste en proporcionar a las instituciones de la UE y a los Estados miembros, cuando apliquen derecho de la unión, ayuda y asesoramiento. 2. SITUACIONES EXCEPCIONALES Y SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. 1.-INTRODUCCION. La opción del constituyente por regular aquellas situaciones en las que quiebra la normalidad del funcionamiento del Estado que determinan la exigencia de medidas excepcionales, es una garantía de que las situaciones de crisis quedan constitucionalmente canalizadas y de que no pueden más allá de las limitaciones constitucionalmente impuestas. Estas situaciones quedan reguladas en la constitución. 2.- LA SUSPENSIÓN GENERAL DE DERECHOS Y LIBERTADES 2.1.- CONSIDERACIONES GENERALES Y REQUISITOS COMUNES Esta prevista en el art. 55.1 CE y es aquella que puede producirse cuando se acuerde la declaración del estado de excepción, de sitio o de alarma, en los términos previstos por el art 116 CE. Requisitos comunes a estos estados: a.) Existencia de circunstancias extraordinarias que la requieren en cada caso y declaración del estado de necesidad de que se trate. b.) La publicidad de la que es preciso rodear a la declaración para que llegue | conocimiento de todos los ciudadanos, debiendo, por tanto, ser publicada en el BOE y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación de titularidad pública y los privados que se determinen. 2.2.- MEDIDAS Y EFECTOS. Respecto a los efectos, los estados de necesidad no interrumpen el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. La propia constitución establece la imposibilidad de proceder a la disolución del congreso. Solo pueden adoptarse las limitaciones para asegurar el restablecimiento de la normalidad y se aplicaran de forma proporcional a las circunstancias, debiendo durar solo el tiempo necesario. Una vez terminado el estado de necesidad cesan todas las consecuencias que se hayan adoptado, salvo las derivadas de sanciones firmes. (E EROS ARA A EE a ESTOY INTERESADO ¡Conviértete en Embajador de Circle! O CIRCLE AR SAA 2.3.- CARACTERIZACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y DE SITIO Y SUS EFECTOS. 1.- El Estado de excepción está previsto para situaciones en las que “el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, o cualquier otro aspecto del orden público resulte tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”. La declaración de este Estado según la Constitución corresponde al gobierno mediante decreto acordado en consejo de ministros, si bien, a diferencia del estado de alarma es necesaria, la previa autorización del congreso de los diputados. Su duración, que no podrá exceder de 30 días prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos. La autoridad competente en caso del estado de excepción es siempre la gubernativa, sin que pueda realizarse delegaciones como en el Estado de alarma, si bien es posible establecer una coordinación entre el gobierno del estado y el de la Comunidad que resulte afectada por tal situación. Los efectos de la declaración del estado de excepción son los siguientes: -En relación con el derecho de la libertad personal, se autoriza a la autoridad gubernativa a detener a cualquier persona sospechosa hasta un plazo máximo de 10 días, si bien dicha detención debe ser comunicada al juez competente en el plazo de 24 horas. —Por lo que se refiere a la inviolabilidad domiciliaria, la autoridad gubernativa puede imponer registros domiciliarios aunque condicionados a unos requisitos, como la comunicación inmediata al juez competente. -La autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones si ello resultare necesario para el esclarecimiento de los derechos presuntamente delictivos. Y también en este caso es obligada la comunicación al juez competente en escrito motivado. Cuando se vea afectada la libertad de residencia y circulación, la autoridad gubernativa puede prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determinen, elegir la identidad de los desplazados. -La autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, ordenar el secuestro de publicaciones sin necesidad de resolución judicial. —Respecto al derecho de reunión y manifestación la autoridad gubernativa puede prohibirlas excluyéndose las reuniones orgánicas de partidos políticos y sindicatos. —En relación con el derecho de huelga, la autoridad podrá prohibirla cuando la autoridad del congreso suspenda los art. 28.2 y 37.2. Además de estas medidas también puede la autoridad tomar otras. ST=TZ El gobierno podrá adoptar las previstas para el estado de alarma cuando la alteración del orden público haya dado lugar a las circunstancias especificadas en el art. 4 de la ley. El juez puede decretar la prisión provisional cuando estime la existencia de hechos contrarios al orden público y a la seguridad ciudadano pudiendo mantenerla durante dicho Estado. 2.- El estado de sitio es la más grave de las medidas que la constitución contempla ya que supone a existencia de una situación en la que amenace un acto de fuerza contra la soberanía. Las medidas del estado de sitio son los consignados para los estados de alarma y excepción, si bien con dos adiciones: la posibilidad de la suspensión de las garantías jurídicas del detenido y la posibilidad de determinación por el congreso de los delitos que durante la vigencia de la declaración quedan sometidos a la jurisdicción militar. Al igual que en los demás estados de necesidad el gobierno es el órgano que asume todas las facultades extraordinarias que la ley prevé. La autoridad tar competente procederá a publicar y difundir los correspondientes bandos y las autoridades civiles continuaran en el ejercicio de las facultades que no hayan sido contenidas a la autoridad militar. 3.- Estado de alarma: no está previsto porque no implica suspensión de derechos fundamentales. (Ejemplo: situación en que esté en peligro la salud pública). Conlleva la adopción de medidas excepcionales que no afectan a la garantía de los DDFF. 3. LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS Y LIBERTADES. El art. 55.2 CE prevé un supuesto de suspensión individual de derechos y libertades. La justificación de este se fundamenta en la creciente fuerza del terrorismo convirtiéndolo en una de los peligros potenciales para el estado constitucional. La suspensión de los derechos fundamentales afecta a: 1.- Detención preventiva: art. 17.2. La constitución permite ampliar este período de detención y no se establece un límite al tiempo que se va a poder tener detenida a una persona a quien se aplique la legislación antiterrorista por lo que el TC ha considerado aplicarle lo siguiente: la autoridad policial solicitará a la autoridad judicial una ampliación de plazo durante las primeras 48 horas de detención, que deberá contestarse por el juez dentro de las próximas 24 horas y permitirá la ampliación del plazo por otras 48 horas más. Esto se adoptará con mucha prudencia, puesto que puede suponer la vulneración de la presunción de inocencia, el juez debe tener en cuenta hasta qué punto puede suponer alarma social la puesta en libertad de la persona y deberá guardar una cierta proporcionalidad la duración de esto según los fines que con esa prisión preventiva se persigan. 2.- Inviolabilidad del domici l art. 18.2 CE dice que la entrada y registro domiciliario se efectuara por razones de aplicación de la legislación antiterrorista, se ponga en conocimiento inmediato de la autoridad ju: 3.- Secreto de comunicaciones: tres meses prorrogables por otros tres el tiempo de escucha telefónica para obtener pruebas para la lucha contra el terrorismo. El secreto de comuni está protegido en circunstancias normales por la CE protegiéndose la comunicación intersubjetiva que está sometida a un grado de intimidad y privacidad frente a terceras personas que NO participan en la conversación. El Derecho protege el acto comunicativo en sí. La utilización abusiva de la ley tendría como consecuencia una responsabilidad penal. ciones
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