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RESUMEN CONTRATO OBRA, Resúmenes de Derecho Civil

RESUMEN CONTRATO OBRA. ASIGNATURA PATRIMONIAL MASTER ABOGACIA

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 19/11/2019

neus-aldeguer-guirao
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¡Descarga RESUMEN CONTRATO OBRA y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO PATRIMONIAL EL CONTRATO DE OBRA I. INTRODUCCIÓN. El Código civil contempla y regula el contrato de obra dentro del Título dedicado al contrato de arrendamiento, artículos 1542 y ss. Sin embargo, este tratamiento es considerado desfasado, por lo que vamos a considerar, a pesar de la sistemática del Código, este contrato con la máxima precisión que nos sea posible, y evitando los términos de arrendador y arrendatario por la concepción y terminología desfasada que reiteramos utiliza el Código al contemplar el contrato de obra. También hemos de considerar la decisiva aunque insuficiente Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre (de ahora en adelante LOE), que aún cuando no se ocupa expresamente del contrato de obra merece toda nuestra atención por cuanto deriva del citado contrato, especialmente en lo que se refiere a los Agentes de la Edificación, sus obligaciones y responsabilidades. Sin embargo, la insuficiencia de esta regulación por defecto u omisión, nos lleva a considerar la nada despreciable aportación que en la materia hace la Jurisprudencia. Dejando además al margen, por regla general, los contratos administrativos de obra, para los que existe una regulación propia y que son competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Con carácter general, dice el artículo 1544 CC que en el contrato de obra una de las partes se obliga a ejecutar una obra…por precio cierto, determinando el artículo 1546 (y reiteramos, evitando los términos de arrendador y arrendatario) que se llama CONTRATISTA al que se obliga a ejecutar la obra, y COMITENTE, al que adquiere el derecho a la obra…que se obliga a pagar, constituyéndose así en un contrato de ejecución de obra como acertadamente precisa LACRUZ, donde el obligado a su realización, lo es de un resultado, con la consiguiente asunción del riesgo. El contrato de obra se regula específicamente en el Código civil en los arts. 1588 a 1600 bajo la rúbrica “De las obras por ajuste o precio alzado” (en el capítulo III “Del arrendamiento de obras y servicios”), y se contemplan principalmente obras inmobiliarias en cuanto resultado de un contrato entre el dueño de la obra y el contratista encargado de ejecutarla. En esencia, tiene por objeto, la construcción de nuevos edificios pero también la realización de los trabajos precisos (que se inician con la elaboración misma del proyecto), para modificar la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, así como la reforma, reparación, conservación o demolición de edificios (a considerar artículo 334 CC por la enumeración que hace de los bienes inmuebles, y artículo 122 TRLCSP). Es la LOE, la que en su artículo 1.1, determina que el objeto de la Ley es regular en sus aspectos esenciales el proceso de edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la protección de los intereses de los usuarios. En definitiva, estamos ante un contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas, y en el que rige la libertad de forma, constituyéndose conforme artículo 1258 CC, el consentimiento en el elemento esencial. II. EL CONTRATO DE OBRA INMOBILIARIA 1. El suministro de materiales para la realización de la obra Según el artículo 1588 CC puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material. Dicha calificación, refiere la doctrina, aunque pueda resultar dudosa en cuanto a obras mobiliarias por cuanto el contrato celebrado respecto de cosas fungibles (a saber, un coche que se fabrica en serie y del que puede no haber al tiempo del encargo remanente), puede resultar ser compraventa, puesto que es obligación principal la de dar frente a la de ejecutar; sin embargo, ha dejado de serlo respecto de las obras inmobiliarias cuando es la obligación de ejecutar el eje central. 2. Los sujetos en el contrato de obra Sólo el dueño de la obra o comitente y el contratista o constructor como lo denomina la LOE, son partes en el contrato de obra. Sin embargo, en el ejercicio de ejecución de la obra suelen intervenir otros muchos sujetos, que aún cuando no son parte del contrato: arquitecto, promotor, técnicos, subcontratistas, etc., pueden ser llamados en el ejercicio de acciones para exigir responsabilidad. El contratista puede subcontratar total o parcialmente la obra, si bien, conforme artículo 1596CC, es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra. Y puede contratar y servirse de auxiliares, salvo que se trate de un contrato intuitu personae, en cuyo caso, y conforme artículo 1595 CC, cuando se ha encargado la cierta obra a una persona - Por ajuste o precio alzado por la totalidad del trabajo, en cuyo caso el constructor asume el riesgo del coste final de la obra, si este excede de lo acordado, como así refiere art. 1593 CC., salvo cuando se hayan hecho modificaciones de obra, y estas hayan sido autorizadas por el comitente o sujeto que encarga la obra. - Por piezas o medidas con indicación de un precio por unidad de obra, determina el art. 1592 CC., en cuyo caso, el constructor puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción, constituyéndose dicha regla en una excepción a la regla general de indivisibilidad del pago del art. 1169 CC. - Por administración o economía si en la adquisición de materiales y mano de obra, el contratista actúa en nombre o por cuenta del comitente, por lo que es este el que suministra material o mano de obra. En este caso el precio a percibir quien ejecuta suele precisarse en un porcentaje del coste real o en una cantidad fija. El pago del precio se llevará a efecto, salvo pacto o costumbre en contrario, al hacerse la entrega, conforme determina el art. 1599 CC. Eso sí, es práctica habitual que las partes acuerden pagos parciales o fraccionados en atención al tiempo y materiales que precise la ejecución. Una cuestión más a tener en cuenta: al amparo del artículo 1255 CC, son licitas las cláusulas de revisión de precios en el contrato de obra, aún cuando estos lo sean a precio alzado. Considérese una imprevisible elevación de tal relevancia en salarios o materiales que alteran la naturaleza misma del contrato, al no haberse considerado riesgos extraordinarios. Como se refiere en LACRUZ (Elementos de Derecho Civil II, vol. 2º): la jurisprudencia y la doctrina invocan en estos casos la cláusula rebus sic stantibus, ya la alteración de la base del negocio, ya la destrucción de la equivalencia; ¿y por qué no, la existencia de un enriquecimiento injusto en detrimento normalmente de quien ejecuta? • Recepción de la obra En cuanto a la obligación de recepción de la obra, conexa a la obligación de entrega por el constructor de la obra terminada, es claro que el comitente sólo está obligado a la misma si esta responde a lo pactado, lo que exige una verificación de que se ha ejecutado de acuerdo con lo proyectado. Además, es regla general que la sola puesta a disposición de la obra terminada genera todos los efectos del cumplimiento por parte del contratista. La recepción es el acto por el que el dueño de la obra se hace cargo de la misma (art. 6.1 LOE), y es aceptada por este. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, si así se ha estipulado. Siguiendo la regulación del Código Civil italiano de 1942, en cuanto a la recepción de la obra, se han distinguido por los distintos autores las siguientes tres fases que enumeramos muy brevemente: - La verificación de la obra, al objeto de examinar y con ello determinar que lo ejecutado es conforme a lo convenido y a la lex artis. - La aprobación de la obra como resultado del examen y verificación de la misma, y que conlleva la entera obligación de aceptarla. - La recepción como consecuencia de la puesta a disposición que realiza el contratista. La LOE ha determinado, en el art. 6.4 LOE, un plazo de treinta días, salvo pacto en contrario desde la notificación de la terminación. Si la obra se recibe con reservas, el art. 6.2 d) exige que estas se formulen expresamente en el acta de recepción, donde se fijará un plazo para su subsanación. Significativa en la construcción de una edificio, u otras obras mayores, en cuanto práctica habitual cada vez más extensible a supuestos de obras también de menor índole, es la dualidad de recepciones: por un lado la provisional, por otro lado, la definitiva, siendo ésta última la relevante para el cómputo de los plazos de los artículos 17, 18 y 19 de la LOE (Responsabilidad civil de los Agentes, Plazos de prescripción de las acciones y Garantías por daños materiales por vicios y defectos en la construcción). 5. Los riesgos en el contrato de obra. Los artículos 1589 y 1590 CC asignan al contratista el riesgo de pérdida fortuita de los materiales por él aportados y del trabajo empleado en la ejecución de la obra. Dicho riesgo cesa cuando el comitente incurre en mora en la recepción de la obra. El Código civil regula en ello dos supuestos, tanto la pérdida de la cosa por caso fortuito como por culpa del constructor, en cualquiera de ellos, la pérdida no le exima de iniciar de nuevo la ejecución o restituir el material si el era el obligado a aportarlo, salvo claro está, que la ejecución dependa del objeto mismo desaparecido que hace imposible la realización de la obra acordada. III. LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN La Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE) establece entre otras materias el régimen de obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso de edificación y cuya regulación es su objeto prioritario, señalando en su Exposición de Motivos que: “1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios”. El agente de la edificación se define en el artículo 8 de la LOE con toda amplitud, y así refiere que lo son todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el el proceso de edificación; cualquiera que sea la forma de su personalidad jurídica y el alcance de las obligaciones que a su intervención impongan las normas específicas de aplicación a esa intervención, o las que se deriven del contrato que origina su intervención. El legislador podría haber optado por una definición menos amplia, limitada a la actuación en el proceso de edificación más que a la simple intervención en él. Sin embargo, el legislador ha optado por un concepto amplio para poder aplicar, también, una amplia concepción en la imputación de responsabilidades. Tras darnos el concepto de agente de la edificación en el art. 8, en los artículos siguientes de la LOE, se hace una enumeración de los distintos agentes, pero hemos de referir que ni es preceptivo que intervengan todos lo que se mencionan, ni están todos los que son, por ejemplo, llama la atención la ausencia de los subcontratistas. Veamos la mención que de los distintos intervinientes en la edificación hace la propia Ley de Ordenación de la Edificación: 1. Promotor (art. 9 LOE): A través del artículo 9.1 LOE, se define la figura del promotor como cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. Se recogen además, en el apartado segundo del dicho artículo 9 una relación de obligaciones a cargo del promotor. Y se establece, en consecuencia, en el artículo 17.1 LOE, que este responde frente a los propietarios de los vicios o defectos producidos en el edificio (daños materiales); se indica, asimismo, en el número 3 de este mismo precepto que cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente, en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes. Dicha responsabilidad la hace extensible, por subsumible en el concepto, a gestores de cooperativas, comunidades de propietarios y otras figuras análogas, incluso la figura del autopromotor.
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