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Resúmen de Derecho, introducción al derecho, Resúmenes de Derecho

Resumen de Derecho introducción al derecho

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 27/10/2022

belen-mansilla-1
belen-mansilla-1 🇦🇷

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¡Descarga Resúmen de Derecho, introducción al derecho y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity! Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. UNIDAD 4 (EL DERECHO) Vocablo Derecho La RAE (Real Academia Española) define al vocablo “Derecho” como “Recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado ni a otro”. De igual modo, su sentido etimológico, “Derecho” proviene del latín directum (directo, derecho); a su vez, del latín dirigere (enderezar, dirigir, ordenar, guiar). En consecuencia, en sentido lato, la definción correcta sería la esbozada en el párrafo que antecede y desde un sentido restringido se la asimila al vocablo ius. A su turno, Jus, resulta ser la voz latina con la que los Romanos llamaban al derecho creado por los hombres, en oposición al Fas o “Derecho Sagrado”. También se considera que los Romanos llamaban jus a lo que consideraban lícito (leyes, las costumbres o los magistrados). Lo contrario era injuria (lo ilícito, lo que ocasiona un daño a otro). El jurisconsulto Celso lo define como "el arte de lo bueno y de lo equitativo". A partir del siglo IV comenzó a utilizarse la palabra directum (participio pasivo de dirigere: guiar, conducir). para indicar el conjunto de normas religiosas que orientaban la vida humana por el camino recto. Este significado se extendió luego a todas las normas que se imponían a la conducta de los hombres y aspiraban a dirigirla en sentido justo. De aquella palabra provienen todas las que en los idiomas de la Europa occidental designan lo que hoy entendemos por derecho (diritto, dueito, droit right, etc.). Lo contrario es el entuerto (originariamente torcido), que significa lo opuesto a derecho. Este enfoque nos muestra como se pasó de valorar la conducta lícita (jus) para poner la atención en la norma que la impone (derecho), razón por la cual se abandonó la expresión jus para designar al derecho como hoy lo conocemos. Sin embargo, subsistieron palabras derivadas de ella (juicio, justicia, jurisdicción, jurisconsulto, jurisprudencia), para designar los distintos modos u operaciones que conducen al perfeccionamiento y aplicación del derecho. considerado como un sistema que aspira a ser justo y a imponer la justicia en la vida social. Teorías que fundamentan la existencia y obligatoriedad del derecho Ya hablamos de derecho, su significado y como se acuño la palabra, pero, ¿por qué son obligatorias las normas que impone el derecho? Para ello, existen diversas teorías lo que fundamentan. Teorías Teocráticas: Para quienes sostienen ésta doctrina, el derecho es un mandato divino. De hecho, es la solución más antigua, admitida en las Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. épocas primitivas en que el orden jurídico se confundía con los preceptos religiosos. Era justo lo querido por Dios, y en consecuencia no podían discutirse las leyes ni la autoridad de los gobernantes. cuyo poder derivaba también de la divinidad. El derecho quedaba así fundamentado en la orden de un Ser Superior. Modernamente, como no puede concebirse una voluntad divina arbitraria, quienes sostienen ésta teoría indican que el fundamento del derecho no reside en el mandato de la divinidad, sino en la justicia deseada por Dios que el derecho consigue realizar. Teorías autocráticas: Estos sistemas vinculan también el fundamento del derecho a un mandato, pero no de Dios, sino del Estado o de los gobernantes (“Lo que quiere el príncipe, tiene fuerza de ley”). A ella se vinculan todos los sistemas absolutistas. Por lo demás, los sociólogos y los positivistas se contentan en general con esta explicación. pues admiten el derecho vigente sin analizar su contenido y eliminan así el problema de su fundamentación filosófica. Lo mismo puede decirse de la escuela histórica del derecho. que lo considera un producto natural de la comunidad, una emanación del espíritu del pueblo. Cualquiera sea la fuente de donde emana el derecho (Estado, gobierno, voluntad general, conciencia colectiva, espíritu del pueblo. etc.), siempre se admite la existencia de un mandato indiscutible al que nadie puede substraerse, emanado de una voluntad o de un conjunto de voluntades puramente humanas. Estas teorías no alcanzan a justificar el derecho. El Estado, la mayoría legislativa, o los grupos cuyo imperio predomina en una sociedad, pueden imponer cualquier derecho, y sus resoluciones deberían así ser admitidas por los demás. Por este camino se llega a justificar el despotismo, y al reconocimiento de que el derecho es la fuerza, ya que la voluntad dominante en una comunidad es la que lo establece con todo el peso de su poder. Teorías iusnaturalistas: Esta doble subordinación a los principios de justicia y a la naturaleza humana es lo que constituye el postulado de éste grupo de teorías que trata de encontrar un fundamento racional y necesario al derecho. Estas doctrinas sostienen que el orden jurídico se justifica por su conformidad a los principios superiores que deben guiarlo, y cuyo conocimiento permite valorar el contenido de las normas. La obligatoriedad del derecho no deriva de la simple existencia de un mandato -ya sea divino o humano-, sino de su adecuación a los preceptos fundamentales que constituyen su base racional. El conjunto de esos principios se conoce, desde la antigüedad clásica. con el nombre de derecho natural porque derivan de la naturaleza o esencia del ser humano, de su condición de ente racional, de sus instintos de conservación, desarrollo y sociedad, y de la necesidad de asegurar el cumplimiento de sus fines. El respeto recíproco que debe reinar entre los hombres y la actuación de un gobierno que asegure el orden y coopere en la realización de los fines individuales y colectivos. Fuera de estas bases no hay sistema jurídico legítimo. De tal manera, las normas que no se ajusten a ellas carecerán de fundamento Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. El Derecho Positivo. I) Concepto El Derecho Positivo es el sistema de normas jurídicas emanadas de autoridad competente y que esta reconoce y aplica. Es, en otras palabras, el derecho que se exterioriza en las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina, y cuya aplicación puede ser exigida por cualquiera que tenga interés en hacerlo. Las “normas jurídicas” son reglas o preceptos que se imponen a la conducta humana en sociedad y cuya observancia puede ser coactivamente exigida. Se utiliza la palabra “sistema” porque todas y cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico no se hallan aisladas, sino que, por el contrario, se hallan coordinadas entre sí (cfr. arg. art. 2, CCyC2). II) Caracteres Los caracteres del Derecho son aquellas notas esenciales que hacen a su naturaleza y cuya importancia radica en que si faltara alguna de ellas el Derecho no existiría en su sentido propio y pleno. Los autores son contestes en señalar, entre otros, los siguientes caracteres: 1) normativo, 2) válido, 3) seguro, 4) vinculatorio y 5) coercible. 1. Normativo: Significa, en principio, que el Derecho se manifiesta como un sistema de normas que regulan la conducta de los miembros de una sociedad, y donde no pretende describirse comportamientos, sino prescribirse conductas que habrán de ser cumplidas por todos los obligados. 2. Válido: La validez de cada una de las normas de un ordenamiento jurídico consiste en su propia conformidad con las exigencias establecidas por otra u otras normas que ocupan un nivel superior el orden jerárquico normativo llegando, en último instancia, a la Constitución, que es el nivel máximo del derecho positivo (por ejemplo, las disposiciones del Código Penal deben encontrarse conforme a las exigencias establecidas en la Constitución Nacional). Este carácter puede verse plasmado en el principio de razonabilidad que se halla contenido en el art. 28 de la Constitución Nacional3. 2 ARTÍCULO 2, CCyC.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de mod o coherente con todo el ordenamiento. 3 ART. 28, C.N.: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. En líneas generales, se entiende que la validez del Derecho es determinada por la legitimidad y competencia requerida de los poderes Legislativo y Ejecutivo en cumplimiento de las formalidades de procedimiento establecidas en normas jurídicas superiores. He ahí la parte de la definición donde refiere normas jurídicas “emanadas de autoridad competente”. 3. Seguro: La seguridad en el Derecho comporta la previsibilidad de las conductas que deben asumir los sujetos sometidos a una relación jurídica. Por ello, las normas jurídicas establecen ciertas exigencias básicas, tales como que se constituyen de acuerdo a ciertos procedimientos preestablecidos (arts. 77/84, C.N.) y se dan a conocer y son vinculantes para todos los miembros de la comunidad; y, asimismo, que también son autosuficientes por cuanto su validez y fuerza vinculante no están subordinadas a la aceptación de los sujetos a los que se dirigen. 4. Vinculatorio: El Derecho en cuanto es norma de conducta es constitutivamente vinculante, es decir, tiene la capacidad o posibilidad de condicionar en una forma dada el comportamiento social de los miembros de la comunidad. Este carácter se manifiesta a través de dos notas especiales: la Imperatividad y la Obligatoriedad. a. Imperatividad: Significa que sus normas constituyen ordenes o mandatos, que emanan de una voluntad ajena y superior como es el Estado, y a la que sus destinatarios quedan sometidos sin más. b. Obligatoriedad: El Derecho está unido íntimamente a la característica de la obligatoriedad de tal manera que, si llegara a faltarle este rasgo, dejaría de ser Derecho toda vez que, en caso contrario, el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos no sería viable. El acatamiento de las normas no está subordinado a la voluntad de cada uno de los destinatarios, por el contrario, el sujeto a quien se dirigen esta constreñido a observarlas. 5. Coercible: Como ya hemos analizado, las normas jurídicas no establecen alternativas o posibilidades sujetas a la voluntad de las personas a quienes se dirigen. Por el contrario, el ordenamiento jurídico lleva implícita una pretensión de cumplimiento incondicional y general. Si las normas jurídicas permitieran que su cumplimiento dependiera de una elección individual, es decir, de la voluntad de cada uno de los obligados, perderían su carácter de tales. Por ello, se afirma que la capacidad de emplear o aplicar la coacción es uno de los rasgos más característicos de las normas jurídicas. Se debe diferenciar la “Coacción” de la “Coerción”. La primera se refiere a la acción de emplear la fuerza o violencia contra alguna persona para lograr que actúe en un determinado sentido. Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. La sanción o pena reestablece el orden jurídico que se vio alterado ante la conducta considerada socialmente nociva. La segunda designa la acción de contener o sujetar a alguien para que no lleve a cabo determinadas actuaciones o para que ejecute sus obligaciones, en otras palabras, implica la presión que se ejercita sobre el libre albedrío –y que se manifiesta por el temor al castigo que puede acarrear el incumplimiento de la norma- para obligar a cada uno a cumplir un deber y obrar en un determinado sentido. III) Distinción con el derecho natural Varias son las orientaciones que ha tenido, a través de la historia, la doctrina del derecho natural. Cicerón, en varios pasajes de sus obras, refería a un ordenamiento superior, inmutable, “que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas”, que no puede ser derogado por las leyes positivas, que “rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos”, y formado no por las opiniones, sino por la naturaleza, por l “recta razón inscripta en todos los corazones” (De Republica, 2, 22, De Legibus, 1, 5). Fue Santo Tomás de Aquino quien dio a esta doctrina su más perfecto desarrollo. Así, él entendía que hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro: la ley eterna es la razón divina gobernando al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones: la ley natural es "la participación de la ley eterna en la creatura racional", y podemos conocerla con "la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior para "disponer más particularmente algunas cosas" (Suma Teológica, 1-11, q. 91. arts. 1-31). Esta ley natural es universal e inmutable y superior a las leyes humanas. Sus preceptos son muy generales, y podrían reducirse a uno solo: hacer el bien y evitar el mal. Pero Santo Tomás da algunos ejemplos, por caso, pertenecen a la ley natural aquellas reglas por las cuales se conserva la vida del hombre y se impide lo contrario. La doctrina del derecho natural -en su expresión tomista que podemos llamar tradicional- conseguiría dar un fundamento y una finalidad al orden jurídico. Ese fundamento reside en la existencia de principios superiores a la voluntad humana y a los cuales debe ésta someterse. Así como el hombre no se ha creado a sí mismo ni a la sociedad. tampoco quedan enteramente a su arbitrio las leyes que deben gobernarlo y regir el desenvolvimiento colectivo. Hay principios generales que se imponen como una necesidad racional a las determinaciones de los legisladores porque derivan de la naturaleza misma de los seres humanos y de las exigencias de su vida en común. Y esos principios son universales e inmutables, porque dan las normas básicas de la convivencia social en todas las épocas y lugares. Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. Para Del Vecchio el Derecho Positivo (constituido por actos legislativos, leyes escritas y costumbres jurídicas) es el Derecho que es y que se opone al Derecho Natural que es el Derecho que debe ser. Para facilitar la comprensión, bueno es graficarlo a través de un ejemplo. En Antígona, la conocida obra de Sófocles, se presenta esta dicotomía: cuando la heroína debe cumplir el edicto del rey que ordena, bajo pena de muerte, no dar sepultura al cadáver de su hermano, Antígona desobedece la orden del rey (norma positiva) y acepta la condena a muerte alegando en su defensa la existencia de normas superiores y universales (ius naturale) que todo gobernante debe respetar. Y así dice: "Este Derecho no es de hoy, ni de ayer, vive eternamente y nadie sabe cuándo apareció". IV) Aplicación del derecho en el tiempo y en el espacio Las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo. Como sucede con cualquier otra realidad humana, surgen en un determinado momento y se extinguen en otro. Esas normas rigen hechos, relaciones y situaciones jurídicas, y en muchos casos, tales hechos, relaciones y situaciones no son instantáneos, sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen a lo largo del tiempo. La dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte -al inicio, al concertase o al nacer- caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes -al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas-, caen en otras. A) Aplicación del derecho en el tiempo Las situaciones y relaciones jurídicas no producen sus efectos de inmediato sino que éstos pueden tener lugar luego de transcurrir un tiempo variable. Por otra parte, las leyes son frecuentemente derogadas por otras leyes; el Derecho positivo está en una constante transformación de acuerdo con las exigencias de los cambios sociales y el progreso general –la mutabilidad del Derecho-. La sanción de una ley cualquiera importa el cambio del Derecho vigente sobre la materia. Así, por caso, la legislación vigente al tiempo de dictar sentencia puede ser diferente de la que regía al tiempo y de constituirse o de desenvolverse la relación jurídica. Esta circunstancia da origen a los conflictos de la ley en el tiempo. De estas circunstancias surgen una serie de problemas acerca del campo de aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que tenemos que considerar entonces si el nuevo orden jurídico: a) rige hacia el pasado, b) Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. solamente mira hacia el futuro o c) comprende situaciones nacidas bajo la vigencia del sistema anterior, pero que no han producido todavía sus efectos cuando el nuevo aparece. Dos principios opuestos aparecen al considerar dichos problemas y dominan con dicha oposición el planteo tradicional de esta materia. Tales principios son el de retroactividad de la ley y el de irretroactividad. Retroactividad de la ley: La nueva ley se dicta en interés general, motivo por el cual, siendo esta mejor y más justa que la anterior; nada más razonable es que sea aplicada de inmediato tanto a los hechos futuros como a los ya sucedidos. Irretroactividad de la ley: Las leyes no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida por los ciudadanos y es evidente que no puede ser obedecida una ley aún inexistente. Es lógico entonces llegar a la conclusión de que la normas no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia; adoptar una solución contraria crearía en los hechos un estado de inseguridad perjudicial para todos ya que ninguna situación jurídica podría considerarse firme si los particulares estuviesen permanentemente expuestos a que un cambio de legislación la alterase o la declarase inválida. Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los legisladores, desde antiguo, para erigir en regla el principio de la irretroactividad. Sin embargo, este principio de irretroactividad reconoce excepciones. En materia penal ninguna duda puede presentarse. De acuerdo al principio de que no hay delito sin ley que lo sancione (nulla poena sine lege), un acto no podría ser incriminado, aunque la ley nueva resolviera castigarlo. Por el contrario, la retroactividad sí sería de aplicación cuando la nueva norma resultara más favorable al reo en cualquier estadio del juicio y aún después del dictado de la sentencia, durante el cumplimiento de la pena –por ejemplo, al suprimir el tipo de delito-. En materia civil rige también, como regla general, el principio de que las normas jurídicas no son retroactivas. Esta solución se aplica asimismo a otras ramas del derecho. Pero el legislado puede asignar efecto retroactivo a las leyes siempre que no se lo prohíba una norma constitucional. El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación es el que trata sobre la eficacia temporal4. 4 ARTÍCULO 7, CCyC.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición e n contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. El artículo de referencia empieza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Inmediatamente después dispone: “Las leyes no tienen efecto retroactivo”. El texto distingue aplicación: a. inmediata (es la regla general) y; b. retroactiva (no permitida, excepto disposición legal en contrario). Quizás facilite la comprensión el planteamiento inicial de Roubier, cuando dice: “El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido” (Roubier, Paul, “Le droit transitoire” (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., París, dalloz et Sirey, 1960, p. 9). a. El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Velezano. Consiste en que la nueva ley se aplica a: i) Las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) Las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; iii) Las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se hubieran producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla, entonces, rige la nueva ley. Así, por ejemplo, si una nueva ley establece una edad mayor para contraer matrimonio, el celebrado bajo la vieja ley no es nulo, porque el hecho o acto ya está cumplido. En cambio, si se casó bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley establece el matrimonio disoluble, podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva ley no afecta aquel hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley. Esto no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros. Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. o Las formas y solemnidades de los actos jurídicos: su validez se juzga de acuerdo al derecho del lugar en donde han sido celebrados, aunque deban producir efectos en otro territorio. Esta misma regla se aplica a los contratos, los testamentos y la celebración del matrimonio. o Las formas de sustanciación de los juicios, en derecho procesal se aplica siempre la del lugar.  Se rigen por la ley del domicilio: o La capacidad e incapacidad de ejercicio de las personas, o sea su aptitud para celebrar por sí mismas actos jurídicos. o Los bienes muebles que no tienen situación permanente, los cuales son regidos por las leyes del domicilio de su dueño. o De común acuerdo de las partes. La aplicación del derecho extranjero por los jueces argentinos está formalmente excluida cuando se opone al derecho público del país, a la moral y buenas costumbres, cuando es incompatible con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino (art. 2600, CCyC). En todos estos casos debe prevalecer el derecho local, destinado en primer término a salvaguardar los principios fundamentales que cada nación estima necesario o conveniente proteger. Estas son las reglas básicas de nuestro derecho, las que, valga señalar, admiten toda suerte de excepciones y que desarrollamos muy generalmente dada la materia de las presentes y la inconveniencia didáctica de, por el momento, profundizar aún más. La relación jurídica. El objeto y sujetos del derecho La relación jurídica se concibe como un vínculo entre personas regulado por el Derecho. Dado un acontecimiento determinado que sirve de aplicación a la norma (hecho jurídico; cfr. art. 257 del CCyC6) surge un vínculo entre personas (sujetos del derecho) al que una norma jurídica positiva le asignó, previamente, determinadas consecuencias a los hechos que han dado origen a la relación. Así, los sujetos que forman parte de la relación jurídica se llaman activo y pasivo, pretensor y obligado, y/o acreedor y deudor. Los primeros tienen la facultad atribución de exigir el cumplimiento de una prestación y los segundos tienen el deber o la obligación de hacerla efectiva. 6 ARTÍCULO 257, CCyC.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o s ituaciones jurídicas. Universidad de La Matanza (UNLAM). Introducción al derecho. Ahora bien, si el Derecho implica la "facultad de obrar y de exigir", dicha facultad debe recaer sobre una materia o cosa; ése es, en principio, el objeto del derecho. En efecto, las relaciones jurídicas que se forman entre las personas tienen siempre un propósito determinado, que es la finalidad perseguida al formar el vínculo (por ejemplo, la compraventa tiene por objeto la entrega de la cosa, o bien, el que causa un daño debe indemnizarlo). Por ende, el objeto del derecho es la prestación existente entre los sujetos del derecho, es decir, la debida por el sujeto pasivo de la relación (el deudor/obligado/titular del deber) al sujeto activo (el acreedor/pretensor/titular del derecho) Derecho objetivo y derecho subjetivo La palabra Derecho no es unívoca, dado que es utilizada tanto para designar el ordenamiento jurídico general, establecido por el Estado para reglar la conducta de los habitantes, como para hacer mención de la facultad o atribución que ese orden general concede a las personas individualmente consideradas. Así, el derecho objetivo es considerado con independencia del ser sobre el que recae su imperio. En este sentido, es el sistema de normas que rigen obligatoriamente la vida humana en sociedad. En cambio, el derecho subjetivo se encuentra vinculado a las personas que lo tienen o ejercitan. En este sentido, consiste en la facultad que tiene cada uno para obrar en cierto modo frente a los demás (por ejemplo, el acreedor tiene el derecho de cobrar su deuda, facultad que puede usar o renunciar). Material de consulta  Aftalión, García Olano y Vilanova, “Introducción al Derecho”, Coop. de Derecho y Cs. Sociales, 1975.  Herrera, Marisa y otros (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. I y III, Edit. Infojus, 2015.  Mouchet, Carlos – Zorraquin Becu, Ricardo, “Introducción al Derecho”, Editorial Perrot, 1987.  www.rae.es (Real Academia Española).  Torré, Abelardo, “Introducción al Derecho”, Edit. Lexis-Nexis, 1997.
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