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resumen de derecho procesal penal para el final, Apuntes de Derecho Procesal

resumen de derecho procesal penal para estudiar y poder rendir el final, esta muy bueno y entendible contiene todo lo que hay q estudiar para poder rendir

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/04/2020

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nadim-salomon 🇦🇷

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¡Descarga resumen de derecho procesal penal para el final y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! 1 I. El DPP: concepto y contenido Es la rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. Se ocupa de 2 aspectos; por un lado, el de la organización judicial y de la acusación (y aun defensa) estatales; y, por el otro, de los sujetos que deben actuar y de los actos que deben o pueden llevar a cabo para la imposición de una pena (o medida de seguridad) por la participación en un delito. Es rama del orden jurídico porque se trata de una porción delimitada del conjunto de normas que integran el orden jurídico (interno) de un Estado. La característica de estar sólo conformado por reglas de derecho interno es profundamente marcada en este Derecho, porque rige el principio de LEX FORI, en el cual los jueces sólo aplican Derecho local, es decir, el Derecho que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste y donde se desarrolla el procedimiento. Contenido  DERECHO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL: le toca a estas normas la tarea de instituir y organizar los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado, que se traduce en el dictado en todos los Estados (provincias y Nación) de sus respectivas leyes de organización judicial o leyes orgánicas del PJ. Estas leyes también instituyen y organizan los órganos que cumplen las demás tareas judiciales (civil, comercial, laboral, contencioso-administrativa, etc.).  DERECHO PROCESAL PROPIAMENTE DICHO: se ocupa, a través de los CPP de la regulación de los diversos procedimientos para arribar a la aplicación de una pena o medida de seguridad penal y los actos que los integran, es decir, de la actividad procesal.  CONTROL TOTAL DE LA EJECUCIÓN PENAL POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES: pese a que tradicionalmente la ejecución penal en sí no perteneció al DPP, con la creación de tribunales especiales de ejecución se amplía el contenido del DPP. En la provincia de Córdoba se creó por Ley Nº 8658 la institución del Juez de Ejecución. Caracteres  PÚBLICO: regula una función y una actividad estatal. Su naturaleza pública radica en la inevitable intervención del Estado para la efectiva realización de la justicia. La función jurisdiccional es ejercida por sus órganos predispuestos, ejercicio provocado en lo penal por otro órgano estatal (MP), y a ello se agrega la posibilidad de imponer el defensor oficial.  INTERNO: los tribunales aplican al enjuiciamiento penal el DPP que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste, como regla casi sin excepciones.  FORMAL O ADJETIVO: porque regula la vía, es decir el procedimiento, por la cual se da solución a un conflicto social al que debe aplicarse el Derecho material. Este carácter muestra con claridad la función secundaria, auxiliar, sirviente o realizadora del Derecho material que cumple el Derecho procesal.  SECUNDARIO Y REALIZADOR: el carácter realizador del DPP resulta de la existencia de otro Derecho dispuesto a ser actuado, respecto del cual el DPP pasa a ser secundario. Es decir, el DP es primario, porque define los hechos punibles y la consecuencia jurídica característica de él, la pena, vale decir, determina el poder o la potestad penal del estado. El DPP es, en cambio, secundario, porque se ocupa de la realización del DP cuando se afirma una lesión a sus normas, es decir, de la actuación práctica del poder penal del Estado.  AUTÓNOMO: desde que es independiente en su desenvolvimiento y contenido; tiene normas propias y principios rectores que le pertenecen.  POLÍTICA CRIMINAL es un sector de las políticas que se desarrollan en una sociedad desde el Estado, y que se refiere al uso que hará ese Estado del poder penal –fuerza o coerción estatal-. Es el conjunto de decisiones, instrumentos y reglas que orientan el ejercicio de la violencia estatal (coerción penal) hacia determinados fines. En este sentido, se destaca la íntima conexión que existe entre esta política y los DP y DPP. Surge así, que el DP y el DPP, más la ejecución penal, son partes integrantes de un sistema, como instrumento de control social, que ha dado en llamarse sistema penal. Ese conjunto de decisiones en que consiste la política criminal, en procura de ciertos objetivos, define los delitos y sus penas (u otras consecuencias) y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberán encauzar.  CRIMINOLOGÍA aparece frente a las disciplinas jurídicas estudiadas, como su lado empírico. Ha sido definida como la ordenada totalidad del saber empírico sobre el delito, los delincuentes, la reacción social 2 negativa y el control de esa conducta.  VICTIMIOLOGÍA: estudio de las causas por las que determinadas personas son víctimas de un delito y de cómo el estilo de vida conlleva a una mayor o menor probabilidad de que una determinada persona sea víctima del mismo, II. El proceso penal Es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva.  SERIE GRADUAL, PROGRESIVA Y CONCATENADA DE ACTOS: una serie de actos que están enlazados unos con otros, hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes (ej, la declaración del imputado es un presupuesto del procesamiento; éste lo es con respecto a la elevación a juicio; la acusación es presupuesto del juicio; el debate lo es de la sentencia).  Esta serie de actos no quedan al arbitrio del Tribunal o de los otros sujetos actuantes, sino que ESTÁN DISCIPLINADOS SINGULAR Y COLECTIVAMENTE POR EL DERECHO PROCESAL: éste prescribe las formas que se deben observar en la ejecución de cada uno de ellos, y el orden de proceder, o sea, una especie de programa o método de actuación. De esto resulta que salvo vicios o defectos sustanciales, amenazados con sanciones procesales, EL PROCEDIMIENTO NO PUEDE RETROTRAERSE A UNA FASE ANTERIOR. Una preclusión automática lo impide.  La mención de ÓRGANOS PÚBLICOS PREDISPUESTOS POR EL DERECHO (constitucional y procesal), enfatiza la posición activa que el Estado asume en materia penal, distinta de la pasiva que ocupa en el orden civil. Ante un hecho aparentemente delictuoso, el Estado reacciona de oficio, por propia iniciativa, sin esperar reclamo alguno de los particulares ofendidos por el delito, salvo casos excepcionales. Los Órganos Públicos obligados a investigar y aplicar la ley en el caso concreto son los juzgados y cámaras dependientes del PJ y el MP mediante la Policía Judicial. Además de ellos, también realizan actos procesales los PARTICULARES, a quienes el derecho OBLIGA (ej, testigos, peritos e intérpretes) o AUTORIZA a intervenir (ej, damnificados o responsables civiles) al constituirse como querellantes.  Por último, el proceso tiene 2 FINES GENÉRICOS FUNDAMENTALES: DESCUBRIR LA VERDAD DE LOS HECHOS en que se basa la pretensión jurídica que lo determina y encauza, y ACTUAR O REALIZAR CONCRETAMENTE LA LEY PENAL. Por lo tanto, se trata de lograr LA VERDAD SOBRE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN, es decir, sobre la culpabilidad del imputado respecto de los mismos, determinar si es posible que el juzgador logre un convencimiento sobre la verdad de la acusación, fundado en pruebas legítimas y válidamente incorporadas al debate legal, público, contradictorio y continuo y explicable racionalmente o si ello no es posible dentro de las reglas establecidas. A ello se agrega, eventualmente, la ACTUACIÓN DE LA LEY CIVIL que disciplina la reparación del daño causado por el delito. Fines específicos del proceso penal 1) Comprobar SI EXISTE UN HECHO DELICTUOSO, y establecer las circunstancies relevantes que lo califiquen, agraven o atenúen, lo justifiquen o influyan en su punibilidad; 2) INDIVIDUALIZAR A LOS CULPABLES como partícipes de la infracción penal (autor, instigador o cómplice); 3) Establecer las CONDICIONES PERSONALES (edad, educación, condiciones de vida, etc.) del supuesto culpable, en cuanto sirvan para determinar su imputabilidad y su mayor o menor peligrosidad; 4) Fijar, en su caso, la SANCIÓN que se debe aplicar al culpable (pena o medida de seguridad); 5) Verificar, eventualmente, siempre que se haya ejercido la acción civil resarcitoria, si corresponde hacer lugar a ella, y en caso afirmativo, establecer la INDEMNIZACIÓN DEBIDA; 6) Ordenar eventualmente la EJECUCIÓN PENAL Y LA CIVIL que corresponda. Etapas, momentos y actos del proceso El proceso penal se desarrolla en diversas fases o etapas, algunas esenciales y otras eventuales. 2 son las ETAPAS ESENCIALES en que puede dividirse estructuralmente el proceso penal: INVESTIGATIVA O PREPARATORIA DEL JUICIO (escritura, puede ser fiscal o jurisdiccional) y JUICIO PLENARIO (oralidad, desarrollado ante la Cámara en lo Criminal y Correccional). A su vez, cada una de estas etapas de divide en FASES, las que a su vez se componen de distintos actos procesales. 1) La ETAPA INVESTIGATIVA (IPP en el CPPCba) comienza cuando el Estado toma conocimiento de la comisión de un delito (noticia criminis). tiene como principal objetivo reunir todos los elementos (pruebas) que sean necesarios para 5 individuales y sociales. Se reconoce la necesidad de que el Estado administre la justicia penal con el menor sacrificio de la libertad personal. Las máximas fundamentales de la Inquisición –persecución penal pública de los delitos y averiguación de la verdad histórica- se mantienen, pero se transforman en valores relativos, importantes en sí pero superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana, que prevalecían sobre aquéllos y condicionaban los medios por los cuales podían ser alcanzadas aquellas metas. Esos atributos se tradujeron en reglas de garantías y derechos individuales, que impusieron el tratamiento como inocente de una persona hasta que los tribunales designados según la ley no dictaran una sentencia firme de condena, para lo cual resultó absolutamente imprescindible un juicio previo, conforme a reglas que estableció la ley, en el cual se garantizara la libertad y eficacia de la defensa, prohibiéndose toda coacción utilizada contra quien lo sufría para obligarlo a revelar datos que pudieran perjudicarlo. Se entiende, así, cómo estos valores, referidos a la dignidad humana individual, fueron preferidos a la misma eficacia de la persecución penal y a la posibilidad de averiguar la verdad, y debían ser observados aún a costa de esos principios. Notas características:  La jurisdicción es ejercida, durante la instrucción –investigación preliminar-, por un juez técnico, y durante el juicio, por un tribunal popular o técnico.  La acción penal es ejercida por un órgano estatal, el MP -considerado a veces un órgano administrativo sui generis y otras como un órgano judicial-, aunque en algunos países se acuerda también al damnificado el derecho de acusar, y éste puede ejercer la acción civil resarcitoria que se basa en el delito.  La situación de los sujetos procesales es distinta en las 2 etapas del proceso: durante la instrucción preparatoria, el juzgador es el director de la investigación, mientras el Fiscal y las partes sólo pueden proponer pruebas que aquél practicará si las considera pertinentes y útiles; durante el juicio, el juzgador actúa generalmente como un árbitro, y las partes gozan de iguales derechos. El imputado aparece como un sujeto de derechos, cuya posición jurídica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente, razón por la cual es el Estado quien debe demostrar con certeza su culpabilidad. El imputado goza de entera libertad de defensa, pero la ley, durante la investigación preliminar, limita sus facultades en ese sentido.  La privación de libertad del imputado durante el procedimiento, aunque es admitida, es excepcional.  El procedimiento muestra un juego alternado del interés público por sancionar los delitos y el privado – aunque a la vez público- por conservar las libertades ciudadanas. Durante la etapa de la instrucción preparatoria, el procedimiento es escrito, limitadamente público y limitadamente contradictorio (se mantienen los principales rasgos del inquisitivo); durante el juicio propiamente dicho, es oral, público, contradictorio y continuo (perviven aquí todas las formas acusatorias).  La valoración de la prueba es dominada por el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, como virtud republicana de fundar todos los actos de gobierno: el juez tiene plena libertad de convencimiento, pero su libertad tiene un límite infranqueable en el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.  La sentencia del tribunal de juicio –quien juzga en única instancia- es recurrible, pero, en general, tal facultad está fuertemente limitada. Sólo se permita el recurso de casación, mediante el cual el recurrente puede poner de manifiesto los errores jurídicos del fallo. Se admiten igualmente el recurso de inconstitucionalidad y el de revisión. IV. Principios básicos del DPP argentino vigente  OFICIALIDAD: significa que el Estado, como titular de la potestad de reprimir al transgresor de la norma penal, debe instituir determinados órganos (persecución y decisión) para administrar realmente la ley penal. Este principio tiene 3 corolarios: Ppio de Estatalidad, Oficiosidad y Legalidad (oportunidad). Por el principio de oficialidad y legalidad procesal, el Estado está obligado a investigar todos los hechos delictivos que se cometan en su territorio, sin que pueda evitar la persecución o el juzgamiento argumentando razones de conveniencia u oportunidad política. Es decir, hay que investigar todos los hechos que ocurran dentro del país. En la realidad no se cumple por razones prácticas. El primer obstáculo que tenemos es que no todos los hechos que se cometen en el territorio llegan a conocimiento del Estado. Muchas veces los hechos son desconocidos o son ignorados por la autoridad judicial porque la víctima no ha querido denunciar, ya sea por desinterés, desconfianza, o cualquier otro motivo. Esto es lo que en criminología se conoce como la cifra negra del delito. Pero también hay otros hechos delictivos que, pese a existir un principio fuerte de 6 obligatoriedad al Estado para investigar todos los hechos delictivos, llegan a su conocimiento pero no se investigan, ya sea por cuestiones de corrupción, prebenda, casos de delitos de cuello blanco o porque no cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para hacer frente a todos los hechos delictivos que se cometen. Este Principio trasciende de la jurisdicción para extenderse al ejercicio de la acción por cuanto tiene por titular al Estado. Para la jurisdicción el principio oficial es absoluto, para la persecución es la regla. Contribuye decididamente a que el proceso penal responda al interés público de justicia en todas sus manifestaciones. El individuo no puede someterse voluntariamente a una pena, sino en la medida en que un juez jurisdiccionalmente declare su responsabilidad. La persecución penal está a cargo del MP con excepción de los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado. Esto no excluye la posible intervención del querellante. Los órganos públicos deben ejercer necesariamente la función penal que la ley les asigna. La acción penal se inicia de oficio, salvo los casos exceptuados por la ley (las que dependieran de instancia privada; y las acciones privadas). Es regla de promoción procesal para el MF y la policía de la que se exceptúan de los casos de del art. 72 CP (son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los delitos contra la integridad sexual; los que generen lesiones leves, sean dolosas o culposas; y el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres convivientes).  ESTATALIDAD: el Estado debe crear los órganos competentes para la persecución penal de oficio, instituyendo los distintos organismos para cumplir la función judicial en lo penal. A los efectos de garantizar la defensa individual se creó la figura del acusador (contradictor) quien circunscribe la imputación concreta que el imputado está facultado a resistir y contestar con todos los medios legítimos a su alcance y sin dotar de un grado aceptable de imparcialidad al juzgador, por ende el monopolio acusatorio está a cargo del MP. La excepción recae en que hay ciertos delitos que pueden ser perseguidos por particulares (delitos de acción privada) con exclusión de órganos de persecución penal estatal y dejado a la iniciativa, autonomía y poder discrecional de las personas privadas a quienes la ley faculta para ejercer la acción penal.  OFICIOSIDAD. MEDICIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: la iniciativa de la investigación no está a cargo de todos los órganos públicos, sino tan solo del MP y policía judicial. Esto se conoce como principio de oficiosidad referido a la actividad promotora de persecución. Este principio tiene un doble valor por un lado disciplina el inicio de la acción penal pública y ejercicio de la jurisdicción y al mismo tiempo impide toda influencia extraña. Los órganos competentes para la persecución penal (MP y policía) tienen el deber de proceder de oficio por iniciativa propia, promover la acción penal pública en las formas establecidas por la ley sin necesidad de ninguna excitación extraña excepto los casos de acciones dependientes de instancia privada y por otra parte, salvo excepciones la voluntad de los particulares o de otros funcionarios públicos carece de eficacia para enervar o evitar la promoción de la acción pública (regla de inevitabilidad)  LEGALIDAD: es la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos (generalmente la policía o el MP fiscal) que, frente a la hipótesis de comisión de un hecho delictivo de acción pública, se presenta ante los órganos jurisdiccionales, reclamando la investigación, el juzgamiento y, si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. En el Derecho positivo argentino, no hay normas constitucionales que impongan el principio de legalidad como así también el principio de oportunidad. Pero, sí las hay de jerarquía legal. Así, el CP, en su art. 71, elige una opción y establece el principio de legalidad como regla general. La falta de criterios de oportunidad, esto es, de autorizaciones, más o menos extensas, para prescindir de la persecución penal, según disposición del MP, completa la regla: frente a la noticia de un hecho, eventualmente punible, perseguible por acción pública, es obligatorio promover la persecución penal y, tras el trámite procesal pertinente, arribar a la decisión judicial que solucione el caso según las normas del DP y ponga fin al proceso. En apoyo de este principio, precisamente, el CP, en su art. 274, amenaza penalmente al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal, cuando “dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes”. Las leyes de procedimiento, como no podía ser de otra manera, respetaron el principio: “La acción penal pública será ejercida por el MP, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (CP, 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario”. ¿En qué casos el Estado está obligado a investigar un delito que llega a su conocimiento? En los casos de delitos de acción penal pública. Son aquellos que son llevados adelante, en cuanto a la persecución, por órganos estatales. A su vez, las acciones penales públicas se pueden clasificar en:  Acciones Penales Públicas Ejercitables de Oficio: Son aquellas en que el Estado puede tomar conocimiento por cualquier medio de la comisión de un hecho delictivo, y no necesita que un particular o un tercero autorice al Estado para investigar, porque éste es el titular exclusivo de la acción penal. En el 7 momento inicial de la persecución penal, es decir en la promoción de la acción penal: INEVITABILIDAD (frente a la hipótesis de la comisión de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha la investigación). En el momento posterior del ejercicio de la acción penal: IRRETRACTABILIDAD (no podrá interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar).  Acciones Dependientes de Instancia Privada (art. 72 CP): El legislador ha puesto en cabeza de la víctima la facultad de autorizar al Estado la persecución penal. El Estado, pese a que la acción es pública, no puede dar comienzo a la investigación penal si la víctima no da la autorización, no insta la acción penal. En estos casos, estamos hablando particularmente de los delitos contra la integridad sexual, en los cuales si la víctima no hace la denuncia, el Estado está impedido de llevar adelante la persecución penal. Pero si autoriza la acción, ésta se transforma en acción pública ejercitable de oficio. Para que se ponga en marcha la investigación, se necesita de la presentación de una denuncia (no es automática ni inevitable). Pero una vez sorteado ese obstáculo, rige la irrectractabilidad (no podrá interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar).  Acciones Privadas (art. 73 CP): Como contrapartida de los delitos de acción pública, están los delitos de acción privada (art. 73 CP), en los que el particularmente ofendido es el titular exclusivo de la acción, estando obligado a llevar adelante la persecución penal. El ofendido puede disponer, puede paralizar la acción, e incluso puede perdonar al ofensor. Es opuesto a los demás casos, rige la EVITABILIDAD, siendo la victima quien decide el iniciar o no la acción penal y la RETRACTABILIDAD decidiendo hacer cesar el ejercicio de la acción ( esto es así porque son delitos que afectan directamente la dignidad de la propia victima.  OPORTUNIDAD: es la posibilidad que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”. 2 son los objetivos principales para los que la aplicación de criterios de oportunidad se puede convertir en un auxilio eficaz: la descriminalización de hechos punibles, en un intento por evitar la aplicación del poder penal allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación; y la eficiencia del sistema penal en aquellas áreas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuación como método de control social, en procura del descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no permite el tratamiento preferencial de aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente por el sistema, y como intento válido de revertir la desigualdad que, por selección natural, provoca la afirmación rígida del principio de legalidad. Los criterios de oportunidad son reglas de disponibilidad de la acción penal (Incorporadas al CPPCba en 2017) en la cual, la aplicación de estos criterios de oportunidad son potestad exclusiva de los representantes del MP: el MP podrá dar por cerrada una causa cuando el imputado esté en estado terminal, por insignificancia de la causa, si al acusado le pudiere corresponder una pena de ejecución condicional o si existiere conciliación entre las partes. Excepciones: los funcionarios públicos no podrán verse beneficiados, ni tampoco podrá procederse al archivo de una causa cuando se haya producido una afectación al interés público. Tampoco cuando el imputado tenga antecedentes penales o cuando se tratara de hechos violatorios a los DDHH o estén relacionados con violencia de género. La decisión que prescinda de la persecución penal determinará que el juez de control, a pedido del fiscal de control, declare extinguida la acción. Si la víctima no está de acuerdo con esa decisión puede convertir la acción pública en privada y formar querella para que el proceso continúe. El CPPCba, con respecto a Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal dice: Art. 13 bis.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por los art. 5º y 71 de este Código, el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho insignificante; 2) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder, en el caso concreto, una pena de ejecución condicional; 3) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena; 4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; 5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si como consecuencia de la conciliación y ante la existencia de 10  proponer pruebas durante la IPP y ofrecerlas durante el juicio; y controlar la actividad probatoria de la contraparte, especialmente en relación con actos definitivos e irreproducibles;  interponer excepciones;  hablar por última vez, después de la discusión final y antes de que se cierre el debate. II. DERECHO A SU LIBERTAD PERSONAL, que emana de su estado de inocencia (CN 18) y comprende, entre otros, a los poderes de:  ser mantenido en libertad durante la tramitación del proceso, o peticionar la recuperación de su libertad), o la cesación de su prisión preventiva;  exigir su puesta a disposición inmediata ante la autoridad competente, cuando fuere detenido o aprehendido en flagrancia o sin orden por la policía o un particular;  solicitar el control jurisdiccional de las medidas restrictivas de su libertad dispuestas por el Fiscal de Instrucción;  interponer hábeas corpus (Const. Cba, 47), cuando sufra o sea inminente una prisión arbitraria. III. PODERES DE PARTE, como por ejemplo:  recusar a jueces y fiscales;  oponerse a la intervención de sujetos secundarios (partes civiles o querellante particular), cuando pretendan actuar ilegalmente;  oponerse a determinadas decisiones fiscales ;  oponerse, a través de su defensa técnica, al pedido fiscal de elevación a juicio de la causa;  recurrir las resoluciones jurisdiccionales que le causen agravio. Inmunidades e Indemnidades: Inmunidad: es un privilegio procesal que significa que la persona no puede ser sometida a proceso o en los casos más amplios no puede estar sometida a jurisdicción alguna como es el caso de los Embajadores que tienen inmunidad de jurisdicción, en el ámbito interno los legisladores tienen inmunidad de proceso, hay una diferencia entre la regulación nacional y la regulación provincial en este sentido. La ley de fueros a nivel nacional: (la llamada ley Carrió) lo que estableció es que el diputado o senador no es que no puedan ser sometidos a procesos, lo que le queda solamente es la inmunidad de arresto, el proceso se puede seguir se puede citar a declarar como imputado pero si se tiene que tomar una medida restrictiva de la libertad entonces hay que pedir el desafuero, con lo cual sólo tiene inmunidad de arresto no inmunidad de proceso en sentido estricto. En cambio a nivel provincial:(al menos en la provincia de Corrientes) los legisladores tienen inmunidad de proceso, si se inicia contra un legislador una causa, entonces hay que solicitar el desafuero previamente, se hace una investigación preliminar, pero si se lo tiene que llamar a declarar entonces se tiene que pedir el desafuero. La Indemnidad: significa la absoluta irresponsabilidad penal, es decir que no puede responder penalmente nunca, la inmunidad determina un privilegio procesal pero ese privilegio procesal removido el obstáculo procesal la persona puede ser sometida a proceso y puede ser condenada, en cambio cuando se trata de la indemnidad esta es absoluta y perpetua es decir, ni aún cesando el funcionario puede ser perseguido por ese delito, indemnidad solamente lo tienen los legisladores y no para cualquier hechos sino por las opiniones o discursos que emitan en el desempeño de su mandato de legislador. Si en el desempeño de su mandato a través de opiniones o discursos cometen algún delito que puedan cometerse mediante expresión, como es el caso de la injuria, de la calumnia de la revelación de secretos etc. Esos delitos no pueden ser perseguidos penalmente ni siquiera cuando el legislador ha cesado en el cargo, pero no es que es el funcionario lo que vuelve impune al acto, sino que es la naturaleza funcional del acto lo que vuelve impone a la persona, no es que eso está fuera de pena porque es un legislador, sino que el acto legislativo tiene una importancia tan grande que no puede alcanzar a la prohibición, hay una sola excepción a esta prohibición que es cuando el legislador en su opinión o discurso otorgue en su voto facultades extraordinarias de la que están prohibidas en el art. 29 C.N., esas facultades extraordinarias sí, son punibles es la única excepción a la impunidad que tienen en opinión de discursos que emita, el resto de los casos tienen total impunidad. La otra cuestión que se discute es que si esta impunidad le alcanza sólo a él o también alcanza a sus colaboradores, por ejemplo a quienes le han ayudado a redactar el discurso que ha concluido en una manifestación injuriosa para alguna persona. Algunos se inclinan por considerar que es una causa personal de exclusión de pena, esto significa que si es personal no se trasmite a los partícipes, este es punible. Esto es totalmente absurdo porque salvarlo al legislador y castigarlo al secretario que le redactó el discurso es una cosa que no tiene sentido, en estos casos también le alcanza a los colaboradores. 11 VI. Garantías Inocencia. Para someter a alguien a una pena es necesario el pronunciamiento de una sentencia firme que declare su culpabilidad en un delito determinado y le aplique pena, y para obtener legítimamente esa sentencia es preciso tramitar un procedimiento previo, según la ley, en el que se verifique la imputación, es lo mismo que sostener que, durante el procedimiento el imputado es considerado y tratado como un inocente, por principio. La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esa materia no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena. Es, precisamente, la formulación negativa del principio (nadie es culpable si una sentencia no lo declara así), la que permite determinar más claramente cuáles son las consecuencias prácticas del principio de inocencia:  Sólo la sentencia permite “destruir” el estado jurídico de inocencia de que goza todo ciudadano.  La sentencia de culpabilidad es un momento “alternativo”, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia. Como la situación básica del individuo es la de “no culpable”, es muy diferente la situación respecto de cada una de las posibilidades de la alternativa. Si la culpabilidad no es construida con certeza, aflora la situación básica de libertad.  La culpabilidad del imputado debe ser jurídicamente construida e implica la adquisición de un grado de certeza por parte del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuido al imputado. Construir con certeza la culpabilidad significa destruir sin lugar a dudas la situación básica de libertad de la persona imputada. Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de in dubio pro reo (en caso de duda se favorece al reo). Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad. Como podrá advertirse, es la sentencia definitiva el ámbito natural en el que la regla juega su papel, o una decisión definitiva equiparable (ej., si al decidir una excepción de prescripción no se obtiene certeza acerca de la existencia de un hecho interruptivo o suspensivo de su curso, del que depende la extinción de la persecución penal y la impunibilidad del hecho, la falta de certeza favorecerá al imputado y, por ende, determinará el sobreseimiento). El principio in dubio pro reo, exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena, exigencia que se refiere meramente a los hechos y que no soluciona problemas de interpretación jurídica, ni prohíbe ningún método de interpretación de la ley penal, mientras ella se lleve a cabo intra legem.  El imputado no tiene que construir su inocencia. La noción de “carga de la prueba”, propia del proceso civil, no es aplicable al proceso penal. Por el contrario, lo que existe en éste es un órgano del Estado (órgano de persecución) cuya finalidad es adquirir toda la información de cargo y de descargo para aproximarse, lo más posible, a la verdad de la hipótesis contenida en la acusación.  No pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. Esto se vincula con el sistema de valoración de la prueba: no pueden existir en el proceso penal reglas absolutas de apreciación de la prueba que le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un modo automático.  El imputado no puede ser tratado como culpable, mientras no se prueba su culpabilidad en la sentencia. La idea central del tratamiento como inocente se vincula con el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal en el proceso penal. Derivaciones del Estado de Inocencia: a) In dubio pro reo: hace referencia a los beneficios de la duda, siempre que no haya elementos suficientes para imputar al acusado. “en caso de duda debe estarse en favor del imputado” b) Medidas de coerción procesal: son excepcionales y de carácter cautelar, no punitivo. Debe haber una probabilidad de culpabilidad. No aplicarlas como anticipo de pena, sino sólo como medida cautelar para salvaguarda de los fines del proceso. Y su interpretación debe ser restrictiva c) Buen nombre y honor: la justicia debe evitar someter a las personas a medidas de coerción innecesarias y sólo imponerlas cuando resulten necesarias, todo esto procurando preservar los datos de la persona que se está investigando. d) Tiempo máximo de duración del proceso: el proceso penal no puede durar más allá de cierto término que implicaría un desconocimiento práctico del principio de inocencia (2 años prorrogable por 1 año más) 12 e) Indemnización del error judicial: quien ha sido condenado en virtud de un error judicial tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos por la sentencia injustamente dictada f) Prohibición de obligar a declarar y actuar contra sí mismo: el imputado no podrá ser inducido ni violentado a declarar ni producir prueba en contra de su voluntad, asimismo, su declaración es un medio para su defensa y no un medio de prueba, éste tampoco puede actuar como órgano de prueba, aunque sí como objeto de ella. g) Revisión de sentencia: es el derecho que tiene quien se considere injustamente condenado de solicitar que se revise la sentencia en su favor aun cuando se encuentre firme. Defensa. “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, CN art. 18. Esta garantía se erige en un principio garantizador tan básico que, si no se le da cumplimiento, las demás garantías quedan en letra muerta o dejan de cumplir su función específica. Comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Se ha caracterizado a este derecho como la posibilidad de los sujetos privados del proceso de demostrar el fundamento de la pretensión que se ejercita o la falta de fundamento de la ejercitada en su contra. Clásicamente se entiende que la defensa del imputado se integra por diferentes expresiones relacionadas con el proceso y su posibilidad de audiencia:  HALLARSE PRESENTE (INTERVENCIÓN): la defensa presupone el derecho del imputado de intervenir personalmente. No podrá producirse la acusación ni realizarse el juicio oral y público si la ausencia se mantiene. Se ha dicho que esta prohibición tiene como fundamento la necesidad de verificar “de cuerpo presente” si el imputado tiene capacidad para intervenir en el proceso.  SER OÍDO (AUDIENCIA): la atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal reprime como delito es la imputación. Sobre ella debe permitirse al imputado ser oído. Si bien los requisitos de la imputación van creciendo a lo largo del proceso, el núcleo central de la conducta atribuida deberá mantenerse idéntico del principio hasta el fondo. Esta congruencia es básica para el eficaz ejercicio de la defensa. La acusación que se exterioriza originariamente en los actos policiales o del MPF durante la investigación preparatoria atribuye al imputado una conducta delictiva. En cualquier caso, la imputación requerirá una descripción de los hechos atribuidos con referencia expresa a su encuadramiento jurídico. La imputación se perfecciona con el acto de acusación. El documento acusatorio deberá contener la individualización del acusado y la descripción clara, precisa circunstanciada y específica del hecho. Su encuadramiento legal con cita de las disposiciones penales aplicables y la fundamentación correspondiente, sobre la base de las pruebas recogidas durante la investigación preparatoria. Es lo que se denomina el requerimiento fiscal de citación a juicio. Con él quedará delimitada la materia sobre la que debe versar la defensa del imputado. Para que él pueda defenderse de la imputación debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que quede excluida cualquier sorpresa. El acto por el cual se le informa la imputación es la intimación. Debe ser previa a cualquier declaración de él y detallada, explicándole las causas de la acusación y su naturaleza. A su vez debe ser realizada por la autoridad judicial que debe recibir la declaración del imputado. El derecho a ser oído se canaliza principalmente a través de la llamada “declaración del imputado”, acto por el cual puede ejercer su defensa material o a través de manifestaciones verbales en descargo o aclaración del hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer junto con las pruebas existentes en su contra, en forma previa y detallada, y con el encuadramiento legal recaído, porque sólo así podrá defenderse integralmente. Si el imputado ejerce su defensa guardando silencio, esta actitud no podrá ser utilizada como presunción en su contra (manifestación del derecho al comportamiento procesal pasivo), aspecto del que deberá ser informado debidamente por la autoridad judicial responsable del acto. Si el imputado optara por declarar, expondrá libremente lo que estime conveniente en descargo o aclaración de los hechos, pudiendo proponer aquellos elementos probatorios que estime útiles a su defensa, que el órgano judicial deberá procurar incorporar (evacuación de citas).  ASISTENCIA TÉCNICA LEGAL: la defensa deberá también integrarse con la posibilidad de asistencia estatal en materias que no sean de carácter legal. Abarcara no solo cuestiones técnicas, sino incluso la colaboración para la investigación para la investigación que fuere necesaria a los fines de acceder a fuentes de prueba.  CONGRUENCIA: el derecho de defensa exige la identidad del hecho delictivo por el que se dicta la sentencia, con el contenido en la acusación (en la originaria o en su ampliación), con el intimado al imputado al recibírsele declaración y con el expresado en la requisitoria fiscal de instrucción (si existiere). Entre todos 15 VII. Jurisdicción Genéricamente es el poder que tienen los jueces para juzgar. La jurisdicción penal es el poder deber emanado de la CN y acordado a los tribunales del Poder Judicial para conocer, a través de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus participes, actuando la ley penal en el caso concreto; imponiéndoles una pena o medida de seguridad, adoptando a su respecto alguna alternativa no punitiva o absolviéndolos. POTESTAD JURISDICCIONAL Es de naturaleza instrumental o formal porque no emana del derecho sustantivo penal o civil. Se ejerce durante todo el proceso, es complejo y tiene destino imparcial. La potestad jurisdiccional constituye el aspecto subjetivo de la jurisdicción penal, el cual se desmembra en distintos tipos de poderes: -poder de cognición: Este poder le da a los jueces la posibilidad de conocer todos los hechos y circunstancias que serán objeto de su decisión. -poder de decisión: Éste poder le permite a los jueces decidir sobre el mérito de la acusación. -poder de coerción: Éste poder le permite al juez imponer medidas de coerción para asegurar que la jurisdicción pueda ejercitarse en plenitud hasta el momento de la sentencia. Cabe destacar que esta potestad deberá ser ejercida siempre respetando las garantías constitucionales. -poder de ejecución: Este poder le permite al juez hacer cumplir, incluso por la fuerza publica, sus decisiones. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: CARACTERES La actividad jurisdiccional constituye el aspecto objetivo de la jurisdicción penal y caracteriza a la jurisdicción determinando que es: -soberana: las decisiones en que la jurisdicción se expresa se particularizan por no ser susceptibles de revisión ni de revocación por ningún otro poder estatal. -secundaria y provocada: Por el hecho de que no se puede poner en movimiento por su propia iniciativa, los jueces actúan siempre a partir de un requerimiento formulado por un tercero ajeno a ellos. El motivo de éste carácter se debe a la característica de la persecución penal, ya que necesariamente debe ser motivada por acusación del Ministerio Público Fiscal o por querella de la víctima según el tipo de delito. -singular y concreta: Porque la jurisdicción resuelve un caso concreto y particular. -limitada en los hechos: el juez no puede ir más allá de lo que las partes le han solicitado que resuelva. -compleja: porque está compuesta por distintas potestades de la jurisdicción, las cuales deben ser ejercidas conjuntamente. VIII. Competencia CONCEPTO -Objetivamente, la competencia penal es la órbita jurídica penal determinada por la ley dentro de la cual el juez puede ejercer la jurisdicción. -Subjetivamente, la competencia penal es la aptitud de un juez para ejercer la jurisdicción en un caso penal determinado. ESPECIES: El aspecto subjetivo de la competencia puede ser dividido en virtud de distintos criterios: federal o provincial **COMPETENCIA FEDERAL Es el poder de juzgamiento para juzgar los delitos que atenten contra su seguridad y soberanía independientemente del lugar donde se hubieren cometido. CARACTERES +DE EXCEPCION: Porque solo puede ser aplicada en los casos expresamente determinados y cuando hay interés nacional, es decir, cuando se afecta la seguridad; la defensa; o las instituciones federales. +SUPREMA Y PRIVATIVA: Porque ningún miembro del Poder Judicial Federal puede reveer sus decisiones. +INALTERABLE: Porque la competencia no puede ser modificada en virtud del principio de perpetua jurisdicción aunque las causales haya cesado. La competencia federal, se determina en función a tres criterios: a) MATERIA: Cuando el delito ofenda la soberanía o los intereses generales de la Nación. Por ejemplo: rebelión, 16 sedición, traición, falsificación de moneda, defraudación a rentas nacionales o impuestos de aduana, delitos con estupefacientes. b) LUGAR: Cuando el hecho delictivo se comete en lugares sometidos a la autoridad absoluta y exclusiva de la Nación, ya sea fuera de las provincias o dentro de ellas. Por ejemplo: un atentado terrorista contra el edificio de la UNC. c) PERSONAS: Cuando el sujeto activo o pasivo de un delito tiene investidura nacional. Por ejemplo: Delitos cometidos por autoridades de los poderes públicos de la nación, funcionarios nacionales, diplomáticos y representantes de estados extranjeros en ejercicio de sus funciones y éste ponga en peligro el interés nacional. **COMPETENCIA PROVINCIAL Es el poder de juzgamiento que ser reservan las provincias para juzgar los delitos cometidos en su territorio. Si un delito no queda comprendido por ninguno de éstos criterios entra dentro de la órbita de la competencia provincial. La competencia provincial, se determina en función a tres criterios: I. GENERAL: Este criterio determina que en Córdoba todo hecho, en principio, debe ser resuelto por un juez de Córdoba porque son ellos quienes tienen competencia dentro de nuestra provincia. ¿Pero qué Juez de Córdoba? II. TERRITORIAL: Es el poder-deber de un juez competente en razón de la materia de juzgar un delito que se cometió el delito en el lugar donde ejerce su jurisdicción. En los delitos cometidos en Córdoba serán competentes para juzgar: + El tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. +En caso de tentativa, el tribunal del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. +En caso de delitos continuados o permanentes, el tribunal del lugar en que el delito comenzó a ejecutarse. +Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, el tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designare el tribunal jerárquicamente superior. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin que ello impida realizar los actos urgentes de investigación. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia. ¿Qué juez con competencia territorial es el competente para ese delito? III. MATERIAL: Es el poder deber de un juez penal de conocer y juzgar un determinado delito en razón de su entidad. Criterios para atribuir - La entidad del delito se refiere a: +LA EDAD DEL IMPUTADO: +Si el imputado es MENOR de 18 años será competente el JUEZ DE MENORES o la CAMARA DE MENORES. +Si el imputado es MAYOR de 18 años se tendrá en cuenta: +MONTO DE LA PENA: +En delitos con pena privativa de la libertad de (3) de tres años o menos, será competente el JUEZ CORRECCIONAL. +En delitos con pena privativa de la libertad de más (3) de tres años será competente la CÁMARA DEL CRIMEN. +TIPO DE PENA + En delitos con pena de multa o inhabilitación, será competente el JUEZ CORRECCIONAL. + En delitos con pena privativa de la libertad de prisión o reclusión, será competente la CAMARA DEL CRIMEN o el JUEZ CORRECCIONAL +ELEMENTO SUBJETIVO DEL CRIMEN +En delitos culposos, será competente el JUEZ CORRECCIONAL +En delitos dolosos, será competente la CAMARA DEL CRIMEN o el JUEZ CORRECCIONAL. +TIPO DE ACCIÓN PENAL EJERCITADA +En delitos de acción privada corresponde que los juzgue el JUEZ CORRECCIONAL.. +En delitos de acción pública o público de instancia privada será competente el JUEZ CORRECCIONAL o la CÁMARA DEL CRIMEN. 17 IV. FUNCIONAL: Es el poder deber para intervenir en un proceso, según la fase o el grado en que el mismo se encuentre. LOS ÓRGANOS QUE RESUELVEN EN BASE A LA COMPETENCIA FUNCIONAL SON: -El TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA entenderá en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. -La CÁMARA EN LO CRIMINAL entenderá: Como Cámara: En Recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Control y de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores Como Salas unipersonales o como cámara: Por regla, en delitos que no se atribuyan a otro tribunal, actuará en salas unipersonales como única instancia. Por excepción actuará como cámara en causas complejas; si la defensa del imputado se hubiere opuesto al ejercicio de un tribunal unipersonal; cuando se solicita que el tribunal esté integrado con Jurados; cuando deba ejercerse la competencia atribuida a la Cámara de Acusación en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido. - A la CÁMARA DE ACUSACIÓN en los recursos contra la resolución del juez de Control de las cuestiones de competencia con los tribunales inferiores; -El JUEZ CORRECCIONAL juzgará en única instancia los delitos de acción pública dolosos reprimidos con prisión de menos de 3 años o pena no privativa de libertad, los delitos culposos cualquiera sea el monto de la pena y los delitos de acción privada. -EL JUEZ DE CONTROL juzgará en única instancia en el caso del juicio abreviado inicial que puede solicitar el imputado durante la Investigación Penal Preparatoria. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE PUEDEN INVESTIGAR SON: JUEZ DE CONTROL que practicara la INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL en los que se imputare a un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio militar, enjuiciamiento o juicio de destitución; o cuando se proceda contra varios imputados y alguno de ellos goce de inmunidad. También adoptará las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal. JUEZ DE PAZ: realiza los actos urgentes de la investigación cuando en el territorio de su competencia no hubiere fiscal de instrucción o juez de menores LOS ÓRGANOS DE EJECUCIÓN SON: JUECES DE EJECUCIÓN PENAL, que controlan y conocen, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores. Ellos son: 1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad. 2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del Juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional. 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Jueces de Control, Jueces Correccionales y Cámaras en lo Criminal, con excepción de la ejecución civil. 4) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad. 5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación de la condena de ejecución condiciona lo de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una Ley más benigna. 6) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria. Distribución interna de las causas penales. Los requerimientos de la práctica en zonas densamente pobladas han impuesto la multiplicidad de los oficios u órganos que integran el tribunal, en número suficiente para captar la totalidad de las causas que son competencia de éste por razón de territorio, materia y función. En función de ello, el reparto de las causas entre esos oficios obedece a criterios administrativos de distribución que han dado en llamarse COMPETENCIA EN RAZÓN DE TURNO. Dicha distribución está regulada fundamentalmente por normas prácticas contenidas en acuerdos del propio PJ, de alcance esencialmente administrativo, mientras que la fuente de la competencia debe ser siempre legal. El criterio seguido en Cba es el siguiente:  En la IPP entran en turno durante determinado número de días cada fiscalía y cada juzgado de instrucción.  En la etapa de juicio, es la Secretaría Penal del TSJ la que efectúa la distribución de causas entre las distintas 20 2. custodia del interés social de justicia en la actuación del derecho: es función judicial, aunque no jurisdiccional (MP), y se diversifica en 2 aspectos: a. intervención en los procesos cuando se trata de cuestiones donde puede estar afectado el orden público, dictaminando en calidad de consultor; b. ejercicio de la acción cuando este ejercicio es público, en lo penal y en calidad de órgano acusador; caracterizándose al MP como aquél órgano del Estado que tiene la potestad –poder de ejercicio obligatorio- de excitar y requerir del órgano jurisdiccional una decisión justa sobre el fundamento de una determinada pretensión jurídico-penal.  ORGANIZACIÓN: la LOMPF, estatuye al MPF como reflejo de los órganos jurisdiccionales, esto es, un agente del MPF frente a cada órgano jurisdiccional: ante el TSJ, el Fiscal General; antes las Cámaras en lo Criminal, los Fiscales de Cámara; ante el Juzgado Correccional, el Fiscal Correccional; ante los Jueces de Control, los Fiscales de Instrucción; ante el Juez de Menores, el Fiscal de Menores, ante la Cámara de Acusación, el Fiscal de la Cámara de Acusación, recreando el esquema jurisdiccional en cada circunscripción del mapa judicial. Específicamente, dicha ley establece que el MP está integrado por el Fiscal General, 2 Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Cámara en lo Correccional, de Instrucción, en lo Civil y Comercial, de Familia y de Menores, estableciendo además las distintas funciones que les tocan a cada uno de esos órganos.  PRINCIPIOS: el acusador público debe gozar de independencia funcional, tanto respecto del PE como de los jueces. De esta manera se evitará que los criterios políticos o el rigorismo de los jueces perjudiquen la recta administración de justicia desequilibrando el esquema del juicio previo, máxime cuando el régimen de la acción responde al principio de legalidad como ocurre entre nosotros. Lo importante es que la ley, sea respondiendo a la Constitución o directamente, evite el menoscabo de la función persecutoria, sea para que el PE no ejerza funciones judiciales, sea para que los jueces no tuerzan el principio de acusación (CN 18). Dado que se trata de un órgano indispensable para la administración de justicia de acuerdo al debido proceso constitucional, el ejercicio de los poderes del MPF debe estar asegurado con los recaudos legales propios de una función de esta jerarquía. Caracteres: Es un organismo que se estructura sobre la base de la unidad e indivisibilidad y verticalidad, su criterio de actuación es la objetividad. En este sentido, la LOMPF establece cuáles son los principios a los que debe someterse el MP en cumplimiento de sus funciones:  Legalidad: siendo el órgano estatal especifico predispuesto para la persecución penal debe actuar, sin necesidad de estímulo extraño, cada vez que llega a su conocimiento un hecho con apariencia de delito llevando adelante y/o impulsando los procedimientos que conducen a resolución conclusiva sin que pueda discrecionalmente decidir cuándo o en qué casos inicia la promoción ni teniendo capacidad para hacer cesar voluntariamente el desarrollo de la causa.  Imparcialidad: los fiscales tienen que respetar los derechos del ciudadano y ser objetivos en la actuación persecutoria. Procurar la verdad sobre la acusación sin influencia de factores o presiones extrañas.  Unidad de actuación: las actividades ejercitadas por el oficio del MP, aun por medio de varios funcionarios, deben reconducirse a la unitaria expresión del oficio. A este principio, se lo define como el principio de impersonalidad del MP, y sirve para significar que todos los funcionarios que forman parte del mismo oficio del MP, tienen todos y cada uno de ellos, en su unidad personificada por el jefe del oficio, igual “competencia” para tratar el asunto penal encomendado a cada uno. Cada funcionario representa a la corporación en su totalidad, la que es manifestación pública del Estado como órgano encargado de la persecución de determinados delitos.  Dependencia jerárquica: el MP se organiza jerárquicamente. Cada Fiscal controlará el desempeño de quienes lo asisten y será responsable por la gestión que ellos tienen a su cargo pudiendo impartir instrucciones a los fiscales inferiores. Los funcionarios que asisten a un superior jerárquico y los órganos inferiores, deben obediencia a sus instrucciones. XI. ACTOR PENAL Y ACCION PENAL: CONCEPTO Y CARACTERES: El Actor penal: es el sujeto esencial del proceso, es el sujeto que inicia e impulsa la persecución penal preparando, formulando, y probando la acusación. En lo atinente a las diversas clases de actor penal es de fundamental importancia señalar las siguientes: *El querellante puede actuar exclusiva o juntamente con el funcionario estatal que es ofendido. *El acusador profesional, que actúa en forma conjunta con el funcionario estatal y limitadamente a hechos perjudiciales para el grupo o gremio. *Acusador popular, excepcionalmente exclusivo y por lo general conjunto con el oficial, que puede ser cualquier 21 ciudadano. *El Ministerio Fiscal o corporación pública a cargo del ejercicio oficial de la acción penal. Caracteres: Es un sujeto principal o esencial que debe intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que pueda llegarse a un valido pronunciamiento definitivo sobre el fondo. El poder de acción es ejercido, en cuanto a lo principal penal por el acusador y en cuanto a lo accesorio (civil) por el actor civil. El acusador persigue penalmente ejercitando la acción penal. El acusador es por regla un funcionario público que personifica al Ministerio Fiscal. Solo en los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado el particular querellante es sujeto principal. El actor penal es un sujeto primordial o esencial porque sin su presencia la acción no podría ser iniciada. Acciones penales: consiste en la potestad de obtener la actividad juridisccional. Es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la afirmación de la existencia de un delito, postulando una decisión sobre ese fundamento que absuelva o condene al imputado. En conclusión el Dr. Vázquez Rossi observa que la acción existe en función de la pretensión y es el medio, facultad o potestad de abrir y proseguir el desenvolvimiento procedimental, con efectos proyectivos hacia el accionado y vinculando la respectiva actividad jurisdiccional. Caracteres: a) Publicismo: es derecho público, porque con ella se reclama la actividad juridiccional de un órgano del estado. b) Titularidad mixta: porque la acción penal la ejercen organismos públicos (MPF) y tbn a personas privadas, por eso decimos que es mixto. c) Irrevocable: ejercida la acción penal, el proceso ya no se detiene. Salvo los delitos de acción privada, Ej. La querella. d) Intransferible: la titularidad de la acción penal no se transmite a otra persona. XII. Diferencia entre Juicio común y proceso en delitos de acción privada: VARIABLES ACCION PENAL PUBLICA ACCION PENAL PRIVADA Victima Es quien aparece como ofendido por el hecho y la podemos caracterizar como el sujeto postulado por haber sufrido las consecuencias de la conducta delictiva. Es decir, que víctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión (o sus herederos) A través del tiempo el conflicto con los particulares quedo sustituido por el conflicto del poder estatal con quien ha desobedecido los mandatos soberanos Acción privada es aquella en la cual el particular ofendido por el hecho que se postula por el delito acude por si o mediante representante, instando la realización del proceso y sosteniendo la pretensión de que se condene al accionado. La facultad de provocar la decisión se otorga al sujeto que se presenta como agraviado o lesionado por una conducta delictiva. Esto implica que no actúa ningún órgano oficial y que el conflicto se circunscribe a los involucrados. Este tipo de acción supone un ordenamiento sustantivo en el cual el Estado confiere a los particulares el poder y la decisión de actuación pero la carencia de un órgano público ajeno al conflicto material impide actividades investigativas oficiales, estando a cargo del individuo actuante presentar sus postulaciones, acreditaciones y alegaciones Querellante Es el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que Particular o conjunto Porque el titular del derecho de querella interviene en el proceso Exclusivo: Para un número reducido de delitos, la ley penal sustantiva 22 se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Querella es la instancia introductiva del querellante, producida ente el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales. El querellante es siempre un acusador privado. ejercitando a la par del Ministerio Fiscal la acción penal. Puede ejercer conjuntamente la acción civil, y es lo más común que así ocurra cuando a su vez ha sido damnificado por el hecho de la imputación. Pero como sujeto del proceso es eventual, por cuanto no puede faltar la intervención como accionante del MP. Puede constituirse en querellante particular el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios. establece un ius persecuendi de excepción, prohibiendo el ejercicio de la acción penal por el órgano estatal en forma absoluta. Su ejercicio corresponde al ofendido por el delito, y en algunos casos a sus herederos forzosos, guardadores o representantes legales. El art. 73 CP llama acciones privadas cuando se persigue por delitos de calumnias e injurias, la violación de secretos, la concurrencia desleal del art. 159 y el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar cuando fuere victima el cónyuge. Basta con que se esté frente a una de esas figuras penales para que rija la excepción, sin que ninguna circunstancia permita volver a la regla de la persecución por el órgano oficial. Caracteres Para ser legitimado como querellante la regla es que se trate del ofendido, es decir, ser el titular del bien jurídico que el delito afecta y puede extenderse al representante legal y a sus herederos. Queda excluido el simplemente damnificado, o sea el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o moral. Lo común es que el damnificado sea a su vez el ofendido pero hay casos en que esa superposición no se da (ofendido penalmente en el delito de hurto es quien detenta la tenencia de la cosa sustraída, mecánico que tiene en su poder el vehículo para reparar), en tanto que el propietario del bien hurtado que sufre el perjuicio patrimonial, es el damnificado. Sólo el primero puede ejercer el derecho de querella, pues la norma penal tutela, en este caso, la tenencia de una cosa mueble Los titulares de la acción privada pueden ejercerla ante los Tribunales penales haciendo uso exclusivo de querella, vale decir acusando en forma exclusiva. No puede acusar el Ministerio Fiscal. Se trata de previsiones de derecho sustantivo en su enfoque realizador, cuya eficacia procesal es evidente. La querella y su ejercicio debe reglamentarse por los códigos procesales pero sin alterar las previsiones penales. La querella es el único acto idóneo para ejecutar la pretensión. Legalmente estamos ante un sujeto esencial del proceso que produce querella en los casos en que la ley de fondo solo puede acusar al ofendido, sus herederos forzosos o representantes legales. Función Genérica y Específica La intervención del particular sólo tiende a facilitar la punición, no a condicionarla determinando la intervención del órgano jurisdiccional que es el encargado de establecer si hay fundamento o no para desarrollar un proceso. La intervención del damnificado es secundaria o adhesiva pero si aquél no requiere desde el inicio la investigación o no formula acusación o no pide pena o se conforma con las resoluciones que declaran la inexistencia en el caso concreto de la El carácter dispositivo respecto de la pretensión penal implica que el ofendido tiene: -Derecho de querellar, cuya falta de ejercicio impide toda persecución y punición. -Poder de renuncia, cuyo ejercicio evita la sentencia por truncamiento del proceso que la querella provocó. -Poder de perdón, cuyo ejercicio evita la pena del condenado por la sentencia que con la querella 25 El CPPCba, dispone que todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad. También establece el modo de fechar los actos procesales y las consecuencias de la falta de consignación de la misma, y el día y la hora de cumplimiento de aquéllos, respectivamente. Además, especifica las formalidades a cumplirse cuando el acto a cumplirse requiera la prestación de juramento. También las reglas que gobiernan la realización de los actos orales, y de los verbales y actuados (“Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del declarante”). Finalmente, contempla declaraciones especiales en relación con el sujeto interviniente en el acto: sordos, mudos, sordomudos. XIII. Actos y resoluciones jurisdiccionales y del MP  ACTIVIDAD DECISORIA: la manifestación de la función jurisdiccional es la sentencia en cuanto acto procesal de aplicación del derecho sustantivo al caso concreto; pero también esa función se manifiesta durante todo el desarrollo del proceso penal para orientarlo hacia su finalidad genérica y a cada uno de sus fines específicos. Quien debe decidir es el juez, en cuanto autoridad del Estado y personificación del tribunal penal, sujeto imparcial formalmente ubicado frente a las partes. Debe decidir sobre el mérito o cuestión de fondo penal, y en su caso sobre la cuestión civil accesoria, y también sobre las sustanciales o formales que se intercalen mientras el proceso se desenvuelve. Esta actividad decisoria se concreta en las resoluciones judiciales previstas en el CPPCba. La actividad decisoria es propia del tribunal judicial, y por ello de naturaleza jurisdiccional. De aquí que sólo por una incorrecta extensión del vocablo suelan captarse con la actividad decisoria las resoluciones dictadas por la Policía Judicial o el MF en sus actuaciones de investigación autónoma. Se trata de trámites judiciales pero con significación administrativa y preparatoria de la requisitoria fiscal ante el órgano jurisdiccional competente. El CPPCba, establece que las resoluciones que puede dictar el tribunal en el proceso penal se distinguen en sentencias, autos y decretos.  LA SENTENCIA: es la resolución jurisdiccional que pone término al proceso. Resulta incluida en la fórmula de la ley el sobreseimiento, que cierra definitiva e irrevocablemente la causa con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Empero, algunos consideran que la sentencia es la resolución judicial que pone fin al juicio decidiendo definitivamente sobre las cuestiones sometidas a debate, y lo hace mediante condena o absolución. Es decir, definen a este tipo de resolución conforme la regulación contenida en otros códigos modernos que ubican a la sentencia después del debate, con lo cual queda excluido el sobreseimiento que expresamente es calificado como auto.  EL AUTO: es la resolución jurisdiccional que resuelve un incidente o un artículo del proceso, u otra cuestión cuando la ley lo exija. Los incidentes son las cuestiones de carácter procesal o material que se suscitan y discuten entre los interesados contrarios y que se deben resolver en el curso del desenvolvimiento del proceso (p.ej., las excepciones; los incidentes de inhibición). Los artículos del proceso, por su parte, son aspectos de éste que tiene su propio trámite (Ej, oposición de elevación de la causa a juicio).  LOS DECRETOS: servirán para los demás casos o cuando esa forma sea especialmente prescripta. Se trata de resoluciones más prácticas y abundantes, que son comúnmente llamadas resoluciones de mero trámite, y que emite el juez durante el desarrollo del proceso, disponiendo medidas, impartiendo órdenes o impulsando el procedimiento. A tenor de la importancia de lo decidido con ello es posible distinguir los decretos en fundados y de mero trámite. Lo común para los 3 tipos de resoluciones se advierte en el dispositivo o elemento volitivo de la decisión: necesariamente debe existir para que la resolución sea tal. En cambio, el elemento intelectual o motivación no está impuesto para todas las resoluciones (el Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad las sentencias y los autos; los decretos deberán serlo sólo cuando la ley lo disponga). Lo que en todos los casos debe quedar documentado es el lugar y fecha, lo resuelto y la firma. Todas las resoluciones jurisdiccionales deben ser firmadas, conminándose su omisión con nulidad. Mediante plazos que por regla son ordenatorios las legislaciones procesales penales modernas fijan plazos en los cuales deben dictarse las resoluciones jurisdiccionales. Una excepción a la ordenatoriedad de los plazos es la del previsto para dictar la sentencia. El CPPCba dispone que los decretos se dictarán el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los 5 días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas. Dentro del término de 3 días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las partes, cualquier error u omisión material de aquéllas, 26 siempre que esto no importa una modificación esencial. La rectificación comprende la aclaración de conceptos oscuros. Para finalizar, las resoluciones jurisdiccionales son recurribles por el agraviado cuando así lo declara la ley, y por los medios idóneos establecidos para ello. En cuanto no sean oportunamente recurridas, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna.  ACTIVIDAD PENAL PERSECUTORIA: es la manifestación del ejercicio de la acción penal. El MP, como titular de la acción penal pública, debe someter su actuación a distintas formalidades que impone la ley procesal a los actos en los que se materializa su actividad. Así, los representantes del MP deberán formular motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad. Contienen requerimientos los actos del MP que se manifiestan como reclamación ante el órgano jurisdiccional para que proceda conforme a lo peticionado: instancias con predominio del elemento volitivo por las que se reclama una concreta y determinada decisión. Contienen conclusiones los actos del MP que se manifiestan en forma de dictámenes, expresando opinión definitiva sobre el punto o cuestión de que se trata. Motivar el requerimiento o conclusión es dar las razones y mostrar los elementos de convicción en que se fundamentan. La exigencia de especificidad significa que deben separarse, independizarse, las cuestiones tratadas, los hechos descriptos y las peticiones formuladas. Cada una de ellas debe tener su correspondiente fundamento. Por último, los representantes del MP procederán oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás casos. Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea específicamente prescripta bajo sanción de nulidad. Respecto del término para dictar dicha resolución será dentro de los 5 días. Dentro del término de 3 días de dictada sus resoluciones, el Fiscal de Instrucción podrá igualmente rectificar errores u omisiones materiales de aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. Aquéllas quedarán firmes y ejecutoriadas en cuanto no sean oportunamente recurridas. XIV. Los plazos procesales El plazo procesal es el lapso dentro o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal para que pueda ingresar o ser legalmente válido y eficaz en la relación jurídica procesal. “Plazo” y “término” son conceptos que pueden ser usados en forma indistinta. Los plazos procesales pueden clasificarse en: 1. Según su ORIGEN:  LEGALES: son los plazos establecidos por la ley, y constituyen la gran mayoría de los que rigen la actividad procesal penal. Ej, término de 10 días a contar desde la declaración del imputado para disponer la prisión preventiva.  JUDICIALES: la ley le otorga al órgano judicial la facultad de fijar los plazos, la mayoría de las veces dentro de ciertos límites, o según ciertas pautas, también establecidas por la ley. Ej, fijación de la audiencia de debate por el Presidente del tribunal, con intervalo no menor de 7 días ni mayor de 45; plazo en que ha de expedirse el perito.  CONVENCIONALES: plazos establecidos por acuerdo de las partes, casi desaparecidos de las legislaciones procesales penales modernas. Puede mencionarse la facultad de las partes para renunciar a plazos comunes de mutuo acuerdo o abreviarlos. 2. Según su FUNCIONAMIENTO:  INICIALES: son aquellos cuyo vencimiento fija la oportunidad desde la cual corresponde realizar el acto (Ej, designación de audiencia de debate).  FINALES: su vencimiento fija la oportunidad hasta la cual corresponde realizar el acto procesal penal (Ej, 3 días para interponer recurso de apelación; 15 días para el de casación). 3. Según su EFECTO:  MERAMENTE ORDENATORIOS: son aquellos que se limitan a fijar la oportunidad del acto, sin que pueda aplicarse sanción procesal alguna de ineficacia ante su inobservancia, por cumplimiento tardío del funcionario judicial (Ej, recepción de declaración al imputado detenido en el término de 24 hs desde que fue puesto a disposición del órgano judicial competente. Estos plazos tienden a impedir la demora indebida en el trámite, por lo cual su inobservancia acarrea, en muchos casos, sanciones disciplinarias a los funcionarios del proceso.  PERENTORIOS: son aquéllos que una vez transcurridos extinguen la posibilidad de realizar el acto para el cual se fijaron, precluyendo el momento procesal de que se trata, sea que este efecto ocurra de pleno derecho o por la posterior declaración del tribunal (Ej, el pedido de constitución en actor civil debe presentarse antes de la clausura de la IPP; la interposición de recursos). Los plazos perentorios, a su vez, de subdividen en: 27  fatales y no fatales: según el efecto de caducidad o preclusión opere automáticamente o requiera una declaración jurisdiccional que así lo establezca con posteridad a su vencimiento.  prorrogables e improrrogables: según la ley autorice o no su prolongación por otro tanto o por una fracción determinada del plazo originario. La regla es la de los plazos perentorios improrrogables. En un sentido más amplio, el plazo perentorio comprende también los casos en que la perentoriedad se limita a la pérdida de poder sin producir preclusión –es decir, la aniquilación de la posibilidad de realizar el acto previsto-, por cuanto el acto debe necesariamente cumplirse por un reemplazante (Ej, plazo máximo de 15 días para la lectura total de la sentencia). Se establece en forma genérica que: “El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del Juez, Tribunal o representante del MP al que dicho plazo le hubiera sido acordado. El TS o el Fiscal General, según sea el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos”. 4. Según la FORMA DE COMPUTARLOS:  INDIVIDUALES: comienzan a correr para cada parte desde la respectiva notificación (Ej, plazo de 15 días para deducir recurso de casación).  COMUNES: corren uniformemente para todas las partes desde la última notificación (Ej, término de 3 días para la citación a juicio). Reglas para el cómputo de los plazos procesales Los plazos procesales se cuentan en la forma prevista en el CCCN. Así, el CCCN establece el modo de contar los intervalos del derecho:  día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.  En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente.  Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. (Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año). Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. (en el CPPCba, Ej de plazo de meses es el de 3 meses prorrogables por otro tanto y, aún, por 12 meses más en casos de suma gravedad y muy difícil investigación para la investigación fiscal preparatoria. Ej de plazo de años es el fijado para la duración de todo el proceso penal, que es 2 años.)  Los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo.  El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables.  En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. (en el CPPCba, Ej, presentación del aprehendido ante la autoridad judicial competente dentro de las 6 hs de haberse requerido su presentación)  Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. El CPPCba dispone que los actos procesales se practicarán en los términos establecidos que correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practicare y se contarán en días hábiles. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un plazo procesal podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las 2 primeras horas del día hábil siguiente. Es lo que ha dado en llamarse “plazo de gracia”. XV. Las Excepciones Procesales Son defensas, oponibles por el MP y las partes, que sin referirse al fondo del asunto (existencia del delito o responsabilidad del imputado), tienen por finalidad postergar el ejercicio de la acción penal en el proceso de que se trata o impedir definitivamente ese ejercicio en el proceso. El CPPCba enumera las excepciones que podrán interponer el MP y las partes, y que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento, porque deben resolverse en un incidente especial, antes del juicio, sin que, por consiguiente, su resolución se pueda remitir a la sentencia. Ellas son:  Falta de jurisdicción o de competencia.  Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir. 30 **RELATIVAS: Son relativas aquellas nulidades que son subsanables a pedido de la parte que no la hubiera causado o de oficio. SUBSANACION DE LAS NULIDADES RELATIVAS La regla es que todas las nulidades son subsanables con excepción de las absolutas; por ende las absolutas no son subsanables. Son a pedido de parte, sólo pueden ser pedidas por la parte que no las causó y tienen un plazo breve de caducidad para plantearse. Si nadie las alegó, queda subsanado el vicio que las contiene. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR +Las nulidades que se producen en la Investigación Penal Preparatorio hasta la citación al juicio. +Las que se produzcan durante la citación a juicio hasta la realización del debate. +Las producidas durante el debate en el mismo momento en que se realiza. +Las producidas en las etapas impugnativas en el momento del trámite de expresión de agravio. La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 338. En los demás casos seguirá el trámite previsto para el recurso de reposición(458), salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4. CAUSALES PARA QUE HAYA POSIBILIDAD DE SUBSANAR Las nulidades puede ser subsanadas: 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (188). 2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.. EFECTOS Además de la ineficacia del acto anulado, la declaración de nulidad de un acto, produce como efecto (art. 190) la nulidad de todos los actos consecutivos que de él dependan (si es nula la declaración del imputado, será nula la acusación). Al declararla, el tribunal interviniente establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado. XVII. Medidas de coerción personal COERCIÓN PROCESAL: consiste, en general, en toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Se caracteriza por ser compulsiva, pues apela al empleo de la fuerza pública para la restricción de los derechos; comprende tanto su utilización directa (ej, la detención del imputado), como la amenaza de aplicarla (ej, citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de no comparecer). La coerción procesal puede recaer sobre derechos personales o patrimoniales, lo que da lugar a la tradicional distinción entre coerción real (una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio) y coerción personal (una limitación a la libertad física de la persona). Los actos coercitivos pueden afectar al imputado (es lo que ocurre por regla general; ej, allanamiento de su domicilio), como asimismo a terceros (ej, el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrada con fines probatorios). La coerción procesal se caracteriza por ser instrumental o cautelar, ya que no tiene un fin en sí misma, pues constituye un medio para asegurar el logro de los fines del proceso. En este marco, puede definirse a la COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO como la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. En tanto afecta uno de los bienes más preciados del hombre (su libertad ambulatoria del CN 14), las medidas en que se traduce deben encontrar respaldo en las leyes fundamentales y estar expresamente previstas en las leyes procesales, reglamentarias de aquéllas. La CN art. 14 establece el derecho de toda persona –aun estando imputada de la comisión de un delito- a permanecer en libertad, incluso durante el proceso, toda vez que garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Pero la propia CN admite que, como retribución por un delito, se lo prive al individuo de la libertad por ella garantizada, sólo con una condición: que la decisión en tal sentido sea precedida de un juicio (CN 18). La cuestión, en principio, se mueve sólo entre 2 extremos: libertad o su restricción por la pena. Y como la sanción sólo se concibe después del juicio previo, durante la tramitación de éste funcionará la garantía del art. 14. Esto permite afirmar que el estado normal de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada, es el de libre locomoción (CN 14). La privación de libertad será, entonces, excepcional. La finalidad de la CN de afianzar la justicia, hacia la cual se orienta el juicio previo, requiere que no se impida ni obstaculice su realización, que sus conclusiones se asienten sobre la verdad, y que se cumpla realmente lo que en él se resuelva. Es para evitar tales peligros que la CN autoriza el “arresto” del sospechoso (CN 18). Éste se erige en medida cautelar excepcional, sólo justificada en la necesidad de evitar aquellos riesgos. 31 Desde que el arresto es la mayor potestad que se atribuye al juez natural para lograr tal finalidad, y desde que los riesgos pueden ser de muy diverso grado, debe concluirse que el arresto está destinado a neutralizar peligros máximos (idea de escalonamiento coercitivo). Todas estas conclusiones se corroboran con el principio de inocencia (CN 18), que impide la aplicación de pena antes de una declaración de culpabilidad emitida como culminación del juicio previo. Sólo la necesidad de evitar que el imputado frustre los fines del proceso puede justificar las medidas coercitivas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia. La Const. Cba, por su parte, estableció el marco liminar al que se debían someter la ley procesal y los órganos autorizados por ésta para restringir la libertad: “La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva... Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y que sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley...”. El CPPCba, finalmente, reglamenta las disposiciones constitucionales antes aludidas regulando distintos tipos de medidas de coerción (analizado más abajo). En suma, cuando se habla de MEDIDA DE COERCION se alude a aquella potestad que tiene el Estado de restringir derechos individuales durante el curso de un proceso penal, a un sujeto que, por imperativo constitucional, debe considerarse y tratarse como inocente. a. Caracteres de las medidas de coerción  Son EXCEPCIONALES, porque el estado normal del imputado durante el proceso es de libertad, es decir por imperativo constitucional todo imputado debe ser mantenido en el estado normal de inocencia antes de la sentencia, y en forma excepcional y bajo ciertos supuestos estrictamente establecidos por el legislador puede privárselo de este derecho constitucional de la libertad ambulatoria.  Son CAUTELARES, porque no tienen un fin en sí mismas, sino que tienden a evitar los peligros que pueden obstaculizar a la consecución de los fines del proceso. Implica que el Estado solamente está autorizado a dictar una medida de coerción, cuando tiene fundados motivos para sospechar que existe la posibilidad de que los fines del proceso penal se vean frustrados, ej, si el imputado el cual se encuentra en libertad, haciendo uso de sus libertades oculta la prueba, amenaza los testigos, realiza connivencias con sus cómplices para tratar de evitar ser descubiertos, es decir, si estas actividades se desarrollan, el proceso penal nunca va a poder llegar al descubrimiento de la verdad, y este sujeto en libertad va a obstaculizar la investigación. En suma, el carácter de cautelar implica que las medidas de coerción en general tienen una naturaleza instrumental, una finalidad protectora del proceso penal.  Sólo será legítima su imposición cuando sean PROPORCIONADAS con el peligro que se pretende evitar, es decir, la proporcionalidad significa que la medida de coerción nunca puede ser más grave tanto en su cantidad o en su calidad que la pena que le correspondería imponer al individuo si fuera condenado, ej: si el delito esta reprimido con multa o inhabilitación y se le dicta prisión preventiva a un sujeto que en caso de ser condenado seria condenado a una pena de multa, evidentemente es mucho más grave la medida de coerción que la pena que le correspondería aplicar a este individuo) entonces en este caso existe una desproporción. Otro de los parámetros a tener en cuenta, para determinar si la medida de coerción es proporcional o no: “es el daño jurídico que se pretende evitar, ej: si se pretende evitar que el imputado se comunique con la víctima bastaría dictar una medida restrictiva de libertad por un plazo breve, puesto que una vez que se le haya tomado declaración a la víctima, ese peligro desaparece, entonces más allá de ese tiempo la medida de coerción es desproporcionado.  Su aplicación se condiciona a la existencia de un MÍNIMO DE PRUEBAS DE CULPABILIDAD.  Su duración corre pareja con la necesidad de su aplicación: en cuanto ésta desaparezca, la medida de coerción deberá cesar (PROVISIONALIDAD). Es decir, si las medidas de coerción son dictadas por el Estado para proteger al proceso penal de un eventual daño jurídico, una vez que este daño jurídico en el proceso penal se hubiera frustrado, ya no existe o hubiera sido neutralizado, la medida de coerción debe cesar. Ej: si el imputado se encuentra privado de su libertad, para que no amenace a los testigos, y una vez que se ha tomado declaración a esos testigos, el argumento del peligro procesal ha cesado y por esta razón debe cesar también la medida de coerción, porque este es la finalidad.  Por afectar derechos de quien goza de un estado jurídico de inocencia, ocasionándole además serios perjuicios, deben ser INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE. Pues existe el estado de inocencia, la posibilidad de que el individuo sea tratado como inocente durante el proceso penal, y solamente se puede restringir y 32 aplicar medidas de coerción: cuando están expresamente establecidas en los códigos de procedimientos, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo, pero también la interpretación restrictiva implica que no se puede aplicar otras medidas de coerción que no sean las que expresamente el legislador ha establecido y solamente para los casos determinados, no se pueden aplicar analógicamente medidas de coerción.  INDISPENSABLES: el órgano judicial (ya sea el fiscal o el juez de control) que vaya a dictar una medida de coerción no tiene otro medio para proteger los fines del proceso penal, es decir, solo proceden en cuanto sean absolutamente indispensables para lograr el fin requerido. En este sentido, el argumento que debe dar el órgano judicial al momento de aplicar una medida de coerción, es que es la única forma a fin de evitar el peligro procesal, de manera que si existe otra forma para evitar el peligro procesal la medida no resulta indispensable, es decir, no tiene que tener otra posibilidad el Estado para evitar el fin del proceso.  SUBSIDIARIEDAD: los códigos procesales establecen un catálogo bastante amplio de medidas de coerción, que van desde la simple citación al imputado, hasta la más gravosa que es, por ej, prisión preventiva, y dentro de ese catálogo el Estado (órgano judicial) es quien debe decidir cuál es la medida de coerción que va a garantizar los fines del proceso penal y que sea menos gravosas para el imputado. Ej, si quiero garantizar la presencia del imputado en el Debate, no necesariamente debo privárselo de su libertad, podría aplicarle una caución personal (fianza). b. Fines  TUTELA DE LA INVESTIGACIÓN: tienden a evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad aprovechando su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, sobornar o intimidar a los testigos o concertarse con sus cómplices.  TUTELA DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO: como los códigos en general prohíben el juicio penal en rebeldía, se hace necesario asegurar la intervención personal del imputado en el proceso como el único modo de garantizar su completa realización. De esa manera, las medidas de coerción procuran evitar que aquél mediante la fuga u ocultación de su persona impida el normal desarrollo del juicio, en el cual, quizás, se probará el delito y se dispondrá su condena.  TUTELA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: se procura evitar que el imputado, mediante su fuga después de conocer la sentencia, eluda la efectiva ejecución de la pena. Tiende a asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión que se pueda imponer. Para sintetizar lo referido tanto respecto de los caracteres de la coerción personal, como de los fines de la misma, podemos reseñar acerca de la prisión preventiva, pero con argumentos que resultan del todo extensibles a las medidas de coerción personal privativas de libertad en general que: Debe ser jurídicamente posible la prisión preventiva frente a aquél cuya presencia es presupuesto del procedimiento y de la ejecución (fuga y peligro de fuga) y frente a aquél que puede evitar la averiguación de la verdad (peligro de obstrucción de la investigación)... Desde que la prisión preventiva es privación de libertad de un inocente... De ello se sigue que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de DP material... Fines de la prisión preventiva sólo pueden ser fines de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución... La prisión preventiva “... debe ser medida teniendo en cuenta la prohibición de exceso como segundo importante parámetro normativo. La prohibición de exceso exige una ponderación valorativa entre objetivo legítimo (aseguramiento del proceso y de la ejecución) y efectos no deseados (efecto desocializante). De ahí que las exigencias que se derivan de ella no pueden ser tan estrictas como las que resultan de la presunción de inocencia. Asimismo, son claramente evidentes los límites de una regulación orientada a partir del principio de proporcionalidad”. c. Presupuestos En nuestro sistema procesal, la coerción personal del imputado presupone la existencia de:  SUFICIENTES PRUEBAS DE CARGO EN CONTRA DEL IMPUTADO (FUMUS BONI IURIS –EL HUMO DEL BUEN DERECHO-): la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado. Y mientras más fuerte sea la restricción que importan, mayor será la entidad probatoria que se requerirá.  PELIGRO DE QUE, SI NO SE IMPONE LA COERCIÓN, EL IMPUTADO PRETENDA FRUSTRAR LOS FINES DEL PROCESO (PERICULUM IN MORA): se individualizan las hipótesis en las que consideran que habrá riesgos para los fines del proceso si la coerción no se dispone tempestivamente, a la vez que regulan las medidas coercitivas encaminadas a neutralizarlos, las que tienen diferente intensidad y deben ser proporcionales a la gravedad del peligro. 35  La aprehensión también procede respecto del que intenta un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fuga estando legalmente preso.  Procede en caso de flagrancia presunta. La ley refuerza las exigencias, determinando que el peligro de fuga sea inminente y el entorpecimiento de la investigación sea serio. En el caso de aprehensión en flagrancia de un magistrado o funcionario, el tribunal debe dar cuenta inmediatamente al órgano competente, a fin de que proceda, según el caso, a su suspensión o destitución. Si se trata de aprehensión privada, el particular debe entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial, la cual se encarga de informar a quien corresponda. RECUPERACIÓN LA LIBERTAD: el CPPCba establece que en caso de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando: 1. Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación. 2. La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código. 3. No se encontrare mérito para requerir o dictar la prisión preventiva. Prisión preventiva Es el estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual no proceda condenación condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. Se cumple en un establecimiento del Estado o excepcionalmente, en una residencia particular. El CPPCba establece que siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse en el caso concreto. En cuanto a la forma y contenido, la prisión preventiva debe contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal de delito, con cita de las disposiciones aplicables; y la parte resolutiva. La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. La denegatoria será apelable exclusivamente por el MP. La medida puede ser dispuesta, en el caso de delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, por el fiscal de instrucción o juez de Control, según el tipo de investigación de que se trate. En el caso de investigación jurisdiccional, si se tratara de persona con privilegio constitucional, el juez sólo puede dictarla previo allanamiento de la inmunidad; para los coimputados sin dichos privilegios puede disponerla derechamente. La resolución se dicta en el término de 10 días a contar de la declaración del imputado o de la comunicación de remoción de la inmunidad. El juez la dicta por auto, mientras que el fiscal de instrucción por decreto fundado. Pena efectiva: si tiene más de 3 años de prisión el delito. a. Peligro de fuga El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre otros, de los siguientes indicios: 1. Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (nunca exceda de 3 años), y la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el art. 50 CP (nunca exceda de 10 años ni sea inferior a 5 años); 2. Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también, por las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga; 3. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite, en la medida que permita inferir su voluntad de no someterse a la persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión preventiva anterior, el incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos impuestos por órganos judiciales, no haberse sometido a la justicia y permanecer fugado después de conocida la existencia de orden de detención en su contra, entre otros, o 4. El incumplimiento injustificado por parte del imputado de los deberes y obligaciones impuestos en el CPPCba (prestar caución, fijar y mantener domicilio, permanecer a disposición de la justicia, concurrir cuando se lo cite y abstenerse de obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley) 36 b. Peligro de entorpecimiento Para decidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado podrá: 1. Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 2. Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. La eventual existencia del peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos de narcotráfico de estupefacientes; 3. Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros indicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional; 4. Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o 5. Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en el CPPCba (prestar caución, fijar y mantener domicilio, permanecer a disposición de la justicia, concurrir cuando se lo cite y abstenerse de obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.) c. Alternativas Hay casos en que la prisión preventiva puede cumplirse en lugares diferentes a establecimientos carcelarios estatales, a saber:  Prisión domiciliaria: las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de 6 meses de prisión. También se ha considerado, a pesar de no estar regulado y por aplicación del principio de proporcionalidad, que el condenado mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal puede cumplirla en prisión domiciliaria, cuando mediara pedido de un familiar, persona responsable de su cuidado, previo informes médicos, psicológicos y sociales que fundadamente lo justifique.  La ejecución de la prisión preventiva puede ser diferida en los siguientes casos: Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 6 meses; Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando estas condiciones cesan, la prisión puede llevarse adelante en un establecimiento del Estado. Asimismo, si durante la ejecución de la prisión preventiva, el imputado sufriera una enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, puede disponerse, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importara grave peligro de fuga. d. Cesación La prisión preventiva termina en forma definitiva con el dictado del sobreseimiento o la sentencia absolutoria o condenatoria firme. Termina del modo provisional cuando se dispone su cesación en virtud de haberse diluido el presupuesto probatorio exigido, o de haber desaparecido los riesgos que la motivaron, o haberse extinguido el término máximo autorizado para su duración. El CPPCba establece que los jueces dispondrán fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del MP o del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando: 1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos para la prisión preventiva. 2. La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del Fiscal, del Juez de Control y de la Cámara de Acusación, a quienes -en su caso- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia del órgano judicial. 3. Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida. 4. Su duración excediere de 2 años sin que se haya dictado sentencia. Este plazo podrá prorrogarse 1 año más 37 cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal del TSJ, con los fundamentos que la justifiquen. Si el TSJ entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el TSJ entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los 2 años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el Fiscal General o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal (AQUÍ EL LIMITE MAXIMO DE DURACION). También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o Representante del MP, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos el TSJ deberá resolver en un plazo de 5 días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa. No podrán invocarse las circunstancias previstas para la prisión preventiva (peligro de entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga) para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso. El auto que conceda o deniegue la libertad será recurrible por el MP o el Imputado, sin efecto suspensivo. e. Revocación El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el CPPCba (prestar caución, fijar y mantener domicilio, permanecer a disposición de la justicia, concurrir cuando se lo cite y abstenerse de obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley), realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada en caso de aprehensión en flagrancia o detención, si concurrieran los extremos previstos para la prisión preventiva (peligro de entorpecimiento y peligro de fuga). Sin perjuicio de las medidas de coerción que por razones de urgencia pueda tomar, el Fiscal requerirá al Juez la revocación del cese de la prisión preventiva en los supuestos previstos en el párrafo anterior. El requerimiento se resolverá de la siguiente manera y dicha resolución será recurrible: al recibir la solicitud del Fiscal el Juez notificará a la defensa del pedido de audiencia. Si dentro de las 48 hs la defensa no manifiesta fundadamente que el caso justifica una excepción a la oralidad, el Juez fijará día y hora de audiencia. La misma será reservada y se celebrará dentro de los 5 días de presentado el pedido, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad. f. Tratamiento de presos Salvo lo previsto para los casos de prisión domiciliaria (mujeres honestas y personas mayores de 60 años, si se estima que en caso de condena no se les impondrá penal mayor de 6 meses de prisión), los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. g. Recursos ordinarios En la IPP, en el término de 5 días a contar desde la declaración del imputado, el Fiscal por decreto fundado, dispondrán la prisión preventiva, cuando concurran las causales para permitirla. También la ley dispone que a la prisión preventiva dispuesta por el Fiscal pueden oponerse el imputado y su abogado defensor. La oposición se deduce, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados y fundadamente, en el término de 3 días, ante el Fiscal que la dictó. Si el fiscal mantiene su decisión, eleva la oposición en igual término ante el Juez de Control, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resuelve también en el término de 3 días. La resolución del Juez de control es apelable. La resolución del juez de Control confirmatoria de la resolución del Fiscal es apelable por el imputado. La resolución que revoca la resolución del Fiscal es apelable por el MP. En la investigación jurisdiccional, a diferencia de la investigación fiscal parecería prima facie que durante la investigación jurisdiccional procede contra al auto del juez de control que dispone la medida cautelar sólo el recurso de apelación del imputado o su abogado defensor. La apelación es sin efecto suspensivo. La resolución de la Cámara que dispone la revocación del auto de prisión preventiva, no dispone el cese de la misma, sino la recuperación de la libertad. h. Recursos extraordinarios Más recientemente, el TSJ de Córdoba ha admitido la procedencia del recurso de casación contra la prisión 40 “descubrimiento inevitable”, que se da cuando el acceso al dato ilegalmente obtenido se hubiese producido indefectiblemente aun de no haber existido la infracción legal (mediante una confesión coacta se logra encontrar un automóvil robado, pero el vehículo justo estaba siendo revisado en un control policial). Otras limitaciones, que generalmente constituyen formas encubiertas de aceptar prueba ilícita, y que han tenido alguna actuación a nivel nacional, han sido la de la “buena fe” (encuadra casos de pruebas logradas en forma contraria al orden jurídico, pero sin que medie malicia del funcionario interviniente: error) y la “teoría del riesgo” (convalida irregularidades cuando el propio afectado ha sido quien arriesgó y menospreció sus garantías constitucionales: la persona que deja entrar a un desconocido a su oficina y le confiesa un delito y éste resulta ser un periodista con una cámara oculta) Estados intelectuales o espirituales del juez respecto de la verdad El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba. En virtud de ella, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento. La verdad que se persigue en el proceso penal es, a diferencia de lo que ocurre en sede civil, la históricamente ocurrida, denominada verdad material, verdad correspondencia o verdad real. Se ha definido a la verdad como la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. Corresponde señalar, sin embargo, que al llegar a la verdad como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y de lo que de él se haya podido conocer en el proceso, es una aspiración ideal del proceso penal, a la que no se llega en forma perfecta, tanto por las limitaciones propias de su naturaleza histórica, los problemas, rutinas y prejuicios que influyen en la percepción judicial y las necesidades de solución del caso, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad al respeto de otros valores, generalmente relacionados con la dignidad humana. La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado.  CERTEZA: Cuando esta percepción es firme, se dice que hay certeza, a la cual se puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firmecreencia de que algo existe) o negativa (firma creencia de que algo no existe). Pero estas posiciones son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos tratando de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios.  DUDA: entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto. La duda es la indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, quizás, más que equilibrio, sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de esos extremos  PROBABILIDAD: habrá probabilidad, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; es decir, que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos hay improbabilidad. Trascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso (Mérito sobre la prueba en la investigación preliminar). La ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinan el inicio, avance o conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales del juez.  INICIO DEL PROCESO: no se requiere más que la afirmación, por parte de los órganos públicos autorizados de la posible existencia de un hecho delictivo. En ese sentido, no se requiere determinado estado espiritual. Para vincular a una persona al proceso como imputado, basta que exista un estado de duda acerca de su participación punible (ya que sólo la improbabilidad impide la convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria). Sin embargo, para imponer ciertas medidas coercitivas, la ley exige motivos suficientes para sospechar (probabilidad) esa participación. Para disponer medidas restrictivas de la libertad del imputado, la ley exige, además de otros requisitos (la detención cuando existen motivos suficientes para sospechar que la persona ha participado en la comisión del delito; y la prisión preventiva cuando existen indicios de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación), la probabilidad. En ese sentido deben interpretarse los motivos suficientes para sospechar –detención- y los elementos de convicción suficientes.  ETAPA MIXTA O INTERMEDIA: En el momento de la crítica de la investigación y para la elevación a juicio de la causa, se exigirá también probabilidad. Por cierto que la certeza negativa determinará el sobreseimiento.  SENTENCIA DEFINITIVA: Por último, en la oportunidad de la sentencia definitiva, sólo la certeza sobre la 41 culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente (CN 18) y legalmente reconocido (CPPCba art. 1), sólo podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto. De todo ello surge que, con distintos alcances según el momento procesal de que se trate –y con sentido progresivo-, las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. Este principio se evidencia con toda su amplitud al momento del dictado de la sentencia definitiva, pues el sistema jurídico exige al tribunal, para poder dictar una sentencia de condena, la certeza de culpabilidad del imputado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste debe ser absuelto: in dubio pro reo. Momentos de la actividad probatoria. Se suelen distinguir 3 momentos en la actividad probatoria: 1. PROPOSICIÓN: es la solicitud que el MP y las partes formulan ante el tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución tiene distintos alcances según la etapa del proceso (proposición de diligencias en la IPP; derecho de ofrecer pruebas en el juicio). Rige el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerla a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. 2. RECEPCIÓN: ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización 3. VALORACIÓN: es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales (y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso), también corresponde a las partes civiles, al querellante, al MF y al defensor del imputado. Sistemas de valoración de la prueba En la historia del proceso penal, existieron diferentes criterios de valoración de la prueba, a saber:  PRUEBA LEGAL O TASADA: es la ley procesal la que prefija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia aunque íntimamente no lo esté (ej, la norma que establece que el testimonio conteste de 2 personas de buena fama será plena prueba del hecho sobre el cual recaiga) y, a la inversa, señalado los casos en que no puede darse por convencido aunque íntimamente lo esté (ej, se recuerda la norma que impedía tener por acreditado el hecho delictivo si no constaba la existencia del cuerpo del delito). Este sistema, ante el propósito de descubrir la verdad, no se evidencia como el más apropiado para ello, pues bien puede suceder que la realidad de lo acontecido pueda ser probada de modo diferente del previsto por la ley.  INTIMA CONVICCIÓN: la ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. El juez es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquéllas según su leal saber y entender. A esta característica debe agregársele la inexistencia de la obligación de fundamentar las decisiones judiciales. Si bien este sistema, propio de los jurados populares, tiene una ventaja sobre el de la prueba legal, pues no ata la convicción del juez a formalidades preestablecidas, presenta como defecto evidente el de no exigir la motivación del fallo, generando el peligro de arbitrariedad y, de injusticia.  LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA RACIONAL: al igual que el anterior, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia de lo que ocurre en aquél, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye. Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. Por lo tanto, la libre convicción se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (leyes de coherencia y derivación, y sus principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de las ciencias y de la experiencia común. La otra característica es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. El CPPCba impone este sistema de valoración de la prueba, pero requiere de 2 operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (ej, lo que el testigo dijo), y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Se combinan así, las exigencias políticas y jurídicas, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, con las mejores posibilidades de descubrir la verdad 42 sin cortapisas legales, mediante el caudal probatorio recogido en el proceso. XX. Medios de prueba en particular Registro y requisa.  REGISTRO: es la actividad cumplida por un tribunal o Fiscal de Instrucción (siempre que no fuere necesario allanar el domicilio), o un delegado de cualquiera de ellos, por la que se persigue el hallazgo del imputado o de los objetos o rastros relacionados con el delito en un determinado lugar, generalmente cerrado, para proceder a su incautación (captura o secuestro) o conservación con fines procesales. Al igual que la requisa, el registro se trata, en realidad, de una medida de coerción real, puesto que consisten en limitaciones a derechos constitucionalmente protegidos (domicilio, otros lugares e intimidad corporal), cuya finalidad es llevar a cargo una medida de coerción inmediata de carácter real o personal o, en su caso, obtener elementos de prueba para el proceso. El CPPCba se refiere a un determinado lugar, ergo, a un espacio ocupado o que pueda ser ocupado por un objeto. Cuando ese espacio está vinculado jurídicamente a una persona y los derechos que de esta relación surjan puedan verse afectados, el legislador impone determinados requisitos para su examen. Es por eso que el registro no se limita a espacios domiciliarios solamente, sino que puede recaer sobre otros sitios, como, por ejemplo, un automóvil, siempre que no configure una morada. Sin embargo, el más usual de los registros es el realizado en un domicilio. Desde que consiste en una medida coercitiva de investigación, el registro ha de proceder cuando el tribunal tenga sospechas fundadas de que en un determinado lugar se encontrará el objeto o la persona cuyo secuestro o captura es de interés para el proceso. Para el acto de registro se podrá utilizar la fuerza pública para prevenir cualquier tipo de resistencia, pudiendo aquel ser practicado directamente por el órgano judicial o ser delgado en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la ley se preocupa en imponer estrictas precauciones para ajustarse a las garantías constitucionales, las que fundamentalmente se traducen en el libramiento y requisitos de la orden y en la asistencia del delegado por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial. La orden debe ser escrita y debe contener, bajo pena de nulidad, el nombre de la persona a quien se encarga la realización de la medida, e indicar el día hora y lugar en que debe practicarse. Practicado el registro, se debe labrar un acta cuyo contenido es el siguiente: a) el lugar; b) la fecha; c) nombre y apellido de las personas que actuaren; d) el resultado de la medida cumplida. A tal efecto, se detallarán las diligencias practicadas, indicándose si se consiguió o no el fin perseguido: descubrimiento de rastros, objetos encontrados, captura de la persona buscada, etcétera, como así también todas las circunstancias útiles para la investigación. El acta, previa lectura, deberá ser firmada por todos los concurrentes al acto; cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello y se expondrá la razón. En muchos casos, se hace necesario que la justicia penetre a un local cerrado para practicar determinados actos indispensables o necesarios para el desenvolvimiento del proceso: inspección, registro, reconstrucción, secuestro, etcétera. Si la persona que tiene derecho a excluir a terceros o a cuyo cargo está la custodia del lugar presta su consentimiento para esa penetración, su actitud significa una colaboración para el acto a cumplir, que salva el primer obstáculo de carácter jurídico consistente en la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (CN 18; art. 45 Const. Cba).  ALLANAMIENTO: Pero si se carece de la voluntad expresa o presunta de quien pueda consentir la introducción de la autoridad en el recinto cerrado, ese obstáculo sólo podrá ser superado mediante la medida que se ha dado en llamar allanamiento. El allanamiento importa la entrada al lugar habitado ajeno, sus dependencias u otro lugar cerrado sin el consentimiento de quien tiene la potestad para disentir en el caso concreto con esa entrada. El allanamiento es el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en contra de la voluntad de quien está protegido para la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, cumplido por la autoridad judicial con fines procesales, y legitimado solamente si se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley ritual. Sólo puede disponerlo un órgano jurisdiccional, el cual tiene la opción de cumplirlo directamente o delegarlo en un funcionario de la Policía Judicial. Desde el punto de vista de las formalidades y de las circunstancias fácticas que concurran en el caso concreto, se distinguen 2 especies de allanamiento: el allanamiento con orden y el allanamiento sin orden. La regla es que la resolución sobre el allanamiento de un local, cualquiera sea éste, debe emanar del órgano jurisdiccional, sea de oficio o a petición de otra autoridad judicial o administrativa. La resolución no puede ser dictada en forma arbitraria, toda vez que se requiere motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, por lo que el Tribunal o Fiscal de instrucción ordenará, por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar. Se ha dicho que ella debe indicar el lugar, la fecha y la hora de 45 probatorio del careo, podrá devenir tanto de la superación de las contradicciones, por decisión de los intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los nuevos elementos que le proporcione al órgano judicial la confrontación inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes. XXI. El desarrollo del procedimiento Denuncia – Investigación preliminar Es la comunicación que se realiza al MP o a sus órganos auxiliares a quienes se les tramite la noticia de la existencia de un hecho presuntamente delictivo de acción pública. Provoca el acto promotor de la acción y, en su caso, el procedimiento de oficio. Más concretamente, la denuncia es un acto de colaboración del particular para iniciar la persecución de los delitos. Contiene una transmisión de conocimiento, y consiste en la comunicación a la autoridad, cumpliendo con las formalidades de la ley, sobre el conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene sobre un hecho delictuoso perseguible por el órgano público acusador.  CARACTERES:  Formulada Por Cualquier Persona: en los delitos de acción pública promovible de oficio, la denuncia puede ser formulada por cualquier persona, sin que interese que sea el ofendido, ni la fuente de conocimiento que transmite (vale decir sea directa por haber presenciado el hecho el propio denunciante o indirecta, por información recibida de otros. Esta persona es el particular o denunciante, quien ha sido caracterizado, precisamente como, toda persona física que, conforme a la ley, puede o excepcionalmente debe formular denuncia ante la autoridad pública competente para recibirla.  Carácter Público: tiene su razón de ser en el carácter público de la acción, que permite iniciarla sin el concurso de la voluntad del ofendido a través de cualquier medio legítimo de transmisión de la notis criminis.  Imputabilidad: quien la efectúa debe ser imputable penalmente, por la responsabilidad que adquiere en caso de falsedad.  Recibida por los Órganos Competentes: los órganos competentes con atribuciones para recibir la denuncia son el Fiscal de Instrucción y policía judicial.  Noticia Criminis: el contenido sustancial de la denuncia es la noticia Criminis, pues cualquier otro contenido (elementos jurídicos, volitivos o lógicos) desvirtúa la denuncia transformándola en otro acto o significa una actividad independiente cumplida con ocasión de la denuncia.  Escrita O Verbal, Personal O Por Mandato: la denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. La firmara el denunciante, cuya identificación se hará constar por el receptor.  FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR (PERSONAS LEGITIMIDAS): mientras que toda persona tiene la facultad de denunciar los delitos de acción pública perseguibles de oficio, hay quienes tienen en común que el conocimiento del hecho delictivo presuntamente, lo adquieren en ejercicio de sus funciones o al prestar los auxilios de su profesión, de modo que si aquel proviene de otra fuente no tendrán la obligación sino solo la facultad de denunciar.  Funcionarios Públicos: los funcionarios y empleados que pertenezcan a cualquier poder estatal de la provincia (incluidos entes autárquicos descentralizados, municipios y otras comunas sustentan el deber de colaboración con la administración de justicia que tienen por la pertenencia institucional, se exceptúan de tal obligación quienes tienen obligación de resguardar el secreto como ocurre con el asesor letrado en relación con su patrocinado. Cuando sean funcionarios encargados de la persecución penal (MP y los órganos auxiliares la omisión de la denuncia puede constituir delito. Fuera de esto el incumplimiento de obligación dará lugar a responsabilidad de índole administrativa pero no se encuentra en la actualidad tipificada penalmente.  Médicos Y Demás Profesionales Del Arte De Curar: tienen la obligación de denunciar salvo cuando el hecho caiga bajo el secreto profesional, pero no interesa que tales profesionales sean empleados públicos (medico de hospital público, ya que en caso de concurrencia de calidades la situación se rige por situación más específica). El secreto profesional no rige si el hecho es público (quien lo revela consiente su difusión (se trata de la víctima a quien no la perjudica cuando existe una justa causa de revelación o cuando el deber de denunciar es impuesto por una norma sustantiva. En cuanto a los efectos procesales de la denuncia que vulnera el secreto profesional, la ilegalidad viciara no solo el acto, sino también las pruebas obtenidas en consecuencia.  FORMA: puede formularse personalmente o a través de mandatario con poder especial, el que se exige por 46 las responsabilidades que de aquella puedan derivarse para el mandante. Tanto la denuncia escrita como verbal requieren de la verificación de la identidad del denunciante. El dato anónimo no es una denuncia regulada por el código, aunque como fuente extraprocesal de conocimiento o información puede dar origen a una investigación policial o judicial, siempre que reúna las mismas exigencias de legitimidad que se requieren para las pruebas que pretendan utilizarse en el proceso.  CONTENIDO: se exige una relación circunstanciada del hecho a fin de evitar denuncias genéricas y de una vaguedad tal que resulte inútil como acto que posibilita la persecución penal. También, si es posible, que se indiquen los partícipes y damnificados, como así mismo todos los datos probatorios que se conozcan (la norma dice indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación). Pero no se requiere, que el denunciante efectué calificación legal del hecho.  RESPONSABILIDAD: la denuncia no convierte a quien la formula en parte del proceso ni le acarrea por ello, responsabilidad en las costas si aquella fue desestimada o el proceso concluyo de un modo favorable para el imputado. En la medida en que no sea el ofendido, tampoco es un interesado en el proceso a los efectos de las causales de apartamiento, aunque la vinculación de parentesco u otro de los lazos mencionados en el artículo 60 con el fiscal de instrucción receptor de la denuncia, constituirá una circunstancia que, por su gravedad afectara su imparcialidad. El denunciante en el supuesto de falsedad objetiva o subjetiva, esto es cuando la falta de correspondencia entre lo transmitido y la verdad le es conocida, podrá incurrir en delito de falsa denuncia o en el de calumnia.  ÓRGANO COMPETENTE ANTE QUIÉN SE INTERPONE: la denuncia implica la imposibilidad jurídica de una actuación particular y la existencia institucional de organismos predispuestos para la intervención legal ante la ocurrencia de conductas previstas en las normas sustantivas penales. El anoticiamiento del hecho presuntamente delictivo debe efectuarse a determinados funcionarios habilitados para recibirlo, tales funcionarios, en nuestro sistema legal son el fiscal de instrucción y policía judicial. En cuanto a los funcionarios de policía administrativa en los casos que cumplan funciones judiciales están autorizados para recibir denuncias. El fiscal de instrucción recibe una denuncia, y concurren los requisitos establecidos por la ley (que el hecho encuadre en una figura penal y pueda proceder), debe actuar espontánea y automáticamente comenzando una investigación. Si se trata de una situación en las que existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales, o sea que deba procederse por investigación jurisdiccional, podrá requerir al Juez de Control la iniciación de esta o en su caso solicitar la desestimación. En el caso de que la renuncia sea recibida por la policía judicial o administrativa en funciones judiciales debe inmediatamente comunicar el hecho al fiscal de instrucción empero de que pueda practicar actos urgentes. Archivo Si las condiciones legales para actuar no concurren, entonces el fiscal de instrucción dictará resolución en tal sentido. En ese caso dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones, lo que implica no iniciar una investigación o no continuar la que había comenzado. El decreto disponiendo el archivo debe ser fundado, y es dictado por el fiscal sin necesidad de solicitarlo al juez. Además, se establece la posibilidad para las partes de impugnar esa resolución, quienes pueden deducir oposición (en un plazo de 5 días), y provocar un nuevo examen de la cuestión por parte del Juez de Control. A ello se agrega, que la resolución que dicte el juez, es apelable ante la cámara en lo criminal. El CPPCba establece que el Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder, o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal, o resulte evidente que el hecho no se cometió, o no se pudo individualizar al autor o partícipe del hecho o si fuera manifiestamente imposible reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho. En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. Esa resolución no es recurrible. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de citación a juicio al remitir las actuaciones al fiscal de instrucción interviniente o a otro para que proceda con la investigación. El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo que exista acuerdo de fiscales (Fiscal de Cámara respalda decisión del Fiscal de instrucción). Si existe apelación se correrá vista de la misma al Fiscal de cámara de acusación en cuanto se reciban las actuaciones para que dentro del término perentorio de 5 días exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implica desistimiento. XXII. El sobreseimiento Es la resolución jurisdiccional que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a 47 cuyo favor se dicta por carecer de fundamento o estar extinguida la pretensión represiva que se hace valer. El sobreseimiento puede ser total o parcial:  TOTAL: cuando existen varios imputados o varias imputaciones a una misma persona, es decir, a todas las personas o por todos los delitos.  PARCIAL: sólo a algunos de los coimputados del mismo delito o por algunos delitos de los varios atribuidos a la misma persona. a. Facultad de sobreseer Le corresponde al órgano jurisdiccional. Pueden hacer uso de esta atribución el Juez de Control, la Cámara en lo Criminal, el Juez en lo Correccional o el TSJ. Durante la investigación jurisdiccional, puede ser dictado de oficio por el Juez de Control. En la investigación fiscal, debe ser requerido en forma fundada, por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo, rige el trámite ante el Fiscal de la Cámara de Acusación. b. Procedencia El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de los casos en que puede dictarse durante los actos preliminares del juicio. En el supuesto de extinción de la pretensión penal, el sobreseimiento procede aún a petición de parte en cualquier estado del proceso. Pueden dictar el sobreseimiento:  DURANTE LA IPP PUEDE SER DICTADO POR EL JUEZ DE CONTROL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) Que el hecho investigado no se haya cometido o no lo haya sido por el imputado: la no existencia de la acción o de la omisión que se investiga que hace a la representación conceptual del proceso o la falta de participación de quien se ha traído como supuesto autor, coautor, instigador, cómplice necesario o no necesario. ej.: se lo procesa por el homicidio de “x” y durante el proceso “x” aparece con vida. ej: se lo procesa por un delito cometido en bs. As. Durante el mes de Febrero y luego el procesado prueba que durante ese mes se encontraba en Europa con su familia, en razón de lo cual no pudo haberlo perpetrado 2) Que el hecho no encuadre en una figura penal: se valora la falta de tipicidad. Si bien existe la conducta y la intervención del sujeto imputado, el hecho acreditado no se subsume dentro de los tipos delictivos del CP. ej: se lo procesa por el hurto de un objeto y luego aparecen pruebas de que el objeto es del procesado 3) Que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria: las causas de justificación, según la teoría tradicional excluyen la antijuridicidad del hecho. Entre ellas se destacan el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo, algunos casos de obediencia debida y legítima defensa propia o de un tercero. Son inimputables los menores de 16 años, los que tengan insuficiencia o alteraciones morbosas de sus facultades, quien se encuentra en estado de inconsciencia y quien no puede comprender la criminalidad del acto. Las causas de inculpabilidad, por su parte, son la ignorancia o error de hecho y la amenaza de un mal grave e inminente. Entre las excusas absolutorias encontramos el desistimiento en la tentativa, tentativa de aborto, prueba de la imputación, injurias recíprocas; retractación, hurto, defraudaciones y daño entre parientes, revelación de la conspiración, disolución de tumulto, encubrimiento entre parientes. ej: se lo procesa por homicidio y luego se prueba que el occiso había entrado a su casa a robar y que el procesado lo mató en defensa propia 4) Que la pretensión penal se haya extinguido: Causales enumeradas (muerte del imputado, Amnistía, Prescripción, Renuncia del agraviado. Causales no enumeradas (Oblación voluntaria de la multa, Suspensión del juicio a prueba, Avenimiento entre víctima y victimario) ej.: se lo procesa por un robo acontecido hace 30 años; muerte del procesado, etc. 5) Que habiendo vencido todos los términos de la IPP y sus prórrogas (sea fiscal o jurisdiccional), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas: esta causal es netamente procesal y se la denomina duda insuperable, por oposición a la certeza negativa exigida para las demás causales de sobreseimiento. Para justificar esta nueva causal se afirma que aquí la evidencia es que no se van encontrar los suficientes elementos de prueba indispensables para acreditar el hecho y la participación punible del imputado en el posterior desarrollo del proceso. Pero la evidencia a la que se puede arribar por el aporte de prueba negativa sobre aquellos extremos (certeza) debe asimilarse a la falta total de prueba positiva de responsabilidad penal. La prueba negativa, la demostración de la inculpabilidad no es posible por lo general; el pretenderla representaría en la mayoría de los casos un absurdo lógico y una manifiesta iniquidad. 6) Que se haya aplicado una regla de disponibilidad de la acción. 7) Se haya cumplido las condiciones de suspensión del proceso a prueba.  DURANTE LOS ACTOS PRELIMINARES DEL JUICIO (de debate): las Cámaras en lo Criminal (en pleno o en Salas 50 solo un papel, un acta) en el debate (es la prueba directa), pero el código acepta algunas excepciones como el acuerdo de partes o el caso de contradicción anticipada, es decir, la participación, o posibilidad real de participación del acusador y las defensas en la recepción de la prueba dispuesta durante la investigación preliminar cuando aquella fuera irreproductible (autopsia), si no es posible presumiblemente realizarlo en el juicio (testigo gravemente enfermo o que viaja al exterior) o existiere peligro de que sea enturbiada (testigo que podría ser amenazado). De modo excepcional la ley acepta el uso en el debate de prueba imprescindible realizada en aquella etapa aun sin la contradicción anticipada cuando su reproducción en el juicio sea materialmente imposible por razones de emergencia no previsibles (testigo que falleció). Todo esto debe interpretarse restrictivamente, pero el código y las practicas tribunalicias toleran muchas más excepciones (incorporación por su lectura de la declaración prestada en la investigación preliminar por un testigo que se contradice al declarar en el juicio)  A LA PUBLICIDAD: el principio general es que el debate (2º fase del juicio) debe ser público, bajo pena de nulidad. Todos los que asistan a las audiencias del debate deben permanecer respetuosamente y en silencio. No pueden llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. El Tribunal (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional) puede resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral (ej, delitos contra la integridad sexual) o la seguridad pública. La resolución por la cual se dispone la restricción debe ser fundada; se hace constar en el acta y es irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se debe permitir el acceso al público. Cuando se juzga a un menor de 18 años, el debate se debe realizar a puertas cerradas, durante la presencia de éste. Además, no tienen acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios. Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara puede ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuera necesaria o, en su caso, limitar la admisión a un determinado número.  A LA CONTRADICCIÓN: el principio del contradictorio es derivación necesaria del principio de plena igualdad entre acusador y acusado en orden a sus atribuciones procesales que favorece la mayor parcialidad de los jueces. Especialmente en lo que a la regulación del debate concierne, aquel se expresa en el reconocimiento de la igual atribución del acusador (fiscal y querellante) y del imputado y su defensor (y de las partes civiles) de controlar el ingreso al proceso de todos los elementos probatorios como así también en la misma posibilidad de argumentar sobre su eficacia conviccional positiva o negativa en relación a la acreditación o no de la existencia o circunstancia de los hechos contenidos en la acusación y las consecuencias jurídico penales. En sentido amplio de existir alguna excepción al principio contradictorio se estaría vulnerando los fines del proceso, pues dejaría de haber intereses contrapuestos.  A LA CONTINUIDAD: el debate puede suspenderse para resolver cuestiones incidentales que por la necesidad de su decisión previa no permitan la continuación de la audiencia. El caso más frecuente de suspensión es el referido a la enfermedad de algún juez, jurado, fiscal o defensor, a menos que los 2 últimos puedan ser útilmente reemplazados. El caos de revelaciones o retractaciones inesperadas del imputado u órganos de prueba la suspensión podrá disponerse a instancia de parte para permitir una investigación suplementaria. Si se produjera la ampliación de la acusación, el defensor y el fiscal tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa; si así fuera el debate se suspenderá por uno termino que el tribunal fijará prudencialmente. La suspensión podrá ordenarse por un término que no importe compromiso irreparable con los caracteres distintos del juicio oral, que se fija en un máximo de 15 días y bajo pena de nulidad. Esta sanción será aplicable si la suspensión es ordenada por un término mayor o menor, el debate no se reinicia antes del vencimiento de ese término. En este caso, el debate será aplazado para una nueva fecha y deberá desarrollarse otro nuevo. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate debe continuar enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate debe realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los 60 días. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales pueden intervenir en otros juicios (excepción a la inmediación). XXIV. ACTOS PRELIMINARES EN LA FASE PREPARATORIA DEL DEBATE. Terminada la instrucción (1ra etapa del proceso penal) debe comenzar el Juicio (2da etapa del Proceso Penal), que se extiende desde la citación a juicio hasta que se dicta la sentencia y ella queda firme. El juicio a su vez comprende 3 fases: 51 1.- Actos Preliminares: 2.- El Debate. 3.- La Sentencia. 1.- Actos Preliminares: Es la fase preparatoria del juicio. En esta fase el Presidente del Tribunal tiene a su cargo la realización de actos formales por escrito a fin de preparar el proceso para entrar en la segunda etapa. En la fase preparatoria el Tribunal, mediante una serie de actuaciones, entra en conocimiento cabal del proceso que se somete a su decisión. En otras palabras, estudia el expediente, señalando los actos que deberán desarrollarse en el proceso. Esta fase se cumple por escrito y tiene por objeto fundamental –sobre la base de prescripciones importantes que sintetizan el conformación del Tribunal, el ofrecimiento de prueba, la investigación suplementaria, la unión o separación de juicios y la posibilidad de poner fin al proceso, en base al sobreseimiento– preparar la segunda (el juicio). La fase preparatoria se extiende desde que la causa criminal llega elevada a juicio al Tribunal de Alzada (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional), hasta que comienza el debate con la lectura de la acusación dispuesta por el Presidente del Tribunal. *Artículo 383.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 188.Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate. XXV. INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA DURANTE ACTOS PREPARATORIOS: CONCEPTO Y CLASES. CASOS EN QUE PROCEDE. Artículo 365.- INVESTIGACION SUPLEMENTARIA. El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad-, podrá disponer la realización de los siguientes actos: 1) Reconocimientos de personas (249) que no se hubieren practicado durante la investigación penal preparatoria. 2) Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate. 3) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba. 4) Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate. Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura. A estos fines podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara. La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días. XXVI. El Debate oral Es el núcleo central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, pública, continúa y contradictoria y con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor y las demás partes, haciendo realidad las reglas de inmediación y la identidad física del juez. Tiene como fin que se conozca la acusación; se dé oportunidad para el ejercicio de la defensa material del acusado; se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, con vigencia del contradictorio y resguardo del derecho de defensa; y se produzcan los alegatos, tendientes a demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, de conformidad a las probanzas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes. a. Dirección del Debate: Poder de Policía y Disciplina La dirección y el poder de policía y disciplina del debate se acuerdan al presidente del tribunal. La dirección del debate se exterioriza en actos de comunicación y gobierno, y tiene numerosas expresiones. Así, por ej, el presidente del Tribunal (o el Juez en lo Correccional o integrante de la Sala Unipersonal), es el encargado de dirigir el debate, declararlo abierto, ordenar las lecturas necesarias, siempre que el Código las autorice, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, etc. y modera la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. El poder de policía es el de mantener el orden de las audiencias respecto de las personas que se encuentran en ellas en razón de su realización. El poder de disciplina es el de mantener el orden en las audiencias respecto de 52 la conducta de las personas que intervienen como partes, defensores, mandatarios o patrocinante en el trámite del debate. Así, el Presidente del Tribunal o el Juez en lo Correccional (el cual tiene las atribuciones propias del Presidente de la Cámara en lo Criminal), ejerce el poder de policía y disciplina de la audiencia, y puede corregir en el acto con multa de hasta 50 ius o arresto de hasta 8 días, las infracciones a los asistentes al debate, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias. Cuando la medida afecta al Fiscal, a las partes o sus defensores, debe ser dictada por la Cámara en pleno. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representa a todos los efectos. b. Apertura El día y hora fijados para el comienzo del debate, el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencias. Después de verificar la presencia del Fiscal (de Cámara o Correccional), de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Presidente declara abierto el debate. Advierte al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordena la lectura de la acusación. c. Cuestiones preliminares Inmediatamente después de abierto por 1º vez el debate, se pueden deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas durante los actos preliminares del juicio. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, pueden plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate. Trámite de los incidentes: todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez por el tiempo que establezca el Presidente. d. Asistencia y representación del imputado El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el imputado deseara alejarse de la audiencia, se procede en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuera necesaria para practicar algún acto, puede ser compelido por la fuerza pública. Cuando el imputado se encuentra en libertad, la Cámara puede ordenar su detención para asegurar la realización del juicio. e. Declaraciones del imputado Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare. Si el imputado se negara a declarar o incurriera en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordena la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los Jueces de Control, de Menores y de Paz o ante el Fiscal de Instrucción, siempre que se hubieran observado las normas de la investigación. Cuando hubiese declarado sobre el hecho, se le pueden formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.  Declaración de varios imputados: si los imputados fueran varios, el Presidente puede alejar de la Sala de Audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones debe informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.  Facultades del imputado: en el curso del debate el imputado puede hacer todas las declaraciones que considere oportunas, incluso si antes se hubiese abstenido, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente debe impedir cualquier divagación, y si persistiere, incluso puede alejarlo de la audiencia. El imputado puede hablar también con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no puede hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se formulen. Nadie le puede hacer sugestión alguna. f. Ampliación del requerimiento fiscal o acusación El Fiscal debe ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal (el uso de armas en el robo), y las que, añadidas al hecho descrito en la acusación, y sin modificarlo esencialmente, permitan darle un encuadramiento legal diferente (re tipificarlo), es decir, más grave que el receptado en la acusación (ej, intención de corromper en el abuso sexual simple de un menor, que puede transformarlo en corrupción). En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procede, bajo pena de nulidad, 55 domicilio.  Reapertura del debate: si el Tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, puede disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión queda limitada entonces al examen de los nuevos elementos. m. Acta del debate Lo ocurrido en el debate oral deberá registrarse en un acta que el secretario del tribunal labrará con la finalidad de “conservar para el futuro la prueba de la palabra hablada”. No se exige un registro completo, sino que sólo deberá contener ciertos datos. El Secretario labrará un acta del debate que debe contener, bajo pena de nulidad: 1. El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas. El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios. 2. Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes. 3. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 4. Las instancias y conclusiones del MP y de las partes. 5. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, y aquéllas que solicitaren el 6. MP o las partes. 7. La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura. El acta del debate servirá, asimismo, para dejar constancia de la realización de los actos de postulación o decisiones importantes que se desarrollaron oralmente durante el transcurso. Respecto de los elementos de prueba recibidos, el acta deberá enunciar su producción o incorporación en el debate, precisando los datos necesarios para su identificación y validez mínimos. Respecto de su concreto contenido probatorio sólo será exigible que conste en el acta aquel tramo o segmento que el presidente ordenare, o solicitaren el MP o las partes. XXVII. ¿El proceso penal argentina es de única o doble instancia?, ¿porqué?: Durante la IPP en nuestro sistema las decisiones de los jueces de control, que son el órgano jurisdiccional pueden ser revisadas íntegramente por el Tribunal de alzada (si un juez de control toma una decisión respecto a la existencia del hecho respecto a cualquier situación), el recurso de apelación permite que el Tribunal que va a resolver ese recurso lleve a cabo la doble instancia amplia. Luego de que un Tribunal dicto una sentencia se establece una única instancia. XXVIII. La Sentencia DELIBERACIÓN: Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Secretario. El acto no puede suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces o Jurados se enfermara hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hace constar y se informa al TS. En cuanto al término de ella rige el de la suspensión del debate (15 días). REAPERTURA DEL DEBATE: Se prevé posibilidad excepcional de interrumpir la deliberación de la sentencia y reabrir el debate cuando en el transcurso de aquella el Tribunal encuentre absolutamente necesario la ampliación de las pruebas producidas (útiles y especialmente pertinentes) buscando lograr nuevos o mejores datos de ellas, que lleven al agotamiento o por lo menos a un mayor o mejor conocimiento de su posible contenido o eficacia conviccional. Quedó eliminada la posibilidad de que el Tribunal interrumpa la deliberación para ingresar, de oficio, pruebas no recibidas con anterioridad. Esta facultad puede ser utilizada en beneficio del imputado, cuando la ampliación aporte datos que corroboren alguna posición defensiva que sirvan de apoyo a una calificación legal más benigna. La prueba cuyo contenido puede ser ampliado debe haber sido producida o incorporada al debate por su lectura, no hay limitación alguna respecto a su tipo. El debate se reinicia con arreglo a las normas comunes, el imputado podrá declarar si así lo quisiera y el fiscal y las demás partes ejercitar todos sus derechos. Luego de que la labor de ampliación probatoria concluya se procederse nuevamente a escuchar los alegatos del fiscal y de las demás partes. La discusión quedara limitada al examen de los nuevos elementos que la ampliación haya arrojado. Previa invitación al acusado a que diga la última palabra el debate reabierto debe ser formalmente cerrado de nuevo. REQUISITOS DE LA SENTENCIA: La sentencia debe contener: 1. La mención del Tribunal y fecha en que se dicta; el nombre y apellido de los Jueces, Jurados, Fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la enunciación 56 del hecho que haya sido objeto de la acusación. 2. El voto de los Jueces y Jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votara en primer término. Los jurados pueden adherir al voto de cualquiera de los Jueces. 3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado. 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas. 5. La firma de los Jueces y Jurados; si uno de los miembros del Tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. LECTURA DE LA SENTENCIA: Redactada la sentencia es protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agrega copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituye en la Sala de Audiencias, previo convocar verbalmente al MP, a las partes y a sus defensores y ordena por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de 15 días a contar del cierre del debate. La lectura vale siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. SENTENCIA Y ACUSACIÓN: En la sentencia, el Tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un TS. Según lo tiene dicho la doctrina: «Entre la acusación intimada (originaria o ampliada), y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes). SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA  La sentencia absolutoria debe ordenar, cuando fuera el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada.  La sentencia condenatoria debe fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispone también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución puede ordenarse aunque la acción no hubiera sido intentada. NULIDAD: La sentencia es nula: 1. Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado. 2. Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado. 3. Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo. 4. Si faltara o fuera contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. 5. Cuando faltara o fuera incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. 6. Si faltara la fecha del acto o la firma de los Jueces o Jurados, salvo la falta de firma de magistrado por impedimento posterior a la deliberación. Los más frecuentes defectos lógicos de la motivación se relacionan con violaciones al principio de razón suficiente. Este principio requiere que la prueba en la que se basen las conclusiones fácticas a que se arriben en las sentencia de condena, sólo puedan dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; que ellas deriven necesariamente de los elementos de convicción invocados en su sustento. EL IN DUBIO PRO REO: hasta antes de la reforma del 94 no se podía controlar la observancia del principio in dubio pro reo en la sentencia condenatoria, por ser un simple precepto de carácter personal; por eso se impedía tachar de nulidad a la sentencia, bajo el argumento de que había desobedecido la ley procesal que establecía ese principio. Hoy en cambio, hay quien señala en doctrina que el in dubio pro reo es una garantía literal estirpe constitucional por ser de la esencia, que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir más allá de cualquier duda razonable, por lo que su palmaria violación en la sentencia de condena puede ocasionar la nulidad de ésta. Sin embargo, esta no es la posición doctrinaria dominante. Otros vicios formales: como la sentencia debe resolver sobre todas las cuestiones que fueron objeto del juicio, se conmina su nulidad en caso de que faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte 57 dispositiva. El primer defecto es una hipótesis casi de gabinete; el segundo, concurrirá cuando aquélla no agote la decisión sobre las cuestiones esenciales objeto del juicio, como por ejemplo, si en ella no se puede establecer por qué hechos absuelve y por cuáles condena, o, en este último caso, no se pueda establecer cuál es la calificación legal que adopta, o la especie o cantidad de la pena que impone, o el modo de su ejecución, o por qué rubros acepta o rechaza la acción civil deducida, etc. Pero si el faltante no fuera esencial, la nulidad no se producirá, sin perjuicio de la posibilidad de rectificación o aclaratoria. XXIX. Juicio abreviado propiamente dicho La idea de abreviación es lograr sentencia en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido también para el tratamiento de ilícitos de mediana entidad. Condición sine qua non para ello, será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esencial del proceso.  PROCEDENCIA: Si antes de iniciado el debate el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios.  JUSTIFICACIÓN: el juicio abreviado beneficia al Estado porque permite, por un lado ahorrar el tiempo y el significativo costo que insume la realización del juicio oral y público. También favorece al acusado porque, a cambio de su colaboración podrá obtener una pena inferior a la que podría corresponderle en el juicio común, logrando una mayor personalización en la solución de su caso. Por cierto que será imprescindible una adecuada defensa técnica, sobre todo cuando sea prestada por el Estado.  TRÁMITES: el acuerdo sobre el trámite abreviado es formal y exterioriza uno previo y de carácter material: el que el fiscal y el imputado y su defensor hacen sobre la pena a imponer, que será más leve o la mínima, o de ejecución condicional, como contrapartida del consentimiento, para el trámite abreviado, o de la confesión o aceptación de la acusación, y que le tribunal, si acepta esta vía, no podrá aumentar.  ACUERDO: LIMITES: no se trata entonces de que el acuerdo pueda libremente evitar la pena para algunos delitos, reprimiéndose sólo otros, o que la pena a imponer sea inferior al mínimo de la escala prevista para el delito acusado, o que se acepte una calificación legal más leve que la que corresponde, o que se tenga como probado un hecho distinto del que ocurrió, o como existente uno que no está acreditado que exista, o que el acusado participó en él. Se trata sólo de acordar un punto entre el mínimo y el máximo de la escala penal conminada para el delito de que se trata. Basta reparar que la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación preparatoria, y no en la confesión que pudiera haber prestado el acusado en el marco de acuerdo, confesión que deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que ratificará su valor conviccional.  LA CONFORMIDAD DEL TRIBUNAL: CONTROLES: la procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del tribunal que estará relacionada con su anuencia sobre los siguientes puntos: Que el hecho y la participación confesada o reconocida por el imputado se encuentren suficiente y concordantemente acreditados por las pruebas reunidas en la investigación preparatoria; que la calificación jurídica propuesta por el fiscal sea la adecuada, y la pena requerida y consentida sea acorde con ese encuadramiento.  CLASES: el juicio abreviado puede desarrollarse en 2 oportunidades diferentes: 1. El juicio abreviado inicial: Podrá tener lugar desde que el imputado es presentado en el carácter de aprehendido, hasta la clausura de la IPP (dictado el decreto de remisión a juicio o firme el auto que la ordene), el imputado en presencia de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez y el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto por el Juicio Abreviado propiamente dicho. El Juez de control, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado. La Sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos. Si el Juez de control, no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán 60 solicitud o la revocación de este beneficio es recurrible por vía de casación.  LIBERTAD CONDICIONAL: es un instituto regulado por el CP que establece la posibilidad de la suspensión del encarcelamiento que se encuentra cumpliendo el condenado, dados ciertos requisitos. Entre estos requisitos se establece: cumplimiento de un lapso de la pena efectiva y la observancia de las normas de comportamiento del establecimiento penitenciario. Su otorgamiento no agota la pena, solamente pone fin al encierro penitenciario, modificándolo por un régimen de “liberación vigilada” (por el patronato de liberados) durante el tiempo de agotamiento de la pena. La ley da la iniciativa para solicitar la concesión de este instituto exclusivamente al condenado, quien debe solicitarlo al Juez de ejecución por intermedio del órgano administrativo del establecimiento penitenciario en donde se encuentra cumpliendo la pena, quien deberá elevarlo juntamente con el expediente del interno en donde conste la fase de ejecución que está cumpliendo (principio de progresividad de la ejecución penitenciaria), sanciones, calificación de conducta, concepto, etc. La intermediación del órgano administrativo en la petición de este beneficio, no excluye la posibilidad de una petición directa ante el Juez de Ejecución por parte del condenado. Una vez que el Tribunal ha tomado conocimiento del pedido de libertad condicional del condenado, debe requerir al secretario el computo de la pena a los fines de verificar el cumplimiento del plazo previsto por la ley de fondo para la concesión de este beneficio y dará curso a la solicitud mediante el procedimiento de la vía incidental general de la ejecución penal, por lo que corresponde proveer a la defensa técnica del condenado. Si la libertad condicional es concedida en el auto de soltura se harán constar las pautas compromisorias del beneficiario y este quedará sometido a la vigilancia del Patronato de Liberados. El incumplimiento de las pautas compromisorias acarrean para el condenado la revocación de la libertad otorgada lo que puede ser ordenada de oficio o a pedido del patronato de liberados. La revocación se hace por tramite incidental.  LIBERTAD ASISTIDA: la ley de ejecución penitenciaria ha introducido una institución que regula el egreso anticipado al cumplimiento de la condena temporal 6 meses antes del agotamiento de la pena, salvo que la liberación anticipada del reo implique un grave riesgo para el recluso o la sociedad. A los fines del otorgamiento de este beneficio la ley establece que el Juez de Ejecución o Tribunal competente deberá contar con los informes del organismo técnico criminológico y deberá fijar una serie de pautas de conductas que el condenado deberá cumplir bajo apercibimiento de revocar el beneficio concedido. Aunque el CPPCba no regula específicamente el procedimiento de este instituto, es aplicable por analogía “in bonan parte” los mismos principios y procedimientos establecidos para la concesión de la libertad condicional XXXII. RECURSOS Son las vías procesales que otorgan al MP y las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por el hecho de ser contrarias al derecho (constitucional, sustantivo o procesal) perjudican los intereses que encarnan (interés propio del imputado) o representan (interés general a cargo del fiscal). Busca permitir un nuevo examen o revisión de resoluciones judiciales equivocadas o viciadas buscando que el Tribunal del recurso (generalmente diferente al que las dicto) las acepte como tales y las sustituya total o parcialmente por otras que resuelvan en forma opuesta o diferente (revocación o modificación), o las deje sin efecto (anulación), lo que, tratándose de la sentencia definitiva determinara el envío o reenvío de la causa a otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía, para que previo nuevo debate dicte nueva sentencia libre de los vicios que representa la anulada. Se concibe así como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica (o solo jurídica) según el tipo de recurso de las resoluciones jurisdiccionales, acordando con sentido bilateral, es decir tanto al acusador como al acusado, al actor civil y a las partes civiles contrarias y con un sentido de equidad. FUNDAMENTO: la posibilidad de que las resoluciones jurisdiccionales sean injustas, y por ende ocasionen un perjuicio indebido a los afectados derivan de la fiabilidad propia de la condición humana de los jueces, revela la necesidad de permitir su revisión y eventual corrección para evitar la consolidación de la injusticia. Esto se procura a través de los recursos, que constituyen una especie del más amplio género de las impugnaciones. También se preocupan los códigos por los perjuicios que, a la seguridad jurídica, pueda ocasionar o generar la jurisprudencia contradictoria procurando soluciones en pro de la uniformidad de la interpretación judicial de la ley a través de algunos recursos. La legalidad y la justicia en la solución del caso concreto, a las que se agrega la seguridad jurídica son entonces los objetivos principales del sistema de recursos. Dentro de los fundamentos debemos tener en cuenta los genéricos y los específicos:  FUNDAMENTOS GENÉRICOS: los medios de impugnación no son más que instrumentos de perfección procesal, tendientes a lograr que los principios de legalidad y justicia se cumplan lo más rigurosamente posible.  FUNDAMENTO ESPECÍFICO: todo recurso reconoce un fundamento jurídico que se funda en una pretendida 61 discrepancia entre una determinada providencia del juez penal y la voluntad de la ley. El recurso implica la afirmación de la existencia de un vicio o error en la decisión. Si el vicio versa sobre la irregularidad de la actividad a través de la cual se produjo la decisión es in procedendo y cuando versa acerca de la incorrección en el juicio contenido en el pronunciamiento es in iudicando. Esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho según sea sustantivo o procesal. Ante las normas de derecho sustancial su misión es declarar el derecho comprobando de qué modo los interesados lo han cumplido; frente al derecho procesal su deber es cumplirlo, adecuando a él su conducta y la de las partes. Si el vicio en el juicio del juez estriba estriba en el hecho, por haber sido fijado en la resolución con error sobre la verdad histórica será in factum pero si el error radica en la inteligencia de la norma será in iuris EFECTOS DE LOS RECURSOS  DEVOLUTIVO: debe estructurar y expedirse un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía (Tribunal de alzada o ad quem) que el que dictó la resolución impugnada (a quo) buscando lograr mayores garantías de justicia. Son devolutivos los recursos de apelación, casación, revisión e inconstitucionalidad y carecen de tal efecto los de reposición y queja.  SUSPENSIVO: para evitar que la posible injusticia de la resolución se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone suspender la resolución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido durante el plazo acordado para impugnar. Si la resolución judicial no se recurre por el termino perentorio acordado o si luego de serlo se declara inadmisible, improcedente o desistido por el Tribunal ad quem aquella queda firme.  EXTENSIVO: es el efecto que se produce cuando, en los casos establecidos por la ley, un imputado resulta favorecido por el recurso interpuesto por otro coimputado o por el demandado civil. Si la decisión del Tribunal ad quem le es favorable al imputado se extiende a coimputados que teniendo derecho a recurrir no recurrieron salvo que sea por razones de inimputabilidad. El efecto se fundamenta en razones de equidad y coherencia jurídica que se comprometen si por la mera omisión de recurrir se consolida para el no recurrente la situación de injusticia que el coimputado logro corregir por su impugnación produciéndose decisiones jurisdiccionales distintas o contradictorias. También favorece al imputado el recurso del demandado civil que haya prosperado respecto de algún aspecto de su responsabilidad resarcitoria. SUJETOS LEGITIMADOS  MP: en los casos establecidos por la ley, el MP podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.  IMPUTADO: podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor; y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.  QUERELLANTE PARTICULAR: sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.  ACTOR CIVIL: podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.  DEMANDADO CIVIL: podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad. CLASES DE RECURSOS  ORDINARIOS: los que pueden interponerse por cualquier motivo y no tienen más limitaciones ni se exigen más recaudos que los comunes para la impugnación en general y de conformidad con la resolución que le sirve de objeto, en esta clase de recursos pueden revisar o cuestionar tanto los hechos como el derecho, es decir tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la ley (Reposición y Apelación)  EXTRAORDINARIOS: los que no pueden plantearse más que por motivos específicos taxativamente determinados en la ley, aquí solamente se puede cuestionar la aplicación del derecho (Casación) Oposición Es la vía recursiva no jurisdiccional, eventualmente devolutiva sin formalidades preestablecidas, dirigida contra las resoluciones del Fiscal de Instrucción, en los casos expresamente previstos, durante la IPP, por la cual se reclama al mismo órgano que la dictó y, en caso de denegación, subsidiariamente a un órgano jurisdiccional – Juez de Control– la revocación o modificación de la resolución. Distinguimos así la oposición como vía impugnativa respecto de las resoluciones del Fiscal de Instrucción, de la oposición como vía incidental contra los requerimientos de aquél, en tanto la mayoría de estos procedimientos se encuentran ligeramente modificados, 62 cercenando al Fiscal de Instrucción la reconsideración de su propio acto.  RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE: sólo procede cuando expresamente lo prevé la ley. Fundamentalmente existen 4 actos durante la IPP que pueden ser objetos de oposición: el archivo de las actuaciones ordenado por el Fiscal de Instrucción, la prisión preventiva dispuesta por dicho órgano, su resolución acerca de cuestiones prejudiciales, como así también la denegación del mantenimiento de la libertad.  TRAMITE: en los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución ... del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de 3 días, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal de Instrucción mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de Control, junto con las actuaciones y sin perjuicio de los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de 3 días. Ocurrencia Es la vía impugnativa directamente interpuesta ante el Juez de Control en contra de ciertas resoluciones denegatorias u omisivas del fiscal de Instrucción durante la IPP  CARACTERES: es una vía impugnativa directa. La ley no exige que se interponga ante el órgano que dictó la resolución impugnada, sino que pretende que la vía sirva como una suerte de denuncia en contra de la actividad ilegal del órgano de persecución. Procede contra ciertas resoluciones del Fiscal de Instrucción de carácter denegatorio u omisivo, expresamente previstas por la ley.  TRAMITE: es viable en lo relativo a control jurisdiccional de privaciones de la libertad o frente a la denegatoria del Fiscal de Instrucción a la proposición de diligencias realizadas por las partes (imputado o querellante particular), o ante la denegatoria a la instancia de constitución en querellante particular. La ley no ha previsto un procedimiento en forma expresa. De todas maneras, la instancia impugnativa debe presentarse directamente ante el órgano facultado para revisar la legalidad y justicia de resolución o conducta omisiva del Fiscal de Instrucción: nos referimos al Juez de Control que cumple funciones de control. En el caso de control jurisdiccional la presentación puede realizarse en cualquier momento de la investigación y debe ser resuelta en el plazo de 24 hs. La resolución es apelable por el Fiscal de Instrucción o el imputado, sin efecto suspensivo. Cuando se trata de proposición de diligencias, se puede ocurrir ante el Juez de Control en el término de 3 días. El Juez resuelve en igual plazo. La resolución de éste es apelable por el Fiscal y el Imputado. Queja Es un meta-recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro Tribunal, a fin de que éste, ante quien se interpone, lo declare mal denegado.  SUJETOS ACTIVOS: cualquiera de las partes a las que se les haya denegado un recurso.  ÓRGANO COMPETENTE: tiende a atacar las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal a quo que impiden ilegalmente la consideración por el Tribunal a quem de los recursos con efecto devolutivo.  RESOLUCIONES RECURRIBLES: cuando es denegado indebidamente un recurso que procediera ante otro Tribunal, el recurrente pude presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.  PROCEDIMIENTO: debe interponerse ante el Tribunal que debiera considerar el recurso indebidamente denegado. Se interpone por escrito en el término de 2 o 4 días, desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando fuera necesario, el Tribunal de Alzada puede requerir el expediente, que devolverá sin tardanza. El Tribunal se pronuncia por auto en un plazo no mayor de 5 días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.  EFECTOS: si la queja fuera desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concede el recurso y se requieren las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda. Es un recurso que procede contra la denegatoria de concesión de otro recurso, es un recurso de recurso. Supongamos la Cámara del Crimen absuelve al imputado y el Fiscal interpone un recurso de casación y la misma Cámara del Crimen dice “no reúne las condiciones de tiempo, de forma del código, no lo concede al recurso, ¿qué puede hacer ese fiscal? Una queja, ¿ante quien?, ante el superior que tendría que tratar el recurso si se concediera, entonces el Fiscal va a presentar un recurso de queja directamente ante el TSJ. Si fuera por ejemplo que el juez de control no concede un recurso de apelación, ¿ante quien va la queja? Ante la Cámara de Acusación. El trámite es simple, el tribunal ante el cual se interpuso la queja, va a pedir las actuaciones y va verificar si efectivamente estuvo bien denegado o no el recurso.
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