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Resumen de Filosofia de Introducción al sistema Juridico, Resúmenes de Filosofía

DerechoTeoría del DerechoFilosofía

un resumen de la 1ra parte de introducción

Qué aprenderás

  • ¿Qué representan las cuatro formas típicas de definir el Derecho?
  • ¿Cómo se define el Derecho según la Filosofía del Derecho?
  • ¿Cómo se distinguen las relaciones jurídicas de Derecho público y privado?
  • ¿Cómo se relacionan el Derecho y la Moral?
  • ¿Qué significa el Derecho objetivo y el Derecho subjetivo?

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 16/12/2021

valendeandrade
valendeandrade 🇪🇸

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¡Descarga Resumen de Filosofia de Introducción al sistema Juridico y más Resúmenes en PDF de Filosofía solo en Docsity! INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO- EXAMEN FINAL TEMA 1. CONCEPTO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Y SUS TEMAS. EL DERECHO COMO OBJETO DE LA REFLEXIÓN FILOSÓFICA Hay cuatro formas típicas de definir el Derecho, que representan formas de vivirlo y sentirlo: * El Derecho entendido como el orden justo de la convivencia social. * El Derecho como un conjunto de normas que rigen en una comunidad políticamente organizada. * El Derecho como fenómeno social. * El Derecho como susceptible de un conocimiento científico. Todas estas formas dan lugar a los estudios que asume la Filosofía del Derecho en conjunto. La Filosofía del Derecho pretende lograr una representación total y unitaria del Derecho y tiene dos caracteres fundamentales: la esencialidad y la universalidad. Es Filosofía en su totalidad, posee una validez universal y al tiempo se interroga sobre el porqué y los fines del Derecho. Ahí se revela su carácter esencial, pero también hay que preocuparse de cuanto posee un carácter universal; su misión consiste en constituir una crítica de la experiencia jurídica, tratando de determinar cuál es la condición trascendental del Derecho. La tecnificación y especialización del saber jurídico son obstáculos que debe resolver la Filosofía del Derecho para hacer del Derecho algo más que una herramienta al servicio del normativismo y para ser ella misma una disciplina formativa que se interroga acerca de los aspectos esenciales del Derecho. LOS TEMAS DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO 1. Teoría General del Derecho Abarca la composición del ordenamiento jurídico, lo que implica el concepto de norma jurídica como elemento singular del ordenamiento; la formación del ordenamiento, lo que nos conduce al estudio de las fuentes del Derecho, como un hacer mediador instrumental entre la realidad social, el hecho y la herramienta concreta que surge para resolver el conflicto planteado; la unidad del ordenamiento, esto es, el problema de la validez de las normas jurídicas y de la propia validez del conjunto en el que se integran; la plenitud del ordenamiento, lo que implica los problemas derivados de los vacíos legales y la posibilidad de su integración; las relaciones entre ordenamientos que forman parte de un marco cultural e histórico determinado, con cuestiones similares y con una resolución común. 2. Axiología jurídica. Pretende abordar el problema de dar coherencia a los derechos fundamentales o derechos humanos, más allá de un primer enfoque que es el de su necesaria positivación. Y junto a ello las cuestiones derivadas de la relación del Derecho con el poder y el Estado. La evolución del Estado nos conduce a una reflexión sobre él y sobre su caracterización: se ha intentado hacer del Derecho una herramienta al servicio de sus intereses, por ello, hay que tratar de formar al jurista sin pretensiones dogmáticas, tratando de recobrar una orientación axiológica del Derecho, para tratar ontológicamente al Derecho y descubrir el ser del mismo. 3. Teoría de la ciencia jurídica. La ciencia jurídica, concebida como la necesidad de entender y explicar científicamente el Derecho. El filósofo Bobbio, sostenía que la ciencia jurídica deberá ocuparse de los procedimientos lógicos utilizados por los juristas en el trabajo de aplicación y realización del Derecho y de la interpretación, integración y conciliación entre sí de las reglas de un sistema jurídico. Con ello dejaría de ser una ciencia puramente normativa para ser una metodología dirigida hacia fines más amplios que el de un simple conocimiento sobre o acerca del Derecho en cuanto ordenamiento jurídico. TEMA 2. EL CONCEPTO DE DERECHO. PRINCIPALES ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO. 1. Derecho natural y Derecho positivo. Con esta primera distinción lo que se contrapone es el propio fundamento y el concepto mismo del Derecho. El Derecho natural obliga por lo que de justo hay en él. Se presenta como orden de valores esencialmente justos y aparece, en suma, como “brazo armado de la moral”. El Derecho positivo obliga, en cambio, por la fuerza o, dicho de otra manera, por el efecto disuasorio vinculado con el temoe y/o la amenaza. 2. Derecho público y Derecho privado. Esta segunda distinción nos lleva hasta Ulpiano. Se pueden distinguir teorías dualistas y negadoras. Teorías dualistas: Teoría de la relación intersubjetiva: con Immanuel Kant diríamos, que como el Derecho es, una relación entre sujetos, cuando interviene el Estado, entonces la relación es pública y ha de ser disciplinada por el Derecho público. Cuando las relaciones tienen lugar entre particulares, entonces es cuando interviene el Derecho privado. Teoría del mandato:cuando el Estado es parte en la relación entablada y ejerce su imperium, esto es, emitiendo mandatos cualificados en el seno de una relación de subordinación, es cuando se habla de Derecho público. Si el Estado interviene desprovisto de dicho imperium, esto es, en el seno de una relación de subordinación, entonces se trata de Derecho privado. Las situaciones jurídicas tienen que ver con las posiciones que ocupan los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas constituyen el haber jurídico del sujeto tanto en lo referente al activo (derechos) como pasivo (obligaciones). 8. Actos jurídicos. Los actos jurídicos son una clase de hechos jurídicos: todo suceso o conducta que tiene significación jurídica origina, modifica o extingue una relación jurídica. Para ser un hecho jurídico han de concurrir los siguientes requisitos: que el sujeto actúe dentro de los límites mínimos de consciencia y libre decisión de voluntad, que la conducta del sujeto sea relevante desde el punto de vista jurídico y que dicha conducta tenga una manifestación externa perceptible. Clasificación de actos jurídicos: * Actos lícitos o ilícitos: según lleven aparejado o no una sanción. Actos válidos:se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan produciendo los efectos jurídicos previstos. Pueden ser: -Nulos; sufren de carencia absoluta y radical de validez por incumplir los requisitos esenciales del ordenamiento jurídico. -Anulables; sufren de una validez viciada por el incumplimiento de un requisito no esencial. Actos jurídicos simples: son actos jurídicos en sentido estricto cuya eficacia depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas jurídicas, y los negocios jurídicos, su eficacia debe conjugar dichas declaraciones de voluntad con las propias normas jurídicas. 9. Relación jurídica. Es la relación social cuyo desarrollo ha sido reglamentado por el Derecho. Los elementos estructurales de la relación jurídica son los siguientes: Sujetos, doble dimensión activa/pasiva a resultas de la titularidad de derechos y deberes. Objeto, razón/motivo que impulsa a establecer/mantener un vínculo recíproco. Vínculo, lo que une a los sujetos que están colocados en una situación jurídica. Hecho jurídico, factor condicionante de la propia existencia de la relación jurídica. . Norma, agente creador de la relación jurídica. Clasificación de relaciones jurídicas: Relaciones jurídicas de Derecho público y privado. Para identificar una relación jurídica de Derecho público: al menos uno de los sujetos ocupa una posición caracterizada por la nota de imperium y cuando es el interés general el bien jurídico que determina las relaciones jurídicas de que se trata. Relaciones jurídicas personales,reales y de obligación, según las relaciones jurídicas recaigan sobre las situaciones jurídicas de los sujetos; sobre realidades físicas objetivas; y en mutuas prestaciones de los sujetos. 10. Institución jurídica. Según Justiniano, son núcleos jurídicos estables que vienen delimitados por el conjunto de normas que regulan sus respectivas relaciones jurídicas. Según Maurice Hauriou (institucionalista francés), es una agrupación social en la que se integran las situaciones jurídicas de los diferentes sujetos. TEMA 3. EL DERECHO Y OTROS SISTEMAS NORMATIVOS. FUNCIONES Y FINES DEL DERECHO Las funciones y fines del Derecho remiten al cómo y al porqué a la hora de proponernos establecer diferentes formas de entrar en contacto con el mundo del Derecho. 1. El Derecho como fenómeno social. Son dos los extremos que cabe resaltar a propósito de la experiencia del Derecho como fenómeno social. Por un lado, la interdependencia del Derecho (como subsistema) y el resto de factores sociales: económicos, políticos, etc; así como la existencia de diferentes clases de relaciones: comunitarias, contractuales, etc. Y, por otro lado, la interacción Derecho-sociedad no deja de ser polémica. Hay un dilema; el cambio jurídico es causa o consecuencia del cambio social. En primer lugar, la sociedad sigue al Derecho, lo que sería la función promocional del Derecho; en segundo lugar, el Derecho sigue a la sociedad, donde se impondría la eficacia del Derecho. 2. El Derecho como sistema normativo. La yuxtaposición de sistemas normativos, unida a las relaciones entre Derecho, Moral y Usos sociales, queda circunscrita a que las relaciones entre dichos sistemas puedan ser de identificación, complementariedad o de confrontación. El tema que va a abordar son las relaciones entre Derecho y Moral, Derecho y Usos sociales; añadiendo después, Derecho y Política, Derecho y Economía, Derecho y Fuerza. 3. El Derecho como instrumento (o como sistema de control social). Es oportuno dejar constancia de tres instancias que permiten apreciar diferentes formas de integrar el mencionado carácter instrumental del Derecho: autoridad, poder y fuerza. La autoridad se refiere a un “saber socialmente reconocido”, apela al denominado “juicio de legitimidad” que se centra en el ejercicio. El poder alude a un “poder socialmente reconocido”, está relacionado con el “juicio de legalidad” que se circunscribe al origen. La fuerza, tiene una connotación física, tangible, cuya presencia o ausencia puede resolverse en términos tales como “la razón de la fuerza” que opera a “la fuerza de la razón”. Luiz Legaz y Lacambra, decía lo siguiente; “En este sentido el Derecho es la forma misma de la sociedad, la cual es a su vez, una de las formas de la vida humana; sin el Derecho, la vida social sería impensable como es impensable la vida social sin el Derecho.” DERECHO Y MORAL. Las relaciones entre Derecho y Moral, se pueden resumir en tres etapas: Primera etapa: Hasta la Edad Moderna puede hablarse de una indistinción total entre Derecho y Moral. Fue Christian Thomasius, quien distinguió tres tipos de reglas dirigidas a la búsqueda de la felicidad humana: Decoro; cuyo objeto eran los Usos sociales y su finalidad proporcionar reglas de buena educación. Honestidad; cuyo objeto era la Moral y su finalidad procurar la paz interior. Justicia; cuyo objeto era el Derecho y su finalidad procurar la paz exterior. La doctrina de Thomasius sobre la distinción entre Moral y Derecho puede resumirse atendiendo a los cinco criterios siguientes: = Por el tipo de acciones. Permite distinguir entre las acciones internas (sustraídas a la coacción y afectadas al ámbito moral) y las acciones externas (provistas del elemento coacción, son las que se desplegan en el orbe jurídico). = Por la diversidad de bienes. Por objeto la paz interior. = Por los destinatarios. La Moral se sustancia en el plano individual, mientras que el Derecho presupone al menos dos sujetos. = Según se atienda aun criterio positivo o negativo. La regla de oro de la moralidad remite a una formulación positiva (ejemplo: compórtate con los demás como quieras que los demás se comporten contigo), lo otorgan al criterio de oportunidad y convivencia. Para la Política dicho criterio adquiere primacía y para el Derecho es un criterio subalterno. La virtus y la fortunamaquiavélicas puestas en relación con la oposición amigo-enemigo schmittiana perfilan el campo de lo político y preparan el terreno para trascender las relaciones entre Derecho y Política y referirnos, a las relaciones entre el Derecho y el Estado. Las relaciones entre el Derecho y el Estado plantean diferentes posibilidades: * Proridad del Estado. La existencia, el alcance y la vigencia del Derecho dependen directamente del Estado. * Prioridad del Derecho. El Estado es posterior al Derecho, no solo cronológicamente sino también desde el punto de vista lógico o conceptual. * Teoría de la equiparación. Se mantiene que no existe prioridad en las relaciones entre el Derecho y el Estado dado que ambos son manifestaciones de una única realidad. Suelen distinguirse tres etapas en la evolución de la noción de Estado de Derecho: * Estado liberal de Derecho. Tiene lugar en un contexto ideológico y socio-económico coincidente con el liberalismo clásico procedente de la Revolución Francesa. * Estado social de Derecho. La señal keynesiana se remonta al final de la | Guerra Mundial y llega hasta la década de los 70. * Estado Constitucional. Desde el último tercio del siglo pasado. Según la CE, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Un estado constitucional tiene las siguientes características: * Imperio de la ley, principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. * Doctrina de la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). * Afirmación de la personalidad jurídica del Estado. * Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades individuales. * Legalidad de las actuactuaciones de la Administración y control judicial. DERECHO Y ECONOMÍA. Entre el Derecho y la Economía, nos limitaremos a dar cuenta de dos perspectivas; una, de calado marxista y otra, referida al Análisis Económico del Derecho. Según el materialismo histórico el Derecho se configura como una superestructura de carácter ideológico condicionada por la infraestructura económica. Hay tesis sobre el Análisis Económico del Derecho, un autor de una de ellas es, Ronald H. Coase con su “teorema de Coase”; en el que el Derecho contemporáneo es considerado superfluo dado que los individuos, por sí solos y sin intervención del Derecho, pueden hacer una asignación más eficaz de los recursos productivos de la sociedad siempre y cuando los “costos de transacción” tiendan a cero. El Derecho regulatorio tiende a ser generador de los mencionados costos de transacción y, por lo tanto, de ineficiencias. DERECHO Y FUERZA Se ofrecen tres perspectivas diferentes entre las relaciones de Derecho y fuerza: * La fuerza como fundamento del Derecho. Detentar la fuerza representa el fundamento del Derecho puesto que las normas son creadas por quien detenta el poder en sintonía con el significado originario de soberanía. * La fuerza como instrumento del Derecho. Las relaciones entre Derecho y fuerza son susceptibles de ser enfocadas en términos instrumentales dado que lo que es propio de las normas jurídicas es la posibilidad de recurrir a la sanción. * La fuerza como objeto del Derecho. Se trata de que el Derecho esté garantizado por la fuerza sino de que el Derecho consista con resonancias kelsenianas, en fuerza regulada, al final, Derecho y fuerza son dos caras de la misma moneda. No sé excluye ninguna perspectiva, en algíun momento se pueden complementar. La fuerza es la seña de identidad característica que diferencia al Derecho de otros sistemas normativos. TEMA 4. TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA. LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA JURÍDICA. 1. Ratio. La ratio de la norma jurídica cuenta con tres acepciones que se refieren al fundamento (axiología), objeto (interés jurídicamente protegido) y finalidad (recala en lo fáctico). 2. Consecuencia jurídica. Dicha consecuencia queda concretada en el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas. 3. Supuesto de hecho. Consiste en todo aquello que está previsto en la norma como condición para que se dé la consecuencia jurídica. El vínculo entre ambos elementos es una relación de imputación. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS 1. Reglas, directrices y prescripciones. El jurista finlandés Von Wright distinguió entre tres tipos de normas: -Las reglas definen o determinan una actividad humana. -Las directrices son las que se llevan a cabo en aras de alcanzar un fin. -Las prescripciones engloban los mandatos, los permisos y las prohibiciones. Von Wright también se refirió a otros tipos de normas: la costumbre, los principios morales y las reglas ideales. Principal tipología de normas jurídicas: Carácter: por un lado, las normas imperativas son las que imponen obligaciones o prohibiciones; por otro lado, las normas permisivas son las que confieren potestades, facultades o poderes que conforman los derechos subjetivos. Contenido: por un lado, las normas abstractas de acuerdo con la nota de generalidad de las normas jurídicas; y por otro lado, las normas concretas se refieren a clases de acciones específicas. Condición de aplicación: por un lado, las normas categóricas que son aquellas cuyas condiciones de aplicación surgen de su propio contenido; y por otro lado, las normas hipotéticas prevén condiciones de aplicación adicionales que no se interfieren en su contenido. Autoridad: según sea el sujeto emisor cabe distinguir entre Leyes, en sentido estricto, ya sean estatales o autonómicas según intervemgan en las Cortes Generales, Comunidades Autónomas, etc. Sujetos normativos: por un lado, las normas generales se dirigen a todos los sujetos de una clase y/o que se encuentre en una misma situación; y por otro lado, las normas particulares se dirigen a un sujeto o sujetos determinados. Ocasión: en el ámbito territorial se distingue entre supraestatales, estatales, etc y en el ámbito temporal, entre normas vigentes, derogadas y normas temporales o transitorias. Promulgación: por un lado, las normas escritas exigen ciertos requisitos como la sanción y promulgación (por el jefe de Estado) y su publicación (BOE); por otro lado, las normas consuetudinarias, que quedan concretadas en la costumbre. Sanción: es concebida como una “amenaza de castigo” por desobedencia de la norma; hay sanciones positivas y negativas. 2. Reglas primarias y secundarias. Las reglas primarias constituyen obligaciones directas, imponen deberes. Las reglas secundarias sirven de complemento a las reglas primarias y confieren facultades y/o poderes (públicos o privados). Las reglas secundarias se pueden exponer de tres modos: político; los convenios y pactos, generales o particulares, y las disposiciones unilaterales de voluntad. FUENTES MATERIALES Y FUENTES FORMALES. Las fuentes materiales del Derecho deberían entenderse como toda aquella realidad social cuya estructura es la subordinación, la integración o coordinación, y cuya existencia es una condición de realización de la justicia en un determinado círculo social, a través de normas o de un sistema de normas derivado de esa estructura. Hablaríamos de una opción pluralista. Admitir una cierta amplitud a la hora de configurar las fuentes materiales nos permite hablar de grupos, que pueden ser o no dependientes entre sí, pero cuyas relaciones suelen ser somplejas, y respecto de los cuales hay que señalar si actúan de forma coordinada o admiten una cierta jerarquía entre los mismos. Savigny dijo que las “fuentes” eran como “las bases del Derecho en general y, por consiguiente, las instituciones mismas y las reglas particulares que separamos de ellas por abstracción”. De esta manera, como fuentes formales tenemos; el Derecho consuetudinario, que brotaría de la conciencia del pueblo cuando una regla se separa de ese conjunto y se traduce de una forma artificial, de modo que lo que ya existía toma una forma determinada; después está la legislación, que lo crea a través del lenguaje en caracteres visibles y revestidos de una autoridad absoluta, como Derecho positivo en forma de leyes, que son expresión del Derecho popular; y por último, el Derecho científico, que rehace las leyes, las hace pasar a la vida real y permite mostrar la identidad que existe entre la regla abstracta y la institución viva del Derecho. La posición de Gurvitch, para el cual las fuentes formales del Derecho serían un mero procedimiento técnico de constatación de las fuentes materiales: de ahí que, el número de las fuentes formales tenga que ampliarse y no pueda ceñirse a una clasificación que toma por punto de partida la existencia del Estado. Hay que señalar que los ordenamientos se pueden diferenciar en ordenamientos simples y complejos, según que las normas que los componen se deriven de una o más fuentes. La complejidad del propio ordenamiento deriva de los distintos grupos sociales o realidaddes de las que surgen las fuentes formales, donde no es posible adjudicar a una fuente material en exclusiva. Por ello precisamente puede decirse que el poder presenta dos formas características. Por un lado, la recepción de normas ya formuladas, producto de ordenamientos diversos y precedentes, por otro lado, la delegación por parte dequien ostenta la competencia superior, dentro de la diversificación de funciones que es característica del poder, de producir normas jurídicas por órganos o poderes inferiores. De esta forma, en todos los ordenamientos al lado de las fuentes directas se encontrarían las fuentes indirectas, que hacen referencia a la distinta manera en la que el poder, en su vertiente de manifestación estatal, maneja otras fuentes, como las fuentes reconocidas y las fuentes delegadas. Partiendo de esta idea, se entendría como fuente reconocida la costumbre, entendiéndose que la fuente directa y superior es la ley. 1. Laley. La ley es entonces el pronunciamiento solemne del Derecho y la más perfecta elaboración técnica del mismo. La ley es pensamiento y voluntad. Tanto unas como otras condiciones constituyen un marco de requisitos que es atemporal y que en cualquier momento histórico ha tenido sentido. La condición de generalidad implica que la ley tenga que ser acatada portodos y que se dirija a una generalidad de destinatarios. La referencia al bien común es una referencia ética, donde dicho bien no es la suma de los intereses particulares, sino la perfección espiritual del sujeto. La justicia de ley representa la idea clásica de que el Derecho es la expresión de la justicia, pero también el arte de realizar lo bueno y lo justo. La ley está abierta a las circunstancias espacio-temporales que le determinan y se facilita su publicación para que haya conocimiento de ella. La ley puede tener tres significados; en primer lugar, en un sentido amplio y general, la ley equivale a la norma jurídica incluyendo el “Derecho objetivo”; en segundo lugar, una acepción más restringida en la que ley, se entiende como norma positiva que se caracteriza por su origen estatal y por su forma escrita; y, por último, en un sentido técnico, la ley es una norma estatal escrita que se diferencia de las demás por su procedencia, que depende del órgano que tiene encomendada la función legislativa. 2. La costumbre. En su interacción y complementariedad, se puede destacar lo siguiente: La costumbre suplía a la ley, tal y como decía Ulpiano, que “la costumbre inveterada suele observarse como Derecho y ley en aquellos casos que no provienen del Derecho escrito”; interpretaba e integraba a la ley de modo prevalente a cualquier otra interpretación. Para Paulo la costumbre era la mejor interpretación de las leyes; derogaba y se imponía a las leyes. Para Juliano, las leyes se derogaban por el voto del legislador y por el tácito consentimiento de todos, por medio del desuso. Dentro de nuestro Derecho histórico, la costumbre recibe importancia en las Partidas, donde se alude a los requisitos que la costumbre debe poseer: antigUedad, generalidad, uniformidad, duración y vigencia. Dos tipos de requisitos de la costumbre: el primero de carácter interno, la llamada opinio ¡uris seu necessitatis,(la conciencia por parte de la comunidad que ese uso es una norma que obligatoriamente ha de imponerse a todos); el segundo, de carácter externo, longaeva consuetudo, (uso antiguo, constante y uniforme). 3. Los principios generales del Derecho. La problematicidad de los principios generales del Derecho arranca de las codificaciones, que introduce una separación entre los principios jurídicos y los llamados principios generales del Derecho, entendiendo por estos últimos los principios del ordenamiento jurídico del Estado. Los principios, considerados ya como principios del ordenamiento jurídico al que pertenecen, desempeñan una triple función, en tanto que fundamento del orden jurídico (eficacia derogatoria y directiva), orientadores de la labor interpretativa y fuente en caso de insuficiencia de la ley y de la costumbre. TEMA 6. ORDENAMIENTO JURÍDICO. LOS PRINCIPIOS QUE EXPLICAN LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO COMO ORDENAMIENTO: PRINCIPIO DE JERARQUÍA ENTRE OTROS, UNIDAD Y PLURALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS. 1. Concepto. Son el contenido que aparece en las normas jurídicas; pueden ser escritas como la ley o no escritas como la costumbre. Son “ideas fundamentales” del Derecho. 2. Caracteres. * Fijan el contenido fundamental y establecen los fundamentos explicando el por qué debe realizarse o no un comportamiento por los ciudadanos. * Son generales. * Buscan integrar los distintos principios en el conjunto del ordenamiento jurídico. * Señalan un sistema de graduación que a veces son cumplidos de forma diferente y a diferentes niveles. * No son definitivos. * Incorporan pautas para una mejor interpretación del sistema jurídico. * Cumplen dos funciones: validez y conocimiento. * Son normas abiertas que carecen de determinación fáctica. * No determinan necesariamente la decisión, proporcionan razones a favor dependiendo de las opciones. * Enel caso de colisión de principios, se determina la primacía de uno sobre el otro. 3. Funciones.
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