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RESUMEN DERECHO INDIANO, Resúmenes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: María Francisca Gámez Montalvo, Carrera: Derecho y ADE, Universidad: UGR

Tipo: Resúmenes

2014/2015
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Subido el 13/10/2015

fatimaelece
fatimaelece 🇪🇸

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¡Descarga RESUMEN DERECHO INDIANO y más Resúmenes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! TEMA 12. EL DERECHO INDIANO: 12.1.- DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y COLONIZACIÓN DE LAS INDIAS: EL DERECHO INDIANO: Tras el descubrimiento de América en 1492 se produce una gran vinculación del mundo europeo con el indiano que quedará plasmada en el desarrollo histórico posterior de ambos. Diversas son las teorías de los motivos que llevaron a los españoles emprender tal viaje al nuevo mundo. Destaca la de Fray Bartolomé de las Casas que, considerado el mayor defensor de los indios, hace referencia a “oro y conversión”. Se creaba un nuevo mercado entre ambos territorios que enriquecía a España y se cumplían así las pretensiones de la Iglesia, lográndose una cobertura ideológica con la conversión. Esta idea fue compartida en varias ocasiones por otros españoles por lo que se ponía en duda la legitimidad jurídica de la colonización y el dominio del Rey sobre el nuevo mundo; a éstos hemos de sumarle la explotación del pueblo indio así como la destrucción de las culturas autóctonas que también fueron objeto de autocrítica. Comenzaron a surgir entonces numerosos textos sobre la conquista indiana y sus consecuencias, algunos criticaban las ideas de Las Casas, otros simplemente se limitaban a hablar del aspecto monetario de la colonización y algunos, ya posteriores, comentaban las publicaciones de los economistas-teólogos del siglo XVI. También hemos de destacar el continuo debate sobre la labor cristianizadora siendo numerosas las críticas a la destrucción cultural a la que Sejourné se refiere como “el reverso de la ideología oficial”. Pero si hay algo que es visible en todos ellos es que la conquista dio lugar a una América hispanizada, mestiza, a la que hace alusión Marcel Bataillon. Este debate ideológico también se plasma en el estudio del derecho indiano, algunos defensores del mismo como Prieto Bances y otros más cercanos a la realidad que hablan de bellas palabras nunca puestas en práctica. Dejando al lado ambos extremos conviene destacar la importancia del estudio del Derecho indiano. Tres son las razones que defiende Tomás y Valiente, por un lado porque fue el cauce normativo que justificó la colonización y sin éste es imposible entenderla, para comprender el desarrollo histórico de los diferentes países de Centro y Sudamérica y sus derechos actuales y finalmente para una mejor comprensión del Derecho castellano pues se vio influenciado en varias ocasiones en los siglos XVII y XVIII por la práctica jurídica indiana. Así pues tenemos el concepto de Derecho indiano como aquel que recoge el conjunto de leyes y disposiciones ya sean monárquicas o de órganos subordinados a ésta que establecen un régimen jurídico en las Indias, lo que equivale a Leyes de Indias. Diversos son los componentes de tal Derecho, el castellano, las costumbre indígenas, las Bulas pontificias, las Capitulaciones establecidas por la Corona tanto con descubridores como colonos y, una vez ya asentado, las costumbres que se fueron originando en la población criolla. La relevancia no fue la misma para todos los componentes. Las Bulas así como las Capitulaciones son fuentes de la etapa inicial y el Derecho castellano fue cediendo ante las leyes especiales para la India que fueron las que constituyeron realmente el Derecho indiano, aunque también hemos de destacar los principios heredados del ius commune bajomedieval que algunos critican y otros utilizan para justificarlo, por lo que tiene un gran peso ideológico. Existe también un debate en el concepto Derecho indiano pues los historiadores americanos prefieren denominarlo Derecho de la época colonial. Como se observa con las fuentes del Derecho indiano, éste sufre un desarrollo que se dividirá en cuatro etapas. Una primera que va desde 1492 hasta 1511 en la que destacan las particularidades pues no se conocía el territorio lo que no permitía llevar a cabo una buena organización de las colonias. La segunda (1511-1566) resultará crítica pues se debatieron tanto los derechos como las instituciones. Las decisiones eran tomadas por el Consejo de Indias aunque comienza la creación de Derecho en América instituciones reales allí residentes. La tercera etapa abarca hasta 1680 cuando se consolida la recopilación de las Leyes de Indias. Con la muerte de Las Casas en 1566 acaba la crítica y comienza una un movimiento recopilatorio encabezado por Juan de Ovando. La legislación creció y el Derecho criollo se fue distanciando cada vez más del castellano teniendo su mayor esplendor la literatura jurídica indiana. Finalmente tiene lugar la cuarta etapa que comienza con el cambio dinástico (1700). El distanciamiento es tal que se tiende al autogobierno. La burguesía criolla se enriquece y realizan actividades a espaldas de la metrópoli, que irán generando un proceso nacionalista que desembocará en la independencia. 12.1.1.- Las concesiones iniciales Hemos de tener en cuenta el contexto histórico en el que se sitúan. La tradición medieval sigue vigente a finales del siglo XV y Portugal tiene grandes intereses colonizadores por el Atlántico, que se incrementaron con el conocimiento del descubrimiento de Colón. Tenían bajo su posesión tres bulas en las que se les donaban diversas islas como Guinea, Las Azores y Madeira. Los Reyes Católicos reconocerían los derechos portugueses en dichos territorios siempre y cuando Canarias quedase bajo dominio castellano. Pero al enterarse de las pretensiones colonizadoras de Juan II (rey de Portugal) trataron de conseguir unas bulas paralelas para cubrir cualquier reclamación portuguesa de tales territorios, lo que no les costó mucho al tratarse del Papa valenciano Alejandro VI, quien otorgaría tres primeras bulas acompañadas de dos posteriores. En la primera denominada Inter Coetera se ceden todos los territorios descubiertos y por descubrir en el Atlántico en dirección hacia la India, la segunda Eximie devotionis otorga a los reyes españoles los mismos privilegios con los que contaba Portugal en África y la tercera que se llama igual que la primera y separa los territorios portugueses y españoles trazando una línea imaginaria de norte a sur a cien leguas de las Azores y estableciendo que todo lo que quedase al oeste sería español. A cambio y dado que nombraba a los reyes señores de tales islas, tenían que instruir en la fe cristiana a los habitantes de dichos territorios. dictadas por la reina trataban de proteger a las mujeres y los niños menores de catorce años. Pese a esto, Las Casas y con el paso del tiempo se vio que no llegaron a ser aplicadas casi nunca, siendo tratados los indígenas como esclavos. Para resolver el conflicto de intereses entre los encomenderos y los defensores se realizaron las leyes de 1542-1543. Las Leyes Nuevas (1542-1543) fueron promulgadas por el emperador de Barcelona en 1542 tras la reunión de una nueva junta de juristas y teólogos en la que participó Las Casas pues acudió a denunciar el incumplimiento de las anteriores leyes. La mitad de ellas hacían referencia a las instituciones de gobierno de las Indias, pero las más importantes iban en favor de la de la libertad y la no esclavización de los pueblos y como mayor influencia de Las Casas se prohibió la herencia de las encomiendas las cuales se extinguirían con la muerte del titular. Un año más tarde se añadirían siete leyes más para aclarar las anteriores. Quedaba así demostrado el triunfo de Las Casas pero no fue duradero pues en 1545 se incrementarían las protestas de los encomenderos llegando en Perú a reclamar una independencia respecto a Carlos V quien para evitarlo eliminaría varias leyes entre las que estaba la no hereditaria luego las encomiendas volvían a poder traspasarse a los hijos en testamento consolidándose la esclavitud indígena. Esto quedó recogido por Bataillon que compara el trato de los indios con el de un ganado que solo sirve para la fuerza material y la explotación agrícola criticando así las encomiendas. Las Leyes Nuevas fueron obedecidas en aquellos lugares próximos a las Audiencias donde trabajaban los jueces. Conforme las tierras eran más alejadas menor era su cumplimiento. 12.1.3.- Los títulos legitimadores Tales reformas legislativas no pusieron en peligro la presencia castellana en el nuevo territorio pero si llevaron a discusiones sobre los poderes del papa o la libertad de los indios que desembocaron en unos principios que fundamentarían un Derecho internacional naciente. Tomás y Valiente atribuye el estudio de estos conflictos al pensamiento jurídico-político pero nos habla resumidamente de las principales posturas. En primer lugar estaba la que reconocía el poder del papa para justificar por medio de las bulas el dominio del rey en los nuevos territorios. Se mantuvo en la primera junta de juristas y teólogos pero se acordó la redacción de un Requerimiento que sería leído a los indígenas para demostrar que el dominio que sobre ellos se iba a ejercer estaba justificado por el sumo pontífice a quien debían de obedecer. Como principal representante estaba Enrique de Susa en cuyas opiniones se basaba esta doctrina. Frente a esta estaba la de Las Casas que defendía que las bulas tan solo permitían la enseñanza del evangelio pero no otorgaban a los reyes un poder directo sobre los pueblos pues estos eran libres y como tales tenían que decidir por sí mismos si convertirse o no a la fe cristiana. Más alejada de esta y acercándose más a la teocracia pontificia está la doctrina seguida por Sepúlveda quien considera correcta la predicación del evangelio a los indios tras dominarlos con la guerra pues dice: son inferiores y es justo que los seres superiores en inteligencia y virtudes, como considera a los españoles, imperen sobre ellos. Los historiadores otorgan la originalidad a una cuarta actitud seguida por Francisco de Vitoria quien en su Relectio de Indis considera ilegítimos los títulos agregados aunque se fundamentasen en el poder del emperador. Rechazaba la guerra contra los indios incluso cuando se negaran a aceptar lo impuesto por los conquistadores. A diferencia de los anteriores trató de legitimar el dominio cristiano de otra forma descartando los justos títulos en los que se basaban las doctrinas anteriores. Su primer argumento giraba en torno al derecho de todos los hombres a viajar y comerciar por el mundo (ius gentium) y si los indígenas negaban este si estaba justificado el sometimiento. Se le reconoce la capacidad de unir ambos mundos de un modo igualitario viéndose esta idea de comunicación entre los hombres reflejada en documentos oficiales redactados por Carlos V como la carta a los caciques de 1543. Como segundo argumento estaba la voluntariedad de los indios para someterse o no a los castellanos, en lo que sí que coincide con Las Casas. Como vemos la colonización se justificaba desde diferentes perspectivas que siguieron vigentes posteriormente incluso en el caso de la teocracia pontificia pues sería mantenida por Gregorio López o Juan Matienzo en el siglo XVI. Un siglo más tarde Solórzano Pereira mantendría que todos los títulos juntos servirían para justificar el dominio. La colonización quedaría consolidada pues se irían enfriando las polémicas con el paso del tiempo. 12.2.-LA FORMACIÓN Y LOS MODOS DE CRACIÓN DEL DERECHO INDIANO: 12.2.1.- Los conjuntos normativos Como se ha dicho anteriormente el Derecho indiano evoluciona cambiando la relación entre sus dos principales componentes: las leyes que se dictaban para regir en las Indias y el Derecho castellano. La importancia de las primeras aumentaría en detrimento del segundo. Las leyes de Indias serían la base del Derecho indiano. Podían ser emitidas por el Rey, su consejo o autoridades en los propios territorios y se caracterizan por el casuismo, el particularismo y la creciente descentralización. Los conflictos se resolvían conforme aparecían siendo visible la carencia de un Derecho general por lo que en su ausencia actuaba el Derecho de Castilla. Sin embargo poco a poco aparecieron regulaciones de las instituciones con planes detallados apareciendo las Ordenanzas también denominadas así en el Derecho castellano. Tales son las promulgadas por la Casa de Contratación de Sevilla, las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas, las de descubrimiento y población o las del Consejo de Indias, entre otras. El particularismo aparece representado en el hecho de que la mayoría de normas se dictaban para un único territorio ya que eran mayoritariamente disposiciones administrativas vigentes tan solo para el ámbito de vigencia de la autoridad. También hemos de tener en cuenta las diferencias entre las tierras conquistadas pudiendo ser útil una ley en una y en otras no. Pese a que en un principio se trató de gobernar de forma centralizada las grandes distancias entre las cortes y la América hispana hizo que las representaciones reales en las Indias tuvieran que asumir carácter legislativo apareciendo lo que García-Gallo llama Derecho indiano criollo. Las leyes quedaban jerarquizadas en disposiciones de gobierno, pragmáticas y las propias leyes que eran las que encabezaban la pirámide al ser aprobadas por las Cortes y el rey. Las segundas no tuvieron apenas aparición, sin embargo algunos textos determinantes como las Leyes Nuevas se promulgaron como pragmáticas. Como se ha dicho anteriormente la mayoría eran de carácter administrativo por lo que se hacían mediante las disposiciones de gobierno pese a ser estas las últimas. Se hacían con la forma de Provisiones que tenían que ser firmadas por todo el Consejo de Indias o Reales Cédulas las cuales bastaban con ser señaladas. A diferencia de las dos anteriores las disposiciones no eran promulgadas sino que obtenían el carácter de mandatos. Las leyes de Indias sin embargo no fueron cumplidas en su gran mayoría, sobre todo en el caso de las leyes dictadas por las Cortes, debido a las rebeliones criollas, a la gran cantidad de legislación y por último al no cumplimiento de las autoridades agarrándose al principio de obedecer pero no cumplir, pues en muchas ocasiones los legisladores no eran conscientes de la realidad en el otro territorio. Ante esto, Carlos V en 1528, ordenó que solo se aplicase ese principio cuando condujera a escándalo o produjera daños irreparables, pero siguió haciéndose un uso amplio de ésta fórmula. El Derecho castellano se implanta con la incorporación de los nuevos territorios a Castilla entendiéndose éste vigente, como fue declarado en sucesivas disposiciones reales a lo largo del siglo XVI en las que se aludía a las Leyes de Toro. El sistema normativo castellano fue imitado por las leyes de Indias como pretendía Felipe II en las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571. Pero esto cambio pues la nueva legislatura regiría en todo el territorio como apuntó Felipe III en 1614 pues tan solo servirían en las colonias las que fueran dictadas expresamente para ellas por Cédula Real, lo que sería reiterado en 1626 y más tarde en la Recopilación de Indias (1645). Felipe IV también reduciría la importancia de muchas leyes para Indias pues solo consideraba las Partidas y la Recopilación castellana de 1567. Se produjo por tanto un aumento de la legislatura indiana en contra de la castellana siendo la segunda y solo en caso de que se expresase un derecho supletorio que adquiriría importancia en el caso procesal y penal para eliminar las lagunas del Derecho principal. La función de modelo también se vio delimitada pues los nuevos territorios requerían un Derecho específico para situaciones que no se daban en Castilla llegando en algunas ocasiones a servir el Derecho indiano como referente del castellano. Tan solo las dos anteriores aluden al orden de prelación de fuentes pero tenemos que tener en cuenta también la costumbre pese a que lo anterior parezca indicar que no fue fuente del Derecho indiano. Carlos V en una ley de 1555 permitió la ejecución de costumbre indígenas siempre que no se opusieran al cristianismo opinando Manzano que debían de aplicarse antes que el Derecho supletorio. Estudios llevados a cabo por Altamira o Víctor Tau
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