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RESUMEN DERECHO PENAL GENERAL, Apuntes de Derecho Penal

RESUMEN DERECHO PENAL GENERAL PARAGUAY

Tipo: Apuntes

2017/2018
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Subido el 23/09/2018

LarissaPaniagua
LarissaPaniagua 🇵🇾

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¡Descarga RESUMEN DERECHO PENAL GENERAL y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! RESUMEN DE DERECHO PENAL UNIDAD 1 EL DERECHO PENAL. CONCEPTO: CASAÑAS LEVI: Rama de la ciencia jurídica que se ocupa del desarrollo de su dogmática como sustento de su desarrollo para su implementación en leyes positivas que regulen la conducta humana, así como del estudio de la sanción penal. TEODOSIO GONZALEZ: es el conjunto de principios científicos y de prescripciones legales establecidas para el ejercicio de la facultad social del castigo de los delitos. ZAFFARONI: es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho GENERALIDADES El derecho penal constituye una disciplina que suministra reglas para investigar en juicio la comisión de hechos penalmente relevantes, y en su caso demostrar la reprochabilidad de quienes pueden resultar autores o participes, y aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes. Fabián Centurión: pág. 159 DEFINICIONES El derecho penal es la rama del derecho que regula el poder que tiene el Estado de castigar y aplicar medidas de seguridad (IUS PUNIENDI) a los autores de hechos punibles, Actualmente no aplica un castigo como pena sino aplica una medida de seguridad para la protección tanto del individuo y de la sociedad, en función de su tutela constitucional. SU EVOLUCIÓN ✓ El derecho penal en la antigüedad tiene tres etapas: a. Crimen contra dioses: el crimen es un atentado contra los dioses, la pena o castigo era un medio de aplacar la cólera divina por la infracción cometida. Los comportamientos antijurídicos eran considerados diabólicos pues eran contrarios a la voluntad de los dioses que protegían a los pueblos. b. El crimen era comprendido como una agresión violenta de una tribu a otra: se castigaba al miembro infractor de la tribu, el individuo era expulsado de la tribu y le era retirada su protección. O se castigaba al individuo no perteneciente de la tribu que ha perturbado a la tribu con un combate o venganza de sangre. c. Intervención del Estado: se inicia la etapa de la institucionalización del derecho penal. El crimen es la transgresión del orden jurídico establecido por el Estado, y la pena es una reacción del Estado contra la voluntad del individuo que se opone al orden jurídico. ✓ NUEVAS CONCEPCIONES DEL ILUMINISMO. LA HUMANIZACION DE LAS SANCIONES: Contra el criterio de que las pena es una expiación del delito con el propósito de infundir temor en la población, surge una reclamación que rechazaban la tortura como una pena. La humanización del castigo alcanza su momento más importante en el Renacimiento, un ejemplo claro es ´Utopía´ de Tomás Moro, donde proponía un castigo más leve. El liberalismo filosófico surgido en la Revolución Francesa tuvo sus efectos en el Derecho Penal, y uno de sus primeros ejemplos es el Código Penal de Baviera, que fue precisamente el modelo empleado por Teodosio González para el CPPyo de 1910. DERECHO PENAL Y CONTROL SOCIAL El D. Penal es una herramienta empleada para reglamentar la actividad humana en un sistema social. La pena y la medid de seguridad son consecuencias directas de la conducta antijurídica, a las que se identifica como una reacción del Estado quien, mediante los órganos judiciales en su función de titular de derecho de sancionar, impone el castigo LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO 1 O el ius puniendi. El derecho penal establece en su catálogo de hechos punibles las conductas que producen una perturbación en la convivencia social, determinando así cual será el grado de reacción estatal a través de su sistema punitivo. Fabián Centurión pág. 182 El ius puniendi es el derecho que tiene el Estado de castigar a alguien por su hecho antijurídico. Ese derecho está limitado por la CN y por las leyes penales. FUNCIONES Y FINES DEL DERECHO PENAL Función: PROTECCION DE LOS VALORES ETICOS – JURIDICOS. Centurión Pag. 181 PROTECCION DE LOS BIENES JURIDICOS (son valores sociales ideales como la vida, propiedad, honor, etc. Valores positivos esenciales para el propio ser humano y su convivencia social) Fin: REGULAR LA CONDUCTA HUMANA RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DE ORDENAMIENTO JURIDICO Derecho procesal penal: Es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan las actuaciones de los órganos estatales de investigación y juzgamiento de los hechos punibles. Derecho de ejecución penal Derecho de la niñez y de la adolescencia Derecho constitucional: La constitución nacional establece el marco jurídico que debe regular no solo la actividad jurisdiccional sino también la reforma legislativa y sobre todo la aplicación del derecho positivo. Derecho civil La criminología: el derecho penal estudia al hecho punible como comportamiento humano antagónico a las normas jurídicas cuya trasgresión es sancionada coactivamente, mientras la criminología estudia el mismo hecho como un fenómeno social realizado por el hombre. La penología: estudio de la pena. Sociología Medicina legal Entre otros… HISTORIA DEL DERECHO PENAL EN EL PARAGUAY Antes del descubrimiento. El derecho guaranitico. No eran escritas las normas. Costumbres imperaban. Éramos indios, y nos guiábamos por las normas de las tribus. ÉPOCA COLONIAL E INDEPENDIENTE Época colonial, con la llegada de los españoles hemos visto las leyes de la monarquía siendo introducidas en nuestro país. Implementación de las partidas de Alfonso el sabio. Ordenamiento de Alcalá Ordenanzas reales de castilla Leyes de toro. Leyes de indias y las ordenanzas de los virreyes, audiencias y gobernadores Época independiente: El estatuto provisorio de la administración de justicia. 1842Código penal de Tejedor 1880: Argentino, tenía sus fuentes en el Código preparado por Feurbach para el reino de Baviera en 1813. Código penal de Teodosio González 1910: Nuestro Código entro en vigencia en el año 1910 y fue reformado en 1914, el mismo era de un tipo inquisitorio. El código Penal de 1914 de Teodosio González estaba influenciado por el código de Baviera de 1831, la diferencia que existe con el actual código es que principalmente eran considerados gravísimos los hechos punibles contra el Estado dada las características del gobierno Totalitario y Nacionalista de la época. Código penal 1160/1997. Ley 3440/08: 2 LAS PRESCRIPCIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA LIBERTAD, LA DETENCIÓN Y EL ARRESTO, DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD,LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, LA DEFENSA EN JUICIO, DE LOS DERECHOS PROCESALES DEL ART. 17 DE LA CN. El principio de legalidad postula como punto de partida toda sanción penal debe estar regulado por via de una ley. El Art. 9 de la C.N. Postula sobre la libertad de las personas. Esto se funda en el hecho de que una sanción, incluso la aplicación de una medida de seguridad implica la lesión o privación de un bien jurídico de carácter fundamental como lo es la “Libertad”, por lo que la sanción debe justificarse en una ley y debe garantizarse siempre los derechos procesales de los procesados. En el derecho penal la libertad es la Regla y la Privación es la excepción. Ver Centurion Pag. 2 LA DETENCION Y EL ARRESTO • Artículo 12 de la C.N. Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a: 1. Que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso; 2. Que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique; 3. Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley; 4. Que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a 5. Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho. DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS • El Art. 11 y 13 de la C.N. Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes. No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales. DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES En cuanto a lo sustancial, la misma Constitucion Nacional ha reconocido, en caso excepcional, la posibilidad de que una ley, que en el tiempo resulta ser posterior al momento de la materialización del acto que se censura, le sea aplicable a este ultimo. Podemos encontrar entonces que existe una irretroactividad constitucional y una retroactividad legal, pues solo es permitido cuando es favorable al imputado o condenado. Centurion Pag. 216 El Art. 14 de la C.N. Art. 1 C.P. y 11 C.P.P. DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Art. 15 C.N. Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa. DE LA DEFENSA EN JUICIO Art. 16 C.N. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. DE LOS DERECHOS PROCESALES 5 Art. 17 C.N. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1. Que sea presumida su inocencia; 2. Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3. Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4. Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5. Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6. Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7. La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8. Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9. Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10. El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a 11. La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial. LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Art. 17 inc. 3 y 9 C.N.0 Nullum crimen, nulla poena, sine lege escripta, esctricta et previa. Art. 1 del C.P. El principio exige que para sancionar a una persona por una determinada conducta, previamente debe describirse de manera precisa y estricta la conducta ordenada o prohibida por la norma penal. Centurion Pag. 218 REPROCHABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, DE PREVENCION EN NUESTRO DERECHO POSITIVO REPROCHABILIDAD (CULPABILIDAD) Art. 2 C.P. Conocido en la doctrina como principio de culpabilidad. Responde a la formula Nulla poena sine culpa, aforismo latino que engloba la idea de que solo es reprochable penalmente aquel cuya conducta se ha apartado del derecho, pudiendo haberla mantenido dentro del mismo. En otras palabras, el autor es reprochable porque no se ha motivado según la norma habiendo podido hacerlo. Pag. 218 y 219 Centurion. PROPORCIONALIDAD • Art. 2 C.P. Regula la aplicación de la sanción que debe ser proporcional a la reprochabilidad del autor. Centurión 219 y 220 UNIDAD 4 DERECHO PENAL Y CONSTITUCION (II) PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD. Art. 2° del C.P. Inc. 2° “La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del Reproche Penal” 6 (pág. 218 Centurión) Por principio de proporcionalidad se entiende que la sanción penal (penas o medidas) debe ser equivalente al reproche del autor sobre la conducta antijurídica. PRINCIPIO DE LA REPROCHABILIDAD Reprochabilidad Concepto: Reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento. Art. (14 inc. 5.) Principio de Reprochabilidad: Conocido en la doctrina como pricipio de culpabilidad. Responde a la formula NULLA POENA SINE CULPA, que significa que solo es reprochable penalmente aquel cuya conducta se ha apartado del derecho. “EL AUTOR ES REPROCHABLE PORQUE NO SE HA MOTIVADO SEGÚN LA NORMA, HABIENDO PODIDO HACERLO” (pag. 218 y 219 Centurión) PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Art. 3° del C.P. El Codigo Penal consagra el Principio de Prevención y Resocialización en cuanto a la aplicación de la pena. Vemos que en primer lugar la norma es concordante con el Art. 20 de la C.N. y busca prevenir con las sanciones la realización de los hechos punibles. En segundo lugar, el Art. 3° tiene una función resocializadora o reeducadora, pues apunta a lograr cambios positivos al autor de un hecho punible. DE LA RESTRICCION DE LA DECLARACION (Nemo tenetur edere contra se). “NEMO TENETUR EDERE CONTRA SE” Nadie esta obligado a declarar contra si mismo. Art. 18 de la C.N. DE LA PRISION PREVENTIVA. DE LA DETENCION Y EL ARRESTO. DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD Son principios constitucionales que hacen al Derecho Penal y en especial al Derecho Procesal Penal. Estan consagrados en los Arts. 11 (de la privación de libertad), 12 (de la detención y del arresto ya desarrollado en la unidad 3) y 19 (de la Prision Preventiva). Todos ellos hacen alusión al principio del Debido proceso y legalidad que ya hemos desarrollado. EL OBJETO DE LAS PENAS Art. 20° de la C.N. Consagra que las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Esta en concordancia con el Art. 3° del C.P. que dice: “Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Hacen relación a los principios de resocialización (readaptación) y prevención (protección de la sociedad) que hemos desarrollado. LA RECLUSION DE LAS PERSONAS Art. 21 de la C.N. 7 • 2. haya condenado al autor o participe a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada. OTROS HECHOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO • Aquí se aplica el Principio de la representación: • Artículo 9 Código Penal .- • 1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando: • 1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y 2. el autor o el participe, al tiempo de la realización del hecho, • a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o • b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible. • Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo. • 2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2°. • 3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho. LUGAR DEL HECHO • Se considera lugar del hecho al lugar donde se ha ejecutado la acción u omisión, o en donde se produjo el resultado. • El Art. 11 Código Penal refiere: “Lugar del hecho – • 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. • 2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. • 3º La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado.” TIEMPO DEL HECHO Ver Art. 5 y 10 del C.P. Presenta dos tipos de principios uno el de territorialidad, con relación al Espacio y el de irretroactividad de la ley, con relación al tiempo, constituyendo esta última la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, entendiendo como ese momento cuando se realizó el hecho y no cuando causó el resultado como lo describe el Art. nº 10 Código Penal : “Tiempo del hecho - El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración.” LA EXTRADICION CONCEPTO: según Gallino Yanzi, consiste en un acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena (diccionario jurídico – Dr. Manuel Ossorio. Pag. 417 – Editorial Heliasta) . 10 UNIDAD 6 HISTORIA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL Estudiar los antecedentes históricos del Derecho Penal se hace necesario para verificar la evolución y desarrollo de las principales ideas que han informado a la parte general del Derecho Penal, de tal manera que permita centrarse en el estudio de las ideas contemporáneas dominantes en dicha materia. EL ESTUDIO CIENTIFICO DEL DERECHO PENAL. HISTORIA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL • El estudio científico del Derecho Penal se analiza desde los siguientes puntos de vistas: 1. Según Beccaria y el pensamiento de la ilustración. 2. Bajo el pensamiento liberal. La Escuela Clásica. 3. El Positivismo en la Ciencia del Derecho Penal. El positivismo criminológico Según Beccaria y el pensamiento de la ilustración: • BECCARIA. • Mezcla principios contractualistas y utlitaristas. No admite que las leyes nuevas puedan ser obra inmediata de la voluntad general. El príncipe es el que hace realidad la voluntad colectiva. Otorga un poder casi ilimitado al legislador para el logro de la mayor felicidad del mayor número. • Asigna un peculiar sentido al contrato social: encuentra en el soberano-legislador el punto de convergencia entre la vieja idea del contrato y la nueva moral de lo útil. Se dedica a arremeter contra las leyes oscuras, los jueces arbitrarios, las penas duras, largas o innecesarias. Defiende la necesidad de que las penas y los delitos guarden proporción. La Ilustración. • Con la ilustración aparece un intento serio de renovación del derecho. • Montesquieu propone la independencia del poder judicial, plantea una teoría de proporcionalidad del delito y se posiciona en contra del tormento. • Rosseau defiende el contrato social por el que las leyes nuevas son obra inmediata de la voluntad general. • Voltaire defiende el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, las penas privativas de libertad y no apoya la pena de muerte. Defiende la publicidad del procedimiento, la motivación de los fallos por parte del juez y critica la tortura. Bajo el pensamiento liberal. La Escuela Clásica. • La escuela clásica italiana concibe el derecho como un sistema de principios y dogmas, que dictados por la razón natural, se deducen por un procedimiento lógico-abstracto EL POSITIVISMO EN LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL La Escuela Positiva Italiana. Desplaza el centro de atención desde el delito al hombre delincuente. Estudia el delincuente y las causas del delito. El derecho penal no es una creación de la razón, sino que es un fenómeno que ha hecho su aparición en el tiempo y con el tiempo se desenvuelve y modifica. Se alejan del Iusnaturalismo. El positivismo criminológico: • Lombroso 11 Para Lombroso el que delinque es un ser atávico, un europeo que no ha terminado su desarrollo embrión fetal, y por ello el resultado era un ser parecido al salvaje colonizado: no tenía moral, se parecía físicamente al indio o al negro, tenía menor sensibilidad al dolor. • Ferri El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito. • Garofalo on él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia. LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURIDICO El Positivismo entra en crisis desde finales del siglo XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales. Entre ellos el Finalismo. FINALISMO 1. Hans Welzel (1931) “…Estudia la realidad de las acciones humanas en su finalidad…” En el año de 1931 Hans Welzel estableció que el delito es parte de una acción, pero tiene una finalidad o un fin, es decir el delito basa su creación en una relación ético-social en donde en primer plano se encuentra la culpabilidad como elemento del delito, debiéndose medir y tomar en cuenta la peligrosidad del individuo en relación a su culpabilidad de ahí que la teoría finalista hace un análisis de la culpabilidad del delincuente tomando en cuenta el fin o fines de su acción; ésta ideología recibe el nombre de finalista por que atiende principalmente al estudio técnico-jurídico sobre la finalidad del delincuente para cometer el delito. Para la teoría finalista es esencial el estudio minucioso de cada uno de los elementos integrantes del tipo como lo son: a) Los elementos Objetivos. b) Los elementos Subjetivos. c) Los elementos normativos. FUNCIONALISMO En la década de los años ochenta un jurista Alemán de nombre Claus Roxin realiza una nueva teoría (1984) mediante el uso de la llamada Política Criminal o Criminológica en donde se expone que la misión última del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos en todo ámbito dentro de la vida del hombre, dándole el nombre a ésta teoría de funcionalista en virtud de que ve a la pena o castigo en función de una prevención general del delito así como prevención especial que va dirigida al autor del delito para que no reincida; y a la sociedad en general para que sirva de ejemplo la imposición de un castigo La teoría funcionalista del derecho penal explica que las estructuras del delito dependen de los fines y funciones que cumple el derecho en la sociedad y que la finalidad del derecho es la estabilización de expectativas sociales. El autor (del injusto) sólo es responsable por el déficit de motivación jurídica si en el instante del hecho constituye un sujeto con la competencia de poner en cuestión la validez de la norma, es decir, si es imputable (Jakobs, 1995:48). UNIDAD 7 LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUALIDAD INTRODUCCION Comprender que la “materia” penal no es estudiada únicamente por el Derecho Penal sino que existen otras áreas del conocimiento relacionadas con el delito, como la Criminología y la Política Criminal, campos de estudio que han adquirido autonomía e importancia propia, no obstante que se observa influencia e interrelación 12 • El tipo legal de Violencia familiar sufrió posteriormente varios cambios hasta Ley 5378/2014 que modifica el Art. 229 violencia familiar y su modificatoria Ley N° 4628/12, en atención a las exigencias de los convenios internacionales ratificados por el Paraguay sobre la protección de la mujer. OTRAS LEYES CON REFERENCIAS PENALES • EL CODIGO ADUANERO Ley N° 2422/04 • AERONAUTICO. Ley 1860/02 • LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Ley 861/96 UNIDAD 9 • La TEORIA DEL DELITO. PERSIGUE ANALIZAR, RACIONALIZAR LOS PROBLEMAS JURIDICOS PENALES DESDE UN PUNTO DE VISTA DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. PROYECTANDOSE SIEMPRE DENTRO DEL PROGRAMA CONSTITUCIONAL. • SU OBJETO ES, EN ESTE SENTIDO ESTABLECER UN ORDEN RACIONAL, Y, POR LO TANTO FUNDAMENTANDO LOS PROBLEMAS Y SOLCIONES QUE SE PRESENTAN EN LA APLICACION DE LA LEY PENAL A UN CASO DADO. EL ESTUDIO DE PARTICULARIDADES DEL DELITO CORRESPONDE A LA TEORIA GENERAL DEL DELITO. EL HECHO PUNIBLE. Conceptos: • INFRACCION A UN DEBER ETICO SOCIAL. INTERES SOCIAL. CONCEPTO TOTAL. • PLANO DOGMATICO-JURIDICO: ACCION O CONDUCTA TIPICA, ANTIJURIDICA Y REPROCHABLE. • JESCHEK: EL INJUSTO DETERMINADO EN SUS ELEMENTOS POR EL TIPO DE LA LEY PENAL, CONMINADO CON LA PENA Y POR EL QUE EL AUTOR MERECE UN REPROCHE DE CULPABILIDAD. • NELSON MORA: CONSIDERA COMO EL COMPORTAMIENTO HUMANO QUE, A JUICIO DEL LEGISLADOR, COMPROMETE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, CONSERVACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y EXIGE COMO SANCION UNA PENA CRIMINAL. ART. 14 C.P. INC. 1°, NUM. 6 • EL HECHO PUNIBLE ES UN HECHO ANTIJURIDICO QUE SEA REPROCHABLE Y QUE REUNA, EN SU CASO, LOS DEMAS PRESPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD. CLASIFICACION Crímenes y delitos. Art. 13 C.P. Artículo 13. Código Penal: “- Clasificación de los hechos punibles: 1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años. 2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa. 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.” Crímenes son aquellos hechos punibles cuya sanción es mayor a 5 años, mientras que los delitos son aquellos cuya sanción llega a 5 o menos de 5 años, o multa. 15 CRIMEN: Infracción Gravísima que perturba el orden social y que a criterio del legislador demanda una reacción mas decidida del control punitivo del Estado. DELITO: Puede entenderse como una categoría ubicada en una escala intermedia entre los crímenes y las faltas y contravenciones LA LEGALIDAD • EXIGE QUE PARA SANCIONAR A UNA PERSONA POR UNA DETERMINADA CONDUCTA, PREVIAMENTE DEBE DESCRIBIRSE DE MANERA PRECISA Y ESTRICTA LA CONDUCTA ORDENADA O PROHIBIDA POR LA NORMA PENAL. • ES DECIR, PARA QUE UNA CONDUCTA CONSTITUYA HECHO PUNIBLE Y SEA APLICABLE A ELLA UNA SANCION DEBE EXISTIR UNA LEY QUE ASI LO ESTABLEZCA CON ANTERIORIDAD A ELLA LAS TIPIFICACIONES LEGALES Art. 14 inc. 1° num. 2: • Tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación. LAS DEFINICIONES DEL ART. 14 DE LA LEY 1160/98. 1º A los efectos de esta ley se entenderán como: 1. conducta: las acciones y las omisiones; 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; 4. hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación; 5. reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento; 6. hecho punible: un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; 7. sanción: las penas y las medidas; 8. marco penal: la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo; 9. participantes: los autores y los partícipes; 10. partícipes: los instigadores y los cómplices; 11. emprendimiento: el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa; 12. parientes: Los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar, a) la filiación matrimonial o extramatrimonial; b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad; 14. funcionario: el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado; 15. actuar comercialmente: el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria; 16 16. titular: el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho. 17. Interés patrimonial: interés que afecto a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto previsto en el Código Civil. 18. Feto: embrión del ser humano hasta el momento del parto. Inc. 2°. Como hecho punible doloso se entenderá también aquel cuyo marco penal sea aumentado en virtud de un resultado adicional, aunque este hubiese sido producido culposamente. Inc. 3° Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas, portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro. 13. tribunal: órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada; LOS PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD 1. TIPICIDAD. (conducta típica) Acción u omisión que se encuentra descripta en la ley. 1. ANTIJURIDICIDAD. (Conducta antijurídica) Acción u omisión típica que no se encuentra ampara por una causa de justificación. 1. REPROCHABILIDAD. (Conducta reprochable) Conducta antijurídica cimentada en la capacidad del autor de conocer cabalmente la antijuridicidad de su acción y de comportarse conforme a su conocimiento, respetando el orden jurídico. LA CONDUCTA DOLOSA Y CULPOSA 1. ART. 14 C.P. Inc. 1°, num. 1. …A los efectos de la ley, se entenderá como conducta las acciones y las omisiones… En sentido estricto se entiende como el comportamiento humano de acción y omisión que abstractamente aparece descripto en el tipo penal y que lesiona o pone en peligro un bien jurídico penalmente tutelado. DOLO: Con intención, voluntad y discernimiento. El dolo implica dos elementos, el cognoscitivo, el de saber de lo ilícito de su acto; y el elemento Volitívo de la voluntad de cometerlo. Estos delitos dolosos son plenamente sancionables. Culpa: En los cuales no existe la voluntad de realizar el hecho y solo se actua por impericia, imprudencia o negligencia. Existe falta de cuidado. Los delitos culposos solo son sancionables, cuando la ley exprese. Artículo nº 17 Código Penal - Conducta dolosa y culposa: 1º Cuando la ley no sancionará expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa. LA LEGITIMA DEFENSA. ESTADO DE NECESIDAD DE LOS MENORES- LA CONDUCTA PENAL DE LOS TRANSTORNADOS MENTALES ANTIJURICIDAD CAUSAS DE JUSTIFICACION: a. LEGITIMA DEFENSA: ART. 19 C.P. b. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: Art. 20 C.P. 17 Causalísta : La acción es lo que produje el resultado, porque el delito es causado por la acción. Finalista: Acción es lo que desarrolla la persona motivado por una finalidad. LA OMISION: La omisión es dejar de hacer lo que la norma espera que hagamos, independientemente del resultado. Ejemplo, omitir el auxilio a alguien que atropellamos con nuestro vehículo HECHO PUNIBLE FORMAL Y MATERIAL (obviar) HECHO PUNIBLE IMPOSIBLE Aquel en que existe imposibilidad del logro o del fin criminal perseguido, por razón de las circunstancias del hecho, de los medios empleados o de accidentes producidos. Tal es el caso de quien administra bicarbonato a una persona con objeto de envenenarla; el de quien apuñala un cadáver; y del que trata de robar en casa deshabitada y vacía. “Se entiende por Hecho Punible imposible aquella acción que, aunque realizada por el actor con el dolo de perpetrar un delito, la cual, en su representación, es idónea para ello, conceptualmente, bajo ninguna circunstancia hubiera podido conducir a la consumación, por inidoneidad absoluta de los medios, del objeto o del sujeto" "El delito es imposible si los actos ejecutivos de la finalidad delictiva del autor, ignorándolo éste, son inidóneos para consumar el delito" UNIDAD 11 La teoría del hecho punible o también conocida como TEORIA DEL DELITO, proporciona al jurista y fundamentalmente al legislador el instrumental necesario para resolver los problemas jurídico-penales. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos uno del otro, un asesinato es distinto a una estafa o a un robo, cada uno de estos delitos presenta peculiaridades distintas y se establece en principio, penas de distinta gravedad. No obstante, tanto el asesinato, como el robo o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general del delito. El estudio de estas particularidades corresponde a la TEORIA GENERAL DEL DELITO, es decir, a la parte General del Derecho Penal. Fabián Centurión Pag. 308. EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORIA DEL HECHO PUNIBLE “La conducta humana, base de toda reacción jurídico penal, se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en las omisiones. Ambas formas de comportamiento son relevantes para el Derecho Penal, de ahí la distinción establecida en el Art. 14 de nuestro Código Penal.” “Sobre ambas realidades se construye el concepto de delito con la agregación de los elementos fundamentales que lo caracterizan. La acción y la omisión cumplen la función de elementos básicos de la teoría del delito, en la medida en que coincidan con la conducta descripto en el tipo de la figura del delito. Es decir, no hay una acción pre jurídica de robar o matar, sino que solo puede calificarse como tales aquellas acciones que concuerden con la descripta en los respectivos artículos del Código Penal. La relevancia jurídico penal de una conducta solo se configura en la medida en que coincida con el correspondiente tipo delictivo. La acción cumple de esta forma una función básica pues es el objeto de valoración, no la valoración misma que se hace posteriormente en las restantes categorías del delito” . “Las dos formas de comportamiento penalmente relevantes son la acción y la omisión, en el Art. 14 de nuestro código se encuentra la diferencia entre acciones y omisiones, ambas se constituyen para formar la definición del delito con los elementos básicos de la teoría” Rodríguez Kennedy. Obra: Fabián Centurión 322-323. En la estructura del hecho punible la conducta se analiza en forma previa, al mismo tiempo que separada de la tipicidad, de manera tal a precisar los alcances del verbo o verbos, comúnmente llamados acciones y omisiones, que descriptos en la norma penal provocan la pena o medida. 20 En este orden, la conducta se analiza en primer lugar, en forma de expresión de la voluntad y como punto de partida en la estructura del hecho punible, lo cual lo torna así en primer elemento de la TIPICIDAD. AUSENCIA DEL COMPORTAMIENTO HUMANO Para que la conducta tenga relevancia penal, debe consistir en un ataque o en una puesta en peligro a un bien jurídico protegido. Es lo que se conoce como PRINCIPIO DE EXTERIORIZACION O DE EXTERIORIDAD. El simple deseo no es CONDUCTA. COGITATIONIS POENA NEMO PATITUR (Los pensamientos no se castigan). Pag. 325 Centurión. Principio legal en virtud del cual se postula que sin una acción exterior no existe hecho punible alguno y por consiguiente, tampoco puede ser merecedora de sanción alguna. Debemos distinguir los hechos humanos de los hechos de la naturaleza. Estos últimos, en los que el hombre no tiene ninguna intervención, carecen d relevancia penal. Al derecho penal le interesa solamente los hechos humanos. Pero tampoco todos los hechos humanos, sino también aquellos que son voluntarios y dirigidos a un fin. Centurión 325. Entre los cuales encontramos los ACTOS REFLEJOS, ESTADOS DE INCONCIENCIA Y FUERZA FISICA IRRESISTIBLE. ACTOS REFLEJOS: Movimientos mecánicos, no voluntarios. (EJ.: estornudo, los estados convulsivos y la reacción por cosquillas o pinchazos. ESTADOS DE INCONCIENCIA: (hipnosis provocada, sonambulismo y la embriaguez absoluta. FUERZA FISICA IRRESISTIBLE: Que compele a otro a realizar el hecho mediante una fuerza superior (Ej.: A le toma a B su mano y bajo fuerza le hace borronear e inutilizar un documento.) LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS: EL ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO El sujeto del Derecho Penal es una PERSONA FISICA, no incluyéndose las PERSONAS JURIDICAS, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no están comprendidas entre los sujetos capaces de delinquir, siguiendo la posición sostenida por el legislador en el actual C.P., cuenta con disposiciones que prevén las actuaciones en representación de las personas jurídicas, previstas en el Art. 16, que se estudiará en el capítulo correspondiente a la AUTORIA. CENTURION. (Leer Art. 16 del C.P.) TEORIA CAUSALISTA, FINALISTA Los defensores de esta corriente comprendían la conducta humana como el comportamiento voluntario proveniente de un humano que produce una transformación en el mundo exterior. En este punto es irrelevante la finalidad que persigue el autor del resultado del hecho. A la acción pertenece solo aquello que, desde una perspectiva científico – natural, provoque el resultado típico. Asi como todo acontecimiento natural es resultado de una cadena causal, el delito, también como acción humana, lo es. Casañas Levi Pag. 63 – 64. ¿Cual es la causa de un resultado? Esta teoría lleva al estudio del NEXO CAUSAL entre la acción y el resultado. Critica no prevé los casos de OMISION. TRES TEORIAS HACEN PARTE DE LA TEORIA DE LA CAUSALIDAD: CENTURION PAG. 344 y sigtes. Casañas levis 63 y Sigtes. EQUIVALENCIA DE TODAS LAS CONDICIONES O TEORIA DE LA CONDICION: Conforme a esta teoría, se estima causa toda condición del resultado concreto, y todas las condiciones deben considerarse equivalente, no solo en el sentido causal, sino también en el jurídico. En suma: toda condición debe ser tenida como causa del resultado. Por ello se formula también diciendo: doctrina de la conditio sine qua non. Martinez Miltos considera causa a toda condición que si es mentalmente suprimida, ocasiona la desaparición del resultado. TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA O TEORIA DE LA ADECUACION: 21 Sostiene que no todas las condiciones del resultado son jurídicamente relevantes para la imputación de la pena: solo aquellas que establecieron un curso causal típicamente adecuado. Fabian Centurion Casañas Levis sostiene que la teoría consiste en un análisis de probabilidad, en el que debe incluirse también el conocimiento especial que tenga el autor. Por ejemplo: usualmente disparar contra una persona le produce mínimo una lesión, y en el pero de los casos la muerte. Eso es lo que indica la experiencia, por lo que la conducta en cuestión es considerada adecuada para causar una lesión o muerte. IMPUTACION OBJETIVA Esta teoría sostiene que solo puede ser objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando la misma ha creado, para su objeto protegido, una situación de peligro jurídicamente prohibida y el peliro se ha materializado en el resultado típico. Básicamente esta teoría pretende determinar si el sujeto con su conducta creó UN RIEGO NO PERMITIDO y si esto condujo a un resultado no querido por la norma. TEORIA FINALISTA: (Hans Welzel) Para esta teoría no basta que el acto sea voluntario, pues lo que distingue a la conducta humana de las que proviene de otros seres vivos es la posibilidad de dirigir su comportamiento hacia un objetivo (finalidad) determinado gracias a una experiencia previamente adquirida. El ser humano realiza una acción u omisión, tendiente a la realización de una meta final con la capacidad de prever las posibles consecuencias de su acción. Casañas Levi Pag. 64-65-66 Critica: Solo se aplica a hechos dolosos. No a los culposos. CASO TEORIA CONDITIO SINE QUA NON E IMPUTACION OBJETIVA: JUAN bebe, una detrás de otra, dos tazas de café. En la primera, JOSÉ ha vertido una dosis mortal de veneno, y en la segunda ha hecho lo mismo CARLOS, pero con independencia de la acción de JOSÉ. Sin embargo, el veneno de CARLOS actúa más rápidamente, de modo que JUAN muere por este. ¿Si suprimimos mentalmente la acción de CARLOS, desaparece el resultado? ¿Si suprimimos mentalmente la acción de JOSÉ, desaparece el resultado? ¿Si no se puede constatar de cuál de las tazas bebió el veneno JUAN, quienes serían los responsables según la teoría de la conditio sine qua non? ¿si JOSE y CARLOS no actuaran independientemente, de que manera serian responsabilizados? Produjo JOSÉ UN RIESGO NO PERMITIDO? Produjo CARLOS UN RIESGO NO PERMITIDO? UNIDAD 12 LA ANTIJURICIDAD Una vez que confirmamos que estamos ante una conducta humana (acción u omisión), debemos determinar su tipicidad, esto es, si la conducta realizada por la persona es contraria a la norma (tipicidad objetiva) y si obró dolosa o culposamente (tipicidad subjetiva). De confirmarse la existencia del tipo objetivo y el tipo subjetivo, que conforman la tipicidad (Unidad 13), debemos afrontar el examen de la ANTIJURIDICIDAD. Una conducta para que sea punible, debe ser típica, antijurídica y reprochable. No existe hecho antijurídico que no sea típico, ni reprochable si no sea típico ni antijurídico. La antijuridicidad también por la dogmática es considerada como lo injusto de la conducta. El derecho penal no fabrica la antijuricidad, lo que hace es seleccionar por medio de la tipicidad los comportamientos que generalmente constituyen lesiones a los bienes jurídicos sancionándolos con penas. Concepto: 22 Ej.: el sujeto mismo, la conducta (acción y omisión), la relación de causalidad y el resultado El elemento subjetivo pertenece al lado interno del sujeto. Ej.: el dolo y la culpa . Casañas Levi Pag. 79 CLASES DE TIPOS • Por su estructura: Básico y Derivado • Por la relación entre acción y objeto de la acción: Tipos de resultado y de Tipos de mera actividad: • Por el menoscabo del objeto de la acción: Tipos de lesión y Tipos de peligro. • Por las dos formas básicas del comportamiento humano: a) Tipos de comisión (acción) y Tipos de omisión, y Tipos de omisión impropia • Por el número de bienes jurídicos protegidos: a) Tipos simples y Tipos compuestos: • Por el número de acciones previas en el tipo: a) Tipo de un solo acto, b) Tipos de varios actos y c) Tipos imperfectos de dos actos: • Por las características del agente: Tipos comunes, Tipo de sujeto activo calificativo y Tipos especiales impropio: d) Tipos de mano propia} • Según el Código Penal: tipo base, agravante y atenuante. TIPO LEGAL Y BASE TIPO LEGAL: • Jimenez de Asua enseña que el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Centurion Pag. 334. • Art. 14 inc. 1° num. 2 del C.P. : “el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado a los efectos de su tipificación. TIPO BASE: • CENTURION PAG. 333. El tipo, en sentido estricto, conforme con José Cerezo: “es fundamento o la ratio essendi (razón fundamental) de la antijuridicidad. Art. 14 inc. 1° num. 3: Tipo Base: “El tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes” DIFERENCIA ENTRE TIPO Y TIPICIDAD • La voz tipo no debe confundir con tipicidad. Tipo es, pues, una fórmula legal, mediante la cual se indaga la tipicidad de una conducta. • La tipicidad es la cualidad de una conducta que se encuentra dentro del tipo legal y que ha incumplido una norma. UNIDAD 14 LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO La tipicidad se compone tanto de un aspecto objetivo como de otro subjetivo. En el aspecto objetivo se encuentra la descripción típica del delito (parte externa del delito). En el aspecto subjetivo encontramos al contenido de la voluntad (dolo o imprudencia). Esta concepción no fue tal sino hasta la aparición de la teoría final del delito pues anteriormente, con la teoría causalista, se diferenciaba entre un injusto objetivo y la culpabilidad, dentro de del injusto objetivo se trataba a la tipicidad y a la antijuricidad como la parte objetiva del delito, la culpabilidad por su lado abarcaba el ámbito subjetivo, dolo e imprudencia; todo esto, basado en un concepto causal de la acción, óntico (natural), en la cual la acción era una simple inervación muscular, donde se prescinde del fin o la voluntad por la cual es realizada. Por lo que, uno de los más significativos logros de la teoría finalista 25 fue establecer que toda acción acarrea o va junto a una finalidad; consecuentemente, ya a nivel típico debería diferenciarse estos dos aspectos, trasladando el análisis y estudio del dolo y la imprudencia de la culpabilidad a la tipicidad. Pues bien, en el análisis del tipo objetivo se describen a la acción, el objeto de la acción, las circunstancias externas del hecho, las cualidades de los sujetos y, para el presente trabajo algo básico, el resultado típico en los denominados delitos de resultado. Pero, ¿qué es un delito de resultado?: un delito de resultado es aquel que para su configuración típica se exige que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta; es decir, entre la acción y la afectación del objeto del bien jurídico, que puede ser mediante su puesta en peligro ( delitos de peligro concreto) o su lesión efectiva hay una separación espacio- temporal. Para saber cuando una acción ha sido causa de un resultado lesivo debemos establecer una "relación causal" entre el resultado y la acción, ahora el problema es establecer cuando esa relación causal es o no relevante para el derecho penal y cuando puede ser imputable a quien realizó dicha acción. Para la doctrina causalista la realización del tipo objetivo se agotaba con la simple verificación de la relación de causalidad. La doctrina actual y dominante considera que la simple verificación de la relación de causalidad no es el único aspecto a tomar en cuenta para establecer la tipicidad de una conducta sino que se debe apelar a criterios normativos (axiológicos) para delimitar cuando relación causal es penalmente relevante. Este aspecto es lo que nos interesa y lo que pretenderemos desarrollar a lo largo del presente trabajo. Desde ya valga hacer la acotación de que la relación de causalidad es la base sobre la que se erige la imputación objetiva, se dice que es su presupuesto debido a que la imputación objetiva no niega a la relación de causalidad sino que la limita, a fin de poder atribuir el resultado a quien originó la causa, apelando para esta finalidad a criterios normativos para saber si es o no relevante al derecho penal. LA RELACION DE LA CAUSALIDAD Para la Dra. De la Cuesta Aguado " la constatación de la relación de causalidad consiste en la aplicación, a la aparición de un resultado, de principios explicativos lógicos que se excluyen, antes de realizar una valoración jurídico-normativa, aquellos supuestos que no son en ningún caso consecuencia de un actuar humano. En sentido positivo, consiste en la explicación -lógica- de cuando un resultado fue consecuencia de una acción ". En los delitos de resultado el análisis de lo que sucedió en el lapso espacio-temporal es lo que se denomina como nexo causal o relación de causalidad, esto conforme a Bramont Arias-Torres. La comprobación de esta relación de causalidad entre la acción y el resultado se realiza desde una perspectiva natural; por lo que, se dice que en un primer momento, en la relación de causalidad, se apela a las leyes naturales para establecer dicha relación, por ej. Si "A" arroja a "B" por la ventana de un décimo piso, por la ley de la gravedad se sabe que caerá y se tiene como segura su muerte, sin embargo, el juez no fundamentará su sentencia en la razón material de que la muerte reside en el inexorable cumplimiento de la ley de la gravedad ( Ignacio Berdugo). No obstante, si le servirá como base para establecer la relación de causalidad y a partir de eso realizar el juicio respectivo de imputación objetiva. Por esto comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso para después realizar la imputación objetiva. Dentro de la relación de causalidad, que es el nexo, se habla de un principio de causalidad según el cual a toda causa le sigue un resultado. Si "A" dispara al corazón de "B" y como resultado le provoca la muerte de manera inmediata. No hay problema en establecer que la causa de la muerte de "B" fue el disparo realizado por "A", se da una relación de causalidad entre la conducta de "A" y el resultado muerte de "B", existe ese nexo, además de cumplirse con el principio de causalidad. Pero que sucedería si "A" dispara a "B" y solamente lo hiere en el hombro pero camino al hospital, la ambulancia que trasladaba a "B" sufre un accidente y muere. ¿El disparo fue la causa del resultado muerte?. No hay que olvidar que ciertamente sin el disparo "B" no hubiese estado en la ambulancia y por lo tanto no hubiese muerto. Para solucionar estos problemas de relación de causalidad se elaboraron varias teorías, entre las principales tenemos: 26 a) Teoría de la equivalencia de las condiciones Originada de los planteamientos empírico-positivistas de Stuart Mill, siendo Julius Glaser y Von Buri quienes la adecuaron al ámbito penal. Para esta teoría es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sin importar su mayor o menor proximidad temporal o importancia (equivalencia de condiciones). Por lo tanto, una condición es causa de un resultado si de no haberse llevado a cabo, supresión mental, el resultado no se hubiese producido; es decir, suprimiendo la condición el resultado desaparecería. Esto acarreaba como consecuencia que una vez establecida la relación de causalidad el tipo objetivo ya se encontraba realizado. Esto se deriva de la formula de la "condittio sine quanom" ( condición sin la cual no se hubiese producido el resultado), lo que se sintetizó en decir que "el que es causa de la causa es causa del mal causado", lo que llevó a decir a Binding que, según la teoría de la equivalencia de condiciones, debería condenarse, igualmente (equivalencia de condiciones), por adulterio al carpintero que hizo el lecho donde se cometió el delito; es más, Helmut Mayer afirmó que deberían hacerse responsables también a Adán y Eva ya que sin ellos no habría raza humana y por tanto tampoco delitos; yo me atrevería a decir: ¿porque solamente debemos quedarnos en Adán y Eva? , si Dios no hubiese creado a estos no habría raza humana y por lo tanto delitos, consecuentemente Dios es igualmente responsable de un asesinato como de un adulterio. Como puede verse esta teoría nos lleva a una determinación excesivamente amplia de la causalidad, ya que no permite distinguir entre causas penalmente relevantes e irrelevantes, conduciéndonos a conclusiones fuera de lugar como en los ejemplos anteriores. Es decir, nos lleva a incluir una cantidad infinita de causas del resultado, los cuales nada tienen que ver jurídico- penalmente con la situación concreta, conforme con la opinión de Manuel Abanto Vásquez . Pero su inconveniencia no queda ahí; tenemos el caso en que se desconoce la virtualidad de la causa. Ej. El caso de la Talidomina en Alemania, donde se desconocía la propiedad de un medicamento para causar malformaciones en los fetos de las gestantes que consumieron el producto o el caso del aceite de colza. "A" dispara y mata a "B" justo cuando "C" también se disponía a hacerlo. Si "A" no hubiese disparado, "C" lo hubiese hecho por lo que no desaparece el resultado. Esto se encuadra dentro de los llamados cursos causales hipotéticos: la supresión mental de una causa o condición eficiente no hace desaparecer el resultado, puesto que se presenta otra causa igual que hubiese producido el mismo resultado. De igual forma se tiene el caso de la causalidad cumulativa, el resultado fue causado por dos o más condiciones que actúan de manera conjunta, así de eliminar una causa el resultado sigue siendo el mismo, debido a que cada una de las causas era eficiente para producir el resultado. Ej. "A" y "B" disparan al mismo tiempo hacia el corazón de "C" y causan su muerte. También tenemos el caso de desviación del curso causal; se presenta cuando "A" dispara a "B" pero este último muere recién cuando la ambulancia en que era trasladado al hospital sufre un accidente. Estas insuficiencias llevaron a que la doctrina elaborara otras teorías. b) Teoría de la causalidad adecuada. Para esta teoría es causa en sentido jurídico aquella que normalmente es adecuada para producir un resultado, no toda condición es causa para el derecho penal sino sólo aquellos que de acuerdo a la experiencia general son adecuados para producir un resultado. Jakobs nos dice que "conforme a la teoría de la adecuación, una causación sólo será jurídicamente (en la versión antigua: sólo valdría como causación en sentido jurídico) si no es improbable". Esta teoría consideró que el juicio de adecuación lo conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado, si bien es cierto que con relación a la teoría de la equivalencia de condiciones resultó un avance ya que logró resolver en el tipo objetivo problemas que esta última lo hacía en el tipo subjetivo. Así, si "A" abofetea a "B" y éste muere al caer y golpearse la cabeza con el borde de la acera, no se consideraría como causa con relevancia jurídica la bofetada de "A" puesto que no podría considerarse como "muy probable" que tal resultado llegaría a suceder, esto sobre la base de las reglas de la experiencia que nos dicen que con una bofetada no es muy probable que se ocasione la muerte. 27 cuanto el ciclista manejaba de manera tan descuidada por la carretera que en nada hubiese variado el resultado. Acá se negaría la imputación objetiva debido a que el riesgo ya estaba dado, y el adelantamiento incorrecto del conductor en nada elevó el riesgo, es decir la comparación entre el riesgo real creado y el que hubiere generado el comportamiento correcto llevan al mismo resultado. Finalmente; c) La esfera de la protección de la norma. La imputación objetiva debe negarse si el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma. Ej. "C" madre de "B" muere al enterarse que éste ha sido atropellado por "A". Lo esencial, para fundamentar la imputación objetiva, es determinar si el fin protector del precepto infringido, la norma o el tipo, está destinada a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también a evitar daños secundarios desencadenados por aquellas. De esta manera finaliza esta somera y hasta cierto punto profana revisión de la teoría de la imputación objetiva, somos conscientes de que tal vez no se lo haya tratado de manera adecuada y detallada como debería hacerse, que se han dejado en el tintero conceptos básicos como el principio de confianza, la prohibición de regreso, la realización del plan, la esfera de responsabilidad de la víctima, en fin varios criterios de mucha importancia pero que de una u otra forma se derivan de los tratados en este trabajo. No quiero terminar este trabajo sin dejar de hacer una reflexión en torno a la aplicación de esta teoría en una sociedad del tercer mundo como la nuestra y de las consecuencias que acarrearía en el juzgamiento de los delitos, ya el Dr. Fidel Rojas Vargas se preguntaba sobre la conveniencia de la aplicación de la tesis funcionalista en nuestro contexto cultural e idiosincrásico en el cual el poblador peruano por lo general no muy afecto a cumplir con las normas y reglamentos establecidos, base sobre la cual gira la teoría de la imputación objetiva. En un país donde la generalidad es infringir los reglamentos y normas de "cuidado" y la excepción es cumplirlas, resultaría contraproducente y a la vez alejado de la realidad aplicar de manera estricta esta teoría, con esto no estoy planteando que se la deba dejar de lado, lo cual sería un desacierto mayor debido a las bondades que ofrece, simplemente creo que para poder utilizarla en nuestro medio se debería tratar de adecuarla a nuestra sociedad. No es igual la sociedad alemana en la cual se originó y sobre la base de la cual se crearon sus distintos criterios principales, que una sociedad peruana al borde de la pobreza extrema. Las diferencias son abismales pero con una correcta interpretación y revisión basándonos en nuestro contexto multicultural se podría erigir una teoría de la imputación objetiva aplicable a nuestro país, la tarea es ardua pero no imposible. 30 UNIDAD 15 LA OMISION. CONCEPTO Y CLASES. HECHO PUNIBLE DE OMISION PROPIOS. HECHOS PUNIBLES DE COMISION POR OMISION La Omisión, dice Welzel, no debe entenderse como un NO HACER NADA, sino que se trata de que el sujeto no hace lo que la ley manda que haga. Ej.: la ley impone como deberes el socorrer a otro, denunciar a la autoridad un hecho punible cometido, etc. (Casañas Levi Pag. 67) El Derecho Penal contiene NORMAS PROHIBITIVAS NORMAS IMPERATIVAS CLASES • DELITOS PROPIOS DE OMISION: Se castiga la simple infracción de un deber de actuar, sin más a todos sin exigencia especial • DELITOS IMPROPIOS DE OMISION: Cuando se tiene obligación especial de protección a lo que se conoce como POSICION DE GARANTE EJEMPLOS DE OMISION PROPIA • OMISION DE AUXILIO ART. 117 • OMISION DE AVISO DE UN HECHO PUNIBLE. Art. 240 • VIOLACION DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO. Art. 181 OMISION IMPROPIA EN EL CODIGO PENAL. ART. 15 Para la construcción de este tipo resulta necesario recurrir a la norma del art. 15 del C.P. según el cual los requisitos son, alguien que: • 1° Omita impedir un resultado descripto en el tipo legal de acción. • 2° Existencia de un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado. • 3° Que este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan especifica y directa que la omisión resulte generalmente, tan grave como la producción activa del resultado. Casañas Pag. 69 – 70 EJEMPLOS DE OMISION IMPROPIA • ARTS. 225, 226 y 227 del C.P. FUENTES Y FUNCIONES DE LA POSICION DEL GARANTE “El autor cuando tiene una obligación de actuar de una manera determinada para proteger el bien jurídico protegido. Se trata de una obligación legal” FUENTES • LA LEY: Ejs.: Padres respecto de sus hijos; Presidente de la Republica. • CONTRATO: Independientemente de la forma que adopte el convenio. Ej.: Personas que tienen a su cargo el cuidado de niños. • CREACION DEL PELIGRO: La posición de garante surge también cuando el autor es quien crea el peligro. Ej.: Quien instiga a beber a su invitado se responsabiliza de evitar que conduzca. UNIDAD 16 31 “EL TIPO DE INJUSTO DOLOSO.” EL DOLO • CONCEPTO: Una antigua jurisprudencia alemana definió al dolo como: “EL CONOCER Y QUERER LA REALIZACION DEL TIPO PENAL”. Según Casañas Levi (Pág. 91) es la definición más simple de dolo que existe, pero a su vez mas ilustrativa. CODIGO PENAL El Art. 17 del Código Penal, en su inciso primero hace referencia a la conducta dolosa y culposa al establecer: 1° CUANDO LA LEY NO SANCIONARA EXPRESAMENTE LA CONDUCTA CULPOSA, SERA PUNIBLE SOLO LA CONDUCTA DOLOSA. ELEMENTOS: • El Elemento Cognoscitivo: (conocer). • El elemento volitivo: (voluntad) CLASES DE DOLO: • DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO : esencial es que el autor, con su conducta, persigue el resultado • DOLO INDIRECTO DE SEGUNDO GRADO: el autor sabe con certeza o con un alta probabilidad que su conducta realizara el tipo penal • DOLO EVENTUAL: el autor “VE COMO PROBABLE” el hecho Elementos del dolo eventual: 1. La Probabilidad. 2. La Indiferencia. Error de Tipo: Recordar los Elementos objetivos del tipo. Objetivo: Sujetos, objeto, acción, resultado, nexo causal. Subjetivo: Dolo y culpa En caso de constatación de desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos, constituye un factor excluyente del dolo Codigo Penal • Artículo 18 del Código Penal: Error sobre circunstancias del tipo legal: 1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa. 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta.” FUENTES DE LA POSICION DE GARANTE: • LA LEY: Ejs.: Padres respecto de sus hijos; Presidente de la Republica. • CONTRATO: Independientemente de la forma que adopte el convenio. Ej.: Personas que tienen a su cargo el cuidado de niños. • CREACION DEL PELIGRO: La posición de garante surge también cuando el autor es quien crea el peligro. Ej.: Quien instiga a beber a su invitado se responsabiliza de evitar que conduzca 32 El hecho punible es doloso, pero autor no será reprochable si el error en las circunstancias objetivas de la causa de justificación fue inevitable, pero será punible con la pena del delito doloso si era evitable, aunque en forma atenuada. ERROR SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION Las diferencias entre una u otra teoría del hecho se pueden reducir si se tiene en cuenta que para juzgar sobre la necesidad de una acción es preciso ponerse en el momento en que el autor actúa (…) Es decir, la situación objetiva se debe juzgar ex ante y no ex post. Ex ante: Representación del hecho al momento que el autor realiza el hecho. Ex post: Fundada en el conocimiento que de ella es posible tener una vez ocurrido el hecho. CONDICIONES PARA LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA EN TODO EL ORDEN JURIDICO: Lo que permite o sostiene la causa de justificación son dos probabilidades: ▲ Debe ser una conducta típica ▲ El consentimiento presunto. UNIDAD 19 LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION EN PARTICULAR. LA LEGITIMA DEFENSA: CONCEPTO: La legítima defensa es un permiso que el orden jurídico le da a alguien para proteger un bien jurídico. EL Art. nº 19 del Código Penal prevé: “Legítima defensa - No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera NECESARIA y RACIONAL para rechazar o desviar una AGRESION, PRESENTE y ANTIJURIDICA, a un bien jurídico propio o ajeno.” PRESUPUESTOS (REQUISITOS): ■ AGRESION: La agresión debe ser: a) PRESENTE y b) ANTIJURIDICA. ■ LA DEFENSA: La defensa debe ser: a) NECESARIA y b) RACIONAL: ■ NECESARIA: la defensa requiere ante todo ser necesaria y no es cuando el sujeto dispone de otra conducta menos lesiva o inicua ■ RACIONAL: La defensa es racional cuando guarda proporción en su intensidad con la agresión. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: Esta figura comprende una situación distinta a la de la legitima defensa, en donde el agente que actúa en estado de necesidad, produce una ACCION para desviar el PELIGRO o SITUACION DE PELIGRO de un BIEN JURIDICO que se pretende proteger. Centurión Pág. 374. El Artículo 20 del Código Penal: 1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera. 2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango. Ejemplos de estado de Necesidad Justificante: El bañista que utiliza para salvar a quien se está ahogando un bote que hay en la playa, pese a la voluntad contraria de su dueño. El alpinista, para salvar su vida, corta la cuerda que le une con su compañero que cae al vacio. Otras causas de justificación: En la doctrina penal existen otras causas de justificación que son: a. el cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo de un derecho y 35 b. b) la obediencia debida. EL CONSENTIMIENTO: El consentimiento funciona como una prerrogativa a favor del ofendido, reconocida en la propia ley, consistente en el permiso o autorización brindada a instancias del propio afectado para su afectación. Centurión Pag. 384. “El consentimiento de la víctima puede dentro de ciertos límites, justificar un ataque contra un bien jurídico. Se trata de un principio de antiguo arraigo en el derecho, como puede comprobarse con la recordación del brocardo injuria non fit volenti (no se comete acto ilícito contra el que consiente en él). Ver Art. 114 que estatuye que “no habrá lesión, en el sentido de los arts. 111 y 113, cuando la victima haya consentido el hecho”. Ver tratamiento médico sin consentimiento art. 123 UNIDAD 20 LA REPROCHABILIDAD CONCEPTO: Según Casañas Levi (Pág. 126) la reprochabilidad es el reproche basado en la capacidad del autor o del partícipe del hecho punible de CONOCER que su CONDUCTA atenta contra el ORDEN NORMATIVO y COMPORTARSE conforme a la NORMA (el deber ser). Según el Artículo 14 inc. 5 del Código Penal La reprochabilidad consiste en: la “…Reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a ese conocimiento (actuar)…” Elementos de la Reprochabilidad: • Conciencia de la antijuridicidad: conocer lo que es injusto, lo que lesiona o viola la norma penal. • Capacidad de Determinación: UNIDAD 21 LA REPROCHABILIDAD LA IMPUTABILIDAD Y LA REPROCHABILIDAD: DIFERENCIAS. En conclusión, la REPROCHABILIDAD es la CAPACIDAD DE CONOCER LA ANTIJURIDICIDAD y la IMPUTABILIDAD refiere a la actitud de la persona de ser IMPUTADA, o sea tener, IMPUTABLE es aquella persona que posee las facultades mínimas físicas y psíquicas para poder ser motivado en sus actos por las normas. Son términos que andan juntos. Los que son inimputables automáticamente son irreprochables. Imputar: es la capacidad de atribuir un hecho punible a alguien. Para los menores inimputables deben darse medidas de protección y educación. Inimputables e irreprochables: menores de 13 años y enfermos mentales. CAUSAS DE EXCLUSION: • En este nivel podemos apreciar que el código casos contemplados. • El error de prohibición, que hablaremos en el Art. 22. • Trastorno mental • Minoría de edad. • Exceso en la legitima defensa 36 • Inexigibilidad de otra conducta. ALTERACIONES O ANOMALIAS PSIQUICAS. TRASTORNOS MENTALES: Se pueden dar el trastorno mental que consiste en una conducta, un síndrome psicológico o patrón clínicamente significativo que aparece en el sujeto, asociado de modo típico, a un síntoma perturbador o deterioro funcional. En cuanto al trastorno mental debemos tener en cuenta la perturbación profunda (eximido, sin sanción) o moderada (baja reprochabilidad) de la conciencia. Cuando se trata de una perturbación profunda, grave en nuestro derecho penal constituye un factor de exclusión de la reprochabilidad. (Centurión Pág. 398 – 399-400) LAS ANOMALIAS CAUSADAS POR INGESTION DE DROGAS Y ALCOHOL. La intoxicación por consumo de drogas o alcoholismo es considerado como una perturbación moderada según nuestro derecho, por lo que no exime imputación al sujeto, sino podría conllevar a la atenuación de la reprochabilidad de acuerdo al grado de intoxicación recibida (Art. 116), siempre y cuando la intoxicación es acostumbrada o habitual (situación de un alcohólico o adicto a drogas), sin embargo, cuando es voluntaria, plena, pero no acostumbrada es agravante de pena, porque trae a la presunción de dolo y se analiza al momento de colocarse en dicha situación y no al momento del resultado. ACTIO LIBERA IN CAUSA Por la actio libera in causa, se debe considerar si el autor se puso intencionalmente o culposamente en estado de inimputabilidad, y si existe una relación de causalidad entre el estado anterior de imputabilidad – en que la voluntad se manifestó – y la acción delictiva. Es la única excepción a la inimputabilidad, porque el autor se pone voluntariamente en estado de inimputabilidad para poder delinquir y no ser punido. FORMAS DEL ACTIO LIBERA IN CAUSA • Dolo directo: Cuando el autor se pone en estado de inimputabilidad en forma voluntaria para delinquir. Ej.: El que ingiere alcohol para poder delinquir. • Dolo eventual: Cuando el autor lo represente como probable pero no tome ninguna precaución. El que sabiendo que bebiendo puede ocasionar algún siniestro. • Culpa: Cuando no prevé que bajo ese estado podrá realizar alguna lesión a algún bien jurídico. Ej.: el chofer que bebe antes de conducir y ocasiona un accidente. LAS ALTERACIONES EN LA PERCEPCION: Las alteraciones en la percepción son consecuencias de la perturbación profunda de la conciencia de una persona, que consistente en un estado de menoscabo y de reducción de la razón de gran envergadura, que pone al autor de un ilícito en una situación de falta de entendimiento de sí mismo y de su entorno, por lo que según nuestro derecho constituye un factor de exclusión de la reprochabilidad. IRREPROCHABILIDAD por causa de TRANSTORNO MENTAL en el Art. 23 LA MINORIA DE EDAD: El Art. 21 del C.P. prevé que está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad, en atención de que el Código Penal considera incapaces de reproche a los niños, es decir, a las personas que al tiempo del hecho no han cumplido catorce años. La incapacidad absoluta de reprochabilidad (minoría de edad penal) significa que el legislador niega con carácter general la capacidad de reprochabilidad de estas edades, con independencia del grado de desarrollo del menor en concreto. Se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad. LA NUEVA LEY PENAL DEL MENOR: La Ley 1630/00 Código de la Niñez y de la adolescencia establece en primer lugar la clasificación de niño y adolescente, y la aplicación de estas categorías en caso de duda de edades entre los mismos. 37 El Art. 64 del C.P. dispone sobre la prescindencia de la pena que se interpreta como decisión de política criminal en donde el legislador estable en algunos tipos legales de conducta un permiso al Juez o Tribunal para omitir la imposición de una pena ante la constatación de la autoría en la comisión de un hecho punible, cuando puede verse que de la presentación de determinadas circunstancias especiales, la imposición de la pena se tornaría inadecuada o bien inconducente para los fines de la aplicaciones de la misma, pudiendo el Estado, a través de la administración judicial, optar – bajo ciertas condiciones cabalmente constatadas – como sería el caso de que el ofensor se someta a un tratamiento psiquiátrico, cuando se trata de delitos derivados de actos que no inciden tan gravemente en los bienes jurídicos protegidos. Ej.: Art. 132 del C.P. Para la procedencia se debe tener en cuenta la expectativa de pena privativa de libertad mayor de un año. LA MEDICION DE LA MISMA: El Dr. Felipe Santiago Paredes, en el contexto de la “Medición de la Pena”, expreso: “…La medición supone una actividad individual y subjetiva del juzgado, aunque limitada por referentes objetivos. El Tribunal debe elaborar su fundamentación a través de inferencias razonables, obtenidas de la prueba…” (Acuerdo y Sentencia Numero: Doscientos Cinco, de fecha 02 de abril de 2002). El Artículo 65 del Código Penal establece como:.- “Bases de la medición: 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y se consideraran los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. Los móviles y fines del autor: 2. La forma de la realización del hecho y los medios empleados 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho 4. La importancia de los deberes infringidos 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: 6. Las consecuencias reprochables del hecho: 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: 8. La vida anterior del autor: 9. La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima. 10. La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PRIVATIVAS DE LIBERTAD Nuestra legislación adopta el sistema de sanción de doble via. Es decir adopta un sistema dualista donde como sanciones se puede aplicar penas y medidas. Las medidas se fundan en la peligrosidad del autor, teniendo como propósito la prevención especial, diferenciándose así de las penas, que históricamente tenían como fundamento la culpabilidad del autor. Hoy las penas se diferencian de las medidas, en que las primeras se fundan en el grado de reprochabilidad, mientras que las medidas por el grado de peligrosidad del autor. El Art. 72 del C.P Las medidas se dividen en privativa y no privativa de libertad: A - Medidas privativas de la libertad : • Internación psiquiátrica • Internación desintoxicante • Reclusión de Seguridad 40 Medidas no privativas de la libertad. • Prohibición del ejercicio de profesión u oficio • Cancelación de licencia de conducir. LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: DURACION, OBJETO Y BASES DE EJECUCION: Medidas de mejoramiento: • (internación psiquiátrica o desintoxicante) Medidas de seguridad: • (reclusión en establecimiento de seguridad) LAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. DURACION, OBJETO Y BASES DE EJECUCION: • Medidas de Vigilancia: • Prohibición de ejercicio de profesión u oficio: • La cancelación de la licencia de conducir: POSTERGACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Según el Art. 41 del C.P., si el condenado sufriese una enfermedad mental sobreviniente será trasladado a un establecimiento adecuado para su tratamiento, quedando durante ese tiempo postergado el cumplimiento de su pena. Así también, el Art. 42 establece que en caso de mujeres con hijos menores de 5 años o incapaces, y personas mayores de 60 años, en las que las penas no exceden más de un año, podrán cumplirlas penas en sus domicilios (PRISION DOMICILIARIA) En el caso de mujeres embarazadas, madres de niños menores de un año o persona gravemente enferma se les postergará la pena privativa de la libertad (postergación del cumplimiento de la pena Art. 43 del C.P.). SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA: • Esta figura significa SUSPENDER el CURSO de la ejecución de una condena cuando las condiciones personales del condenado permitan que bajo la supervisión de un asesor de prueba someterse a reglas de conducta. • De acuerdo a Fabián Centurión, el Código Penal introduce la posibilidad de que el condenado obtenga su libertad por un hecho punible de acción pública mediante la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA CONDENA que se aplica cuando la condena no sea superior a dos años, en donde el mismo ofrece hacerse cargo, en la medida posible, de los daños ocasionados y de someterse a la vigilancia supervisada a prueba. Artículo 44. Del Código Penal REGLAS DE CONDUCTA: Hemos dicho que el Código Penal, en su Artículo 45 prevé que en casos de condena de hasta 02 años de privación de libertad el Código la posibilidad de suspensión de la ejecución de la condena SIEMPRE y CUANDO el condenado cumpla con las condiciones, reglas y requisitos establecidos en los Art. 44, 45, 46 al 50 del Código Penal. ASESORIA A PRUEBA: Al otorgársele al condenado la SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA, este deberá ser sometido por el Tribunal a una vigilancia de parte de un asesor por un periodo a los efectos de que no vuelva a delinquir. Si cumple con las reglas y obligaciones previstas y de acuerdo al informe del asesor a prueba, se extinguirá la pena. Artículo 47.- Código Penal 41 REVOCACION Y EXTINCION DE LAS PENAS: • Artículo 49. Del Código Penal • Artículo 50 del Código Penal .- LIBERTAD CONDICIONAL: La libertad condicional nos dice Fabián Centurión, consiste en la liberación del encierro del condenado antes de que culmine su condena, bajo ciertas exigencias concretas, con el control de un juez de ejecución de sentencia, con las cuales al condenado que da muestras concretas de regeneración y que se espera no vuelva a cometer otros hechos punibles. • el Artículo 51 del Código Penal EL COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOS: Según Martínez Miltos, el comiso consiste en la perdida por el culpable de los efectos (cosas) provenientes de hechos punibles y de los instrumentos con que se le ejecutó, los cuales deben ser vendidos en remate público, en beneficio del Estado. El Art. 86 dispone sobre el comiso y su efecto es la pérdida de la propiedad sobre ella que pasa al poder del estado, según el Art. 88 del C.P. y la privación de beneficios, o sea las ganancias que surjan de la cosa decomisada según el Art. 90. LA PRESCRIPCION DE LA PENA: Concepto: Según Casañas Levi, la prescripción es la pérdida o extinción de un derecho conferido en la ley, debido al transcurso del tiempo en inacción. Esta figura es aplicada para determinar cuánto tiempo tiene el Estado para perseguir penalmente e la realización de un hecho punible. Para ello se establece en el Código Penal una regla de acuerdo a los marcos penales. EFECTOS: PLAZOS: Según el Art. 102 Los hechos punibles prescriben en: a. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de Quince años o más de pena privativa de libertad; b. Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; c. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. d. El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. e. Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.” INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN: Enseña Martínez Miltos: “… el curso de la prescripción de la acción y de la pena es detenido o impedido por ciertas circunstancias o actos a los que la ley atribuye esa eficacia…” Suspensión: Interrupción: El Art. 103 del C.P. establece: inc. 1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando La interrupción trata de evitar que la presentación, prosecución y obtención de la prescripción por parte de aquel que en definitiva será su beneficiario logra la impunidad a la consumación delictiva que lo tiene por 42 Vemos así que el inicio prevé dos momentos importantes, el primero cuando el autor voluntariamente desiste de la realización ya iniciada del tipo legal, vale decir, el autor decide suspender la ejecución de los actos, abandonando el plan trazado y por consiguiente, el hecho a los ojos de la ley ya no es punible como tal. LA FRUSTRACION DE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA. En el segundo supuesto, es cuando en el caso de la tentativa acabada, el autor impida la producción del resultado, diferenciando las dos clases de tentativa, es decir, la acabada y la inacabada. En efecto, en el caso que no ocupa el autor ya haya realizado todos los actos de ejecución y prácticamente no es posible o suficiente el desistimiento, en donde la única chance que tiene el autor es ya actuar en procura de frustra la efectiva producción del resultado. A mayor ahondamiento, el código reconoce la posibilidad de dispensar al autor de la persecución penal, cuando, a pesar del desistimiento voluntario del autor, e imprimir todos sus esfuerzos para evitar que se produzca el hecho punible y este no llega a consumarse, pero solamente debido a otras causas o factores que intervinieron y evitaron eficazmente la realización del resultado, no será igualmente punible. A modo de ilustración: el dueño de un salón comercial asegurado que prende fuego a sus instalaciones para cobrar el seguro (siniestro con intención de estafa) y luego se arrepiente y pone todo de si, aunque infructuosamente, para evitar que se extiendan las llamas, y acto seguido llegan oportunamente los bomberos y afortunadamente, para el asegurado, no llegan a producirse perjuicios relevantes para el seguro, da igualmente lugar a la posibilidad de que el Estado renuncie a favor de la persecución penal. UNIDAD 25 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN En la actualidad las participaciones de un hecho punible asumen dos formas: los autores y participes. No todos los participantes hoy día son considerados autores de un hecho punible. En verdad la autoría es una forma de participación junto con la complicidad y la instigación. Establecer en un determinado caso quien es autor y quienes son participes (cómplices, encubridores o instigadores) es una de las tareas sumamente relevante del jurista. En la antigüedad hemos visto de qué autor de un hecho punible era considerado sencillamente como aquel que provocaba el daño o lesionaba el derecho, sin analizar la posibilidad de existencia de otros colaboradores. No se analizaba quienes eran los principales autores, ni quienes podrían haber participado en el hecho como cómplices, encubridores o instigadores, mucho menos existían formas de diferenciarlos, sino todos asumían la responsabilidad como autores del delito. Es así que en la actualidad se han diseñado en doctrina varias teorías respecto a quienes serían considerados autores y quienes en su caso podrían ser considerados como participes de un hecho punible y cuáles eran sus implicancias dentro del derecho penal. Nuestro Derecho Penal, ajustándose a las doctrinas dominantes sobre el tema, adopta el principio de que son autores aquellos que participan en el hecho punible con DOMINIO sobre el mismo, que es la llamada TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO. En ese sentido, en la doctrina existen dos criterios respecto a la autoría: a) Todos los que colaboran en el hecho son autores, como se establecía en la antigüedad y; b) solo son autores aquellos que tienen dominio sobre el hecho, los demás son participes (teoría del dominio). LA TEORIA DEL DOMINIO Como hemos dicho, nuestro Código Penal adopta la teoría del Dominio del hecho para determinar si un sujeto es autor o participe, por lo que nos interesa analizar lo que esta teoría enseña. Para la teoría del dominio del hecho, el autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los partícipes por su parte carecen de esa posibilidad. En la opinión de Wezel: es el hecho de tener intencionalmente en las manos el desarrollo del acto típico. Así, es autor quien controla la toma de decisión y la ejecución de la misma. Para esta teoría, el instigador y el cómplice, intervienen en la ejecución del comportamiento, pero no tienen el dominio de su realización. Según Roxin, principal exponente de esta concepción, es autor respecto a una pluralidad de personas, quien, por el papel decisivo que representa, aparece como la figura “clave o central” del suceso. Se trata de una síntesis de factores objetivos y subjetivos. Así, la comisión del delito depende del control que tenga el agente sobre el desarrollo de la acción y de su consumación. 45 Según esta teoría para considerar como autor a una persona se debe tener en cuenta los siguientes criterios: 1. El transcurso y resultado del hecho dependen decisivamente de la voluntad del sujeto. 2. La capacidad de hacer, continuar y de impedir. 3. La posibilidad de dar al suceso el giro decisivo: 4. El poder sobre el hecho. 5. La subordinación de la voluntad: 6. Voluntad del dominio del hecho y sentimiento de autoría. AUTORIA DIRECTA: Nuestro Código Penal adopta dos formas de autorías: la directa o simple y la indirecta o mediata. La autoría directa o simple, surge en la letra del inc. 1° del Art. 29 del C.P. identificándola como aquella persona que actúa por sí misma, ostentando entonces el dominio del hecho, caracterizado por el dato esencial de que el autor realiza la conducta teniendo soberanía en el curso normal de los acontecimientos sin necesidad de un auxilio adicional o la instrumentalización de un tercero para llegar asi a la meta por la cual dirija sus actos. AUTORIA INDIRECTA Igualmente, en la segunda parte del inciso 1° del Art. 29 del C.P., el legislador contempla la figura de la autoría mediata al prever la posibilidad de que el autor cumpla sus designios, al decir de la norma: “… valiéndose para ello de otro…” o en otros términos, instrumentalizando a otra persona de manera mediática, aprovechando de su posición, o tiempo, próximo de una persona o cosa; o bien, mediando entre los dos – es decir por un lado el sujeto activo y por el otro, el pasivo -, siendo esta circunstancia un factor de ventaja utilizado por el autor para concretar el hecho. En esencia, en la autoría mediata existe una persona que planifica desde una posición segura, ejerciendo una posición global de la situación, y utiliza a terceros como INSTRUMENTOS o MEDIOS sin que estos adviertan o puedan conocer las verdaderas intenciones para cometer sus designios delictivos. LA PARTICIPACION. Una vez delimitada la autoría de la participación, podemos desarrollar las formas de intervención en los hechos punibles; en efecto en el Código Penal la figura del participe está definida en el Art. 14 inc. 1° num. 10 Participes: los instigadores y los cómplices. Vemos así que toda forma de intervención que no constituyan realización directa o dominio en los hechos, debe ser calificada de participación. También, como se observa en la definición de nuestro Derecho Penal, no se tiene empleada la figura de encubridores, sino solamente como participes de un hecho están los instigadores y los cómplices. Debemos recordar que la diferencia entre los autores y los partícipes radica en que los primeros tienen el dominio del hecho, es decir, de ellos depende que el hecho se ejecute parcial o totalmente. Asimismo, pueden interrumpir la ejecución ya iniciada. En cambio, los cómplices y los instigadores cumplen una función accesoria en el hecho, no depende de ellos que el hecho antijurídico se perpetre. A esto último se conoce como accesoriedad de la participación. LA INDUCCION: (INSTIGACION) La inducción, denominada así en el derecho penal español, es conocida en nuestro derecho como INSTIGACION. En nuestro derecho penal, esta forma de participación se encuentra en el Art. 30 “Instigación” en virtud del cual: “…será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor…” Para distinguir al de la autoría, sirve como criterio que el instigador no tiene dominio del hecho, no depende de él que el hecho se realice o no. Su tarea consiste en determinar o inducir al otro a realizar el hecho. En nuestra realidad pedrojuanina, nos encontramos ante hechos punibles de homicidios realizados por los famosos sicarios, estos son ejemplos de instigación y autoría. En estos casos el mandante es un instigador y los demás son coautores directos, pues el mandante no tiene el dominio sobre la realización o no del homicidio por parte de los demás sujetos. Como podrán ver, nuestra ley penal no establece la figura del autor MORAL, que no es lo mismo que el autor mediato, sino más bien podríamos relacionar con la figura del INSTIGADOR. 46 LA COMPLICIDAD: La otra forma de participación es la complicidad, prevista en el art. 31, titulado: “Cómplices” del C.P., el cual prevé: “…Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso…”. Es así como la norma hace referencia a prestar ayuda a otro, no mencionando los medios idóneos para que pueda darse esa “ayuda”, y si estos se traducen en consejos o hechos, u otros aportes. De igual modo, la ley no distingue entre una complicidad consistente en un aporte intelectual o físico, es así como podemos apreciar que las modalidades de la complicidad son ilimitadas, de manera que cualquier favorecimiento doloso de un hecho doloso ajeno constituye complicidad. Ayudar es prestar auxilio, aportar a la realización de la conducta de un tercero. Puede tratarse de una acción (vigilar la llegada de la policía mientras otros cometen el robo) o una omisión (no cerrar con llave la puerta para permitir el ingreso del ladrón). La sanción del cómplice se obtiene atenuando la prevista para el autor, de acuerdo a las reglas del Art. 67. FORMAS DE COAUTORIA Y PARTICIPACION INTENTADA Ingresando en el estudio de la coautoría, en el inc. 2° del Arr. 29 prevé la figura del coautor, el cual ya va más allá de la modalidad de autoría individual, cuando prevé: “también será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización”. Para la coautoría se precisa igualmente un acuerdo de voluntades para llevar adelante la ejecución del hecho punible, en donde todos los intervinientes de manera eficaz poseen dominio sobre funciones, sin que existan posiciones de accesoriedad en sus aportes. En el sistema paraguayo, el dominio del hecho es un factor de considerable relevancia, que se extiende igualmente a la coautoría, ya que en estos casos esta potestad sobre el hecho lo tienen varias personas que en los casos complejos podrían incluso realizarse una división de tareas en grado tal que esta contribución con la realización de todos sea factor fundamental para la concreción del resultado esperado, donde no necesariamente todos se ocupen de la ejecución efectiva, pero el aporte de todos pueda ser considerado como piezas infaltables de un todo. Ej.: En un asalto planificado a un banco, serán considerados autores los sujetos que ingresan armados a los efectos de rendirle a los guardias y sustraer el dinero, como también el que asume la función de organizar la huida en un vehículo, sin el cual, no será posible obtener el resultado. Cada uno en sus respectivas funciones posee el dominio del hecho. En cuanto a la tentativa y sus implicancias, los niveles de intervención en el hecho punible se dan cuando los intervinientes asumen una resolución entre ellos, y se prestan dentro de un plan común, mediante una clara asignación de funciones, como parte de una sola empresa común, para lo cual deben haber realizado los coautores las aportaciones correspondientes y que estos hubieren sido necesarios a fin de culminar la acción de tentativa ya perpetrada. Para JeschecK, existe coautoría intentada desde el momento que uno de los coautores inicia la realización del tipo en el marco de la resolución común. Ej.: un coautor debía realizar la falsificación documental, y el otro utilizar en el tráfico jurídico el documento falso. Si el uno hubiera empezado con la acción de falsificación, el otro seria asimismo responsable por falsificación documental en grado de tentativa. El Art. 33 establece la punibilidad personal e individual de cada uno de los autores en caso de coautoría, lo que no puede ser nunca analizada ni valorada en forma conjunta sino en forma individual. LA PARTICIPACION EN HECHOS PUNIBLES ESPECIALES. Relacionada con la autoría y la participación esta norma del art. 32 del C.P. referida a las circunstancias personales especiales, que en su inc. 1° indica: “cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones y cualidades o relaciones personales previstas en el art. 16 (actuar en representación de otro), que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67”. Quiere decir que además de la atenuación obligatoria prevista para la complicidad, debe atenuarse la sanción cuando el instigador o el cómplice de un hecho no reúna la calidad exigida para el autor de ese tipo legal. Por ejemplo, si en un caso de cohecho el instigador no es funcionario, la pena le debe ser atenuada, no puede ser la misma que para el autor. Esta norma es una excepción a lo establecido en el art. 30 respecto de la instigación, que indica que el instigador recibirá la misma pena que el autor. La razón de esta atenuación radica 47 UNIDAD 28 LAS CIRCUNSTANCIAS JURIDICAS DEL HECHO PUNIBLE. LA PENA • En sentido formal, la pena es la consecuencia jurídica de la comisión de un hecho penalmente relevante, como producto o consecuencia de un proceso regular. Explica Ricardo Núñez, que cualquiera que haya sido la finalidad política que se le haya asignado al derecho penal, la pena ha consistido siempre en la pérdida de un bien del delincuente. Entran en este concepto tanto la perdida de la vida, libertad, propiedad, fama y derechos o facultades, como la imposición de ciertas cargas penales, según son el trabajo y otras obligaciones. CARACTERISTICAS DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL PARAGUAYO El propósito fundamental del Código Penal Paraguayo es una moderna configuración del sistema de sanciones como una herramienta idónea de la política criminal que pueda traducir los postulados constitucionales, siempre bajo el respeto hacia la dignidad humana, con el objetivo de prevenir hechos punibles futuros, sobre todo mediante la resocialización. Conforme puede apreciarse, nuestro Código Penal procuro combinar las soluciones racionales con la exigencia de la humanidad y la dignidad humana, así como una eficiencia en la administración de justicia penal del Paraguay. Como hemos expresado, el principio de prevención atiende, pues, al objetivo general: la sanción tiene también como objetivo evitar conductas futuras. Este principio se encuentra contenido en el Art. 3 del C.P.: “Principio de prevención” y con arreglo a la modificación parcial del C.P., la ley N° 344082008, el cual reza así: “Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de la sociedad y la readaptación del autor a una vida sin delinquir” LA PENA DE MUERTE: La pena de muerte constituye desde la perspectiva del derecho de castigar por parte del estado, la sanción más dura admitida en las legislaciones, en donde el estado da muerte a un ser humano condenado tras un juicio previo, mediante la ejecución que puede llevarse adelante por medio del ahorcamiento, la lapidación, cámara de gas, fusilamiento o directamente, la ejecución. Su aplicación ha venido modificándose en el transcurso de los siglos y en estos últimos tiempos se ha venido suprimiendo en casi todas las constituciones del mundo. En Paraguay, la pena de muerte tuvo su vigencia hasta la reforma constitucional del año 1992, si bien su aplicación fue bastante reducida. El Código Penal de 1910 previa esta forma de pena en los arts. 64 y sgtes..Teodosio González calificaba la pena de fusilamiento como: “…uno de los medios más usados, mas rápidos y menos horribles de ejecución de la pena capital. Muchos otros medios son empleados en otros países. Recordemos la guillotina en Francia, el garrote en España, la decapitación en Inglaterra, la horca en Austria, la silla eléctrica en los Estados Unidos, etc. Algunos escritores proponen que se emplee el veneno; pero este medio ofrecería dificultades que debe acompañar y a la publicidad que debe revestir el acto de la ejecución…”. El caso de Gaston Gadin: el caso del parricida de Villa Morra Gaston Gadin, y Cripiriano Leon, este último un empleado, quien se encargó de ejecutar un curento parricidio planificado por el joven de diez y ocho años de edad, Gaston Gadin, siendo que en esa época, la mayoría de edad se llegaba recién cumplido los veinte años, tras un proceso llevado se decidió aplicar la sentencia de muerte, siguiendo las pautas del recientemente implementado código Penal de 1910. Gaston Gadin fue ejecutado por fusilamiento en el año 1915 en Asunción. La pena de muerte se halla proscripta actualmente en Paraguay, por la Constitución Nacional de 1992 vigente. LAS PENAS CORPORALES Como hemos podido apreciar, históricamente las penas corporales vinieron desde la más remota antigüedad, ya a partir del Código de Hammurabi y las Leyes de Manu en la India, solo por nombrar su vigencia en cuerpos normativos formales. Estas penas corporales fueron aplicadas dependiendo de la civilización, siendo las más conocidas la tortura, la mutilación, la muerte por medio del fuego y el agua, el azote, la lapidación, registrándose a la sazón, extensiones de los castigos a los muertos, a los animales. Estas penas corporales se hallan proscriptas por nuestra Constitución Nacional. LAS MEDIDAS EN NUESTRO DERECHO POSITIVO 50 En el Derecho Penal moderno junto a la pena, como principal consecuencia del delito, vienen también en consideración las medidas de seguridad, adoptándose asi en el Paraguay y en la mayoría de los países un sistema dualista de las consecuencias jurídicas del hecho punible. Las medidas forman parte de la decisión del legislador de incorporar en nuestro sistema otros mecanismos de reacción estatal ante las acciones u omisiones que puedan vulnerar el orden jurídico penal, estableciéndose el sistema de DOBLE VIA, es decir, un sistema que reconoce dos herramientas distintas de reacción estatal, pero componentes de un tronco común, es decir, de las sanciones, de la propia Constitución Nacional. En consecuencia, las medidas son un mecanismo en el que el Estado ha de influir sobre el autor de la comisión de un hecho de relevancia penal con el propósito esencial de brindar protección jurídica a la sociedad, erigiéndose así como un instrumentos más de control social, ya que en la práctica representa una limitación a los derechos individuales impuestas coactivamente por el Estado, en los casos en que no puedan aplicarse penas. UNIDAD 29 LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Jeschek apunta: “…la pena privativa de libertad continúa siendo en la mayoría de los Estados la sanción jurídico penal más aplicada. Por otra parte, señala que continúa siendo la columna vertebral del sistema penal, porque es la única reacción que puede ser tomada en cuenta para la grave criminalidad y para la criminalidad media no cubierta totalmente por la multa, así como también la reincidencia frecuente, y porque no cabe prescindir por completo de ella como pena subsidiaria de privación de libertad en caso de resultar imposible el pago de la pena de multa…” (Jeschek, Hans – Heinrich. “Tratado de Derecho Penal” Pag. 683). Ciertamente, a pesar de los avances llegados, muy pocos pueden discutir el hecho de que la pena privativa de libertad continua siendo en la mayoría de los países la sanción más aplicada, principalmente en los países americanos, a pesar de los esfuerzos realizados en la promoción de modificaciones legislativas que propiciaron sanciones alternativas a institucionalización de centros penitenciarios. En al doctrina todavía se confía en la función resocializadora de la ejecución penal, siempre que se pueda actuar sobre el recluso durante un tiempo suficientemente largo; sin embargo, en el terreno de los hechos, este discurso colisiona con las conclusiones científicas en el sentido de que la pena privativa de libertad tiene un efecto más desocializador que resocializador y más aún cuando en su aplicación no se respetan los fundamentos de la misma, por tal motivo, y a fin de disminuir el impacto que la misma produce, solo debería ser utilizada como “ULTIMA RATIO”. ALTERNATIVAS A LA PRISION Como última ratio de la prisión preventiva se entiende que debe ser el último método a ser utilizado en la búsqueda de la resocialización de los autores de un hecho. Para ello se han implementado otras alternativas a la prisión, como lo es la pena de multa, consagrada en nuestro Código Penal como una pena principal. Con ella se construye un mecanismo que pretende buscar un sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración, buscando evitar los efectos adversos que constituye la institucionalización del condenado en un centro penitenciario. Para Fontan Balestra, la pena de multa: “ha adquirido, en los últimos tiempos, nuevo auge, como sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración, a las que se considera convenientes, al mismo tiempo que se las ve como un castigo apropiado para algunos delitos de lucro. Lo mismo que la condena de ejecución condicional, se juzga que la multa es apta para reemplazar con beneficio a las penas privativas de libertad en los delincuentes primarios, evitando así su contacto con otros delincuentes avezados, disponiéndose con ella de un elemento más en el proceso de individualización de la pena. (Fontan Balestra, Carlos. “Tratado de Derecho Penal” Idem. Pag. 375). La Pena de multa, por lo tanto, consiste en el pago al Estado de una suma de dinero como consecuencia por el delito cometido y tiene la capacidad de sustituir la pena de prisión como sanción aplicable a la mayoría de infracciones penales previstas en un Código Penal. LA CONDENA CONDICIONAL La condena condicional es otra alternativa a la prisión, por la cual, según la definición del jurista Soler, la condena condicional es la que el juez dicta “dejando en suspenso su ejecución por determinado período de tiempo, de modo que solamente entrará a ejecutarse si se produce cierta condición, que consiste en la comisión de un nuevo delito”. En virtud de este instituto la privación de libertad a que fue condenado el delincuente queda en suspenso y así conserva su libertad ambulatoria, a condición de que no vuelva a delinquir. 51 Se ha discutido si lo que suspende este beneficio es la condena o su ejecución y en general se ha aceptado que se trata de una suspensión en la ejecución de la condena. En este sentido se han pronunciado numerosos fallos al concluir que se trata de una verdadera condena y no un perdón de la pena, ya que se trata de una decisión jurisdiccional con la cual el juez declara la culpabilidad de una persona, en la que lo condicional no es la pena sino su ejecución. Nuestro Derecho Penal consagra este instituto en su art. 44 con el titulo de: SUSPENSION A PREUBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA, que establece la posibilidad de su aplicación en los casos de condena a pena privativa de libertad de hasta DOS AÑOS, bajo reglas de conductas y condiciones previstas al condenado. LA PRISION DOMICILIARIA Otra forma alternativa a la prisión ante la cruda realidad de los sistemas penitenciarios es la prisión domiciliaria. Tales realidades han constreñido a que los sistemas penales contemporáneos adopten figuras destinadas a evitar el ingreso de condenados a penas de prisión privativa de libertad de escasa gravedad, al darse ciertas circunstancias, basados en los principios de humanidad y relativa peligrosidad. Haciéndose eco de tal postura, nuestro Código prescribe en el art. 42 la prisión domiciliaria como condena, mediante el cual sustituye la prisión de un año, a las mujeres con hijos menores o incapaces y a las personas de más de sesenta años, quienes podrán cumplir la pena en su domicilio, sin poder abandonar el mismo sin el permiso de la autoridad competente. Con la salvedad de que ella será revocada en caso de violación grave o reiterada de la restricción impuestas le. UNIDAD 30 LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS Las penas privativas de derechos representan determinadas restricciones políticas, civiles o profesionales, limitando la libre capacidad de participación del penado en la vida social. Las penas privativas de derechos no tienen en común más que la rúbrica que las reúne, y lógicamente en sus aspectos concretos difieren también los derechos de cuyo ejercicio se ve privado el penado, así como el alcance de dicha privación. Dentro de las penas privativas de derechos encontramos dentro de lo que llamamos penas complementarias, previstos en el Art. 57 “Penas Patrimoniales” y en el 58 “La prohibición temporaria de conducir” En el Art.57 vemos que junto con una pena principal (privativa de libertad no mayor de dos años) también se podrá aplicar una pena patrimonial que consiste en el pago de una suma de dinero fijado de acuerdo al patrimonio del autor. También encontramos como medidas la cancelación de la licencia de conducir y la prohibición de ejercer un oficio o profesión, que constituyen medidas no privativas de libertad, previstas en los Art. 82 y 81 del C.P. Igualmente encontramos en nuestra ley, el comiso que constituye en la perdida de los efectos provenientes de un delito. Con el comiso se priva de los beneficios y ganancias de los autores de hechos cuando los objetos sean de origen delictivo. LA PENA DE MULTA Como última ratio de la prisión preventiva se entiende que debe ser el último método a ser utilizado en la búsqueda de la resocialización de los autores de un hecho. Para ello se han implementado otras alternativas a la prisión, como lo es la pena de multa, consagrada en nuestro Código Penal como una pena principal. Con ella se construye un mecanismo que pretende buscar un sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración, buscando evitar los efectos adversos que constituye la institucionalización del condenado en un centro penitenciario. Para Fontan Balestra, la pena de multa: “ha adquirido, en los últimos tiempos, nuevo auge, como sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración, a las que se considera convenientes, al mismo tiempo que se las ve como un castigo apropiado para algunos delitos de lucro. Lo mismo que la condena de ejecución condicional, se juzga que la multa es apta para reemplazar con beneficio a las penas privativas de libertad en los delincuentes primarios, evitando así su contacto con otros delincuentes avezados, disponiéndose con ella de un elemento más en el proceso de individualización de la pena. (Fontan Balestra, Carlos. “Tratado de Derecho Penal” Idem. Pag. 375). 52 d. 3º Son medidas de mejoramiento: e. la internación en un hospital psiquiátrico; f. la internación en un establecimiento de desintoxicación. 4º Son medidas de seguridad: a. la reclusión en un establecimiento de seguridad; b. la prohibición de ejercer una determinada profesión; c. la cancelación de la licencia de conducir.” SUS PRINCIPIOS RECTORES Y SU MEDICION Las Medidas de seguridad: constituyen una de las medidas privativas de libertad que establece nuestro Derecho Penal. Significa la reclusión en establecimiento de seguridad. El tribunal podrá imponer conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años - conforme al Art. 75 – una medida de seguridad, pudiendo ordenar la posterior reclusión en un establecimiento de seguridad cuando el condenado: 1) haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2) haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; 3) atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia que conlleven para la victima graves daños psíquicos, físicos o económicos. Podemos inferir del Art. 75 que los principios para la aplicación de las medidas se basas en: 1) la Post Delictualidad: que significa haber sido condenado anteriormente por un delito doloso, 2) el pronóstico de peligrosidad procesal, donde se analiza la peligrosidad como fundamento de la aplicación de esta medida. y 3) la proporcionalidad de la medida, fundado en el hecho de que las medidas no podrán resultar ni más gravosas, ni de mayor duración que la pena, ni exceder los límites necesarios para prevenir la peligrosidad del autor. La medida no podrá exceder de diez años. Son revisables en todo momento, siempre que sea idónea o haya logrado su finalidad. Así también, el Art. 84 refiere sobre las reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad que es como sigue: 1° El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor. 2° las medidas de internación en un hospital psiquiátrico o establecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal. Ya el Art. 85 establece sobre la Ejecución de las medidas, que será ejecutados dentro de los límites legales, y solo por el tiempo que su finalidad requiera. UNIDAD 33 LA RESPONSABILIDAD CIVIL Luego de concluido el proceso penal contra una persona que es condenada por un hecho punible que provocó perjuicios a las víctimas, permite a ella la posibilidad de accionar civilmente. La responsabilidad penal conlleva a la responsabilidad civil, por lo que la víctima podrá demandar civilmente al condenado a los efectos de obtener el resarcimiento correspondiente. 55 Una de las discusiones suscitadas al respecto es si ese proceso de resarcimiento a la víctima es de índole civil o penal. Nuestro ordenamiento jurídico resuelve el problema estableciendo dentro del proceso penal un procedimiento especial para la reparación del daño en el título VII, a partir del Art. 439 al 448 del C.P.P. EL RESARCIMIENTO DE LA VICTIMA: Conforme al Art. 439 del C.P.P., dictada la sentencia de condena o resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el Ministerio Publico podrán solicitar al Juez que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. Según el Art. 440 del C.P.P. la demanda debe ser dirigida contra el condenado o contra la persona a quien se le aplico medidas de mejoramiento. LA TERCERA VIA DEL DERECHO PENAL Hoy se acepta pacíficamente que la discusión sobre los fines y fundamentos de la pena, la evolución de su teoría, ha derivado en la discusión explicativa de la esencia del Derecho penal mismo. Partir de la idea de que la privación de libertad no debe ser la única consecuencia penal, no parece gran avance en época de aparente dominio funcional o sistémico. Empero, si se dijera que la renuncia a la misma, o su sustitución por sanciones alternativas no quiebran la «coherencia del sistema», en cuanto no merma el mensaje de la norma ni la función de la pena, puesto que, además, derivan del propio ordenamiento jurídico, podría considerarse como tal. Es así que, más que nunca debe ser definida con claridad, cual es la función del derecho penal. También existe la posibilidad de considerar la reparación como una alternativa a la Pena, lo que podría encuadrarse dentro de un «efecto premial» del derecho penal, antes que meramente sancionador. Hasta el momento el código penal alemán ha considerado la reparación del daño como una circunstancia atenuante de la responsabilidad con incidencia al momento de fijar la pena o una obligación que se puede imponer para la suspensión condicional de la pena. Pero también, la conciliación realizada entre autor y víctima o el esfuerzo considerable del autor por su consecución, sumado a la indemnización total o parcial del daño, permite al tribunal atenuar la pena o prescindir de la misma, lo que hace con que la reparación del daño efectivamente sea considerada por muchos como una tercera vía. UNIDAD 34 CONSECUENCIAS ACCESORIAS Como consecuencia lógica del cumplimiento a cabalidad de la pena o por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los casos de suspensión de la ejecución de la condena, la pena se da por extinguida. Esto quiere decir que se dio cumplimiento a la pena, por lo que corresponde finiquitar el proceso. También se pueden dar otras situaciones para la extinción de la pena, a parte del propio cumplimiento, que conlleva a la renuncia por parte del estado a la aplicación de la pena impuesta judicialmente. Por lo general, se trata de situaciones en que la ley supone una eventual redención del delincuente o bien que por razones de índole práctica se hace imposible o inconveniente la aplicación de la pena. Así por ejemplo, se consideran causas de extinción de la pena: la prescripción, la muerte del delincuente, el indulto, el perdón de la víctima. La prescripción: Con relación a la prescripción hemos desarrollado en la Unidad 23 de nuestra materia. Recordando un poco, Casañas Levi, define a la prescripción como la pérdida o extinción de un derecho conferido en la ley, debido al transcurso del tiempo en inacción. Esta figura es aplicada para determinar cuánto tiempo tiene el Estado para perseguir penalmente e la realización de un hecho punible. Para ello se establece en el Código Penal una regla de acuerdo a los marcos penales. Cabe recordar que los hechos punibles de tortura, genocidio y homicidio por razones políticas no prescriben. La muerte del condenado como causal extintiva: 56 En cuanto a la causal prevista en la muerte del condenado, esta se funda en el carácter personal de la pena, especialmente en lo que respecta a la pena privativa de libertad, se debe tener presente que la responsabilidad penal es de índole subjetiva y personal, va de suyo que ante el fallecimiento de la persona a quien se atribuye un hecho punible, hace cesar el interés punitivo del Estado, despojando a la acción de toda base y finalidad, ya que ninguna clase de pena puede transferirse a los herederos. (Ver art. 25 inc. 1 del C.P.P.) El indulto: Según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: quiere decir “Gracia por la cual se remite total o parcialmente o se conmuta una pena, o bien se exceptúa y exime a una ley o de otra obligación cualquiera. Los autores en general consideran al indulto como la remisión o perdón total o parcial de las penas judicialmente impuestas. En nuestro país, el indulto es concedido por el Presidente de la Republica, puede ser remitida total o parcialmente la pena y es aplicable a cualquier tipo de hecho punible, por lo que según nuestra constitución nacional, el indulto constituye una forma de extinción de la pena. (Artículo 238 num. 10 de la Constitución Nacional, y su reglamentación, la Ley 1285/98). La conmutación: Se entiende como un indulto parcial que altera la naturaleza del castigo a favor del condenado. La diferencia con el indulto radica en el hecho de que conmutación equivale al reemplazo de la pena impuesta por otra inferior. La conmutación según nuestra constitución es también atribución del Poder ejecutivo por el Art. 238 num. 10 de la C.N.. La amnistía: Según la Real Academia de Lengua Española, la amnistía consiste en el olvido de los delitos políticos, otorgados por ley ordinariamente a cuantos reos tengas responsabilidades análogas entre si. En rigor la amnistía consiste en la renuncia por parte del Estado a su potestad de perseguir y castigar los delitos. En nuestro país la capacidad de otorgar amnistía está consagrada en el Art. 202 inc. 18 de la C.N. y es atribución del Congreso de la Republica. En el proceso penal, la norma otorga al juez de ejecución la posibilidad de promover incluso de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia en caso de surgir leyes más benignas que constituye una forma de amnistía. CANCELACION DE ANTECEDENTES DELICTIVOS. La anotación de los antecedentes delictivos en un registro público, en nuestro país, el Departamento de Estadísticas Judiciales, tiene dos funciones básicas: por un lado, la constancia fehaciente de la pena impuesta anteriormente, a los efectos de facilitar la aplicación de la agravante de reincidencia contemplada el Código Penal, y por otro, la punibilidad limitada de la anotación. Una vez extinguida la pena, los antecedentes se hallan registrados y no pueden ser cancelados. 57
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