Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

RESUMEN: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS, Resúmenes de Derecho Civil

Este es un pequeño resumen o síntesis que explica de una forma concisa los hechos y actos jurídicos, sus conceptos, requisitos, vicios, clasificación, elementos, modalidades y efectos. Espero que les sea de utilidad.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

A la venta desde 23/08/2023

giopri
giopri 🇦🇷

1 documento

Vista previa parcial del texto

¡Descarga RESUMEN: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! 1. HECHOS JURÍDICOS Concepto: “Hecho” es cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, ya sea producido por el hombre o por la naturaleza. si los hechos no influyen en el mundo jurídico, son simplemente “hechos”. Hecho jurídico: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Clasificación Naturales: Se producen por causas extrañas al ser humano. Humanos: Son realizados por el ser humano. Involuntarios: Sin discernimiento, intención y libertad Voluntarios: Con discernimiento, intención y libertad Ilícitos: Prohibidos por la ley – producen daños Lícitos: Si su fin inmediato es producir efectos jurídicos: es “acto jurídico”; si no tiene ese fin pero puede producirlos, es un “simple acto lícito” Entonces podemos diferenciar el Hecho Jurídico del Acto Jurídico: Hecho Jurídico: es cualquier acontecimiento que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Acto Jurídico: Cuando el hecho jurídico es HUMANO, VOLUNTARIO y LÍCITO, y tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos (adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas), es un acto jurídico. El “simple acto lícito” es el realizado por el hombre, pero que no tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas, aunque puede producirlas. Hechos voluntarios El silencio como manifestación de voluntad: en principio, el silencio no significa manifestación tácita de la voluntad, salvo en los casos en que la ley expresamente lo indique. Hechos lícitos: son los no prohibidos por la ley. Hechos ilícitos: son los prohibidos por las leyes. Producen un daño. Pueden ser realizados con la intención de provocar un daño (DOLO), o con imprudencia o negligencia (CULPA). Actos voluntarios El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 1. Requisitos internos: discernimiento, intención y libertad. a. Discernimiento: Se da cuando la persona humana puede apreciar y saber lo que está haciendo; es decir, comprender el significado y alcance de sus actos. b. Intención: es el propósito de realizar el acto. El error, el dolo y la ignorancia afectan la intención. Error: falsa noción sobre un determinado asunto. Creer que se sabe, pero en realidad estar equivocado. Ignorancia: es la completa ausencia de conocimiento. La persona no está equivocada, sino que ignora un determinado asunto. Dolo: se da cuando una persona, por medio de cualquier argucia, falacia o maquinación, induce a otra a la realización de un acto. Es engañar a otro para conseguir la realización de un acto. c. Libertad: es la posibilidad que tiene una persona de decidir o elegir por sí mismo la realización de sus actos. La fuerza (violencia física) y la intimidación (violencia moral) afectan la libertad. 2. Requisitos externos: manifestación de la voluntad. Para que un acto sea considerado voluntario, es necesario que la voluntad sea expresada por hechos exteriores, es decir, demostrar su existencia. la voluntad puede manifestarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material. 3. Vicios de la voluntad Para su validez, los actos jurídicos deben ser productos de su libre voluntad. Si ésta está afectada, el acto pierde eficacia. a. Error: Son las falsas nociones sobre un asunto determinado. Es creer que se sabe algo, pero en realidad, se está equivocado. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de derecho no es excusa porque se considera que las leyes son conocidas por todos. El error de hecho es el que recae sobre las circunstancias de hecho del acto que, de no haber mediado error, el acto no se realizaba. Efectos: Cuando el error de hecho cae sobre circunstancias esenciales, causa la NULIDAD del acto. b. Dolo: Es una afirmación de lo que es falso o disimulación de lo verdadero. Es un ardid, astucia o maquinación con el propósito de engañar a otro. El dolo puede ser esencial o incidental. El dolo esencial es el que induce y determina a que la víctima realice el acto. Efectos: invalida el acto. c. Violencia: La violencia, ya sea física (fuerza) o moral (amenazas o intimidación) implican coerción sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar. La víctima puede sufrir golpes, malos tratos (violencia física) o amenazas (violencia moral) Efectos: el uso de la fuerza o las amenazas causan la nulidad del acto; o el reclamo por daños y perjuicios, a elección de la víctima. Requisitos: Debe ser INMINENTE y GRAVE. Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Pueden ser divididos en 2 grupos. Vicios de la voluntad: Error, ignorancia, dolo, violencia. Es decir, cuando el defecto se produce sobre la voluntad de la persona, que le impide actuar libremente. Vicios de la buena fe (conducta recta, honesta, honrada): Lesión, simulación, fraude. Es cuando los defectos son realizados con el propósito de causar un perjuicio a otros. a. Lesión: Se da cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ello una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Requisitos: que exista DESPROPORCIÓN y EXPLOTACIÓN Efectos: quien reclama haber sido víctima de lesión, puede pedir la nulidad del acto viciado o un reajuste equitativo. Ejemplos: Estado de necesidad, debilidad síquica, inexperiencia. b. Simulación: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Los terceros de buena fe que se vean afectados por una simulación ilícita, pueden reclamar una indemnización por los perjuicios causados. c. Fraude: Hay fraude a los acreedores cuando un deudor enajena (lo quita de su patrimonio) o grava (establece una garantía en favor de terceros) sus bienes, con el objeto de sustraerlos de su patrimonio. 5. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS Los actos jurídicos tienen elementos esenciales, es decir, elementos que son indispensables para que el acto jurídico exista. Dichos elementos son: sujetos, objeto, causa y forma. Sin embargo, las partes pueden agregar otros elementos accidentales, que no son esenciales para que el acto jurídico exista, pero que las partes consideran convenientes para la satisfacción de sus necesidades. Dichos elementos son las modalidades: la condición, el plazo y el cargo. Los actos jurídicos que NO llevan estas modalidades se llaman actos jurídicos puros y simples. Los que las llevan se llaman actos jurídicos modales. Modalidad: Elementos o cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o modifican sus efectos. a. Condición: Cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o su resolución a un hecho futuro e incierto Especies: Suspensiva y resolutoria. Condición suspensiva: El acto tendrá plena eficacia cuando el hecho futuro e incierto ocurra, es decir, producirá efectos. Ej. si te recibes de traductor, te pagaré un viaje a Europa. Condición resolutoria: Los efectos se extinguirán, dejarán de producirse en caso de que ocurra el hecho futuro e incierto. Los efectos comienzan a ocurrir desde la celebración del acto, hasta que se produzca el hecho condicional. Ej: Te presto mi departamento hasta que termines de estudiar tu carrera de contador. Se consideran prohibidas las cláusulas que exijan: un hecho imposible; contrario a la moral y a las buenas costumbres; prohibido por el ordenamiento jurídico; que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado; o que afecte de modo grave las libertades de las personas. b. Plazo: Es la cláusula por la cual se subordina la exigibilidad o la extinción de un acto a la producción de un hecho futuro y cierto. Es un período de tiempo. Clases: El plazo puede ser: a. Suspensivo o Resolutorio: Dependiendo de si el derecho es exigible o se extingue cuando vence el plazo; b. Cierto o Incierto: Si se conoce con certeza o no cuando vence. c. Legal, judicial o convencional: Dependiendo si lo fija la ley, el juez, o las partes. c. Cargo: Es una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Cargo prohibido: se prohíben los mismos cargos que en el caso de la condición. 6. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Eficacia e Ineficacia de los Actos Jurídicos. Concepto: la Ineficacia jurídica es el género que comprende dos especies: Nulidad e Inoponibilidad. La eficacia del acto jurídico es la aptitud del mismo de producir sus efectos normales. La ineficacia del acto jurídico tiene lugar cuando el acto no produce los efectos que le son propios total o parcialmente. A. NULIDAD: Es la sanción legal que priva al acto jurídico de los efectos que le son propios y normales a raíz de una causa existente al momento de su creación, la cual tiene efectos retroactivos y “erga homnes” (frente a todos). Los efectos (arts. 390/392) de la nulidad son que las cosas vuelven hacia atrás, al mismo estado en que se hallaban antes de ejecutarse el acto. Las partes deben restituirse mutuamente lo que han percibido como consecuencia del acto inválido. Nulidad absoluta y relativa: Los únicos actos que pueden ser confirmados, es decir manifestar la voluntad de subsanar el error y tener el acto como válido, son los que son de nulidad relativa. Los actos de nulidad absoluta, debido a que la nulidad está impuesta en defensa y protección del interés público, no son confirmables. Los actos de nulidad relativa pueden ser confirmables siempre que se den tres condiciones: a. que la solicite la persona en favor del cual se estableció la nulidad; b. haya desaparecido la causa de nulidad; c. que no exista otra causa de nulidad. B. INOPONIBILIDAD: Concepto: es una especie de ineficacia que priva a un acto jurídico que es válido entre las partes, de producir efectos frente a determinados terceros protegidos por la ley, los cuales pueden actuar como si ese acto no existiera, y en consecuencia, alegar la inoponibilidad. Art. 396 Ej: pongo mi departamento como bien de familia, esto es inoponible contra mis acreedores anteriores a la realización del acto Diferencias entre ambos: La nulidad ataca la validez del acto mismo, y lo priva de eficacia erga homnes, es decir, tanto respecto de las partes como de terceros. La inoponibilidad no ataca la validez del acto, solo priva de efectos frente a determinados terceros.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved