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Orientación Universidad
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resumen introduccion al sistema juridico, Resúmenes de Derecho

resumen introducción al sistema jurídico

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 16/05/2021

DrchoL
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¡Descarga resumen introduccion al sistema juridico y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity! INTRODUCCIÓN AL SISTEMA JURÍDICO TEMA I. CONCEPTO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Y SUS TEMAS C. LOS TEMAS DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO 1. Teoría General de Derecho (IMPORTANTE) La T.G.D abarca diversos temas: la composición del ordenamiento, lo que implica el concepto de norma jurídica como elemento esencial del ordenamiento; la formación del ordenamiento, lo que nos conduce al estudio de las fuentes del derecho; la unidad del ordenamiento, problemas de validez de las normas jurídicas y de la propia validez del conjunto en la que éstas están integradas; la plenitud del ordenamiento, lo que implica los problemas diversos de los vacíos legales; y las relaciones entre ordenamientos. Uno de los problemas que vamos a tratar van a ser las lagunas, que implican un vacío. No hay nota aplicable para el conflicto que se va a producir. Lo que no puede haber es un vacío en el Ordenamiento, pues el conflicto tiene que resolverse. Por lo tanto, se puede hablar de lagunas legales pero no de lagunas del derecho. La solución a esto es actuar de forma distinta en el derecho privado que en el derecho público, que implica la relación son el Estado. En el ámbito del derecho privado nos encontramos que se admite la existencia de lagunas, pero se establece un criterio para resolverlas; este criterio sería el articulo 4.1 del CC en el que se autoriza al juez para resolver el caso acudiendo a una norma semejante con el que esté planteado. El criterio para llevar a cabo otro caso distinto es la llamada Identidad de la Razón. Por otra parte, en el derecho penal esta prohibido exclusivamente acudir a otra norma semejante y también está prohibido el uso de la analogía. TEMA II. EL CONCEPTO DEL DERECHO A. EL DERECHO COMO CIENCIA, TÉCNICA Y/O ARTE 1. El Derecho como ciencia Esta hipótesis sobre la cientificidad del Derecho ha de resguardarse de la noción de pseudociencia. 2. El Derecho como técnica La hipótesis técnica/tecnológica del Derecho se va haciendo sitio, a saber: a) Las comunidades tecnológicas no son tan abiertas como las científicas b) A diferencia del conocimiento científico, el tecnológico es una mercancía c) El tecnólogo es básicamente un pragmático d) Los objetivos de la ciencia incluyen el descubrimiento o uso de leyes e) La tecnología tiene un conjunto de juicios de valor acerca de cosas o procesos, que se formulan a la luz de las metas u objetivos f) La tecnología moderna se funda en una o más ciencias. El Derecho es un tipo de saber técnico en el que lo crucial es la “técnica de interpretación”. 3. El Derecho como arte Se caracteriza por tener notas de sencillez, claridad, transparencia y naturalidad. A su vez, el jurista debe poseer intuición, sensibilidad jurídica, sentido realista de la equidad y experiencia. B. DECÁLOGO DE UNA (IN)DEFINICIÓN (I)LIMITADA DE DERECHO 1. Law in books versus Law in action: El “Derecho de papel”, el que es propio de la teoría, por una parte; y por otra el “Derecho práctico”, el real. 2. La imagen icónica de la justicia: La balanza, afín a la idea de pacto, remite al Derecho privado; la espada, que representa la imperatividad, al Derecho público. 3. La idea de orden en el Derecho: La idea de orden es una seña de identidad del Derecho. Una vez transportada al orbe jurídico, cobra un protagonismo innegable el principio de seguridad jurídica. 4. La teoría tridimensional del Derecho: Se considera Derecho como valor, como norma y/o como hecho; apelando a las tres grandes tradiciones jurídicas occidentales: Iusnaturalismo, Iuspositivismo y Realismo jurídico. 5. Impronta de los tria iuris praecepta: Constituye el arquetipo conceptual y también el arquetipo fundamental del Derecho. Los tres preceptos son vivir honestamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo. El iusnaturalismo y la visión axiológica del Derecho se identifican con el primero de los preceptos, vivir honestamente. El segundo de ellos, no hacer daño a otro, enlaza con la “equidad contractual”. El tercer precepto, dar a cada uno lo suyo, se enlaza con el Iuspositivismo. 6. El pragmatismo inherente al Derecho: La idea-fuerza de la visión pragmatista podría quedar representada por el axioma “es verdad lo que funciona”; que habremos de asociar, ciertamente, al carácter instrumental o finalista del Derecho. 7. Quaestio facti y quaestio iuris: En la aplicación del Derecho conviven los hechos y el Derecho. 8. ¿Dogmatismo, relativismo o escepticismo? El Derecho habría de sintonizar con afirmar que hay una sola verdad, o que puede haber varias, o, en última 3. El Derecho como instrumento (o como sistema de control social) Son tres instancias las que permiten apreciar diferentes formas de integrar el mencionado carácter instrumental del Derecho: autoridad, poder y fuerza. La autoridad se refiere a un “saber socialmente reconocido” y apela al denominado “juicio de legitimidad” que se centra en el ejercicio. El poder alude a un “poder socialmente reconocido” y se relaciona con el “juicio de legalidad” que se circunscribe al origen. La fuerza, finalmente, tiene una connotación física, tangible, cuya presencia o ausencia puede dirimirse en términos tales como “la razón de la fuerza” que opera, contrariamente, a “la fuerza de la razón”. C. DERECHO Y MORAL Las relaciones entre Derecho y Moral pueden ser resumidas en nuestro contexto a través de tres etapas que, como hitos, pasan a relacionarse: 1) Hasta la Edad Moderna, puede hablarse de una indistinción entre Derecho y Moral total o cuasi-total. 2) Fue a partir de los siglos XIX y XX cuando, luego de la Revolución Francesa, con la Codificación y el impulso iuspositivista, se fue consolidando la distinción entre Derecho y Moral. 3) Más modernamente, como tercera y última etapa, no se tiene por menos que afirmar que ha reverdecido el debate sobre las tensiones entre el Derecho y la Moral. D. DERECHO Y USOS SOCIALES El objeto del Derecho quedaría configurado por las relaciones que comprometen el buen funcionamiento y la conservación de la vida social (su estructura básica) mientras que el objeto de los usos sociales quedaría circunscrito a las relaciones no vitales para la defensa del orden básico o los valores estructurales del sistema. Una norma jurídica es eficiente si no puede ser modificada para mejorar la situación de un sujeto sin perjudicar a otro. Notas características de los Usos sociales: a) La manifestación de los Usos sociales se plasma en el trato social a través de la reiteración de comportamientos que se reflejan de manera directa o indirecta. b) Los usos sociales comportan cierta exigencia normativa al tenerse que ajustar el comportamiento a los modelos habituales. c) El origen normativo de los usos sociales radica en la propia sociedad a través de acciones que muchas veces resultan incorrectas, difusas e, incluso, inconscientes. d) El carácter normativo de los usos sociales se traduce en la existencia de sanciones aún cuando las mismas tengan lugar desprovistas de la cobertura de mecanismos formales de imposición. e) La fuerza vinculante del uso no tiene por qué guardar correspondencia con la frecuencia en la reiteración del comportamiento de que se trate. f) La observancia de los Usos sociales opera sin que sea tenida en consideración el elemento intencional del agente. g) Los usos sociales tienen un ámbito de vigencia variable que oscila según sea la implantación o adhesión entre los distintos grupos sociales. La distinción entre Usos sociales y moral puede quedar perfilada a partir de las consideraciones siguientes: a) Los Usos sociales no manifiestan una vinculación tan directa con la idea de bien como la que es propia del orden moral. b) Los Usos sociales, a diferencia de lo que acontece en el plano de la moralidad, no requieren conformidad interna por parte del sujeto que se considera obligado. c) Los Usos sociales se presentan, en general, como exigencias que se encuentran condicionadas por el contexto. La obligación moral se configura, también en general, haciendo abstracción de la diferenciación espacio-temporal. d) De la inobservancia de un Uso social se deriva la imposición de sanciones a instancia de la colectividad, mientras que si se trata de una obligación moral la sanción se dilucida ante -y por- el propio sujeto que opera como agente activo -y agente pasivo- de la misma. Sobre la distinción entre usos sociales y Derecho: a) La especificidad de la materia regulada. b) El origen de las normas: el origen de los Usos sociales radica en la sociedad, pero las normas jurídicas derivan del Estado. c) El grado de pretensión de validez de las normas. Las normas jurídicas comportan, en este sentido, una validez incondicional frente a sus destinatarios cuya intensidad no es comparable, ciertamente, con la de los convencionalismos sociales. d) La estructura lógica de las normas. El carácter bilateral de las normas jurídicas contrasta con la unilateralidad que es inherente a los convencionalismos sociales. e) La forma de manifestación. f) La especificidad de la sanción. La especificidad de la sanción jurídica conlleva una compulsión coactiva de la que carece la inobservancia de los convencionalismos sociales. La función social del Derecho consiste en: a) Función de integración o control social. b) Función de orientación social. c) Función de tratamiento y resolución de conflictos. d) Función de legitimación del poder. E. DERECHO Y POLÍTICA Las relaciones entre el Derecho y el Estado plantean diferentes posibilidades, de aspecto excluyente, que pasan a exponerse: a) Prioridad del Estado: Todo ordenamiento jurídico está subordinado al artefacto estatal. b) Prioridad del Derecho: El Estado está supeditado conceptualmente al Derecho. c) Teoría de la equiparación o identidad: Así como el Derecho se identifica con el Estado en tanto que situación normada, el Estado equivale a la personificación del conjunto del ordenamiento jurídico. Suelen distinguirse tres etapas en la evolución de la noción de Estado de Derecho: 1) Estado Liberal de Derecho: Contexto ideológico y socio-económico coincidente con el liberalismo clásico, fijándose su punto de partida en la Revolución Francesa y su conclusión en el final de la Primera Guerra Mundial. 2) Estado Social de Derecho: La impronta keynesiana se remonta al final de la Primera Guerra Mundial y llega hasta la Crisis del Petróleo (1973). 3) Estado Constitucional: La tesis del Estado constitucional que reside en el principio de la soberanía de la Constitución. El Estado de Derecho, en España, se compone de cinco características: 1) Imperio de la Ley: El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2) Doctrina de la división de poderes que distingue entre ejecutivo, legislativo y judicial. 3) Afirmación de la personalidad jurídica del Estado. 4) Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades individuales. 5) Legalidad de las actuaciones de la Administración y control judicial. TEMA IV. TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA C. CONCEPTO DE LA NORMA JURÍDICA 1. Las funciones del lenguaje La función descriptiva sirve para transmitir. La función expresiva comunica. La función prescriptiva dirige órdenes. La función semántico-representativa incide sobre la fantasía. La función preceptiva actúa sobre la voluntad. La función emotiva provoca estados de ánimo en los destinatarios. La función sintomática actúa sobre el intelecto. 2. Concepto de norma jurídica Las normas de conducta son las que acogen, fundamentalmente, enunciados prescriptivos y/o preceptivos. Las normas de organización son las que acogen, fundamentalmente, los enunciados descriptivos y/o sintomáticos. La irretroactividad de las normas jurídicas es la regla general a tenor de lo previsto en el Art 2.3 CC: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. TEMA V: LAS FUENTES DEL DERECHO COMO ELEMENTOS MEDIADORES INSTRUMENTALES (IMPORTANTE) El art. 1.1. del Código Civil determina que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Ha sido la Constitución española de 1978 la que ha introducido alguna modificación respecto de las fuentes mencionadas en el Código Civil. Atenderemos para analizar estas modificaciones al principio de división de poderes. En cuanto a la ley como primera fuente del derecho, vamos a diferenciar entre ley en sentido estricto y ley en sentido amplio. Respecto de la ley en sentido estricto por la misma debemos entender la que emana del Poder Legislativo, y en este caso tendremos solamente la Ley Orgánica (art. 81 de la Constitución) y la ley ordinaria. -. La ley orgánica implica una reserva material de ley: sólo por Ley Orgánica se puede regular el contenido que dispone el art. 81 de la Constitución, a saber el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Al hablar de “y las demás previstas en la Constitución” debemos entender que estamos ante un “numerus apertus”, de manera que del contenido de la Constitución se desprende qué materias han de ser desarrolladas a través de Ley Orgánica. La reserva formal de ley en este caso supone que para aprobar, modificar o derogar una Ley Orgánica se requiere mayoría absoluta. -. La Ley ordinaria sería toda aquella ley emanada del Poder legislativo y que no se refiere a ninguna de las materias propias de la Ley Orgánica. -. La ley en sentido amplio serían todas aquellas normas con fuerza de ley emanadas del Poder Ejecutivo y que, por tanto, requieren una serie de condiciones. -. Reales decretos-ley (art. 86 Const.)): con dos condiciones; 1) se acude a esta norma por “razón de extraordinaria y urgente necesidad” ; 2) necesidad de otorgar validez al decreto-ley por parte del Congreso de los Diputados en los 30 días siguientes a la promulgación de aquel. Lógicamente no puede entrar en materia propia de Ley Orgánica. -. Decreto-legislativo (art.82 Const.): 1) Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de crear normas con rango de ley. Estamos ante la llamada “legislación delegada”, donde la delegación se efectúa a través de una Ley de Bases o de una Ley ordinaria; 2) la delegación se hace para materia concreta y por un tiempo determinado. Lógicamente no puede entrar en materia propia de Ley Orgánica. A su vez el art. 85 de la Const. señala que esta legislación delegada recibe el nombre de Decreto-legislativo. -. Reglamento: en este caso no existe ni autorización previa ni tampoco convalidación posterior por parte del legislativo. La potestad reglamentaria le corresponde al Ejecutivo según lo dispuesto en el art. 97 de la Const. y por eso no requiere de las condiciones formales que son precisas en el caso de las normas mencionadas anteriormente (Poder Ejecutivo). En cuanto a la costumbre es la segunda fuente del derecho, según el Código Civil. La costumbre aparece mencionada también en el art. 1.3. del Código Civil: rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Requiere una serie de características: se trata de derecho no escrito, hay que demostrar la vigencia de la costumbre, su continuidad sin interrupción en el tiempo, su uniformidad, su generalidad (que afecta a un grupo de individuos). Quien invoca la existencia de la costumbre debe probarla. En cuanto a los principios generales del Derecho: proceden de distintas fuentes históricas, ya sea del Derecho romano, del Derecho natural o en la formación histórica de nuestro Derecho. Son tanto fuente supletoria, en defecto de ley y costumbre, como principio informador del ordenamiento jurídico (art. 1. 4 del Código Civil). Quiere esto último decir que sirven como criterio de interpretación: por ejemplo, el principio de buena fe, la equidad. Hay que incluir ahora también entre los principios generales todos aquellos valores superiores que ha venido a introducir la Constitución. Por ejemplo: los que aparecen en los art. 9.3 y 1.1. del texto constitucional. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, según dispone el art. 1.6 del Código Civil la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico a la hora de interpretar las fuentes del Derecho. No es fuente directa del ordenamiento jurídico. El Código Civil solo habla del Tribunal Supremo, pero hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, limitada a interpretar la constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico y las competencias que en tal sentido le atribuye la Const. Los tratados internacionales, una vez publicados en el BOE son de aplicación directa en nuestro ordenamiento (art. 1.5). A los mismos se refiere también el Título III, en su Capítulo III de la Const. TEMA VI. ORDENAMIENTO JURÍDICO. LOS PRINCIPIOS QUE EXPLICAN LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO COMO ORDENAMIENTO: PRINCIPIO DE JERARQUÍA ENTRE OTROS. UNIDAD Y PLURALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO D. CONTENIDO Para construir los principios jurídicos es fundamental determinar en qué situación que la doctrina se plantea nos encontramos: la objetivación o la positivación de los principios. Es decir: - Si estamos ante principios que aparecen de forma expresa en la norma y tienen una aplicación directa. - Los que no aparecen de esa forma y se aplican supletoriamente solo en ausencia de norma expresa. o Por otro lado, al margen de estas dos teorías, hay autores que consideran que todos los principios son aplicables directamente y sin distinción alguna. Siguiendo a la profesora Martínez – Sicluna, podría hablarse de una triple función de los principios:  Fundamento del ordenamiento jurídico (en tanto que tienen eficacia derogatoria y directiva).  Orientadores de la labor interpretativa.  Fuente en caso de insuficiencia de la ley y la costumbre. En la construcción de la norma jurídica general y en la norma jurídica constitucional en especial, es donde aparece la esencia de esos principios que inspiran nuestro OJ: 1) como inspiradores de las normas básicas del ordenamiento, 2) como interpretación de las normas, y 3) como supletorios en las fuentes del sistema. Así, existen 2 corrientes doctrinales que entienden lo siguiente: 1. Solo los principios recogidos en el ordenamiento tienen validez jurídica y aplicación directa y permanente. 2. No solo hablan de los principios recogidos, también los no recogidos que, aunque tienen un valor moral, están al mismo nivel que los que aparecen expresamente en la norma. o Respecto a los efectos de los principios jurídicos de nuestro ordenamiento, hay que fijar si los principios tienen que formar parte del ordenamiento (del derecho positivo) y así producir efectos; o si, por el contrario, no es necesario que estén dentro del ordenamiento porque son principios consustanciales a la propia sociedad y la misma los conoce y los aplica sin necesidad de tenerlos en cuenta (vamos que aplican esos principios sin que nadie se lo diga en una norma). 3. Una tercera línea de pensamiento denominada “neoiusnaturalismo”, que considera que existen valores anteriores al derecho que son valores que se encuentran en el ordenamiento, en la norma, y por eso son jurídicos; mientras 2. Otros principios inspiradores del ordenamiento jurídico -La mayoría de ellos se encuentran en los textos constitucionales, pero no todos.  Principio de igualdad, por el que hay que tratar a todos los ciudadanos por igual.  Principio de proporcionalidad en las penas y tributos.  Principio de generalidad; es decir, aplicación de las normas respecto a todos los ciudadanos por igual.  Principio de irretroactividad de materias sancionadoras o no favorables.  Principio de capacidad económica.  Principio de legalidad como base de la seguridad jurídica.  Principio de reserva de ley.  Principio de buena fe. TEMA VII. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. LAGUNAS DEL DERECHO. LAS ANTINOMIAS Y LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN A. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El destino de toda norma jurídica es aplicarla a la práctica, por lo que nos encontraremos con un supuesto al que deberemos dar una solución definitiva con una norma que cumpla con esa función de resolver el supuesto con el que nos encontramos. 3. Clases de interpretación a) Por las personas o el órgano que realiza la interpretación:  Auténtica : la explicación del contenido de una ley dada por una ley posterior que va a prefijar con claridad su contenido y desarrollo.  Usual : la que llevan a cabo los Jueces y Tribunales. Es la más amplia, y si se produce en el Tribunal Supremo, dará lugar a la jurisprudencia complementaria al ordenamiento jurídico.  Doctrinal : la que hacen autores y jurisconsultos.  Cautelar : la realizada por los propios interesados en previsión de futuros conflictos (por ejemplo, la que realizan los notarios al autorizar actos y negocios jurídicos). b) Por los efectos o resultados:  Declarativa : cuando solo determina el significado de las palabras de la ley y no permite ampliación o delimitación.  Restrictiva: cuando tiene una función correctora que consiste en restringir el contenido de la ley a los límites que su espíritu exige.  Extensiva : cuando tiende a extender el texto legal a supuestos no comprendidos en su letra de la ley. 4. Elementos del proceso interpretativo - ELEMENTO GRAMATICAL: Trata de descubrir el significado literal de la ley. Según LARENZ, el buscar la totalidad de los significados de la ley significa que es la referencia para iniciar una buena interpretación. Se trata de un criterio promovido por el “literalismo” que establece que el lenguaje es lo único que hay que tener en cuenta la hora de interpretar las normas. - ELEMENTO LÓGICO: Pretende buscar el fin o el motivo de la ley, atendiendo a razonamientos y elementos de la lógica. - ELEMENTO SISTEMÁTICO: Señala el sentido de la norma por su relación con las demás del ordenamiento jurídico. Es decir, las normas cobran sentido en relación con el texto legal o con el Ordenamiento, nunca de forma individualizada e independiente. - ELEMENTO HISTÓRICO: Todas las normas con modificaciones o consecuencias de otras anteriores son producto de una larga y lenta evolución. Hay que distinguir aquí entre precedentes remotos (Derecho Romano y los demás derechos históricos), precedentes inmediatos (legislación anterior y códigos extranjeros) y trabajos preparatorios de la ley (exposiciones de motivos, discusión parlamentaria y la Ley de Bases). - ELEMENTO SOCIOLÓGICO: Atiende a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas. Es decir, hay que tener en cuenta el momento concreto y los cambios que se producen. - ELEMENTO TEOLOLÓGICO: Atiende a la finalidad de las normas jurídicas, el fin que se busca con esas normas. C. LAS LAGUNAS DE LA LEY Y LA ANALOGÍA (IMPORTANTE) La exposición de Motivos del Decreto que da nueva redacción al Título Preliminar del CC declara: “La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho”. Esto es, NO puede haber lagunas del derecho en nuestro Derecho Civil Español a la vista de lo señalados en el artículo 7.1 CC: “Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (es decir, que no pueden salirse de ese sistema e inventarse las cositas). Sin embargo, en la realidad SÍ EXISTEN lagunas de la ley.  La ANALOGÍA va a ser un criterio para resolver esas lagunas o vacíos que existen en la regulación legal. Por lo tanto, la analogía es un mecanismo de autointegración que supone el cubrir una laguna de la ley con la propia ley. Esto es, como no existe ley exactamente aplicable para cierto caso (porque por eso existe una laguna), recurrimos a otra ley con la que tenga alguna semejanza. 2. Clases de analogía  ANALOGÍA LEGIS: se parte de una disposición concreta para aplicarla a casos semejantes o idénticos.  ANALOGÍA IURIS: parte de una pluralidad de disposiciones de las que se extrae por inducción ideas o principios esenciales para aplicarlos a casos no previstos en la ley. En el artículo 4 CC se establece la analogía: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante, entre los que se aprecie identidad de razón. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal NO se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Los requisitos a la vista de este artículo son: a) Que no exista norma legal que prevea un supuesto de hecho determinado. b) Que no exista una norma legal que prevea un supuesto de hecho semejante al omitido. Ello presupone identidad o proximidad de la materia. c) Que exista identidad de razón para aplicar una misma consecuencia jurídica al supuesto previsto y al supuesto no previsto en la ley. d) Inexistencia de una voluntad del legislador contraria a la analogía. Son los límites a la misma. - Está recogido en el Código Civil, pero no todo el Derecho Civil se regula por el Código. También existen Leyes Especiales Civiles que lo complementan. - Se necesita un plan para ser expuesto. Existen dos modelos: o Plan de Derecho Romano-francés, que divide al mismo en Personas (individuo y Familia), Cosas (bienes) y Acciones o modos de adquirir (diferentes modos de adquirir bienes) o Plan de Savigny (o Plan Alemán):  Divide el Derecho Civil en General y Especial.  La parte General comprende todo lo relativo a la persona como eje central y a todas las instituciones jurídico-civiles.  La parte Especial se divide en cuatro partes: Obligaciones, Derechos Reales, Familia y Sucesiones. 3) LA CODIFICACIÓN CIVIL Antes que nada, es menester distinguir Compilación (unión de distintas normas jurídicas que se reúnen) de Código (un todo sistemático. Se regula toda una materia de forma unitaria, uniforme y sistemática). - En el Siglo XVIII se produjo el primer deseo de un Código Civil en España. Se hizo una Compilación llamada Novísima Recopilación. - En 1851, García Goyena elaboró un proyecto de Código Civil que no prosperó. - En 1881, con Alonso Martínez como Ministro de Justicia, se envió al Senado un Proyecto de Ley de Bases para un Código Civil, que tampoco tuvo éxito. - En 1888, con Francisco Silvela como Ministro de Justicia, se llevó al Senado otro Proyecto de Ley de Bases para un Código Civil, que esta vez sí prosperó, y lo suscribió Alonso Martínez. - El Código Civil Español entró en vigor el 1 de mayo de 1889. - El 24 de julio de 1889 se le hicieron algunas reformas y tres días más tarde entró en vigor el Código Civil definitivo. 4) EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL - El Código Civil sigue el Plan Romano-francés. o La tercera parte se subdivide en dos partes. o El Código Civil español se conforma de cuatro libros que se dividen en títulos. Estos títulos, a su vez, se dividen en capítulos. Los capítulos, por su parte, en secciones. Y las secciones, en artículos. En total, son 1976 artículos. o Los cuatro libros están precedidos de un título preliminar, que trata de las normas jurídicas, aplicación y eficacia (Arts. 1-16)  El libro 1º trata de las personas (Arts. 17-332) y comprende el Derecho de las Personas y de Familia (salvo el parentesco y el régimen económico matrimonial).  El libro 2º trata de los bienes, propiedad y modificaciones (Arts. 333-608) y comprende el Derecho sobre los bienes (Derechos Reales) salvo la ocupación, la usucapión, los censos, los Derechos Reales de Garantías y algunos de adquisición.  El libro 3º trata de los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts. 609-1087), comprendiendo la ocupación, la donación, el parentesco y el derecho de sucesiones.  El libro 4º trata de las obligaciones y contratos (Arts. 1088-1975), comprendiendo obligaciones y contratos, los censos, los Derechos Reales de Garantías, algunos Derechos Reales de adquisición, la usucapión y prescripción extintiva, y el régimen económico matrimonial. o El Artículo 1976, el último, comprende la Disposición Final del Código Civil, o derogatoria del Derecho anterior al Código. 5) OTRA LEGISLACIÓN CIVIL Aparte del Código Civil existen otras legislaciones civiles (Leyes Especiales). Como el Código Civil se dictó con el propósito de encerrar la legislación jurídica española en él, habrá que concurrir al Código Civil como supletorio para las legislaciones de otras ramas (Artículo 4.3 CC). El Código Civil se aplica supletoriamente a todos los derechos (público o privado). Según el Artículo 13 CC, “En lo demás y completo respeto a los Derechos Forales regirá el Código Civil como supletorio general.” 6) DERECHO COMÚN Y DERECHO FORAL - El Código Civil mantuvo unas normas aplicables supletoriamente en toda España y otras aplicadas exclusivamente en regiones. o Las primeras constituyen el Derecho Civil Común. Es único y está compuesto por el Código Civil, las normas que éste declaró subsistente y las posteriores al mismo que modificaron al Código a esas normas. o Las otras constituyen el Derecho Foral, que no es único sino varios y cada uno rige respectivamente en una región de España. Está constituido por las compilaciones respectivas de Derecho Foral y normas posteriores dictadas por las Comunidades Autónomas. El Derecho Foral comprende a Navarra, Aragón, Baleares, Galicia, Catalunya, algunas partes de Vizcaya y Álava, y un sector de Extremadura. - Esta diversidad se debe a que se mantuvieron los distintos ordenamientos de los diversos Reinos de España luego de la unificación territorial. Por otro lado, se consagró en la Constitución Española de 1978, en su Artículo 149.1.8, que “La legislación civil es competencia del Estado.” 7) COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA CIVIL - Los Derechos Forales no regulan la totalidad de la materia. o En todo aquello que no regula, se aplica el Derecho Civil Común. - Dentro del Derecho Civil Común se distinguen dos partes: o Una parte constituida por normas que se aplican en toda España antes que el Derecho Foral. o Otra parte constituida por normas aplicables supletoriamente. - Primero se aplica el Derecho Civil Común General, segundo el Derecho Foral, y tercero el Derecho Civil Común Supletorio del Foral. o En el resto de España se aplica sólo el Derecho Civil Común. Materias que constituyen el Derecho Civil Común General - Según el Artículo 13.1 CC, “Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.” - Normas relativas a aplicación y eficacia de las leyes. - Regulación del matrimonio (salvo el régimen económico matrimonial). - Según el Artículo 149.1.8 CE, “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico- civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.” - Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. Bases de régimen minero y energético. B. LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL. EFICACIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN 1) FUENTES DEL DERECHO CIVIL a. Sentidos de la frase “fuentes del Derecho” Fuente es la razón primitiva de cualquier idea. Atribución o facultad de una persona o norma jurídica. - Según el Artículo 1.6 CC, “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. - Son necesarios dos fallos idénticos o sustancialmente análogos para crear jurisprudencia. - El Tribunal Supremo puede cambiar de Jurisprudencia debido a que no está vinculado, siempre que sea razonable y suficiente. - No es Fuente del Derecho, pero completa el ordenamiento jurídico. - No vincula a los tribunales inferiores. 3) EFICACIA DE LAS NORMAS a. Eficacia general: son eficaces, por un lado, en que tienen fuerza obligatoria. Por el otro, regulan la parte de la realidad social que abarcan. o Fuerza obligatoria: tienen la fuerza de obligar al cumplimiento por el carácter imperativo del Derecho.  El ordenamiento jurídico no puede quedar a merced de que los ciudadanos conozcan o no las leyes.  Las leyes se aplican tal y como son. b. Eficacia sancionadora: Cuando lo mandado es incumplido, el ordenamiento jurídico reacciona e impone sanciones. En el Derecho Civil, se puede decir que existen tres tipos de sanciones: o Lex Perfecta: Conlleva la nulidad del acto. Por ejemplo, un testamento de un menor de 14 años. o Lex Minuscuamperfecta: Deja válido el acto, imponiendo una pena civil al infractor de la norma. o Lex Pluscuamperfecta: Consiste en la nulidad del acto e imposición de una pena. - La única norma sancionadora de carácter general es la contenida en el Artículo 6.3 CC (“Los actos contrarios a las normas son nulos de pleno derecho salvo para las contravenciones”). Por ejemplo, el acto de contraer matrimonio tiene como efecto crear la relación conyugal entre ambos. Si se celebra contra una norma imperativa, será nulo de pleno derecho. o Cabe que el acto nulo de pleno derecho sí produzca otros efectos. En dicho ejemplo, puede incurrir en un delito de bigamia. o Cabe que la norma establezca efectos para el caso de que se contravengan. Por ejemplo, si se hace un testamento cerrado el testamento es nulo, pero valdrá si está escrito por el testador, en calidad de testamento hológrafo. - La nulidad del acto se produce automáticamente (ipso iure). No es necesario acudir a tribunales para la anulación. o Si el acto nulo ha creado una apariencia de validez, entonces sí habrá que acudir a tribunales. - Actos en fraude de ley : Defraudar la ley es eludir su cumplimiento. Para eludir el cumplimiento se siguen dos caminos. o Ocultar el acto prohibido bajo apariencia de otro válido (simulación). Por ejemplo, para burlar la legítima herencia, se simula una donación bajo apariencia de compraventa. o Ley de Cobertura: Consiste en “dar un rodeo” y amparándose en preceptos válidos se realizan actos que van en contra de otra norma. El Artículo 6.4 CC afirma que “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.” - Requisitos para fraguar una Ley: o Infracción de la norma o Que la ley de Cobertura no proteja suficientemente el acto. o Propósito de defraudar la Ley, aunque no es estrictamente necesario. c. Eficacia espacial: las normas jurídicas españolas rigen sólo en España, incluyendo navíos y buques españoles. o Cabe que las normas españolas se apliquen en el extranjero y viceversa, aplicándose la legislación personal del individuo indiferentemente del país. d. Eficacia temporal: la eficacia temporal inicia con la entrada en vigor y finaliza con la cesación. - Entrada en vigor: Puede que entren en vigor el mismo día que se publiquen en el BOE (instantáneo), pero el Código Civil regula un vacatio legis, que significa que se da un tiempo (20 días) desde la publicación hasta la entrada en vigor.  Admite un sistema sucesivo, que implica que la entrada de las leyes no se produzca simultáneamente en todo el Estado, sino que dependiendo de la distancia entrará antes o después.  Admite un sistema sincrónico, que significa que las Leyes entran en vigor al mismo tiempo en todo el territorio del Estado (Artículo 2.1 CC).  Cabe que las leyes tengan una vacatio legis superior o inferior a 20 días, o incluso en el mismo día.  En el plazo no se excluyen los días hábiles.  El 1º día del plazo no se incluye, mientras que el último se tiene por completo. - Fin de vigencia : Una ley deja de tener vigencia por distintos motivos:  Expide el tiempo de vigencia: llegado a ese día, la ley se deroga.  Cuando han sido dictadas con un fin determinado: cesado el estado de cosas, deja de regir.  Derogación expresa (Artículo 2.2 CC): Las leyes se derogan por otras posteriores.  Derogación tácita (Artículo 2.2 CC): Una nueva ley incompatible con otra anterior.  La incompatibilidad se produce por contradicciones, pero cabe que haya incompatibilidad cuando la competencia regulada por la vieja sea absorbida por la nueva.  Cuando una ley deroga a otra ley derogatoria, las que ésta hubiera derogado, éstas no recuperan su vigor. o Para volverlas a poner en vigor se necesita una ley restauradora. - Derecho transitorio : Es posible que una nueva ley regule una materia sobre la que ya existía otra ley, sin poder dividirse los alcances de la ley vieja y la nueva.  Se resuelve con las Disposiciones de Derecho transitorio, que establecen los límites entre lo que se sigue rigiendo con la anterior y lo que se regirá por la nueva.  Si la ley nueva no se aplica a las relaciones nacidas bajo la ley vieja se dice que es irretroactiva. Si se aplica, es retroactiva. o Si la ley nueva es retroactiva, cabe que dicha retroactividad tenga grado mínimo, medio o máximo de retroactividad.  Mínimo: la ley nueva sólo se aplica a efectos de relación jurídica de la ley vieja que se produzcan después de la entrada en vigor de la ley nueva.  Medio: la ley nueva se aplica también a los efectos de la relación jurídica bajo la ley vieja producidos antes de la entrada en vigor de la ley nueva.  Máximo: la ley nueva se aplicará a todos los efectos de la relación jurídica creada por la ley vieja, consumados o no. 4) APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS a. Aplicación Las normas jurídicas son proposiciones generales y abstractas, por lo que necesitan individualizarse. Es la asignación al caso concreto de los efectos de la norma previamente seleccionada. Para poder aplicarlas, previamente hay que interpretarlas. a. Comienzo El nacimiento determina la personalidad. Desde que se nace es persona, y lo único que se requiere para ser persona es que se nazca con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. En caso de partos múltiples (es decir, mellizos/gemelos en adelante), la prioridad del nacimiento otorga al primer nacido los derechos de primogenitura. b. El “nasciturus”. Momento de la concepción Un ser es persona desde que nace, art. 29, pero hasta que no se nace no se es persona, el nasciturus no es persona porque no ha nacido, según ese mismo artículo, el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente. Al nasciturus se le tiene por persona entonces, aunque todavía no ha nacido, en todo lo que le sea favorable. Hay quien dice que lo que ocurre es que a este se le concede una personalidad provisional/condicional. Esta situación que plantea el nasciturus al cual se le ha concebido algún derecho por ejemplo está inmerso en alguna relación jurídica, plantea un interrogante y es que pasa con las relaciones jurídicas del que está interesado el nasciturus por ejemplo una herencia que le corresponde y tiene derecho a parte de la herencia o inclusive una persona le ha dado una donación, un regalo. Esas relaciones en las que está interesado el concebido, ¿cómo queda?, ¿cómo se soluciona hasta que llega a ser persona o no llega a serlo? Son tres las posibles soluciones 1) Que se habrá un paréntesis en todas las relaciones que esté interesado el nasciturus y se resuelva dicho paréntesis cuando nazca o cuando no llegue a ser persona. 2) Esas relaciones jurídicas surtan sus efectos en favor de las personas que se beneficiarían en el caso de no llegar a ser persona el nasciturus. 3) Que esas relaciones surtan sus efectos en favor del nasciturus, a expensas de que si no llega a ser persona se retrotraiga todo en favor de los que resultan beneficiados por esa no persona o que no llega a ser persona. Nuestro código no plantea una misma situación para todos los casos porque hay uno en que optan por la primera solución (la del paréntesis) y hay otro en el que opta por la última solución. La primera situación en concreto según los artículos 965 y 966 en el tiempo que medien hasta que se verifique el parto o se adquiera la certidumbre de que este no tendrá lugar ya por haber ocurrido aborto o por haber transcurrido el exceso en tiempo máximo de gestación se proveerá a la seguridad de la administración de la herencia y se suspende la partición de esta. La otra solución, la ultima la adopta en el Código en el art. 627; según el cual las donaciones hechas a los concebidos -y no nacidos- podrán ser aceptadas por aquellos que legítimamente los representarían en caso de haberse verificado ya el nacimiento. Lo propio es que en todas las relaciones (menos en la del art. 627) en la que esté interesado un nasciturus se habrá el paréntesis, queda todo pendiente. Pendencia que se resuelve en un sentido o en otro dependiendo del que nasciturus llegue a ser persona o de que no llegue a ser persona. Pero si llega a ser persona se retrotraen todos los efectos al momento de la concepción. El momento de la concepción se puede determinar con cierta exactitud por los criterios médicos, el momento será el que se determine que ha sido dicho momento exactamente y si no llega a probarse dicho momento entonces cabe optar por la solución de estimar que ese momento tuvo lugar 270 días antes del día del nacimiento.  (es lo habitual). Otra solución sería la de estimar un tiempo máximo de gestación y entender que el primero de ese tiempo máximo de gestación fue el momento de la concepción. Según el Código el tiempo máximo de gestación son 300 días, se deduce por el argumento del art 116, según el cual se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes de su disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges. Para nuestro código si se presumen hijos del marido los nacidos antes de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio es porque entiende que 300 días son el tiempo máximo de gestación. Por último, hay gente que concede derechos a varias personas y no se sabe bien si esa persona los concede solo a las personas vivas o también a las concebidas. Ejemplo: le dejo la herencia a los hijos de mi hermana, teniendo en cuenta que esta tiene hijos vivos actualmente pero va a tener otro bebé. Según la jurisprudencia ante tal situación salvo que interpretando la declaración de voluntad de esa persona se pueda deducir otra cosa se entienden comprendidos en la disposición tanto las personas vivas como las concebidas. c. Breve consideración de concepturus El concepturus es el ser o el ente que ni siquiera ha sido concebido aún. A este “ser” no es persona ni nada, es una idea, un deseo… y lógicamente no le abarca el beneficio que para el nasciturus establece el art. 29, ahora bien, por vías más o menos indirectas cabe también atribuirle derechos siempre que tal ser pueda quedar determinado, pueda llegar a ser determinado. Por ejemplo: dejarle la herencia a los hijos de mi hermana teniendo en cuenta que ahora no tiene hijo. Ósea cabe atribuirle derechos a ese concepturus acabo de mecanismos. d. Fin de la personalidad. Premoriencia y conmoriencia La personalidad civil art 32, se extingue por la muerte de la persona, es decir, se deja de ser persona desde que se muere. Hay casos en los que dos o más personas llamadas a sucederse perecen, mueren con ocasión de un mismo acontecimiento, por ejemplo: padre e hijo que fallecen en un accidente de tráfico. En esos casos es muy difícil por no decir imposible determinar quién ha muerto antes porque sabiendo de la muerte anterior de uno u de otro el orden de los llamamientos a la sucesión en distinta. En estas situaciones es muy importante saber quién ha muerto primero y como muchas veces es imposible saberlo, las legislaciones lo que hacen es establecer presunciones, de premoriencia (muere uno detrás de otro) o de conmoriencia (simultáneamente han muerto). Sistema de premoriencia: iniciado por el derecho romano, en el caso de que muriese un ascendiente y un descendiente. En nuestro Código Civil ocurre que la presunción que se establece es la otra, la de conmoriencia, muertos simultáneamente, según el art 33, si se duda entre dos o más personas quién ha muerto primero, el que pretenda la muerte anterior de una o de otra habrá que probarla y si no se prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la trasmisión de derechos de una a otra. 3) CAPACIDAD DE LA PERSONA a. Capacidad jurídica y de obrar Persona es todo ser capaz de derechos y de obligaciones, pues esa actitud para ser titular de relaciones jurídicas (titular de derechos y obligaciones) es lo que se denomina capacidad jurídica.  (bebe recién nacido) Esta claro que toda persona tiene capacidad jurídica, por el hecho de serlo la tienen. Mientras que la capacidad de obrar es la actitud reconocida por el derecho para que una persona pueda realizar actos jurídicos. La jurídica se tiene por ser persona y es una capacidad abstracta y uniforme para todas las personas. Es la misma para todas las personas. Mientras que la de obrar NO, esta se puede tener plena (un mayor de edad no incapacitado, art. 322) o se puede carecer totalmente de ella (un bebe recién nacido o un incapacitado por demencia). También cabe que se tenga una capacidad limitada, el individuo puede realizar unos actos pero no otros. b. Capacidad natural y capacidades especiales Para que una persona pueda realizar válidamente un acto jurídico tiene que tener capacidad de obrar, tiene que tener la actitud reconocida por el derecho para poder realizar actos jurídicos pero además el individuo que realice el acto jurídico ha de estar en las condiciones psíquicas de entendimiento y de voluntad que permitan que ese acto sea válido, estas condiciones de las que carece un bebe recién nacido o una persona en estado ebrio o una en estado de hipnosis o con delirio febril, etc… para realizar actos válidamente se requiere por un lado la llamada capacidad legal de obrar (se requiere para realizar actos jurídicos válidos que el derecho nos lo permita porque no haya 2) CLASES Dos clases por su estructura interna de personas jurídicas: por su posición dentro de la organización estatal las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas. Publicas: son aquellas que estando encuadradas dentro de la organización estatal forman parte de la misma en uno u otro sector. Por ejemplo: la provincia, el municipio, el banco de España, universidad pública… Las personas jurídicas privadas son aquellas que no forman parte de la organización estatal, ejemplo: un club de recreo. Por su estructura interna la persona jurídica puede ser de tipo asociación o de tipo fundación; las de asociación están constituidas por una pluralidad de personas físicas, sus miembros y se regula normalmente por la voluntad unánime de estos y generalmente tienen como fin un interés particular. Ejemplo: sociedad mercantil, club de recreo… Las de tipo fundación están constituidas no por una pluralidad de personas físicas sino por una organización de bienes creada por una persona, el fundador, y que persigue un fin de interés general. Por el fin que persigue la persona jurídica puede ser de interés publico o de interés privado. Interés público: cuando tiene un fin de utilidad general por ejemplo una fundación para cuidar enfermos, una sociedad científica, etc. Interés privado: persiguen un fin de interés particular. Ejemplo: sociedad anónima, club de recreo… Hay personas jurídicas que se denominan corporaciones y que según nuestro código son distintas a las asociaciones y fundaciones, art. 35 BOE, sin embargo, las llamadas corporaciones son asociaciones de derecho público y por último cuando una asociación tiene como fin el obtener ganancias, un lucro, se les denomina sociedades. III. LA ESFERA Y PODER JURÍDICO DE LA PERSONA A) LA ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA 1) LA RELACION JURÍDICA Es la situación en que se encuentran varias personas entre si regulada por el derecho. Relación de la vida regulada y protegida por el derecho, por ejemplo: la relación conyugal. Forman la estructura de la relación jurídica las personas, el objeto y el contenido, es decir, las personas o titulares de la relación jurídica, son los sujetos entre los que se da la relación jurídica. Estos titulares de la relación jurídica en cuanto que esta les otorga derechos, se denominan sujetos activos y si lo que las normas reguladoras de la relación les impone deberes, se denominan sujetos pasivos. Muy frecuentemente los titulares de la relación jurídica, pueden ser tanto sujetos activos como pasivos. Por ejemplo, en la relación de compra-venta los dos titulares de esa relación son comprador y vendedor, el comprador tiene derecho a que se le entregue la cosa que ha comprado pero tiene la obligación de pagar al otro titular, el vendedor, el precio. El vendedor tiene derecho de que se le entregue el precio, y tiene el deber de entregar el objeto. En cuanto al objeto de la relación jurídica, es la materia social sobre la que recae dicha relación que puede ser un bien material o no. Y el contenido, está constituido por el entramado de facultades y obligaciones que generan las normas reguladoras de la relación jurídica en favor o en contra de sus titulares. b. El deber jurídico Consiste en la necesidad de observar un determinado comportamiento, ya sea acción u omisión, que viene impuesta dicha necesidad por las normas reguladoras de la relación jurídica a las personas que en esta intervienen. Por ejemplo: el deber que tiene el deudor de pagar a su acreedor. Cabe que todo deber jurídico tenga su correlativo derecho en favor de otra persona. Pero cabe que esto no se dé así, como por ejemplo ocurre en el caso de que se obligue por el estado a todos los ciudadanos a vacunarnos. 2) EL DERECHO SUBJETIVO a. Concepto y estructura. Sujeto. Objeto. Contenido Las dos teorías más importantes: teoría de la voluntad y la teoría de interés. Para la primera, el derecho subjetivo es el poder de la voluntad protegido por el ordenamiento. Para la segunda es un interés jurídicamente protegido. Para que entendamos bien de qué estamos hablando podemos dar otro concepto: el derecho subjetivo es un poder respecto de determinado bien en sentido amplio, así un bien material o inmaterial, un comportamiento… reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de intereses dignos de protección. Forman la estructura el sujeto al que pertenece, el objeto sobre el que recae y su contenido. El sujeto es el titular del derecho subjetivo que conceptualmente tiene que existir, lo que ocurre es que cabe que el sujeto esté indeterminado y en tal caso la situación de poder queda pendiente hasta que se determine su titular como por ejemplo ocurre con un derecho concedido a un nasciturus, o como ocurre en la herencia mientras no ha sido aceptada por sus posibles sucesores. El sujeto puede ser único, pero pueden ser varias personas, en tal caso se habla de cotitularidad. No hay que confundir esta con la existencia de varios derechos sobre una misma cosa. También cabe que el sujeto no esté determinado directamente sino indirectamente por su relación con la cosa. En cuanto al objeto del derecho subjetivo sería equivocado pensar que el objeto del derecho es una cosa corporal, puede serlo, en general se puede decir que este objeto es la entidad o parte de la realidad sobre la que recae el poder concedido al sujeto y puede ser objeto del derecho subjetivo cualquier bien, el que sea, (?) que sea posible tener un poder, un señorío. Y por último, en cuanto al contenido, es el señorío el que concede el derecho a su titular. En otras palabras, el contenido del derecho viene determinado por el conjunto de facultades que el mismo atribuye a su titular. En abstracto, el contenido de un derecho es el mismo para todos los de su misma clase, pero en concreto puede variar. b. Clases Tres clases: 1- Distingue los derechos en absolutos y relativos. Derecho absoluto es aquel que convierte a su titular un poder inmediato y directo sobre otra persona o sobre un bien material o inmaterial. Por ejemplo, es derecho absoluto el de patria potestad, el derecho de propiedad, el derecho al honor, el derecho de autor… Los derechos absolutos tienen eficacia frente a todos. Derecho relativo es aquel que confiere a su titular un poder sobre la conducta de otra persona, por ejemplo, es derecho relativo el que tengo yo de que alguien que me debe dinero me page. Estos derechos relativos sólo son eficaces contra la persona que quiera obligada a observar la conducta de que se trate. 2- Por su objeto, los derechos pueden ser de la personalidad, de familia, corporativos, reales, de crédito y sobre bienes inmateriales. Son derechos de la personalidad los que recaen sobre ciertos aspectos, atributos o manifestaciones de la misma, como por ejemplo el derecho al honor, a la propia imagen, a la vida… Derechos de familia son los que tienen unos miembros de esta con respecto a otros, o con respecto a la conducta de otros miembros de la familia, como por ejemplo la patria potestad, o el derecho de alimentos entre parientes. Derechos corporativos son los que pertenecen a una persona por formar parte de una entidad, como por ejemplo el derecho a participar en una sociedad, o a votar en ella. Derechos reales son los que recaen sobre una cosa y atribuyen a su titular un poder sobre la misma que puede ser total, o limitado. Derechos de crédito son aquellos que recaen sobre la conducta de otra persona, de tal suerte que el titular del derecho puede exigir que esta otra persona observe determinado comportamiento, tenga que realizar una determinada prestación, que en general puede consistir en dar hacer o no hacer alguna cosa. Derechos sobre bienes inmateriales son los que recaen sobre las creaciones del espíritu humano, como por ejemplo el derecho de autor. Derechos que por lo general se denominan de propiedad intelectual o industrial. 3- Patrimoniales y no patrimoniales: los primeros: es aquel que tiene que satisfacer intereses económicos, y es susceptible de valoración económica, en dinero. Los segundos son aquellos que tienden a satisfacer intereses morales, espirituales, y no son susceptibles de valoración en dinero, pero cabe que tengan alguna repercusión pecuniaria. c. Dinámica del derecho subjetivo conforme a las exigencias de la buena fe. Hay abuso del derecho cuando uno ejercita su derecho dentro de los límites que determina su contenido por ese ejercicio por la forma en que se hace o por el fin que persigue daña a otras personas. e. Protección La protección de los derechos tiene dos vertientes: se protegen evitando que se violen los derechos, y reprimiendo la violación una vez consumado del derecho, por lo tanto, cabe hablar de la defensa represiva y de la defensa preventiva de los derechos. La defensa represiva se lleva a cabo mediante el Estado, aunque hay casos en los que se concede a la persona la posibilidad de reprimir algún derecho violado, por ejemplo, el caso del art. 592 del Código. La defensa preventiva, se deja más amplio margen de capacidad a los particulares permitiendo el estado de necesidad, la legítima defensa y sobre todo permitiendo a los particulares el adoptar garantías que tienden a evitar que su derecho sea violado. 3) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD a. Prescripción extintiva - Ideas previas : La institución de la prescripción engloba dos figuras distintas: la prescripción adquisitiva y extintiva. La adquisitiva es llamada también usucapión. Figuras estas de efectos jurídicos antagónicos porque mientras que por la prescripción adquisitiva o usucapión adquirimos algunos derechos reales, por la extintiva se extinguen derechos patrimoniales. Según el art. 1930 por la prescripción adquisitiva se adquiere de la manera y con las condiciones determinadas en la ley el dominio y demás derechos reales y añade este artículo que por la prescripción se extinguen del mismo modo los derechos y acciones de cualquier clase que sea. El fundamento de la extintiva es por un lado se extingue el derecho a la acción que sea por la presunción de abandono de su titular, pero por otro lado también tiene su fundamento en el hecho de dar seguridad al tráfico jurídico, de dar certeza a las relaciones jurídicas. Ejemplo: si yo debo dinero a alguien, esa persona tiene un derecho de crédito contra mi (derecho a que yo le pague lo que le debo) si resulta que pasa el tiempo y la persona no ejercita ese derecho, podemos presumir que lo ha abandonado, por lo tanto, el derecho se ha extinguido. Pero además el derecho se ha extinguido porque así lo ha requerido el tráfico jurídico, es decir, no podemos permanecer con los derechos indefinidamente porque la certeza de las relaciones jurídicas depende de ellos. Anteriormente vimos el epígrafe a' ideas previas: la prescripción es una institución jurídica que comprende 2 figuras de efectos contrapuestos. Porque por un lado por la prescripción adquisitiva o usucapión se adquieren derechos y por otro por la prescripción extintiva se extinguen ciertos derechos o acciones. En concreto según el art. 1930 del CC por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley el dominio y demás derechos reales, se refiere este párrafo a la prescripción adquisitiva o usucapión y añade el citado artículo en su segundo párrafo que también se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sea (refiriéndose este párrafo a la prescripción extintiva). Nosotros nos vamos a referir a partir de ahora exclusivamente a la prescripción extintiva por ser el objeto de estudio de este curso, mientras que la prescripción adquisitiva o usucapión se estudiará más adelante. - Sujeto y objeto : En cuanto al sujeto hay que distinguir por un lado el sujeto activo (o titular del derecho) y por otro el sujeto pasivo del mismo. Por ejemplo, si A está obligado a pagar una cantidad de dinero a B por unos servicios que este le prestó, B tiene derecho a cobrarse lo que le debe A, derecho a exigirle el pago de lo que le debe A. Mientras que A, si ha prescrito el derecho o la acción, puede oponerle a B esa prescripción y, por tanto, no pagarle. En cuanto al sujeto activo, prescribe el art. 1932 que los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Añade que queda siempre a salvo de las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción. Quiere esto decir que la prescripción extintiva actúa frente a todo el mundo, todas las personas. No ocurre en nuestro derecho (como sí lo hace en otros Ordenamientos Jurídicos) en los que si la persona, el titular del derecho está incapacitado o ausente para esa persona no corre la prescripción… En nuestro derecho la prescripción corre contra todos, luego da lo mismo que el titular del derecho esté enfermo y no haya podido conocer el derecho que tenía o esté incapacitado o esté ausente y no pueda ejercer ese derecho, porque el tiempo de la prescripción le corre igualmente que si fuese una persona capaz, presente, etc. Como contrapunto y complemento a este art. 1930 dispone el 1934 que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concebido para ser inventario y para deliberar. Estamos en lo mismo, la prescripción corre frente a todos y frente a todo. En cuanto al sujeto pasivo del derecho, es aquel que puede invocar la prescripción o extinción del derecho, es decir, la persona que puede oponer al titular del derecho la prescripción y en su consecuencia no está obligado a cumplir lo que debe. Por ejemplo: si yo he llamado a un pintor para que me pinte la casa y como consecuencia de sus servicios le debo 1000€, resulta que, si yo no le pago y trascurre cierto tiempo, ya no tengo por qué pagárselo, aunque él me los exija. Cuando él me exija los 1000€ que le debo, yo le puedo oponer la prescripción y en consecuencia no estoy obligado a pagárselos. En lo atinente al objeto de la prescripción, existe discusión doctrinal acerca de que lo que se extingue por la prescripción sea el derecho o sea la acción para exigir ese derecho. Desde el punto de vista del profesor a efectos prácticos es lo mismo, porque, en cualquier caso, producida la prescripción de la deuda, el deudor no tiene obligación de pagarla. Da lo mismo que se diga que el pintor “no tiene derecho a exigirme los 1000€” a que “no tiene acción para exigirme esos 1000€” porque en cualquier caso si ejercita su derecho de pedirme los € yo le puedo oponer la prescripción y en consecuencia no estoy obligado a pagárselos. En otro orden de cosas, la prescripción extintiva afecta en principio solo a los derechos patrimoniales de los que su titular puede disponer, ya sean derechos reales o de crédito. En su consecuencia, los derechos de la personalidad o de familia no son susceptibles de prescripción. En este sentido las acciones de estado, como pueden ser las acciones de filiación, están sometidas a plazos de caducidad, pero no de prescripción. Tampoco son prescriptibles las simples facultades que integran los derechos. En este sentido, dispone el art. 1965 que no prescriben entre coherederos, con dueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la participación de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas. Y no se extingue por prescripción por lo dicho anteriormente, porque se trata de simples facultades integradas en derechos, no prescribe la facultad que tiene cada coheredero de pedir la partición, no prescribe la facultad que tienen los comuneros de pedir la división de la cosa común o no prescribe la facultad que tiene los propietarios de fincas contiguas de deslindar las respectivas propiedades. Podría parecer, siguiendo al art. 1930 del CC., que el objeto de la prescripción son los derechos y acciones de cualquier clase que sean, como reza literalmente ese precepto, pero como acabamos de ver no es así. La prescripción, aparte de lo dicho, afecta en principio sólo a los derechos patrimoniales, y es más el ámbito propio, el ámbito genuino de aplicación de la prescripción son los derechos de crédito. - Comienzo del cómputo : Como estamos viendo, la prescripción extintiva extingue los derechos o acciones cuando éstos no se ejercitan durante cierto tiempo, es decir, una vez transcurrido el plazo señalado por la ley para la prescripción sin que se haya ejercitado el derecho o a la acción estos se extinguen. Por lo tanto, es de suma importancia conocer cuando comienza a correr el tiempo de la prescripción, cuando comienza a correr el plazo de la prescripción. A este efecto, el CC dispone una regla general y otras reglas particulares. La regla general es la del art. 1969, que dice que el tiempo para la • Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor: basta en definitiva cualquier conducta del sujeto pasivo de la que resulte directa o indirectamente su voluntad de reconocer la prestación de vida. - Plazos legales de prescripción : Dentro de los plazos legales de prescripción podemos distinguir, para estructurar mejor la materia, la prescripción de las acciones reales de la prescripción de las acciones personales. Dentro de las primeras, se pueden distinguir las acciones dominicales, la acción hipotecaria y las acciones posesorias. En cuanto a las segundas, se pueden distinguir la prescripción general de cinco años, la prescripción quinquenal, trienal y anual. Comenzando por las primeras, la prescripción de las acciones reales, tratándose de las dominicales el Código Civil distingue según se trate de bienes muebles o de bienes inmuebles. En concreto, según el art. 1962 las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos termino el dominio, conforme al art. 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública y los de hurto o robo, en que se estará lo dispuesto en el párrafo del mismo artículo citado. Según el art siguiente, 1963, las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. Quiere esto decir, que las acciones reales, ya sea sobre bienes muebles o inmuebles, prescriben en el primer caso a los seis años de perdida la posesión y en el segundo a los treinta años siempre y cuando no se haya ganado el dominio antes por otra persona mediante usucapión. En efecto, puede ocurrir que una persona esté poseyendo una cosa ajena y por el transcurso de menos tiempo del que exigen estos artículos citados, pueda adquirir el dominio de esa cosa con lo cual el titular activo del derecho lo pierde, pero no como consecuencia de la prescripción extintiva sino de la adquisitiva usucapión porque esa otra persona ha adquirido el dominio de la cosa de que se trate. Siguiendo con las acciones reales, según el art. 1964, la acción hipotecaria prescribe a los veinte años. Y para concluir con estas acciones, las posesorias según el art.1968 no se necesita el transcurso de un año para la acción para recobrar o retener la posesión. Se tratan estas acciones de los llamados interdictos de retener o recobrar. Pasamos a los plazos de prescripción de las acciones personales. La regla o la prescripción generales se contiene en el art 1964.2, según el cual; las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde de que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Luego el plazo general para las acciones personales es de 5 años, se extinguen a los 5 años desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación. En lo referente a la prescripción quinquenal, dispone el art. 1966 que por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar pensiones alimenticias. 2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Se preguntarán ustedes, cuál es la diferencia entre la prescripción general del art. 1964 y esta del art. 1966: No hay diferencia alguna, porque en ambos casos el plazo de la prescripción es de 5 años. Lo que ocurre, es que antes la prescripción general no era de 5 años, sino de 15 años. Se modificó este plazo general de la prescripción de las acciones personales por una ley de 2015 y se dejó subsistente el art. 1966, qué cómo acaban de ver, establece el mismo plazo que el art. 1964. Pero es debido solamente a esto en 2015 se modificó el art. 1964 y se bajó el plazo general de 15 años a 5 años y en el art. 1966 no se retoco, no se modificó. Prescripción trienal Reza el art. 1967 que por el transcurso de 3 años preinscriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los jueces, abogados registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y los desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos en las que las obligaciones se refieran. 2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron o por el ejercicio de su profesión arte u oficio. 3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios y el de los suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. 4. La de abonar a los posaderos comida y habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. Dos puntualizaciones sobre esta prescripción trienal: Cuando el art. 1967.1 habla de los jueces, no se refiere a los órganos de la administración de la justicia del estado, ya que estos están ligados con el dicho Estado y no se les tiene que pagar nada. Se refiere a aquellas personas que ejercen una función decisoria en un litigio privado: a los llamados árbitros, o aquellas personas que componen conflictos entre particulares aviniéndolos los llamados mediadores. Cuando ese art. 1967.2 habla de profesores, no se refiere exclusivamente a lo que todos conocemos como un profesor, si no qué se entiende que es profesor toda aquella persona que ejerce un arte o una ciencia. Así en este sentido, se entiende incluidos dentro de la palabra profesor, por ejemplo, a los médicos. Por último, la prescripción anual se refleja en el art. 1968.2. Según el cual transcriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o la negligencia de qué se trata en el art. 1902 desde que lo supo el agraviado. - Renuncia : A tenor del art. 1935 las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Por ejemplo, si yo no le he pagado al posadero la comida y la habitación que me ha proporcionado, dicho posadero tiene 3 años para poder exigirme lo que yo le debo, pasados esos 3 años prescribe la deuda, consecuentemente no estoy obligado a pagarle nada. Ahora bien, aunque hayan transcurrido esos 3 años y se haya producido la prescripción extintiva del derecho del posadero a exigirme lo que yo le debía, cabe que yo renuncie a esa prescripción qué he ganado y le pague al posadero lo que le debía. En esto consiste la renuncia de la prescripción ganada. Si bien yo puedo renunciar a esta prescripción que he ganado, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo, es decir más adelante puedo prescribir sin ningún problema cualquier deuda, que podré, sí quiero o si no, después renunciar o no. Pero también hay que tener en cuenta lo que por su parte dispone el art. 1937; los acreedores y cualquier persona interesada en hacer valer la prescripción podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o el propietario. Es decir, que yo he renunciado la prescripción que he ganado y le pago al posadero la habitación y la comida que me proporcionó, ahora bien, si yo tengo acreedores que se ven perjudicados por esa renuncia que acabo de hacer ellos podrán hacer valer esa prescripción ganada a pesar de mi renuncia, podrán oponer al posadero lo que yo le he pagado de tal suerte que con eso que yo he pagado puedan mis acreedores cobrarse. b. Caducidad. Diferencias con la prescripción La caducidad es un modo de extinción de cierto tipo de derechos y facultades; extinción que se produce fatalmente al llegar el día final del plazo marcado para su ejercicio o como dice mi compañero Gómez Corraliza, la caducidad es aquella figura que determina de modo automático e inexorable la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado del efecto por la ley. Diferencias entre la prescripción y la caducidad: una de ellas es que la prescripción tiene su origen en la ley, mientras que la caducidad puede ser legal o convencional. Otra es que la prescripción se puede interrumpir mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción. Otra es que el objeto de la prescripción son siempre derechos patrimoniales, mientras que la caducidad puede afectar a cualquier derecho o poder jurídico con independencia de su origen carácter o naturaleza. De tal modo que la caducidad puede afectar a derechos patrimoniales como a derechos no patrimoniales. Así pues, puede caducar derechos patrimoniales como podrían ser una acción para universal del deudor, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. En lo atinente a la transmisión del patrimonio no cabe la menor duda de que los singulares elementos que lo compone son trasmisibles, salvo excepciones (cuando se trate de derechos que por su naturaleza no sean trasmisibles), pero en cuanto a la transmisión como un todo, la transmisión total del patrimonio como un bloque y de forma unitaria mediante un solo acto, aunque existe alguna discrepancia doctrinal, la opinión mayoritaria es que solo cabe dicha transmisión del patrimonio como un todo cuando su titular muere, ya que en tal supuesto lo adquieren globalmente y por un solo acto, la aceptación de la herencia, sus herederos. En lo referente a las clases de patrimonios, hasta ahora hemos venido hablando del que se denomina patrimonio personal de una persona, pero también cabe hablar junto con el patrimonio personal de los patrimonios separados, colectivos y de destino.  Patrimonio separado: en algunas ocasiones, la ley establece que de la totalidad de relaciones que forman el patrimonio de una persona, se separe un grupo, constituyendo lo que se denomina un patrimonio separado. Normalmente una persona solo tiene un patrimonio, pero para determinados efectos, no para todos, de los bienes de ese patrimonio se separan otros, que constituyen el patrimonio separado. Ejemplo: cuando una persona, un heredero, acepta la herencia a beneficio de inventario, resulta que en tal situación el heredero tiene dos patrimonios, el suyo personal y tiene el patrimonio separado constituido por los bienes hereditarios. Porque en este supuesto este patrimonio no se confunde con el patrimonio personal del heredero, pero esto es solo para ciertos efectos, como hemos dicho antes. Tendríamos el patrimonio personal del heredero que no se toca y el patrimonio separado constituido por la herencia.  Patrimonio colectivo: puede ocurrir que un solo patrimonio pertenezca a varias personas, en tal caso, cada una de ellas tiene su propio patrimonio personal, pero aparte colectivamente, es decir, junto con las demás personas todas tienen otro patrimonio que se denomina colectivo. Se suelen citar como patrimonios colectivos el de los bienes gananciales que pertenecen a ambos cónyuges, es decir, cada uno tiene su propio patrimonio personal (patrimonio privativo) y aparte son titulares de otro patrimonio que es común a los dos, el patrimonio colectivo formado por los bienes gananciales. También se cita como ejemplo de patrimonio colectivo el de la herencia indivisa, la herencia que todavía no se ha dividido, porque en tal caso, dicha herencia indivisa pertenece a todos los coherederos. No hay que confundir el patrimonio colectivo con el patrimonio de una persona jurídica, si una persona jurídica está formada por una colectividad de personas, el patrimonio de esa persona jurídica no es un patrimonio colectivo de las distintas personas físicas miembros de la persona jurídica, sino que se trata de un patrimonio personal de la persona jurídica, es decir, los miembros de la persona jurídica cada uno de ellos tiene su propio patrimonio personal y aparte la persona jurídica tiene también su propio patrimonio personal, de ella. No se trata pues de un patrimonio colectivo de los distintos miembros de la persona jurídica.  Patrimonio de destino: en este patrimonio, de aquel que carece transitoriamente de titular, pero aún careciendo actual y transitoriamente de titular, el conjunto de las relaciones jurídicas que lo forman continúa agrupado en un bloque, continúa agrupado en espera de que quede determinado el futuro titular del mismo, quede determinada la persona de quien ha de pertenecer ese patrimonio. Este caso es el de la herencia en el periodo que va desde que muere el causante hasta que al aceptarla la adquiere el heredero. Al morir el causante, la herencia queda sin titular, pero solo transitoriamente porque cuando el heredero la acepte entonces ya adquiere la titularidad de ese patrimonio hereditario. Se dice que esa herencia que todavía no tiene titular es un patrimonio de destino porque tiene todas las relaciones que la componen una destinación común a su titular futuro, están destinadas a pertenecer a un mismo titular. b. Las cosas - Concepto. Los bienes: el objeto del derecho subjetivo es la entidad sobre la que recae el poder en que dicho derecho consiste; y de entre los posibles objetos del derecho, uno es las cosas. Siguiendo al profesor Albalde podemos decir que cosa es toda entidad material o no de naturaleza impersonal que tiene su propia individualidad y es susceptible como un todo de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente. Que cosa sea toda entidad material o no significa que por cosa hay que entender no sólo los objetos corporales sino también todo ser que aun careciendo de un cuerpo sólido, líquido o gaseoso tenga una realidad perceptible por los sentidos, como por ejemplo la electricidad, o incluso que tenga una realidad puramente ideal, como por ejemplo una obra literaria. Por otra parte, que la cosa sea de naturaleza impersonal se refiere a que no se trate del cuerpo del hombre vivo ni de los miembros o componentes que forman parte de él. Sobre las cosas y su propia individualidad, quiere ellos decir que tenga una existencia unitaria separada en el tráfico jurídico, individualidad que puede proceder de cualquier circunstancia, así puede proceder de la propia naturaleza de la cosa, como por ejemplo un animal, es una unidad natural. O bien puede proceder de obra del hombre, que material o idealmente la aísla, así por ejemplo un litro de líquido o un metro cúbico de gas, recogido en un recipiente; o una finca que se divide y que está separada idealmente de las colaterales, de las fincas vecinas. Por último, la cosa tiene que ser susceptible como un todo de dominación patrimonial, en efecto, según el art. 333 del CC, ha de ser apta para ser objeto de apropiación, es decir, se tiene que tratar de algo que pueda ser sometido en su unidad al señorío económico del hombre; y por no tener esta aptitud no son cosas en sentido jurídico ni el sol ni las estrellas ya que no les puede alcanzar el poderío del hombre; ni las llamadas cosas comunes a todos, las res comunes omnium, como el aire o el mar. Y tampoco son cosas aquellas otras que en sentido vulgar se entienden como tales como el cadáver o los restos humanos, mientras que no se pueda estimar, según las concepciones sociales, que han pasado a ser cosas sin relación con la persona a la que sirvieron de base. Para concluir con el concepto de cosa, decíamos en su final que la dominación constituya un derecho independiente, viene a significar esto, que no es cosa aquello que aun pudiendo haberlo sido antes, ha perdido su propia individualidad, de tal forma que ahora no hay derecho a parte sobre ella. Como por ejemplo ocurriría con un ladrillo que forma parte de un edificio. Antes de hacerse el edificio el ladrillo si era una cosa, pero ahora que forma parte del edificio no es una cosa, la cosa sería el propio edificio. Los bienes íntimamente relacionada con la noción de las cosas es la noción de los bienes. Las cosas en cuanto son susceptibles de prestar utilidad, tienen razón de bien, y se denominan bienes, se puede decir que en general son bienes todas cuantas cosas sirven para satisfacer nuestras necesidades económicas o no. Así pues, el concepto económico de bien, resulta más amplio que el concepto jurídico de cosa; pues abraza tanto los bienes materiales, que prestan una utilidad incorporada a un objeto de la naturaleza, (son las cosas propiamente dichas), como los inmateriales, cuya utilidad se haya incorporada a los actos humanos (servicios o prestaciones). En nuestro Código Civil se usan indistintamente los términos cosas y bienes aunque parece acentuarse en el concepto de los bienes la nota de susceptibilidad de apropiación, de pertenencia a un patrimonio; como lo revela, entre otros el art. 333, al decir que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, se consideran como bienes muebles o inmuebles. Pero en general y sin ningún problema se puede hablar indistintamente de cosa y de bien. - Clases de cosas : Dentro y fuera del comercio: las cosas que están dentro del comercio son aquellas susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas, mientras que las segundas, las cosas fuera del comercio, son las que están excluidas de las relaciones jurídicas privadas.  De tráfico libre o restringido: Cosas de tráfico restringido o inclusive, prohibido, son aquellas que, no estando excluidas de la posibilidad de derechos, y no estando, por consiguiente, fuera del comercio, sin embargo, por su naturaleza o por su destino son objeto de una prohibición de enajenar absoluta o relativa. La prohibición de enajenar puede tener por causa, razones de seguridad y salud pública como por ejemplo sucede con el tráfico de venenos, de explosivos, de armas. Puede tener motivos económicos como por ejemplo el interés del patrimonio artístico (que no se pueda enajenar un objeto de arte, una antigüedad, etc), o puede deberse al interés de determinadas personas. Mientras que las cosas de tráfico libre, pues como su nombre indica, son aquellas sobre las que no existe ninguna prohibición absoluta o relativa de enajenar, con ellas se puede traficar libremente.  De dominio público y de propiedad privada: Como establece el art. 338, de nuestro Código, las cosas son de dominio público o de propiedad privada. Las cosas de dominio público llamadas también demaniales son aquéllas que perteneciendo al Estado o a entidades públicas están destinadas al uso general o al servicio público. Se requiere, por lo tanto, para que una cosa sea de dominio público, sea demanial, por un lado, la pertenencia a una persona jurídica de derecho público, como por ejemplo al Estado o a una comunidad autónoma, o a un municipio, etc. Y por otro lado, su destino ha de ser bien el uso general, es decir, el aprovechamiento de todos como ocurre por ejemplo con los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, bienes inmuebles se pueden catalogar por su naturaleza o incorporación, por destino y por analogía. Son BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA O INCORPORACIÓN el suelo y lo a él incorporado, en concreto según el art. 334, son inmuebles por naturaleza o incorporación las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. También lo son los árboles y plantas y los frutos pendientes mientras estuviesen unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble. Igualmente lo son las minas, canteras y escoriales mientras su materia permanezca unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas. Y por último, también son inmuebles por naturaleza todas aquellas cosas que estén unidas a un inmueble de una manera fija de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Los bienes inmuebles que les acabo de citar se encuentran recogidos en los números 1, 2, 3 y 8 del art. 334. Son INMUEBLES POR DESTINO aquellos bienes, aquellas cosas, que siendo muebles en sí, están puestos al servicio de un inmueble por su propietario, o en ciertos casos, asignados a un sitio fijo aún sin tal relación de servicio. En concreto, según el art. 334 esos números 4, 5, 6, 7 y 9, son inmuebles por destino los siguientes: las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso y ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo. Las máquinas, pasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredado, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca e informando parte de ella de un modo permanente. Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago, o costa. Son INMUEBLES POR ANALOGÍA, o lo que es lo mismo, por ser inmueble el objeto sobre el que recae, son inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas Y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, apartado décimo del art. 334. Vamos ahora con los también podemos catalogarlos o clasificarlos en varias categorías: bienes muebles por naturaleza, bienes muebles por analogía y bienes muebles por exclusión. BIENES MUEBLES POR NATURALEZA, son las cosas susceptibles de apropiación no comprendidas en la enumeración anterior, es decir, que no son bienes inmuebles, según el art. 334, y que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen unidas, art. 335. Son por lo tanto cosas muebles por naturaleza aquellas que pueden ser trasladadas, transportadas de un punto a otro, ya sea por impulso propio, como los semovientes, es decir, los animales, o ya por virtud de un impulso exterior. No es aceptable establecer como hace algún que otro autor una catalogación tripartita de las cosas, muebles, inmuebles y semovientes, no, porque los semovientes, los animales, aquellas cosas que se mueven por sí mismas son cosas o bienes muebles. Son COSAS MUEBLES POR ANALOGÍA las cosas no corporales, como los bienes incorporales o inmateriales, y las jurídicamente corporales, qué como la electricidad, físicamente carecen de un cuerpo material propiamente dicho. Y también son bienes muebles por analogía los derechos reales sobre cosas muebles, por la sencilla razón de que como el art. 334 en su apartado décimo dice que son inmuebles los derechos reales sobre cosas inmuebles, pues lógicamente son muebles los derechos reales sobre cosas muebles. Por último, COSAS MUEBLES POR EXCLUSIÓN, lo son todos los demás derechos patrimoniales, como por ejemplo los derechos de crédito, que no sean reales sobre cosas inmuebles, en cuanto que no estando comprendidos en la enumeración legal de inmuebles se reputan muebles. en concreto el art. 336 señala como cosas muebles por exclusión: las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graben con carga real una cosa inmueble; los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por último, para concluir con la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, añadirles dos cosas; una, qué está clasificación es la más importante y radica la importancia de la misma en que dependiendo de que un bien sea mueble o inmueble se aplican unas normas diferentes a cada uno de dichos bienes, luego, existen normas diferentes para los bienes muebles y para los inmuebles; como por ejemplo ocurre en la capacidad exigible para disponer de ellos, para disponer de bienes muebles exige una capacidad y para disponer de bienes inmuebles otra distinta; o por ejemplo, las solemnidades de los actos y contratos son distintas dependiendo de que recaigan sobre cosas muebles o inmuebles. O también son distintos dependiendo de que sea un bien mueble o inmueble, el tiempo y los demás requisitos precisos para poder ser adquiridos por usucapión, etc. En segundo lugar, no hay que confundir las cosas o bienes muebles, con los muebles a secas, porque según el art. 346 cuando por disposición de la ley o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo primero y en el capítulo segundo. Y añade este art 346, que cuando se usen tan solo la palabra muebles, no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, y otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones salvo en caso en que del contexto de la ley, o de la declaración individual, resulte claramente lo contrario. Luego, los muebles a secas son cosas muebles, pero no todas las cosas muebles son muebles porque muebles a secas son aquellas cosas qué tienen por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones en términos del artículo 346.  Simples: es aquella que tiene una unidad natural o artificial, por ejemplo, un caballo o un abrigo; de manera que aunque quepa distinguir en ella sectores, la cabeza o el cuerpo del caballo o la solapa o las mangas del abrigo, estos no constituyen cosas que formen una unidad superior constitutiva de otra cosa.  Compuestas: es aquella que tiene una unidad, pero en la que son distinguibles distintas piezas que las integran; antes y fuera del todo que forman, tenían su propia individualidad, como por ejemplo un automóvil, formado por ruedas, carrocería, motor, etc. O un edificio en el que hay ladrillos, puertas, ventanas, etc. Partes integrantes: la cosa compuesta está formada por las llamadas partes integrantes, así, por ejemplo, las puertas o ventanas de una casa son partes integrantes de esta. Pertenencias, es una cosa que conservando por completo su separación e individualidad, se halla puesta de modo permanente al servicio de una principal, de forma que entre ambas se establece un vínculo objetivo; como por ejemplo ocurre con las máquinas colocadas en edificios por su dueño para la explotación de alguna industria, pongamos por caso. O como por ejemplo el gato de un coche o la rueda de repuesto. O incluso más, el marco es pertenencia del cuadro, o el estuche sería pertenencia del objeto que guarda; o funda sería pertenencia del objeto enfundado.  Accesorias: Se puede decir que cosa accesoria es aquella que sirve a otra principal, o le es útil auxiliar en el más perfecto desarrollo de su función, O en general que le está subordinada. A tenor del art. 376, sería cosa accesoria la que sirve para adorno, uso o perfección de otra, podría pensarse por el alumno que la cosa accesoria es igual que la pertenencia, pero no, la relación de accesoriedad que existe entre la cosa accesoria y la principal es una relación subjetiva, es decir, entre ambas existe un vínculo subjetivo. Mientras que la relación que existe entre la cosa principal y sus pertenencias tiene un vínculo objetivo, por ejemplo, serían cosas accesorias de un coche el cenicero extraíble que le coloca su propietario.  Singulares y universales: Son singulares las cosas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja; pero con existencia real en la naturaleza, como por ejemplo un caballo o una casa. Y universales son aquéllas que, sin aparecer materialmente unidas, se reúnen bajo un solo nombre y son consideradas como un todo unitario. Las universales se subdividen en universalidades de hecho (universitatis facti), como por ejemplo un rebaño, una biblioteca, o una colección de cuadros, y universalidades de derecho (universitatis iuris), como la herencia. En general se puede decir que las universalidades de hecho están formadas por una pluralidad de cosas corporales muebles agrupadas en unidad por el propietario para destinarlas a un fin económico y social, pero no son reconocidas como unidad de derecho. mientras que, por el contrario, las universalidades de derecho Están formadas por un complejo de derechos a los que la ley considera como una ley jurídica. c. Frutos En cuanto a las clases de hechos jurídicos, la más importante clasificación y la única qué se va a exponer es la que distingue entre hechos naturales y hechos voluntarios. Y precisamente son estos últimos, los hechos voluntarios, los que vamos a estudiar a continuación. b. El acto jurídico. Clases Un acto a secas es un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada, y cuando el acto produce conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico, se llama acto jurídico. Así pues, las características del acto jurídico son: - Que se trata de una actuación humana. - Que se realiza con voluntad consciente. - Supone la exteriorización de esa voluntad. - Ese hecho/acto produce efectos jurídicos. Los actos jurídicos se diversifican en lícitos e ilícitos, según sea conformes o no al derecho objetivo. Los actos ilícitos a su vez, se dividen en actos punibles qué son los que violan preceptos de la ley penal, y actos ilícitos civiles, que bien violan únicamente la ley civil. Los del primer grupo pueden llevar consigo consecuencias civiles, como por ejemplo sería el resarcimiento del daño tras la comisión de un delito. consecuencias civiles al lado lógicamente de las de índole penal. Mientras que los del segundo grupo, sólo producen consecuencias civiles, por ejemplo, la nulidad del acto, daños y perjuicios, etc. A su vez los actos jurídicos lícitos se dividen en dos grupos: por un lado, los actos humanos lícitos cuyo defecto jurídico no se determina por el contenido de la voluntad, sino únicamente y con carácter forzoso, por la ley; se suelen llamar estos, actos jurídicos en sentido estricto. Por otro lado, tenemos los actos humanos lícitos consistentes en una declaración de voluntad directamente dirigida a producir un efecto jurídico, para el cual es decisivo y regulador el contenido de esa voluntad estos otros actos jurídicos lícitos se denominan declaraciones de voluntad o negocios jurídicos. Por ejemplo es un acto jurídico en sentido estricto el requerimiento del acreedor al deudor para que le pague; ese acto, ese requerimiento, supone un efecto o varios efectos jurídicos que se producen ex lege, no porque lo quiera el acreedor, es más, es posible que ignore el acreedor las consecuencias de ese acto de requerimiento que le hace al deudor, las consecuencias jurídicas que produce ese acto por ejemplo podría ser la interrupción de la prescripción de esa deuda; o sería por ejemplo también, la mora que produce el acto. Mientras que son declaraciones de voluntad o negocios jurídicos por ejemplo, la celebración de un contrato de compra-venta o un contrato de donación, ese acto jurídico, consistente en la celebración del contrato, produce efectos jurídicos pero que son queridos por las partes intervinientes en el acto. 2) EL NEGOCIO JURÍDICO a. Concepto y análisis Podemos definir el negocio jurídico como el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico, y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo. Cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento requiere.  Es un acto.  Existen una o varias declaraciones de voluntad privada, lo que constituye el fondo esencial del negocio jurídico.  Quedan fuera de su ámbito la voluntad del derecho público.  Se trata de un “querer” dirigido a provocar una consecuencia jurídica.  Tiene que estar tutelado por el ordenamiento jurídico.  Tienen que concurrir los demás requisitos señalados por el Derecho objetivo. b. Negocio jurídico y autonomía privada La autonomía privada es el poder reconocido a la persona para autorregular su esfera jurídica dentro de los límites previstos por el ordenamiento. El sujeto puede y tiene libertad de llevar a cabo negocios jurídicos, crearlos, modificar los efectos del negocio. También tiene libertad de activar el sujeto del negocio jurídico por medio del representante, así como también delimitar el contenido negocial y tiene la facultad de concluir negocios no correspondientes a los tipos legales en la forma que por bien tenga. La autonomía privada reviste el carácter de principio general del Derecho. Se manifiesta en la libertad de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. La autonomía exige la fijación de determinados límites:  La Ley  La Moral  El orden público. c. Clases - Típicos y atípicos: Negocios típicos son aquellos para los que el Derecho ha predispuesto un esquema particular. Es decir, los previstos y regulados de manera individual. Negocios atípicos son aquellos que sin tener una regulación especial permite el Derecho que puedan celebrarse. Es decir, los que se atañen al principio de la voluntad. - Solemnes y no solemnes: Los solemnes deben ser de una forma determinada. No serán válidos si no cumplen ese requisito. Los no solemnes no tienen una estructura concreta. La norma y el principio de libertad de forma indican que la mayoría de los negocios no son solemnes. - Inter vivos y mortis causa: Negocio mortis causa es el que regula el destino del patrimonio del sujeto para después de su muerte y produce efectos a partir de ésta. Negocio inter vivos son todos los demás negocios. - Familiares y patrimoniales: Son negocios familiares los que persiguen el fin de constituir, modificar o extinguir relaciones familiares o cuasi familiares. Son negocios patrimoniales los que tienen por fin constituir, modificar o extinguir relaciones patrimoniales. Existen también negocios patrimoniales familiares, bajo los cuales se regula el régimen patrimonial familiar. Los negocios patrimoniales se subdividen en reales, obligatorios y sucesorios según produzcan la transferencia, constitución, modificación o extinción de derechos reales, de derechos de créditos, o regulen la sucesión mortis causa. - De disposición y de obligación: Son negocios de disposición los que provocan inmediatamente la pérdida o gravamen de algún derecho. Son negocios de obligación los que no provocan por sí la pérdida o gravamen de un derecho, sino que simplemente se limitan a prepararla mediante la constitución del deber de transmitir o gravar tal derecho. - Onerosos y gratuitos: Son onerosos o gratuitos dependiendo que la atribución patrimonial se realice con o sin sacrificio por el adquirente. Los onerosos serán aquellos en los que las dos partes tienen prestación y contraprestación y se busca un beneficio de la otra parte. Los gratuitos no tienen contraprestación mutua sino prestación por una parte sin nada a cambio de la otra. Se busca el hacer a la otra parte una liberalidad, no obteniendo nada a cambio de lo que se le da. Hay negocios que son neutros, en el sentido de que pueden ser indistintamente onerosos o gratuitos. - Negocios unilaterales y plurilaterales: Es negocio unilateral el que procede de una sola parte (TESTAMENTO). Es plurilateral el que procede de dos o más partes (ARRENDAMIENTO). d. Elementos del negocio jurídico. Esenciales Se suelen clasificar los elementos del negocio jurídico en esenciales, naturales y accidentales.  Los esenciales son aquellos sin los que el negocio no puede darse. Se denominan también en requisitos del acto y se subdividen en comunes y especiales.  Los comunes son los propios del negocio jurídico como categoría general. Se diversifican a su vez en subjetivos y objetivos.  Los subjetivos se reducen a la declaración de voluntad.  Los objetivos son el objeto, la causa y la forma.  Los especiales son los específicos de un tipo determinado de negocio.  Los naturales son los que cada negocio jurídico lleva normalmente consigo, a no ser que sus autores los eliminen.  Los accidentales son los que sólo existen cuando las partes lo determinan y agregan expresamente al negocio. Por otro lado, para que el negocio jurídico exista, además de los requisitos esenciales, han de concurrir los presupuestos siguientes: 1. Se tiene que tener capacidad para celebrarlo 2. Se tiene que tener una voluntad no viciada 3. Tiene que existir una declaración o manifestación de voluntad declaración y voluntad. La voluntad se formó anormalmente. Tal voluntad, entonces, no se habría formado de haber conocido la verdad.  Simulación. Hay simulación de negocio cuando, de común acuerdo las partes entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna con el fin de engañar a los terceros. Esta simulación no implica que haya intención de dañar a tercero ni de cometer un ilícito. Puede ser absoluta o relativa según que detrás del negocio simulado falte todo otro negocio, o, por el contrario, se oculte uno total o parcialmente distinto verdaderamente querido pero disimulado.  En la simulación absoluta no hay ningún negocio, sino la apariencia de uno. Será nulo todo el negocio.  En la relativa hay uno, que no es el aparente. Será nulo el negocio simulado, y válido el disimulado.  Reserva mental. Tiene lugar cuando el declarante se reserva para sí su verdadera voluntad, declarando otra. Ante la declaración, ni siquiera el destinatario tiene motivo para pensar que no coincide con la voluntad. El fin que se persigue es el de engañar al destinatario. Debe de prevalecer la declaración, siendo irrelevante la voluntad reservada.  Declaración no hecha en serio. El declarante voluntariamente discrepa al declarar algo que no quiere. Se produce mediante bromas, jactancia o cortesía. En estos casos debe entenderse nula la declaración no hecha seriamente. Surge para el declarante el deber de indemnizar. En principio, la discrepancia no se presume, el derecho considerará la voluntad declarada como coincidente con la real. Existen varias teorías acerca de la primacía de una u otra voluntad:  Teoría de la Voluntad: Cuando la voluntad interna y la voluntad declarada discrepan, el negocio es inválido. Esto se debe a que la declaración carece de valor por sí.  Teoría de la Declaración: Debe prevalecer la declaración por sobre la voluntad.  Teoría intermedia: La teoría de la voluntad se expresa mediante la admisión de la responsabilidad del declarante, por lo que aun discrepando hay que atenerse a la declaración. Se suaviza mediante el principio de que la declaración discrepante sólo prevalece cuando razonablemente haya confiado en ella el destinatario El CC no contiene normas generales ni particulares sobre situaciones de discrepancia, por lo que se sujeta a los principios generales del Derecho. Los Tribunales, dependiendo del caso, optan por una u otra solución. - Sujeto del negocio. La representación. Clases. Efectos. Autocontrato: El sujeto del negocio es quien lo celebra. La persona o personas que emiten la declaración o declaraciones de voluntad. Esta declaración debe proceder de un sujeto en condiciones actuales de querer y entender, y capaz de obrar para celebrar el negocio del que se trate. En otro caso, el negocio es inválido. Los actos y negocios jurídicos pueden celebrarse por la propia persona a quien afectan, o bien por medio de otra persona que actúa en el lugar del interesado. La representación es el acto de dar voluntad por medio de otro. Se autoriza a otra persona para actuar y decidir dentro de ciertos límites en interés de otra persona, de forma que los efectos jurídicos de la actuación del representante se producen en la esfera jurídica del representado. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, la regla general es la admisión de la representación para la celebración de los negocios jurídicos en el ámbito del derecho patrimonial. Excepcionalmente, se excluye la representación en los actos del ejercicio de derechos y facultades o negocios jurídicos de carácter personalísimo. Existen distintas clasificaciones de la representación. Las más importantes distinguen entre la responsabilidad directa e indirecta, y la responsabilidad legal o voluntaria.  La representación directa, también llamada propia o inmediata, es aquella en la que el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, por lo que éste asume de modo directo e inmediato los efectos de la actuación del representante. Requiere la concurrencia de dos requisitos:  La actuación en nombre de otro.  El representado debe actuar con poder de representación a través del negocio jurídico.  La representación indirecta, también llamada impropia o mediata, es aquella en la que el representante actúa en su propio nombre y en interés del representado. El representante es el que asume o hace suyos todos los efectos derivados del negocio, siendo preciso un acto posterior de transmisión para que estos efectos pasen al representado.  La representación voluntaria es la que tiene su origen en una declaración de voluntad en el negocio jurídico de apoderamiento. El apoderamiento es una declaración unilateral de voluntad en cuya virtud se concede un poder que legitima a determinada persona para actuar en nombre y por cuenta de otra. El negocio jurídico de apoderamiento es unilateral y receptivo.  El autocontrato. Negocio del representante consigo mismo. Existen distintas teorías acerca de si es posible o no celebrar un contrato siendo representante y representado al mismo tiempo:  No puede una misma persona ser representante y representada al mismo tiempo.  El autocontrato es admisible en tanto y en cuanto queden a salvo los intereses contrapuestos. Sólo ha de excluirse cuando haya peligro de que alguno de los interesados resulte perjudicado.  Representación sin poder. Hace referencia a situaciones en las que una persona actúa en nombre de otra sin poder alguno, o excediéndose de los poderes concedidos. No vincula al representado.  Representación legal. Es la que viene establecida por la ley. Tiene un carácter protector del representado. - Objeto, sentidos y requisitos: El objeto del negocio jurídico admite varios sentidos. Así, el objeto es el fin del negocio jurídico. En un sentido amplio, tal objeto es aquello sobre lo que el negocio versa. La materia de éste, es decir, los bienes, utilidades, intereses o relaciones que influyen en el negocio. Los requisitos del objeto son los siguientes:  Ha de ser posible.  Ha de ser determinado o determinable.  Ha de ser lícito. No contrario a leyes ni buenas costumbres. La sucesión mortis causa no es objeto de negocio, así como los bienes futuros ni la cesión de derechos de uso y habitación. - Causa, teoría. Regulación en el Cc: En torno a la causa del negocio jurídico se han formulado numerosas teorías:  Teoría objetiva: La causa es el fin económico jurídico o la función socioeconómica que tiene asignada por el derecho cada negocio jurídico en concreto.  Teoría subjetiva: La causa es el motivo o fin inmediato y determinante de quien realiza el negocio.  Teoría anticausalista: La causa no es un elemento distinto, sino que se halla embebida en los demás elementos del contrato. La causa es el fin inmediato y objetivo a que la atribución se dirige, porque la atribución es un mero medio de alcanzar tal fin. Los fines que más frecuentemente persiguen las atribuciones patrimoniales son obtener un contravalor, enriquecer a otro gratuitamente, y también la liberación de las obligaciones. La causa se regula en el CC en sus artículos 1274 y siguientes. De acuerdo con dichos preceptos, la causa ha de exigir ser lícita y verdadera. La falta de causa se considera como un supuesto de inexistencia negocial. La causa ha de ser lícita; es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Ha de ser verdadera; la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
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