Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

RESUMEN LIBRO INTRODUCCIÓN AL DERECHO, Resúmenes de Derecho

Resumen Introducción al Derecho Eduardo García Maynez.

Tipo: Resúmenes

2019/2020
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 12/11/2020

emmanuel-carranza-1
emmanuel-carranza-1 🇲🇽

1 documento

1 / 44

Toggle sidebar
Discount

En oferta

Normalmente descargados juntos


Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga RESUMEN LIBRO INTRODUCCIÓN AL DERECHO y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity! Introducción al estudio del Derecho. UNIDAD I. Ser humano, sociedad y cultura • Ser humano: La teoría teológica, considera al ser humano desde el punto de vista de su origen divino. El hombre es una creación de Dios, hecho a su imagen y semejanza. La teoría racionalista, tienen su origen en la opinión griega y romana sobre hombre, que adoptó una forma nueva a partir del Renacimiento. Esta teoría ve en la razón la característica específica del hombre, ya sea una razón especulativa, es decir, puramente teórica y desinteresada y pragmática. La teoría biológica o naturalista, considera al ser humano en cuanto a su origen natural, es decir, como una etapa de la evolución gradual de la naturaleza orgánica. Según esta opinión el ser humano, como una forma de naturaleza orgánica, no tiene más característica esencial que su avanzada complejidad anatómica y fisiológica. El intelecto, la razón, no es sino una manifestación de esta mayor complejidad que supone una diferencia de grado, pero no de clase, entre hombre y animal.1 • Sociedad. La sociedad es ese ambiente en el que nacemos, vivimos y morimos. Todo ciclo de la vida y hasta la muerte, la compartimos siempre con otros. Aquí en mucho dependemos de los demás y ellos dependen de cada uno de nosotros. Po eso es fácil concluir que el interés general, que el interés de la comunidad está por encima del de cada quien. La gran sociedad es la humanidad misma, de la que todos individualmente formamos parte. En su acepción más generalizada, la sociedad se refiere al hecho básico de la asociación humana. El término se emplea en el más amplio sentido, para incluir toda clase y grado de relaciones en las que entran los hombres, sean ellas organizadas o desorganizadas, directas o indirectas, conscientes o inconscientes, de colaboración o de antagonismo. Ella incluye todo el tejido de las relaciones humanas y no tiene límites o fronteras definidas.2 Sociedad 1 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. Ed. Porrúa. México, 2000. p. 4 2 Ídem. p. 11 La sociedad es concebida como un agregado humano organizado o estructurado de cierta manera; el cual cuenta con mecanismos integradores que procuran la conservación de su estructura, cuya parte fundamental la constituyen los roles sociales, es decir, los diferentes papeles que desempeñan los sujetos dentro del todo social. 3 • Cultura y Derecho La cultura es un producto humano, un patrimonio social que nos une a todos mediante el puente que tiende la educación entre esa creación y los hombres. El hombre es capaz de transformar la naturaleza en cultura, como cuando esculpe una estatua bella, valiéndose de un trozo de mármol o cuando con un árbol fabrica un mueble. La cultura comprende obras y acciones humanas. Sólo es cultura aquello a lo que el hombre le imprime valor. Los valores humanos forman parte del patrimonio cultural.4 • Cultura En el concepto de cultura –se reitera- se comprenden todas las realizaciones características de los grupos humanos, como el lenguaje, las costumbres, la construcción de instrumentos y herramientas, la industria, el arte, la ciencia, la filosofía, desde luego el Derecho y el Estado, la moral, la religión, etc. Comprende también los instrumentos materiales o artefactos en los que se materializan las relaciones culturales y mediante los cuales surten efecto práctico los aspectos intelectuales de la cultura, como los edificios, instrumentos, máquinas, elementos para la comunicación, objetos de arte, etc. Por lo tanto, la cultura comprende todo lo que es aprendido mediante la comunicación entre hombres, abarca toda clase de lenguaje, las costumbres, las tradiciones, así como las instituciones. Es pues, la característica distintiva y universal de las sociedades humanas.5 UNIDAD II Concepto de ciencia y ciencia jurídica • Ciencia La ciencia es el conjunto sistemático y metódico de conocimientos fundados de las cosas por sus causas próximas. Es un conjunto de conocimientos, pues uno ovarios conocimientos aislados no llegan a constituir una ciencia. Ese conjunto de 3 PICCATO, Antonio Rodríguez. Introducción al estudio del Derecho. Ed. IURE. México, 2006. p. 95 4 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. p. 13 5 Ídem. p. 15 La ciencia jurídica se constituye sobre la consideración estricta del Derecho como norma: el contenido directo de la Ciencia del Derecho son las normas jurídicas positivas, material con el cual trabaja siempre y en todo momento el jurista. La ciencia del Derecho tiene como zona central de trabajo el Derecho válido. Análisis de la validez del Derecho y, en otro plano, descripción y explicación del sistema de legitimidad incorporado en ese sistema de legalidad: es decir, primer nivel de la legitimidad, la legitimidad realizada. 10 • Particularidades de la ciencia jurídica La ciencia jurídica es un sector de las ciencias sociales y por lo mismo guarda íntima conexión con otras ciencias igualmente sociales, como la Economía, la Sociología, la ciencia Política y la Psicología Social. Uno de sus objetivos prioritarios es analizar del derecho positivo vigente, por ser el estrictamente obligatorio. La ciencia jurídica fundamentalmente trata cuestiones de legalidad. Su función es sistematizadora para procurar un orden lógico en todos los elementos que participan en el fenómeno jurídico positivo. Cuando se habla de ciencia jurídica se hace referencia a un tipo de saber que recae sobre un objeto dado como presente en una experiencia, objeto que pueden ser hechos que tienen la característica de la temporalidad y que se trata de describir, explicar o comprender, ya reduciéndolos a leyes generales, ya penetrando en su singularidad, insertándoles en una serie causal y tratando de fijar su esencia. En una palabra, al decir ciencia jurídica se entiende referirse a una verdadera ciencia, a una ciencia como las demás ciencias, con un objeto que reúne las características necesarias de lo que es un objeto científico.11 • La ciencia jurídica: a) Es el modo racional de estudiar el fenómeno jurídico en su nivel de sistema y sus elementos integrativos, para determinar sus propiedades y relaciones. b) Es la búsqueda de la verdad jurídica, susceptible de ser demostrada dentro del sentido objetivo del derecho positivo. c) Es el conocimiento unificado de lo jurídico para el control social de la conducta humana, la legitimidad de las relaciones entre los integrantes de una comunidad 10 DÍAZ, Elías. Sociología y Filosofía del Derecho. op. cit. Pp. 63 - 65 11 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. Pp. 39-40 estatal y la solución de los conflictos de la manera prevista y sobre bases de igualdad proporcional. d) Es la ciencia que sistematiza los efectos que deben corresponder a cada hecho al que se le considera relevancia jurídica, en función de los fines que persigue el legislador como representativo de la colectividad. e) Es el conocimiento sistemático y metódico de los hechos y fenómenos jurídicos, en relación con las normas de esta clase y el estudio de los nexos de todos los elementos que participan, de tal manera que se evidencia que unos condicionan a los otros, dentro de una unidad. f) Investiga en el ámbito del derecho positivo, acerca del ser jurídico, tal y como se presenta, para explicarlo y en su caso demostrarlo. g) Es el conocimiento del fenómeno jurídico conforme a la experiencia y de la relación de sus diversos elementos, con aspiraciones de objetividad. h) Es necesaria para el manejo de las normas jurídicas, integradas en sistemas, en relación con los hechos conductas que cumplen sus hipótesis, a fin de individualizar o singularizar las situaciones generales previstas. i) Es la reconstrucción conceptual del fenómeno jurídico como norma objetiva. j) Busca la comprensión, análisis y armonización de las normas jurídicas estructuradas en sistema, para su adecuada y eficaz utilización.12 Clasificación y características de la ciencia • Ciencias formales y ciencias fácticas Mario Bunge establece una diferencia entre ciencias formales, como la Lógica y las Matemáticas, y ciencias materiales o fácticas, entre las que están las ciencias naturales, las humanas y las sociales: 1. Las ciencias formales tienen como objeto entidades abstractas, objetos ideales, como números, functores lógicos, variables proposicionales, etcétera, mientras que las ciencias materiales estudian objetos reales, como pueden ser las sustancias químicas o los comportamientos humanos. 12 Ídem. p. 43 2. Los enunciados de las ciencias formales expresan relaciones abstractas entre signos o conceptos, mientras que los de las ciencias materiales se refieren a suceso y procesos. 3. El método utilizado por las ciencias formales es exclusivamente la lógica, la deducción, de ahí que en ocasiones se hable de ciencias deductivas, mientras en el caso de las ciencias materiales, además de la lógica se emplea la observación y/o el experimento. 4. El criterio de “verdad” en el caso de las ciencias formales consiste en la coherencia de cada enunciado con un sistema de ideas, lo que asegura la verdad es la “demostración”; en cambio, las ciencias materiales al operar con símbolos interpretados, no pueden conformarse con la coherencia, sino que requieren la “verificación”, entendida en un sentido muy amplio, lo cual asegura en este caso la verdad.13 • Ciencias culturales, del espíritu o sociales Si existe una ciencia social diferente de la ciencia natural, necesita describir su objeto según un principio que se diferencie del de causalidad. En cuanto su objeto de una ciencia tal, diferente del de causalidad. En cuanto objeto de una ciencia tal, diferente de la ciencia natural, la sociedad es un orden normativo del comportamiento humano. Pero no existe razón suficiente alguna para no concebir también el comportamiento humano como un elemento de la naturaleza, es decir, como determinado también por el principio de causalidad, para explicarlo, como los hechos naturales, por causas y efectos. Que esa explicación –por lo menos, hasta cierto grado- es posible y efectivamente alcanzable, no puede ser puesto en duda. En la medida en que una ciencia describe y explica la conducta humana de esa manera y, en cuanto su objeto está constituido por la interacción humana, puede ser considerada como ciencia social; semejante ciencia social, sin embargo, no puede ser tenida como esencialmente diferente de las ciencias naturales.14 • Dogmática o sistemática jurídica. La Dogmática Jurídica implica uno de los postulados a los que está sujeto el jurista científico. Para él las normas jurídicas vigentes de un sistema constituyen un “dogma”, en cuanto debe aceptar de antemano que su contenido debe ser respetado en aras de 13 Ídem. p. 33 14 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. 10ª. Ed. Ed. Porrúa. México, 1993. p. 90 Es el agente garantizador de la paz entre los hombres, su trabajo, el órgano que ayuda a llevar a cabo grandes empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no sería posible sin la intervención jurídica. Es el instrumento producido por los hombres para servir a la justicia.22 • Concepto de Derecho Es un sistema o conjunto de normas reguladoras de algunos comportamientos humanos en una determinada sociedad.23 • Concepto de Derecho: El Derecho no es la conducta humana, pero evidentemente es el medio de que nos valemos para convertir la conducta humana en conducta jurídica, para transformar un fenómeno natural, un hecho simple, en fenómeno jurídico. El derecho ha sido siempre, es y será eternamente el conjunto de reglas para el juego de la vida intersubjetiva en una comunidad determinada.24 • Análisis de los elementos que pueden contener una definición de Derecho. • Hecho • Norma • Valor Norma, hecho social y valor constituirían las tres dimensiones esenciales del Derecho. En efecto, el Derecho aparece de forma primaria, inmediata y directa como sistema normativo, como conjunto de normas válidas dotadas de una coacción organizada e institucionalizada. En esta primera perspectiva normativa es en la que trabaja la Ciencia del Derecho en sentido estricto. Para el jurista el dato y elemento base son las normas, constituyendo la investigación y aplicación de éstas, en cuanto componentes de un total ordenamiento jurídico, la función propia y específica de aquél. El sistema normativo limita y enmarca el trabajo del jurista. Pero las normas, se recuerda siempre, son realidades humanas, productos sociales que existen para ser aplicadas en una determinada sociedad con resultados y consecuencias también de carácter real. La verdad es que los juristas son más 22 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. Pp. 2 y 6 23 DÍAZ, Elías. Sociología y Filosofía del Derecho. op. cit. p. 11 24 MORINEAU, Oscar. El estudio del Derecho. Ed. Porrúa. México, 2005. Pp. 10-12 conscientes que nadie de este hecho, vivido intensamente por ellos en su trabajo diario, hecho que ha estado y está continuamente presente en las tensiones metodológicas manifestadas en la Ciencia jurídica entre formalismo y finalismo, entre normativismo y sociologismo, entre partidarios de una lógica deductiva y sistemática y partidarios de una tópica de problemas concretos. Con todo, y sin olvidar nunca esa preocupación de los juristas y de la ciencia jurídica por las implicaciones sociales del Derecho, puede decirse que es a otra ciencia, la Sociología del Derecho, a quien le corresponde tratar de manera más rigurosa y sistemática el problema del Derecho como hecho social, el problema de la eficacia social del Derecho o, más exactamente, el problema de las interconexiones entre Derecho y sociedad. Evitando, por supuesto, toda posible confusión, las relaciones entre Ciencia del Derecho y Sociología del Derecho son, sin embargo, múltiples y profundas constituyen sectores diferenciados de la total realidad jurídica. Junto a todo esto, el Derecho aparece siempre, a su vez, como intento de realización de una cierta idea de justicia, de un cierto sistema de valores. Toda legalidad es, en este sentido, encarnación de una legitimidad, lo mismo que, viceversa, toda legitimidad tiende a realizarse a través de una legalidad. La Ciencia del Derecho contribuye a hacer explícito y patente el sistema de legitimidad que baja, información ésta de decisiva importancia en la labor de aplicación del Derecho. La Sociología jurídica constará, por su parte, el sistema de valores aceptados por una sociedad, estén o no recogidos por el Derecho positivo. Pero es a la Filosofía del Derecho a quien corresponde el análisis crítico de los sistemas de legitimidad, tanto de los incorporados a una legislación positiva como de los aceptados y vividos como tales en una colectividad determinada No se entiende plenamente el mundo jurídico si el sistema normativo se aísla y separa de la realidad social en la que nace y a la cual se aplica y del sistema de legitimidad que inspira a aquél, sistema que debe siempre posibilitar y favorecer su propia crítica racional. Una comprensión totalizadora de la realidad jurídica exige la complementariedad, o mejor la recíproca y mutua interdependencia e interacción de esas tres perspectivas o dimensiones que cabe diferenciar al hablar del Derecho.25 • Hecho Un hecho es toda cosa de la realidad demostrada o demostrable, verificable empíricamente; en un contexto filosófico, un hecho representa una posibilidad objetiva 25 DÍAZ, Elías. Sociología y Filosofía del Derecho. op. cit. Pp. 53-54 de verificación, comprobación o control y, consecuentemente, de descripción o previsión objetiva, caracterizándose en buen medida por su independencia respecto a valoraciones o apreciaciones subjetivas del observador. 26 UNIDAD IV Ordenes normativos. • Norma Norma es una prescripción de conducta imperativa, esto es, que ordena una conducta debida, de observancia obligatoria para un sujeto destinatario; con una estructura formal y un contenido en los que se instrumenta la realización de fines o propósitos para el logro de valores, con una sanción prevista en caso de incumplimiento.27 • Regla Una regla técnica es una determinación que expresa un juicio enunciativo y existencial que señala una conveniencia o necesidad, de observar una cierta conducta, en forma potestativa, para el logro de un fin práctico.28 • Ley La palabra ley tiene en el lenguaje técnico-jurídico diversos significados. En su acepción más amplia, se usa como equivalente a derecho o a norma jurídica. Por ley debemos entender la norma jurídica elaborada por un legislador autorizado para ello, para formar parte del derecho positivo. Es la norma jurídica que elabora el poder público.29 • Diferencias y semejanzas entres las diferentes clases de normas. a) Normas morales Como ejemplos se considera norma moral que expresa que “toda persona está obligada a socorrer al necesitado” o bien la que indica que “todos estamos obligados a respetar a nuestros padres”. La sanción antes el incumplimiento, sería una reprobación de la conciencia del destinatario. Son unilaterales en el sentido de que se dirigen a un sujeto obligado. Su punto de partida está en las intenciones de cada quien. 26 PICCATO, Antonio Rodríguez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 94 27 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. p. 152 28 Ídem. p. 153 29 Ibídem. Convencionalismos sociales: Por convencionalismos sociales o reglas de trato social o también usos sociales entendemos aquellos modos de proceder que adopta espontáneamente un grupo o un subgrupo para hacer más previsible y humana la convivencia y así limar las naturales asperezas que se pueden seguir de lo insólito, de lo tosco o grosero o simplemente de lo incivilizado. En efecto, el espíritu que origina y anima a los convencionalismos sociales es el de la civilidad, de la cortesía, de los buenos modales, de la urbanidad, del respeto social, del compañerismo, de la caballerosidad. Pueden consistir en modos de saludar, de vestir, de comer a la mesa, de hablar, etc.33 Reglas de trato social: No solamente la moral y el derecho regulan la conducta humana en forma obligatoria sino que también tienen pretensión de validez normativa la moda, la etiqueta, las reglas del decoro y en genera las llamadas reglas de trato social. Tales reglas no son los medios que el sujeto tiene que adoptar para lograr un fin determinado, como lo son las reglas técnicas. Tampoco constituyen un mandato arbitrario del poder de un individuo a otro, mandatos discriminatorios y privativos creados con posterioridad al hecho. Se trata de reglas emanadas de la sociedad, destinadas generalmente a un grupo determinado. Tampoco son simples invitaciones que el sujeto a quien se dirigen pueda libremente aceptar o rechazar. Su violación provoca como sanción el desprecio o el ridículo social y frecuentemente la violencia.34 Reglas de trato social: Son las normas que algunos llaman de urbanidad, de cortesía, y que se refieren a los comportamientos humanos relativos, por ejemplo, a las formas de saludar, de vestir, de expresarse, etc. Se trata de comportamientos reglados, comportamientos cuya regularidad y uniformización viene impuesta por un tipo de normas sociales que no son, en efecto ni morales ni jurídicas.35 Reglas de trato social Las reglas de trato social suelen manifestarse en forma consuetudinaria, como mandatos colectivos anónimos, esto es, de la gente, de los demás, de los miembros de un determinado grupo o círculo social; y sin contar con un aparato coercitivo a su 33 VOLLORO, Miguel Toranzo. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 468 34 MORINEAU, Oscar. El estudio del Derecho. op. cit. p. 56 35 DÍAZ, Elías. Sociología y Filosofía del Derecho. op. cit. p. 31 disposición, que fuerce inexorablemente a su cumplimiento, aunque con la amenaza de una sanción de censura o de repudio por parte del grupo social correspondiente.36 d) Normas jurídicas Toda norma tiene una forma o estructura formal; tratándose de las jurídicas, éstas adoptan la forma de un juicio hipotético o condicional, toda vez que siempre prevén un hipótesis o supuesto, que sólo en caso de presentarse en la realidad, como hecho, dará lugar a que se atribuyan facultades para un destinario y deberes para otro y también para que se imponga una sanción en caso de incumplimiento. Las normas jurídicas prevén conductas que pudieran llegar a presentarse. Las normas jurídicas son bilaterales. Los destinatarios son siempre dos, un facultado y un obligado. Obligan a un sujeto, el del deber, pero a favor de otro, que es el titular del derecho. Fundamentalmente estas normas ordenan la conducta externa. Las normas jurídicas califican la conducta que se ve y se prueba. Esto no quiere decir que eventualmente no se tome en cuenta la interioridad del individuo, sus pensamientos e intenciones, pero aún en este supuesto deberá haber signos externos que hagan presumir la intención. Son coercibles. Esto quiere decir que prevén que su cumplimiento pudiera no ser espontáneo, sino que eventualmente tendría que obligarse al infractor a que cumpla con el deber infringido. La conducta que imponen es obligatoria, como lo es en toda norma, pero aquí además la conducta será exigible. A esto se le llama la facultas exigendi, que viene a ser el dato imprescindible de la juricidad. Sólo en las normas jurídicas el sujeto de derecho puede exigir al sujeto de deber que cumpla con la norma. Estas normas son obligatorias de una manera irrefragable, porque el deber no se puede contrarrestar y esto se justifica en función de que se busca garantizar la consecución de ciertos fines y de garantizar también un mínimo de certidumbre y de seguridad en las relaciones sociales. Estas normas son imperativo-atributivas, lo cual significa que al mismo tiempo que imponen un deber a un sujeto, también facultan a otro, que es el derechohabiente, el titular del derecho. 36 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 100 Son heterónomas porque no son hechas o formuladas por los propios destinatarios. Las normas jurídicas son normalmente hechas por órganos de poder institucionalizado. Las formulan autoridades especializadas para ello, a las que se denomina como legisladores, incluyendo en este término a los jueces, quienes también producen normas jurídicas mediante un proceso de integración, aunque sólo para decidir casos concretos. También son formuladas directamente por la sociedad en base a precedentes de casos concretos. Su sanción es coactiva, lo que quiere decir que si el obligado no cumple voluntariamente con lo que constituye el objeto de su deber, entonces órganos oficiales especializados o pueden compeler para que cumpla aún de manera forzada y en contra de su voluntad. Sanción jurídica es la previsión de lo que después podría realizarse coactivamente. Los fines implícitos en las normas jurídicas deben ser siempre de carácter colectivo, nunca de interés personal, para cumplir valores humanos como la justicia, la paz social, la solidaridad social, la seguridad jurídica, el orden, la libertad, etc. Los destinatarios de las normas jurídicas son los diversos grupos que integran una sociedad estatal, sin excepción alguna y atendiendo fundamentalmente a la conducta externa de sus integrantes. Estas normas rigen la conducta general, considerando los distintos roles que se desempeñan en sociedad, aunque para su aplicación y cumplimiento, es necesario realizar un proceso de individualización para atribuir, tanto los derechos como las obligaciones, a cada persona física o colectiva. También son destinatarios los Estados que forman la comunidad internacional y en general lo son los entes públicos, incluyendo a los que crean las normas de derecho. En los llamados derechos humanos, los destinatarios son también personas, pero en su calidad específica de seres humanos.37 Norma jurídica: La norma jurídica enjuicia y regula el comportamiento humano desde el punto de vista de las repercusiones de éste sobre otras personas, es decir, en relación con las condiciones para ordenar la convivencia y la cooperación sociales.38 • Ámbitos de validez de las normas jurídicas 37 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. Pp. 161-163 38 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 85 d) Derecho procesal e) Derecho internacional También en términos generales, pero con muchas, son reputadas, como de Derecho Privado, las normas de las ramas siguientes: a) Derecho civil b) Derecho mercantil Hay otras ramas jurídicas que podrían ser agrupadas en una categoría intermedia, tales como las siguientes: a) Derecho del trabajo b) Derecho de la seguridad social c) Derecho agrario d) Derecho de la economía e) Derecho turístico.45 d) Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista del ámbito personal de validez Desde el punto de vista de cuáles sean las personas obligadas por las normas jurídicas, éstas pueden ser clasificadas en generales, particulares e individualizadas; según que respectivamente obliguen a todos quienes se encuentren en los supuestos previstos (generales); u obliguen sólo a determinadas personas, cual sucede entre las vinculadas por un contrato o por otro tipo de negocio jurídico (particulares); u obliguen a unas personas singularmente determinadas de modo individual, cual acontece con la sentencia judicial y la resolución administrativa (individualizadas). Empíricamente podemos clasificar desde este punto de vista las normas jurídicas en una escala graduada de mayor o menor generalidad, hasta la individualización, como sigue: a) La Constitución o Ley Fundamental b) Las leyes 45 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 179 c) Los reglamentos d) Las cláusulas de los negocios jurídicos, tales como los contratos, los testamentos, etc. e) Las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas46 d) Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de su ámbito personal de validez Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas del derecho divídanse en genéricas e individualizadas. Llámense genéricas las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto-sujeto de la disposición normativa; reciben el nombre de individualizadas las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinados.47 UNIDAD V Clasificación del Derecho • Derecho Natural En términos generales, Derecho natural quiere decir los principios ideales intrínsecamente válidos – derivados de unos valores con inherente validez objetiva -, según los cuales principios debe ser fabricado el Derecho humano, el Derecho positivo. Se entiende que tales principios constituyen aquello que la razón, referida a la esencia del hombre, a la llamada naturaleza humana, requiere respecto de las relaciones entre los humanos y respecto a las estructuras de la colectividad. Se entiende que esos primeros principios ideales normativos tienen una validez en sí mismos y por sí mismos, independientemente de que los hombres, en especial los legisladores, obedezcan o no obedezcan sus exigencias. Son principios no puestos por los hombres, antes bien, son criterios dotados de intrínseca validez, la cual, por lo tanto, no depende del arbitrio humano. Se entiende que esos primero principios o criterios de razón, ellos, por sí mismos, aún no contienen una regulación apta para la organización de la vida social.48 Derecho natural: 46 Ídem. Pp. 180-181 47 GARCÍA, Eduardo Máynez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 82 48 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 42 El Derecho natural ha sido concebido como un sistema jurídico universalmente válido para todo tiempo y lugar, y siempre el mismo. Pero este concepto niega la evolución histórica.49 Derecho Natural: El Derecho natural es aquel que existe para todo tiempo y todo lugar, universal y necesario. El Derecho natural, como derecho para todo tiempo y lugar, es un derecho racionalmente establecido, no creado históricamente. Lo histórico del natural son las doctrinas. Toda forma de jusnaturalismo tiene de común su pretensión de validez definitiva. El Derecho natural es anti-histórico en el sentido de su contraposición a la variabilidad histórica del derecho positivo; por eso siempre se han enfrentado estos conceptos. El Derecho natural tiene como dimensión esa racionalidad de que se habla, frente al carácter histórico de otros modos de existencia.50 • Derecho vigente Las normas jurídicas, además de positivas pueden ser vigentes esto quiere decir que son declaradas obligatorias por la autoridad política, por estar dentro del tiempo previsto para ello. Que un precepto tenga vigencia indica que en ese momento tiene fuerza vinculante, en una época y lugar determinados. Preceptos jurídicos vigentes son los que una vez establecidos, no han sido derogados. Sólo la norma jurídica convertida en ley puede ser o no vigente. Las normas jurídicas tienen un principio y un final, porque siempre son susceptibles de reformas o supresión. Se considera que son obligatorias y que por lo tanto deben acatarse, desde que son dadas a conocer, hasta que eventualmente se deroguen. Precisamente derogar significa suprimir la vigencia de una norma. Una vez derogada la norma jurídica, se considera que no está vigente o sea que está fuera del tiempo previsto para su obligatoriedad y aplicación. Las normas vigentes mañana podrán no estarlo. La derogación es parcial, en tanto la abrogación es supresión total.51 Derecho vigente: El orden jurídico vigente es el conjunto de normas jurídicas que en cierta época y lugar la autoridad política considera obligatorio. La vigencia es el resultado de una serie de 49 TERÁN, Juan Manuel. Filosofía del Derecho. 2ª. Ed. Editorial Porrúa. México, 1964. p. 186 50 Ídem. p. 225 51 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. Pp. 142-143 una entidad perteneciente al mundo de lo jurídico; por lo tanto, es de naturaleza conceptual; es decir, constituye una calificación dimanante de la norma. El derecho subjetivo no es un fenómeno de voluntad, porque lo jurídico no es de naturaleza psíquica, y, a mayor abundamiento, se evidencia que no es un fenómeno de voluntad, porque vemos que se le atribuyen derechos subjetivos a personas que realmente carecen de voluntad efectiva (niños, locos, asociaciones); porque se dan, asimismo, derechos subjetivos sin un soporte real de voluntad, ni en el titular de los mismos ni en un representante suyo; y porque se dan a veces derechos subjetivos incluso en contra de la voluntad de su titular. Tampoco puede definirse el derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido, porque la esencia del derecho subjetivo no consistirá en la realidad del interés, sino en la especial protección jurídica. Y, en suma, hablar del interés no es cosa distinta que hablar de la voluntad, pues ésta quiere tan sólo aquello en lo cual se tiene algún interés. Y si no es exacto definir el derecho subjetivo, ni como fenómeno de voluntad ni como realidad de interés, claro está que tampoco es admisible definirlo como ambas cosas a la vez, pues con ello se sumarían los errores de esas dos caracterizaciones equivocadas. La situación o la conducta del titular del derecho subjetivo constituye, según la norma, el supuesto determinante de un deber actual en otro u otros sujetos. Así pues, en general, tener un derecho subjetivo quiere decir que la norma vincula a una situación o a una conducta de un sujeto el deber de un cierto tipo de comportamiento en otro u otros sujetos. Resulta, por lo tanto, que derecho subjetivo –en su más general y amplia acepción- es la cualidad que la norma atribuye a ciertas situaciones de unas personas, consistente en determinar jurídicamente el deber de una especial conducta en otra u otras personas.58 Derecho subjetivo: El llamado derecho subjetivo es uno de los conceptos jurídicos fundamentales, en atención a que es uno de los indispensables para entender y describir derecho, los sistemas jurídicos y también las normas jurídicas. El derecho, en su noción universal, jamás será subjetivo. Se trata de un enfoque del fenómeno jurídico, en uno de sus diversos niveles. Que alguien tiene un derecho subjetivo significa que una norma objetiva le autoriza una conducta de hacer o bien de 58 RECASENS, Luis Siches. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. Pp. 140-145 no hacer. Por ello es importante distinguir entre lo que se denomina como derecho objetivo, que es la norma o conjunto de normas jurídicas pertenecientes a un sistema y el derecho subjetivo, que viene a ser una calificación dimanante del derecho objetivo.59 Derecho subjetivo: Es el derecho del sujeto, el derecho de cada uno. Por ejemplo, cuando el propietario está usando y disfrutando de una cosa sobre la cual es propietario está ejercitando su derecho de propiedad. Cuando una persona recibe los servicios de otra, en cumplimiento de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, no decimos que acepta un favor o que recibe una caridad, sino que tiene derecho a tales servicios. El hecho en sí de usar y disfrutar o de recibir los servicios de otro no nos sirve para descubrir al derecho subjetivo, pues el mismo hecho puede ser ejercicio de derechos, cumplimiento o incumplimiento de deberes. Solamente podemos decidir que se trata de conducta jurídica y de qué conducta se trata, cuando el hecho es referido a la norma. La norma puede autorizar a hacer o a omitir, como en el caso de la propiedad y también puede facultar la acción y la omisión ajenas, como en el caso de la prestación de servicios y en las obligaciones de dar. En síntesis, el derecho subjetivo es el facultamiento de conducta fundido o unido a la facultad de exigir el cumplimiento del deber correlativo.60 Derecho subjetivo: Se entiende por derecho subjetivo la autorización de conducta otorgada al pretensor o derechohabiente, por la norma.61 Derecho subjetivo El derecho subjetivo es una función del objetivo. Éste es la norma que permite o prohíbe; aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.62 • Derecho sustantivo o material Derecho sustantivo es aquel que se tienen en relación a una cosa o bien para hacer u omitir una cierta conducta. Está constituido por los preceptos que indican en contenido o materia de una regulación jurídica. Cuando las normas sustantivas no son cumplidas 59 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. p. 137 60 MORINEAU, Oscar. El estudio del Derecho. op. cit. Pp. 116-117 61 Ídem. Pp. 64 62 GARCÍA, Eduardo Máynez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 36 y se requiere realizar la conducta debida y su ejecución forzosa, se tienen que utilizar las normas de derecho adjetivo o instrumentales, porque son las que fijan el procedimiento legal para el ejercicio de una acción y determinan cuales son los órganos encargados de implementar tal procedimiento.63 • Derecho adjetivo o instrumental Este aspecto del derecho está constituido por las reglas de procedimientos que se utilizan para hacer efectivos los derechos sustantivos. Las normas contendías en todos los códigos de procedimientos jurisdiccionales en cualquier materia regulada por los sistemas jurídicos, están consideradas como derecho adjetivo o instrumental. También se consideran como adjetivas, las normas jurídicas que determinan los órganos que habrán de encargarse de implementar los juicios, mediante la observancia de los procedimientos respectivos, fijándoles en cada caso su competencia.64 • Derecho Público Establece una relación entre dos sujetos, entre los cuales uno tiene frente al otro un valor jurídico superior. La típica relación de derecho público es la que se da entre Estado y súbdito. Típico ejemplo de una relación de derecho público es la orden administrativa, una norma individual implantada por el órgano administrativo, mediante la cual el sujeto al cual la norma se dirige queda jurídicamente obligado a comportarse conforme a lo ordenado.65 • Derecho privado Relaciona sujetos equivalentes con el mismo valor jurídico. Como relación típicamente de derecho privado tenemos el negocio jurídico, especialmente: el contrato, es decir, la norma individual producida por contrato, mediante la cual las partes contratantes quedan obligadas jurídicamente a un comportamiento recíproco.66 • Derecho Social La idea del Derecho social no es simplemente la idea de un Derecho especial destinado a las clases bajas de la sociedad, sino que envuelve un alcance mucho mayor. Se trata, en realidad, de una nueva forma estilística del Derecho, en general. 63 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. p. 145 64 Ibídem 65 KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Traducción de Roberto J. Vernengo. op. cit. p. 286 66 Ibídem g) La conducta facultada en la norma consuetudinaria será susceptible de ser exigida, esto es, estará implícita la facultas exigendi, por ser el dato imprescindible de la juricidad.70 Derecho consuetudinario: Es el que se origina en la costumbre social. De acuerdo con la teoría romano-canónica este derecho existe cuando aparece una práctica social más o menos constante, unida a la convicción de que es obligatoria y sancionada por el Estado, en forma expresa o tácita. Existe la aceptación tácita cuando los tribunales aplican una costumbre a la solución de conflictos, aunque la ley no la haya incorporado expresamente en el orden vigente.71 • Derecho federal El Derecho federal está constituido, en orden jerárquico, por: a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos b) Tratados internacionales c) Leyes federales d) Reglamentos administrativos federales e) Decretos promulgados por el Presidente de la República y las circulares de los secretarios de Estado72 • Derecho local o estatal El Derecho local de cada Estado está constituido por: a) Constitución particular de cada entidad b) Derecho común propio de cada entidad c) Leyes reglamentarias de los preceptos del derecho común d) Decretos y circulares de cada Estado e) Derecho Municipal y bandos de policía.73 70 Ídem. Pp. 146-148 71 MORINEAU, Oscar. El estudio del Derecho. op. cit. Pp. 65-66 72 GALINDO, Ignacio Garfías. Derecho Civil, Primer Curso. Parte General. Personas. Familia.26ª. ed. Editorial Porrúa. 26ª. México, 2009. Pp. 83.84 73 Ibídem. Derecho municipal El Derecho municipal es el derecho que, constitucionalmente cada municipio tiene para regular situaciones que se desarrollan dentro de su hábito de competencia.74 • Derecho nacional Está constituido por el conjunto de disposiciones que integran del Derecho positivo de un determinado estado político; es decir, de una nación particularmente considerada.75 • Derecho Internacional El Derecho Internacional se aplica a las relaciones de Estado a Estado, como entidades soberanas (Derecho internacional público). En otro aspecto, el Derecho internacional establece también la forma de llevar a cabo la aplicación extraterritorial de las leyes dictadas por un Estado (Derecho internacional público). El Derecho internacional es la obra de los Estados soberanos en sus relaciones con otros Estados soberanos, y tiene como fuente primordial los tratados o convenios internacionales. Es obra de la voluntad de sus destinatarios; pero ello no excluye la posibilidad de que la ejecución del Derecho internacional, se logre bien, mediante la aplicación en cada Estado, de los preceptos contenidos en los convenios celebrados o bien, sometiendo los conflictos internacionales, a la decisión de tribunales de arbitraje: o en casos extremos, por medio de la guerra, que es obviamente el ejercicio de la fuerza. Se ha clasificado al Derecho internacional en dos amplias ramas: a) El Derecho Internacional Público, que es aquel conjunto de normas que regulan las relaciones directas entre los Estados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. b) El Derecho Internacional Privado, que determina la ley aplicable para regular – dentro del propio Estado- las relaciones en que intervienen personas de un estado extranjero o bien aquellas relaciones y hechos jurídicos que naciendo en un Estado ha de producir efectos en otro. Mediante el Derecho internacional privado se establece el grado de aplicabilidad de las leyes particulares de cada Estado, en el territorio de las 74 PEREZNIETO, Leonel Castro. Introducción al estudio del Derecho. 5ª. Ed. Editorial Oxford University. México, 2006. p. 39 75 Ídem. p. 70 otras naciones. Por medio de él se determinan los límites dentro de los cuales la ley de cada Estado tiene autoridad en otros Estados.76 UNIDAD VI. Fuentes del Derecho • Concepto de fuente Por el vocablo fuente se entiende todo aquello que produce algo. La palabra proviene del latín fons, fontis que significa manantial que brota de la tierra. Fuente es producción, es la génesis, el conjunto de fenómenos que dan por resultado un hecho, el engendramiento, el nacimiento, la creación. Así que fuente de derecho sería aquello de donde brota derecho.77 Fuente del Derecho: Se entiende por fuente del derecho el origen mismo, la serie de causas, procedimientos o datos que lo provocan o producen.78 Fuentes del Derecho: El fundamento lógico permanente de la generación de todo sistema jurídico es el derecho mismo, el orden jurídico mismo. Esto es: la fuente del derecho, lógicamente es del derecho. Toda situación jurídica y toda norma tienen que ser jurídicamente creadas, ya que desde el punto de vista lógico, el derecho sólo puede ser creado por el derecho.79 Fuentes del Derecho: En la terminología jurídica tiene la palabra fuente tres acepciones que es necesario distinguir con cuidado. Se habla, en efecto, de fuentes formales, reales e históricas. Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Llamamos fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. El término fuente histórica, por último, aplicase a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.), que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.80 76 Ídem. Pp. 70-72 77 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. p. 171 78 MORINEAU, Oscar. El estudio del Derecho. op. cit. p. 67 79 TERÁN, Juan Manuel. Filosofía del Derecho. op. cit. p. 172 80 GARCÍA, Eduardo Máynez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 51 En el moderno proceso legislativo existen seis diversas etapas, a saber: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. a) Iniciativa.- Es el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley. b) Discusión.- Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas. A la Cámara en donde inicialmente de discute un proyecto de ley suele llamársele Cámara de origen; la otra se le da el calificativo de revisora. c) Aprobación.- Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de ley. La aprobación puede ser total o parcial. d) Sanción.- Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las Cámaras. e) Publicación.- Es el acto por el cual la ley ya aprobada y sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla. La publicación se hace en el llamado Diario Oficial de la Federación. f) Iniciación de la vigencia.- En el derecho patrio existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sucesivo y el sincrónico.85 La legislación: La legislación es el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas normas jurídicas de observancia general, a las que se les da el nombre de leyes. Esta es la más importante de las fuentes formales del derecho en los países de derecho escrito. La palabra ley tiene en el lenguaje técnico-jurídico diversos significados. En su acepción más amplia, se usa como equivalente a derecho o a norma jurídica. Por ley debemos entender la norma jurídica elaborada por un legislador autorizado para ello, para formar parte del derecho positivo. Es la norma jurídica que elabora el poder público.86 • La jurisprudencia 85 Ídem. Pp. 53-60 86 ROJAS, Abelardo Roldán. El estudio del Derecho. op. cit. p. 174 La palabra jurisprudencia, en su origen, se confunde con derecho o con legislación. Actualmente se aplica para designar las resoluciones de los más altos tribunales del sistema judicial. Fundamentalmente son interpretaciones de las disposiciones jurídicas del sistema, que se originan en casos controvertidos concretos, pero que mediante cierto procedimiento se convierten en obligaciones para decidir otros casos futuros de carácter general.87 • La doctrina Se denomina doctrina al conjunto de principios que expresan el resultado del estudio especulativo de las normas jurídicas, con el fin de comentarlas o interpretarlas. Cuando los estudios doctrinales tienen por objeto comentar o interpretar las normas vigentes, su naturaleza se semeja a la aplicación de la ley a un caso concreto, porque en ambos eventos se interpretan normas jurídicas. Pero en tanto que el autor, al emitir sus opiniones y elaborar la doctrina, formula conclusiones sin que tengan un carácter obligatorio, el juez busca el sentido de la ley para aplicarla al caso en controversia, con carácter oficial.88 • La costumbre. La costumbre es la fuente formal con la que se constituyeron todos los sistemas jurídicos primitivos. El derecho positivo originalmente fue consuetudinario. Se denomina derecho consuetudinario al conjunto de principios jurídicos que tienen como origen la costumbre. A la repetición inveterada de una costumbre cooperan tanto la imitación como el hábito. La costumbre se forma a base de ideas predominantes. Otro factor que influye en su aceptación y también en su repetición constante, es el hecho de conducirse como lo ordenan los jefes políticos o religiosos a los que se reconoce su liderazgo y autoridad sobre los demás, para que dirijan a los pueblos de la mejor manera o bien se les concede el carácter de emisarios de la divinidad. En los sistemas modernos, la costumbre se considera por los juristas como fuente secundaria subordinada a la legislación. A la costumbre que tiene el rango de una ley, se le ha entendido como una práctica existente en un grupo social, que expresa un sentimiento de los individuos que componen dicho grupo y que logra el calificativo de jurídicamente obligatoria, a través de los órganos jurisdiccionales, cuando éstos la adoptan para aplicarla o bien cuando 87 Ídem. Pp. 176-177 88 Ídem. p. 178 los particulares la acatan voluntariamente, por estimar que no se trata de simples usos o normas de trato social. La costumbre jurídica tiene dos elementos que destacan: Uno de carácter objetivo, material y extrínseco, que es la duración y que consiste en la práctica suficientemente prolongada de un determinado proceder; y otro elemento de carácter subjetivo que consiste en la idea o mejor expresado, en la persuasión de que la conducta a la que alude la costumbre, es jurídicamente obligatoria, porque siempre un sujeto puede exigir su cumplimiento y por tanto debe aplicarse, aun de manera coactiva, si fuere necesario. 89 UNIDAD VII El Estado y el Derecho • El Estado El Estado es una organización política independiente, integrada por un pueblo asentado en un determinado territorio, dirigido por un gobierno o poder institucionalizado, que normalmente se actualiza por representación, que rige sus actividades por un sistema jurídico y que ejerce soberanía de manera autónoma, antes sus propios integrantes y frente a otros Estados, con el fin de mantener la paz, seguridad y solidaridad sociales. El Estado es persona jurídica y por lo tanto es sujeto de derechos y deberes. a) El pueblo: Está constituido por los gobernados, personas de la misma nacionalidad y que están domiciliadas en cierto lugar, aunque temporalmente pudieran no estarlo y que pertenecen a la jurisdicción de un Estado; el pueblo es el elemento vivo y actuante el Estado. A éste le es consubstancial la asociación de grupos humanos b) El territorio: Es la porción geográfica en la que se ejerce jurisdicción, que puede ser terrestre, acuática o espacial. c) El gobierno o poder: Es el órgano que a la vez representa al Estado. Frecuentemente se confunde la noción general del Estado y la de gobierno, pero en realidad éste representa a aquél y es sólo uno de los elementos que lo constituyen. Los gobernantes deben ser elegidos por representación, como una exigencia de la democracia, pero no siempre ha sido así. Los hay que se dicen elegidos por Dios o bien que se imponen por la fuerza. El gobierno comprende diversos niveles y funciones, las fundamentales son las de legislar mediante un poder legislativo, la de administrar la cosa pública y la prestación 89 Ídem. Pp. 175-176 Si una organización ejerce un poder simple, los medios de que dispone para sancionar sus mandatos no son de tipo coactivo, sino meramente disciplinarios. El poder de dominación es, en cambio, irresistible. Los mandamos que expide tienen una pretensión de validez absoluta, y pueden ser impuestos en forma violenta, contra la voluntad del obligado.96 • Territorio El Estado sustenta un aparato que lo trasmuta en centro de acción y decisión dentro de su territorio. El principio territorial frecuentemente es la base de los grupos que toman a su cargo la vida colectiva. Ellos se sitúan en forma adecuada para regular la producción y cuidar el reparto de los recursos. La importancia del territorio como elemento de la estructura estatal se manifiesta en la vinculación con el pueblo y el poder comúnmente tienen a identificarlo por su congruencia con el poder, la población, o bien, con los fines del Estado. El territorio como elemento del Estado tiene gran trascendencia por las siguientes razones: 1° Ante todo, supone un gran avance en la civilización porque implica la sedentaridad, o sea, la permanencia de un pueblo en un espacio geográfico determinado, hecho esencial para la aparición del Estado. Cambia la población, pero el territorio permanece. La base territorial sirve de vínculo entre las generaciones, las conforma. 2° El territorio posee alcance político, en la medida en que es el escenario donde se desarrolla la vida estatal, acrecentamiento, disminución, afecta directamente al Estado 3° Amor a la propia tierra, el ansia de expansión territorial de los pueblos de mantener a toda costa sus propios confines y las graves penas que los ordenamientos jurídicos nacionales contienen contra el secesionismo ( secesión, acción de separarse de una organización política).97 Territorio: Suele definirse como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder. Siendo éste de naturaleza jurídica sólo pude ejercitarse de acuerdo con normas, creadas o reconocidas por el propio Estado. El ámbito espacial de validez de tales normas es precisamente el territorio en sentido político.98 96 GARCÍA, Eduardo Máynez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. Pp. 102-103 97 GONZÁLEZ, Ma. De la Luz González. Teoría General del Estado. op. cit. Pp. 487-490 98 GARCÍA, Eduardo Máynez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. p. 98 • Soberanía o poder soberano Soberanía: La soberanía es definida como la atribución o facultad del Estado, como el poder de mando. Hay atribuciones de poder que no son la soberanía, como la facultad que tiene un policía para conducir ante la autoridad a un ciudadano. Además de la autonomía, se imputa a la soberanía el rango de unidad; mas no se trata de una unidad cualquiera, sino indivisible, inalienable e imprescriptible. Es decir, todos los atributos opuestos a los poderes particulares que pueden ser objeto de transacción en del derecho privado. Conviene señalar que la construcción política originaria del concepto de la soberanía es paralela a la creación de los Estado de la época moderan, después de la disolución del imperio de la Iglesia Cristiana y de la disolución del feudalismo. La noción de soberanía nace con el advenimiento de la unificación monárquica en lucha contra la investidura sacerdotal tradicional. Se enfrenta el poder temporal de los reyes a la investidura eclesiástica, para independizarse. Así, se concibe la soberanía como autónoma respecto a otros estado ajenos, pero también como máxima ordenación interior; comprende el sumo poder de disposición dentro de la organización estatal soberna de que se trate. Obsérvese un doble aspecto: la soberanía como poder ordenador supremo, no sólo el más alto, sino con la imposibilidad de otro poder más alto dentro de determinado estado y la soberanía como autonomía interior respecto de otros estados.99 Soberanía: Para un gran número de autores, la soberanía es un atributo esencial del poder público. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por un poder extraño. El poder soberano es, por ende, el más alto o supremo. Es, también, un poder independiente. El carácter de independencia revélese, sobre todo, en las relaciones con otras potencias; la nota de su supremacía aparece de manera más clara en los vínculos internos del poder con los individuos y colectividades que forman parte del Estado. 99 TERÁN, Juan Manuel. Filosofía del Derecho. op. cit. Pp. 129-130 Para ciertos juristas, la soberanía tiene un tercer atributo. El poder soberano, declaran, debe ser ilimitado o ilimitable. En la actualidad esta tesis suele ser unánime repudiada. Aun cuando el poder soberano sea el más alto y no dependa de ningún otro, hállese, sin embargo, sometido al derecho y, en tal sentido, posee determinadas restricciones. La sujeción de la actividad estatal al orden jurídico no implica la destrucción del concepto de soberanía, porque las limitaciones impuestas por tal orden derivan del mismo Estado y, en este sentido, representan una autolimitación. Ahora bien, dicha limitación es una de las manifestaciones de la capacidad que el Estado tiene de determinarse a sí mismo, o autonomía.100 • Poder público. Para que el Estado consiga los diversos objetivos en que tal finalidad genérica se traduce, necesariamente debe estar investido de un poder, es decir, de una actividad dinámica, valga la redundancia. Esta actividad no es sino el poder público o poder estatal que se desenvuelve en las tres funciones clásicas, intrínsecamente diferentes, y que son: la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional. Estas funciones, a su vez, se ejercitan mediante múltiples actos de autoridad, o sea, por actos del poder público, los cuales por ende, participan de sus atribuciones esenciales: la imperatividad, la unilateralidad y la coercitividad. Pese a su carácter imperativo, unilateral y coercitivo, el poder público no es un poder soberano. El poder público forzosamente debe someterse al orden jurídico fundamental del cual deriva.101 • Relación entre Estado y Derecho Desde el punto de vista estrictamente jurídico, o, lo que es lo mismo, para le jurista en tanto que tal y nada más que como tal, el Estado puede aparecer como el orden del Derecho positivo formalmente válido y además vigente de hecho. Este aserto, no implica que por eso quede totalmente identificado el Estado con el sistema normativo del Derecho. El orden jurídico válido y vigente en un determinado lugar y tiempo no es un sistema de ideas puras y absolutas con validez en sí y por sí, sino que es un obra humana histórica; y. además, una obra que, para que diga existiendo como algo real, precisa que sea vivida efectivamente por una sociedad. Añádase a esto que el orden jurídico válido no es algo quieto y estático, sino que es algo sujeto a procesos de renovación y de cambio. El Estado como ordenación jurídica no es un producto mágico, que se haya producido por arte de encantamiento, que haya surgido 100 GARCÍA, Eduardo Máynez. Introducción al estudio del Derecho. op. cit. Pp. 103-104 101 BURGOA, Ignacio O. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. 16ª. Ed. México, 2003. Pp. 257
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved