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Diferencia entre diligencias de investigación y actos de prueba en el derecho penal, Resúmenes de Derecho Procesal Penal

La diferencia entre las diligencias de investigación y los actos de prueba en el proceso penal. Se detalla el papel de las diligencias sumarias, la importancia de los elementos físicos del delito, la evaluación de la fiabilidad del testigo, las declaraciones sumariales y la protección de testigos y peritos. Además, se abordan temas como la cadena de custodia de pruebas, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la confrontación de los procesados con las piezas de convicción.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 25/03/2022

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victor-martinez-11 🇪🇸

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¡Descarga Diferencia entre diligencias de investigación y actos de prueba en el derecho penal y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity! BLOQUE II (PÁG. 61-82) El auto de procesamiento es algo más que una resolución determinante de quien ha de soportar la acusación. Dicha resolución ha de extenderse necesariamente a los hechos que refleja, de manera que aunque no se precise una identidad absoluta con el relato fáctico incorporado en los escritos de calificación provisional de las acusaciones, la imputación formal contiene unos presupuestos fácticos nucleares que impiden que pueda acusarse y condenarse por hechos no recogidos en el auto de procesamiento, aunque aquellos puedan deducirse de la instrucción. Este se convierte en la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, por lo que la prohibición de acusar por hechos no reflejados en el auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema y un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. Con la promulgación en 2015 del Estatuto de la Víctima del Delito este ha adquirido un nuevo papel en el proceso, ha cambiado la percepción de cuales son los fines del proceso siendo su reparación una las principales finalidades. También hace referencia a la eternidad de la instrucción que en muchos casos lo único que provoca es una mala imagen del investigado, se pone el ejemplo del Caso Noós, cuya instrucción duró 3 años. Lo que se está viendo estos últimos años es una investigación lenta y excesiva cuando se debería llevar a cabo en un tiempo razonable. Esto también se puede relacionar con los derechos de las víctimas, se pone el ejemplo de la Manada, ya que al ser procesos largos, eternos y mediáticos se ha dado a pie a que se retransmita por los medios de comunicación así como a que se cree una opinión entre la sociedad antes de la sentencia o (volviendo al tema de la víctima) provoca que esta no pueda cerrar (judicialmente) los hechos y se vea afectada psicológicamente cada vez que debe colaborar con la justicia. También sobre la Manada dice que al ser un proceso largo se ha provocado que se filtren fotos o datos personales de la víctima y los procesados. BLOQUE IV (PÁG 115-165) La finalidad de las actuaciones sumariales es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y de sus presuntos responsables, por lo que la instrucción se encamina a la recogida y aseguramiento del material fáctico que permita fundar la decisión de sobreseer la causa o abrir el juicio oral, preparando en ese caso las fuentes probatoria de las que puedan valerse acusación y defensa. Se queja el autor de una excesiva tendencia de no querer dejar resquicios o cabos sueltos en el sumario que hace que este se eternice (esto lo hemos visto anteriormente en un apartado). Debemos diferenciar entre las diligencias de investigación y los actos de prueba, siendo los segundos aquellos practicados en el juicio respetando las debidas garantías procesales y basados en los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, con la excepción de los supuestos de prueba sumarial anticipada y de prueba preconstituida que han de practicarse en la etapa de instrucción por resultar imposible su repetición en el plenario. Tales pruebas servirán al Tribunal para dictar sentencia. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación que pueden solicitar el Juez o cualquiera de las partes para esclarecer unos hechos delictivos y sus autores, fundamentan la imputación y la decisión entre sobreseimiento o la apertura del juicio. Sin embargo, no se puede descartar la posibilidad de que tengan eficacia probatoria. Encontramos a lo largo de las páginas de este bloque un listado de diligencias: inspección ocular, cuerpo del delito y piezas de convicción, diligencias para la determinación del sujeto pasivo (reconocimiento en rueda e identificación por la voz), declaraciones sumariales del investigado y procesado, declaración de los testigos con sus respectivas medidas de protección, el careo, el informe pericial y finalmente el agente encubierto. Inspección Ocular: Consiste en el reconocimiento judicial practicado sobre el terreno o escena del delito para analizar las circunstancias que rodearon su comisión y proceder a la recogida de cualquier vestigio que pueda hallarse. Tiene una función constatadora del escenario del delito, por tanto, los datos objetivos que reproduce no constituyen una verdad absoluta e indiscutible, ya que se limita a reflejar dicho escenario. Una vez se examina visualmente, el Juez manda consignar en los autos la descripción del lugar, el sitio y estado en el que se hallan los objetos, así como los accidentes que presenta el terreno y detalles que puedan ser usados por la defensa y la acusación. Se comenta el papel que tiene la Policía científica hoy en día en la investigación criminal, así como el forense, a los que el instructor ordenará la recogida, la custodia y el examen de las muestras que se realicen en unas condiciones que se pueda garantizar su autenticidad, todo ello tiene que ver con el ADN. Si no se encuentra nada, el Juez instructor deberá averiguar el porqué de la desaparición de elementos materiales o si estos han desaparecido de manera intencionada y para ello serán de ayuda las declaraciones de los testigos. Tal diligencia tiene valor documental y un carácter de instrumento de la investigación que se traslada al plenario y cuya valoración se ha de realizar por el órgano juzgador en función de la totalidad de los elementos probatorios de que ha dispuesto. Su consideración como verdadero acto de prueba solo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan. audición de grabaciones. No es un método fiable, ya que este la puede distorsionar para evitar ser reconocido. Declaraciones sumariales del investigado y del procesado: Desde el instante en que hay indicios o sospechas de criminalidad contra una persona determinada el Juez instructor debe tomarle declaración en calidad de investigado. Se trata de una diligencia que posee una doble naturaleza: como medio de investigación sumarial y como medio de defensa para el sujeto pasivo. Por ejemplo, durante la tramitación del sumario el Juez hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, pero también les otorga la posibilidad de que puedan declarar las veces que quieran. Actualmente, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso, sino sujeto del mismo, y en cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. La declaración se deberá celebrar respetando los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable así como la posibilidad legal de que si el procesado presta varias declaraciones pueda contradecirse, retractarse o rectificar lo manifestado con anterioridad sin que tales contradicciones, retractaciones o rectificaciones puedan ser consideradas en sí mismas como un acto inculpatorio. Durante un seguido de páginas se hace referencia a la posibilidad de que la responsabilidad penal recaiga sobre una persona jurídica como consecuencia de la profusión de delitos societarios, por tanto, hablaremos de delitos cometidos en nombre y por cuenta de las sociedades o fundaciones en su beneficio directo o indirecto. Cuando se imputa a una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La finalidad de tal declaración es la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización pero prevaleciendo, como hemos visto en las personas físicas, el componente defensivo, esto es, derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Declaración indagatoria y su práctica: Creado por la práctica forense para designar a la primera declaración que se le recibe al procesado tras formalizarse los cargos que provisionalmente existen en su contra. En la práctica se suele generalizar y se afirma que es la primera declaración del sujeto pasivo, pero de manera formal es la primera declaración tras formalizarse la imputación en el sumario, pero no las que hubiera prestado previamente en calidad de investigado. En su práctica se refleja de nuevo la doble naturaleza, por una parte se dirige a la indagación y averiguación de los hechos y por otra es necesario oír al imputado. En caso de detención del procesado se le deberá recibir la primera declaración dentro del plazo de 24 horas prorrogables otras 48 en el caso de causa grave y en la que no existen coacciones o compulsiones que pudieran forzar a una declaración no querida, ya que ningún detenido puede ser obligado a declarar. Existe cierta ambigüedad respecto a si los procesados tienen un derecho de mentir (habitual en los procesos penales) pues no están estos sometidos a un deber jurídico de veracidad. El interrogatorio se estructura en base a una serie de preguntas generales (nombres, apellidos, edad, vecindad, estado, profesión…) y acerca de los motivos del procesamiento. No pueden tratarse de preguntas capciosas o sugestivas, sino que deben de ser directas y se celebrará de forma oral, aunque el Juez permitirá que los procesados preparen presencialmente una contestación escrita y traer consigo apuntes para auxiliar la memoria. Durante la diligencia tendrá lugar la confrontación del procesado con los elementos materiales del cuerpo del delito o las piezas de convicción que el Juez considere convenientes con la finalidad de que manifieste si los reconoce, interrogándole sobre la procedencia de dichos objetos y por las razones de haberlos encontrado en su poder. Se nos dice que aunque el interrogatorio concluya con la confesión del procesado el Juez no queda dispensado de seguir investigando los hechos, puesto que la declaración puede intentar encubrir a otras personas o ser falsa, por tanto, el Juez deberá de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Declaraciones de los testigos: Pueden ser citados a testificar aquellas personas que hayan presenciado los hechos (testigo directo) o que tengan un conocimiento indirecto de los mismos (testigo indirecto). El testigo deberá explicar la razón de ciencia en la que se basa su conocimiento de los hechos colaborando con la Justicia con una doble vertiente: el deber de declarar y de ser veraces. Declararán bajo juramento o promesa de decir cuánto supieren y serán avisados de la posibilidad de que incurran en un delito de falso testimonio. La obligación de declarar y comparecer sobre los hechos al ser preguntados presenta ciertas excepciones de distinto alcance (cargos institucionales, secreto profesional y parentesco). En caso de no encontrarse entre las excepciones y no comparecer sería sancionable con multa pecuniaria o perseguido como autor de delito de obstrucción a la justicia o desobediencia grave a la autoridad en caso de reiteración. Comparecerán los testigos citados en la denuncia, en el atestado policial, en la querella, así como todos aquellos que puedan aportar su conocimiento acerca de hechos o circunstancias de interés en la averiguación del delito y sus responsables. Existen dos métodos de declaración en función de la etapa procesal en la que se produzca tal, por una parte, en la instrucción se dejará al testigo narrar sin interrupción su versión de los hechos y tras ello el Juez podrá dirigirla las preguntas oportunas para desvanecer o aclarar conceptos contradictorios y por otra parte, el interrogatorio cruzado en el plenario mediante preguntas y repreguntas del propio tribunal y del resto de las partes. Es importante la aptitud del testigo, relacionado con la psicología y se afirma que no es la misma percepción la de un testigo directo que es la víctima del delito que otro testigo, ya que el primero puede no percatarse de detalles o padecer difusión en la memoria de manera progresiva, sin embargo cabe recalcar que tampoco se le puede dar el mismo valor a ambos testimonios, pues el testigo indirecto solo puede ofrecer una versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. Respecto a la estructura de la declaración del testigo dice lo siguiente (división en tres elementos esenciales): 1) Percepción que difiere para cada persona por las facultades distintas de cada uno y porque busca acomodo en esquemas preestablecidos, 2) la retención se centra en las distintas aptitudes para memorizar el hecho y 3) la comunicación que se refiere a la forma de expresión del testimonio para el conocimiento por el Juez. Medidas de protección a los testigos y los peritos: Es previsible que algunas personas teman por su vida o tengan miedo a represalias al declarar en determinados casos como en el crimen organizado y el terrorismo, una situación que priva a la Justicia de testimonios y pruebas muy valiosas. Para mitigar tal riesgo (amenazas o violencia efectiva frente a las personas que testifican contra ellos) y posibilitar la colaboración la Justicia se impulsa una serie de medidas. Cabe recalcar que el régimen de protección para los testigos será distinto según la etapa procesal en la que se encuentre, en la instrucción se permite mantener el anonimato en todo momento, mientras que en el juicio, el Tribunal deberá facilitar la identidad de los testigos si la defensa lo solicita motivadamente. Dependiendo del riesgo perceptible por el Juez instructor podrá acordar diversas medidas para facilitar la protección de los testigos o los peritos así como de sus familiares más directos o personas con una relación análoga de afectividad que se sintieran amenazas. Se diferencian entre aquellas que no afectan al desarrollo del proceso (preservación de la identidad, domicilio, profesión y lugar de trabajo, prohibición de que se tomen imágenes del testigo o del perito protegido, blindarles protección policial y en casos extremos la entrega de documentos de una nueva identidad y de medios económicos para que puedan cambiar de residencia o de lugar de trabajo) y aquellas otras medidas que inciden en el derecho de defensa (empleo de métodos que dificulten o imposibiliten la identificación visual en sus comparecencias y declaraciones que se reflejen en la inmediación y en la defensa: pasamontañas, casos de moto, ocultación tras mamparas…). La jurisprudencia distingue dos tipos de testigo en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que no se dan a conocer a las partes sus datos personales y los testigos ocultos, que aunque sí son identificados personalmente con sus nombres y apellidos deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.
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