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Orientación Universidad
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Resumen para estudiantes, Esquemas y mapas conceptuales de Ciencias Sociales

este resumen servirá para los estudiantes para nuevos conocimientos

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 10/03/2022

selvyn-bitzol
selvyn-bitzol 🇬🇹

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¡Descarga Resumen para estudiantes y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Ciencias Sociales solo en Docsity! LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL Y. FRANCISCO LOPEZ FONT— MARQUEZ INTRODUCCION El sistema jurídico, en cualquier tiempo y lugar, ha de resolver satisfactoria- mente una cuestión que queda relativamente clara en el plano de la filosofía de la cul- tura, en general, y de las reglas de conducta socio-cultural que arraigan en cada entor- no histórico: el de dar un valor propiamente jurídico a categorias de poder y supre- macia que quedan encerradas, tradicionalmente, en expresiones como las de auctó- ritas, impérium, etc. Como recordará FREYER, es la propia comunidad —siempre que rremon- temos el vocablo a la significación que le diera F. TOENNIES— la que reconoce por sí sola esa auctóritas y ese impérium en aquellos de sus miembros que mejor encarnan y 6 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL expresan los valores comunitarios; y de ahí que el mando gravite sobre el consenti- miento, reduciendo al mínimo la dosis de coacción. Cuando de la comunidad se pasa a la sociedad —respetando el esquema del logo alemán—, la construcción de la autoridad precisa de un diseño y una legitimación especificamente jurídicas, y, desde luego, la traducción legal de ta autori- dad, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva se ha alejado ya, a veces en dema- sía, del contenido primitivo de auctoritas que debiera alojar en su seno. Consecuente- mente, el problema se torna conflictivo y ha de buscarse un respaldo y apoyo continuos para quienes sean o ejerzan autoridad. Lo que ocurre es que el Derecho positivo es —y hoy se reconoce con toda claridad— un conjunto de normas dictadas.desde concepciones no siempre demasiado depuradas, aunque circulen y se manejen con una significación que, en el entorno y circunstancia en que se pronuncian, resulten diáfanas. De este modo, aquí y allá apare- cen conceptos clave que, sin embargo, aún no ha alcanzado la cultura jurídica, el nivel de perspectiva bastante — quizá no lo logre nunca— para su definición adecuada; más aún, hay que preguntarse muchas veces si esa definición será útil, dado que la sociedad en que vive el concepto tiene aprehendida la intuición sustancial de su significado y las expresiones singulares del mismo que en cada caso se utilizan. Este razonamiento pue- de aplicarse, desde luego, al concepto de autoridad. El Derecho positivo se refiere al mismo para aludir a determinadas posiciones de superioridad de unos sobre otros, tanto en las relaciones jurídico-privadas —la auto- ridad paterna—, como de carácter público; en una y otra rama, parece dar por sobren- tendido que los destinatarios de la norma poseen una noción bastante, y de ahí que el legislador estime innecesaria definición alguna. Sin embargo, en lo que atañe al Derecho público esa noción elemental, esa intuición del ciudadano, no es bastante, y menos aún cuando en cada una de sus ramas la perspectiva es distinta. Estudiar en el marco de la cultura jurídica occidental, surgida dei postulado de ta igualdad jurídica, los mecanismos a través de los cuales los ciudadanos asumen cua-" lidades jurídico-públicas con la consiguiente facultad de vincular obligatoriamente las conductas de los particulares aun de forma coactiva, es una de las tareas más apasio- nantes y arduas que puedan presentarse al investigador del Derecho público. Para el Derecho administrativa, el tema se circunscribe al estudio de los privi- legios de ejecutividad y ejecutoriedad, que se reducen a lo que se ha venido a llamar el privilegio de autotutela. El problema no queda ahí, en cuanto que esos privitegios son ejercidos a la postre por personas fisicas titulares de órganos administrativos, razón por la que fue necesario crear un cauce legal mediante el cual se establecía el cómo, cuándo y para qué del ejercicio legítimo de estas funciones. Se trata, en definitiva, del llamado Dere- cho de la Función Pública por el que el principio de legalidad embrida las conductas de los funcionarios. Pero las funciones públicas, en ocasiones, se desarrollan a través de personas que se conocen como «autoridad o agentes de la misma», que en la mayoría de los su- puestos implican una compulsión o amenaza de compulsión sobre las personas, llegan- ANUARIO DE DERECHO 212 . FRANCISCO LOPEZ--FONT MARQUEZ 7 do incluso a situaciones de riesgo para su integridad física o para su vida, bien social este último que no puede claudicar ante el interés social o el bien común salvo en casos perfectamente deslindados, tasados y extraordinarios restringidos. Paradójicamente, el «status» de autoridad pública en sus diversas manifesta- ciones (administrativa, judicial, legislativa, etc.), no ha recibido del legislador ni de la doctrina una atención parecida a la de la cualidad funcionarial, y es paradódijo, porque la función de autoridad es más enérgica y restrictiva para los derechos individuales más trascendentes. Es cierto que en el fondo de esta cuestión laten consideraciones de naturaleza política, pero también lo es que el jurista debe resistirse a que la «razón política» pueda ser «leitmotiv» que cuartee el Estado de Derecho y otorgue un pase de corso a los últi- mos detentadores del poder. La función de autoridad surge en nuestra época codificadora de la mano de la Constitución de Cádiz, vinculándose al Monarca y en el marco funcional de la cláusula de orden público y en el concepto abstracto de la seguridad exterior del Estado, De este techo constitucional, las diversas ramas jurídico-públicas fueron con- cretando por vía de legalidad ordinaria el aspecto de esta noción que más convenía al sector de intereses sociales que cada una debía proteger jurídicamente. Tras un desarrollo inicialmente paralelo, en el que cabía hablar de una especie de comunicabilidad entre las diversas disciplinas jurídicas para configurar conjunta- mente la cualidad jurídico-púbtica de autoridad, hoy puede decirse que ocurre lo con- trario. Las razones de esta situación son deiversas; la conversión en sistemas jurídicos de las primitivas disciplinas lleva consigo el que cada una de ellas pretenda desvincu- larse de nociones importadas de otros sistemas jurídico-públicos, la diversidad de fines perseguidos por cada sector de la legislación, etc. En el sistema jurídico-penal, la finalidad protectora del principio de autoridad (delitos de atentado, desacato, etc.) y la de evitar las consecuencias para los particula- res del ejercicio abusivo de esa función, hicieron sentir la imperiosa necesidad de de- finir la noción de autoridad para la tipificación de delitos en los que aparezca como su- jeto activo o pasivo la persona que ostente tal cualidad. En el sistema jurídico-administrativo, el tema se plantea desde otras coorde- nadas; en unos casos se trataba de configurar sedes jerárquicas que ejerzan funciones directivas o de liderazgo en la Administración para lo que la cualidad de autoridad ofre- cía un matiz diferenciador, en otros supuestos se trataría de justificar mediante la idea abstracta de autoridad, una serie de acciones de poder administrativo limitadoras de derechos individuales, y también se ha utilizado para estructurar un sistema de control de conflictos jurisdiccionales entre las diversas autoridades que ejercen las funciones del Estado, etc. El resultado de esta divergencia es que la noción de autoridad se convierte en un concepto jurídico indeterminado, aumentando asi la inseguridad jurídica en un as- pecto crucial para la pervivencia de un Estado de Derecho. En medio de esta versatilidad de la noción de autoridad, que no es exclusiva de nuestro Ordenamiento Juridico, sóto cabe intentar la configuración como categoría jurídica de esta cualidad jurídico-pública. Para ello y teniendo en cuenta que ha sido la 213 UNIVERSIDAD OE EXTREMADURA 10 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL decisiones ejecutorias utilizando en su caso procedimientos coactivos. Asimismo y desde la perspectiva de garantía del administrado, los recursos administrativos se de- finen y clasifican desde una perspectiva orgánica en la que juega un papel esencial el concepto autoridad, Las dificultades de este estudio son paralelas a su importancia; la imprecisión terminológica se acentúa porque ante la proliferación de organismos privados que co- laboran en la Administración, algunos componentes del status «autoridad» van a que- dar en manos de personas privadas. La interferencia de diversas ramas del Derecho pú- blico exige que el tema se analice desde una perspectiva interdisciplinar. Finalmente, por la falta de una definición legal vátida en todo el Derecho público se ha llegado a que cada ordenamiento sectorial defina a sus propios efectos y con un criterio de mera uti- lidad el concepto de autoridad, por lo que estas concepciones resultan fuera del en- torno jurídico donde surgen controvertidas, críticas parciales y, a veces, excluyentes. La definición legal de autoridad La ausencia de una definición jurídico-administrativa de to que se entiende por autoridad ha originado un alto grado de equivocidad conceptual en el manejo del término por el legislador, Los intentos de depuración de los criterios que la ley utiliza pueden ser válidos para un acotamiento del tema, pero desde luego no aportan una solución al problema. Algún autor entre nosotros deduce del estudio de la LAJAE y LPA que solamente tie- nen carácter de autoridad aquellos órganos a los que el ordenamiento jurídico atribuye una competencia de carácter resolutorio y que «es la facultad de resolver y no en el ca- rácter político de la función donde reside la clave de la distinción» (7). Sin embargo, la existencia de un sistema de recursos administrativos anula la validez definitoria del criterio, porque las resoluciones de autoridades definidas como tales por el ordenamiento jurídico-administrativo se pueden revisar por superiores jerár- quicos, con lo cual se produce un desplazamiento de la facultad resolutoria cada vez que se recurre y, por tanto, sólo serían autoridades, según este criterio, quienes al re- solver causaran estado o dictaran actos administrativos firmes. La cuestión podía com- plicarse aún más porque la existencia de un sistema de impugnación jurisdiccional de los actos administrativos y, por tanto, de las resoluciones de las autoridades adminis- trativas, desplazarán de nuevo las facultades resolutorias a la autoridad judicial en su * más alta instancia, con lo cual ésta sería la única autoridad si se mantiene el criterio que se crítica. Para otro autor (8) el concepto de autoridad aparece configurado «típicamen- te» en el artículo 119 de! Código Penal, pero reconoce el carácter confuso del concep- to. Confusión que aumenta cuando se intenta definir la autoridad por el criterio del or- den jerárquico de la norma que hace el nombramiento, porque el nombramiento por Decreto no es índice seguro de que estemos ante una autoridad, ya que se precisa que además el cargo sea de naturaleza política. En el ámbito de la doctrina jurídico-penal el concepto de autoridad es asimis- mo nebuloso; FERRER SAMA señala que «decir que será reputado autoridad a los efectos penales el que por sí solo o como miembro de alguna Corporación o Tribunal ANUARIO DE DERECHO 216 .J. FRANCISCO LOPEZ-—FONT MARQUEZ 1 tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia es, en realidad, decir muy poco, pues tal definición de autoridad nos ileva a la necesidad de determinar qué se entiende por juris- dicción propia» (9). COBO DEL ROSAL añade que es difícil encontras una nota diferenciadorá que taiantemente separe el concepto de autoridad del de funcionario, e indica que «ambos coinciden en muchas ocasiones y van implícitos». Sin embargo, en las páginas que siguen aparece alguna sentencia en la que se niega el carácter de autoridad a efec- tos penales a funcionarios que incluso se consideran autoridad a efectos administra- tivos linspectores de Trabajo). De otra parte, considerar el poder de coacción como nota diferenciadora en- tre autoridad y funcionario no soluciona el problema, porque el poder de coacción per- tenece con carácter genérico a la Administración Pública, concretándose en la llamada ejecutoriedad, siempre que la Administración aparezca habilitada legalmente para apli- car tal poder 110). Se deduce, pues, la necesidad de dar un valor relativo a las declaraciones le- gales y atender prioritariamente a la delimitación jurisprudencial que la Justicia Penal ha hecho del concepto de autoridad. La concepción de autoridad en la jurisprudencia penal: el criterio metodológico El término autoridad y agente de autoridad viene siendo incluido en los Có- digos penales para tipificar delitos o faltas contra ellos, o realizados por personas cons- tituidas en autoridad. Tal ocurre con los delitos de Rebelión y Sedición, y en general de los delitos contrá la seguridad interior, así como de los atentados y desacatos contra la autoridad, sus agentes y los delitos de resistencia y desobediencia. Asimismo en las fi- guras de estupro, usurpación de funciones y calidad, cumplimiento del deber y en las faltas contra el orden público. .J. LALINDE ABADIA señala que en «el periodo de la co- dificación se tipifican delito: realizados contra la autoridad y sus agentes, dándose incluso una definición de éstos a efectos penales, cuando todavía no se ha dado en las disposiciones específicas del Derecho Administrativo» (11). Una importante Sentencia de 22 de diciembre de 1.970 establece las razones y el sentido de que el Código Penal se ocupe en su articulado de las autoridades: «Para mantenerse la paz y el orden público, dentro de toda so- ciedad organizada, es indispensable proteger a las autoridades y sus agentes cuando ejerciten lícita y jurídicamente su función, por medio del poder coercitivo de supremacía e imperio, que mantienen erga súb- ditus, y por eso el Código Penal, entre otros de sus artículos, 231, 236 y ica como delito de atentado, resistencia y desobediencia, y en el 570, número 6, como falta de esta última condición, las conductas de los ciudadanos, que de manera más o menos diversa y amplia en lo ma- terial o ideal, menosprecien el principio de autoridad que aquéllos en- carnan o representan, por actuar con intención de ofensa devalorativa, que es el elemento subjetivo del injusto preciso a tales infracciones, y 217 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 12 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL que supone, en definitiva, en unión de la acción objetiva, la rotura de la subordinación y acatamiento debido al ejercicio jurídico y lícito del poder, amparado penalmente. Esta protección a la autoridad y sus agentes, en sentido inverso, exige a su vez, como presupuesto condicionante, en pro del buen orden público, y en evitación del imperio de la arbitrariedad y la anarquía, que al actuar aquéllos ejerciendo poder coercitivo lo hagan cumpliendo los deberes que su función le impone, y de manera ade- cuada, idónea y hasta necesaria en relación a los medios que emplean, a Cuyo fin es relevante el conocimiento y acatamiento de sus atribucio- nes reglamentarias; pero no pierden su carácter, ni se deja de cometer delito de atentado o desobediencia contra ellos, como en añeja doctrina ha venido estableciendo esta Sala, cuando al ejercitar su función, co- metan meras extralimitaciones, excesos o hagan livianamente mal uso de sus atribuciones, pero que le privan o despojan de él, las agresiones ilícitas contra los derechos de los particulares, con uso de la fuerza O violencia innecesarias, sin causar legítima que las justifique, pues en este último supuesto, y sólo en él, desafueran, y entonces la fuerza o re- sistencia empleada contra los mismos no es legítima, pues la grave ex- tralimitación autoritaria constituye una violencia injustificada contra el ciudadano, permitiendo a éste la reacción inmediata o sin solución de continuidad y proporcionada en su legítima defensa.» De la lectura de esta importante Sentencia se deduce la importancia que la noción de Autoridad tiene en el campo penal, por las potestades coactivas que ostenta quien la ejerce y la difícil delimitación entre un ejercicio legítimo o ¡legítimo y las conse- cuencias que acarrea la extralimitación «liviana» o ilícita contra los derechos de los par- ticulares. A su vez, otra Sentencia penal de 26 de octubre-de 1.979 señala el camino para averiguar el sentido que debe darse a la noción de autoridad a efectos penales: «Que a diferencia de lo que ocurre con otros preceptos incom- pletos o en blanco, para llenar los cuales es preciso acudir a conceptos o definiciones contenidas en otras ramas del Derecho, para integrar el delito de atentado previsto en los artículos 231, 232 y 236 del Código Pe- nal, no es preciso salir del ámbito del propio Código Penal, ya que en su artículo 119 contiene una clara, expresa y terminante definición de lo que ha de entenderse por autoridad y por funcionario público a efectos penales, por ello aun cuando una persona se halle investida de la con- dición de Autoridad, a otros efectos, por venir así dispuesto en normas pertenecientes a una de las diferentes disciplinas de las que integran el ordenamiento jurídico, no puede atribuírsele tal condición, a efectos pe- nales, si no la tiene conforme a lo preceptuado en el mentado artículo 119 del Código Penal, que, como todo precepto de esta naturaleza, no puede ser objeto de interpretación extensiva ni analógica.» ANUARIO DE DERECHO 218 . FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 15 lador de forma estática, sólo cabe considerar a algunos cargos como autoridad; es, por tanto, en el aspecto dinámico, en el actuar, donde se configuran jurisprudencialmente quienes sean autoridad, porque cabe la posibilidad de que tas personas que legalmente sean autoridad no lo sean luego en ta instancia jurisdiccional. Se trata, pues, de una presunción jurís tantum. Presunción que se confirma con dos elementos: uno, fácilmente constatable, se refiere a la habilitación o legitimi- dad para ostentar la cualidad jurídico-pública de autoridad, o hay tal habilitación o no la hay. El problema está en el aspecto dinámico, en la actuación de fas funciones de autoridad, en saber si la autoridad actúa o no «por razón de su ministerio» o en «ejer- cicio de sus funciones». De aquí la importancia de un concepto legal de autoridad, pues a pesar de que tal cualidad sea una presunción, la imperatividad y fuerza ejecutoria de los actos de au- toridad enmarcados en la mayoría de las veces en la cláusula general de orden público, pueden causar perjuicios de difícil o imposible reparación, cuando a resultas de la de- cisión judicial el sujeto activo de la función de autoridad no resultara investigado de tal status juridico-público. Sin embargo, los Códigos Penales no tipifican el concepto de autoridad a efectos penales hasta 1.870. Hasta entonces el legislador se limita-a tipificar delitos o faltas contra la autoridad o de la autoridad. En el Código Penal de 1.848, artículo 174.2 se habla indistintamente de cualquier autoridad civil o eclesiástica, y en el 182 se añade al término autoridad el calificativo de «legítima», lo que implica que puede haber autori- dades ¡legítimas o que sólo tengan la apariencia de tales. En el artículo 198 se habla de «hallarse constituido en autoridad»... El Código Penal de 1.850, en su artículo 192, que tipifica el desacato contra autoridades, especifica luego que éstos son: los cuerpos colegisladores (colectivarmen- , te), los senadores y diputados, los ministros de la Corona y /as otras autoridades en el ejercicio de sus cargos, así como tos superiores jerárquicos con ocasión de sus funcio- nes. Con lo cual se pasa de una cláusula especial a otra general que desvirtúa por inde- terminada la intención clasificatoria. El Código Penal de 1.870, en su artículo 260, se refiere a «Autoridades de nombramiento directo del gobierno» y a «los que no tueren de nombramiento directo del gobierno», siendo este último un atenuante para la pena a aplicar cuando no hubie- ren resistido a la rebelión o sedición por todos los medios que estuvieren a su alcance. Se deduce, pues, el mayor grado de responsabilidad penal para los cargos de Autori- dad que implican la confianza directa del Gobierno. El mismo Código Penal de 1.870 encabeza el capítulo IV con el título de «Los atentados contra la autoridad y sus agen- tes», y lo que va a exigir de la jurisprudencia una labor delimitadora de quienes son Au- toridad o agentes de ella. Así se consideran autoridades (sentencias de 24 de junio y 14 de julio de 1.886, 27 de diciembre de 1.877, 16 de noviembre de 1.889), los alcaldes, fis- cales y catedráticos, y no lo son los secretarios de juzgado municipal (sentencia de 20 de diciembre de 1.878). Son autoridades: los concejales (sentencia de 30 de enero de 1.8901, los ma: i 889 y 2 de octubre de 1.900) los jueces municipales (sentencias de 20 de noviembre de 1.872, 21 de marzo de 1.873, 21 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 16 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL 17 de noviembre de 1.874, 23 de diciembre de 1.885 y 10 de junio de 1.903), los prín- cipes extranjeros (sentencia de 21 de febrero de 1.890), los delegados de Hacienda (sentencias de 13 de marzo de 1.884 y 16 de enero de 1.901), los obispos católicos (sen- tencias de 22 de octubre de 1.885 y 19 de mayo de 1.899) y los provisores eclesiásticos (sentencia de 6 de julio de 1.889). Se consideran agentes de la autoridad: los guardas particulares jurados (sentencias de 29 de mayo de 1.879, 14 de enero de 1.887, 11 de abril de 1.889 y 29 de enero de 1.910), los cabos furrieles (sentencia de 12 de enero de 1.872), los celadores de los establecimientos penales (sentencia de 11 de junio de 1.889) el arrendatario de impuestos de consumos, en los actos que se refieran estricta y deter- minadamente a la realización de dicho impuesto (sentencia de 9 de diciembre de 1,891) los dependientes de consumos, salvo el caso en que no hayan prestado juramento y no lleven en los actos de servicio el distintivo de su cargo [sentencia de 18 de noviembre de 1.872, 6 de mayo de 1.874, 7 de octubre de 1.887, 12 de febrero de 1.889, 2 de abril de 1.890, 5 de marzo de 1.897 y 13 de octubre de 1.910), el comisionado ejecutor de apremios (sentencia de 26 de marzo de 1.873), los empleados de ferrocarriles, cuando se trata tan sólo de operaciones y servicios que se relacionan con la conservación y po- lícia de las vías férreas y de los andenes y con la tracción y movimiento de los trenes (sentencias de 8 de abril de 1.884 y 4 de enero de 1.887), los guardias de orden público y municipales (sentencias de 12 de novimebre de 1.879, 7 de enero de 1.880 y 17 de no- viembre de 1.881) los barrenderos (sentencia de 6 de junio de 1.879), los serenos (sen- tencias de 30 de mayo de 1.881, 19 de noviembre de 1,883 y 7 de noviembre de 1.898), los alcaides (sentencia de 21 de octubre de 1.887), jefes de cárceles (sentencias de 20 de noviembre de 1.885 y 9 de junio de 1.910), los alguaciles municipales (sentencias de 26 de enero y 22 de mayo de 1.892) y los peones conservadores del Canal de Isabel 11 (sentencia de 7 de mayo de 1.893). No son agentes para la jurisdicción penal: los guar- dias de consumos, cuando no se hallan cumpliendo actos del servicio (sentencias de 19 de enero de 1.899 y 24 Ue febrero de 1.902) o no han prestado juramento [sentencia de 2 de abril de 1.890), los guardas jurados cuando no estén en el ejercicio de sus funcio- nes (sentencia de 16 de marzo de 1.897), los abogados (sentencia de 6 de noviembre de 1.883), los que prestan un servicio por consejo de la autoridad, mo por orden de ésta (sentencia de 12 de marzo de 1.874) y los guardas rurales que no han jurado (sentencia de 5 de mayo de 1.905). El mismo Código Penai en su artículo 277 establece el concepto de autoridad: «Para los efectos de los artículos comprendidos en los tres ca- pítulos precedentes, se reputará Autoridad al que por sí solo o como in- dividuo de alguna corporación o Tribunal ejerciere jurisdicción propia. Se reputarán tambieñ Autoridades los funcionarios del ministerio fiscal». Se deduce de esta definición: 1”. Que la calidad de Autoridad no surge sólo por pertenecer a alguna corporación (sería preciso distinguir entre miembro simple o cualificado por ejercer funciones directivas o representativas de la misma), sino que puede ostentarse con carácter individual, y 2?, Que ha de ejercerse jurisdicción propia. El aspecto subjetivo no plantea mayores problemas que el acto de atribución del status de Autoridad (por ley, por norma reglamentaria o por acto administrativo). El problema ANUARIO DE DERECHO 3. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 17 surge de la utilización del término jurisdicción para definir el aspecto funcional que ca- racteriza la cualidad de autoridad. En puridad de doctrina y en el marco de un Estado estructurado, conforme al principio de división de poderes y funciones, sólo ejerce ju- risdicción el poder judicial; por tanto, el término autoridad sólo se predicaría de los ór- ganos de este Poder. Pero esta interpretación no puede aceptarse en el marco del Có- digo Penal de 1.870 porque el mismo considera autoridad a los Ministros de la Corona; por tanto, también pueden ser autoridad para el legislador penal los órganos del poder ejecutivo y hay también autoridades de nombramiento directo del Gobierno (art. 260), con to que se puede ser autoridad por otras vías que el nombramiento directo, como, por ejemplo: ostentar cargos que lleven implicito la consideración de autoridad o ser representante de una colectividad sobre la que luego se ejercen funciones rectoras o directivas. Por tanto, el concepto de jurisdicción está tan difuminado y es tan relativo que no sirve para definir lo que sea autoridad. Para Posada de Herrera el término de jurisdicción significa: . «ta facultad de conocer y decidir de asuntos determinados»: «De manera que en la voz jurisdicción entran precisamente dos ideas: el co- nocimiento del asunto de que se trata y la facultad de resolverle. La ju- risdicción se divide generalmente en distintas clases: Jurisdicción pro- pia, jurisdicción delegada y jurisdicción prorrogada. En realidad, sólo ejerce jurisdicción propia el Rey. Todos los demás poderes ejercen una jurisdicción delegada. Ya hemos visto ayer que el Rey tenía precisión de delegar sus facultades judiciales, así como podía ejercer por sí o influir al menos, respecto de las administrativas. Pero aunque esta signicación de jurisdicción propia, en su acepción genuina, debe sólo aplicarse al Rey, que es el único que tiene jurisdicción por Derecho propio, sin em- bargo, en el uso común se dice que tienen por mandato expreso de la ley; de modo que diremos, en adelante, que los jueces y las autoridades administrativas ejercen dentro del círculo de sus atribuciones una juris- dicción que le es propia» (14), Quizá sea ésta la interpretación más acorde con la que el legislador penal es- tablece en el Código Penal de 1.870, pues se considera que tanto las autoridades judi- ciales como las administrativas ejercen jurisdicción. Sin embargo, y pese a esta interpretación ecléctica de Posada, una de las ma- yores dificultades que existen entre los administrativistas que mantienen una concep- ción objetiva está en delimitar claramente la función administrativa y la jurisdiccional. Se trata de una auténtica crux furís porque no existen más que criterios incompletos, ya que no alumbran ninguna solución en zonas grises. El dudoso carácter procesal de la llamada jurisdicción voluntaria, la existencia de los llamados Tribunales Administrati- vos y de Jurisdicciones Especiales exigen un profundo análisis tanto de la construcción técnica del proceso como de criterios tales como la independencia judicial, la rapidez y seguridad mayor o menor en el procedimiento administrativo o en el proceso, la teoría de la cosa juzgada, etc. En definitiva, utilizar un concepto tan poco claro como es el de jurisdicción para definir, a su vez, el concepto de autoridad no es un acierto del legislador de 1.870. 223 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 20 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL Una serie de sentencias (7 de noviembre de 1.895, 23 de febrero de 1.900, 19 de junio de 1.905, 17 de marzo de 1.920, 25 de abril y 20'de octubre de 1.927) sientan doctrina respecto al ejercicio de la fuerza por la autoridad fijando criterios y modulando su proporcionalidad: «El ejercicio de la autoridad no permite a sus agentes hacer uso de la fuerza más que en los casos extremos de verse acometidos o átro- pellados, obrando entonces en defensa propia, o cuando ello fuese ab- solutamente indispensable, por no disponer de ningún otro medío a su alcance, para hacerse respetar y obedecer, ya que en cualesquiera otros supuestos, el empleo de la violencia no viene comprendido en términos generales del cumplimiento del deber, puesto que /as leyes y reglamen- tos ponen en sus manos otras medidas para mantener siempre firme el prestigio de la autoridad y la disciplina del cargo que ostentan», El uso de la fuerzaa por los agentes de la autoridad está sujeto, según esta doctrina, a los siguientes requisitos: 1?.) en casos extremos, cuando son acometidos o atropellados, 2”.) cuando no dispongan de otros medios para hacerse respetar y obe- decer. En los demás supuestos el ordenamiento otorga" otros medios coactivos, a los que se habrá de acudir prioritariamente, al uso de la fuerza. Las consecuencias de una agresión desproporcionada aparecen contenidas en una sentencia de 18 de junio de 1.924: El recurrente, Guarda jurado, con motivo de haber sorprendido al ofendido cogiendo yerva en un campo encomendado a su custodia, cuestionaron ambos, y pasando a vías de hecho, el recurrénte disparó repetidas veces contra el ofendido, caugandole dos heridas y partiendo la agresión del guarda, por esta actitud perdió el carácter de Agente de da Autoridad». En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 22 de marzo de 1.927: «El guarda jurado hizo el disparo productor de la muerte del ofendido en lugar distinto del confiado a su custodia, y habiendo trans- currido, además, el tiempo mediado desde la mañana hasta la hora del mediodía, en que tuvieron lugar los hechos juzgados, es notorio que la inminencia del ataque a los derechos de propiedad, sí existió, había transcurrido, y porque cuanto ocurrió en la mañana del indicado día, realidad única que pudo ocasionar la intervención del guarda, podía mo- tivar una denuncia ante la Autoridad competente contra los infractores, cuya identidad en lugares de reducido vecindario, sobre no ofreces difi- Cultades insuperables, en modo alguno podría justificar que el Agente de la Autoridad disparase y matara al infractor». En el mismo sentido cabe referirse a la sentencia de 30 de junio de 1.927: «Esta circunstancia sólo autoriza el empleo de la fuerza por los agentes de la Autoridad para rechazar agresiones e imponer por la vío- ANUARIO DE DERECHO 226 y. FRANCISCO LOPEZ FONT MARQUEZ 21 encía el respeto y debido acatamiento a sus legítimas órdenes, pero nunca para rematar al que lesionado y tendido en el suelo no puede de- fenderse». Se desprende, pues, que para la Jurisprudencia penal, en ta configuración de la cualidad de autoridad, concurren dos aspectos: formal y funcional. El format es constatable de la existencia de un acto de habilitación que establezca las condiciones objetivas de tiempo, lugar, competencias, etc.; el funcional juego con conceptos que son indeterminados: el de la agresión ilegítima o legítima, proporcionada o no, no surge sólo de la existencia o no de un título que habilite sino de que se den los presupuestos de hecho que impiden utilizar otro medio de coacción, pero estas circunstancias sólo pueden constatarse a posterior y en el proceso por el juez; es decir, en el concepto de autoridad de la jurisprudencia penal el stautos de Autoridad, como categoría de la que surgen delitos y faltas por intervenir en ellos activa o pasivamente personas investidas de tal carácter, se configura en el propio proceso cuando se da contenido a los concep- tos jurídicos indeterrninados que sirven para atribuir o no tal cualidad. Por tanto, y a partir de la definición de autoridad del artículo 277 del Código Penal de 1.870, la juris- prudencia va dando contenido al aspecto funcional del término. En la figura penal de «resistencia y desobediencia a la autoridad y sus agen- tes», una sentencia de 4 de junio de 1.910 establece que: «No todo incumplimiento de las órdenes que dicten la Autori- dad y sus Agentes es constitutivo de delito o falta, sino que se requiere para los fines de la responsabilidad por desobediencia que e/ mandato tenga fuerza de obligar». Es decir, la Autoridad puede ordenar a veces sin fuerza de obligar, por tanto los actos que emanen de ella no siempre son obligatorios, lo cual resulta confuso en términos jurídico-administrativo, porque uno de los rasgos de los actos administrativos es su ejecutoriedad y no se comprende muy bien que los actos de las autoridades a las que se define penalmente como tas que «ejercen jurisdicción propia» cuando manden no obliguen, Claro está que puede ser que dicho mandato carezca de los elementos de fondo o forma para ser inmediatamente ejecutorios. Otra sentencia, de 7 de julio de 1.915, establece los requisitos que el mandato de la autoridad debe tener para dar origen al delito de desobediencia: «La existencia de una orden o mandato directo, expreso y ter- mminante dictado por la Autoridad competente en el ejercicio de sus fun- ciones constituye la base y req o esencial e indispensable para que pueda ser cometdio el delito de desobediencia...» Por lo que respecta al aspecto formal, es decir, a la necesidad del carácter de autoridad para que se constituyan los delitos de desacato o atentado, a veces aparecen sentencias contradictorias: Sentencia de 4 de junio de 1.874: «Para que puedan tener exacta aplicación legal las disposiciones referentes a 27 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 2 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL esta materia contenidas en el Código Penal (el de 1.870), es condición especial e inde- clinable que las ofensas de hecho o de palabra, inferidas a la Autoridad o a sus agentes, se dirijan a personas que se hallen revestidas de carácter público, emanado del Gobier- no legítimamente constituido». A pesar de la necesidad «indeclinable» de que estén revestidos de carácter público, nos encontramos con una sentencia de 20 de mayo del mismo año en que se establece: «Los procesados, que salieron de música durante la noche, como al llegar a la plaza promovieron cuestiones, el alcalde pedáneo que salió de patrulla con algunos voluntarios, les mandó retirar a sus ca- sas, y lejos de obedecer, se fueron acalorando hasta el extremo de em- pezar a golpes y puñaladas unos contra otros, con lo cual no sólo aco- metieron a los agentes de la Autoridad haciéndoles resistencia...» Por tanto, se consideran por esta jurisdicción agentes de la Autoridad a vo- luntarios que salen de patrulla ocasional con el alcalde pedáneo, to que casa mal con los necesarios requisitos formales, para considerarse como tales, establecidos en otras sentencias como la de 6 de abril de 1.889 (sobre desacato): «Es condición de este delito que la injuria, la calurnnia, el insul- to o la amenaza que en cada caso puedan determinarse se dirijan contra una Autoridad en el uso de sus funciones o con ocasión de ellas, cuyas circunstancias, por no ser presumible, requiere demostración completa de hecho». Sentencias de 14 de mayo de 1.884, 25 de junio de 1.884 y 25 de abril de 1.894: No existen términos legales para calificar como delito de desa- cato las ofensas dirigidas a personas que en el momento de recibir la ofensa no es Autoridad ni dentro ni fuera del lugar en que acaece el he- cho, a no ser que se establezca una ficción que la ley no autoriza». Además, en la sentencia de 30 de mayo de 1.927 se establece: «La Autoridad pierde automáticamente su cualidad a los efec- tos de protección privilegiada que /a ley le otorga, al obrar al margen de ella o con notorio abuso de su cometido, por no ser propio de un Estado de Derecho otorgar a persona alguna carácter autoritario indeleble en plano de privilegio personal, siéndolo tan sólo de función y en tanto que ésta se lleve a cabo dentro del marco de la ley». El Código Penal de 1.928, dentro de la sección Il del capítulo V, se refiere a los desacatos, injurias y amenazas a las autoridades, a sus agentes, a los funcionarios y a las corporaciones u organismos oficiales y tipifica una serie de figuras delictivas utili- zando el término Autoridad, pero sin denir el concepto a efectos penales. En el artículo 324.1, utiliza la frase «Ministros de la Corona o a otras autoridades», repite la expresión en el 326, y en el 327 se refiere a «los agentes de la Autoridad o a los funcionarios públi- ANUARIO DE DERECHO 228 J. FRANCISCO LOPEZ--FONT MARQUEZ 25 «El delito de desacato realizado por medio de amenazas, re- quiere, entre otros requisitos... que redunde en desprestigio o quebran- to del principio de autoridad de la persona o personas que le ostenten, y a quienes dichas amenazas vayan dirigidas en el ejercicio o con ocasión de sus funciones», Pero este delito no existe cuando (sentencia de 19 de marzo de 1.934): «La Autoridad y sus agentes dan margen con sus excesos a que por retorsión se justifique la defensa de un ataque legítimo puesto que en este caso queda reducido el hecho a una cuestión entre particu- lares», Es decir, de nuevo insite la jurisprudencia en el concepto de ataque o agresión ilegítima (excesos) como elemento determinante de la pérdida de la condición o cuali- dad de Autoridad. Y así llegamos hasta la redacción del Código Penal vigente, que recoge en su artículo 119 lo siguiente: «A los efectos penales, se reputará Autoridad al que por sí sólo o como individuo de alguna Corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia». Se reputarán también autoridades los funcionarios del Ministerio Fiscal. «Se considerará funcionario público todo el que por disposi- ción inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas». Respecto al concepto de Autoridad no se añade nada nuevo, Se especifica el carácter de Autoridad de los funcionarios del Ministerio Fiscal y se define a los funcio- narios públicos mediante tres elementos: 1*. que se participe en funciones públicas, 2". por disposición inmediata de la Ley, o por elección, o por nombramiento de autori- dad competente. Se deduce, pues, el carácter de subordinación entre la cualidad funcionarial y la de autoridad, y, además, se delimita una de las facultades del status de autoridad: el nombramiento de funcionarios, De ahí que será autoridad, a los efectos penales, quien en cada estera de la Administración efectúe el acto de nornmbramiento de funcionarios. Pero veamos el desarrollo jurisprudencial de esta norma positiva, En un im- portante sentencia de 12 de mayo de 1.952 se dice: «La defensa del principio de autoridad no es incondicionada ante la mera contemplación del ejercicio de las funciones que impliquen aquella investidura, sino que, naturalmente, ha de quedar subordinada a que tal Autoridad responda en sus actos a la severidad, mesura, ecua- nimidad y justicia de que en todo momento debe ir investida, porque cuando se traspasan teles limites, no por amplios menos precisos, se desprovee de ese carácter y sí su representante insulta, provoca, ame- 231 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 26 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL naza o realiza alguna agresión contra aquel a quien pretende imponer su mandato y ello no obedece a exigencias racionales de restablecimiento de su imperio, entonces deja de ostentar su posición privilegiada y pier- de momentánea y circunstancialmente dicha consideración, colocán- dose en plano de igualdad con los demás, cuyos actos contra él deben valorarse según la objetividad que de los mismos resulte». En el mismo sentido, la de 30 de enero de 1.961, citada también analógica- mente en la sentencia de 20 de mayo de 1.927, dice: «La Autoridad pierde automáticamente su cualidad a los efec- "tos de protección privilegiada que la ley le otorga, al obrar al margen de ella o con notorio abuso de su cometido, por no ser propio de un Estado de Derecho otorgar a persona alguna carácter autoritario indeleble en plano de privilegio personal, siéndolo tan sólo de función, y en tanto que ésta se lleve a cabo dentro del marco de la ley». Por tanto, la protección penal se realiza, previa constatación de un ejercicio legal, y sin notorio abuso de la función de Autoridad. La función de Autoridad la define la sentencia de 20 de noviembre de 1.963: «La función de Autoridad implica una voluntad de mando o de imperio, que se concreta en el ejercicio erga subditus de un derecho de supremacía, esto es, de un derecho que constituye la manifestación de un poder jurídicamente superior al de los ciudadanos». La Autoridad ejerce, pues, un poder jurídicamente superior al de los ciudada- hos, pero este ejercicio de poder sigue sujeto a limitaciones que la jurisprudencia pos- terior al Código Penal de 1.944 recoge. Veamos estas limitaciones que surgen de una serie de sentencias sobre la eximente del «cumplimiento de deber o el ejercicio de un derecho». La sentencia de 19 de junio de 1.948: «Si todos los que cometiesen una acción u omisión compren- dida en el articulado del Código Penal, hallándose en el ejercicio legítimo del cargo, estuviesen exentos de responsabilidad criminal, se establece- ría un principio de subversión del orden social a todas luces rechazables, que muchas veces ampararía abusos, extralimitaciones y desmanes y colocaría a los ciudadanos en estado de indefensión, y precisamente para evitar y prevenir estas consecuencias, siempre posibles, el que de- sempeña funciones públicas o ejerce un cargo y oficio legítimamente, está obligado a comportarse con discreción y mesura y no debe recurrir a la violencia más que cuando las especiales circunstancias del caso lo exijan ineludiblemente». La limitación en el uso de ta fuerza aparece también en la sentencia de 1 de mayo de 1.952 que debe ser: 4... justificada por una necesidad racional en su empleo y una ade- cuación manifiesta del medio utilizado en los fines antedichos...» ANUARIO DE DERECHO 232 . FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 2 Otra sentencia, de 20 de junio de 1.953, señala que: «Es necesario que el agente del delito que invoque a su favor esta eximente, no sólo sea Autoridad y ejerza funciones propias de su cargo, sino que, además, proceda en cumplimiento de deberes que ta- les funciones le impongan y el medio violento empleado sea adecuado y necesario para imponer el respeto a la Ley, pero no cuando aquella pri- mera condición, personal e inseparable, no se ve continuada por las de- más en una intervención, sí en principio justificada, no amparada en cuanto a las restantes». En la sentencia de 31 de mayo de 1.955 el Tribunal Supremo establece y nu- mera los requisitos de esta eximente: «Para que se pueda aplicar esta eximente deberán concurrir los siguientes requisitos: 1?. Carácter de autoridad o de agente. 2”. Ejer- cicio de funciones derivadas de tal carácter. 3”. Cumplimiento de un de- ber atinente a las mismas funciones. 4". Que el agente de autoridad se vea acometido o atropellado con menosprecio de su autoridad, y 5%. Que el medio que utilizó para hacerse respetar sea el adecuado a tal fin con arreglo a su cargo». En otra sentencia, de 3 de enero de 1.962, se perfila aún más la necesaria con- catenación entre norma-acto-ejecución. «Se precisa que el agente haya obrado en el estricto marco de sus. atribuciones, no sólo reglamentarias, sino /as determinadas en el caso concreto». ' Por tanto, el aspecto funcional de la cualidad de Autoridad exige una exacta adecuación de la conducta de quien la ostenta a las determinaciones que habilitan su actuar, ya sea por norma o por acto; de otra manera no se pondrá en acción el sistema de protección penal. Una ventencia, de 28 de abril de 1.964, sobre el delito de resistencia y desobe- diencia a la autoridad, establece: «En un Estado de Derecho, los actos de la autoridad y sus agentes, pará que merezcan la especifica tutela penal que dicho orde- namiento les procura, y de modo más concreto, para que la oposición a los mismos por parte de los ciudadanos, revista las modalidades crimi- nales de los delitos de resistencia o desobediencia, fa conducta que los integra ha de coordinarse con una adecuación previa de la autoridad, agente o funcionario público a las normas legales vigentes...» En sentencia de 31 de diciembre de 1.974 se insiste en la adecuación entre ac- tuación y norma: «Para que exista el delito de desobediencia es requisito esen- cial que la Autoridad, al dictar la orden desobedecida, obre dentro del círculo de las atribuciones que la ley le confiere...» 23 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 30 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL La Jurisprudencia surgida de la aplicación del Código Penal de 1.944 continúa expandiendo el carácter de autoridad, dando la consideración de tal a los mozos de es- tación (sentencia de 4 de noviembre de 1.948) y a los peones camineros (sentencias de 16 de octubre de 1.961 y 13 de marzo de 1.963), y perfilando el carácter permanente o no de la función de autoridad en una sentencia de 1 de julio de 1.970, que establece: «El agente de la Policía Municipal afecto a la Brigada de Cir- culación viajaba en un autobús vistiendo el uniforme reglamentario del Cuerpo, y al ver una anormalidad en el tráfico se apeó para ordenarlo; sin que ello pueda concluirse que no estaba en el ejercicio de sus fun- ciones, porque precisamente para ejercerlas se apeó del autobús y en el ejercicio de ellas es cuando fue agredido por el procesado, ya que no Puede admitirse que cuando los agentes terminan su servicio o van a prestarlo queden despojados de su condición de tales si las necesidades fe obligan a intervenir antes o después de hacerse cargo del cometido concreto que se le haya confiado, ya que esa intervención en casos de emergencias o eventuales ha de reputarse meritoria al redundar en be- neficio del bien público y ser demostrativa de celo en el cumplimiento del deber, no pudiendo por ello quedar reducido a la condición de sim- ples particulares en esas intervenciones esporádicas que no han podido ser previstas con antelación, no pudiendo olvidarse tampoco que /as funciones de la autoridad y sus agentes son permanentes y la prestación de un servicio lo mismo puede ser motivada por orden superior que por exigencias de circunstancias que se presentan en relación con su fun- ción propia...» En otra sentencia de 9 de mayo de 1.959 se establece: «No puede admitirse, como racional, humana y obligatoria, la inhibición y la actitud pasiva de quien ostentando atributos reveladores de su condición de agente del Orden Público a pesar de no estar de ser- vicio por no hallarse en la jurisdicción donde prestaba su cometido, es requerido para intervenir en el mantenimiento y restablecimiento de ese orden perturbado...» En sentencia de 1 de abril de 1.971 el Tribunal Supremo profundiza en esta lí- nea jurisprudencia! y establece: > «Que la exigencia de que la Autoridad, agente o funcionario ac- túe en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, o con arreglo a derecho, se produce cuando toma acuerdos o realiza actos dentro del orden de sus atribuciones, o con ocasión de ellas, mención esta última que esta- blece el número 2 del artículo 231 del Código Penal, porque de no con- tenerse, la tutela sancionadora no alcanzaría a aquellas personas más allá del mero ejercicio material de su poder, y mientras lo desempeñaron, porque es el que concede investidura y carácter, teniendo en cuenta la norma por dicha extensión la causa que determina la efectuaron del ANUARIO DE DERECHO 236 J. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 31 atentado, que en dicho supuesto ha de nacer de la función misma, por lo que en definitiva, la Ley estima que aun fuera de la realización de la actividad del cargo se es funcionario, si fa causa del acto que constituye atentado trae su origen de aquella actividad o función, considerando que la autoridad, agente o funcionario, en principio, ha de actuar con competencia, para ser protegida su dignidad penalmente, pero se se ex- tralimita en su ejercicio, actuando fuera de su ámbito territorial, y en lu- gar donde oro fo posea, no por ello pierde su carácter, sino que la extra- fimitación, por no ser esencial, resulta intrascendente, continuando con su condición y amparo, y aun con mayor razón cuando este ejercicio ex- traterritorial se debe a actuación que iniciada donde tenía plena jurisdic- ción y competencia, se prolonga, por necesidad de perseguir lo ilícito, fuera del territorio funcional». En esta importante sentencia se protege penalmente a un agente de la autori- dad (Guarda jurado) que ha ejercido su función fuera del ámbito territorial que la nor- mativa le señala, es decir, la tunción de autoridad puede romper el ordenamiento jurí- dico competencial cuando se trata de la persecución de un hecho ilícito. Sin embargo, y a pesar de la insistencia en declarar que el ejercicio de sus atribuciones es lo que concede investidura y carácter, una sentencia de este alto tribu- nal de 30 de junio de 1.972 nos dice: «... es lo cierto que la Autoridad propiamente dicha —sea del orden judicial o de cualquier otro— conserva en cualquier caso o eventualidad tal carácter, que le acompaña siempre dentro de su demarcación, con la consiguiente necesidad de anejos respectos por parte de los terceros a quienes tal calidad conste, máxime si éstos fuesen funcionarios públi- cos o agentes de la Autoridad...» y en el segundo considerando continúa: «Que sentado de modo indudable el carácter de Autoridad que en aquel momento del suceso ostentaban el ilustrísimo señor presidente de la Audiencia Provincial de X y el ilustrísimo señor teniente fiscal de la misma Audiencia, no obstante el estar dedicados, dentro de su territorio jurisdiccional, a la actividad deportiva de la pesca, ajena al desempeño de sus cargos, ello no puede servir de pretexto para entender que las su- puestas o ciertas ofensas que se les dirigen lo sean a las personas parti- culares que practicaban un deporte, sin afectar a la autoridad que repre- sentan o encarnan, pues la Ley y la doctrina de esta Sala no admiten esa distinción, por la potísima razón de que su autoridad en su territorio es permanente y la misma no se pierde más que en el improbable caso de qua abusaran de su autoridad en su particular provecho, y éste no es el supuesto contemplado, pues en el relato histórico se destaca el com- portamiento amable, correcto y lleno de cortesía de las autoridades ju- diciales. en contraste con el tono desatento, con acento de indudable 237 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 32 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL acritud y brusquedad del guarda de pesca continental del Estado, pro- cesado y que aquí recurre, representado por el señor abogado del Esta- do». En sentencia de 21 de octubre del mismo año el Tribunal Supremo vuelve a referirse a los requisitos fundamentales del delito de desacato a la Autoridad, y entre ellos el 3?. establece: «Que estos sujetos pasivos del delito se encuentren en el ejer- cício de sus funciones o se les dirijan con ocasión de ellas». Con fecha de 15 de diciembre de 1.972 el Tribunal Supremo establece: «Que el delito del artículo 245 del Código Penal, que defiende el principio de autoridad..., requiere... B) Que tal quehacer se diriji tra los funcionarios públicos, o funcionarios de la autoridad, precisa- mente, cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas». Y sobre la pérdida del carácter de autoridad el cuarto considerando de esta 'misma sentencia nos dice: «Que las simples extralimitaciones y excesos de los agentes de la Autoridad, en el ejercicio de su función, han venido siendo estimados por ta doctrina de esta Sala, que no le hacen perder su carácter, pero, por el contrario, las agresiones ilícitas que efectuaren contra los dere- chos de los particulares y las violencias innecesarias para el cummplimien- to de sus deberes se ha entendido por la misma que les privan o des- pojan de él...» En los considerando quinto y sexto el Tribunal Supremo analiza un supuesto al que aplica la doctrina vertida en el cuarto considerando: «Que esta clara doctrina debe extenderse al supuesto en que el agente de la Autoridad produzca idealmente una orden coactiva ilegíti- ma, que apareje indebida intención del particular, impidiéndole su liber- tad de acción, a la que tiene éste pleno derecho, y que sólo acata ante su imperatividad, puesto que si se le coloca en situación de contricción personal y de oprobio, o afrenta, con indudable antijuridicidad, contra la que inútilmente se protesta, es evidente que ante extralimitación ideal de la función, con consecuencias tangibles, ha de permitirse la réplica ideal también, aunque pudiera entrañar la injuria, insulto o amenaza, a modo de retorsión, pues contra la agresión de tal condición se responde en tono equivalente y no desapropiado en legítima defensa, contra el abusivo ejercicio de la función, sobre todo cuando este quehacer es la culminación de una situación de tensión emocional, y además su alcan- ce es mínimo cualitativamente, pues realmente no cabe menospreciar a quien deja de ser agente de la autoridad, con su comportamiento antí- furtdico». ANUARIO DE DERECHO 238 y. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 35 tal de acceso a la Casa Consistorial, descendiendo a discutir violenta- mente con su interlocutor y a forcejear con él, por discrepar acerca de quién debía penetrar en el edificio, como presuntamente responsable del comportamiento motivador del episodio... misión aquélla de con” peler física y violentamente a una persona a que comparezca ante la autóridad municipal o funcionarios de ella dependientes, o incluso de efectivizar una orden de detención, totalmente alejada de las que están atribuidas a los secretarios de la Administración Local, cuyas entidades, y sus órganos rectores, medios tienen, tanto de orden inmaterial como ya puramente físicos y coercitivos, para que los legítimos mandatos que confieran sean acatados y cumplidos, sin necesidad de que tan desta- cados funcionarios se vean precisados a mantener en la vía o lugares públicos airadas y violentas discusiones con persona alguna, a ejecutar órdenes de detención y menos todavía a impedir por la fuerza el acceso o las dependencias municipales de determinada persona, obligando, por contra, a que lo haga otra». Como se desprende de la lectura de este considerando, los hechos que se re- latan pueden englobarse en una genérica «extralimitación de funciones» de las que despojan de la cualidad de autoridad o funcionario. La doctrina reiterada sobre la pérdida de la condición de autoridad vuelve a repetirse en la sentencia de 6 de mayo de 1.972: ... «Respecto del sujeto pasivo ha de ser persona constituida en au- toridad, agentes de la misma o funcionarios públicos, estando, por lo que a los mismos se refiere, a lo dispuesto en el articulo 119 del Código Penal, a las oportunas disposiciones reglamentarias o a la disposición general del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre po- licía judicial, añadiendo por fin el Código sque se encuentren en el ejer- cicio de las funciones de sus cargos o con ocasión «de ellas, y matizado por la doctrina de esta Sala que el ejercicio de tales funciones u ocasión ha de ser el legítimo, dentro del orden de sus atribuciones, sin que las meras extralimitaciones le hagan perder su condición de Autori- dad, que solamente decae cuando por agresiones ilícitas, fuerza O vio- tencía innecesarias quedan desposeídos ante la Ley y en aquel caso del carácter en cuya virtualidad se las protege». El artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en nueve apar- tados las autoridades y agentes que integran la Policía Judicial: Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los jueces y tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, que- dando obligado a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efecto de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: 241 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 36 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL Primero. Las autoridades administrativas encargadas de la se- guridad pública y de la percusión de todos los delitos o de algunos es- heciales. Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de segu- ridad, cualquiera que sea su denominación. Tercero. Los alcaldes, tenientes alcaldes y alcaldes de barrio. Cuarto. Los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil.o de cualquiera otra fuerza destinada a ta persecución de malhechores, Quinto. Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. Sexto. Los guardias de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo Especial de Prisiones. Octavo. Los agentes judiciales y los subalternos de tribunales y juzgados. Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes, En este artículo se hace una amplia enumerción de autoridades y funciona— rios y agentes de la Autoridad que estarán protegidos en el ejercicio de sus funciones por el artículo 119 de Código Penal. z En sentencia de 17 de mayo del mismo año (sobre desacato) se establece: 4... €l desacato, como delito perseguible de oficio y dirigido contra la Autoridad pública requiere a más de un corítenido sustancial de ca- lumnia, injuria, insulto o amenaza, enunciado por el artículo 240 y ateni- do a su pecualiar e intrínseca naturaleza jurídica, en cada supuesto, que el destinatario de la ofensa revista verdaderamente en cada caso la pre- cisa calidad oficial, vilipendiada de propósito por el ofensor, por lo que si la motivación dek mencionado ultraje hubiere salido de dicho ámbito, por haberse desprendido la autoridad, por actos propios y a tales efec- tos, de su preeminete calidad, necesariamente habrá de decaer la pri- vilegiada protección penal debida a la dignidad del cargo y circunscrita a él, por razón u ocasión del mismo, y no en particular interés de la per- sona que lo ostenta, reducida ya al orden común, en ocasión a aparecer tal persona, como aquí ocurre, en la ocasión de autos, desprovista del relevante carácter indicado, a virtud de radical extralimitación o exceso, impropio de fa Autoridad y del área jerárquica y funcional que le com pete, lo que es suficiente para destipificar al sujeto pasivo del supuesto desacato, con la correlativa eliminación de dicho delito», y continua la sentencia en su caurto considerando: «habida cuenta de no ser quehacer genuino de ul alcalde ni propio de sus oficiales atribuciones denigrar ni zaherir a sus antecesores en el car- go, sín perjuicio de denunciar su gestión sí llegara a parecerle punible...» Por tanto, se insiste en la línea jurisprudencial por la que se pierde la calidad de autoridad a consecuencia de una «redical extralimitación o exceso impropio de Autori- ANUARIO DE DERECHO 242 J. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 37 dad y del área jeráquica y funcional que le compete». Los elementos del concepto de autoridad aparecen también contenidos en una sentencia de 6 de marzo de 1973 sobre usurpación de funciones y calidad: «...el articulo 320 del Código Penal exige, para que quede integra- da jurídicamente la figura penal de la usurpación, dos elementos esen- ciales, uno de carácter sujetivo y otro de carácter objetivo. Son subje- tivos aquellos que el precepto considera en una doble vertiente: uno, de atribuirse cualquier persona carácter oficial, de Autoridad, funcionario público —ya un agente aunque el Código no lo diga— sín título ni causa legítima. Y son objetivo... cuando el agente... ejerce actos propios de tal autoridad o funcionario». La misma sentencia entiende por «actos propios de la autoridad» o funciona- rios: «...que aquéllos sean de la línea general de atribuciones que ordinariamente son conferidas a la Autoridad...» En este mismo año, y con fecha 6 de junio, una sentencia se refiere al ca- rácter permanente de los servicios de los funcionarios del Ministerio Fiscal y de los jue- ces y magistrados ( autoridades). «... que mientras se encuentren en la provincia o lugar de sus servicios tos funcionarios de! Ministerio Fiscal como tos jueces y magistrados no están sóla de servicio durante sus horas normales de jornada, pues /a función que ejercen llevan inherente fa permanencia en el servicio de tal forma que en todo momento y ocasión vienen obligados a actuar sí ne- cesario fuera, y correlativamente deben ser también protegidos...» Por tanto, se viene configurado el concepto de «ejercicio de funciones» al Margen de la dimensión temporal de las horas de servicio, tal y como aparece recogida en la legislación sobre la Función Pública. * Pero veamos en otra sentencia de 26 de noviembre del mismo año lo que en- tiende por ejercer mando o jurisdicción el Tribunal Supremo: «Que ;a protección dispensada por el delito de atentado a la Autoridad que define el artículo 119 del Código Penal se produce sólo cuando ejercite mando o jurisdicción, siendo titular de un órgano, y de- sarrolle la función atribuida por el cargo, lo que tanto significa como to- mar acuerdos o efectuar actos, comprendidos en el orden de las faculta- des que posea cada Autoridad en particular, con la debida sumisión a su propia competencia y a la legalidad, ya que resulta indispensable actuar dentro del ejercicio jurídico lícito del poder coercitivo y de imperio que le corresponde, y que es precisamente el que le otorga carácter e investi- dura, por lo que na puedo convertirie la arbitrariedad, con una actua- ción, fuera o notoriamente al margen de la función —y no ya mera ex- tralimitación o exceso dentro de la misma, por arrancar de ella legítima- mente—, porque es de exigir, jurídica y enérgicamente el quehacer ade- cuado, idóneo y necesario de la misma, y del ejercicio de los medios de 243 “UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 40 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL fas meras extralimitaciones del ejercicio de la función, por arrancar de acto legítimo; debiendo de entenderse que obran en el ejercicio de sus funciones, siempre que resulten competentes para efectuar el acto de que se trate, y aunque actúen fuera de la misión de servicio, por no co- rresponderle su desempeño en el momento concreto, si requeridos por una alteración del orden público, deciden actuar como tal autoridad o agente, porque esta exigencia, les otorga competencias, el suponer una emergencia necestiada de la actuación, y les inviste de su carácter, ya que sirven al servicio, que es un bien trascendente, que priva sobre cualquier distribución de actividades, al proteger al orden público y a la 'paz, hallándose realmente siempre de servicio en defensa de tales ínte- reses, salvo expresa disposición en contrario». Es decir, el ordenamiento jurídico de las competencias cede ante la existencia de una emergencia que ponga en peligro la paz social o el orden público, ya que es esa emergencia la que habilita para actuar aún fuera de la misión de servicio. Se confirma de nuevo uno de los rasgos de la función de autoridad: su carácter permanente. Per- macia en la función que surge de la imposibilidad de que la norma que habilita para el ejercicio de esas funciones prevea cuándo ha de darse el supuesto de hecho o emer- gencia que exija la actuación de la Autoridad o sus agentes. La función de autoridad se ejerce con carácter originario o derivado, como es- tablece la sentencia de 9 de diciembre de 1.974: «... en cuanto son titulares de un órgano unipersonal o colegiado, que tes confiere autoridad en la específica misión encomendada, o en cuanto sirven a la potestad de mando como agentes o funcionarios de la mis- may En sentencia de 30 de abril del mismo año se insite en la función permanente que desarrollán la Autoridad y sus agentes: «... cuando ejercía las funciones propia de su cargo, sin ser obstáculo a tal estimación la situación de vacaciones o licencia en que el inspector se hallaba, puesto que considerados los funcionarios de la Policía gu- bernativa en servicio permanente por lo establecido en el artículo 3"., párrafo 2*., del Reglamento orgánico de 25 de noviembre de 1.930, y estando facultados y en el deber de intervenir como tales funcionarios cuando las circunstancias lo requieran, ya se hallen con permiso o no, según la citada prescripción y la sentencia de 23 de junio de 1.970...» Otra de 12 de junio del mismo año insiste: «... que los agentes de la autoridad uniformados están siempre de servi- cio y vienen obligados a intervenir cuando fuese procedente...» Con fecha 18 de tebrero de 1.975 otra sentencia insiste en que no hay diferen- cia «práctica ni teórica» entre funcionario y agente. En el tercer considerando de la sentencia de 24 de abril de 1.975 y sóbre el ejercicio de funciones de un agente de la Autoridad se dice: «... Que todo agente de la Autoridad obra dentro de su cometido, cuan- do realice los actos propios del mismo, y vista el uniforme propio de su cargo, sin que dificulte dicho carácter, que su quehacer legal lo realice ANUARIO DE DERECHO 246 4. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 41 a instancia de particulares, pues al igual que cuando actúa de oficio, Obra legítimamente dentro del círculo de sus atribuciones, y resulta irre- levante la causa remota de su quehacer legítimo.» La misma sentencia, en su cuarto considerando apartado b), nos dice: «Que los policías municipales son agentes de la Autoridad, in- dudablemente, y están encargados de velar por el orden público, como sucedía en el caso de autos, y se hallaban en el ejercicio de las mismas, coma en general lo están, siempre que actúen de uniforme —o de pai- sano, dándose a conocer— y realicen las peculiares de su cometido, re- sultando irrelevante que la causa de su actuar no fuera de oficio, sino a instancia de tercera persona, pues esto último, no les hace perder su condición, que es la misma en uno y otro caso». Ror tanto, un agente de la Autoridad ejerce sus funciones como tal de oficio o a instancia del particular, que colaborando en el ejercicio de la función de autoridad re- quiere de la actuación de un agente de la Autoridad para mantener el orden público o impedir su previsible alteración. En este caso no hay pérdida de la condición de Auto- tidad. : En sentencia de 28 de octubre de 1.975 se repite de nuevo la serie de requisi- tos necesarios para configurar el delito de atentado: 4... 2”.) que el sujeto pasivo sea una autoridad, un funcionario público, un agente de la Autoridad, o cualquier persona que acuda en auxilio de alguno de elfos, aplicándose a los dos primeros la conocida definición del artículo 119 del Código Penal y entendiéndose por agentes las perso- nas que, por disposición inmediata de la Ley o por nombramiento de Autoridad competente, tiene por misión primordial mantener el orden público y proteger la seguridad de las personas y de las propiedades; 3". que dichos Autoridad, funcionarios o agentes se hallen en el ejercicio de sus funciones —«durante oficio» —, es decir, actuando oficialmente y dentro de su cometido específico o que la conducta antijurídica de que son objetos pesivos se realice con ocasión de esas funciones, esto es, in contemplatic res offici...» Otra sentencia, de 18 de diciembre de! mismo año, señala en su segundo con- siderando: «Que constituyendo la ratío fegís del delito de atentado, tipifi- cado, aunque no definido, en el número 2 del articulo 231 del Código Penal, la especial protección dispensada legalmente a determinadas personas, en cuanto son titulares de un órgano unipersonal o colegiado, que le confiere autoridad es la específica función encomendada, o en cuanto sirven a la potestad de mando como agentes de la misma, o en cuanto son funcionarios públicos..., que la acción determinante del mismo se lleve a cabo cuando la Autoridad, sus agentes o funcionarios ofendidos se encuentren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya que la incriminación se determina en consideración a la fun- ción asumida por el sujeto pasivo». 247 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA. 42 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL. Veamos cómo la sentencia de 3 de julio de 1.975 entiende la dimensión tem- pora! del ejercicio de funciones: 2”, Que tales manifestaciones de aversión tengan como des- tinatario real y efectivo un Ministro o una Autoridad bien por sí bien por delegación, como representante de esa cualidad pública. 3”. que los sujetos pasivos u ofendidos por el delito se encuentren en el ejercicio de sus funciones, o se les dirijan las injurias, calumnias, insultos o amena- zas con ocasión de ellas; la frase «con ocasión de ellas» del Código debe entenderse, en el sentido de con motivo de ellas, que las funciones que encarnen, sean la causa de tales manifestaciones ofensivas o agresivas que tengan relación con la función que ejercen, y si son jueces, en re- lación con su función jurisdiccional o pacificadora según su categoría. No siendo, por tanto, preciso sque se manifiesten mientras que las ejer- zan, siendo suficiente que se relacionen con ellas, aunque en el momen- to de producirse no se encuentren material ni actualmente ejercitándo- tes, bastando que la causa de la agresividad del sujeto sea la ocasión del ejercicio de las funciones», y continúa: «Avala tal interpretación, sobre ser la literal, y natural del Có- digo, sus mismes expresiones: en escrito que les dirijan, puesto que al recibir el mismo la Autoridad estando en funciones, no lo estará ejerci- tándose en el mismo asunto y circunstancia que las que provocan el de- sacato injurioso o amenazador», En sentencia de 16 de enero de 1.976 sobre desacato a Decano de Facultad Universitaria se establece en el apartado b) de su segundo considerando: «... porque la circunstancia de que el Decano se hallaba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo cuando fe fueron dirigidas las ame- nazas que se relatan en la sentencia recurrida, resulta puesta de relieve en el relato historico de la propia sentencia, en forma tal, que hace inne- cesarío cualquier otro razonamiento, pues del mismo resulta que el De- cano se hallaba en su despacho oficial dentro de la Facultad y que las re- feridas amenazas fueron proferidas, precisamente, inmediatamente después de comunicar a los procesados la resolución que había adopta- do en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, aunque cur pliendo Órdenes de la superioridad, pues es obvio: que la actuación de cualquier autoridad, agente o funcionario, se halla enmarcada tanto sí se debe al cumplimiento de las atribuciones que normativamente le ha- yan sido atribuidas, como sí es consecuencia del cumplimiento de órde- nes recibidas de sus superiores, de obligado acatamiento.» En sentencia de 3 de febrero de 1.976 se vuelve a insistir en el carácter | Perma- nente de las funciones que ejercen los agentes de la Autoridad: . con lo cual todos ellos tuvieron conocimiento de su condición de agente de la Autoridad y como tal en el ejercicio de una de las funciones de carácter permanente, que les están encomendadas de mantener la se- guridad y orden público...» ANUARIO DE DERECHO 248 J. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 45 blica de autoridad. En el ámbito jurídico administrativo el equivalente de la extralimita- ción de funciones o abuso de-las mismas es la desviación de poder cuyas consecuen- cias son diferentes a las del ámbito penal (arts. 83, 2, LICA y 40 148 LPA). En sentencia de 21 de enero de 1.978 sobre desacato se dice, respecto al ejer- cicio de la función de Autoridad: «...que la Autoridad que se supone desacatada ha de estar en el ejerci- cío de sus funciones o con ocasión de ellas y que es incompatible decir que una autoridad está en el ejercicio de sus funciones y afirmar que era una reunión informal en la que los interesados se tutean...» y en otro párrafo del mismo considerando continúa: «... agotándose así una actuación totalmente carente del respeto debido a la función pública y al principio de autoridad que ha de mantenerse para el correcto orden social por ser la manifestación y encarnación del necesario ejercicio del poder estatal...» En sentencia de 9 de mayo del mismo año la jurisprudencia remite al artículo 119 del Código Penal para hallar el concepto de Autoridad: Con fecha 2 de junio del mismo año, una sentencia establece: «Que el delito de atentado definido en el número 2 del artículo 231 del Código Penal, propende, como otros similares, a conceder una especial protección punitiva a quienes siendo autoridades, agentes de la misma o funcionarios públicos encarnan y representan el principio de Autoridad emanado del impérium característico de los poderes públicos; y que, por ello, merecen acatamiento y respeto, los cuales no siempre se les tributan, pues debiendo imponer el imperio de la ley y el cumplimien- to de fas normas, muchas veces de modo coercitivo, su actuación y de- cisiones, al lesionar intereses de fos administrados o siendo éstos refrac- tarios a todo orden y a cualquier tipo de disciplina social, no son siempre bien recibidas, concitando y despertando, a veces, dichas autoridades o funcionarios animadversión o rencor, y siendo, en ocasiones agredi- dos o vilipenciados no ya por sus condiciones o cualidades personales y extraoficiale: sino porque, como ya se ha dicho, en el ejercicio de las funciones de su cargo, o decidieron dentro de la más estricta observan- cia de las leyes, de modo desfavorable a los intereses del futuro sujeto activo o se han opuesto a que éste obrara a su antojo y de modo antiso- cial o contrario a Derecho...» En fecha de 29 de marzo de 1.979 el Tribunal Supremo manifiesta en senten- cia (casación, considerando de la primera sentencia): «..., resulta legalmente obvio, que aunque el ofendido era autoridad en el territorio de Olvera, en el que se hallaba, incluido Algodonales, el acto atribuido como móvil de la agresión al ofendido, no se hallaba de su fun- ción, ni había sido realizado con ocasión de la misma, puesto que ni la citación, ni el acto de extender la diligencia correspondiente pertenecían a la esfera de su cometido, ni la ayuda o inspiración que se dice presta- da al agente —aunque hubiera tenido lugar—, lo que no aparece de- 251 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 46 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL mostrado, no le convertiría sin más en agente de la Autoridad, sino que solamente representaría la colaboración de un particular en el hecho de autos, del que quedaría excluida no sólo la condición de funcionario O autoridad del ofendido, ya que el Derecho penal sólo protege específica- mente a las personas en cuanto encarnan por su función, la Autoridad del Estado, en el momento de ser atacadas, o lo son como consecuencia de tal desempeño, con lo que su falta convertiría al sujeto pasivo en ini- dóneo; sino la característica de concreción típica de hallarse el ofendido en el ejercicio de sus funciones o haber surgido el acometimiento con ocasión del cumplimiento de ellas, ausencia de requisitos que impone la calificación de tal conducta como un delito putativo por error de hecho...» Y continúa el Tribunal Supremo en el considerañdo de la segunda sentencia: «Que la circunstancia de que el acometimiento del procesado a su víctima fuera realizado bajo la errónea creencia de que éste como secretario del Juzgado de Paz que se cita, había perjudicado a un hijo suyo haciendo constar en una diligencia de citación efectuada por el agente Judicial que había desaparecido de su domicilio, no puede dar lugar a una calificación de la conducta como un delito de atentado del número 2”. del artículo 231 del Código Penal, por falta de sujeto pasivo idóneo y de la característica de concreción exigida en el tipo, de que el acto que haya motivado el acometimiento hubiera sido realizado dentro del ámbito de sus funciones por el ofendido, ya que como consta de autos, ni el acometido era secretario del Juzgado de Paz citado, ni aun- que fuese la función de extender una diligencia correspondería al ámbito de su competencia sino a la del agente Judicial, ni el hecho, por otra parte no probado, de asesorar o colaborar a extender dicha cédula, po- alan conferirle tal calidad, pues no constituyen este delito las conductas en las que el funcionario o autoridad obra careciendo de competencia para realizar el acto que provocó el acometimiento en el atentado o la injuria en el desacato, ya que entonces su actuación debe ser considera- da como la de un simple particular, por no ostentar la condicion de au- toridad, es decir, de órgano del Estado que es lo que quiere proteger el degistador al crear dicha figura delictiva...» Por tanto, un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, implica además de las consecuencias jurídico-administrativas, la pérdida de la cualidad jurídica de autoridad del titular del órgano que lo dicta; además, la colaboración del particular en estas funciones no le atribuyen esta cualidad ni la de funcionario. Es decir, sólo se es autoridad en ejercicio cyando se desarrollan las funciones que legalmente han sido atribuidas y sólo ellas. En otra sentencia de 6 de junio del mismo año se dice: «... De esta constatación se deduce, teniendo en cuenta que L. es una pequeña villa donde sus convecinos prácticamente se conocen todos, y ANUARIO DE DERECHO 252 ). FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 4 donde el secretario municipal es también de todos conocido, y que el agente tenía asuntos, precisamente en el Ayuntamiento, y que acudió a pedir explicaciones a la puerta del Ayuntamiento a la salida de la Corpo- ración en su calidad de tal, que al contestarle acertadamente que é/ no era Autoridad Municipal y no podía dar explicaciones sobre la actuación de aquélla...» En sentencia de 26 de octubre del mismo año una sentencia manifiesta lOs si- guiente: «... que la cuestión que se somete al estudio y resolución de esta Sala, es única, aunque se presente a doble vertiente, cual es la de la condición Jurídica de autoridad o de funcionario público que proceda atribuir, a efectos penales, a los inspectores de Trabajo, pues según se les reco- nozca uno u otro carácter, habrá de concluir en el sentido de que proce- de estimar acertada la calificación que de los hechos procesales hizo el Tribunal de Instancia o, por el contrario, que incurrió en el error iuris de- nunciado por el recurrente». Y continúa en el segundo considerando: «Que, a diferencia de lo que ocurre con otros preceptos in- completos o en blanco, para llenar los cuales es preciso acudir a con- ceptos o definiciones contenidas en otras ramas del Derecho, para in- tegrar el delito de atentado previsto en los artículos 231, 232 y 236 del CP, no es preciso salir del ámbito del propio CP, ya que en su artículo 119 contiene una clara, expresa y terminante definición de lo que ha de entenderse por autoridad y por funcionario público, a efectos penales; por ello, aun cuando una persona se halle investida de la condición de Autoridad, a otros efectos, por venir así dispuesto en normas perte- necientes a una de las diferentes diciplinas de las que integran el orde- namiento jurídico, no puede atribuírsele tal condición, a efectos penales, si no la tiene conforme a lo preceptuado en el mentado artículo 119 del CP que, como todo precepto de esta naturaleza, no puede ser objeto de interpretación extensiva ni analógica». En el tercer considerando establece: «Que en aplicación, al caso de autos, de la doctrina anterior- mente expuesta, forzosamente se ha de declarar que no obstante la im- portancia de su función y el carácter de Autoridad que a los Inspectores de Trabajo les viene atribuida por su legislación orgánica no tienen la condición de Autoridad a efectos penales y sí solamente la de funcionario público, en cuanto que carecen del derecho de supremacía o imperio er- ge subditus a que se refiere el artículo 119 del CP, al no tener jurisdicción propia por sí, ni como individuo de una Corporación o Tribunal, como así fo ha reconocido ya esta Sala, en su caso absolutamente similar al presente en sentencia de 15 de octubre de 1.966, por lo que al haber pe- nado la Sala de instancia el delito objeto de enjuiciamiento y del que fue 253 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 50 LA NOCION DÉ AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL 1”. El concepto de autoridad que utiliza el Código Penal es un concepto cerra- do y sólo aplicable en el marco de la jurisdicción penal. A su vez la condición de auto- ridad atribuida por otra vía que la del Código Penal no es de recibo en esta jurisdicción. (Sentencia de 26 de octubre de 1.979). 2”. El concepto de autoridad que se positiviza en nuestra época codificadora surge de ta Constitución de 1.812, capítulo 1 del título IV, cuando se refiere a la inviolabilidad del Rey y de su autoridad. El artículo 170 del texto gaditano extiende la autoridad real «a to- do cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a ta seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes». 3”. El apoyo penal al desarrollo de las funciones administrativas tiene una lar- ga tradición en nuestra cultura jurídica. El Ordenamiento de Alcalá recoge una serie de penas para los que atenten contra le integridad de una serie de cargos públicos. 47. En ta determinación del concepto de autoridad como cualidad jurídico-pú blica, el Código Penal de 1.822 recoge, antes que las normas jurídico-administrativas, dicho término, cualificando a una serie de personas y Órganos de los tres poderes del Estado. No obstante, el concepto jurídico-positivo de autoridad no aparece hasta el Código Penal de 1.870, artículo 277. 57. En la legislación penal se utilizan indistintamente fórmulas de enumera- ción específica de autoridades y fórmulas genéricas a través de conceptos que luego se concretan o no en vía jurisdiccional. Por tanto, para saber si se está o no ante una auto- ridad a efectos penales hay que estar a lo que se establezca legal y jurisprudencial- mente, 6”. Existe una doctrina jurisprudencial de larga tradición por la que se estable- ce que la cualidad jurídico-pública de autoridad o agente de la misma se pierde cuando quien la ostente legalmente la ejerce ¡legítimamente o de forma desproporcionada. Por ejercicio ilegítimo de la función de autoridad entiende la jurisprudencia penal que es «obrar al margen de la ley» o «con notorio abuso de su cometido», ...«por no ser propio de un Estado de Derecho otorgar a persona alguna carácter autoritario, indeleble en plano de privilegio personal, siéndolo tan sólo de función y en tanto que ésta se lleve a cabo dentro del marco de la Ley». (Sentencias de 20 de mayo de 1.927, 20 de abril de 1.964 y 28 de diciembre de 1.968.) Por agresión «proporcionada» en el ejercicio de las funciones de autoridad, la jurisprudencia entiende que es: «hacer uso de la fuerza en los casos extremos de verse acometido o atropellado», o «cuando ello fuese absolutamente indispensable, por no disponer de ningún atro medio a su alcance, para hacerse respetar y obedecer, ya que en cualesquiera otros supuestos, el empleo de la violencia no viene comprendido en términos generales del cumplimiento del deber, puesto que las leyes y reglamentos po- ñen en sus manos otras medidas para mantener siempre firmes el prestigio de la autori- dad y la disciplina del cargo que ostentan». (Sentencias de 7 de noviembre de 1.895, 23 de febrero de 1.900, 19 de junio de 1.905, 14 de junio de 1.919, 17 de marzo de 1.920 25 de abril y 20 de octubre de 1.927, 19 de marzo de 1.934, 19 de junio de 1.948, 12 de mayo de 1.952, 30 de enero de 1.961, 6 de mayo y 16 de mayo de 1.972, etc.) ANUARIO DE DERECHO 256 y. FRANCISCO LOPEZ—FONT MARQUEZ 51 7”. La jurisprudencia penal no percibe ninguna diferencia teórica O práctica entre funcionario y agente de la autoridad, y define a éste «como la persona que por disposición inmediata de la Ley o por nombramiento de Autoridad competente tiene por misión mantener el orden público y mantener la seguridad de las personas y de las propiedades». (Sentencia de 5 de octubre de 1.974.) 8”. Por el contrario, la misma jurisprudencia sí percibe diferencias entre el sta- tus funcionarial y el de Autoridad a efectos penales. Una reciente sentencia de 26 de octubre de 1.979 establece que: «... no obstante la importancia de su función y el ca- rácter de autoridad que a los Inspectores de Trabajo les viene atribuida por su legisla- ción orgánica, no tienen la condición de autoridad a efectos penales y sí solamente la de funcionario público, en cuanto que carecen del derecho de supremacía o imperio erga subditus a que se refiere el artículo 119 del Código Penal, al no tener jurisdicción propia por sí ni como individuo de uma Corporación o Tribunal». (En el mismo sentido las sentencias de 20 de diciembre de 1.963, 28 de enero de 1.970,, 13 de noviembre de 1.970 y otras citadas en este trabajo.) 9”, Cabe perfilar a través de la jurisprudencia penal cuál sea para esta jurisdic- ción el origen y contenido de la función de autoridad: a) El origen del status de autori- dad está en la Ley, en la titularidad de un órgano que lleve implícita tal cualidad y en el nombramiento por autoridad competente. Sin embargo, una sentencia de 20 de mayo de 1.874 considera agentes de la autoridad a voluntarios que salen de patrulla ocasional con el alcalde pedáneo. De otra parte, la protección penal al ejercicio de tas funciones de autoridad se extiende a particulares que sin nombramiento alguno coadyuvan al ejercicio de las funciones que legítimamente sólo pueden ejercer la autoridad y sus agentes tal y como establece la sentencia de 2 de julio de 1.974: «Que el artículo 236 del Código Penal regula y castiga los atentados contra los agentes de la autoridad y los funcionarios públicos y por extensión a aquellos particulares, el Código dice personas, que acudieron en auxilio de la autoridad, los agentes y los funcionarios públicos...» (en el mismo sentido la de 28 de octubre de 1,975, entre otras). De otra parte el status de autoridad se ostenta de modo originario («por sí», dice la jurisprudencia), o por delegación («como representante de esa cualidad públi- ca»). b) En cuanto al contenido de la función de autoridad a efectos penales cabe hacer las siguientes precisiones: 1”. Frente al ciudadano, la persona que ostenta la cualidad jurídico-pública de gutoridad goza de un «poder jurídico de supremacía o imperio erga subditus». 2”. Frente a los funcionarios públicos, tiene la facultad de su nombramiento. 3". Sus funciones son de carácter permanente: «... las funciones de la autori- dad y sus agentes son permanentes, y la prestación de un servicio lo mismo puede ser motivada por orden superios que por exigencias de circunstancias que se presentan en relación con su función propia». [Sentencias de 9 de mayo de 1.959, 1 de julio de 1.970, 1 de abril de 1.971, 30 de junio de 1.972, 6 de junio de 1.973, 9 de abril de 1.976 (en sen- tido contrario la de 14 de febrero de 1.976), 19 de noviembre de 1.976). 47. Altos efectos de protección penal se produce la ficción de prolongar el su- puesto de hecho de estar en el ejercicio del cargo aunque desde la perspectiva de la ha- 257 UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA 52 LA NOCION DE AUTORIDAD EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA PENAL bilitación legal esta situación se haya extinguido ya en el tiempo «.. protegiendo algo más que la sola función, es decir, amaparando a la autoridad, agente o funcionario, contra los actos impulsores del atentado, si traen su causa del desempeño de la función misma, pará eludir las venganzas que de otra manera se cometerian luego de su ejerci- cio del cargo, porque entonces se sigue siende funcionario en ficción atendible, pues el móvil que lleva a la ofensa del principio de autoridad se deriva del desarrollo de la fun- ción tutelada». [Sentencias de 20 de marzo de 1.972, 20 de junio de 1.977, etc.) Esta ficción que tiene la finalidad protectora del bien social del principio de autoridad ocasio- na una ampliación por vía jurisdiccional del conjunto de derechos de la relación de ser- vicios funcionarial, ya que, como establece la sentencia citada, tal protección se ex- tiende también a los funcionarios. y). Francisco Lorez-F, Marauez ANUARIO DE DERECHO 258
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