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Orientación Universidad
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Resumen para Recursos Naturales, Resúmenes de Derecho

resumen para materia de recursos naturales, basado en el material obligatorio

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 28/01/2024

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¡Descarga Resumen para Recursos Naturales y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity! Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales Unidad 1: Ambiente y Recursos Naturales Es necesario además determinar qué entendemos por ambiente: Lorenzetti2 señala que el concepto ha evolucionado. Entiende que, desde una perspectiva restrictiva, incluye los recursos naturales tales como agua, suelo, flora, fauna y otros, y la interrelación entre ellos; una más amplia, comprende todo lo que rodea al hombre y que, como tal, lo puede influenciar y también puede ser influenciado por él; incluye a los bienes culturales como el patrimonio histórico; y, la más extensa abarca problemas tales como la pobreza, la calidad de vida y todas aquellas cuestiones que afectan al hombre. Según Valls, el ambiente está constituido por el conjunto de elementos naturales que acoge y sustenta al hombre, pero también lo agrede y limita. No se circunscribe al entorno físico y sus elementos – agua, atmosfera, biosfera, tierra, subsuelo- sino que abarca los elementos que el hombre crea, como el patrimonio artístico e histórico. Por su parte, Gelli define al ambiente como el conjunto de elementos naturales o transformados por el hombre y creados por él, como la cultura, que permiten el nacimiento y desarrollo de organismos vivos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el precedente “Mendoza”6 que el ambiente es un bien colectivo no disponible y en el caso “La Pampa c/Provincia de Mendoza (fallos, 343:603) señaló que para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. A partir de la reseña precedente, estamos en condiciones de definir al ambiente como un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible. En cuanto a la naturaleza jurídica del ambiente, debemos destacar que son numerosos los autores que entienden que el ambiente –como macro bien- constituye un sistema integrado por numerosos micro bienes, que interactúan entre sí. Todos ellos constituyen un único sistema y por ello el ambiente es considerado como un todo. Al considerar la relación del hombre con el medio que lo rodea, esto es la naturaleza, encontramos distintas concepciones, a saber: a) antropocentrismo fuerte, b) antropocentrismo moderado, y, c) biocentrismo. Para el antropocentrismo, el centro de interés es el individuo y los bienes e incluso la naturaleza son calificados relevantes siempre que aporten una utilidad para el hombre, mediante su uso ilimitado. No le interesa la conservación del ambiente. En el caso del antropocentrismo fuerte, el hombre es quien dicta las reglas, se relega la naturaleza a la simple condición de medio destinado a satisfacer las necesidades humanas; y para el antropocentrismo moderado, el hombre es parte integrante de la naturaleza, debe respetar y ayudar a su entorno, intentando evitar daño al ambiente. Mientras que, para el biocentrismo, la naturaleza como sujeto entendido como un todo es un recurso escaso; y, aparece como un sujeto vulnerable que necesita protección mediante normas constitucionales, legales, principios o limitaciones en su ejercicio. Desde la visión ecocéntrica, se reconoce al ambiente como un sujeto de derecho que necesita ser tutelado o protegido. El ambiente como derecho humano básico: El derecho a un ambiente sano y equilibrado es uno de los derechos considerados de tercera generación, tiene carácter de derecho fundamental y por lo tanto se encuentra tutelado por la CN. Recordemos que los derechos humanos se clasifican en categorías: › 1ª generación, son los derechos civiles y políticos (por ejemplo, el derecho a la propiedad, a la libertad) › 2ª generación, son los derechos económicos, sociales y culturales; se tiene en cuenta al hombre como un ser social. › 3ª generación, son los que se fundamentan en la solidaridad social, los derechos a la paz, al desarrollo, a un ambiente sano, a la protección del patrimonio de la humanidad, a la protección de los usuarios y consumidores, a la defensa de la competencia La regulación de los recursos naturales. Distribución de competencias Se clasifican en no renovables y renovables. Los primeros son aquellos que existen en una cantidad determinada y su aprovechamiento ilimitado conduce a su extinción. Son los minerales, el carbón, el petróleo, etc. Mientras que los renovables son aquellos que se pueden reconstituir una vez aprovechados parcialmente de manera racional. Son los elementos de la flora, fauna, suelo, etc. El sistema federal adoptado por nuestra Constitución Nacional importa la asignación de competencias a las jurisdicciones federal y provincial; pero ello no determina una subordinación de los estados particulares al gobierno central, sino que consiste en una coordinación de esfuerzos y funciones de ambas jurisdicciones dirigidos al bien común general. El art. 41 de la Constitución Nacional dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. A esta norma se la denomina clausula ambiental y la podemos estructurar en tres partes. El primer apartado, se refiere al derecho a un ambiente sano que tienen todos y cada uno de los ciudadanos; se concibe como un derecho- deber. El segundo, determina las obligaciones del Estado – en todos sus niveles- de proveer a la protección de este derecho a partir de: a) del uso racional de los recursos; b) la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y, c) la información y la educación ambiental. Luego, el tercer párrafo consagra la distribución de las competencias entre la Nación y las provincias para la protección ambiental; mientras que el último párrafo, establece la prohibición de introducir en todo el territorio de la Nación residuos actuales o potencialmente peligrosos y los radioactivos. El art. 121 que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, mientras que el art. 124 establece que las provincias tienen el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Ello implica que las provincias regulan el uso y goce de los mismos. Sin embargo, el reconocimiento de la titularidad de los recursos naturales que contempla la norma constitucional a favor de las provincias no puede impedir ni obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción que corresponde al Estado Nacional en materia ambiental. Tampoco debe constituir un obstáculo para el aprovechamiento racional de los recursos. Al mismo tiempo, la CN le reconoce a la Nación la facultad de regular los recursos naturales a través de la sanción de los Códigos de fondo como el de Minería y regular su protección a través del dictado de normas de presupuestos mínimos. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, que constituyen el umbral básico de protección ambiental, fijando los contenidos mínimos, reservando a las provincias la facultad para dictar las normas necesarias para complementarlas. Es por ello que las provincias –en ejercicio del poder de policía ambiental- pueden dictar normas necesarias para complementarlas, sin que ello constituya un avance sobre las facultades delegadas a la Nación. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada” (conf. Fallos: 330:1791, “Villivar”, voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Petracchi, considerando 7°). Así el Congreso de la Nación ha sancionado las siguientes leyes de presupuestos mínimos: › Ley 25.612, para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio; › Ley 25.670, para la Gestión y Eliminación de PCB; › Ley 25.675, para la Gestión Sustentable y Adecuada del Ambiente; › Ley 25.688, Régimen de Gestión Ambiental de Aguas; › Ley 25.831, Información Pública Ambiental; › Ley 25.916, Gestión de Residuos Domiciliarios; › Ley 26.331, Protección Ambiental de los Bosques Nativos; › Ley 26.562, para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Pre-glacial; › Ley 26.562: Protección Ambiental para el Control de Actividades de Quema; › Ley 26.815: Manejo del Fuego Por su parte, las provincias al dictar las normas locales que complementen las de presupuesto mínimo, puede ser más rigurosa, aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, imponer mayores condiciones maximizando los estándares de conservación del medio ambiente. Aunque no pueden establecer menores › De Subsidiariedad: el Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. › De Sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. › De Solidaridad: la Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. › De Cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. › “In Dubio Por Natura” implica que en caso de duda la interpretación debe ser favorable a la naturaleza. El Acceso a la Información Pública Ambiental- Participación ciudadana: Entre los objetivos que debe cumplir la política ambiental nacional, la LGA dispone en el art. 2º, que el Estado debe fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión y organizar e integrar la información ambiental, asegurando su libre acceso a la población. Es decir, ha sentado las bases y principios para institucionalizar el acceso a la información pública en materia ambiental y el logro de una participación en igual sentido. A su vez, los individuos deben tener una participación activa que les permita tener un conocimiento de los aspectos ambientales, del deterioro, fragilidad e impacto que sufre el entorno a partir de las acciones humanas. Por otro lado, el mandato que impone la CN a los poderes públicos que consiste en el deber de proveer información ambiental, constituye una garantía fundamental de carácter sustantivo. Ello implica que el Estado asume, por un lado, el deber de recolectar y procesar la información; y por el otro, suministrar de un modo eficaz y constante la difusión y actualización de la información acumulada. La relevancia de los derechos a la información, participación y acceso a la justicia por cuestiones o conflictos ambientales fue reconocida en diversas declaraciones internacionales. Así en la Conferencia de Rio de Janeiro de 1992, al formularse los principios en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en particular el Principio 10, establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. Lorenzetti18 destaca que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental mediante el cual toda persona puede acceder a la información de que dispongan las autoridades públicas. El art. 16 de la LGA estipula que los particulares tienen la obligación de suministrar información relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan y además tienen el derecho de obtener información ambiental de las autoridades gubernamentales, en especial aquella que se refiera al proceso de toma de decisiones que impliquen una alteración al ambiente. Su aplicación debe compatibilizar además con la Ley Nº 25.831- “Régimen de libre acceso a la información pública ambiental”, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encuentre en poder del Estado, regulando los aspectos sustantivos y procedimentales para garantizar su acceso. Se trata de una herramienta que viabiliza la participación ciudadana y fortalece la democracia legítima, transparente y eficiente. Además, contribuye a fortalecer la relación entre el Estado y la sociedad civil. Esta herramienta se complementa con el mecanismo de participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales. El art. 19 de LGA dispone que toda persona tiene derecho a opinar en los procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente. Se sostiene que es una forma de democratizar la política ambiental20. Su implementación se observa en la formación de las decisiones administrativas, en la disposición legal y efectividad del procedimiento de recursos administrativos y en la implementación de las audiencias públicas. El 4 de marzo de 2018, mediante la ley Nº 27.566 se aprobó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe adoptado en Escazú (Costa Rica), tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación. Unidad 2: Acceso a la justicia ambiental Ejercicio de los derechos. Precisiones Conceptuales Conforme estudiamos en la Unidad anterior, el derecho a un ambiente sano está reconocido explícitamente en el art. 41 de la CN y fue reconocido como un derecho humano fundamental. La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmosfera. Ahora, nos proponemos analizar el diseño de las distintas categorías de los derechos afectados por un conflicto ambiental, que habilita el acceso a la tutela judicial del ambiente, y que se califican en tres categorías. Lorenzetti señala que ante un conflicto ambiental existen distintas categorías de derechos afectados que, conforme preciso la CSJN en el precedente “Halabi”, se califica en las siguientes categorías: › Derechos sobre bienes jurídicos individuales: el interés es individual y por ello la legitimación también; en donde cada titular que ha sufrido una lesión sobre sus intereses personales y directos, inicia una acción y obtiene una sentencia en el proceso. › Derechos sobre intereses individuales homogéneos: la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Hay homogeneidad objetiva entre los intereses individuales y una sola causa que genera daño ambiental, por lo que resulta conveniente procurar una sola decisión. › Derechos sobre bienes jurídicos colectivos: el bien afectado es el colectivo, el titular del interés es el grupo. La legitimación la puede ejercer uno de los integrantes del grupo o la asociación que tiene representatividad; puede ser ejercido por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran interés colectivo y el afectado. Se debe acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente. En materia de legitimación procesal, refiere el Alto Cuerpo que, corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un “caso” (art. 116 de la Constitución Nacional) -ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Además, resalta que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado, y la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo- lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad-, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna, razón por la cual sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección. Defensa jurisdiccional del ambiente: el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, contiene un conjunto de normas en materia de “Acceso a la justicia en asuntos ambientales”. En particular, en su art. 8º, dispone que “cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso”. En nuestro ordenamiento jurídico, las acciones que se pueden ejercer para la tutela o defensa del bien colectivo son: › La prevención, cuyo objetivo es detener una amenaza del daño; › La recomposición, implica que existe un daño y se pretende que las cosas vuelvan a su estado anterior: › La reparación, supone la existencia del daño y que las cosas no se pueden volver a su estado anterior, por ello procede una indemnización dineraria sustitutiva. La CSJN ha señalado, en el precedente Mendoza, que, a los fines de la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que, en el caso de la contaminación del Riachuelo, se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. Luego, en segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé y, para el supuesto de daños irreversibles, corresponde tratar el resarcimiento. Entonces, procede, en primer lugar, la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación. El acceso a la justicia ambiental, que hace a la tutela judicial efectiva, debe ser amplio, permeable, flexible. La prelación de la función preventiva se fundamenta en las características del bien colectivo ambiental. El art. 1710 del CCCN estipula en relación a la prevención del daño, que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo. Podrán ejercer la acción preventiva quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño; y procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Sin embargo, si el daño ya se produjo se podrá ejercer la acción de recomposición o resarcitoria. Así, se intentará, en primer lugar, agotar los mecanismos para la recomposición del ambiente, es decir, volver al ambiente a su estado anterior, siempre que sea técnica y económicamente posible. Por ello, siempre que resulte posible se deberá exigir al causante del daño la remediación del bien colectivo afectado; y, en el caso que no fuera posible, se tendrá que resarcir económicamente los daños producidos. La LGA define, en el art. 27, al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos, a partir de un acto u omisión. Se sostiene que el daño ambiental es bicéfalo o bifronte, y los perjuicios individuales y colectivos que se produzcan, son las dos caras de una misma moneda. En cuanto a la legitimación procesal para obtener la recomposición del daño ambiental, el art. 30 dispone que podrán tramitarla el afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa ambiental y los organismos estatales con facultades. Mientras que la legitimación pasiva, el art. 41 de la CN impone deberes tanto a las autoridades públicas como a todos los habitantes, quienes tienen un derecho sano al ambiente, y un deber de protegerlo y en su caso de repararlo. Entonces, podrán ser sujetos pasivos las personas físicas o Hecho u omisión: antijuridico hace previsible el daño Factor de atribución: Objetivo Legitimación: Quienes acreditan interés razonable Como se canaliza? Acción de amparo, medida cautelar o proceso sumarisimo Dos tipos de lesiones “bicéfalo o bifronte” Causadas al ambiente “Daño ecologico” Bienes individuales por afectación al ambiente a. Cuando se trate de fraccionamientos efectuados para la prestación de servicios públicos o la realización de obras de la misma índole. b. Cuando el parcelamiento se practique al único efecto de constituir una unidad económica por el incremento de la superficie lindera, siempre que resulte asegurada la explotación única y que el remanente configure, a su vez, una unidad económica de explotación por sí mismo o por su anexión a otro fundo confinante. c. Respecto de las subdivisiones sujetas al régimen de la Ley Nº 4146 y sus modificatorias. d. Cuando los fraccionamientos tengan por fin el saneamiento de títulos a la propiedad. Considera que los inmuebles rurales son aquellos que están ubicados totalmente fuera del perímetro de los radios urbanos y su superficie represente al menos una unidad económica agraria. Además, la ley provincial nos señala que el concepto de unidad económica será aplicado con criterio flexible, considerándose que el predio responde a sus exigencias cuando, por sus condiciones agroecológicas, ubicación, las mejoras y demás cualidades para su explotación eficientemente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte de las tareas necesarias El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos mediante Resolución Nro. 194/12, determina que el concepto de unidad económica no puede estar vinculado solamente por la extensión del inmueble afectado a determinada actividad agropecuaria, debiendo considerarse a los fines de determinarlo, conforme el criterio del art. 5 de la Ley 5485, la ubicación de los predios, los índices de productividad, la aptitud agrícola de los suelos, las mejoras y especialmente la aplicación de innovadores métodos tecnológicos que permiten obtener un mayor aprovechamiento de las parcelas que se generan como resultado de las subdivisiones. Dispone que las parcelas con explotación agropecuaria intensiva, deberán contar con una superficie mínima de 5 has. y mejoras atinentes a los trabajos; las que se destinan a explotación agrícola extensiva, con mejoras, deberán contar con una superficie mínima de 15 has; las parcelas destinadas a explotación ganadera, con mejoras, deberán contar con una superficie mínima de 30 has; y, los predios o lotes sin mejoras deberán contar con una superficie mínima de 100 has. No se debe incluir en las limitaciones de superficie las parcelas destinadas a viviendas rurales, casas de fin de semana, explotación turística y/o destinos comerciales no agropecuarios. Luego, señala que se entiende por mejoras aquellas inversiones de carácter ordinario o extraordinario que se adhieren a la tierra y/o aumentan el valor de ésta. Inclúyanse dentro del concepto a modo enunciativo: casa habitación y/o construcción en general, caminos, disponibilidad de agua, sea de vertientes, perforaciones o molinos, electrificación y/o disponibilidad de energía eléctrica, sistematizaciones de riego, represas, obras de drenaje, alambrados, soporte de cultivos, invernáculos, cortinas cortaviento, malla antigranizo, etc. La segunda limitación de la actividad agraria se basa en cuestiones ambientales. A nivel internacional, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, ratificada por Argentina mediante Ley 24.701. En el ámbito nacional, la ley 22.428 que establece el régimen legal para el fomento de la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos. Declara que es de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos. Para ello, las respectivas autoridades de aplicación podrán declarar distrito de conservación de suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona. Las provincias que se adhieran a este régimen, deben: a) Designar una autoridad provincial de aplicación; b) Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza; d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental; e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, u otros organismos oficiales o privados; f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un consorcio. Los integrantes de los consorcios de conservación (los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas distritos de conservación), deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones: a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del distrito. b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos. El consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen. Además, se encuentran las limitaciones en razón de la soberanía, prevista en la Ley 26.737 que establece el régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales. Esta ley tiene carácter de orden público y debe ser observada por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos. La ley define que las tierras rurales son aquellos predios ubicados fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino. Tiene como objeto: a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley; b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción. Régimen de tierrasrurales. Los predios rústicos se pueden clasificar en: › Minifundios, consiste en el fundo mínimo o tipo de unidad mínima, de acuerdo a la zona en que se ubique compatible con una explotación racional y adecuada. › Latifundio, es el fundo de una extensión muy superior a la unidad económica o a las medidas ordinarias de la zona o región, se trata de extensiones de tierra que excede las necesidades familiares. › Parvifundio, fundo de dimensión insuficiente para que su explotación resulte económicamente rentable. La ganadería. Régimen Jurídico: La ganadería es una de las actividades que se desarrolla en la explotación agropecuaria. Mediante la Ley 22.939 se establece el régimen de marcas y señales, certificados y guías del ganado para todo el país. Establece la obligación al propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar al ganado, y para ello debe tener registrado el diseño que se emplee. La obligación de marcarlo debe cumplirla antes del año de edad si es ganado mayor y de señalarlo antes de los seis meses, si es menor. La marca deberá insertarse solamente en la quijada o en el cuarto posterior, siempre del lado izquierdo. Ganado mayor: bovino, equino, mulas o asnos, llamas Ganado menor: ovino, porcino, cabrío La Ley define a la marca y señal de un modo general. La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción; mientras que la señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal. Un aspecto fundamental de la ley es que consagra un doble régimen en cuanto a la propiedad del ganado, pues se presume - salvo prueba en contrario- la propiedad de quien tiene registrada la marca que lleva el animal, así como las crías no marcadas que se encuentran al pie de su madre; pero si el animal esta sin marcar o la marco no es clara se aplica el régimen común de las cosas muebles y se considera propietario a quien posee el animal. Otro aspecto importante de la ley es cuando contempla y regula la transferencia de la propiedad de ganado mayor o menor, que se instrumenta mediante un certificado de adquisición otorgado por las partes y autenticado por la autoridad local competente. Debe contener lugar y fecha de emisión, datos particulares de las partes (nombre, domicilio y la mención de los documentos de identidad); especificar la operación que se realiza (compraventa, permuta, donación) y los animales (cantidad, sexo y especie, etc), matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos; firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario. Mientras que las guías de tránsito, es la documentación que acredita la licitud del transporte del ganado y asi evitar el robo de los animales. Son extendidas por la autoridad local con arreglo a los certificados y en ellas debe constar el diseño de las marcas de los animales que se transportan. La diferencia entre el certificado y la guía es que el primero acredita la propiedad del ganado adquirido mientras que la guía sirve para trasladar la hacienda de un lado a otro y su validez se juzga de acuerdo con las disposiciones del lugar en que se emite. Policía sanitaria. Sanidad rural: En este punto, estudiaremos algunas cuestiones sobre la sanidad animal y para ello vamos a distinguir dos aspectos, que a nuestro criterio están vinculados. El que refiere a la sanidad animal, o sea, del ganado y de las aves, y el que concierne a las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se faenan, procesan o almacenan ganados, aves, carnes y sus subproductos. En 1920, en nuestro país se dictó la Ley 3959 llamada “Ley de Policía Sanitaria Animal” que establece el régimen básico para determinadas enfermedades que aún siguen vigentes y contempla supuestos de obligaciones por parte de los propietarios o personas que de cualquier manera tienen a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, y tiene por finalidad que éstos no contraigan enfermedades contagiosas y si las contrajeran, evitar su propagación. Una de las obligaciones consiste en que si los animales a su cargo contraen una enfermedad debe denunciar ante la autoridad tal circunstancia y proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible. A su vez, limita la importación y exportación de animales vivos, prohibiendo la de aquellos animales que posean enfermedades contagiosas. Para evitar daños a la producción agrícola que ocasionan las distintas plagas, el Decreto Ley 6704 contempla un esquema similar al régimen de sanidad animal, facultando a la autoridad de aplicación para que declare las plagas que afectan la producción agrícola y los mecanismos o métodos que se deben aplicar para su control o erradicación. En la actualidad, el organismo que cumple la función de policía sanitaria es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa). Es un organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico- administrativa y dotado de personería jurídica propia, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Economía de la Nación. Además, posee Delegaciones Regionales en todo el país. Está encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal e inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. También es de su competencia el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas. En síntesis, el Senasa es responsable de planificar, organizar y ejecutar programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal. Tiene como funciones: › Planificar, organizar y ejecutar programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal. › Fiscalizar y controlar la sanidad animal y vegetal, la calidad, higiene e inocuidad de los productos agropecuarios e insumos y alimentos de su competencia. 1. Estrategias in situ: Cada Estado establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde se deban tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Cuando sea necesario, desarrollará lineamientos para la selección, establecimiento y manejo de áreas protegidas o áreas donde sea necesario tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Además, reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, con miras a asegurar su conservación y uso sostenible. También, procurará promover la protección de los ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; y, el desarrollo sustentable y ambientalmente racional en áreas adyacentes a áreas protegidas con miras a aumentar la protección de estas áreas. A tal fin, intentará rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas, a través del desarrollo e implementación de planes u otras estrategias de manejo. Además, establecerá los medios para regular, gestionar o controlar los riesgos asociados con el uso y la liberación de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que probablemente tengan impactos ambientales adversos que podrían afectar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta en cuenta los riesgos para la salud humana; y, evitará o adoptara medidas para controlar o erradicar aquellas especies exóticas que amenacen ecosistemas, hábitats o especies. Respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que incorporen estilos de vida tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y promover su aplicación más amplia con la aprobación y participación de los titulares. de dichos conocimientos. 2. Estrategias ex situ: Cada Estado deberá, en la medida de lo posible, y principalmente con el fin de complementar las medidas in situ, adoptar medidas para la conservación ex situ de los componentes de la diversidad biológica, preferentemente en el país de origen de dichos componentes; a la vez que debe establecer y mantener instalaciones para la conservación e investigación ex situ de plantas, animales y microorganismos. Además, deberá adoptar medidas para la recuperación y rehabilitación de especies amenazadas y para su reintroducción en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas. Por otra parte, se obliga a regular y gestionar la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales con fines de conservación ex situ para no amenazar los ecosistemas y las poblaciones de especies in situ. Por último, deberá cooperar en la prestación de apoyo financiero y de otro tipo para la conservación ex situ de los componentes de la diversidad biológica. Áreas naturales protegidas: Las áreas naturales protegidas, conforme sostiene Cafferatta, son áreas terrestres o marinas especialmente dedicadas a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados, gestionadas mediante medios legales o efectivos de otro tipo. Constituyen porciones de terreno o áreas protegidas, terrestres o acuáticas, claramente definidos que representan el ecosistema y su biodiversidad, donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado por el hombre y están sujetos a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo. En Argentina, la Ley 22.351 es el régimen legal que regula la protección de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales. La autoridad de aplicación es la Administración de Parques Nacionales, es el organismo público encargado de mantener el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, destinado a la conservación de la diversidad biológica y los recursos culturales del país. Orgánicamente depende del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación. La ley establece en el art. 1º, que podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso, la declaración será hecha por ley. Determina que las condiciones que se deben cumplir para que determinada área adquiera la calidad de parque nacional, reserva nacional o monumento natural, son: › Contar con una exorbitante belleza o notable riqueza en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, que justifique su resguardo y conservación. › Sea declarado por ley. › Cesión del dominio y jurisdicción del área que se pretende proteger a favor del Estado Nacional En el art. 4º define al Parque Nacional como las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo, se prohíbe: la exploración y explotación mineras; la instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales; la pesca comercial; la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, la introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exóticas. El régimen legal fija además el derecho de preferencia a favor del Estado Nacional para la adquisición de inmuebles situados en estos espacios naturales protegidos. Mientras que en el art. 8, determina que los monumentos naturales, son las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación. Con relación a las reservas naturales, el art. 9 determina que esa categoría comprende las áreas que interesan para: la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. Esta categoría tiene como destino principal la conservación, en forma restrictiva y con fines científicos, de la fauna y de la flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico. En las mismas se podrá realizar actividades deportivas, comerciales e industriales, como también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra explotación minera. También, se habilita la estructuración de “sistemas de asentamientos humanos” en tierras de propiedad particular o estatal, siempre que tengan como actividad principal la turística. Está prohibido la pesca comercial; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. No obstante, en las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes. Áreas naturales protegidas provinciales: En la Provincia de Córdoba, mediante la ley 6964/83 se estableció la creación y funcionamiento de áreas naturales. Representa una estrategia de conservación de la naturaleza de gran eficiencia, ya que permite la aplicación regulada y controlada de los regímenes de conservación y uso de ambientes y recursos. Las áreas naturales protegidas se encuentran a cargo de la Secretaría de Ambiente, que deberá velar por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos. Protección y gestión de la fauna y flora silvestre: La fauna y la flora representan los componentes vivos de la naturaleza que conforman junto con los elementos no vivos (suelo, agua, etc) el medio natural. La fauna, conforme la define la Real Academia Española, es el conjunto de animales que son originarios de una zona o espacio geográfico determinado. Según el hábitat donde se encuentra, se clasifican en: › Silvestre; son los animales salvajes o nativos que viven en ambientes naturales y no necesitan del hombre para alimentarse. › Marítima, formada por animales que viven en los océanos, mares y ríos. › Avícola, conformada por aves, patos, gallinas, pájaros. › Exótica, son las especies que no pertenecen a un territorio determinado y han llegado por medio de la actividad del hombre La fauna silvestre se caracteriza por su desarrollo en áreas naturales sin la intervención del hombre. La ley 22.421 regula la conservación de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Determina que se entiende por fauna silvestre a los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; a los animales bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; y los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Luego establece que la reglamentación de esta ley deberá respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre. El régimen legal es de interés público por lo que se aplica en todas las provincias, aunque no hayan adherido. Se aplica esta ley a la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos. Sin embargo, quedan excluidos de este régimen los animales comprendidos en leyes sobre pesca. El art. 8 regula sobre el aprovechamiento de la fauna silvestre, sosteniendo que el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma. Luego, al referirse a la caza, la ley otorga una definición, señalando que consiste en la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros. Gestión y conservación de bosques nativos y cultivados: La flora silvestre es el conjunto de especies vegetales que no han sido plantadas por el hombre. La ley 13.273 regula el ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública; y, declara de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques. Además, incluye definiciones y conceptos fundamentales, tales como: › bosque, es toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función le resulta aplicable la presente ley. › tierra forestal, es aquella que, por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, es declarada inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible de forestación Efectúa una clasificación de los bosques que protege: a) Protectores, son aquellos que por su ubicación sirven para la defensa nacional; proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive; proteger y regularizar el régimen de las aguas; fijar médanos y dunas; asegurar condiciones de salubridad pública; defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones; albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria. b) Permanentes; todos aquellos que, por su destino, constitución de su alboreda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser: a) Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales; b) Aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria; c) Los que se reserven para parques o bosques de uso público. El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes c) Experimentales; son los que se designan para estudios forestales de especies indígenas y los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas. d) Montes especiales; son los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas. e) De producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales. La ley establece un régimen forestal común, prohibiendo la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales. Aquellos propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente. No se requerirá autorización para los trabajos de desmonte o deforestación que se realicen dentro de los límites máximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o favorezca, la erosión, cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el área cultivable si la tierra donde está ubicado el bosque tuviera riesgo y/o fuera apta para otras explotaciones agrícolas económicamente más provechosas o para la formación de bosques de otro tipo; Propiedad y Dominio de las minas: El Código de Minería, dictado por el Congreso de la Nación, como derecho de fondo, no sólo determina los derechos y obligaciones del Estado y de los particulares, sino que fija los procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. Además, establece el régimen de dominio de las minas o yacimientos de sustancias minerales y determina las condiciones bajo las cuales está permitida su exploración y explotación. Ello no significa un desconocimiento a lo previsto por el art. 124 de CN, en cuanto reserva a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales, entre los cuales se encuentran los yacimientos o minas. El Estado asume el dominio originario de los recursos minerales y nadie los puede explorar y explotar sin su consentimiento por su carácter de dueño originario, y en las condiciones que fija la ley. Es decir, se concede a los particulares el derecho de propiedad minera (es decir la facultad de buscarlas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños). Se entiende por dominio originario al derecho que pertenece desde su origen o descubrimiento a una determinada persona, mientras que el derivado, es aquel que reconoce la existencia de un dueño anterior. Entre los sistemas que tratan de explicar la atribución del dominio originario de las minas, los más conocidos son: el de la accesión, el regalista, el dominial y res nullius. Según el sistema que se adopte, serán mayores o menores los derechos reconocidos a los particulares sobre las minas. › El sistema de accesión, atribuye la propiedad de las minas o facultades amplias de disposición, al dueño del terreno en que se encuentran situadas. Por las características de las minas, forman parte del inmueble y siguen su condición jurídica. Este sistema se admite para las sustancias de tercera categoría o canteras. › El sistema regalista, interpreta que el dominio originario de las minas corresponde al Estado y en virtud de esa potestad, se atribuye a los particulares diferentes derechos sobre las minas a través de una concesión. Se admite para las sustancias de primera categoría. › El sistema dominial o dominical, atribuye al Estado una suerte de derecho de propiedad sobre las minas y no sólo la jurisdicción o el patronato minero, como en el sistema regalista. Las minas forman parte del patrimonio indisponible del Estado, constituyen una categoría intermedia entre los bienes disponibles y los bienes de dominio público, que son indisponibles y están afectados al uso de carácter general. › El sistema res nullius, entiende que las minas son consideradas sin dueño, pero el Estado, actuando en interés general, interviene para concederlas por medio de licitaciones y/o concesiones entre quienes tengan interés en su explotación. Se admite para las sustancias de segunda categoría. El régimen que establece el Código es el del patronato minero, en virtud del cual el Estado no puede, como principio general, explotar ni disponer libremente de las minas, sino que debe permitir que los particulares puedan explotarlas para lograr un aprovechamiento económico. De este modo, el Estado conserva el dominio de las minas, pero el particular obtiene el derecho de aprovecharla como dueño mediante la concesión legal. Sin embargo, el Estado –en ejercicio del patronato minero- controla que la distribución y explotación de las minas se efectúe conforme a las disposiciones legales. El art. 11 establece como principio que las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, sobre la que el Estado hace valer su derecho de jurisdicción mientras que el concesionario su derecho de goce de la mina, por lo que se interpreta que la concesión minera constituye un derecho de propiedad. La CN, en el art. 17, garantiza el derecho de propiedad y dispone que “la propiedad es inviolable”. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha interpretado que el concepto de propiedad es más amplio, ya que abarca una serie de derechos y prerrogativas patrimoniales que pueden interesar a una determinada persona; en el caso bajo estudio, es el concesionario. Entonces, la propiedad minera forma un dominio distinto al de la superficie donde se encuentra, pero se rige por los mismos principios de la propiedad inmueble, esto es que por su característica de inmovilidad no pueden trasladarse y forman con el suelo, un todo orgánico. Las cosas destinadas a la explotación minera como la maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos, provisiones, que tienen como propósito servir al fin económico de la concesión minera, son consideradas pertenencias del inmueble al que sirven formando un conjunto económico indivisible. La explotación de la mina reviste el carácter de utilidad pública. Se reconoce así el derecho del concesionario de instalar maquinaria, aparatos y cualquier otro elemento necesario como también ocupar la superficie del suelo para desarrollar los trabajos de explotación de la concesión. Se encuentra prohibido la división material de las minas, con el propósito de preservar la unidad económica de explotación, esto es el lote mínimo para desarrollar los trabajos mineros. Este principio de indivisibilidad no es absoluto por cuanto si las minas constan de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá la separación, a solicitud de parte siempre que no resulte perjudicial para la explotación. Las minas se conceden por tiempo ilimitado, es decir hasta el agotamiento del mineral o el incumplimiento de las obligaciones. Clasificación de lasminas: Las minas clasificadas en la primera categoría incluyen las especies minerales de mayor valor económico e industrial. Por sus características y la forma de presentación de los yacimientos, pertenecen exclusivamente al Estado (sistema regalista) y sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente. Es decir que las minas incluidas en esta categoría forman una propiedad distinta y separada del suelo, por lo que el propietario del suelo no puede invocar derecho o preferencia alguna sobre ellas. El art. 3º dispone que corresponden a la primera categoría: a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio; b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos; c) El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; d) Las piedras preciosas; y, e) Los vapores endógenos. Las sustancias incluidas en la segunda categoría son aquellas que se conceden preferentemente al dueño del suelo (cuando el mineral es de poca importancia, como las salinas o turberas); o que por las condiciones de su yacimiento se destinan al aprovechamiento común, es decir se concede a cualquier persona porque la sustancia carece de valor. En el primer caso, adopta el sistema regalista y de accesión, mientras que, en el segundo, el sistema res nullius. Establece el art. 4º que se conceden preferentemente al dueño del suelo: los salitres, salinas y turberas (inc. c.); los metales no comprendidos en la primera categoría (inc. d); y, las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos (inc. e). Mientras que se destinan al aprovechamiento común: las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres (inc. a) y los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño (inc. b). Componen la tercera categoría, las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. Pertenecen al propietario del suelo. Unidad 5: Exploración y concesión minera La Exploración minera: La exploración minera constituye una etapa importante en la actividad minera, aunque el CM a esta instancia no la considera obligatoria. Consiste en el conjunto de trabajos manuales, mecánicos, químicos, eléctricos, fotográficos, sismográficos, generalmente indispensables para ubicar los depósitos minerales, susceptibles de explotación y aprovechamiento económico y que se desarrollan en el espacio aéreo, la superficie o el subsuelo de la corteza terrestre. En esta etapa se examina o evalúa el potencial de los recursos mineros detectados en la prospección. Se reconocen tres modalidades de exploración: 1. El permiso de exploración o cateo. 2. Permiso de reconocimiento desde aeronaves. 3. Permiso de exploración por socavones Para realizar las actividades de exploración, el CM establece que el explorador requiere de autorización para explorar un terreno en busca de sustancias minerales. Puede solicitar uno o varios permisos a la autoridad competente, indicando las coordenadas del área que pretende explorar y estimar las inversiones que proyecta realizar. El permiso de exploración confiere al explorador un derecho de exclusividad por un tiempo determinado y goza de la prioridad y preferencia de todos los descubrimientos que Énfasis efectúe, frente a terceros e incluso frente al mismo propietario del terreno. La unidad de medida de los permisos de exploración es de quinientas (500 Has.), y solo podrán otorgarse hasta 20 permisos a la misma persona. Tiene una duración de 150 días y por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá 50 días más. Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superara los cientos veinte (120) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. Los artículos 25 y 27 determinan los pasos que debe cumplir quien pretenda explorar un terreno en busca de sustancias minerales: 1- Solicitud 2- Anotación en el registro de exploración 3- Publicación y notificación al propietario 4- 20 días para oposición 5- Otorga permiso El régimen minero establece que las obligaciones del explorador consisten en: abonar el canon por unidad de medida solicitada; manifestar la instalación de los trabajos de exploración; cumplir con el programa de trabajos mínimos; indemnizar al propietario del terreno por los daños que cause con los trabajos de cateo y afianzar el daño eventual; presentar la información y documentación técnica obtenida, cuando la autoridad minera lo exija, dentro de los noventa (90) días de vencido el permiso, bajo pena de multa. En cuanto a las limitaciones al derecho de cateo, el CM establece que el permiso de exploración y la concesión no otorgan derecho a ocupar la superficie del terreno sin el consentimiento de su propietario. Tal limitación procura garantizar el desarrollo de las demás actividades económicas que se desarrollen en el sector. Además, los trabajos superficiales que pretendan realizarse deben efectuarse en un radio que no sea menor a 40 metros de las casas, de 5 a 10 metros del resto de edificios y de 30 metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. Tampoco se pueden realizar trabajos mineros a una distancia menor a 1 km de las instalaciones militares, previa autorización del Ministerio de Defensa de la Nación. En ejercicio de su función fiscalizadora, la autoridad minera revocará el permiso de exploración cuando el explorador no inicie los trabajos de exploración, ni cumpla con el programa de trabajos mínimos o los suspenda. Por último, se denomina cateador ilegal al tercero que ejecuta trabajos de exploración sin autorización de la autoridad ni del dueño del suelo, dentro de los límites de minas concedidas (Art. 38 CM). La Adquisición de las minas-Procedimiento: Se encuentra regulado a partir del art. 44 el permiso de explotación que se otorga a un particular. Para ello, se debe cumplir con las siguientes etapas: En primer lugar, nos interrogamos a cerca de cuando se considera que hay descubrimiento de una mina. El art. 45 dispone que cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se Descubrimiento Registro Labor legal Mensura- Demarcación Concesión pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros, según la inclinación del criadero. La de carbón y demás combustibles, de novecientos (900) metros de longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta novecientos (900) metros. La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de cien (100) hectáreas. Las de borato y litio constarán también de cien (100) hectáreas. ¿Cómo se presentan los minerales en la tierra? Para ello vamos a considerar las diferentes categorías de sustancias -Primera categoría: vetas -Segunda categoría: mantos o capas; diseminados en forma de masas desparramadas a poca profundidad Concurrencia y preferencia: Anteriormente indicamos que es primer descubridor aquel que primero manifiesta el descubrimiento de la sustancia mineral en el terreno explorado, solicitando su registro. Por ello, tiene derecho a ubicar en forma preferencial sus pertenencias siempre que no se localicen en una zona que haya manifestado otro descubridor. Esta prioridad es factible siempre que no resulte de dolo o fraude. Catalano señala que se consideran actos dolosos o fraudulentos realizados por el registrador, la simulación de funciones de autoridad minera para obtener la declaración del descubrimiento; la manifestación por el apoderado o socio o dependiente a nombre propio de un descubrimiento desconociendo los derechos del verdadero descubridor; la omisión de la presentación de la muestra de mineral. El art. 61 señala que en el caso de que exista simultaneidad de presentación de manifestación, tendrá preferencia aquel que otorgue un informe más detallado y determine de manera clara, precisa e inequívoca la situación, naturaleza y condiciones de la mina. Será considerada descubridora, aquella de mayor importancia. Luego, los artículos 63 a 65 se refieren a distintas situaciones en donde se presentan al mismo tiempo pertenencias registradas que se superponen parcialmente: a) Criadero paralelo: se superpone por el ancho. b) Concurrencia en un mismo criadero: se superpone por el largo. c) Criaderos cruzados: en la zona de intersección se dividen los minerales d) Criaderos convergentes: el espacio intermedio se adjudica por la mitad. Unidad 6: Efectos jurídicos de la concesión minera Derechos de la concesión minera: se refiere a los derechos del concesionario minero al reconocer la calidad de dueño de todas las sustancias minerales registradas (criaderos, yacimientos) encontradas, que se encuentren dentro de sus pertenencias. Impone, además, la obligación de dar aviso a la autoridad minera, en el plazo de sesenta días, del hallazgo de cualquier sustancia distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos. Su incumplimiento acarrea la aplicación de una multa de diez a cien veces el canon de explotación que corresponde por la sustancia omitida. Rige el “principio de unidad de concesión”. Se trata de un principio de orden público por el cual no se admite el otorgamiento de concesiones superpuestas, aunque se trate de sustancias minerales de distintas categorías. Además, prevé el caso en que el concesionario encuentre minerales correspondientes a la tercera categoría, quien deberá dar aviso al propietario del terreno del hallazgo, y entregarlas previo pago de los gastos de explotación y extracción del propietario. Estipula que, si el concesionario los necesita para su industria, por ejemplo, para afianzar las excavaciones, o cuando estén unidas a otras sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente, no está obligado a entregarlas. La mina de la primera categoría tiene preferencia para la explotación y subordina los trabajos de la tercera, con el correspondiente pago de la indemnización. También, el concesionario podrá constituir las siguientes servidumbres mineras en la superficie del terreno dentro de sus pertenencias, previa indemnización a su dueño por los perjuicios ocasionado: 1. Servidumbre de ocupación, podrá ocupar el terreno con habitaciones, oficinas, depósitos, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina; 2. Servidumbre de paso y apertura de vías de comunicación, con ellas el concesionario puede realizar la apertura de un camino, vías para ferrocarriles, canales, estaciones, depósitos, caminos a los abrevaderos, aguadas y pastos. 3. Servidumbre de uso de agua, implica el uso de aguas naturales para utilizar en la explotación, bebida de las personas y animales que trabajan, para el movimiento de las maquinas que se utilizan en la explotación Por otra parte, el concesionario puede exigir a su propietario la venta de la superficie de terreno necesaria para la explotación Esta facultad se podrá ejercer siempre que el concesionario notifique de manera fehaciente al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas. Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos. El incumplimiento de la obligación de dar aviso al colindante acarrea la obligación del concesionario de entregar todas las sustancias extraídas y no tendrá derecho a reclamar los gastos y costos de las tareas realizadas. Sin embargo, mientras las minas no han sido demarcadas (mensura) o los linderos han desaparecido, el concesionario que interno sus labores en la pertenencia vecina no está obligado a participar de los productos de la internación y/o restituir las sustancias obtenidas por la falta de aviso oportuno. Derecho de visita a las pertenencias colindantes: El régimen minero reconoce este derecho al dueño de una pertenencia minera para visitar la pertenencia colindante. Para ello se debe expresar las razones por la que se pretende la visita, y en Grupos mineros: El grupo minero es la reunión de dos o más minas contiguas con el objeto de constituir una sola propiedad para realizar una sola explotación. Se autoriza la formación de estos grupos para favorecer o permitir un mejor aprovechamiento de las sustancias minerales en base al aporte de fuerzas, de ideas y de capitales para obtener resultados económicos más provechosos. Los requisitos para su constitución son: › Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante. Es decir, la existencia de una unidad económica funcional. › Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. › Que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión El procedimiento de constitución de un grupo minero se encuentra regulado en los artículos 140 al 145 del CM. PEDIMENTO  NOTIFICACION Y PUBLICACION  VERIFICACION-MENSURA  ACTA  INSCRIPCION Constitución de Compañía de Minas: El art. 286 del C.M. dispone que hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas conforme a lo estipulado por la normativa minera vigente. Entre las formas de constitución se mencionan: 1. El pedimento de una mina formulado en común por dos o más personas. 2. La adquisición de una parte de la mina a un tercero. 3. Por un contrato especial de compañía convenido entre las partes, debe celebrar mediante escritura pública. Amparo de la concesión: Es el cumplimiento de un conjunto de condiciones y obligaciones que debe cumplir el concesionario minero para otorgar o mantener la concesión, bajo pena de caducidad. Es decir que, si el minero cumple con los requisitos exigidos, el Estado garantiza el amparo de la mina. Son tres las condiciones de amparo: 1. Pago del canon anual. 2. Presentación del plan de inversión mínima. 3. Reactivación de la mina paralizada por el plazo de 4 años. El concesionario abonará al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y conforme a las medidas establecidas por este Código, un canon anual por pertenencia para realizar la explotación, cuyo monto es fijado por la Secretaría de Minería de la Nación, o el organismo que la reemplace. En cuanto la forma y escala del canon el art. 215 del C.M. fija para las sustancias de la primera categoría que se exploten en establecimientos fijos, mil novecientos pesos ($ 1.900) por pertenencia o unidad de medida; para las sustancias de la segunda categoría, novecientos sesenta pesos ($ 960) por pertenencia; para las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción. El canon debe ser abonado por adelantado y en dos partes iguales en dos semestres, que vencen el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, y comienza a devengarse desde el día del registro La concesión minera, sus accesorios y productos gozan de una exención impositiva general de cinco años contados a partir del registro del descubrimiento. Se destaca aquí que la exención impositiva obedece al carácter promocional que se otorga a la actividad minera. Otra de las condiciones que debe cumplir el concesionario es la de presentar ante la autoridad minera, dentro del plazo de un año desde la petición de la mensura, un plan de inversión de capital que se propone efectuar en cada uno de los siguientes rubros: a) ejecución de obras de laboreo, b) construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares; c) adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento que se incorporen al servicio de la mina. La inversión se debe efectuar dentro de los cinco años de presentado el plan. En caso de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el plan de inversión, la concesión se declara caduca y operará en las siguientes situaciones: a) Cuando las inversiones estimadas no tuvieren el destino previsto en dicha norma. b) Cuando las inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias. c) Por falta de presentación de la estimación en el plazo previsto. d) Por falta de presentación o falsedad de las declaraciones juradas exigidas. En estos casos, la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. e) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas. f) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. g) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. Si se presentan estas circunstancias, se dará previa vista de lo actuado al concesionario por quince (15) días para su defensa. Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo, por causar gravamen irreparable. En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. En cualquier caso, de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante. Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de Las pertenencias: deben constituir un solo cuerpo, sin espacios vacantes intermedios -Forma: rectangular o cuadrada, no tiene medidas perimetrales fijas -Propietario: cualquier número, sin trasponer los límites de su propiedad -Descubridor: dos pertenencias/ tres a favor de una compañía art 351 multiplica x 10= 20 pertenencias Las sustancias de aprovechamiento común son propiedad del Estado y cualquier persona sin necesidad de concesión, permiso o aviso de descubrimiento puede explotarlas. Se presentan en forma desmenuzada, cubriendo la superficie de los terrenos o en capas poco profundas en los lechos de los ríos y aguas corrientes, en sus playas o riberas. El C.M. admite que sobre estas sustancias se pueden otorgar concesiones exclusivas y en ese caso dejaran de ser de aprovechamiento común. Así, establece que las condiciones para la concesión serán distintas para las sustancias comprendidas en yacimientos naturales como es el caso de las arenas metalíferas y piedras preciosas; y, para las sustancias que constituyen los yacimientos artificiales que son producto del trabajo del hombre, como son: desmontes, relaves y escoriales. -Desmontes: son las rocas arrancadas de las minas que se desechan por su bajo valor, contiene un porcentaje de mineral aprovechable -Relaves: son las colas o los residuos que quedan después de las operaciones de lavado de los minerales -Escoriales: son las grasas o las escorias provenientes de las operaciones de fundición de los minerales El procedimiento de explotación exclusiva de las sustancias comprendidas en yacimientos naturales, esto es la explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, es decir, por medio de máquinas, aparatos e instalaciones destinados a beneficiar grandes cantidades de arena o supone inversión de capitales y desarrollos de envergadura. En la solicitud de concesión, se debe solicitar la pertenencia minera, expresando la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, es decir señalando sus medidas perimetrales y los puntos de referencia. La pertenencia tendrá una extensión de 100.000m2. Las personas que ocupan el espacio denunciado serán notificadas por la autoridad minera. Se otorga un plazo de trescientos días para la instalación del establecimiento fijo y para que comience a funcionar. Estas concesiones están sujetas al pago del canon minero que corresponde para las sustancias de primera categoría. Mientras que para la explotación de los desmontes, relaves y escoriales de las minas abandonadas se concederán al primer solicitante, previa notificación a los dueños de las minas para que en el plazo de cien días inicien la explotación. Si estos no la inician, el concesionario tendrá derecho a continuar su explotación. Régimen de Sustancias de tercera categoría: Esta categoría de sustancias comprende las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras y consisten en piedras calizas y calcáreas, margas, yeso alabastro, mármoles, granitos, dolomita, pizarras, areniscas, cuarcitas. Pertenecen exclusivamente al propietario del terreno donde se encuentran y nadie puede explotarlas si el consentimiento del dueño, salvo por motivos de utilidad pública. En cuanto al régimen jurídico de explotación debemos distinguir si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado o dominio estatal. El art. 201 del C.M. dispone que el Estado puede ceder de manera gratuita y/o celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras cuando se encuentran en terrenos de su dominio y las personas que realizan la explotación gozan de preferencia para el otorgamiento de contratos de concesión en el sitio que ocupan. El régimen legal de las sustancias radioactivas: El C.M. cuando se refiere al régimen legal de las sustancias radioactivas dispone que la exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones referentes a las minas de primera y segunda categoría. Entiende que son minerales nucleares el uranio y el torio. Además, como régimen de protección ambiental, impone la obligación a quienes exploten minas que contengan minerales nucleares la presentación de un plan de restauración y neutralización de los elementos radiactivos del espacio natural afectado por los residuos mineros ante la autoridad minera y que tenga por objeto neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento. Estos productos no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera. El incumplimiento de estas obligaciones implica que el responsable será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado a lo que estipule la reglamentación dictada por la Autoridad Regulatoria Nuclear. Para reforzar lo que estamos estudiado en este módulo, sugerimos la lectura del siguiente fallo que se puede complementar con el Dictamen de la Procuración General de la Nación. Este fallo tiene relevancia ya que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) ratificó la plena constitucionalidad de la Ley N° 9526, en tanto prohíbe la actividad minera metalífera cuando se realice bajo la modalidad “a cielo abierto” o cuando para ello se utilicen sustancias como el cianuro, el mercurio y otras calificadas como peligrosas, rechazando la acción declarativa de inconstitucionalidad que habían planteado los representantes de la Cámara Empresaria Minera de la Provincia de Córdoba (Cemincor) y de la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN). › “Cemincor c/ Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba” (disponible en plataforma) › Sentencia CEMINCOR (disponible en plataforma) Unidad 9: Contratosmineros. Disposiciones especiales. Régimen de fomento El régimen minero establece en el art. 317 que los actos y contratos de minas se encuentran sujetos a las disposiciones que rigen los actos jurídicos en general, siempre que no se encuentren regulados en el C.M Contrato de compraventa: El art. 323 del C.M. dispone que “las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces. En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento”. En cuanto a la capacidad para adquirir minas, recordemos que la legislación minera en el art. 22 determina quiénes no están habilitados o carecen de capacidad para adquirir minas. En cuanto a la formalidad el C.M. prevé que se deben hacer constar por escrito, en instrumentos públicos o privados; y, para que tenga efecto contra terceros, debe inscribirse en el registro de la autoridad minera de la jurisdicción que corresponda. Por el carácter de bienes raíces que ostentan las minas, estas pueden ser hipotecadas. Para ello, es necesario que la mina se encuentre mensurada porque desde ese momento se encuentra determinada su superficie. Adquisición por prescripción: El C.M. se refiere a dos casos de adquisición por prescripción de una concesión minera vigente, mediante la cual el tercero que se encuentre ocupando la mina por dos años podrá adquirir la mina siempre que esa posesión haya sido pacífica y de buena fe. Y si la posesión de la concesión minera fue mediante actos de violencia o de manera clandestina, adquiere el dominio una vez transcurrido los cinco años. Por otra parte, una mina no registrada o que permanece caduca o vacante no es susceptible de ser adquirida por prescripción, debido a que el art. 326 dispone que la prescripción no se opera contra el Estado propietario originario de la mina. Contrato de Arrendamiento: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas por la legislación minera. Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años. El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario y debe mantener el amparo de la mina y efectuar sus trabajos con arreglo a las prescripciones de este Código. El propietario de la mina puede pedir la entrega cuando exista riesgo de caducidad de la concesión. Régimen de Promoción y Fomento Minero: El Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, regulado por la Ley 24.196 establece los alcances y limitaciones para generar inversiones en la actividad minera. La ley determina que pueden acogerse a este régimen las personas físicas con domicilio en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro del territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas, que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación. Especifica en el art. 5, cuáles son las actividades comprendidas en el régimen de la ley: a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería; y, b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo Mientras que expresamente excluye a las actividades vinculadas a: a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos. b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación. c) El proceso industrial de fabricación de cerámicas. d) Las arenas y el canto rodado destinados a la industria de la construcción Estabilidad Fiscal: Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. Esto se traduce en que el total de la carga tributaria. Con relación al impuesto a las ganancias, la ley establece que los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralógicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los emprendimientos minero. Además, reconoce beneficios de importación a quienes se encuentren adheridos a este régimen y efectúen introducción de bienes y equipos necesarios para realizar tareas de exploración minera. Regalías Mineras: La regalía minera, consiste en “una contribución creada por el Estado mediante una ley, que se impone el propietario y/o explotador de un yacimiento minero ubicado en el territorio de ese Estado y que se implementa mediante una obligación del propietario y/o explotador de entregar una parte de los minerales extraídos al Fisco y abonarle una suma de dinero proporcional a la extracción realizada”, el régimen de promoción dispone que las provincias adheridas a este régimen no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor ‘boca mina’ del mineral extraído. Se considera ‘mineral boca mina’, el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación. Se define el ‘valor boca mina’ de los minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción. Unidad 10: Régimen de hidrocarburos Además del C.M., el Congreso de la Nación ha dictado diversas leyes que regulan la exploración de sustancias mineras. En este módulo estudiaremos el régimen de exploración de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Los hidrocarburos (el petróleo crudo, el gas natural y sus derivados) son recursos estratégicos para el desarrollo social y económico de los países. En nuestro país, la matriz energética es heterogénea y está conformada por distintas fuentes. Se trata de una representación cuantitativa de la totalidad de energía que utiliza un país, e indica la incidencia relativa de las fuentes de las que procede cada tipo de energía: nuclear, hidráulica, solar, eólica, biomasa, geotérmica o combustibles fósiles como el petróleo, el gas y el carbón. Las fuentes más importantes son el petróleo y el gas, y representan poco más del 84% de la matriz primaria. Antecedentes Legislativos que regulan a los Hidrocarburos: Hasta 1907, en virtud de la vigencia del Código de Minería, el Estado no podía realizar actividades mineras ni prohibir que las realizaran los particulares. Luego, se permitió explotar petróleo (mientras se buscaba de manera casual en Comodoro Rivadavia se encontró petróleo) por cuanto se consideraba que se trataba de un recurso estratégico que se debía asegurar su oferta. En el año 1935, se sancionó la primera ley nacional de Hidrocarburos - Ley 12.161, donde se establecieron las bases de explotación del petróleo y se sostenía el principio de dominio regalista (los yacimientos petroleros pertenecen al Estado). Además, se impone el régimen de regalías mediante el cual se impone la obligación al concesionario de entregar el 12% de la producción obtenida al Estado. La regalía podía ser pagada en especie o en dinero de acuerdo al valor del producto y del lugar de la comercialización. Continua como antecedente legislativo, la Ley 14.773 (Ley Frondizi) por medio de la cual se nacionaliza los yacimientos de hidrocarburos. Se considera que son bienes de dominio público y se reconoce a las provincias la participación del 50% del producido neto. El régimen legal vigente, es considerado norma fundamental que regula la exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos en nuestro país
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