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resumenes modulos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve de derecho civi, Resúmenes de Derecho Civil

resumenes modulos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve de derecho civil IV

Tipo: Resúmenes

2020/2021

A la venta desde 25/10/2021

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¡Descarga resumenes modulos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve de derecho civi y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Módulo VIII. Sucesión Intestada 1. Lasucesión intestada. Es aquella que tiene lugaren los supuestos que recoge el art. 912 del CC, es decir cuando no hay testamento, es nulo, o ineficaz y el CC la denomina también legitima en su art 658, lo que puede inducir a confusión con la legítima como porción de bienes, para distinguirla utilizaremos la terminología de sucesión intestada o supletorio. Artículo 912: La sucesión legítima tiene lugar: 1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2.2 Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3.? Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4.? Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. Artículo 658: La sucesión se defere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. Supuestos en los que procede esta sucesión intestada o supletoria: 1. - Una persona fallece sin testamento, o es nulo o ha perdido validez. 2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponde al testador. 3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o este muere antes que el testador o repudia la herencia sin que tenga un sustituto o tenga lugar el derecho de acrecer. 4. Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar. 5. En la sucesión intestada nos encontramos que suceden: los parientes, el cónyuge y el Estado o Comunidad Autónoma correspondiente. Orden para suceder (artículos 930 a 958): La sucesión delos parientes se distingue por líneas; la descendente, ascendente y colateral. Dentro de cada línea rige el principio de proximidad de grados (el grado más próximo excluye al más remoto salvo el derecho de representación. Dentro de cada línea la herencia se divide por cabezas, salvo cuando procede el derecho de representación. En el caso de los padres, hay una línea paterna y otra materna. Resumen: Primero: Hijos y descendientes Segundo: Padres o ascendientes Tercero: Cónyuge sobreviviente Cuarto: Hermanos e hijos de hermanos Quinto: Primos hermanos Sexto: El Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente + — Los descendientes (hijos por derecho propio, los nietos por derecho de representación, si concurren nietos y bisnietos, los primeros heredan por derecho propio, los segundos por derecho de representación. + Los ascendientes (si concurren el padre y la madre heredan por partes iguales, si sobrevive sólo uno de ellos, le sucede el sólo al hijo, a falta de padres heredan los abuelos, si quedan solo abuelos paternos o maternos la herencia se divide por cabeza y si quedan abuelos tanto de la línea paterna como paterna, la mitad va a la línea paterna y la otra mitad a la materna. + Elcónyuge no separado legalmente o, de hecho. + — Los hermanos y los sobrinos (si concurren los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes o sea por derecho de representación. Si concurren hermanos de padre y madre con medios hermanos, a los primeros le corresponde el doble que, a los segundos, salvo que concurran solo medios hermanos. + — Parientes colaterales hasta el cuarto grado, primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos. + El Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente (siempre se entiende aceptada la herencia a beneficio de inventario). Y se distribuye, 1/3 para instituciones municipales (domicilio del difunto) de beneficencia instrucción acción social o profesionales, 1/ 3 instituciones municipales de iguales características de las anteriores y otro 1/3 al Tesoro público (Caja Amortización dice el CC). El CC con una sistemática defectuosa se refiere en los artículos 915 a 919 a los grados de parentesco. El parentesco se computa por generaciones, cada generación forma un grado y la serie de grados constituyen la línea que puede ser directa (descienden unos de otros) o colateral (descienden del mismo tronco común) y puede ser de doble vínculo o de vínculo sencillo (sólo de padre o de madre). Artículo 915: La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Artículo 916: La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Artículo 917: Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende. Artículo 918: En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante. Artículo 919: El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias. 1. Línearecta: se sube hasta el tronco, así el hijo dista de su padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. 2. nea colateral, se tiene que subir hasta el tronco común y después se baja con la persona con la que se hace la computación, así el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío hermano de su padre o de su padre y cuatro del primo hermano, Ojo, el art 945 ha sido modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en lugar de hablar de separación judicial se habla de separación legal para excluir de la sucesión intestada al cónyuge sobreviviente. Y en relación a la sucesión del Estado se han modificado los arts 957, 958 y 959. En el primero el Estado hereda en defecto de parientes, y una vez liquidado el caudal lo ingresa en el Tesoro Público, salvo que por la naturaleza de los bienes el consejo de ministros acuerde total o parcialmente otra aplicación. Dos terceras del valor del caudal relicto será destinado a fines de interés social. Los derechos y obligaciones del ESTADO son los mismos que cualquier heredero, pero siempre se entiende aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna, a los efectos del art 1023 del CC. Para que pueda tomar posesión de los bienes hereditarios debe preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. 2. El derecho de representación en la sucesión intestada y la sucesión testada (art 814 del CC). Artículo 814: La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes quelos legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 1. * Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2." En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. Es la sucesión deferida a través de contrato. Supone la existencia de un pacto sucesorio relativo a la herencia del causante: se instituye heredero o se ordena un legado a través de un contrato. Prohibida por el derecho romano y también con carácter general por el CC. Actualmente la doctrina se muestra favorable al pacto sucesorio. No obstante, la regla general según el CC es que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, con arreglo al art 1056, según el art 1271, 2. Exc: > Partición realizada por el propio testador. > Promesa de mejorar o no hecha en capitulaciones matrimoniales. > Donación en capitulaciones matrimoniales de bienes futuros para el caso de muerte. Lo más parecido a un pacto sucesorio es la posibilidad que admite el artículo 831 del CC que admite la posibilidad de atribuir al cónyuge sobreviviente o a la persona con quien se han tenido hijos en común en testamento la facultad de realizar mejoras, atribuciones de bienes concretos a los hijos o descendientes comunes e incluso le puede permitir adjudicar bienes gananciales sin estar liquidada la sociedad de gananciales. Artículo 831: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Sino se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior. 3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas, aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades. 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido porunas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí. Salvo que el testador haya establecido plazo, (incluso le puede autorizar al cónyuge sobreviviente que lo haga en su propio testamento) el plazo para hacer las adjudicaciones que tiene el sobreviviente (cónyuge o pareja) es de 2 años a contar desde la apertura de la sucesión. El cónyuge administrara los bienes que va a adjudicar mientras no realice la adjudicación. El hijo adjudicatario adquiere la propiedad y la posesión por el hecho de aceptar la adjudicación. El cónyuge o el conviviente debe respetar la legítima y las disposiciones realizadas por el causante. El perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto perjudique su legítima. El cónyuge pierde las facultades conferidas si se vuelve a casar o convive en una relación análoga al matrimonio o si tiene un nuevo hijo, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. Módulo IX. Comunidad hereditaria 1. Comunidad heredita: : concepto y naturaleza Se da en el supuesto de que exista una pluralidad de herederos, una vez que han aceptado la herencia, puesto que una vez aceptada la herencia tienen un derecho abstracto que se va a materializar cuando se realice la partición de la herencia. Esta comunidad tiene carácter universal dado que son objeto de la misma todos los bienes de la herencia y carácter transitorio, dado que en cualquier momento cualquiera de los coherederos puede exigir la división, puesto que ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, salvo que el testador prohíba la división, aun así la división podrá tener lugar mediante alguna de las causas por la que se extingue el contrato de sociedad y en el supuesto de que el testador prohíba la división, no se pueden superar los diez años, que pueden ser objeto de prórroga por nuevo acuerdo. Esta comunidad se va a regir: en primer lugar, por lo que el testador o los herederos han decidido, en segundo, lugar por los artículos 1051 y siguientes y, en tercer lugar, por los artículos 392 y siguientes del CC. En relación a su cuota, cada coheredero puede disponer libremente de su cuota en abstracto, con arreglo al art 399 del CC con un derecho de retracto a favor de los restantes coherederos (art 1067, plazo de un mes a contar desde que se deshace saber la venta). Artículo 399: Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad. Artículo 1067: Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. Además, los coherederos pueden hacer constar su derecho en el registro de la propiedad, con arreglo a los artículos 42 y 46 de la LH. Pueden ejercitar acciones en nombre de la comunidad hereditaria, la cual rebeneficia de la acción ejercitada en su interés. En relación al patrimonio hereditario, los coherederos pueden utilizar los bienes con arreglo al art 393 y están obligados a contribuir a los gastos de conservación conforme a lo dispuesto en el artículo 395. Artículo 393: El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Artículo 395: Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Para realizar actos de disposición sobre bienes concretos se debe tener en cuenta el artículo 397, de manera que ningún coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, salvo que cuente con el consentimiento de los restantes coherederos. Si se realiza la venta sin este consentimiento de los estantes herederos la misma será nula por falta de poder de disposición y los demás coherederos pueden instar la ineficacia del contrato en beneficio de la comunidad hereditaria. Artículo 397: Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. En relación a los actos de administración se deberá tener en cuenta el artículo 398. Artículo 398: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. La partición: se discute su naturaleza jurídica, hay quien considera que es atributiva, en el sentido de que la partición legalmente hecha confiere a cada coheredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (art 1068 del CC) y hay quien considera que es especificativa o determinativa dado que se limita a especificar los bienes concretos que se adjudican a cada coheredero, dado que la propiedad es suya desde el momento de la muerte del causante, dado que la aceptación tiene carácter retroactivo. 7 Artículo 1066: Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a las otras copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren. Artículo 1967: Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados según el art 1068, una vez realizada la misma, los herederos están obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, salvo los supuestos recogidos en el art 1070. Artículo 1068: La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Artículo 1070: La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1.” Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima. 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición. 3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario. La partición puede ser objeto de recisión por las mismas causas que las obligaciones y por lesión en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas, si la partición la realizo el propio testador sólo se puede impugnar por lesión si afecta a las legítimas o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador y el plazo que se tiene para rescindir la partición por causa de lesión es de 4 años, a contar desde que se hizo la partición y el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición y esta no afecta a los que hayan recibido lo que debían. Si se omiten determinados bienes, se deberá completar la partición con los objetos omitidos. Si se realice con quien se cree que es heredero y no lo es, es decir con un heredero falso la partición es nula y porque exista preterición no significa que la partición sea nula salvo que haya existido mala fe. No hay que olvidar dentro de las operaciones particionales la colación (en esta segunda acepción artículos 1035 y siguientes), que como hemos visto se da cuando concurran varios herederos forzosos, que estos deben traer o llevar a la masa hereditaria los bienes o valores que hubieran recibido del causante por donación, dote, u otro título lucrativo para computarlo en la fijación del LEGITIMA y en la partición. Puede ser objeto de dispensa por el donante. No son colacionables los gastos de alimentos, educación, enfermedades, ni los regalos de costumbre, ni los gastos realizados por los padres para cubrir las necesidades del hijo o descendiente discapacitado, ni los gastos satisfechos para dar al hijo una carrera, salvo en este último caso estos gastos de la carrera perjudiquen a la legítima o el padre así lo haya dispuesto , pero si son colacionables las cantidades gastadas por el padre para redimir al hijo de la suerte de soldado, para pagar las deudas del hijo, u comprarle un título, los regalos de boda sólo se reducen como inoficiosos en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento. Debe quedar muy claro que no se colacionan las mismas cosas donadas, sino simplemente “su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios” y así el aumento o deterioro físico posterior donación y aun su pérdida total, casual o culpable será cargo y riesgo o beneficio del donatario y quien lo ha recibido toma de menos de la masa hereditaria lo que ya previamente ha recibido y los demás recibirán su equivalente. Artículo 1045: No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. Artículo 1046: La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia. Artículo 1047: El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Artículo 1048: No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección. 10 Artículo 1049: Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados. Artículo 1050: Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza. En relación a la enajenación de la herencia (tanto el activo como el pasivo), en principio la naturaleza jurídica va a depender de cada negocio jurídico (compraventa, donación) y los requisitos dependen de cada negocio jurídico y en relación a los efectos si se trata de una compraventa el que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo está obligado a responder de su cualidad de heredero, y en relación a los frutos si el vendedor se ha aprovechado de algunos frutos o hubiera percibido alguna cosa de la herencia que vendió deberá abonarlos al comprador salvo que hayan pactado lo contrario, pero el comprador deberá abonar al vendedor todo lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. Artículo 1531: Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza. Si se enajena una cuota hereditaria, los demás herederos tienen la facultad de quedarse con esa parte con preferencia en virtud del derecho de retracto, recogido en el art 1067. Artículo 1067: Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. En cuanto a la acción de petición de herencia el CC sólo se refiere a la misma el art 1016 al establecer que fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores el heredero llamado puede aceptar la herencia a beneficio de inventario o con el derecho a deliberar mientras no prescriba la acción de petición de herencia y fuera de esta mención no la regula y es la que le corresponde al heredero por tanto debe demostrar su condición de heredero para reclamar a quien en ese momento posee los bienes, que se denomina heredero aparente, la finalidad es que le restituyan los bienes, se trata de una acción real. Artículo 1016: Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Am ¡ón LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CONCEPTO La partición se encuentra regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil, disciplinándose en los mismos el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. La indivisión sólo es admisible si el testador prohibió expresamente la división, y aún en este caso, la división tendría lugar si se da alguna de las causas por las que tiene lugar la extinción de la sociedad, debiendo considerarse al respecto el supuesto concreto de indivisión de una explotación económica establecida por el testador. Artículo 1051: Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. ¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA? Están legitimados activamente para pedir la distribución de la herencia: a) Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, o sus representantes legales debiéndose tener en cuenta que: 11 + Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición de la herencia hasta que aquélla no se cumpla. Los demás herederos podrán pedirla, no obstante, pero tienen que asegurar el derecho de los herederos bajo condición; mientras la condición esté latente la partición se entenderá provisional. + — Si antes de hacerse la partición muere un coheredero, cualquiera de sus herederos puede pedir la partición, si bien éstos han de comparecer bajo una sola representación. + — Elcoheredero casado puede pedir la partición sin la intervención de su cónyuge. Artículo 1052: Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas. Artículo 1053: Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro. Artículo 1054: Los herederos bajo condición no podrán pedirla partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición. Artículo 1055: Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación. b) Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia. Interesa destacar que la vigente LEC de 2000 niega al cónyuge supérstite la legitimación para pedir la división de la herencia, considerándolo un mero interesado y partícipe en la Junta de herederos. €) Los acreedores. Sólo cabe mantener la eventual legitimación de los acreedores de uno cualquiera de los herederos cuando contaran con la autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre. En cuanto a los acreedores de la herencia, si bien en la derogada LEC de 1881 podían instar la división de la herencia al estar legitimados para promover el juicio de testamentaría, en la vigente LEC de 2000 se les niega tal legitimación, procurando la protección de sus intereses a través de otros cauces cautelares y contenciosos. El conjunto de las operaciones particionales se plasma normalmente en un documento llamado “cuaderno particional”. Este empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general. Pero las operaciones que comprende la partición no están determinadas en el Código civil y pueden ser cualquiera que conduzca a la finalidad pretendida de hacer la partición extinguiendo la comunidad hereditaria. Normalmente se practica el siguiente orden general de operaciones: 1. Relación de bienes. Comprende el inventario y el avalúo de la masa hereditaria objeto de la partición: Y Inventario. Es la relación o enumeración de los bienes y derechos que comprenden el patrimonio hereditario objeto de la partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables. Y Avalúo. Es la valoración en dinero de cada uno de los bienes y derechos y, en su caso, de las deudas no dinerarias que figuran en el inventario, con relación al momento en que se hace la partición. 2. Liquidación y colación. La liquidación consiste en deducir del activo bruto de la herencia el pasivo, quedando así el activo neto o saldo activo. La “colación” es una operación de partición sólo en el caso de que concurran a la sucesión varios legitimarios; lo que éstos han recibido del causante, en vida de éste y a título gratuito, se entiende que es un anticipo de la legítima y tienen que añadir su valor, en la partición, a efectos de calcular lo que les corresponde como legítima. 3. Formación de lotes y adjudicación. La formación de lotes es la división del haber partible, consistente en formar grupos de bienes o derechos que después se adjudicarán a quien corresponda. 12 Parti hecha por el propio testador La partición puede llevarla a cabo el testador tanto a través de testamento como mediante un acto entre vivos, si bien es criterio de doctrina dominante considerar que la partición por el testador hecha fuera de testamento es acto no vinculante. Artículo 1056: Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844. El testador no se encuentra obligado al hacer la partición a procurar la igualdad de lotes establecida en el art.1061, ni siquiera en el supuesto de existencia de legitimarios entre los coherederos. No obstante, no podrá con la partición perjudicar la legítima de los herederos forzosos, lo que sucedería cuando la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de los coherederos no coincida con lo que efectivamente les ha adjudicado el testador al llevar a cabo la partición (por ej. por haber sobrevalorado uno de los bienes atribuido en una cuota legitimaria). Ahora bien, para el tratamiento de las diferencias de valor hay que estar a lo dispuesto en el art 1075. Artículo 1075: La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. En caso de partición realizada por el testador, no existe obligación de evicción y saneamiento entre los coherederos, salvo que conste o se presuma su voluntad en contra, y a salvo siempre la legítima. Parti o contado: ¡or co! ari lor La partición realizada por el contador-partidor se encuentra contemplada en el pfo. 1* del art.1057, conforme al cual "el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos” Caracteres del cargo. Ante la ausencia de regulación de la figura, doctrina y jurisprudencia reiteran que, con carácter general, deben aplicarse al contador-partidor las mismas notas características del albacea, esto es: cargo voluntario, temporal, gratuito y de carácter personalísimo. Nombramiento. Respecto del nombramiento del contador-partidor ha de señalarse lo siguiente: + Ha de ser una persona con plena capacidad de obrar y que no tenga un interés concreto en la herencia de cuya división se trate. + No existe dificultad alguna para que el Notario autorizante del testamento pueda ser designado contador-partidor. + — Elnombramiento de contador-partidor puede ser realizado tanto inter vivos como mortis causa. + Entodo caso, el nombramiento del contador-partidor es esencialmente revocable por parte del testador. Funciones y facultades del contador-partidor. Generalmente, el testador no suele establecer un marco de actuación concreto y definido del contador-partidor. Ante ello, dado que la misión del contador-partidor radica en hacer la partición, generalmente se entiende que está facultado para todo cuanto resulte necesario a tal fin y, en particular, para lo siguiente: + Realizar el conjunto de las operaciones particionales, conforme a las previsiones testamentarias en su caso. + — De resultar necesario, puede practicar la liquidación del régimen matrimonial de gananciales junto con el cónyuge viudo. + - Enlastareas particionales ha de respetar la regla de homogeneidad de los lotes del art 1061. Si por aplicación del art.1062 resultara conveniente adjudicar a cualquiera de los coherederos una cosa indivisible, podrá hacerlo Según el art.1058 “cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. La partición hecha por los coherederos es un contrato plurilateral, al que cada uno concurre con interés opuesto al de los otros. Por los menores e incapacitados intervendrán sus representantes legales (art. 1060). Para la partición contractual se requiere la asistencia de todos los herederos, actuando de común acuerdo (unanimidad). Los herederos del heredero fallecido deberán comparecer bajo una sola representación (art 1055) La jurisprudencia repite constantemente que los herederos capaces y mayores de edad, actuando unánimemente, pueden partir de la manera que mejor les cuadre, acomodando la división a sus peculiares intereses y conveniencias y valiéndose o no de terceros técnicos. La forma en que se lleva a cabo la partición entre los coherederos es plenamente libre. La doctrina mayoritaria alude en este sentido a la validez esencial de las comunes particiones verbales. Por su parte, en la jurisprudencia aparecen tanto las verbales como las realizadas en documento privado como plenamente eficaces. Aunque en la práctica es escasamente frecuente, cabe también realizar la partición recurriendo al procedimiento arbitral conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, bien porque todos los interesados celebran el correspondiente convenio arbitral, o bien porque así lo haya previsto el testador. Este último caso (arbitraje dispuesto por testador) se contempla en el art.10 de la mencionada Ley de Arbitraje disponiendo, bajo la rúbrica “Arbitraje testamentario”, que “también será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”. Así pues, la institución testamentaria del arbitraje resulta excluida cuando entre los sucesores existan legitimarios. Dispone el art.1059 que “cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacerla partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. n judicial, pues, tiene naturaleza subsidiaria o supletoria respecto de la partición llevada a cabo por el propio testador, por el contador-partidor designado por el testador, o, finalmente, de la partición realizada por los propios coherederos. Según el último inciso del art.1059 la partición judicial habrá de llevarse a cabo "en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Pues bien, bajo la vigencia de la LEC de 1881, la partición judicial podía llevarse a cabo tanto a través de los juicios universales de testamentaría o abintestato, cuánto a través de la ejecución de sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario. Pero desde la entrada en vigor de la nueva LEC de 2000, desaparecida la bipartición entre juicio de testamentaría y abintestato, la preceptiva aplicable es la relativa al procedimiento de división de la herencia regulado en los arts.782 y siguientes de la nueva Ley procesal. Destacar al respecto que la partición judicial será llevada a cabo por un contador que, a la postre, ha de contar con el consentimiento o la conformidad de los interesados en la herencia. Si entre ellos no hubiere tal conformidad, las operaciones divisorias serán concluidas recurriendo a los trámites del nuevo juicio verbal, dejando a salvo el derecho de los interesados a hacer valer cuantos pudieran “corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda” (in fine). EL ALBACEA El albacea es el encargado de ejecutar la voluntad del testador y el Código lo regula en los arts 892 a 911. EL ALBACEA; SU CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES Tiene la misión de velar la voluntad del testamento. Se recoge en el testamento porque el testador lo designa. En concreto el art. 911 establece que, en caso de que el albacea exista, puede ejercer su función y si no los herederos ejecutarán la voluntad del 16 testador. Si son éstos, en este caso, no se les aplica los artículos que vamos a ver ahora, es decir, del albaceazgo ("En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”). El art. 892 “El testador podrá nombrar uno o más albaceas”. El cargo de albacea es un cargo voluntario, es decir, es posible que esté nombrado y no acepte este cargo, el art. 900 dice "El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima. Se puede aceptar o no el cargo, la voluntariedad del cargo de albacea está reflejado en el art. 898 “El albaceazgo es cargo voluntario” pero este artículo añade más datos "se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador”, le dan seis días en los dos casos tanto si sabe o no que va a ejercer como albacea. El art. 899 señala “El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo”, pero este mismo precepto le permite renunciar. Esta renuncia exige justa causa (no puede ser caprichosa), “pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez”. El cargo de albacea es un cargo personalísimo, el testador confía en ese sujeto y lo designa a él, sin embargo, el Código civil permite una posibilidad: el cargo de albacea, en principio, no puede delegarse, pero cabe que el testador autorice esa delegación y, en ese caso, si se permite esa delegación, art. 909 “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”. Aquí, puesto que el Código admite esa pequeña posibilidad de delegar, ¿en qué supuestos? el testador los puede autorizar: Cabría que se fije a la persona del albacea y este albacea podría traspasar sus funciones (todas sus funciones y facultades) a otro sujeto, de modo que ese nuevo sujeto pasa a ser albacea sustituyendo al anterior. El albacea sin dejar de serlo (sin retirarse de su cargo o responsabilidad) encomienda alguna de sus funciones a otro sujeto (autorizado por el causante). En este caso, el albacea que cede no actúa personalmente en esas funciones que está cediendo, el otro actúa, pero el albacea originario, es decir, el primero nombrado conserva su responsabilidad como albacea y sigue obligado por el cargo y sigue obligado a rendir cuentas. Además, respecto de este segundo modelo es posible que el albacea originario pueda retirar esa delegación (retirarle su confianza). Es posible que el albacea conserve su cargo, pero ese albacea desglosa o separa de ese cargo algunas facultades o misiones. La peculiaridad de esta tercera figura es que en esa misión o facultad deja el cargo de albacea, es decir, en esa parte se libera de todo lo que obliga el cargo de albacea. Normalmente este ejercicio se suele articular en el sentido que se nombra un albacea para que gestione unos bienes que estén en un país concreto. Ultima posibilidad es que ese albacea esté autorizado por el testador para designar a otros albaceas. Aquí la especialidad es que esos albaceas compartan todo, es decir, su cargo con él y estos compañeros pueden establecer que respondan con él mancomunada o solidariamente con él. Dentro de todas estas figuras señaladas, es el testador quien decide cual figura quiere señalar, pero si no está clara la voluntad del testador se entiende que el testador admite la delegación, pero, en principio, debería entender que el albacea nombrado por él continúa en su puesto. Respecto de esta autorización para delegar o destituir ¿Cómo lo concede el testador? El testador puede decidir en qué circunstancia cabe la delegación o sustitución, también puede decidir quiénes van a ser los designados: uno o varios o si el testador no dice nada, cabe que sea el propio albacea quien determine la ocasión y circunstancias para designar y, también, las personas que van a ocupar esos papeles. También, respecto a esta posibilidad de delegar o sustituir el art 1280 CC se habla de la forma "Deberán constar en documento público: 4o La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios... 5. ... el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública... Esta figura de la delegación o sustitución habrá que diferenciarla de la figura de los auxiliares", el albacea puede valerse de personas que le ayuden [porque no todos los actos los debe hacer el albacea], p.ej.: que sean expertos en hacer el avalúo de los bienes, para este extremo no necesitaría el permiso del testador, es decir, para nombrar “auxiliares”. Respecto de los auxiliares, actúan bajo la responsabilidad del propio albacea. CLASES DE ALBACEAS 17 + Ensegundo lugar, pueden actuar por sí solo respecto de toda su función. + - Entercer lugar, no es necesario el acuerdo de los demás, es decir, la deliberación con el resto de los componentes del albaceazgo. El problema surge cuando otros solidarios quieren, también, actuar; cuando la actuación de los albaceas solidarios la quieren realizar varios ¿qué ocurre? ¿Cuáles son las normas por las que se rigen? Se aplican las normas sobre la mancomunidad, pero con la peculiaridad de que se aplican solo a aquellos que estén actuando respecto de ese caso concreto en ese momento concreto (tendrán que actuar por acuerdos mayoritarios). CAPACIDAD PARA SER ALBACEA. FACULTADES Es necesaria la capacidad plena, el art. 893 dice “No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor”. Esto significa que quedan excluidos todos los menores, incluidos los emancipados, es decir, un menor nunca puede ser albacea, por lo tanto, personas mayores de edad y la libre disposición de sus bienes [plena capacidad de obrar]. El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo, pero lo puede renunciar alegando justa causa al criterio del Secretario Judicial o ante Notario. FACULTADES Y DEBERES DE LOS ALBACEAS El albacea tiene el deber general de ejecutar y cumplir la voluntad del testador (su misión y función). Otros deberes se desprenden de estos deberes generales: En primer lugar, el art. 901 “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”, es decir, las facultades y obligaciones que diga el testador. Si el testador no dice nada, esas facultades serán las que ordena el legislador, es decir, las facultades legales que este Código asigna al albacea particular. Estas facultades se enumeran en el art. 902 (que hace una alusión al art. 901 CC): “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: Y Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. Y Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero. Y Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él (la representación del caudal), Y Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes”. Vamos a centramos en el art. 903 que dice “Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”. Se trata de lo siguiente: se le faculta al albacea a vender los bienes de la herencia; cuando no hay bienes para pagar esos gastos de funeral, respecto de esta posibilidad: se estará a la voluntad del testador para la venta de esos bienes. En segundo lugar, si nada dijo el testador, se regirá por lo que dice el art. 903 cuyos requisitos son: la falta de dinero, que los herederos no lo aporten y que se vendan primero los bienes muebles. Además, respecto de los deberes de los albaceas hay que citar el art. 899 “El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.” Aquí uno de los deberes de los albaceas es desempeñar su función: primero cumpliendo exactamente lo que dijo el testador y, en todo caso, el contenido del Código, pero respecto de si el testador incluyó facultades ilegales para el albacea o le hace cumplir una disposición ¡legal ¿Hasta qué punto debe adecuarlas a la legalidad o a la norma? Como el albacea debe cumplir estrictamente el testamento, no está facultado para transformar lo ilícito (contra la norma) en válido. Se le dice que lo que sea ilícito, que no lo haga. Respecto al albacea citar otra norma como es el art. 1459.3 "No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: Los albaceas, los bienes confiados a su cargo”. 20 RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA Los daños que sufra el albacea ¿cómo los reclama o los repercute? La responsabilidad del albacea surge de un cargo. Esta responsabilidad procede de la obligación de hacer inherente a ese cargo, es una responsabilidad obligacional, es decir, no se trata de una responsabilidad extracontractual, sino obligacional y se rige por el art. 1101 “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Además, el albacea responde igual que lo hacía el mandatario (art. 1723 CC “La Responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así") por dolo o culpa. Si ese albacea se comporta con negligencia o dolor. Si el albacea sufre daños en el desempeño de su función tiene derecho a ser resarcido. Los gastos que se le produzca para desempeñar esa función, también tiene derecho a reclamarlos y tiene derecho a pedir el adelanto de las cantidades necesarias para el ejercicio de su función. GRATI 'AD DEL CARGO DE ALBACEA El art. 908 “El albaceazgo es cargo gratuito, Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testador lego o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen En primer lugar, este artículo dice, que ese albacea no va a cobrar nada; pero el testador puede señalar una remuneración al albacea por ese cargo que ha desempeñado. En segundo lugar, el testador también puede nombrar sucesor a ese albacea, es decir, que esa retribución la reciba a través de la herencia. La tercera posibilidad es, además que el testador le asignare un honorario, cuando esa tarea del albacea sea una tarea profesional [es decir, un sueldo], es decir, porque se debe a sus conocimientos profesionales [el avalúo de los bienes] que son honorarios separados de cualquier retribución. Si el causante no dice nada, en principio, la remuneración depende de que se desempeñe el puesto de albacea. Art. 900 “El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima” PLAZO PARA CUMPLIR EL ENCARGO DE ALBACEAZGO El art. 904 “El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones”. Art. 905 “Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Secretario Judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.” Art. 906 “Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.” TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO Art. 910 “Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad (que tenga que atender a otras personas), renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados, la remoción deberá ser declarada por el juez”. Interesa otro aspecto, es decir, en concreto no la renuncia sino ¿qué es el abandono? No se recoge en la enumeración del art. 910 ¿por qué se alude al abandono? porque el Código sólo prevé la renuncia con justa causa para liberar a ese albacea. Para 21 permitir el abandono del cargo sin junta causa debería admitirse la figura del abandono y requiere indemnización por cualquier daño causado. Remoción: no dice quién le puede echar del cargo, podría ser cualquier interesado, las causas de remoción serían: el desempeño incorrecto del cargo. Por último, el art. 907 establece la obligación que tienen los albaceas de rendir cuentas a los herederos: “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”. 22
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