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Resúmenes parte introducción - Libro Gimeno Sendra, Resúmenes de Derecho Procesal

Síntesis para realizar esquemas (recomiendo que a través de mi resumen se elaboren mapas conceptuales para entregarlos al profesor)

Tipo: Resúmenes

2021/2022
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¡Descarga Resúmenes parte introducción - Libro Gimeno Sendra y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! Ruiz González, S. – 2B_ADE-D Ruiz González S. – 2B_ ADE-D Introducción al Derecho Procesal Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 1 TEMA 1. La jurisdicción y los órganos judiciales españoles I. LA JURISDICCIÓN a. Medios de solución de conflictos i. Autotutela ii. Autocomposición 1. Concepto 2. Mediación y conciliación iii. Heterocomposición 1. Arbitraje a. Convenio arbitral b. Árbitros c. Procedimiento iv. Semejanzas y diferencias entre arbitraje y mediación b. Aproximación conceptual a la jurisdicción i. Jurisdicción como poder: el Poder Judicial ii. Jurisdicción como potestad: potestad jurisdiccional c. Funciones de la jurisdicción i. Protección de derechos subjetivos ii. Control judicial normativo iii. Complementación del Ordenamiento Jurídico d. Tipos de tribunales i. Tribunales ordinarios 1. Organización jurisdiccional 2. Organización gubernativa ii. Tribunales especiales contenidos en la Constitución 1. Jurisdicciones especiales 2. Tribunales especiales a. Tribunal Constitucional i. Concepto y naturaleza jurídica 1. TC como órgano supremo 2. TC como órgano jurisdiccional 3. TC como casación especial ii. Organización 1. Magistrados del TC 2. Funciones del TC 3. Secretarios de Justicia y personal auxiliar 4. Secretario General 5. Letrados iii. Funciones 1. Protección derechos fundamentales 2. Control constitucional de legalidad 3. Tribunales supra- nacionales e. Principios o características de la jurisdicción i. Unidad ii. Exclusividad iii. Juez legal o predeterminado f. Extensión y límites de la jurisdicción y competencia Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 4 que sucede con posterioridad a la interposición de los escritos de demanda y contestación. Cualquiera de las dos tiene valor de una transacción judicial, método de finalización anormal del proceso de ejecución. b. Mediación Suscitar tan solo en asuntos civiles y mercantiles. Carácter voluntario. Exige como requisito previo la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como claúsula adicional a un contrato principal, en virtud del cual ambas partes deciden someter el conflicto, nacido tras su aplicación o interpretación, a la mediación. Partes libres de acudir a mediación institucional o mediador ind. Procedimiento comienza con una solicitud, efectuada por una de las partes o ambas, cuya admisión genera efectos típicos de la lidispendencia, como la interrupción de plazos de prescripción y caducidad de las acciones o la excepción de mediación pendiente, que impide a los tribunales conocer del litigio en tanto se resuelve la mediación. Una vez incoado el procedimiento, el mediador citará a ambas partes a una sesión informativa en la que se dejará constancia de la identificación de las partes,designación del mediador y objeto del conflicto, programa de actuaciones y coste de la mediación, su aceptación voluntaria y del lugar y lengua del procedimiento. Las sesiones están amparadas por el secreto y confidencialidad del mediador y las partes. Puede finalizar sin avenencia (por renuncia de una o ambas partes, por transcurso del plazo fijado o porque el mediador estime irreconciliables sus pretensiones) o con avenencia. iii. Heterocomposición Dicha persona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado, en virtud de un contrato o por razón de su oficio,de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. Aquí el tercero se encuentra situado supra partes. Fórmulas determinadas por arbitraje y proceso, árbitro y juez impone la solución definitiva e irrevocable a las partes en el litigio. 1. Arbitraje En virtud del mismo, al someterse las partes previa y expresamente, se encomienda el conflicto a un 3º imparcial para poner término, tras un proceso reglado, regido por el principio de libertad de forma, mediante el laudo, dictado de manera definitiva e irrevocable con efectos positivos y ejecutivos o negativos y excluyentes. Regulado en Ley 60/2003. a. Convenio arbitral Partes habrán de firmar un convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de claúsula incorporada a un contrato. Deberá constar por escrito. Su asunción obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a Tribunales conocer controversias sometidas al arbitraje. Una vez firmado, no podrá una de las partes acudir a la Jurisdicción, pues la otra podrá interponer declinatoria por falta de Jurisdicción. En caso de que ambas partes estén de acuerdo, no habrá ningún obstáculo de abandono de arbitraje y sometimiento a Jurisdicción. Paralelamente al arbitraje, se podrán solicitar de un Tribunal la adopción de medidas cautelares. b. Árbitros Partes podrán fijar nº árbitros, siempre impar. Capacidad para ser árbitro: personas naturales en pleno ejercicio de dchos. civiles, si no lo impide la legislación a la que puedan estar sometidos en ejercicio de su profesión. Arbitrajes jurídicos por 1 árbitro, éste deberá ser jurista. Si son 3, al menos 1 jurista. Persona propuesta deberá desvelar circunstancias que puedan provocar dudas injustificadas Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 5 sobre su imparcialidad e independencia. Árbitro solo recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas de su imparcialidad. c. Procedimiento Inspirado en principios de igualdad, dualidad de partes, contradicción, imparcialidad y confidencialidad. Las partes podrán convenir, con flexibilidad el procedimiento al que se hayan de ajustar los Árbitros. → Medidas cautelares. Corresponde al Árbitro y Juez competente. Regidas por principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, así como por medidas de apariencia de buen dcho. de quien solicita la medida cautelar, el peligro de que la duración del procedimiento pueda frustrar su finalidad de restablecer el dcho. lesionado, depósito de una cant. de dinero adecuada al perjuicio ocasionado a quien ha de soportar la medida con la finalidad de indemnizarle si finalmente fuere innecesaria. Nunca decretadas de oficio por Juez. → Fase de alegaciones. Regida por principio de plena libertad de forma. Dentro de plazo convenido por partes o determinado por Árbitros, demandante deberá alegar los hechos en que se funda, naturaleza y circunstancias de controversia y pretensiones que formul, y demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes. A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial, las partes podrán durante el procedimiento modificar la demanda. → Fase de prueba. Plena libertad de forma. Árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para presentación de alegaciones, práctica de pruebas y emisión de conclusiones. Se podrá solicitar la asistencia judicial → Resolución, impugnación y ejecución. Resolución arbitral por excelencia es el laudo. Será jurídico. Habrá de fundarse en normas jurídicas alegadas por partes. Todo laudo habrá de constar por escrito y ser firmado por Árbitros. Deberá ser siempre motivado. Se pronunciarán sobre costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de Árbitros y los de los defensores o representantes de las partes. Imposibilidad de volver a enjuiciar el mismo objeto litigioso entre idénticas partes, sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y solicitar la revisión. Al igual que las sentencias serán susceptibles de ejecución. iv. Semejanzas y diferencias entre arbitraje y mediación · SEMEJANZAS: La nota común por excelencia, al menos por el momento, entre la mediación y el arbitraje es su ámbito objetivo, reducido a los conflictos de naturaleza privada en materias esencialmente civiles y mercantiles. La segunda nota común a ambos tipos de mecanismos paraprocesales esla expectativa de celeridad (rapidez), flexibilidad y abaratamiento de costes. La tercera nota común a ambos mecanismos es la voluntariedad. · DIFERENCIAS: Mediación puede entenderse como un mecanismo complementario a la Jurisdicción, por razón de su pacífica coexistencia con la misma; el arbitraje, sin embargo, es un mecanismo excluyente de la Jurisdicción, por cuánto una vez decantados, los sujetos en conflicto, por acudir al arbitraje, ya los Jueces y Magistrados integrados en el Poder judicial carecerán de Jurisdicción para conocer de ese concreto conflicto. Aún cuando en ambos tipos de mecanismos interviene un tercero, lo cierto es que entre tanto, en el caso de la mediación,este tercero coadyuva al éxito de la pacificación mediante la voluntaria aproximación de las posiciones de las partes; en el del arbitraje, este tercero impone su decisión a las partes, que habrán de asumirla y cumplirla como si de una sentencia judicial se tratase. b. Aproximación conceptual a la jurisdicción i. Jurisdicción como poder: el Poder Judicial Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 6 Si la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado y la justicia emana del pueblo, hemos de preguntarnos por qué el pueblo español ha otorgado a Juzgados y Tribunales el monopolio de la justicia. Cúal es la legitimación constitucional de la potestad jurisdiccional que la soberanía popular ha otorgado a la Jurisdicción. Tesis: La CE es rotunda al atribuir al Poder Judicial el Título VI y prever en el art. 122 la promulgación de una LO del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de Juzgados y Tribunales. No se limita a establecer la división de poderes, sino también potencia al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente. Subjetivamente, la instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y revisión del estatuto jurídico de jueces y magistrados contribuyeron a fortalecer la independencia judicial, a niveles individual y colectivo, configurando la Jurisdicción como un Poder independiente del resto de poderes del Estado. Objetivamente, los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional son una realidad; actos admin. exentos de control judicial quedaron relegados a la historia y Poder Judicial, en materia de ddff, la CE les confió su inmediata protección, sometiendo a actos y disposiciones emanadas del resto de poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC, lo cual ha supuesto una “judicialización” de la vida social e incluso política. ii. Jurisdicción como potestad: potestad jurisdiccional CE otorga a Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Constituye la misma la capacidad de actuación de personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y ejecutar lo juzgado que por expreso encargo de la C. queda residenciada en Juzgados y Tribunales. Características: • Generalidad, dado que la potestad se ejercita “erga omnes”. Potestad jurisdiccional no siempre hace surgir prestación alguna determinada, sino que, con independencia de ella, crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los judiciables resumida en la exigencia de colaboración y obediencia de los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales. • Límites de su actuación determinados por los de la misma soberanía, es decir, el territorio y las personas a ella sometidas. Contenido de potestad concretado en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros, respaldada por la policía judicial y todo el aparato coactivo del Estado. Ello diferencia al juez del arbitro y otorga la supremacía del órgano jurisdiccional a fin de obtener el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. Objeto de la potestad jurisdiccional: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Con anterioridad a la Sentencia, existe una potestad ordenatoria por la que se llama a las partes y 3º al proceso, se asegura la sujeción de las partes a los fines del proceso o se impulsa el curso del procedimiento. Se trata sobre todo de una potestad decisoria, en la que Juez o Tribunal resuelve satisfaciendo el dcho. fundamental a la tutela judicial efectiva. La última resolución es la Sentencia, sólo estas suelen gozar de la totalidad de efectos de la cosa juzgada (ej. ejecutoriedad) c. Funciones de la jurisdicción i. Juzgar y ejecutar lo juzgado La jurisdicción se fundamenta en la resolución de un conflicto intersubjetivo (vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado y naturaleza disponible) o social (infracción de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección y pertenecen al Derecho Público y naturaleza indisponible). Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 9 - Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Sólo tienen en la actualidad ese carácter el “Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia” y el “Consejo de Hombres Buenos de Murcia”. La independencia de estos órganos jurisdiccionales proviene fundamentalmente de su «auctoritas», autoridad moral o prestigio de sus Jueces, que ocasiona que sus sentencias sean acatadas voluntariamente, en la mayoría de las ocasiones, por los agricultores condenados por estos Tribunales especiales. a. Tribunal Constitucional i. Concepto y naturaleza jurídica 1. TC como órgano supremo Respecto su función objetiva, su misión en defender y garantizar la primacía de la C., y consecuentemente el TC ha de encontrarse por encima de todos los poderes del Estado. Ocupa la posición más alta, de manera que el TC puede anular los actos de todos los poderes públicos y es independiente del resto de órganos constitucionales. Ejerce la potestad jurisdiccional, si bien sus resoluciones definitivas gozan de todos los efectos de la cosa juzgada, de autonomía presupuestaria, como ejercitar la potestad reglamentaria en materia de organización y funcionamiento, en uso de la cual se otorgó las funciones de “autogobierno”. Con el paso del tiempo la supremacía del mismo ha ido incrementándose, al poder declarar la nulidad de actos que menoscaben su jurisdicción; las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. Esa posición también se proyecta con respecto órganos jurisdiccionales supranacionales, aunque cabe resaltar que el TC está obligado a interpretar la C. con arreglo a lo dispuesto en los Pactos Internacionales de DDHH y jurisprudencia del TEDH. 2. TC como órgano jurisdiccional Aún estando fuera del PJ y no rigiéndose por la LOPJ, constituye un órgano jurisdiccional: dispone de independencia judicial y atribución exclusiva de la cosa juzgada. Las garantías de esa “independencia” no son aplicables a los magistrados del TC, su forma de nombramiento es diferente, que son jueces a “plazo” y no se rigen por el sistema común de autogobierno del CGPJ. Se puede afirmar la existencia de . El autogobierno del TC es superior al de los tribunales ordinarios ya que todas las facultades de gobierno corresponde al Pleno de gobierno o “comisión de gobierno” (son los magistrados del TC quienes ejercen las facultades inherentes a la organización y funcionamiento del Tribunal) y ostenta tanto la potestad reglamentaria como autonomía presupuestaria sin interferencia del Ejecutivo. Independencia individual magistrados TC. Nombramiento, legitimidad democrática más directa al ser designados, de entre juristas de reconocido prestigio con +15 años de ejercicio profesional, por los demás Poderes del Estado, con un mandato temporalmente limitado, pero con absoluta inamovilidad e imparcialidad dentro del mismo y con régimen de incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades. En cuanto la cosa juzgada, aplica de manera definitiva e irrevocable la C. a los conflictos planteados, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y materiales de la cosa juzgada. 3. TC como casación especial Sus funciones se resumen en obtener la aplicación efectiva de la C. a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme. Al TC le corresponde asegurar la aplicación uniforme de la ley, si bien no ha de inmiscuirse en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino en la de la C. Al TC le corresponde a su vez crear la única doctrina legal constitucional. Se infiere que la función característica del TC es asumir un control negativo de la constitucionalidad de normas y actos emanados de los poderes públicos. Habrá de anular aquellas disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la C. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 10 ii. Organización 1. Magistrados del TC Serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del PJ. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las CCAA en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Corresponde a los 12 magistrados del TC designar a su Presidente (y Vicepresidente), mediante votación secreta, a quien le corresponde ostentar la representación del Tribunal, ejercer la potestad disciplinaria (junto con el Pleno y la Junta de Gobierno) y convocar y presidir el Pleno y las Salas con «voto de calidad» en caso de empate y adoptar las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, Salas y Secciones. 2. Funciones del TC a. Gubernativas Ejercida por Junta de gobierno y Pleno de gobierno, que delega determinadas funciones en la Junta de gobierno, reservándose las más importantes. Al Pleno le corresponde aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de PGE, así como establecer la plantilla del Tribunal. b. Jurisdiccionales Al Pleno del TC le corresponde nombrar a los magistrados que han de integrar las Salas del Tribunal, decidir acerca de su recusación y, deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre Estado y las CCAA y de defensa de la autonomía local, así como la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial de la doctrina legal del Tribunal. El Tribunal se divide en 2 Salas, compuestas por 6 magistrados, cada una de las cuales se denominan Sala 1ª y 2ª, estando dirigidas por el Presidente y Vicepresidente del Tribunal respectivamente, quienes ostentan voto de calidad del presidente. Competencia de salas: importantes decisiones que hayan de recaer en los recursos de amparo: las Sentencias y los autos de suspensión de los efectos de los actos impugnados en los recursos de amparo en tanto se tramita el procedimiento. Cada Sala se subdivide en 2 Secciones, integradas por 3 magistrados y presididas dos de ellas por el presidente y vicepresidente y las otras dos por los magistrados designados por el Pleno. La función esencial de las Secciones consiste en pronunciarse sobre la«admisión» de los recursos de amparo, a través de las providencias y autos de admisión o de inadmisión. 3. Secretarios de Justicia y personal auxiliar La Función de tales secretarios consiste en ser depositarios y otorgar la «fe pública», ordenar e impulsar el procedimiento y dar cuenta a los magistrados,sin que puedan asistir a las sesiones de los órganos deliberantes, las cuales son secretas. Por último, se les autorizó a inadmitir los recursos de amparo por incumplimiento de los presupuestos procesales, de manera que cuando en la demanda de amparo concurra algún defecto de naturaleza subsanable. 4. Secretario General Elegido por Pleno y nombrado por Presidente de entre los Letrados del Tribunal. Asiste a los Plenos gubernativos, es depositario de la fe pública del Tribunal, dirige la publicación de la Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 11 doctrina del TC, organiza los distintos servicios jurídicos y administrativos, ostenta la jefatura de todos los funcionarios del Tribunal, autoriza el gasto y ordena los pagos. 5. Letrados Constituyen un Cuerpo de funcionarios y técnicos cuya función primordial es auxiliar en las funciones jurisdiccionales de todos los órganos deliberantes del TC, elaborando informes y propuestas de resolución. A los efectos admin. existen 2 categorías, “de carrera” y contratados: los 1º ingresan por un concurso-oposición y los 2º por un menos estricto concurso interno de méritos decididos por el Pleno. También podrán ser designados en régimen de adscripción temporal. Estatuto similar al de J y M, debiendo guardar secreto. iii. Funciones 1. Protección derechos fundamentales a. Objeto del recurso de amparo Sólo pueden ser trasladados ante TC los previstos en art. 14, los comprendidos en la Sección 1ª del Cap. II CE (15-29) y el dcho. a la objeción de conciencia del art. 30 CE. Junto a los mismos, adquieren relevancia los contenidos en los Pactos internacionales de DDHH y el Convenio Europeo de DDHH, al contemplar este el TEDH al que se le pueden trasladar las resoluciones denegatorias del amparo recaídas en el TC. b. Legitimación activa Al amparo constitucional pueden acudir tanto nacionales como extranjeros, si bien a estos sólo les está vedado el ejercicio del dcho. de acceso a cargos públicos. Podrá ejercitar el recurso todo aquel que ostente un “interés legítimo”, así como el Defensor del Pueblo o Ministerio Fiscal. c. Subsidiariedad TC no conoce de los recursos de amparo en 1ª o única instancia. Posibilidad ceñida únicamente a vulneraciones de ddff efectuadas por el PLeg. En resto, habrán primero de cumplirse las exigencias derivadas del principio de subsiadiariedad: corresponde a Tribunales ordinarios reestablecer los ddff y si no asumen su tutela se podrá acudir al TC mediante rec. de amparo contra la última resolución recaída en el PJ. Tutela de los mismos puede efectuarse a través de procesos ordinarios o mediante procedimientos especiales, civiles, administrativos y el especial de trabajo. Sólo cuando se haya acudido a tribunales ordinarios y se hayan agotado todas las instancias previstas en el PJ se podrá acudir al TC mediante rec. de amparo. 2. Control constitucional de legalidad Dicho control normativo lo ejerce exclusivamente respecto a la C. Consiste en verificar que todas las disposiciones con fuerza de ley se adapten al principio de “jerarquía normativa”. a. Procedimientos control constitucionalidad Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 14 c. Juntas electorales, que integran la Admin. electoral con la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y principio de igualdad, compuestas por vocales de distinta procedencia (Magistrados del TS, de la AP correspondiente y Jueces de 1ª instancia e instrucción y que tienen como función garantizar que las decisiones políticas en las que se refleja el dcho. de sufragio se realicen en plena libertad. d. El jurado provincial de expropiación estará formado por un Presidente, que será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente y que es el organismo encargado de decidir ejecutoriamente el justo precio que corresponde a la cosa expropiada cuando el expropiado rechazare el precio fundado ofrecido por el expropiante/beneficiario. iii. Juez legal o predeterminado Consagrado en art. 24.2 CE y 117.6. Predeterminado con arreglo a las normas de competencia preestablecidas. Puede definirse como el dcho. fundamental que asiste a todos los sujetos de dcho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por órganos jurisdiccionales, creados mediante LO, pertenecientes al PJ, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Notas esenciales: • Reserva de Ley Orgánica • Juez legal y Poder Judicial. Juez legal ha de estar integrado en el PJ, ya que ha de ser “ordinario”, es decir, pertenecer a la Jurisdicción Ordinario o PJ. Con la excepción de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, y de la jurisdicción militar, la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a Juzgados y Tribunales integrantes del PJ. • Igualdad. Inaceptable la creación de Tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra condición personal/social. • Independencia. La C. exige que Jueces y Magistrados sean independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. • Juez ordinario y sumisión al Dcho. La C. exige que el Juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional mediante la aplicación del Dcho. a los casos concretos. J y M han de huir de impresiones subjetivas en las sentencias. • Juez legal y competencia. Juez ordinario ha de ser objetivo, funcional y territorialmente competente. Para vulnerarse el el dcho. fundamental al Juez legal se hace preciso que la infracción de la norma atributiva de la competencia implique la violación de garantías constitucionales de los órganos jurisdiccionales y de la independencia judicial. f. Extensión y límites de la jurisdicción y competencia El T. I del Libro I LOPJ diseña el alcance internacional de nuestros Jueces y Tribunales en todos los órdenes. LOPJ delimita los criterios de distribución de la Jurisdicción, estableciendo en 1º lugar los fueros exclusivos; en su defecto, los referidos a la sumisión expresa o tácita y el domicilio del demandado; de su defecto, los fueros especiales. Se recoge un criterio de conocimiento por nuestros órganos jurisdiccionales de la totalidad de conflictos sustantivos que se puedan suscitar, sin quedar fuera del PJ ningún asunto. Sin perjuicio a lo anterior, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de Jurisdicción y ejecución conforme la legislación española y normas de dcho. internacional público. (excepción de casos de inmunidad ej. Rey, Diputados, Senadores). La LOPJ establece unos criterios positivos de atribución de la Jurisdicción. Dichos criterios positivos de atribución de la Jurisdicción son los “fueros”, reglas, fórmulas o criterios legales que confieren a la Jurisdicción de un país el conocimiento de concretos asuntos por Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 15 razón de la vinculación, conexión o aproximación de algún elemento esencial (objetivo: conflicto; subjetivo: uno o ambos litigantes españoles) a la ubicuidad física de nuestros confines territoriales. A su vez, la LOPJ regula el modo de proceder cuando Juzgados y Tribunales españoles carezcan de Jurisdicción para conocer de determinados asuntos, debiendo identificarse el criterio negativo con la ausencia de precepto que atribuya la Jurisdicción: así, en defecto de norma expresa que la reconozca ha de entenderse que nuestros Jueces y Tribunales carecen de esa Jurisdicción. El momento de determinación de la Jurisdicción es el inicial y no podrá ser alterado por la modificación de las circunstancias concurrentes a aquél momento. Frente la premisa de apreciación ex oficio de la ausencia de jurisdicción, de nuestros Tribunales, se establecen unas excepciones con la legítima finalidad de que ningún conclicto conectado con España, quede fuera del ámbito de actuación y conocimiento de nuestro PJ. Las excepciones de litispendencia y conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulan las leyes procesales. La falta de Jurisdicción de nuestros Tribunales puede ser apreciada de oficio, con audiencia de las partes y el MF, tan pronto como sea advertida o a instancia de la parte demandada, mediante declinatoria. La abstención del conocimiento o declaración de oficio de falta de Jurisdicción interna podrá ampararse en 3 supuestos cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de Jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de dcho internacional público cuando por un tratado el asunto esté atribuído exclusivamente a la Jurisdicción de otro Estado, cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles sólo pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. i. En orden jurisdiccional civil Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: 1) Derechos Reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España; 2) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español; 3) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; 4) Inscripciones o'validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro; y 5) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero. La LOPJ diseña un segundo criterio, en su artículo 22 bis, de atribución de la Jurisdicción en el orden civil en función de la voluntaria sumisión expresa —pacto escrito, verbal con confirmación escrita o efectuado por medio electrónico que conste en registro duradero, por el que las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de determinadas controversias— o tácita —se infiere del libre actuar de las partes, así de la simple y mera comparecencia— de las partes, siempre que a ello no obste la asunción un criterio imperativo interno o internacional. En defecto de fuero legal o de sumisión convencional, establece el del domicilio o residencia habitual en España del demandado. En defecto de los fueros anteriores, una serie de fueros especiales que atribuyen a Jurisdicción a nuestros Tribunales españoles, entre otros supuestos, en los siguientes: 1º) en materia de declaración de ausencia o fallecimiento,cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española; 2º) En materia relacionada conla capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; 3º) En materia de relaciones personales y Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 16 patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia,cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempode la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado; 4º) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental,cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo dela interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda; 5º) En materia de adopción, en los supuestos de adopción internacional; 6º) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España; 7º)En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. ii. En orden jurisdiccional penal Cristaliza, en primer término, en dos fueros principales o esenciales: el de la territorialidad (lugar de comisión del hecho delictivo) y el de la personalidad pasiva (nacionalidad del acusado). Corresponderá a la Jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles También delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio delo dispuesto en los apartados siguientes; 2) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles; 3) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que le corresponda. La LOPJ atribuye Jurisdicción a los Tribunales españoles para la persecución de delitos, cuyo bien jurídico protegido es esencialmente español. Así,conocerá la Jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: 1) De traición y contra la paz o la independencia del Estado; 2) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente; 3) Rebelión y sedición; 4) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales; 5) Falsificación de moneda española y su expedición; 6)Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; 7) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles; 8) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española;9) Los relativos al control de cambios. LOPJ atribuye Jurisdicción a nuestros Tribunales españoles, para conocer de los delitosconsiderados más graves, repugnantes y deleznables —antes perseguidospor la denominada «Jurisdicción universal»: genocidio, lesa humanidad,tortura, desaparición forzada, piratería, terrorismo, trata de seres humanos,tráfico ilegal de drogas y terrorismo, entre otros—, ya no de manera ilimitada e incondicionada, sino bajo cumplimiento de determinados requisitosde vinculación personal, territorial o de interés institucional estatal con España. iii. En orden jurisdiccional contencioso-administrativo Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 19 • La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. • La aprobación de la Memoria anual. • La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. • La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria. • La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas. ii. Funciones La función principal del Consejo es la gestión de la administración de Justicia junto con la salvaguardia o la garantía de la independencia de los Jueces y Tribunales, cuando ejercen su función judicial, respecto al resto de poderes del Estado y frente a todos, incluso respecto a los demás órganos judiciales y los del propio gobierno del Poder Judicial. El Consejo realiza cometidos de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del Poder Judicial. El gobierno interno de los Juzgados y Tribunales corresponde a las salas de gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los distintos Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio ámbito orgánico. No obstante el Consejo ejerce la función revisora de las actuaciones llevadas a cabo por estos órganos de gobierno. Las obligaciones del Consejo se extienden a las cuestiones que afectan al gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de Jueces y Magistrados, junto a las situaciones administrativas, licencias, permisos, prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de Juzgados y Tribunales, y el régimen disciplinario judicial. A estas competencias se añade, de un lado, la relativa a la selección y formación de los jueces, asumidas en el año 1994, y, de otro lado, la mejora de la calidad de la Justicia, en cuanto presupuesto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Las funciones y competencias del Consejo se distribuyen en nueve grandes áreas: • Nombramientos reglados y discrecionales • Inspección de los Juzgados y Tribunales • Régimen disciplinario judicial • Formación judicial • Potestad reglamentaria • Publicación de las sentencias • Función consultiva • Mejora de la calidad de la Justicia • Relaciones internacionales Como órgano constitucional de autogobierno, el Consejo está legitimado para plantear conflictos ante el Tribunal Constitucional en defensa de sus competencias. b. Organización de Juzgados y Tribunales i. Determinación Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 20 La potestad jurisdiccional solo la pueden ejercer determinados órganos del Estado (Juzgados (órganos unipersonales) y Tribunales (órganos colegiados) creados mediante la LOPJ). • Juzgados de paz • Juzgados de 1ª instancia e instrucción, de lo mercantil, de violencia sobre la mujer, de lo penal, de lo C-Admin., de lo social, de menores y de vigilancia penitenciaria • AP • Tribunales Superiores de Justicia ii. Órdenes jurisdiccionales 1. Civil Conocerán de litigios derivados de relaciones jurídico materiales regidas por dcho. privado, civil y mercantil. En el caso de que una materia no esté expresamente atribuida a otro orden jurisdiccional, los Tribunales civiles serán los competentes para su conocimiento en virtud de la claúsula residual de atribución genérica de competencia. Órganos judiciales: Juzgados de Paz, Juzgados de 1ª Instancia, Juzgados de lo Mercantil, AP, TSJ, TS (Sala 1ª) 2. Penal Procesos de índole penal llevados a cabo para el enjuiciamiento de conductas tipificadas de delito en CP y leyes especiales. Se exceptuan los hechos correspondientes a la Jurisdicción militar, limitando su actuación al ámbito castrense. Órganos jurisdiccionales penales unipersonales: Juzgados de Paz, Juzgados de Instrucción y Centrales de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Centrales de lo Penal, Juzgados de Menores y Central de Menores. Órganos colegiados: AP, TSJ, Audiencia Nacional, TS (Sala 2º) 3. Contencioso – Administrativo Pretensiones deducidas en relación con la actuación de las AAPP sujeta al dcho. admin., con las disposiciones de rango inferior a la ley y los RD, de los recursos contra la inactividad de la Admin. y contra sus actuaciones materiales que constituyan vías de hecho. También, aquellas pretensiones deducidas en relación con la responsabilidad patrimonial de las AAPP y personal a su servicio. Integradas por: Juzgados de lo C-Admin. Salas de lo C-Admin de los TSJ y de la AN y TS (Sala 3ª). 4. Social Competente para el conocimiento de conflictos de trabajo y pretensiones en materia de SS. Integradas por: Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de TSJ y de la Audiencia Nacional y TS (Sala 4ª). iii. Distribución territorial de los órganos judiciales 1. Órganos jurisdiccionales nacionales Extienden jurisdicción en todo el Estado: TS, AN, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de lo Penal, Juzgados Centrales de lo C-Admin., Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, Juzgado Central de Menores. 2. Órganos jurisdiccionales de las CCAA TSJ que extiende su jurisdicción en el ámbito territorial de su CCAA. Excepto Ceuta y Melilla. 3. Órganos jurisdiccionales provinciales Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 21 Tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia las AP, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil. 4. Juzgados de partido Partido = ud. territorial integrada por 1/más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. Pertenecen a esta categoría los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 5. Juzgados de municipio Tienen su jurisdicción en el término del respectivo municipio. iv. La organización de los órganos colegiados en salas y secciones Dada la complejidad dentro de cada órgano judicial colegiado hay distintas salas/secciones. TS integrado por las siguientes Salas: 1ª, de lo civil; 2ª, de lo penal; 3ª, c-admin.; 4ª, social; 5ª, militar. La AN se integra por las siguientes Salas: de apelación, de lo penal, de lo c-admin y de lo social. Los TSJ integrados por 3 Salas: de lo civil y penal, de c-admin. y de lo social. En las AP no existen salas, sino Secciones. v. Distribución de asuntos entre distintos órdenes jurisdiccionales y juzgados y tribunales 1. Tribunal Supremo Órgano superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales. Se trata de nuestro Tribunal de Casación. Conoce de: • Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil. • De demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. • Demandas de responsabilidad civil contra Magistrados de AN o TSJ. 2. Tribunales superiores de Justicia Culminan la org. judicial de la CCAA. No son órganos judiciales autonómicos, pertenecen exclusivamente al PJ del Estado español. Conoce de: • Del recurso de casación que establezca la Ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CCAA, siempre que se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente EA haya previsto esta atribución. • Del recurso extraordinario de revisión que establezca la Ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA, en materia de Derecho Civil, Foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente EA ha previsto esta atribución. • En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los estatutos de autonomía, al Tribunal Supremo. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 24 • Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios. • Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. • De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como de los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. 6. Juzgados de Paz Sede en Municipios donde no exista Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción. Administrados por Jueces legos. En orden civil les corresponde el conocimiento de asuntos de cuantía inferior a 90€ que no hayan de tramitarse por tramites de juicio verbal por razón de materia. c. Personal al servicio de la Administración de Justicia i. Personal jurisdiccional: jueces y magistrados La Carrera Judicial consta de 3 categorías: Magistrado del TS, Magistrado y Juez. La función jurisdiccional corresponderá exclusiva y excluyentemente a las siguientes categorías de Jueces y Magistrados: J y M profesionales forman carrera judicial; sin pertenecer a la carrera Judicial y con inamovilidad temporal, a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos, de Paz y sus sustitutos. 1. Jueces y Magistrados profesionales que forman la carrera judicial Sometidos a una modalidad de ingreso de las siguientes: oposición libre, concurso-oposición, categoría de Magistrado del TS y acceso a la categoría de Magistrado de los TS de Justicia. El proceso de selección garantizará la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos con las condiciones necesarias, idoneidad y suficiencia profesional para el ejercicio de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional. Art. 302 LOPJ “para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Dcho., no incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la Ley. • Oposición libre, realizada conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, y un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera —Judicial o Fiscal— en el plazo que se fije por la Comisión de Selección. • Concurso-oposición, se reserva una de cada 4 plazas de la convocatoria ordinaria que serán ofertadas para el acceso directo a “Magistrado” y a las que podrán concurrir juristas de reconocida competencia y más de 10 años de ejercicio profesional, que precisarán superar un curso de formación en la Escuela Judicial. En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia. • Por categoría de Magistrado del TS, corresponde al CGPJ, que selecciona entre Abogados y juristas de prestigio y hayan desempeñado profesión por más de 15 años. • Por categoría de Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, 1 de cada 3 plazas se cubre por un jurista con más de 10 años de ejercicio profesional en la CA, nombrado a propuesta del CGPJ sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 25 Magistrados nombrados a propuesta del CGPJ entre los que lleven 10 años en la categoría y orden jurisdiccional civil/penal y tengan especiales conocimientos en dcho. civil, foral o especial, propio de la CA 2. Jueces y Magistrados que no pertenecen a la carrera judicial Incorporación ha sido objeto de cuestionamiento debido a la forma de verificar la cualificación y con la relativa inamovilidad predicable de estos J y M, por cuánto no será absoluta, sino quedará constreñida al periodo de su mandato. J y M que no pertenecen a la carrera judicial son: Magistrados suplentes, Jueces sustitutos, Jueces de apoyo y Jueces de paz. • Magistrados suplentes no integrantes de la Carrera judicial, llamados a formar Sala según prelación establecida dentro de cada órden jurisdiccional para que hubieren sido nombrados en los siguientes T: Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales. • Jueces sustitutos nombrados, ante ausencia del titular de un Juzgado, en casos excepcionales, cuando no sea posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o Juez en prácticas, y ejercerán la jurisdicción, con idéntica amplitud de si fueran titulares. • Jueces de apoyo, nombrados cuando el retraso o acumulación de asuntos en un juzgado o tribunal sean tan excepcional que no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto y serán seleccionados por orden: Jueces en expectativa de destino, Jueces que estén desarrollando prácticas, Jueces de adscripción territorial y, Jueces sustitutos y Magistrados suplentes. • Jueces de Paz y sus sustitutos. Nombrados para periodo de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Nombramiento recaerá en las personas elegidas por el Ayto. 3. Estatuto jurídico Concretado en art. 117.1 los atributos esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del PJ en 4: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley. Independencia ha de desplegarse “ad intra”, dentro del PJ; como ad extra, fuera del PJ. La independencia de J y M en el ejercicio de enjuiciamiento que asumen en los procesos, preserva su objetividad, neutralidad o imparcialidad, objetiva (respecto del objeto litigioso), subjetiva (respecto partes procesales), cuyo riesgo de quiebra podrá ser comunicado, de oficio, por el propio juez, mediante abstención; o denunciado, por alguna de las partes, mediante recusación. Las garantías para preservar la independencia judicial son la inamovilidad, regulación del estatuto de J y M en LOPJ, creación de CGPJ, regulación de la retribución económica adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional y las distintas medidas para depurar la responsabilidad disciplinaria, civil y penal. a. Inamovilidad En este sentido J y M no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Condición de J o M se perderá por: renuncia a la Carrera Judicial; pérdida de nacionalidad española; sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial; por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso; por incurrir en alguna causa de incapacidad, salvo que proceda de su jubilación; por jubilación. b. Situación administrativa J y M pueden encontrarse en: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria y suspensión de funciones. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 26 • Servicio activo, ocupen plaza correspondiente a la Carrera Judicial, estén adscritos provisionalmente, hayan sido nombrados Jueces adjuntos o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal. • Servicios especiales, cuando se integren en algún órgano de los distintos Poderes del Estado u organismos internacionales; entre otros, al ser nombrados Presidente del TS, Fiscal General del Estado, Vocal del CGPJ, Magistrado del TC, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero del Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las CCAA. • Excedencia voluntaria, temporalmente desempeñando otra profesión en el sector público o privado u otros motivos: en situación de servicio activo en un cuerpo o escala AAPP o en la carrera fiscal; desempeñe cargos públicos y no le corresponda quedar en otra situación; por interés particular, tras prestar servicios en la carrera judicial durante los 5 años inmediatamente anteriores, sin poder permanecer así -2 años; para el cuidado de hijos, no +3 años; para atender el cuidado de un familiar a su cargo, hasta 2º grado de consanguinidad. • Suspensión de funciones, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. Podra ser provisional (tramitación del procedimiento) o definitiva (tras imponerse la condena) c. Promoción Responde a 2 parámetros: promoción de Juez a Magistrado (1) y promoción de Magistrado a Magistrado del TS (2). - Tendrá lugar por alguna de las 3 circunstancias siguientes: antigüedad, superación de pruebas selectivas o de especialización. De cada 4 vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, 2 darán lugar al ascenso de Jueces que ocupen el 1º lugar. Magistrado ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando u ocupar la vacante que en el momento de ascenso se oferte. En el 1º supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante 3 años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez, y de 1 año si es de Magistrado. La 3ª vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes C-Admin y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer. La 4ª vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y más de 10 años de ejercicio. - Tendrá lugar con arreglo a las pautas: en distintas Salas del TS, de cada 5 plazas de Magistrados, 4 se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años mín. de servicios de Magistrado y no menos de 15 en la Carrera, y la 5ª entre Abogados y juristas. De esas 4 plazas reservadas miembros de la Carrera Judicial: 2 a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección con una antigüedad de 15 años en la Carrera y sólo 5 de Magistrado; b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al TS con una antigüedad de 15 años en la Carrera y al menos 10 de Magistrado. d. Incompatibilidades LOPJ establece un listado de incompatibilidades, destacamos la de función del J o M con alguno de los siguientes cargos: 1º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del PJ; 2º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, CCAA, Provincias y resto de entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos; 3º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Admin. del Estado, las CG, la Casa Real, CCAA, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras; 4º Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; 5º Con todo empleo, cargo o Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 29 serán motivados. Ambos son recurribles. Los acuerdos son las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Admin. de Justicia. 4. Competencias procesales Ejecución, salvo aquellas competencias que reservadas por leyes procesales a J y M. Jurisdicción voluntaria. Conciliación. Tramitación y resolución de procedimientos monitorios. Mediación. Cualesquiera otras previstas. b. Policía Judicial (art. 126 CE) Depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación de delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los términos que la ley establezca. Esta función competerá cuando fueren requeridos para prestarla todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las CCAA o entes locales, dentro del ámbito de sus competencias. Los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial en el cumplimiento de sus funciones, dependen del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal conocedores del asunto objeto de su investigación. c. Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia Distinguimos entre cuerpos generales y especiales. Cuerpos Generales. Cometido consiste en tareas de contenido procesal: Cuerpo de Gestión Procesal y Admin.; Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y el Cuerpo de Auxilio Judicial. Cuerpos Especiales. Cometido esencialmente es desempeñar funciones objeto de profesión específica y pueden concretarse en: Cuerpo de Médicos Forenses; Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ; Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. d. Otros cuerpos e instituciones Nacen del nombramiento, a razón de urgencia de funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, no siendo posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento. También podrán prestar servicios en la Admin. de Justicia funcionarios de otras Admin. que ocasionalmente sean necesarios. Paralelamente, pueden prestar servicios incluso personal contratado, en caso de que los funcionarios no estén en posesión de la preparación técnica necesitada en esa actividad específica. 2. Personal colaborador a. Ministerio fiscal i. Concepto, regulación y naturaleza Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 30 Institución autónoma del Estado cuya misión es vigilar, inspeccionar, controlar y velar por el correcto funcionamiento de los Tribunales y restantes instituciones del Estado. A su vez, promueve la acci´pm de la Justicia, en defensa de la legalidad, dchos. de ciudadanos e interés público tutelado por la Ley. (Art. 124 CE). Presenta una autonomía funcional, dependiendo orgánica y administrativamente del Ministerio de Justicia (Poder Ejecutivo) de ejercicio de la acción penal, defensa de menores, ausentes y personas con capacidad modificada judicialmente; supervisión de la legalidad de las actuaciones. Consecuentemente se ha de considerar un órgano auxiliar de la Jurisdicción. Interferencias entre Ministerio Fiscal y Poder Ejecutivo: Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional; Gobierno podrá interesar del Fiscal General que promueva ante Tribunales las actuaciones pertintentes para defender el interés público; Fiscal General de Estado podrá impartir a subordinados las órdenes convenientes al servicio de las funciones, de carácter general y asuntos específicos. Si esas órdenes se refieren a asuntos que afecten a un miembro del Gobierno, el Fiscal General habrá de oír previamente la Junta de Fiscales de Sala. ii. Requisitos de ingreso en la carrera fiscal Ser español, mayor de 18 años, graduado en Derecho y no hallarse en ninguna de incapacidades establecidas. Ingreso en Carrera Fiscal por oposición libre entre los que reúnan las condiciones de capacidad, realizada conjuntamente con la Carrera Judicial, en términos de lo establecido en la LOPJ. iii. Estructura orgánica 1) El Fiscal General del Estado; 2) El Consejo Fiscal; 3) La Junta De Fiscales de Sala; 4) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas; 5) La Fiscalía del Tribunal Supremo; 6) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional; 7) La Fiscalía de la Audiencia Nacional; 8) Las Fiscalías Especiales; 9) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal; 10) La Fiscalía Jurídico Militar; 11) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas; 12) Las Fiscalías Provinciales; y, al fin, 13) Las Fiscalías de Área. iv. Funciones Podrían clasificarse en 2 bloques, susceptibles de una 2ª división debido a su divergente temática: 1º bloque: velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. • Actuación general de Jueces y Tribunales dentro de PJ. 1ª) Velar porque la función jurisdiccional de ejerza tal y como prevén las leyes 2ª) Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de jueces y tribunales. 3ª) Mantener integridad de jurisdicción y competencia de jueces y magistrados. 4ª) Velar por cumplimiento de resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. 5ª) Promover/prestar auxilio judicial internacional previsto en leyes, tratados y convenios internacionales. • Actuación específica de Tribunales enmarcados fuera del PJ. 1ª) Intervenir en procesos judiciales de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad previstos. 2ª) Interponer rec de amparo constitucional e intervenir en procesos que conoce el TC en defensa de la legalidad. 3ª) Intervenir en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. 4ª) Velar por respeto de instituciones constitucionales y de los ddff y lib públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. 2º bloque: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, dchos. de ciudadanos e interés público tutelado por la Ley. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 31 • Orden penal. 1ª) Ejercitar acciones penales y civiles dimanantes de delitos/oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. 2ª) Intervenir en proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares que procedan y práctica de diligencias encaminadas a esclarecer los hechos o instruir el procedimiento según lo dispuesto en la LO reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 3ª) Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor. 4ª) Velar por la protección de testigos y peritos, promoviendo mecanismos para que reciban asistencia. • Orden civil. 1ª) Tomar parte, en defensa de la legalidad e interés público/social, en los procesos relativos al estado civil y demás establecidos por ley. 2º) Intervenir en procesos civiles determinados por ley cuando esté comprometido el interés social o puedan afectar a menores, incapaces o desvalidos en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. • Orden C-Admin. y laboral: defender la legalidad en los procesos C-Admin. y laborales que prevén su intervención. v. Principios informadores 1. De organización estructural interna y orgánicos Unidad de actuación y dependencia jerárquica. Ministerio Fiscal es único para todo el Estado. Esta ud. de actuación conlleva a la actuación coordinada de todos los Fiscales españoles sin que puedan incurrir en incompatibilidades respecto temas similares o idénticos. Para lograrlo es imprescindible establecer un 2º principio de organización interna, el de dependencia jerárquica (obliga a Fiscales inferiores al acatamiento de instrucciones y decisiones de sus superiores). 2. De actuación externa o funcional: legalidad e imparcialidad Ministerio Fiscal está sometido al ppo. de legalidad, actuando en cohesión con el OJ. Actualmente ese ppo. ha ido cediendo frente al ppo. de oportunidad, por atender a lo excepcional. Asimismo, el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. Esta imparcialidad habrá de identificarse con la equidad, justicia y razón del caso concreto. Los miembros del MF no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando afecten algunas de las causas de abstención establecidas para Jueces y Magistrados 3. Defensa y representación técnicas: abogados, procuradores y graduados sociales a. Abogados Licenciado en dcho. que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. i. Concepto, ingreso y régimen legal Profesionales del dcho. que tienen por misión, exclusiva y excluyente, coadyuvar al éxito de las pretensiones públicas/privadas formuladas por pers. jurídicas/físicas implicadas en todo tipo de procesos judiciales mediante las funciones de asesoramiento, consejo, elaboración de estrategias procesales, formulación de escritos, defensa técnica, merced a sus especiales conocimientos científicos y técnicos , en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia. Su intervención resulta preceptiva en la mayoría de procesos judiciales de todos los órdenes. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 34 y notificaciones; guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes tuviese conocimiento por el ejercicio de sus funciones. Incompatibilidades: 1. Con ejercicio de función judicial o fiscal, con el desempeño del Secretariado de Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar en órgano jurisdiccional. 2. Con ejercicio de abogacía, salvo en casos de habilitación previstos en el Estatuto. 3. Con ejercicio de Agente de Negocios, Gestor Admin., Graduado social, y cualesquiera otras cuya normativa lo especifique. 4. Con desempeño de funciones públicas en órganos institucionales del Estado, de la admin. de Justicia y de las AAPP y organismos públicos dependientes de ellas. 5. Con cualquier empleo remunerado en Colegios de procuradores y abogados. c. Graduados sociales En procedimientos laborales y de la SS la representación técnica podrá ostentarse por un Graduado social, debidamente colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo a lo dispuesto en su OJ y la LOPJ. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D TEMA 2. Los derechos de los justiciables I. DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES a. Derecho a acceder a la jurisdicción y dirigirse a los órganos judiciales i. Titularidad ii. Derecho de acción y partes iii. Obstáculos jurídicos y económicos 1. De las partes activas 2. De las partes pasivas iv. Derecho de acceso a todas las instancias b. Derecho a un proceso con todas las garantías c. Derecho a la obtención de una sentencia de fondo, motivada, fundada en Derecho, racional y congruente i. Derecho a la obtención de una sentencia de fondo ii. Derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundamentada en Derecho iii. Derecho a la obtención de sentencia congruente (art. 218.1 LEC) d. Derecho a la inmodificabilidad y ejecución de sentencias II. PRETENSIÓN Y ACCIÓN: PRINCIPALES TEORÍAS. CLASES DE ACCIONES a. Art. 5.1 LEC b. Valor sistemático de la pretensión procesal III. EL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PRINCIPALES ASPECTOS DEFINIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL a. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley b. Derecho a la defensa y asistencia de letrado c. Derecho a ser informado de la acusación d. Derecho a un proceso público e. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas f. Derecho a un proceso con todas las garantías g. Derecho a utilizar los medios de prueba h. Derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable i. Derecho a la presunción de inocencia IV. DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (art. 119 CE) a. Sujetos i. Personas físicas ii. Personas jurídicas b. Requisitos para el reconocimiento del derecho c. Contenido d. Procedimiento Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 2 I. DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES ¿Qué es o quién es justiciable? Denominación que reciben aquellos sujetos jurídicos que actualmente son parte en un proceso o que pueden serlo. He de resaltar que en la actualidad los animales no son justiciables, pero que varias son las ocasiones en que se replantea que lo sean ej. caso de orangután “ser no humano”. a. Derecho a acceder a la jurisdicción y dirigirse a los órganos judiciales Al PJ la C. le encomienda la potestad jurisdiccional, que generalmente no se activa de oficio, sino que alguien provoque su actuación a través del ejercicio de un dcho., “derecho de acción” y que la C. denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”. Consecuentemente, los particulares tienen libre acceso a la interposición de una pretensión u oponerse a ella para obtener de Juzgados y Tribunales sus pretensiones, haciendo desaparecer el conflicto. Principales notas esenciales i. Titularidad Corresponde a “todos” los sujetos del Derecho. No obstante, que la CE otorgue este dcho. a todo ser humano no implica que el OJ no pueda establecer restricciones a los incapaces. Así, la LEC distingue entre la capacidad para ser parte y de actuación procesal, debiendo suplir incapacidad y comparecer en proceso sus legales representantes. Incluso en este caso, la titularidad del dcho. a la tutela pertenece a quien ostenta la capacidad para ser parte (incapaces). ii. Derecho de acción y partes Asiste tanto al actor en el proceso civil/ querellante en penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada/imputada (derecho a la defensa). iii. Obstáculos jurídicos y económicos Han de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos económicos o jurídicos que puedan impedir dicho libre acceso. 1. De las partes activas Es lo que puede ocurrir al condicionar el ejercicio del dcho. a la tutela de una persona jurídica con pertenecer a un Registro (ej. asociaciones de consumidores). No son inconstitucionales los “depósitos para recurrir” ni las “tasas judiciales”. Claro es que las fianzas han de ser proporcionadas al patrimonio de quien ejercita el derecho a la tutela. 2. De las partes pasivas Lo primero que han de conocer es la instauración de un proceso en contra. Así, nuestro OJ notifica el emplazamiento del demandado en su propio domicilio. iv. Derecho de acceso a todas las instancias En 1ª instancia rige este dcho. fundamental, sin embargo, el dcho. de acceso a los recursos, lo ha de ser con arreglo al sistema de recursos preestablecido y bajo el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad. En consecuencia, el legislador puede suprimir en determinados casos el ejercicio de recursos, imponer al recurrente satisfacer determinados depósitos/cauciones. Ej. Suprimido el recurso de apelación contra Sentencias recaídas en juicios verbales si cuantía -3000 o en C-A -30000. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 5 Art. 24CE. En 1º apartado consagra el dcho. a la tutela judicial efectiva, en 2º apartado las garantías esenciales del proceso. Ddff a los que se refiere el art. 24.2 CE: a. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley El mismo exige que: 1.- órgano judicial creado previamente por norma jurídica. 2.- que ésta le haya investido jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación/proceso judicial. 3.- que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial/excepcional. 4.- que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que siga el procedimiento establecido para la designación de miembros que han de constituir el órgano correspondiente. b. Derecho a la defensa y asistencia de letrado El interesado puede encomendar su representación y asesoramiento a quien merezca su confianza. Además, el hecho de que la intervención de Abogado no sea preceptiva en un proceso determinado, no priva al justiciable del dcho. a la defensa y asistencia letrada. Ello conlleva el dcho. del litigante sin recursos económicos para sufragar un Letrado a que se le provea de Abogado de oficio. El art. 24.2 CE no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por estarle reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo. En relación con la posibilidad del ejercicio del dcho. de defensa contradictoria: nadie puede ser acusado sin haber sido antes declarado judicialmente imputado; nadie puede ser acusado sin haber sido oído antes de la conclusión; no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible. c. Derecho a ser informado de la acusación Acusado ha de tener conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos determinados para defenderse de ella de manera contradictoria. Es indispensable ser informado para ejercer la propia defensa. Ello también comporta asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y las imputaciones efectuadas, lo cuál supone la intervención de un intérprete cuando sea necesaria para garantizar la efectividad de esos derechos. d. Derecho a un proceso público Principio de publicidad con doble finalidad: proteger a partes de una justicia substraída al control público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. Este dcho. no tiene carácter absoluto, si bien, el acceso de público y prensa a la Sala de audiencia puede ser limitado por razones de moralidad, del orden público o seguridad nacional, así como cuando la publicidad del pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. Así, en el ámbito del proceso penal, es sólo aplicable, además de a la sentencia, al juicio oral en que se reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y defensa. Consecuentemente, ha de manenerse el secreto del sumario, mediante el que se impide a éste conocer e intervenir en la práctica de pruebas sumariales. e. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas Proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción. (Concepto indeterminado, que ha de dotarse de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos: complejidad del litigio, márgenes Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 6 ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, interés que en aquél arriesga el demandante en amparo, su conducta procesal y conducta de autoridades implicadas). El mero incumplimiento de plazos procesales no es constitutivo en sí mismo de violación de este df, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas como supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Admin. de Justicia. Por otro lado, el hecho de que esa demora se deba a motivos estructurales o de la gran carga de trabajo, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, no impide apreciar la vulneración del dcho. a un proceso sin dilaciones indebidas. f. Derecho a un proceso con todas las garantías Implica que para evitar el desequilibrio entre partes, ambas disponen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. El Dcho. a un juez imparcial constituye una garantía que debe considerarse incluída entre las del art. 24.2CE- La prohibición de que un mismo Juez sea competente para la instrucción y fallo de las causas busca preservar la “imparcialidad objetiva”. Asimismo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción forman parte del mismo. g. Derecho a utilizar los medios de prueba No faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan proponer las partes, sino para la recepción y práctica de las pertinentes, correspondiendo este juicio al juzgador ordinario. A tal exigencia de decisión fundada se une la relevancia/ carácter decisivo de la prueba, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la decisión final del pleito. En cuanto la falta de práctica de una prueba previamente admitida, el efecto de la inejecución de una prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. Consecuencias de vulneración de dcho.: anulación de resoluciones judiciales combatidas y retroacción de actuaciones al momento de decisión sobre admisión de prueba. h. Derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable Los valores que se encuentran dentro del art. 24.2CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Admin. puede obligar al administrado a confesar la comisión de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El Juez Instructor deberá evitar que alguien sospechoso declare en situación desventajosa; por el contrario, deberá considerarlo imputado con advertencia expresa de la imputación para permitir su autodefensa y deberá proveer a la asistencia técnica de Letrado. El dcho. no ampara la negativa de cualquier actuación. i. Derecho a la presunción de inocencia Dcho. fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que goza de la protección del amparo constitucional. Preside la adopción de cualquier resolución basada en la condición o conducta de las personas y cuya apreciación se derive en un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus dchos. Determina la exclusión de la presunción de culpabilidad criminal de una persona durante el proceso, no siendo culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, gozando de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad. Para que la ponderación de las pruebas lleve a desvirtuar la presunción es precisa una mín actividad probatoria producida con las garantías procesales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 7 Cabrá constatar la vulneración del mismo cuando no haya pruebas de cargo válidas. No debemos confundir el dcho. a la presunción de inocencia y el principio jurisprudencial in dubio pro reo, si bien mientras el primero es eficaz cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, el 2º pertenece al momento de valoración probatoria y se aplica cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. IV. DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (art. 119 CE) Finalidad: permitir acceso a justicia , para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes carezcan de medios económicos suficientes para ello, tratando de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar. a. Sujetos i. Personas físicas Tanto españoles como extranjeros, legalmente o no residentes en España, tienen dcho. a la asistencia jurídica gratuita. También se reconoce el dcho. en el orden jurisdiccional social, a trabajadores y beneficiarios de la SS. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el dcho. a: • Víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, en procesos vinculados a su condición de víctimas. • Menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental al ser víctimas de abuso o maltrato. • Quiénes con ocasión de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan la realización de tareas de su ocupación laboral habitual y requieran ayudas de otras personas para realizar actividades esenciales de la vida ordinaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Por último, en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, como en procedimientos extrajudiciales en estas materias impuestos legalmente o a cuya remisión remita el Juzgado o Tribunal a las partes, tendrán ese dcho. si son ciudadanos de la UE o nacionales de 3º países que residan legalmente en un Estado miembro. (Def. litigio transfronterizo = parte solicitante reside o está domiciliada en un Estado miembro de la UE distinto a otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente). ii. Personas jurídicas Reconocimiento de dcho. a determinadas personas jurídicas, en unas ocasiones previa acreditación de insuficiencia de recursos (ej. Asociaciones de utilidad pública y Fundaciones inscritas en Registro admin. correspondiente), otras, sin necesidad de acreditación (ej. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS, Cruz Roja Española, Asociaciones de consumidores y usuarios y Asociaciones con finalidad de protección de personas discapacitadas). Así, sólo lo reconoce a personas jurídicas de “interés general”. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D TEMA 3. El proceso jurisdiccional I. EL PROCESO a. Concepto b. Notas esenciales i. Acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal ii. Obligaciones procesales iii. Posibilidades y cargas procesales c. Los presupuestos procesales d. El objeto del proceso i. Elementos 1. Subjetivo: legitimación 2. Objetivos ii. Requisitos formales e. La función del proceso i. Jurídica ii. Razonada iii. Completa iv. Estable v. Práctica II. PRINCIPIOS DEL PROCESO a. Principios inherentes a la estructura del proceso i. Contradicción 1. Derecho de acceso al proceso 2. Adquisición de “status” de parte 3. Derecho a la última palabra ii. Igualdad de armas b. Principios referentes al objeto procesal i. Principio dispositivo (civil) 1. Poder de disposición sobre derecho material 2. Poder de disposición sobre la pretensión 3. Vinculación del juez a la pretensión ii. Principio acusatorio (penal) 1. Desdoblamiento función instructora y decisoria 2. Distribución de funciones de acusación y decisión 3. Congruencia Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 2 III. ESTRUCTURA DEL PROCESO a. Consideraciones generales b. Proceso de declaración i. Fase de alegaciones ii. Prueba iii. Conclusiones y sentencia iv. Recursos c. Proceso de ejecución d. Proceso cautelar IV. CLASES DE PROCESOS a. Los procesos declarativos: sistematización b. Procesos ordinarios, especiales y sumarios i. Procesos ordinarios ii. Procesos especiales iii. Procesos sumarios c. Tipología y material de procesos i. Procesos civiles ii. Procesos penales iii. Procesos contencioso-administrativo iv. Procesos laborales v. Procesos constitucionales Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 3 I. EL PROCESO a. Concepto Proceso puede ser conceptuado como el instrumento que ostenta la Jurisdicción para resolver de forma definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos y sociales. Dentro de los medios de solución, pertenece a la “heterocomposición”, dado que la resolución del conflicto se encomienda a un 3º imparcial, situado “supra partes”. La causa del encargo procede del oficio de Dcho. público que liga al Juez con Estado, siendo su estatuto jurídico el de Juez con peculiar régimen jurídico, con un amplio objeto. Otra definición podría ser “conjunto de dchos. constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del dcho. de acción e interposición de la pretensión, cuya realización mediante los oportunos actos procesales, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, informadas por los principios de contradicción e igualdad, desde que las partes examinan examinan sus expectativas de una Sentencia favorable que ponga fin al conflicto mediante la satisfacción de sus pretensiones. b. Notas esenciales Proceso caracterizado por relación triangular, que representa la supremacia del tercero-juez, en tanto que titular de la potestad jurisdiccional, y la situación de enfrentamiento de partes (actor/demandante y demandado// acusadora y defensa). i. Acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal Relación que surge como consecuencia del dcho. de acción/tutela. La acción es el motor del proceso, sin cuyo ejercicio mediante acto procesal no se puede acceder a la Jurisdicción. Dicho dcho. de acceso a la tutela se le otorga al demandado/imputado en cuanto derecho de defensa. Una vez dentro del proceso ambas partes han de gozar de un proceso justo. De este modo, independientemente de los dchos. de tutela y defensa se deducen: dcho. a juez legal imparcial; principios de contradicción, igualdad de armas y acusatorio; dcho. de imputado al silencio y no declarar contra sí mismo; a ser defendido por un abogado y al conocimiento previo de imputación; a utilizar la prueba pertinente; a no ser condenado sin actividad probatoria de cargo suficiente o mediante pruebas “prohibidas”, y el dcho. a los recursos preestablecidos en el ordenamiento. ii. Obligaciones procesales (Art. 118 CE) La primera de ellas es la de comparecencia a la llamada del Juez de los sujetos que intervienen. Una vez dentro, se dan las obligaciones de veracidad y probidad, actuar con buena fe procesal y colaborar con los órganos jurisdiccionales para una buena marcha del proceso. iii. Posibilidades y cargas procesales En el proceso, junto los dchos. antes nombrados les asisten a las partes posibilidades y cargas procesales. Entendiendo las posibilidades procesales como oportunidades ofertadas a las partes en el curso del proceso, mediante cuyo ejercicio obtienen ventajas o acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable. Las cargas procesales son los actos procesales que incumbe o ha de realizar la parte interesada para prevenir una desventaja procesal o evitar una sentencia desfavorable. Las posibilidades y cargas procesales se ejercen mediante actos procesales, que originan las correspondientes situaciones, informadas por los principios de contradicción e igualdad. c. Los presupuestos procesales (requisitos surgimiento de cargas y posibilidades) Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 6 Para que no se produzcan situaciones materiales de indefensión dada la escasez de recursos, se establece la asistencia jurídica gratuita y en el ámbito penal, el juez habrá de designar abogado de oficio al imputado que no quiera designar a un abogado. Comparecidas las partes, el principio de contradicción exige que la parte pasiva conozca la pretensión para contestar eficazmente. A partir de la puesta en conocimiento de la demanda, todos los actos procesales están presididos por el principio de contradicción, de manera que les asiste el dcho. a la última palabra. 3. Derecho a la última palabra Manifestación del pgd de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído, si bien se trata de un dcho. potestativo del acusado, al poder renunciar a él y ejercitar su dcho. constitucional al silencio ii. Igualdad de armas Preciso que ambas partes procesales ostenten mismos medios de ataque y defensa, que tengan idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Se atenta al mismo al conferir a una persona o grupo unos privilegios procesales injustificados (legitimados la inviolabilidad del monarca, inmunidad e inviolabilidad parlamentaria y determinados aforamientos) o si dentro del proceso y sin fundamento alguno, se le concede a alguna parte posibilidades de alegación, prueba o impugnación, que se le niegan a otra (no se oponen restricciones en las fases de alegaciones o prueba que pudiera sufrir el demandado en los procesos sumarios o el imputado en la fase instructora) b. Principios referentes al objeto procesal i. Principio dispositivo (civil) Entraña un poder de disposición de las partes del dcho. de acción y del objeto del proceso. Fundamento: disponibilidad jurídico material de los dchos. subjetivos en conflicto. Más concretamente cuando: a) partes son dueñas de los dchos. e intereses materiales discutidos en el proceso y ostentan la plena titularidad del dcho. de acción; b) dueñas de la pretensión y así, de la continuación del procedimiento; c) vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez. 1. Poder de disposición sobre derecho material Dchos. e intereses jurídicos pertenecen al dominio absoluto de particulares, por lo que el juez de oficio no puede entablar un proceso entre las partes, si no ha sido manifestada esa decisión por alguna de las partes. Regla válida para todos los procesos de Dcho. privado excepto los “procesos civiles inquisitivos”, los relativos al estado civil. 2. Poder de disposición sobre la pretensión Partes dueñas del ejercicio de acción o incoación del proceso, además de la pretensión y del proceso mismo que ocasionan la terminación anormal, sin sentencia y con anterioridad a ella, del procedimiento. Necesario que partes ostenten la titularidad de la pretensión. 3. Vinculación del juez a la pretensión Correlación entre pretensión y resistencia, reflejadas en los súplicos y solicitos. Si bien este principio no ciñe su ámbito de aplicación sólo a la fase declarativa, sino también es reclamable a la de impugnación, de manera que el Tribunal que deba conocer del recurso no puede gravar más al recurrente de lo que ya Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 7 estaba por la Sentencia impugnada del Tribunal. Regla conocida como la prohibición de la reformatio in peius. ii. Principio acusatorio (penal) A través de él podemos determinar bajo qué distribución de roles y qué condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal. Proceso penal presidido por principio acusatorio cuando fases de instrucción y juicio oral se encomiendan a 2 órganos distintos y la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con respeto al principio de congruencia con la pretensión penal. Notas esenciales: 1. Desdoblamiento función instructora y decisoria Funciones de instrucción y las de enjuiciamiento y decisión, han de estar encomendadas a 2 órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público, la primera (dirigida a la investigación del hecho punible y la de su presunto autor, mediante la incoación del sumario o las diligencias previas) y al Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal o AP, la segunda (fase de juicio oral y sentencia). 2. Distribución de funciones de acusación y decisión Principio acusatorio exige el desdoblamiento de las funciones de acusación y decisión. A diferencia del principio dispositivo civil, el cumplimiento de esta exigencia no se circunscribe al ejercicio de la acción, sino al de la interposición de la pretensión penal. Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión se otorgó a un órgano esencialmente imparcial la función de acusación. En nuestro ordenamiento no rige el principio de oficialidad de la acción penal, no se le atribuye al MF el ejercicio de la acción penal en régimen de monopolio sino que conoce la acusación particular en sus 2 manifestaciones de popular y privada. 3. Congruencia Vinculación entre pretensión y sentencia penal. Diferencias con congruencia civil: La correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible e identidad del acusado. Existirá vulneración del principio acusatorio cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con repecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la prueba de descargo. A su vez, consecuencia de la “heterogeneidad del bien jurídico protegido”, dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando tal cambio de calificación conlleve una diversidad de dicho bien jurídico. No se le autoriza al tribunal a aplicar una pena superior en grado a la correspondiente al título de condena calificado, si bien dentro del título invocado puede el Tribunal recorrer la pena en toda su extensión e incluso absolver. La congruencia penal también opera en 2ª instancia mediante la prohibición de la “reformatio in peius”. III. ESTRUCTURA DEL PROCESO a. Consideraciones generales La función genérica del proceso es la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del Dcho. objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales en él planteados. Atendiendo su relación con el objeto del proceso, puede destacarse la función de satisfacer las pretensiones. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 8 b. Proceso de declaración Tiene por objeto, obtener del Juez o Tribunal un pronunciamiento en el que se declare la existencia de un dcho. subjetivo o relación jurídica, crearla, modificarla, extinguirla o condenar al deudor al cumplimiento de una prestación; o una sentencia de condena al cumplimiento de una pena fundada en la comisión de un hecho punible; o la anulación de un acto admin. o Reglamento y la condena de la AP al cumplimiento de una prestación. A fin de evitar errores judiciales se hace necesario otorgar a la parte gravada por la sentencia la posibilidad de su impugnación, de forma que el proceso declarativo no suele finalizar en una sola instancia, sino que suele conceder la posibilidad de ejercitar recurso de apelación o el recurso de casación. Ambos tienen su fundamento en el dcho a un proceso con todas las garantías y en el dcho. a los recursos o instancia preestablecida y a obtener en ella una sentencia de fondo en la 2ª instancia. La potestad jurisdiccional no se agota en el proceso de declaración, sino que también comprende la ejecución de lo juzgado. Por último, el ordenamiento permite adoptar a órganos jurisdiccionales una serie de medidas cautelares, dirigidas a hacer posible la efectividad de una sentencia condenatoria. i. Fase de alegaciones Su finalidad es introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Objeto integrado por pretensión, elementos de la misma: a) subjetivos: determinación de órgano jurisdiccional competente y de las partes procesales b) petición y hechos con relevancia jurídica que lo fundamentan. Actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación. Durante esta fase las partes han de introducir los hechos que sustentan sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relación con esos hechos. En proceso civil, los actos de postulación más importante son la demanda y la contestación a la misma. En proceso civil o C-admin., el dcho. de acción y ejercicio de la pretensión aparecen distanciados temporal y procedimentalmente. ii. Prueba Posibilidad concedida a partes de proponer y practicar los medios de prueba pertinentes para evidenciar al Juez la concurrencia de fundamentos fácticos, tanto de la pretensión como de la defensa. Dicha actividad incumbe a los sujetos procesales y fundamentalmente a las partes. iii. Conclusiones y sentencia En proceso civil, conclusiones consisten en un resumen de los hechos y la prueba practicada sobre tales hechos. En el penal, serán actos de postulación mediante los cuales las partes deducen sus pretensiones con arreglo al resultado de la prueba y sin poder modificar su contenido esencial. Una vez realizadas las conclusiones cada parte fundamentará sus pretensiones determinando los hechos que estime probados, su calificación legal y participación que en ellos pueda tener el acusado. Formalizadas las pretensiones de las partes, practicadas las pruebas pertinentes y efectuadas las conclusiones e informes, el órgano judicial pone fin mediante la sentencia. iv. Recursos Frente la resolución judicial que pone fin al proceso de declaración, parte perjudicada dispone de un conjunto de actos de postulación (recursos) a través de los que obtener su revisión. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 11 Los sujetos afectados por este tipo de conflicto no podrán acudir para solventarlo a los equivalentes jurisdiccionales: mediación y arbitraje, sino sólo al proceso judicial. ii. Procesos penales Tratan de dilucidar la comisión de un hecho delictivo y atribuir su autoría a un sujeto determinado mediante la presentación ante Juez de una pretensión de condena. A esta pretensión podrá adicionarse otra civil para la indemnización de daños y perjuicios. Ante la presunta comisión de un hecho delictivo se arbitra la pretensión penal, ya sea ex oficio por el MF o alguna de las otras partes acusadoras (acusador particular, privado o popular). Proceso sólo afectará al sujeto acusado y al hecho delictivo, pero no a quién hubiere sido la parte acusadora en ese proceso, una vez condenado o absuelto ya no podrá volver a ser juzgado por esos mismos hechos. El proceso penal se divide en: instrucción y enjuiciamiento. La 1ª fase (“sumario” en juicio ordinario y “diligencias previas” en el abreviado) tiene por finalidad preparar el juicio oral, mediante la concreción de cuál sea el hecho delictivo que deba atribuirse a un investigado. Esta fase discurrirá ante el Juez de instrucción que podrá practicar pruebas anticipadas o preconstituidas (si no pueden practicarse en juicio oral y haya riesgo de pérdida), adoptar medidas cautelares (riesgo de fuga, manipulación fuentes de prueba) y actos limitativos de ddff esenciales. Fase destinada a concreción del hecho delictivo y averiguación de autor y da paso a fase de enjuiciamiento. Si no prospera la investigación, queda archivada. Fase de enjuiciamiento destinada a práctica de prueba. Resolución que ponga término al proceso penal susceptible de ser recurrida conforme las normas previstas por la legislación procesal penal. LECri incorpora 2 procesos ordinarios: proceso ordinario, para enjuiciamiento de delitos con una pena de privación de libertad +9 años, cuya instrucción corresponde al Juez de Instrucción y enjuiciamiento, a la Audiencia Provincial; en 2º lugar, el proceso abreviado, para enjuiciamiento de delitos con pena privativa de libertad -9 años, cuya instrucción corresponde al Juez de instrucción y enjuiciamiento al Juzgado de lo penal cuando pena prevista -5 años y Audiencia Provincial 5-9 años. Con estos procesos ordinarios coexisten el proceso ante Jurado, juicio sobre delitos leves y proceso penal de menores. Además, hablamos de procesos especiales: juicios rápidos, procesos por aceptación del decreto, procesos por injurias y calumnias, procesos por delitos cometidos a través de medios/soportes mecánicos de difusión y procesos de enjuiciamiento de diputados y senadores. iii. Procesos contencioso-administrativo Destinados a resolución de conflictos entre ciudadanos y AP. Forma de acceso conlleva una solicitud de revisión del acto ante la Admin. y después podrán los ciudadanos acceder a la Admin. de Justicia. Pretensiones normalmente declarativas o constitutivas, de solicitud, ante J o M, de la declaración de nulidad o constitución de anulación de un acto. Dos procesos ordinarios: recurso c-admin. y procedimiento abreviado cuya finalidad es de garantía individual y control del sometimiento de la Admin. al dcho. iv. Procesos laborales Destinados a resolución de conflictos entre trabajadores y empresarios, así como de todos ellos con la SS. Pretensiones declarativas, constitutivas o de condena de una prestación. Sólo hay regulado un único proceso ordinario con diversas modalidades procesales v. Procesos constitucionales Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 12 Pueden plantearse ante el TC: recurso de amparo, conflictos de competencia, recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D TEMA 4. El derecho procesal y sus fuentes I. EL DERECHO PROCESAL a. Concepto de derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso b. Caracteres del derecho procesal i. Dimensión pública del Derecho procesal ii. Ámbito estatal iii. Naturaleza fundamentalmente imperativa iv. Relativa autonomía v. Instrumentalidad c. Regulación II. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL a. Ley b. Costumbre c. Principios generales del derecho procesal d. Jurisprudencia III. NORMAS PROCESALES Y NORMAS SUSTANTIVAS IV. LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y ESPACIO a. En el tiempo b. En el espacio Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 4 Algo distinto a la costumbre, pero íntimamente relacionado con ella, son los hábitos, inercias y usos forenses propios de cada Juzgado y Tribunal, si bien estas particulares formas de proceder, con habitualidad, ante determinadas circunstancias de las sucesivas fases procesales no pueden equipararse, en puridad, con la costumbre, por cuánto carecen del compromiso, vinculación y aceptación de todos los protagonistas implicados en sus procesos judiciales: las partes y el Juez. En consecuencia, la costumbre no debe ser considerada como una fuente del Derecho procesal. c. Principios generales del derecho procesal Son una relevante fuente del dcho. d. Jurisprudencia Determinación de la misma como fuente del Dcho. procesal no clara, si bien la legislación sustantiva civil no le otorga trascendente consideración, sino “complemento del OJ”. Jurisprudencia referida en CC es la dimanante del TS de 2 o más sentencias pronunciadas en idéntico sentido, que sean actuales y no hayan sido revertidas por otras posteriores de este mismo TS o enmendadas por el TC. Por jurisprudencia en sentido estricto sólo cabe entender la resultante de la emisión de 2/+ sentencias, por parte del TS, en similar/idéntico sentido. También resulta ilustrativa la “jurisprudencia menor”. Concluimos que no existe ningún precepto en nuestra legislación procesal que obligue a Jueces a someterse a los dictados de la jurisprudencia, así, no parece que deba merecer la consideración de fuente del Derecho procesal. III. NORMAS PROCESALES Y NORMAS SUSTANTIVAS La determinación de si una norma es procesal o sustantiva/material es necesaria para: § Determinación de ámbito territorial de aplicación de norma. Tribunales españoles pueden aplicar normas sustantivas extranjeras, pero nunca procesales extranjeras. § Infracción de norma previamente calificada sustantiva/procesal puede dar lugar a que una sentencia sea susceptible a recurso de casación o de infracción procesal. § Determinación de ámbito temporal de aplicación de normas (retroactividad e irretroactividad en función de si es una norma sustantiva o procesal). El criterio delimitador ha de ser el ámbito que la norma regula o aquél en que produce efecto: § Si la consecuencia jurídica afecta a sujetos en sus conductas extraprocesales à NORMA SUSTANTIVA § Si la consecuencia jurídica afecta a personas en cuanto sujetos del proceso àNORMA PROCESAL Normas procesales son todas las de Dcho. Público, al regular relaciones entre órganos del Estado y sujetos subordinados a los mismos. Normas procesales pueden ser de carácter dispositivo. Normas o leyes procesales son irrenunciables (no pueden sustituirse por actos jurídicos voluntarios regidos por el principio de la autonomía de la voluntad), es decir, no cabe un proceso convencional. IV. LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y ESPACIO Eficacia de Leyes comienza al tiempo de su vigencia en un tiempo y lugar determinados. a. En el tiempo Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 5 Leyes entrarán en vigor según Art. 2 CC a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. Premisa establecida sin perjuicio de otra específica y prioritaria relativa a que se establezca a otro plazo en las disposiciones de Dcho transitorio. El art. 2 LEC establece que los asuntos correspondientes a los Tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. Impera IRRETROACTIVIDAD. La elección de la Ley conforme un factor temporal ha de contraerse a la que se encuentre vigente en el momento en que principia el proceso y no aquel otro en que suscitó el conflicto que originó el proceso. Así, con carácter general, el tiempo en que se genera el conficto no influye en aquél otro en que los particulares, afectados por el mismo deciden iniciar un proceso, que habrá de canalizarse por la Ley vigente al tiempo de su tramitación, y tan sólo modificarse cuando, durante su pendencia, se modifique esta ley procesal, debiendo en este caso proseguir conforme a la nueva norma procesal, desde su vigencia, sin que pierdan validez las actuaciones celebradas durante la vigencia de la norma procesal anterior. Art. 9.3 CE. Principio de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de dchos. individuales. En Dcho. procesal, si nueva norma, durante la pendencia del proceso, puede acarrear un perjuicio el Juez podrá: continuar aplicando la Ley derogada hasta el término; continuar aplicando la Ley derogada hasta la conclusión de la instancia, con reconducción a la nueva para los recursos que sigan a esa instancia; aplicar la Ley nueva desde el momento de entrada en vigor b. En el espacio Dcho. procesal siempre de ámbito nacional por razones de ud., coherencia y seguridad jurídica. Los procesos civiles seguidos en territorio nacional se regirán (art. 3LEC), únicamente por normas procesales españolas, sin perjuicio de los establecido en Tratados y Convenios internacionales al efecto Ruiz González, S. – 2B_ADE-D TEMA 5. Actos procesales: presupuestos, requisitos y condiciones. Eficacia. Nulidad e irregularidades de los actos procesales. Efectos. I. NOCIÓN DE ACTO PROCESAL II. REQUISITOS DE ACTOS PROCESALES a. Lugar b. Tiempo c. Forma i. Oralidad/escritura ii. Lengua iii. Publicidad III. TIPOS DE ACTOS PROCESALES a. Actos procesales de las partes i. Actos de postulación 1. Actos de petición 2. Alegaciones 3. Actos de prueba ii. Actos dispositivos b. Actos del órgano judicial i. Actos del Juez 1. Providencias 2. Autos 3. Sentencias ii. Actos del Letrado de la Administración de Justicia 1. Diligencias 2. Decretos c. Actos de terceros IV. VALIDEZ Y EFICACIA DE RESOLUCIONES JUDICIALES a. Elaboración y documentación b. Actos de comunicación i. Notificaciones en sentido estricto ii. Emplazamientos iii. Citaciones iv. Requerimientos c. Procedimientos o formas de efectuar la comunicación (art. 152 LEC) d. Actos de comunicación vía telemática i. Empleo de sistemas electrónicos de comunicación ii. Requisitos y características iii. LexNet e. Actos de comunicación con otros órganos públicos i. Mandamientos ii. Oficios iii. Exposiciones Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 4 Plazos son improrrogables, no obstante lo cual podrán ser interrumpidos y demorados en caso de fuerza mayor. c. Forma Requisitos que han de concurrir en momento de su producción. i. Oralidad/escritura El proceso es oral si los fundamentos de la sentencia se constituyen mediante alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio. (art. 120.2 CE). Será escrito si esas manifestaciones se hacen por escrito. Predominio del principio de oralidad. ii. Lengua Lengua usada en actuaciones judiciales es el castellano por ser la lengua oficial del Estado. Se admite que Jueces, Fiscales, LAJ, partes, Abogados y Procuradores utilicen lengua oficial propia de la CCAA en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales. En el caso de las partes y sus representantes, testigo y peritos no se les puede negar el uso de la lengua oficial propia de la CCAA, debiendo acudirse a mecanismos de uso de intérprete. No pueden usar una lengua oficial distinta del castellano en el caso de que alguna de las partes alegue desconocimiento de la lengua (indefensión). No tienen obligación de expresarse en lengua autonómica, aún si las partes o todas ellas se hayan dirigido en lengua cooficial. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una CCAA tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá, de oficio, a su traducción: cuando haya de producir efectos fuera de la jurisdicción de órganos judiciales sitos en la CCAA; cuando así lo dispongan las leyes; a instancia de parte que alegue indefensión; cuando el Juez o Tribunal desconozcan la lengua cooficial distinta del castellano en la que el documento venga escrito. iii. Publicidad Funciones: seguridad de ciudadanos frente posible arbitrariedad judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales ; y fortalecimiento de la confianza del pueblo en tribunales. Dcho. “a un proceso público con todas las garantías”. (art. 120 CE). Podemos distinguir entre publicidad absoluta y relativa, según puedan asistir al proceso el conjunto de la sociedad o sólo las partes intervinientes. A su vez, la absoluta puede ser inmediata (asistencia personal del público) o mediata ( interposición medio de comunicación). La relativa puede ser directa (partes autorizadas a intervenir en producción de acto procesal) e indirecta (al realizarse el acto, se les da cuenta de su contenido con posterioridad). III. TIPOS DE ACTOS PROCESALES a. Actos procesales de las partes i. Actos de postulación Su fin es conseguir del Juez una resolución de contenido determinado y/o proporcionarle los elementos de juicio necesarios que fundamenten dicha solicitud. Eficacia y eficiencia depende de la valoración del juzgador sobre “admisibilidad” (aptitud del acto para considerar contenido, depende de cumplimiento de requisitos ) y “fundabilidad ( idoneidad del acto para alcanzar la finalidad perseguida). Tipos: 1. Actos de petición Con ellos se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido específico, en relación con el objeto del proceso o referente al desarrollo del mismo. Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 5 2. Alegaciones Se introduce en el proceso el material de hecho y dcho. a fin de proporcionarle al órgano judicial los elementos necesarios para la emisión de la resolución favorable a los intereses de la parte proponente. Aunque el Juez solo puede fundamentar su resolución definitiva en hechos con relevancia jurídica afirmados por las partes, no ocurre igual con los fundamentos de dcho., pues en aplicación del principio “iura novit Curia”, el Tribunal resolverá conforme las normas aplicables al caso, aún no habiendo sido alegadas por las partes. 3. Actos de prueba Tras introducirse los hechos en el proceso, sobre partes recae la carga de probar la certeza de hechos trascendentes para la solución del litigio ( carga de la prueba), es decir, necesidad de partes de probar hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias. En ámbito civil, demandante ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; en ámbito penal, a la acusación le corresponde suministrar la prueba de culpa del ciudadano presumido inocente. ii. Actos dispositivos A diferencia de los anteriores, no van dirigidos a obtener una resolución judicial, actúan directamente sobre el sistema de situaciones jurídicas, creando, modificando o extinguiendo alguna de ellas e, incluso, el proceso. Relevancia en marco de proceso civil. b. Actos del órgano judicial i. Actos del Juez 1. Providencias Mediante las mismas procede la “ordenación material del proceso” (art. 245.1 LOPJ). Se le atribuye al LAJ gran parte de resoluciones sobre ese objeto, un órgano habrá de dictarla cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, siempre que no se exija la forma de auto. También, se dictará providencia cuando no se trate de la ordenación formal del proceso, y tampoco se dictará cuando proceda un auto. FORMA: a) determinación de lo demandado b) indicación órgano judicial que las dicta c) fecha y lugar en que se adopten d) firma del Juez/Magistrado y LAJ e) sucinta motivación, si Ley dispone o Tribunal cree conveniente. 2. Autos Resoluciones judiciales que han de dictarse cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión no de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o no de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, siempre que la Ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que ley disponga que deben finalizar por decreto. Siempre motivados y con antecedentes de hecho y fundamentos de dcho. 3. Sentencias R esolución judicial por la que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se pone fin al proceso, tanto si el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, extimando o no la pretensión ejercitada, como si, a falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar éste dejando imprejuzgado su objeto Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 6 (sentencia absolutoria en la instancia), supuesto que no puede ocurrir en proceso penal, en el que la sentencia tiene que decidir sobre la cuestión criminal. Resol. judicial en forma de sentencia para finalizar proceso, en 1ª o 2ª instancia, tras concluir su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los rec. extraprdinarios y procedimientos de revisión de sentencias firmes. FORMA: lugar y fecha en que se adopten, Tribunal que las dicte y Juez/Magistrados que lo integren y su firma. Motivación: antecedentes de hecho, fundamentos de dcho. (motivación), parte dispositiva/fallo. Además, el art. 248 LOPJ consagra el deber de info. sobre los recursos procedentes frente la resolución judicial. Al notificarse la resolución se indicará si es o no firme y, en el caso de que no lo sea, el recurso que proceda, plazo interposición y órgano ante el que interponerlo. Distinguimos entre sentencias definitivas, ponen fin a la instancia y deciden los recursos que pueden interponerse, y las firmes, contra las que no cabe recurso. ii. Actos del Letrado de la Administración de Justicia Función de impulso del procedimiento - diligencias; Llevar a cabo potestad resolutoria - decretos 1. Diligencias D e ordenación, constancia, comunicación o ejecución. Las primeras, a través de las cuales se dará a actuaciones el curso que la Ley establezca. Impulsar procedimiento si se cumplen requisitos. Trasgresión de ese límite supone nulidad de pleno dcho. De constancia, comunicación o ejecución para reflejar en autor hechos o actos con trascendencia procesal. Aspectos formales: a) la fecha y el lugar en que se adopte; b) la indicación de quién la adopta; c) lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente (art. 208.1 LEC); d) la firma del Letrado de la Administración De Justicia; e) el recurso que cabe, ante quién y el plazo. 2. Decretos Dictado cuando se admita a trámite la demanda, se ponga término al procedimiento del que el LAJ tuviera competencia y en cualquier clase de procedimiento, si fuere preciso razonar lo resuelto. Aspectos formales: : a) contener fecha y lugar en que se adoptan; b) el Letrado de la Administración de Justicia que los dicta; c)la motivación, en párrafos separados y numerados, de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho; d) la parte dispositiva o fallo; d) la firma del Letrado de la Administración de Justicia; e) el recurso que procede contra el mismo, el órgano competente y el plazo para su interposición. Contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante LAJ, contra decreto resolutivo cabe recurso de revisión. c. Actos de terceros Proviniendo de sujetos ajenos al proceso producen efectos jurídicos en el proceso, como sucede con la declaración de un testigo o el dictamen de peritos. IV. VALIDEZ Y EFICACIA DE RESOLUCIONES JUDICIALES a. Elaboración y documentación La atribución de eficacia jurídica a las actuaciones procesales mediante la certificación y documentación está vinculada con la función de fe pública, que corresponde al LAJ que: Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 9 Servicio Jurídico de la SS, de las demás admin. públicas de las CCAA o de los entes locales, si no tuvieran designado Procurador. • Modalidad supletoria y excepcional: edictal, como la realizada por medios electrónicos. Sólo procedente cuando no sea posible la citación personal: a)no conste el domicilio o paradero del destinatario y las averiguaciones del Tribunal fueren infructuosas, b) se practique notificación en domicilio designado por demandante, no se hallare nadie en tal c) cuando el demandado conste en el registro central de rebeldes civiles (art. 164 LEC) d. Actos de comunicación vía telemática i. Empleo de sistemas electrónicos de comunicación Conforme art. 273.1 LEC todos los profesionales de la justicia estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Admin. de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal. Interesados no profesionales de justicia: · Personas familiarizadas con medios, será también obligatorio presentación de escritos y recepción de actos de comunicación online. · Resto, podrán elegir vía Novedad: “envío de avisos de notificación”, distinto de la práctica de acto de comunicación ii. Requisitos y características 1. Aptitud, han de ser medios electrónicos que permitan el envío y recepción de escritos y documentos 2. Garantizar la autenticidad de la comunicación y su contenido en uso de la firma electrónica. 3. Integridad, que la comunicación se remita y reciba completa. 4. Dejar constancia de que actos remitidos y recibidos de forma fehaciente. Así, se pueden tener por practicados con la simple puesta a disposición al destinatario. 5. Confidencialidad iii. LexNet Medio de transmisión de info. que posibilita el intercambio seguro de info., garantiza la autenticidad e integridad de la info., permite el uso de firma electrónica reconocida, garantiza la fecha y h. del envío y recepción de escritos y justificantes de presentación de escritos con plena validez jurídica, estando en funcionamiento durante las 24h del día, todos los días del año. Desarrollado por Ministerio de Justicia. RD 84/2007. Servicios prestados: – La presentación y transporte de escritos procesales y documentos que con los mismos se acompañen, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación. – La gestión del traslado de copias, de modo que quede acreditado en las copias la fecha y hora en que se ha realizado efectivamente el traslado a los restantes Procuradores personados y la identidad de éstos,de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. – La realización de actos de comunicación procesal conforme a los requisitos establecidos en las leyes procesales. – La expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, acreditativos de la correcta realización de la presentación de escritos y documentos anexos, de los traslados de copias y de la remisión y recepción de los actos de comunicación procesal y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización. e. Actos de comunicación con otros órganos públicos i. Mandamientos Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 10 Actos de comunicación por los que el LAJ o de T. ordena el libramiento de certificaciones/testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios o agentes de Juzgado o T. ii. Oficios Acto de comunicación del LAJ del órgano judicial con los funcionarios que no ostentan la fe pública o no forman parte de los Cuerpos de la Administración de Justicia. A esterespecto, todos los funcionarios vienen obligados a prestar su asesoramiento y colaboración con los Juzgados y Tribunales (art. 469.1 LOPJ). iii. Exposiciones Actos de comunicación de los órganos judiciales con las Cámaras Legislativas o los Ministros del Gobierno, las cuales han de realizarse por conducto del Ministerio de Justicia(art. 196 LECrim). V. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Resoluciones dictadas por Tribunal/Letrado no podrían variarse una vez formadas, aunque si cabrá una aclaración y rectificación de cualquier error material, además de poderse subsanar omisiones. Resolución dictada ha de revestir forma de auto si es aclaración del Tribunal o decreto si es del Letrado, no resultando posible la interposición de recurso alguno. a. Rectificación de errores materiales Posibilidad de realizarse en cualquier resolución judicial, sin existencia de plazo alguno, ni petición de parte. b. Aclaraciones y subsanaciones i. Aclaración Esta se dará si se pretende cubrir las deficiencias de la resolución en el cumplimiento de los requisitos internos de la sentencia. Los requisitos de la aclaración se puede resumir en: - Se puede practicar de oficio, en los días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, dentro del mismo plazo. - Se resuelve por el mismo tribunal, dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito. Puede aclararse cualquier resolución, judicial o del Letrado de la Administración de Justicia ii. Subsanación Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. Es decir que solo puede darse cuando sean omisiones o defectos que impidan la ejecución del acto. Si se basara, entonces, de sentencias en a que se han omitido a pretensión oportunamente deducidas y suscitadas durante el proceso, el Tribunal, por solicitud escrita de parte en el plazo de 5 días (Desde la notificación de la resolución) dictará auto por el cual se encargará de completar la resolución. c. Complemento de pronunciamientos Se pretende suavizar con esta facultad de completar la falta de exhaustividad, cuyos requisitos son: Ruiz González, S. – 2B_ADE-D 11 - Se restringe a las sentencias a los autos cuando sean resoluciones judiciales y a los decretos cuando se venga tratando de los Letrados de la Administración de Justicia. - Puede solicitarse a instancia de la parte o de oficio La doctrina constitucional pone los limites para la facultad de completar, se excede de los limites cuando: - Se alteran los fundamentos de derecho para permitir referenciar hechos no expuestos en la resolución. - Se suscitan cuestiones nuevas, de aquellas en las que no se habían expuestos en la resolución. También se excederán los límites: - Si se produjeran nuevas condenas, que se refiera n a aquellas personas que no han sido aludidas en el proceso. - Si pretende darse un examen nuevo de lo que había sido resulto VI. NULIDAD E INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES a. Supuestos LOPJ (art. 238) y LEC (art. 225) contemplan causas que suponen la nulidad de pleno dcho. de los actos procesales, debiendo entenderse como nulidad absoluta el fenómeno de ineficacia ligado a la antijuridicidad en la ausencia de requisitos o incumplimiento de los mismos. La ilicitud de la nulidad absoluta puede viciar un acto o todas las actiaciones a partir de un acto determinado. Actos procesales que serán nulos de pleno derecho: a. Se produzcan con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional b. Realizados bajo violencia o intimidación. Nulidad alcanzará tanto al acto nulo como las actuaciones relacionadas o pudieran haberse visto influidas. c. Al prescindir de normas esenciales del procedimiento, siempre que haya podido producirse indefensión. No obstante existen situaciones que aún produciéndose indefensión no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones: a) dicha situación ha sido buscada intencionadamente por la parte que la invoca, mediante su comportamiento doloso o negligente; b) cuando se deba a una actuación desacertada, equívoca, errónea u omisiva de quien pretende la declaración de la nulidad; c) cuando la situación de indefensión hubiera sido provocada por su conducta de ocultamiento; d) cuando quien instase la nulidad de las actuaciones no hubiese usado de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico con la suficiente pericia técnica. d. Al realizarse sin intervención de Abogado, en casos en que Ley la establezca preceptiva. e. Al celebrarse vistas sin la preceptiva intervención del LAJ f. Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme la ley, hayan de ser resueltas por providencia, auto o sentencia. g. En demás casos que la ley establezca. Hemos de encuadrár aquí lo contemplado por el art. 240 LOPJ o motivo genérico de nulidad referido a los defectos de forma en actos procesales. Podemos afirmar que los defectos de forma de los actos procesales generan nulidad absoluta o simple anulabilidad según la naturaleza y finalidad del acto a que afecten y según determinen o no una indefensión propiamente dicha. b. Tratamiento procesal de la nulidad Exige diferencia si es puesta de manifiesto por las partes o el órgano jurisdiccional. Partes pueden hacerlo a través de recursos establecidos en la Ley o puesta en conocimiento del órgano judicial, antes de que hubiese recaído en sentencia definitiva. El órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar sentencia definitiva, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o alguna.
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