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CASACION N* 02 - 2008
LA LIBERTAD
AUTO DE CASACION
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CASACION N' 02 - 2008
LA LIBERTAD
AUTO DE CASACION
0 Lima, tres de junio de dos mil ocho.
AUTOS y vistos: interviniendo como
ponente el señor Zecenarro Mateus; el recurso de casación por
inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal:
debido proceso y el principio de legalidad interpuesto por el señor Fiscal
Superior de Apelaciones de La Libertad, contra el auto de tojas
veintiuno, del veintiuno de noviembre de dos mil siete, que revocando
el auto apelado de fojas ocho, del siete de noviembre de dos mil siete;
declaró fundado el control de plazo y ordenó la conclusión de la
Investigación Preparatoria; y dispuso que los autos se devuelvan al Juez
WD de Investigación Preparatoria a fin que continúe con el plazo de ley; en
y) " | proceso seguido contra Joe Luis Montero Saldaña y otro, por el delito
y de hurto agravado, en Qgravio de Segundo Ernesto Guarniz Supo; y,
INM AN DO
Primero: Que, esta Sala Suprema, mediante Ejecutoria de fecha quince
de febrero de dos mil ocho, declaró Bien Concedido el recurso de
casación en virtud de lo establecido por el inciso cuarto del arfículo
cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal; disponiendo que la
causa permanezca a disposición de las partes por el plazo de ley, a
cuyo vencimiento se fije techa para la audiencia correspondiente .----..-
Segundo: Que, previamente conviene precisar el itinerario o secuencia
procesal que se observa en el presente caso: a) conforme se aprecia
de tolios uno, el señor Abogado defensor del inculpado Joe Luis
ON Montero Saldaña, en virtud del inciso segundo del artículo trescientos
Cuarenta y tres del Código Procesal Penal, solicitó al Juzgado que se dé
or concluida la investigación preparatoria, al considerar que ha
excedido en el límite que permite la citada norma y se programe
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audiencia de control de plazos; b) la audiencia indicada se realizó con
O la concurrencia de la Fiscal Provincial y del Abogado defensor; que
escuchada la exposición respectiva el Juez mediante resolución de
fojas ocho, del siete de noviembre de dos mil siete, declaró infundada
dicha solicitua; e) el Abogado defensor interpuso recurso de apelación,
conforme aparece de fojas diez; d) la audiencia de apelación de auto
que declara infundada la solicitud de control de plazos, se efectuó con
la asistencia del Fiscal Superior y del Abogado defensor; la Sala Penal de
á Apelaciones mediante resolución de fojas veintiuno, del veintiuno de
noviembre de dos mil siete, revocó el apelado y declaró fundado el
control de plazo, ordenó la conclusión de la investigación preparatoria y
dispuso devolver el incidente al Juez Penal de Investigación Preparatoria
Q para que continúe con el plazo de LY. aaa e
“Y Tercero: Que, contra la aludida resolución, el Fiscal Superior interpuso
recurso de casación al considerar Que, aún no se cumplió con el plazo
de Investigación Preparatoria, por cuanto, desde la fecha de
notificación de la disposición de formalización y continuación de la
investigación al Juez de Investigación Preparatoria, conforme
establece el inciso segundo del artículo ciento cuarenta y tres del
Código Procesal Penal, esto es el dieciocho de septiembre de dos mil
siete, a la fecha de la solicitud de control de plazo que se concretó el
treinta de octubre de dos mil siete, sólo han transcurrido Cuarenta y tres
días.---
Cuarto: Que, de otro lado, la Sala Penal de Apelaciones, fundó su
resolución sosteniendo que en el nuevo Código Procesal Penal existe
sólo una fase de investigación, que es la Investigación Preparatoria, a
cargo del Ministerio Público, conforme se establece en el inciso segundo
del artículo trescientos treinta y siete del acotado, en el que se señala,
que las diligencias preliminares practicadas durante la investigación
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control del plazo de investigación, que se regulan de manera
diferenciada tanto para la fase de las diligencias preliminares como
para la investigación preparatoria propiamente dicha, conforme se
desprende de los artículos trescientos treinta y cuatro inciso segundo y,
trescientos cuarenta y tres inciso segundo del referido texto normativo.--
Noveno: Que, la formalización de la investigación preparatoria tiene
como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos
procesales, de manera que es recién a partir de dicho acto procesal
que los mismos pueden constituirse y ser reconocidos como tales en el
proceso para el efectivo ejercicio de sus pretensiones, debiendo tenerse
en cuenta, además, que según dispone el articulo trescientos veintiuno
el Código Procesal Penal, la investigación preparatoria tiene como
Finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo.----
Décimo: Que, en el caso específico, de los argumentos del recurso de
apelación de fojas diez, interpuesto por el Abogado defensor del
inculpado, se advierte que el Fiscal Provincial formalizó la investigación
preparatoria con fecha once de septiembre de dos mil siete; en
consecuencia, computando hasta la fecha de presentación de
solicitud de control de plazo de fojas uno, esto es, el treinta de octubre
de dos mil siete, aún no había transcurrido el plazo establecido en el
artículo trescientos cuarenta y dos.
Décimo Primero: Que concluyendo, los plazos para las diligencias
preliminares, de veinte días naturales y el que se concede ai Fiscal para
fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias
de los hechos objeto de investigación: son diterentes y no se hallan
comprendidos en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la
que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación
preparatoria propiamente dicha.
Décimo Segundo: Que, finalmente es necesario precisar que si bien fos
lazos referidos son distintos, es fundamental establecer que el plazo de
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las denominadas diligencias preliminares y fundamentalmente el plazo
adicional al de los veinte días que el artículo trescientos treinta y cuatro
le autoriza al Fiscal en casos que por sus características revistan
complejidad, no debe ser uno limitado y, sí bien es cierto, en este
extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa Cual es su
límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el
derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental
integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse
como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración
atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse siempre presente
que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar
los actos urgentes o inaplazables conforme dispone el artículo
trescientos treinta de la ley procesal penal y que por estas
consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la
hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la
Investigación Preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y
dos de la ley procesal penal.
DECISION:
Por estos fundamentos;
l.. Declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto
por el Fiscal Superior del Distrito Judicial de La Libertad, contra el
auto de fojas veintiuno, del veintiuno de noviembre de dos mil siete,
que revoca el auto apelado del siete de noviembre de dos mil siete,
y reformándolo: declara Fundado el control de plazo y ordena que
se devuelvan los autos al Juez Penal de la Investigación
preparatoria para que continúe con el plazo de ley: en
consecuencia: ESTABLECIERON: de conformidad con lo previsto en
el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código
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S.S.
SIVINA HURTADO
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS
2M/hrs
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Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que los plazos para
las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se
concede al Fiscal para fijar Uno distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos Objeto de investigación
son diferentes y no se hailan comprendidos, en los ciento veinte días
naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que
Corresponden a ta investigación preparatoria propiamente dicha:
conforme a los argumentos que se señalan en la parte
considerativa de la presente resolución .—
DISPUSIERON que la presente resolución casatoria se lea en
audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal: y
acto seguido, se notifique a las partes apersonadas a la instancia,
ÍNCIUSO A las NO TECUITENTES. acciona
MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al
órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de
casación en esta Corte Suprema.
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