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Sentencia C -038 de 2020, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia, respecto a la administración de justicia ordinaria están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administración de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la función; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustan

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 09/04/2021

yulieth-andrea-timana-gaviria
yulieth-andrea-timana-gaviria 🇨🇴

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¡Descarga Sentencia C -038 de 2020 y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity! Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 1 de 15 CONSTANCIA SECRETARIAL: en fechas del 03 y 04 de septiembre de 2.20, se estuvo marcando a los números de teléfono 302.3687105 y no fue posible establecer contacto para verificar lo indicado sobre el derecho de petición del cual no obra soporte y si la entidad había emitido respuesta según afirma la mima. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO DECIMOSEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Proceso Tutela No. 166 Accionante Ernestina Zapata Tamayo Accionado Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín Vinculado Alcaldía de Medellín Radicado 05001-40-03-016-2020-00532-00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 310 de 2020 Decisión Niega tutela Procede el Despacho a resolver la acción de tutela cursada entre las partes de la referencia, con fundamento en el artículo 86 de nuestra Carta Política, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 1. PRETENSIÓN. Pretende la parte accionante que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no notificar en debida forma la existencia de unos comparendos que dice no haber cometido y no darle aplicación a lo dispuesto en la Sentencia C -038 de 2020. En consecuencia, solicita: Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 2 de 15 1. Que se aplique en su favor la sentencia emitida por la Corte Constitucional C – 038 de 2020, específicamente en relación a no tenerse certeza plenamente del infractor. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO Expresa el accionante que se enteró de un comparendo a su nombre, además de las formulas generadas el domingo 10 de mayo, 14 de abril y 25 de abril de 2.020. Que conoció de ellas mucho tiempo después y que no es consciente de haberlas cometido. Por lo anterior, envió derecho de petición a la entidad solicitando lo siguiente: Concluye que con la respuesta ofrecida, no se logra demostrar que sea ella la infractora de las normas de tránsito 3. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA 3.1. SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 5 de 15 Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta[76]. 5.6. En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente.” Adicionalmente, se resaltó la potestad con la que cuenta dicho órgano Constitucional para establecer un cambio a la regla general y determinar una pauta diferente que indicara la fecha desde la cual tendría efectos la expedición de una sentencia o decisión constitucional. Al respecto, se plasmó en esa sentencia: “…debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política, la cual no sólo exige determinar si una disposición desconoce o no el texto fundamental, sino también el instante desde el cual se debe entender expulsado del ordenamiento jurídico un precepto que es hallado incompatible con la Constitución[78]. 5.8. Sobre el particular, cabe llamar la atención de que esta Corte, como medida de autocontrol, ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior (efectos ex nunc), bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos”[79], para lo cual ha estimado necesario efectuar los siguientes dos exámenes.” En ese sentido, se concluye entonces que la Corte Constitucional, como máximo órgano constitucional y como vigía y protector de nuestra Carta Magna, es la facultada para establecer los criterios temporales que deben tener sus decisiones. Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 6 de 15 En efecto, se ha establecido como regla general que las sentencias de inconstitucionalidad tendrán efectos hacia el futuro, no obstante, según criterio de la misma Corte y las circunstancias precisas para cada caso, puede esa Corte establecer una regla diferente, es decir, por ejemplo, establecer que la declaratoria de inconstitucionalidad tenga efectos retroactivos. 4.4. El carácter subsidiario de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo especialísimo de protección de derechos fundamentales que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o, cuando disponiendo él, la tutela es utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta línea, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-588 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra que La subsidiariedad, surge como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando éstos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto ésta resultaría improcedente. Es en ese sentido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en cuanto que la misma sólo procede a falta de otro medio judicial o administrativo ordinario por medio del cual pueda protegerse el derecho fundamental presuntamente vulnerado, o cuando esos medios se muestren ineficaces para lograr ese propósito. En este caso, como se dijo, la tutela constituye un mecanismo transitorio. A este efecto, y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Constitución Política) y el imperativo constitucional de dar efectividad a los derechos fundamentales (artículos 2, 5 y 86 Constitución Política), el juez de tutela debe determinar en cada caso en concreto la eficacia del medio judicial o administrativo que formalmente se muestra como alternativo, para Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 7 de 15 establecer si, en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999, MP. José Gregorio Hernández). Además, atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros con fundamento en los cuales se puede establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial o una actuación administrativa. Entre ellos, la Corte ha señalado que debe tratarse de un asunto que tenga relevancia constitucional, es decir que afecte un derecho fundamental; que haya un agotamiento previo de todos los medios de defensa al alcance de la persona, en virtud de la subsidiaridad de la acción constitucional; que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental; y, que la providencia atacada no se trate de una sentencia de tutela (Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2010). 4.5. Sobre el derecho al debido proceso y su protección por vía de tutela El derecho al debido proceso constituye un postulado indispensable sobre el cual se erige el Estado de Derecho. Este alcance lo convierte en un principio jurídico procesal obligatorio que, de conformidad con el artículo 29 constitucional, es exigible en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, las cuales deben, en todo tiempo, estar sometidas al imperio del derecho. Este precepto se expresa en el conjunto de garantías orientadas a asegurar decisiones justas y equitativas, tributarias del valor fundamental de la justicia. El dispositivo constitucional del artículo 29 de la Carta encierra el imperativo de que toda autoridad debe ceñir estrictamente su actuar a los presupuestos del debido proceso. Entre ellos, valga mencionar el principio de legalidad, el del juez natural, la observancia de las formas propias del juicio, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho a conocer, solicitar y controvertir pruebas y la motivación de la decisión que pone fin a un litigio y/o establece responsabilidad en cabeza de alguna persona. Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 10 de 15 Empero, cuando la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. (…) Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. (..) Deberán ser notificadas dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario (…) Si la notificación no puede surtirse a través de correo, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 11 de 15 (..)Cuando perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…” De esta guisa, corresponde al fallador determinar en el caso concreto si existe alguna irregularidad en el trámite de la notificación surtida a la parte accionante, a efectos de determinar la conculcación al derecho fundamental al debido proceso. 4.7. ANÁLISIS DEL CASO. En el caso que convoca la atención de esta judicatura, la pretensión principal se erige en aplicar el contenido de la sentencia C-038 de 2020 expedida por la Corte Constitucional en la que se estableció la inexequibilidad del parágrafo 1 del Art. 8 de la Ley 1843 de 2017, y en consecuencia, se le exonere de las infracciones de tránsito que le están siendo cobradas. Así pues, el primero de los juicios a realizar para resolver la pretensión, es establecer el criterio temporal para la aplicación de dicha sentencia y una vez establecido, estudiar si tendría aplicación para efectos de declarar la exoneración del pago de los comparendos efectuados al vehículo de propiedad actual del accionante. Respecto de dicho tópico se ha pronunciado la Corte Constitucional, en Sentencia SU 037 de 2019, indicando lo siguiente: “5.5. Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta[76].” (Subraya fuera del texto original) Sentencia de Tutela No. 219 Radicado 2020-00310-00 Página 12 de 15 Del citado fragmento se desprende entonces que, como regla general, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, no obstante, según criterios de la propia Corte, podría establecerse una regla especial a cada caso en particular, definiendo, por ejemplo, que determinada decisión constitucional tuviera efectos retroactivos. Ahora bien, de la lectura de la Sentencia C-038 de 2020 del 6 de febrero de 2020, no se desprende ninguna regla especial para determinar el aspecto temporal desde el que tendría efectos su decisión, pues únicamente dispuso declarar inconstitucional el parágrafo 1ro del Art. 8 de la Ley 1843 de 2017. En consecuencia, debe esta judicatura entender que los efectos corren hacia el futuro, y en el caso particular, según las pruebas obrantes en el expediente, a la actora le fueron impuestas las siguientes infracciones: No. de Comparendo Fecha Comparendo (día/mes/año) D05001000000025998280 14-04-20 D05001000000026007574 25-04-20 D05001000000026022854 10-05-20 D05001000000026029417 22-05-20 De allí que al ser tales comparendos con posterioridad a la sentencia C 038 de 2020, si cubre tales eventos. Ahora bien, ha dicho la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada, en relación a la materia administrativa sancionatoria que: Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la
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