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sentencia noviembre 2020, Apuntes de Derecho Civil

SENTENCIA SOBRE DAÑO EMERGENTE

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 13/09/2021

julian-felipe-castro-herrera
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¡Descarga sentencia noviembre 2020 y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad ? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado* HÉCTOR PaTIÑO** Sumario: 1. Nexo de causalidad, 2. Imputación. 3. Causales exonerativas. a) Fuerza ma- yor. b) Efectos de la fuerza mayor. c) El caso fortuito. d) Hecho del tercero. e) Hecho de la víctima. f) Efectos del hecho de la víctima. g) El hecho de la víctima conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996. h) El hecho de la víctima y el deber de mitigar el daño. Conclusiones Resumen El artículo, de la mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano, y de alguna de la Corte Suprema de Justicia, señala el alcance general y la comprensión que se le debe dara los conceptos de nexo causal, imputación y causales de exoneración y pre- senta los lineamientos actuales de la jurisprudencia colombiana sobre esas cuestiones. Este escrito es una versión revisada y actualizada de un texto que fue publicado en esta mis- ma Revista en el número 14 de 2008. ** Abogado Universidad Externado de Colombia. DSU en Derecho Administrativo de la Uni- versidad Pantheón Assas — Paris IL. Profesor de Responsabilidad Civil, Universidad Externa- do de Colombia. Correo electrónico: [ hectorpatino(Acable.net.co] Fecha de recepción: 15 de diciembre de 2010. Fecha de aceptación: 24 de febrero de 2011 371 372 HÉCTOR PATIÑO Palabras clave: Responsabilidad civil y del Estado, nexo causal, causales de exoneración, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, hecho de la víctima. GROUNDS FOR EXCLUSIÓN OF NON CONTRACTUAL LIABILITY. WHY AND HOW IT EXCLUDES THE LIABILITY> AN APPROACH TO THE JURISPRUDENCE OF COLOMBIAN STATE COUNCIL Abstract This paper, by the hand of the jurisprudence of the Colombian State Council, and some of the Supreme Court, shows the general scope and understanding should be given to the concepts of causation, liability attribution and grounds for liability exclusion, and offers the current guidelines of the Colombian jurisprudence on these issues Keywords: Civil liability and State liability, Causation, Grounds for liability, Force majeure, Act of God, Fact of a third person, Fact of the victim 1. NEXO DE CAUSALIDAD Es sabido que para que exista la responsabilidad se requiere de tres elementos abso- lutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como con- secuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. Salvo lo que se dirá más adelante, la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, inde- pendientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva. El nexo de causalidad es un elemento autónomo del daño y del fundamento que no admite, ningún tipo de presunción como sí lo admite la culpa o la falla. Para comprender lo antes mencionado, es necesario evitar la sinonimia entre causalidad y culpabilidad. La causalidad como elemento, corresponde a la constatación ob- jetiva de una relación natural de causa-efecto, mientras que la culpabilidad como fundamento, se refiere a la valoración subjetiva de una conducta. Al día de hoy, el Consejo de Estado ha superado la discusión sobre la existencia de presunción de culpabilidad, de causalidad y aún de responsabilidad en todos los REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 375 jurisprudencia es que, en algunos casos, el demandante sea relevado de la prueba del comportamiento culposo, imprudente y negligente del demandado generando una presunción respecto de la culpa. En este evento, insistimos, el debate gira en torno a la presunción del elemento fundamento. Aún en estos casos de presunción de culpa, se exige prueba del elemento objetivo de responsabilidad denominado nexo causal, que es totalmente autónomo y que no resiste presunción alguna. De este breve recorrido por la jurisprudencia se observa, entonces, que la re- lación causal debe ser probada en todos los casos por el actor si se tiene en cuenta que no existen presunciones del nexo causal. Lo que permite la jurisprudencia en el campo de la medicina, es en algunos casos, aliviar la carga del demandante en el sentido que no exige plena prueba del nexo causal, sino que le permite probar esa relación mediante pruebas indirectas que puedan aportar los elementos que permitan al juez inferir la causa del daño. 2. IMPUTACIÓN Constatada esa relación causal mediante la aplicación de las teorías que ha elabora- do la doctrina y que ha recogido la jurisprudencia”, se procede a hacer la imputación entendida —de acuerdo con el profesor JUAN CARLOS HENAO- como “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”. La imputación se estructura luego de haberse descubierto el nexo causal, y se realiza en principio, respecto de la persona que ha resultado causante del hecho generador del daño de acuerdo con el juicio de causalidad efectuado. Se afirma lo anterior, en la medida en que es en este momento en el que se debe tener claro que bien puede haber existido una causalidad desde el punto de vista material o físico, lo que no necesariamente implica que quien causó materialmente el daño sea quien jurídicamente deba responder. En efecto, existen casos en los que quien causa físicamente el daño no es quien debe asumir las consecuencias reparatorias, sino que por el contrario, habrá alguien que, por disposición legal deba hacerlo, como sucede por ejemplo, en el caso de responsabilidad por el hecho ajeno. La jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, funda- mentada en la doctrina de HANS KELSEN, ha venido haciendo referencia a la dife- rencia conceptual que existe entre la causalidad y la imputación, de acuerdo con la cual, por causalidad se entiende una conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza, mientras que la imputación se encuentra referida al enlace 7 Entre otras, la teoría de la causalidad adecuada, $ En este sentido el profesor EDUARDO García DE ENTERRÍA manifiesta: “En tal caso, la impu- tación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido". Curso de Derecho Administrativo, vol. 11, Editorial Civitas, Madrid, reimpresión 2003, p. 386. REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 376 HÉCTOR PATIÑO formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas”. La causalidad entonces hace referencia a constataciones meramente materiales y/o fenomenológicas, mientas que la imputación es una verdadera atri- bución jurídica con relevancia en el mundo del derecho. En este contexto, para el Consejo de Estado, “la causalidad —y sus diferentes teorías naturalísticas— puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu [sic], la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto, parte del hecho de la san- ción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser""%. La imputación entonces, se convierte en el concepto al cual habrá de acudirse para efectos de atribuir el daño que se ha encontrado probado previamente como primer elemento del juicio de responsabilidad. Cuando se ha realizado el juicio de imputación se pasa al estudio de las causales exonerativas que tienen por objeto confirmarlo o infirmarlo. Dichas causales son: la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho del tercero, y el hecho de la víctima. 3. CAUSALES EXONERATIVAS Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que el deman- dado en un juicio de responsabilidad tiene, por norma general, la posibilidad de defenderse atacando cualquiera de los elementos que se estudian dentro de la res- ponsabilidad civil extracontractual. En este sentido, bien puede plantear su defensa respecto al elemento daño, al elemento imputación, o al elemento fundamento. Dependiendo del régimen de responsabilidad aplicable, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre varias alternativas para exonerarse de responsabilidad; si nos encontramos dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, el deman- dado tiene la posibilidad de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando causa extraña. Por el contrario, si nos encontramos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña. Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de cau- salidad (por ejemplo en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 17145, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 17994. REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 377 demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible. La diferenciación entre causalidad e imputación que ha venido predicando la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha permitido dejar de lado la afirmación según la cual las causales exonerativas de responsabilidad “rompen” el nexo de causa- lidad, para clarificar que la verdadera función de este tipo de causales es la de evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación. A este respecto se ha dicho de forma clara y reiterada!!: “Pues bien, de la dicotomía causalidad-imputación que se ba dejado planteada y explicada, se desprende, ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso concreto que el juez de lo Contencioso Admi- nistrativo someta a examen babida consideración de que se aduce y se acredita la producción de un daño antijurídico, el nexo o la relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad pública demandada existe o no existe, pero no resulta jurídica ni lógicamente admisible sostener que el mismo se rompe o se interrumpe; sí ello fuese así, si tal ruptura o interrupción del proceso causal de producción del daño sufriese una interrupción o ruptura, teniendo en cuenta que la causalidad constituye un fenómeno eminente y exclusivamente naturalístico, empírico, no cabe posibilidad distinta a la consistente en que, sin ambages, el daño no se ba producido, esto es, al no presentarse o concurrir alguna de las condiciones necesarias para su ocurrencia, la misma no llega a tener entidad en la realidad de los acontecimientos. “Así pues, aunque constituye prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia contencioso admi- nistrativa el sostener que la configuración, en un caso concreto, de alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad” fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- conduce a la ruptura o a la interrupción del nexo o de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado dañino, en estricto rigor y en consonancia con todo cuanto se ba explicado, lo que realmente sucede cuando se evidencia en el plenario la concurrencia y acreditación de una de tales circunstanciases la interrupción o, más exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada, es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas “eximentes de responsabilidad” no destruye la tantas veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación. “Por tanto, quede claro que el análisis que ba de llevarse a cabo por parte del Juezde lo Contencioso Admi- nistrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han dado en denominarse “eximentes de responsabilidad” -como ocurre en el sub judice-, no constituye un examen de tipo naturalístico, fenome- nológico, sino eminentemente valorativo-normativo, orientado a seleccionar, más allá del proceso causal de producción del daño, a cuál de los intervinientes en su causación debe imputarse o atribuirse jurídicamente la responsabilidad de repararlo, de conformidad con la concepción de justicia imperante en la sociedad, la cual se refleja en la pluralidad de títulos jurídicos de imputación al uso dentro del sistema jurídico”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 17145. REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 380 HÉCTOR PATIÑO Delos anteriores pronunciamientos jurisprudenciales se deduce claramente que la fuerza mayor para que se configure como causal eximente de responsabilidad debe contener los tres elementos indicadores que hacen parte de su definición: 1. Es un hecho externo 2. Es un hecho imprevisible 3. Es un hecho irresistible 1. Es un hecho externo: la exigencia de este elemento le da el verdadero carácter de causa extraña a la fuerza mayor. El hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño; dicho de otra mane- ra, la fuerza mayor está definida como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre. Respecto de esta característica de la fuerza mayor, GUYOT manifiesta: “un even- to no es liberatorio sino a condición de ser exterior a la actividad del demandado, luego no puede resultar de su hecho, del de sus asalariados o de las cosas que estén bajo su guarda”!*, La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado respecto a esta ca- racterística: en lo relacionado con (ii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de que sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, basta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto libera- torio pleno- de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no iente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de respon- sabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que seexige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ba de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada...”"”. Mencionado por PHiLippE Le TOURNEAU, La Responsabilidad civil, traducción de Javier Tamayo Jaramillo, Editorial Legis, 2004, p. 93 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 381 De manera entonces que la exterioridad entendida como el hecho ajeno a las partes involucradas dentro de la actividad generadora del daño es característica indispensable de la fuerza mayor. 2. Es un hecho imprevisible: conforme al criterio unívoco de la jurispruden- cia tradicional, la imprevisibilidad se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual acacció el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. Que el hecho sea imprevisible implica que en condiciones normales haya sido totalmente imposible para el agente precaverse contra él. Dice la jurisprudencia ya referenciada “cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor”**. En la práctica, la imprevisibilidad entendida desde esta perspectiva, hacía realmente difícil configurar un evento como fuerza mayor, pues en estricto sentido, casi to- dos los hechos o circunstancias de la vida pueden ser humanamente imaginados, es decir, previstos, lo que haría infructuoso alegar esta causal de exoneración, pues prácticamente nunca se configuraría como hecho imprevisible. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente sentencia!?, inspirada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en punto de su configuración, se debía entender por imprevisible “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”, lo que claramente tiene como consecuencia la morigeración en la rigurosidad con la cual se analizaba la imprevisibilidad. Con todo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son hechos normal- mente previsibles los que suceden en el curso ordinario en que se desarrolla de- terminada actividad y ha establecido que para acordar lo previsible de un hecho, deben tenerse en cuenta tres criterios sustantivos? los cuales deben analizarse respecto de cada caso en concreto: a. El referente a su normalidad y frecuencia b. El atinente a la probabilidad de su realización c. El concerniente a su carácter excepcional y sorpresivo 1% Ibídem 15. 1% — Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2000, expe- diente 5475 REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 382 HÉCTOR PATIÑO Esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia es seguida y utilizada por el Con- sejo de Estado, tribunales que han reiterado de manera constante que la imprevi- sibilidad es una de las características esenciales de la fuerza mayor. 3. Es un hecho irresistible: se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También implica la imposibilidad de sobre- ponerse al hecho para eludir sus efectos. En palabras de la Corte: “Conviene abora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, sies absolutamente imposible evitar sus consecuen- cias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el dendor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales o personales del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inberentes unas específicas secuelas. Ello sirve de fundamento para pregonar que la im- posi únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra. lad requerida para la liberación del dendor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas si- tuaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran in radice la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualifi- cados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayoro caso fortuito, en sentido estricto. Sobre este particular, ba precisado diáfanamente la Sala que la fuerza mayor implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos (sentencia del 31 de mayo de 1965, G.)., CXI y CXIl p- 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposi- ble (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias (se subraya; sentencia del 26 de enero de 1982, G..., CLXV, p. 21), debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer impotente”?* Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de julio de 2005, expe- diente 050013103011-1998-6592. REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 385 diferenciar las dos figuras en el campo de la responsabilidad por riesgo excepcional y han predicado una tesis dualista?9, En desarrollo de esa concepción “se han extraído diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito. Se indica que la primera es aquel suceso conocido, imprevisible e irresistible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño, es decir, es causa extraña y externa al sujeto (terremoto, inundación, avalancha). El caso fortuito, por el contrario, si bien es irresisti- ble, proviene de la estructura de la actividad de aqué, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etc.), y puede ser desconocido, permanecer oculto, de tal manera, que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño"20. En aplicación de esta diferenciación es que se ha establecido por el juez con- tencioso administrativo que: “la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabi- lidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado, se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura dela actividad de aqué, y puede ser desconocido [y] permanecer oculto, y el [sic] la forma que ba sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la impu- tabilidad del daño"?*. La jurisprudencia y la doctrina se refieren entonces al caso fortuito como si- nónimo de “causa desconocida" la cual si bien puede o no puede ser previsible o imprevisible, y en todos los casos es irresistible, se reputa como consustancial a la actividad en desarrollo de la cual se causa el daño lo que le da el carácter de inte- rioridad, razón por la cual no tiene la potencialidad de exonerar de responsabilidad en aquellos regímenes por riesgo excepcional proveniente de la realización de una actividad peligrosa. Se ha entendido que si la causa del daño no es externa a la actividad, no existe en este sentido una causa extraña que tenga la consecuencia de exonerar de responsabilidad. d) Hecho del tercero Esta causal de exoneración parte del supuesto inicial, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de res- ponsabilidad. No son terceros las personas a quienes además del demandado, la ley Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, expediente 7635. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1995, expediente 10376, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 1999, expediente 9626. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, expediente 12099 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, expediente 11670. a REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 386 HÉCTOR PATIÑO adjudica responsabilidad solidaria o indistinta y que por ende resultan co-obligados. Jurídicamente solo es tercero alguien extraño, por quien no se debe responder; es decir, no vinculado con el sujeto contra el que se dirige la acción resarcitoria??, A este respecto ha establecido la jurisprudencia: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurispru- dencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél'** La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega a) El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad. El supuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual la participación del alguien extraño al demandante y al demandado fue el verdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal. No obstante, también hay casos en los cuales el hecho fue causado desde el punto de vista fáctico por el demandado, quien vio determinada su conducta por el actuar de un tercero, haciendo que el daño sea imputable a ese tercero de forma exclusiva, como en el caso de la legí- tima defensa cuando el daño producto de esa defensa se causa a alguien distinto de aquel cuya agresión se pretende repeler. En este último caso nos encontramos frente a una imposibilidad de imputación, puesto que la defensa fue determinada por el hecho del tercero agresor?! Ahora bien, en el evento en que el hecho del tercero aparezca junto con el actuar del demandado como concausa en la producción del daño, lo que se genera es una solidaridad entre ellos como coautores del daño tal como lo establece el artículo 2344 del Código Civil, pudiendo la víctima perseguir por el total de la in- MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ, Actuaciones por daños. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p. 172. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. Ver en este sentido, salvamento de voto del Magistrado ALIER HERNÁNDEZ a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2002, expediente 10952 REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 387 demnización a todos o a cualquiera de ellos indistintamente. Ha dicho el Consejo de Estado al respecto: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva, sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (5), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad, para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. Debe recordarse que: e La solidaridad de los deudores se produce en relación con la parte demandante y que entre los deudores solidarios la obligación de cada uno es conjunta y, por lo tanto, admite división o separación (art. 1579 ibídem) + El demandante puede dirigir su demanda por hechos como el descrito, de concurrencia conductas entre demandado y tercero, contra uno de estos o contra todos. + El demandado tiene derecho legal para cuando el demandante no citó a juicio otras personas como autoras del daño que sufrió, de una parte, para llamarlas a juicios para que se defina en la sentencia el reembolso a que tenga derecho (art. 1579 ibídem), en tal sentido puede verse la sentencia proferida el 26 de abril de este año (*5). De otra parte, el demandado, desde otro punto de vista, puede también iniciar proceso contra el tercero que cooperó con dl en la producción del daño, después de baber indemnizado to- talmente a las víctimas, como consecuencia de la condena que se le impuso”?. b) Por otra parte, el hecho del tercero debe tener las características de toda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible, puesto que si se prue- ba que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo"?”. Respecto de la existencia de estas dos características que deben estar presentes, ha dicho la jurisprudencia: %...Seracuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía ser, en el sub judice, ¡mresistible eimprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede con- 35 Expediente 12917. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13233 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693 REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 390 HÉCTOR PATIÑO “A más de advertirse, conforme a lo ya dicho, la insuficiencia del argumento para efectos de construir un nexo de causalidad entre la conducta de la madre del niño y el daño causado, encuentra la Sala otra inconsistencia en el planteamiento del a quo, fundada en la interpretación equivocada del artículo 2346 del Código Civil. En efecto, es claro que, dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no. Por la misma razón, es claro que la norma citada se refiere a brechos ilícitos considerados fuentes de obligaciones, por lo cual se aplica al menor que causa daño, mas no al que lo sufre. Al respecto, ba sido reiterada la jurisprudencia”*. Otra sentencia que sirve de apoyo al argumento, según el cual el hecho de la vícti- ma no debe ser necesariamente culposo, es la sentencia que falló el caso en el cual se pretendía indemnización por la muerte de un demente quien fue muerto luego de forcejeo con policías. En la sentencia, en la cual se encontró probada la causal exoneratoria de hecho de la víctima, se dijo: “El estado de alteración mental en el que se encontraba el señor Tuay no varía el hecho objetivo de que su conducta fue violenta y que puso en peligro la vida y la integridad personal del agente de la policía. Tampoco cambia la situación porque el agresor no tuviera, en ese instante, la capacidad de comprender y determinar su conducta, en cuanto a la agresión actual e injusta contra el uniformado y la necesidad de éste de presentar una defensa real. Resulta, pues, irrelevante, para estos efectos, determinar si en ese momento el agresor actúo o no con culpa, como se manifiesta en el escrito de sustentación del recurso, pues la determi- nación de su estado, no transforma su conducta que siempre será violenta y peligrosa”**. En fin, en relación con la valoración subjetiva del comportamiento de la víctima para efectos de configurar la causal exoneratoria, en reciente pronunciamiento, se estableció: “Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, ex- clusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que leera exigible, o sisu intervención Jue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere im- putárseles negligencia. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente 14681 que reitera lo establecido en sentencia de la misma sección del 25 de mayo de 2000, expe- diente 11253 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, expediente 14118 4 REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 391 Abora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la inter- vención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ba sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser tras- ladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación 1 omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructura- ción, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración ob- jetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes Para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si bay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fun- damento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de.esa intemención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla bubiera incurrido”* Así las cosas, es preferible denominar de forma genérica a esta causal exoneratoria como hecho de la víctima más que como culpa de la víctima, teniendo en cuenta el carácter objetivo de la concausalidad con la cual actúa la víctima en la producción de su propio daño. Cuando hablamos del hecho de la víctima, nos referimos a una causal que im- pide efectuar la imputación, en el sentido en que, si bien es cierto, que puede ser que el demandado causó el daño física o materialmente, el mismo no puede serle imputable en la medida en que el actuar de la víctima que le resultó extraño, im- previsible e irresistible, lo llevó a actuar de forma que causara el daño, razón por la cual el mismo es imputable desde el punto de vista jurídico a la víctima y no al demandado. Para los hermanos Mazeaud el hecho de la víctima sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibi- lidad del hecho de la víctima. Sino se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo +4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957. Ver en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 392 HÉCTOR PATIÑO y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima"*. De acuerdo con esta doctrina, el hecho de la víctima debe ser imprevisible e irresistible, en el sentido de que si el demandado pudo haber previsto la producción del daño al que eventualmente se expondría la víctima y no lo hizo, se entiende que concurrió a su producción. De la misma manera, si el demandado pudo haberse resistido a los efectos nocivos de la exposición de la víctima y no lo hizo pudiendo hacerlo, también debe correr con los efectos nocivos en la producción del daño a título de concausalidad. El Consejo de Estado ha dicho en múltiples fallos que el hecho de la víctima como exoneratorio de responsabilidad debe ser imprevisible e irresistible, así por ejemplo: En sentencia del 20 de octubre de 2005, se declaró la responsabilidad de un municipio por la muerte de un menor ocurrida en desarrollo de una carrera de motociclismo debidamente autorizada, en las calles del municipio condenado. En esta providencia se manifestó: “En el caso concreto la Sala encuentra que, por tratarse del ejercicio de una actividad altamente riesgosa, que habría de desarrollarse en una zona urbana y residencial -como lo es el desplazamiento de motocicletas a velocidades comprendidas entre los 100 y los 150 kilómetros por hora- resultaba normal y previsible la presencia de menores y jóvenes, en su condición de principales espectadores, toda vez que son ellos los más atraídos por este tipo de eventos Es natural que las personas, mayores y menores, no se comporten en consideración a los altos riesgos de- rivados de tales competencias, pues las calles de la ciudad no son los escenarios apropiados para válidas deportivas de alta velocidad. Dicho en otras palabras, lo natural es que los niños, jóvenes y adultos circulen por las vías públicas, que quieran ver de cerca una competencia deportiva, rara e importante para ellos y que confíen en que cuentan con la protección debida de las autoridades y organizadores del evento. Dicha situación, permite inferir que la presencia del menor en la vía no era imprevisible para el Municipio y por ende, debió adoptar todas las medidas tendientes a su protección y a la de todos los ciudadanos. En efecto, si la ciudad y los organizadores hubiesen concebido mecanismos eficientes de control, tales como graderías, barreras, separadores, policías, acomodadores, bomberos, o cualquier otro elemento humano o material idóneo para controlar la presencia cierta y real de personas, particularmente de los mas interesados en ver el espectáculo, como lo son los menores de edad, la imprevisibilidad no sería tan evidente. Lo anterior permite a la Sala negar la ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña, en consideración a que su proceder no fue imprevisible, ni irresistible para el municipio que lo invocó"* 45 HENRI Y LEÓN MAZEAUD, JEAN MAzEAUD, Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pp. 332-333 46 Expediente 15854 REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 395 la constatación desde el punto de vista causal de su participación en la producción del daño, lo que enerva la posibilidad de exoneración para el Estado, es que quien alega haber sufrido un daño por un error jurisdiccional, una privación injusta de la libertad, o un indebido funcionamiento de la administración de justicia, hubiera actuado con culpa grave o dolo. - A nuestro modo de ver, de la redacción de la norma y del contenido de la sentencia de excquibilidad de esa norma proferida por la Corte Constitucional, se entiende que esa valoración del comportamiento se refiere a aquel comportamiento de la víctima dentro del proceso judicial que dio lugar al error jurisdiccional, al in- debido funcionamiento de la administración de justicia, o a la privación injusta de la libertad. Considero que no puede partirse de analizar el comportamiento de la víctima ex ante del proceso judicial en desarrollo del cual se causa el daño, puesto que eso conllevaría a que, por ejemplo, en los casos de privación injusta de la libertad, se llegue a tal punto de analizar el comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima previo al inicio del proceso judicial, aún si la misma es absuelta luego de haber sido juzgada”, lo cual parece contrario a lo establecido en la norma. A mi parecer, el análisis acerca del comportamiento gravemente culposo o do- loso de la víctima, debe hacerse circunscribiéndolo a aquel que la víctima realizó dentro del proceso judicial en el que se emitió la providencia de la cual se desprende el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y/o el indebido funciona- miento de la administración de justicia. - La norma se refiere a la culpa exclusiva de la víctima, lo que de entrada sugiere que a diferencia de la norma general establecida en el artículo 2357 del Código Civil, ante la constatación de la conducta gravemente culposa o dolosa de la víc- tima, la exoneración de responsabilidad al Estado ha de ser total y no podrá va- lorarse la reducción en la apreciación del daño, dicho en otras palabras, la norma en comento no permitiría la exoneración parcial. Refuerza lo anterior, el hecho que la misma norma en su parte final establece: “En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. - El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 además de enunciar como causal exonera- toria de responsabilidad el hecho de que la víctima hubiera actuado con culpa grave o dolo, establece que se entiende que hay culpa exclusiva de la víctima cuando no se interponen recursos de ley. A la hora de hoy, la jurisprudencia contenciosa, ya ha delimitado esta obligación a los recursos ordinarios. 48 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 4% Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463 REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 396 HÉCTOR PATIÑO h) El hecho de la víctima y el deber de mitigar el daño En términos generales, la doctrina y la jurisprudencia, han manifestado que si bien la víctima tiene derecho a que le sea reparado el daño sufrido, también tiene, de forma correlativa, una carga especial fundada en la buena fe y es así como está obligada a tomar todas las medidas razonables con el fin de minimizar el perjuicio sufrido. Para la doctrina francesa “no obstante que desde antiguo algunos doctrinantes como DOMAT ET POTHIER se pronunciaron sobre esta obligación, sus anotaciones no tuvieron desarrollo. Contemporáncamente, la jurisprudencia francesa ha reco- nocido que la timidez de exigir una obligación de minimizar los efectos del daño puede estar ligada al fundamento mismo de esa obligación. La equidad en materia de contratos y el hecho de la víctima en materia de responsabilidad extracontrac- tual, pueden ser el fundamento. Aparece entonces, que el hecho de la víctima del perjuicio parece ser el fundamento más pertinente a la obligación de minimizar el daño, en el sentido en que ella se interpondría entre el hecho generador del per- juicio y el perjuicio rompiendo el nexo de causalidad. Una vez que tal obligación sea reconocida, habrá que definir el régimen aplica- ble a la figura y en ese sentido, de manera general la víctima debe mostrar diligen- cia y tomar, según el caso, medidas de conservación, de reparación, y medidas de reemplazo. A la víctima no se le exige tomar todas las medidas posibles, sino sólo aquellas que razonable y proporcionalmente se le impongan””'. Esta obligación que se le impone a la víctima de realizar acciones tendientes a morigerar los efectos del daño, así como de impedir la agravación del mismo, ha tomado tanta fuerza en la doctrina y en la jurisprudencia extranjera que debemos llamar la atención sobre el hecho de que, a nivel de derecho comparado, algunas legislaciones han elevado a norma esta obligación a cargo de la víctima”, y en otros países como Francia existen proyectos para establecer esa obligación por vía legal. Es así como en el ante-proyecto de reforma al Código Civil francés presentado por el equipo dirigido por el profesor PIERRE CATALA, se propone en el artículo 1373 del sub-título 11 del libro Il una norma que establece lo siguiente: 30 LyDIE REiSS, Le Juge et le Prejudice, Presse Universitaires D'-Aix Marseille, 2003, p. 286. Lybik Reis, ob. cit., p. 294, traducción personal 32 De acuerdo con JORGE LÓPEZ SANTA María “En ltalia...el artículo 1227-2 del Código Civil italiano de 1942 dispone que no se deberá resarcimiento por los daños que el acreedor ha- bría podido evitar empleando una diligencia ordinaria”... “El Código Civil de Québec, del año 1994, también recoge la obligación de minimizar el daño en su artículo 1479 en el que se establece que la persona obligada a reparar un daño no es responsable de la agravación de tal daño si la víctima pudo evitarlo”. De la misma manera, este autor señala que “la obliga- ción abierta o general de mitigar el daño es acogida en el derecho alemán (art. 254 del BG) y en el derecho suizo (art. 44 del Código de las Obligaciones), entre otros". JORGE LÓPEZ SANTA María, Sobre la obligación de minimizar los daños en el derecho chileno y comparado, en Los con- tratos en Derecho Privado, Editorial Legis, 2007, p. 329 REvISTA DE DERECHO PRIVADO, N.2 20, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 397 “Cuando la víctima tuvo la posibilidad, por medios seguros, razonables y pro- porcionados, de reducir el alcance de su perjuicio o de evitar su agravación, se ten- drá en cuenta su abstención, para reducir la indemnización, salvo que las medidas en cuestión hubieran comportado una afectación de su integridad física"??. Resaltemos cómo esa norma propuesta impone a la víctima, en ciertos casos y con ciertas salvedades, la obligación de reducir el alcance del perjuicio o de evitar su agravación, mediante la utilización de medios razonables y proporcionados, so pena de ver reducida su indemnización. Esta obligación de mitigar el daño, no es solamente una figura que ha tenido tratamiento en el derecho continental europeo, sino que también ha sido mencio- nada por autores latinoamericanos, quienes ven en la pasividad de la víctima frente a los efectos nocivos del daño, una variable del denominado hecho de la víctima con efectos exoneratorios. Así, la ya mencionada profesora ZAVALA dice: “Así co- mo no existe un derecho de dañar injustamente, el damnificado soporta la carga (imperativo del propio interés) de desplegar diligencias ordinarias para evitar la continuidad o el agravamiento de su perjuicio. Por eso el hecho de la víctima puede atenuar la obligación resarcitoria no solo cuando es concausa del daño imputable a otro, si estas omisiones sobrevivientes coadyuvan a desenvolver el perjuicio inicial. Es jurídicamente relevante la conducta del perjudicado que guarda una injustifi- cada pasividad, sin intentar medidas razonables para paliar el daño que alguien causó. Procede computar esa inercia para descontar de la indemnización la cuota de agravación o de prolongación del daño a ella imputable. Por ejemplo, no cabría reclamar por dos años de privación de uso de un vehículo que pudo reparase en dos semanas; ni un lucro cesante sine die de una persona ilegítimamente cesanteada que no se preocupó por conseguir un empleo sustitutivo; ni por todos los daños derivados de una mala praxis médica, si el paciente no siguió el tratamiento acon- sejado para mitigar sus lesiones'%%, De esta manera se tiene entonces que el incumplimiento de la obligación de mitigación del daño de parte de la víctima, entendida como el deber de utilizar todos los medios que razonablemente tenga a su alcance para evitar que la onda expansiva del daño se extienda o se agrave, se puede encuadrar como una de las ma- nifestaciones de la causal exoneratoria denominada de forma genérica como hecho de la víctima y, en ese sentido, podrá verse disminuida la apreciación del daño para retomar los términos del artículo 2357 del Código Civil Colombiano. La víctima podrá utilizar todos los medios probatorios para demostrar que aun utilizando las Del contrato, de las obligaciones y de la prescripción. Ante Proyecto de Reforma al Código Civil francés, Libro 111, Títulos I1! y XX. Traducción de FERNANDO HINESTROSA. Universidad Externado de Colombia, 2006, p. 275. 54 — MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob. cit., p. 170. REVISTA DE DERECHO PRIVADO, N.920, ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 371 A 398
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