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Sentencia SC3726-2020, Ejercicios de Derecho

Se realiza el análisis Jurisprudencial de la sentencia SC3726-2020

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 27/10/2021

Nezuhe
Nezuhe 🇨🇴

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¡Descarga Sentencia SC3726-2020 y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity! NEIYIRI ZULEY HERNÁNDEZ CORREA 1003764874 CONTRATOS SENTENCIA SC3726-2020 1. Hechos: Petitum. Las actoras solicitaron declarar inoponibles las compraventas contenidas en las escrituras 6606, 10996 y 14143 de 1989, y 50032 de 1990 de las Notarias 18 y 27 del Círculo de Bogotá. Causa petendi. Las pretensoras y Alvaro Antonio Samuel Fadul Gutiérrez, hermanos entre si, figuraban como propietarios del predio. El falso vendedor fue denunciado ante la Fiscalia. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de falsedad,abuso de confianza y estafa La competencia. La demanda se repartió el 3 de noviembre de 2006. Se admitió el 15 de enero de 2007. Y el 4 de septiembre de 2007, se notificó la interpelada. La contestación de la demanda. La interpelada resistió las súplicas y formuló la excepción de "prescripción extintiva de la acción. La sustentó en que los contratos impugnados eran de 1989 y y la replica se produjo el 7 de marzo de 2013. En el inter, por tanto, había completado más de 20 años con el inmueble. 2. Problema Jurídico ¿La Corte Constitucional o el Tribunal Superior del Dstrito judicial pueden identificar si el falso vendedor realmente es denunciado ante la fiscalía y si los cargos presentados en contra de él son verídicos o si por el contrario se trata de un engaño y de falso testimonio? 3. Fallos de Instancia: Primera Instancia: El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensionesnes, salvo las restituciones consideró que la inoponibilidad no era una forma de ineficacia de los actos jurídicos. Son válidos entre las partes que los ajustaban, pero sin efectos frente a terceros perjudicados. En esto radicaba su diferencia con la nulidad. En el caso prosperaba, respecto del derecho de dominio de las demandantes, por cuanto se dio la venta total de una cosa que no era propiedad del vendedor ni estaba facultado para enajenarlo. El vendedor era dueño de una tercera parte y la transfirió a la demanda. Pasó a ocupar el derecho y a formar “una comunidad con las demandadas”. La acción para reclamar es la división o liquidación de la comunidad, mientras tanto “no habrá lugar a restituir una cosa que existe a título universal” La convocada “estuvo enterada y conocía las pretensiones” inclusive, la conducta delictual. Segunda Instancia: Confirmó lo así decidido. Se originó apelación interpuesta por el extremo demandado. Las precursoras, no reprocharon al respecto. Centró la atención en la prescripción extintiva. El termino inferior a 20 años era suficiente para declarar fundada la excepción de merito. Encontró eficaz la presentación de la demanda para interrumpir civilmente la prescripción. En efecto su notificación al extremo pasivo fue oportuna. 4. Consideraciones en Fallo de Segunda Nadie discute que la controversia, finalmente, se estacionó en la justicia civil y alli se definió. En efecto la señalada desde el comienzo por la parte demandante. Hipotéticarnente es culpa de las actoras si el asunto hubiese quedado radicado ante una autoridad judicial distinta a la seleccionada. El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, anuló todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda. Alrededor del conflicto para determinar la autoridad en forma tangencial. La razón de ello estriba en que no son los destinatarios del conflicto, dado que, en últimas, contra ellos no se enfrenta, como si entre los juzgadores. En lo demás, la subsunción de los hechos del litigio en las hipótesis normativas de la competencia, respecto de las partes, es algo intrascendente. Si bien, salvo que sea privativa, el extremo demandante debe elegirla, conforme a los distintos fueros y foros que la determinan, sus equivocaciones son excusables. Lo dicho se explica en los principios "narra mihi factum, dabo tibi jus” e "jura novit curia”. Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, los llamados a aplicar a los hechos el derecho como corresponde, 5. Resumen del Recurso de Casación. La emisión de la sentencia y la interposición de la casación, son hechos que ocurrieron después del 10 de enero de 2016, cuando entró a regir de manera integral el nuevo Estatuto Adjetivo. La razón de lo dicho se encuentra en los articulas 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, y 625-5, ibídem. Ciertamente, allí se establece que los 'recursos interpuestos, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». Según el casacionista, la interrupción de la prescripción resulto ineficaz obtenerla con la demanda repartida el 3 de noviembre de 2006. Esto porque el 4 de noviembre de 2011, se decretó la nulidad de la actuación, incluido el auto admisorio y su notificación. Se decide el recurso de casación, respecto de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Ligia María del Carmen y María Clemencia Fadul Gutiérrez contra la recurrente. 6. Consideraciones de la Corte La causal de casación alegada sustentan la existencia de una irregularidad procesal en señale tiene por finalidad restablecer el derecho defensa de quién siendo necesario de vinculación al proceso no la ha sido lo anterior no aplica tratándose de vicios y subsanables legislador supone que su
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