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sentencias civil 2020 uce, Ejercicios de Derecho Civil

sentencias derecho sentencias ejercicio civil

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¡Descarga sentencias civil 2020 uce y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO Alumnos: Milalva Wilches Jonathan Suquitana 3ero B Docente: Marcelo Almeida Sentencia nº 0139-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2016 Ponente: Dra. Merchán Larrea María Rosa ( Juez Ponente ) Fecha de Resolución: 30 de Junio de 2016 Emisor: Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012) Juicio Nº: 0365-2015 RESUMEN ACCION DE REIVINDICACION / SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE|La demandada propone casación contra la sentencia que aceptó el recurso de apelación y al considerar los presupuestos legales para que proceda la acción reivindicatoria, la declara con lugar, y sin lugar la reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por no haber transcurrido el tiempo necesario. Alega que el predio en litigio es diferente al que ella posee, por lo que, añade, se ha concedido la reivindicación sin cumplir los requisitos legales, específicamente la singularización exacta del predio, por lo que no casa la sentencia CONTENIDO RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0365 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 30 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0365 que sigue CABRERA GRANDA AIDA IBELIA en contra de C.V.M.L., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 09h25.VISTOS: (Juicio 365-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble sigue AIDA IBELIA CABRERA GRANDA en contra de M.L.C.V.; la demandada, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 02 de marzo de 2015, las 09h50; por los jueces de la Sala Especializada de lo de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la que acepta el recurso de apelación interpuesto por la actora, y al considerar justificados los presupuestos legales para que proceda la acción reivindicatoria, la declara con lugar, así como declara sin lugar la reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta, porque no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente acusa a la sentencia de haber transgredido en forma directa el artículo 933 del Código Civil, incurriendo así en el vicio de juzgamiento previsto en al artículo 3.1 de la Ley de Casación, al interpretarlo erróneamente, cuando al juzgar entienden rectamente la norma pero la aplican a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella y, el artículo 169 de la Constitución de la República, al haber el tribunal en la sentencia y auto resolutorio sacrificado la justicia al no garantizar su efectiva vigencia. Sostiene, que la Sala de Apelación, realiza un análisis detallado de los elementos que configuran la acción reivindicatoria, estableciendo que, si bien “las dimensiones de los linderos actuales varían de los establecidos en la demanda y certificado del Registro de la Propiedad, esto no significa que se trate de otro lote; la ubicación geográfica es la misma, los colindantes no varían y si la cabida total ha variado, se debe a la apertura de vías y lotización…”, apuntando resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que establecen que para establecer la identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si es que hay coincidencia entre otros parámetros como ubicación geográfica y linderos. Agrega que, la singularización exacta del predio es uno de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, conforme el artículo 933 del Código Civil, y que, no cumplido este presupuesto legal, la acción es improcedente; que, dedujo la excepción de falta de singularización e identificación plena de la cosa objeto de la reivindicación y afirmó que se encuentra en posesión del lote 53 de la manzana “D”, inmueble que debido a una serie de reformas a los planos de lotización en la actualidad tiene los siguientes linderos: por el Norte, 54,85 metros con terrenos de la Urbanización las Zarzas, Etapa I; por el Sur 56.45 metros con la calle G; por el Este en la extensión de 28.46 metros con el lote 54 de propiedad del extinto M.A.G. y por el Oeste con en la extensión de 1,20 con terrenos de la Urbanización Las Zarzas Etapa I, que el terreno del que se encuentra en posesión tiene cuatro lados, mientras que la cosa reivindicada tiene tres lados (triángulo); que en la inspección judicial e informe pericial, se conoce que el lote del cual es poseedora tiene una cabida de 685.33m2 con los siguientes linderos: norte con propiedad de la Urbanización Las Zarzas en 55.40 metros, por el Sur con calle sin nombre en 56.90 metros, por el este con propiedad de A.G. en 25.20 metros y por el oeste con Urbanización Las Zarzas en 1.20 metros, lo que evidencia que el predio del que está en posesión en alguna parte no es el mismo que la actora singulariza en la demanda, que la actora reivindica un terreno identificado con dimensiones exactas en cada uno de sus linderos de tres lados y una cabida de 551 metros, en tanto que el lote de su posesión tiene cuatro lados con sus linderos con dimensiones diferentes y no coinciden con la cabida del lote de terreno de 551 metros cuadrados cuya restitución reclama la actora; dice también que ni en el informe pericial ni en la inspección judicial ni en ninguna prueba de cargo se ha establecido en qué lugar del inmueble de su cometido yerro de indebida aplicación. La recurrente acusa errónea interpretación de una norma de derecho, pero al fundamentarla la describe como indebida aplicación; no obstante de lo cual, admitido el recurso por el órgano jurisdiccional competente, este Tribunal, procede a su análisis, entendiendo que la recurrente, lo que sustenta es la indebida aplicación del artículo 933 del Código Civil, argumentando que, se ha concedido la reivindicación sin que se hayan cumplido con los requisitos exigidos en esa disposición, específicamente, la singularización exacta del predio, el que es diferente al de su posesión, pues en el título de dominio consta un lote de terreno de tres lados y el de su posesión tiene cuatro, que lo propio ocurre con el área del inmueble cuya reivindicación se persigue, el que difiere del de la posesión, y que en consecuencia, no se puede identificar el predio en plenitud; así la acusación, el Tribunal debe analizar la imputación de vulneración directa de normas de derecho, lo que obliga a realizar una confrontación entre lo que dice la sentencia sobre los hechos debatidos y lo que dice la norma de derecho sobre los supuestos de hecho regulados. La acusación por violación directa del artículo 933 del Código Civil debe ser demostrada sin ligarla con la prueba actuada, pues para constatar las alegaciones del recurrente, este tribunal debería revisar y valorar diferentes medios de prueba como la inspección judicial y los informes periciales, función que no corresponde en casación, con sustento en la causal 1; el análisis con respecto a los requisitos previstos en el artículo 933 del Código Civil, debe limitarse a la titularidad del dominio; la singularización y la posesión en el contexto abstracto y formal. 5.3 La reivindicación o acción de dominio según el artículo 933 del Código Civil “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. De la norma devienen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) Cosa singular o una cuota determinada de ella, claramente identificada; identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado; 2) Propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretende; 3) Posesión del demandado. 5.4. No está en discusión ni la titularidad ni la posesión sobre el bien motivo de la litis, como requisitos indispensables para la reivindicación, la impugnación discurre sobre el elemento “singularización e identificación”. Singularizar un bien inmueble implica identificarlo y detallarlo con sus peculiaridades de tal manera que se distinga de otros, por ello ha de identificarse en su ubicación geográfica, emplazamiento del inmueble dentro de un espacio físico, con determinación específica según el ordenamiento territorial; linderos y, cabida, área o extensión sobre el que dicho dominio y/o posesión se ejerce. Esta S. en varios pronunciamientos, así como la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido coincidente en señalar que los aspectos accesorios de la descripción de la propiedad no son fundamentales para lograr la individualización del inmueble que se solicita la reivindicación, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia dijo: “TERCERO.- Uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la de que haya identidad material entre el inmueble descrito en la demanda y el que se halla en posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe estar comprendido en el título de dominio en que se funda la acción. Para establecer esta identidad del predio a reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante si hay coincidencia entre otros parámetros como los de ubicación geográfica y los linderos. Es común, en nuestro país, que un terreno se venda como cuerpo cierto, con una superficie aproximada, es decir, prescindiendo de la cabida real por el costo para realizar su medición exacta; además, con frecuencia aparecen, posteriormente a la celebración del contrato, errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada. Del análisis de la sentencia recurrida, se infiere que el tribunal ad quem ha tomado como elemento concluyente para la identidad del predio a reivindicarse la superficie matemática exacta; lo cual constituye un error de interpretación del artículo 953 del Código Civil, error que ha sido determinante para la parte dispositiva de la sentencia.”.- (Resolución No. 58-2001 R. O. 307 de 17-abr-01). La misma Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en otra sentencia, sobre este aspecto ha considerado: “El tercer aspecto, letra c), es el de la identificación de la cosa reivindicada: A. y S. al respecto señalan: "El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante." (Ob. cit., p. 797). Por lo tanto, la determinación de la cosa singular, es decir su "identificación y singularización" como lo expresa el juzgador de última instancia, es un medio, no un fin, para establecer que la cosa reclamada por el actor es la misma que se halla en posesión del demandado, ni más ni menos que esto, y no que el juicio de reivindicación tenga por finalidad establecer la "identificación y singularización" de una cosa singular, sin atender a la finalidad a la cual sirve este instrumento.”(Resolución 108-99.- R. O. 160 de 31 de marzo de 1999). Las acusaciones sobre dimensiones, cabida, que pueden haber variado en el tiempo por diversas circunstancias, no proceden en tanto, no son el objeto de la reclamación, éstos, solo son referenciales y sirven, entre otros elementos, para que el Juzgador pueda identificar el predio objeto de la litis, lo mismo se puede decir respecto a los linderos y a los propietarios de los predios colindantes, donde no es necesaria la identidad exacta, basta con las referencias que permitan individualizar el inmueble, sobre este tema, en otra sentencia se dice: “Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad. Lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende. Vale la pena precisar que cuando el demandado reconoce expresamente, en la contestación a la demanda, que es el poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, está tácitamente aceptando que hay la identidad mencionada.”. (Resolución No. 298-04). (El resaltado es la Sala) A este respecto, de la sentencia en examen, se establece que, la demandada recurrente reconoce estar en posesión del bien en litigio al reconvenir con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, -no de otra manera ha de entenderse esta acción, que debe ser dirigida contra el titular del derecho que conste en el certificado del Registro de la Propiedad-, lo que tampoco es motivo de la casación (la posesión); lo que implica reconocer que el bien cuya reivindicación se reclama es el mismo del que está en posesión, esto es, que la cosa real, el inmueble identificado materialmente en posesión, guarda coherencia con el título de propiedad en el que actor de la reivindicación funda su acción. La relación fáctica de la litis, es acorde con la hipótesis prevista en el artículo 933 del Código Civil, al existir la singularización e individualización que ella exige, por tratarse del mismo bien sobre el cual la demandada detenta la posesión, en consecuencia, se rechaza el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 02 de marzo de 2015, las 09h50; por los Jueces de la Sala Especializada de lo de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en esta causa. N. y devuélvase los expedientes de instancia con el ejecutorial. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2016. DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA ARIA RELATORA RATIO DECIDENCI"1. La singularización del inmueble, exigida como requisito para que opere la reivindicación, no es el único elemento válido, se considera que el bien pudo haber sufrido modificaciones por diversas circunstancias, por lo que basta referencias que permitan singularizar el inmueble" interpuesto por la demandada y reforma la decisión de primera instancia disponiendo que el actor pague por concepto de mejoras $12.284,46 dólares, incurriendo en incongruencia al resolver un punto que no fue objeto del litigio, violentado así la disposición contenida en los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19.1 y 140 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso. 3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Se produce el vicio de incongruencia en la sentencia, cuando al aceptar una acción reivindicatoria, se dispone a petición de la poseedora explicitada en la contestación a la demanda, el pago de mejoras, si aquellas no se plantean como excepción. 4. CRITERIOS Y NORMAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al determinar los requisitos de la contestación a la demanda, disponiendo en su numeral 2 que ésta debe contener “Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega;” y, en el 3 “Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.”, en concordancia, el artículo 103 ibídem “La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria.”; lo que evidencia que la propia ley procesal ordena al demandado formular pronunciamientos expresos sobre las pretensiones del actor, las que planteadas deben ser resueltas por los juzgadores al mismo tiempo que las excepciones. 4.2. El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; debiendo considerar que los pronunciamientos expresos vertidos en la contestación a la demanda sobre la pretensión de la causa son parte de la traba de la litis. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Impugnada la sentencia de segunda instancia por vicio de incongruencia; este Tribunal verifica la correspondencia entre las pretensiones del actor, las excepciones opuestas a ésta, los pronunciamientos expresos respecto de la pretensión y las razones de la sentencia para haber arribado a la decisión. La pretensión del actor es la reivindicación de un lote de terreno individualizado en la demanda, sobre el cual la demandada está en posesión; el pago de los frutos y prestaciones desde la citación de la demanda; pretensión a la que la demandada expresamente se opone en la contestación a la demanda, señalando entre otros supuestos, que en el inmueble ha realizado mejoras, de las cuales se encuentran pendientes de avalúo las nuevas, cuyos valores no han sido cancelados por el actor, y que, en virtud del inciso final del artículo 934 el poseedor no está obligado a restituir la cosa sino hasta que se le reembolse lo gastado en repararla y mejorarla; que, lo que el actor pretende es no pagar las mejoras a las que tiene derecho, proponiendo las siguientes excepciones: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; 2) improcedencia de la acción por cuanto lo que se reclama es materia de un juicio de partición; 3) falta de derecho del actor para proponer la acción; 4) nulidad por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; y 5) litis pendencia. 5.2. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el recurrente para el ejercicio del control de legalidad que se debe realizar y en el caso, el análisis de la transgresión acusada ha de limitarse al asunto que se considera ajeno a la litis, esto es, a la reforma a la sentencia en cuanto se ordena el pago de mejoras. En el fallo de instancia se observa que los jueces al resolver la apelación que precisamente versa sobre la no disposición de pago de las mejoras en la sentencia de primer nivel, cuyo derecho a reclamarlas deja a salvo, dejan sentado que la demandada en su contestación a la demanda manifiesta haber realizado mejoras, que no han sido objetadas, luego analiza un informe pericial que las evidencia y dispone su pago. Al respecto, este Tribunal de Casación señala que, la acción reivindicatoria como tal, genera prestaciones mutuas, derivadas de la obligación de restituir la cosa. G.E., al respecto señala “Si el juez da la razón al poseedor y desecha la demanda, este seguirá poseyendo pero, si se acepta la demanda, el juez ordenará la restitución de la cosa al dueño para que éste recupere así la posesión de la que carecía y que es, finalmente el propósito de la acción reivindicatoria. En este evento, en el que el poseedor es vencido y condenado a restituir la cosa al dueño, tiene lugar las prestaciones mutuas, especie de liquidación de cuentas provenientes del hecho de haber sido el poseedor el que ha mantenido la cosa en su poder durante determinado tiempo en el que la cosa puede haber sufrido daños o recibido mejoras, producido frutos, etc.”. (Derecho de Propiedad en el Ecuador, CEN, Quito, 2008, p.357) El parágrafo 4°, del Título III, Libro Segundo del Código Civil, respecto a las prestaciones mutuas, en su artículo 953, prescribe que “El poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda. Solo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras, valiera más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.”, norma que impone al reivindicador la obligación de abonar al poseedor vencido de buena fe, las mejoras realizadas en el inmueble reivindicado, antes de la citación con la demanda. L.C.S., en su obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, señala “(...) La ley impone por eso, recíprocamente, al reivindicador la obligación de abonar, según las circunstancias, el valor de las expensas hechas; y para ello distinguen entre las diversas clases de expensas y la buena o mala fe del poseedor vencido.” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes III, Tomo Octavo, pág. 437). Reclamada expresamente por la demandada, en la contestación a la demanda, el pago de mejoras, y ordenada ésta por el Tribunal de instancia, la alegación de incongruencia por su indebida resolución en la sentencia, carece de sustento, el hecho de no haberse enlistado como excepción tal reclamación, es un asunto de forma que no elimina el derecho de la poseedora a su restitución, prevista como parte de las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria, artículo 953 del Código Civil. La traba de la litis va más allá de lo que las partes especifican constituyen las excepciones que oponen a la acción, abarcando los pronunciamientos expresos sobre la pretensión del actor, planteados al contestar la demanda, y el requerir en la contestación el pago de unas mejoras a las que se considera tener derecho es parte de la litis a ser resuelta en sentencia. Así estructurado el marco de decisión del Tribunal, no hay en la sentencia transgresión del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil ni de los artículos 19 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, normas que en su orden disponen “PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.” ; y, “OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”; dado que los límites de la controversia son fijados por las partes en la demanda y en su contestación, y parte integral de la contestación a la demanda son los pronunciamientos expresos que sobre la pretensión del actor realiza la demandada. Este tribunal de casación, al no haberse demostrado que los jueces de apelación han incurrido en incongruencia en la sentencia por ellos emitida, desecha el cargo con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, las 10h08, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. Sin costas. N. y devuélvase. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2016. DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA RELATORA RATIO DECIDENCI"1. La prestación mutua es un derecho de la poseedora, por lo que el hecho de no enlistar este pedido en las excepciones y sí haberlo hecho en la contestación a la demanda es un asunto de forma que no elimina el derecho."
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