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El Derecho Real: Sentido, Configuración y Tipos - Prof. Cristobal, Apuntes de Derecho Administrativo

Una introducción al derecho real, una de las ramas del derecho patrimonial. Aprenderemos sobre su significado, configuración y tipos de derechos reales. El derecho real se integra en la constitución europea y está formado por derechos sobre cosas y derechos sobre obligaciones. Se diferencia del derecho de crédito en su sujeto, objeto y eficacia. La doctrina clásica configura el derecho real por su oposición al derecho de crédito, caracterizándose por su inmediatividad, absolutividad, repercussionariedad, exclusión, deslinde, cerramiento y preferencia. El documento también aborda las figuras intermedias del derecho real, como ius ad rem, derechos reales in faciendo y obligaciones propter rem.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/10/2017

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¡Descarga El Derecho Real: Sentido, Configuración y Tipos - Prof. Cristobal y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! TEMA 1: EL DERECHO REAL 1. SENTIDO Y SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DE COSAS. 2. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO REAL: NOCIÓN DEL DERECHO REAL, DISTINCIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y DE CRÉDITOS Y LAS LLAMADAS FIGURAS INTERMEDIAS. 3. ORGANIZACIÓN Y DISCIPLINA DE LOS DERECHOS REALES. DERECHOS REALES TÍPICOS Y ATÍPICOS Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. 1.SENTIDO Y SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DE COSAS. El derecho patrimonial está formado por el derecho de cosas y por el derecho de obligaciones. Es un derecho que se integra por determinados criterios constitucionales. Integrados por lo que llamamos la constitución económica. Los preceptos que afectan a los bienes, el más importante es el Art 33 CE, la función social de la propiedad. El art 128.2 CE donde la CE reserva recursos al sector público, donde impera el interés general de la riqueza. El art 132 CE también forma parte de las relaciones estáticas. El art 38 CE reconoce el derecho a la libertad de empresa Las fuentes normativas del derecho de cosas son el CC y la CE, además de las legislaciones particulares junto a la legislación autonómica La diferencia entre el derecho de cosas y obligaciones proviene del derecho romano. 2.LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO REAL: NOCIÓN DEL DERECHO REAL, DISTINCIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y DE CRÉDITOS Y LAS LLAMADAS FIGURAS INTERMEDIAS. La doctrina clásica, todavía que ambos dos son derechos subjetivos la doctrina clásica configuro el derecho real por su oposición al derecho de crédito Por una parte, la inmediatividad y oponibilidad erga omnes del derecho real frente al derecho de crédito que no lo son. La inmediatividad alude al poder directo e inmediato que tiene el titular de un derecho real. Puede ejercerlo sin mediación de terceras personas. Otra característica es la absolutividad es la eficacia erga omnes del derecho real, ya que puede exigir a la colectividad respetar el mismo y abstenerse de la perjudicialidad, esa absolutividad se traduce en tres, la repersecutoriedad en relación con el art 34 LH. La exclusión es otra nota que deriva de la absolutividad, las figuras del deslinde y cerramiento y otra de las notas es la preferencia. Por norma general cunado concurren varios derechos reales tiene importancia esta nota. La mayoría de los autores defienden la diferencia entre la distinción entre los derechos reales y de crédito son cuatro: la primera seria en el sujeto pasivo, en el deber real sería erga omnes, frente en el derecho de crédito, sería el deudor de la relación. La segunda diferencia estaría en el objeto del derecho, en el derecho real sobre las cosas materiales e inmateriales mientras que en el de crédito, será una prestación, una prestación o una obligación de hacer no hacer o de dar. La tercera diferencia estaría en la eficacia de los derechos, en el derecho real, tiene una eficacia absoluta ya que es erga omnes mientas que, en el derecho de obligaciones, los de crédito tienen una eficacia inter partes, entre las partes contratantes. La cuarta diferencia será la compatibilidad entre el resto de derechos, el derecho real es un derecho en principio de exclusión, pudiendo haber casos de cotitularidad y por tanto cada uno representaría su cuota de la dicha propiedad, muchas veces cuando varios derecho concurren en la misma cosa hay que establecer una serie de preferencias como puede ser la concurrencia de diferentes derechos de hipoteca, mientras que en el derecho de crédito.. La quinta diferencia es muy importante es la autonomía de la voluntad en el Art 1255 CC, esta diferencia es la forma de constitución mientras que en los derechos de crédito están inspirados en ese principio de autonomía junto al art 1278 CC, mientras que los reales imperan el principio de orden público, en cuanto a la creación de derechos reales están limitadas. Otra de las diferencias es como el contrato constituye una fuente de obligaciones de acuerdo con el 1089 CC. en el ámbito de derechos de crédito es una fuente originaria mientras que en los reales no tendría eficacia ya que no es bastante con el contrato, sino que es necesaria además de la traditio. Ya que en España seguimos el método del título y modo. Hoy en día la traditio es simbólica. En conclusión, para los derechos de crédito con el contrato nace ese derecho mientras que en los reales no. Otra diferencia seria la prescripción, mientras en los reales, puede ser extintiva y adquisitiva, en los de crédito solo puede caber una, la extintiva. Otra diferencia seria la duración, los derechos reales tienen una duración de permanencia que no perpetuos, mientras que los de crédito tienen una naturaleza transitoria. Otra diferencia importante es la inscripción registral, para los derechos reales está reservada para ellos, mientras que los de crédito no pueden acceder a tal registro salvo excepción de algunos, en relación el art 1 LH. También hay una serie de derechos reales nacidos de la propia ley no es necesario darles publicidad. Por otra parte, existen otros derechos personales que si tienen acceso como es el arrendamiento de bienes inmuebles y subrogación de bienes inmuebles de acuerdo con el art 2.5.1 LH. Por tanto, solo por norma general son los derechos reales los que pueden inscribirse
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