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Análisis de la notificación de sentencias en materia laboral durante la pandemia, Monografías, Ensayos de Derecho Penal

Derecho LaboralProcedimiento judicialDerecho Procesal

Este documento analiza la modalidad de notificación de sentencias en materia laboral durante la pandemia de Covid-19, discutiendo la posibilidad de notificar una sentencia por estado y el uso de medios digitales. El texto también examina las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 806 de 2020.

Qué aprenderás

  • ¿Es posible notificar una sentencia laboral por estado?
  • ¿Qué medios digitales se pueden utilizar para notificar sentencias laborales?
  • ¿Cómo se han modificado las reglas de notificación de sentencias en materia laboral durante la pandemia de Covid-19?
  • ¿Cómo se han modificado las audiencias judiciales en materia laboral durante la pandemia de Covid-19?
  • ¿Qué disposiciones legales se aplican a la notificación de sentencias laborales?

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 03/11/2021

flor-de-maria-nieto-mora
flor-de-maria-nieto-mora 🇨🇴

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¡Descarga Análisis de la notificación de sentencias en materia laboral durante la pandemia y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2550-2021 Radicación n."89628 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el demandante ÓSCAR DE JESÚS MONCADA RICO, contra el auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Il. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral Radicación n.” 89628 del Circuito de Medellin absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del reconocimiento de pensión especial de vejez por hija en estado de invalidez a cargo, solicitada por el demandante Oscar de Jesús Moncada Rico, a partir del 2 de junio de 2011 junto con los intereses moratorios o la indexación, le impuso costas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Contra tal determinación el demandante, interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, y confirmó integramente la de primer grado e impuso costas. (F*1 a 16, Cno. Tribunal). Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del actor, por medio de correo electrónico, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 3 de noviembre de 2020, por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la sentencia de segundo grado fue proferida el 13 de agosto de 2020 y ejecutoriada el 7 de septiembre de la misma anualidad, y «el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación el 8 de septiembre de 2020» para los señalados propósitos, sostuvo: El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social preceptúa que “En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia” Ahora, conforme al numeral 1 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la sentencia de segundo grado se proferirá en forma escrita, Radicación n.” 89628 Pues bien, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» Tema definido así por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso extraordinario debe interponerse en un término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancia susceptible de este medio extraordinario de impugnación. Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001. Ahora, como el colegiado estimó extemporánea la interposición del recurso extraordinario, porque la sentencia fue proferida el 13 de agosto de 2020, en forma escrita de acuerdo «al numeral 1 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020», y señaló también que: [E]l artículo 41 del C. P. del T. y SS no se menciona forma de notificación para este tipo de providencia es necesario recurrir al artículo 295 del C.G.P. que establece que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. Igualmente, en el Auto que se corrió traslado para alegar en segunda instancia, se indicó expresamente que la sentencia seria notificada en estados. Razón por la cual, la señalada sentencia se notificó a las partes «por estado del 14 de agosto de 2020». Por tanto, el término legal de quince (15) días, que disponía para la Radicación n.” 89628 interposición del recurso, concluyó el 7 de septiembre de 2020. Es decir, fue extemporánea su presentación, pues se formuló pasado un (1) día de esta última data. Para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala de la Corte establecer si efectivamente la interposición del recurso fue extemporánea. Para los señalados propósitos debe recordarse tanto (i) las formas de notificación en materia laboral, como (ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia sanitaria; y, (iii) las modificaciones temporales al trámite del recurso de apelación de autos y sentencias en materia laboral establecidas por el Decreto 806 de 2020. 1% Las diferentes formas de notificación que contempla el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se hace necesario memorar que, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluso con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 modificó el 41 del estatuto procesal en cita, consagra las diferentes formas de notificación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. Radicación n.” 89628 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (...). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Art. 15 Régimen de Transición> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. L) 2) La notificación de las sentencias en materia del trabajo. En igual forma, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que, Radicación n.” 89628 de sus funciones». Finalidad que se materializa con la expedición del Código General del Proceso, que, en su articulado, estableció la posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que permita el envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos (canon 103). Esta Corporación referente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales ha indicado, entre otras en providencia, CSJ STC5158-2020, que: [E]l empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad. Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia fisica de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103. (CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. Radicación n.” 89628 2020-00023-01). Desde la pasada anualidad, tal apoyo tecnológico ha tenido que asumirse con mayor rigor, con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado en todas las esferas la adopción de medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios, todo con respeto al debido proceso. Entre las señaladas disposiciones se encuentra el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, citado en precedencia que autoriza en su artículo 2 el uso de «los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles». Igualmente, establece que para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones se deben adoptar todas las medidas para garantizar «el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción», en aquellas actuaciones que se adelanten de manera digital y las autoridades judiciales procurarán la «efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia», y la adopción de las medidas adecuadas para asegurar que «los usuarios de la administración de justicia puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos». (Parágrafo 1 del art. 2%). Radicación n.” 89628 47) De las modificaciones provisionales al trámite del recurso de apelación de autos y sentencias en materia laboral. Dispone el estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social en los artículos 82 y 83 que la apelación de autos y sentencias, y el grado jurisdiccional de consulta se resolverán «oralmente» en audiencia, después de practicar las pruebas si a ello hubiere lugar y oír las alegaciones de las partes, siendo ésta la regla general; empero el decreto legislativo en cita, prevé una modificación transitoria al trámite de la segunda instancia en los procesos del trabajo, así dispuso en su artículo 15: ARTÍCULO 15. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar[á] asi: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. [--] La duración de estas medidas está limitada, por la vigencia del decreto, en los términos del artículo 16. Acorde con lo reproducido en precedencia, las modificaciones temporales constituyen una excepción al trámite normal del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, pero Radicación n.” 89628 una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas — por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad. Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, si corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. Radicación n.” 89628 De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional, pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados» de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto» pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Por el contrario, resulta Radicación n.” 89628 evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3" del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6” De la extemporaneidad del recurso extraordinario. En armonía con lo anterior, si bien para definir la alzada puesta a su consideración el colegiado debía proceder en la forma rituada por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020, -por estar en vigor-, según el cual, la sentencia correspondiente debía ser pronunciada excepcionalmente por escrito; tal cual lo anunció el mismo sentenciador de segundo grado al admitir el recurso de apelación y correr traslado para las alegaciones (providencia de 21 de julio de 2020), e indicar la dirección electrónica a la que debían dirigirse con esta finalidad, en la que advirtió, además, que aquella sería notificada a los participantes por ESTADOS, y que se pondría «en conocimiento de las partes el texto del fallo» (Folio 110 Cno. Tribunal). Luego, los intervinientes en el proceso estaban noticiados que la decisión que resolvía la alzada iba a ser proferida por escrito, pronunciamiento del juez plural que se produjo el 13 de agosto de 2020, en forma escrita y para que Radicación n.” 89628 del artículo 301 del Código General del Proceso, que dispone: ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. [1 De acuerdo a lo expresado, no puede considerarse como extemporáneo el recurso de casación presentado por la parte demandante, toda vez que no se fijó edicto para la notificación en debida forma de la misma, por tanto, operó una forma subsidiaria de notificación, esto es, por conducta concluyente el mismo día que presentó el recurso de casación. Por lo anterior, la Sala declarará mal denegado el recurso de casación por este aspecto y como quiera que igualmente debe estudiarse si la parte actora tiene interés jurídico para recurrir, se procede a su verificación. Así se tiene, que el demandante persigue en el presente asunto el reconocimiento y pago de una pensión especial por vejez por hija en estado de invalidez a cargo y a partir del 2 de junio de 2011 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexacion. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el Radicación n.” 89628 interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del afiliado- demandante. Ahora, como el demandante conservó su interés jurídico para recurrir en casación respecto de lo suplicado en el escrito genitor, al no conformarse con la decisión de primer grado e interponer la alzada. Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el afiliado-demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (13 de agosto de 2020), contaba con la edad de 62 años, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 Radicación n.” 89628 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a <21.3 años>, y el salario mínimo para el año 2020 ascendía a la suma de $877.803, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso, (276. 9), se obtiene un total por mesadas pensionales futuras de $243.063.651,00, monto que sin incluir el valor por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios perseguidos, se supera la cuantía minima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2020), era de $105.336.360,00, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el demandante formuló contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso OSCAR DE JESÚS MONCADA RICO dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). | CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO | 050013105008201700896-01 RADICADO INTERNO: 39628 OSCAR DE JESUS MONCADA. RECURRENTE: RICO ADMINISTRADORA COLOMBIANA OPOSITOR: DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de junio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.” 105 la providencia proferida 7 de junio de 2021. SECRETARIA. : A Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de junio de 2021. ) SECRETARIA, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n."89628 Acta 23 Referencia: demanda promovida por ÓSCAR DE JESÚS MONCADA RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto frente a la providencia que se dictó en el presente asunto, pues si bien estoy de acuerdo con que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia o la consulta, deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y no por estados como equivocadamente lo hizo el Tribunal, debo señalar que esta última normativa emitida al amparo del Decreto de Emergencia, ecónomica, social y ecológica, no podía modificar la regla general ordinaria sobre la forma como se deben proferir las sentencias en segunda instancia en los procesos ordinarios, esto es, de forma oral y en EXP. 89628 Aclaración de Voto audiencia, conforme se establecen los artículos 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que paso a exponer a continuación. 1. No desconozco que el Decreto Legislativo 806 de 2020, como lo ordena el articulo 215 de la Constitución Política, fue enviado a la Corte Constitucional para su examen, y que esa Corporación mediante sentencia C-420 del 2020, declaró exequibles las disposiciones del referido cuerpo normativo, pero lo cierto es que, en mi prudente juicio, consideró que en dicha providencia no se tuvo en cuenta que lo establecido en el artículo 15 del referido decreto legislativo en torno a que la sentencia que resuelve el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta se debe proferir por escrito, constituye un desconocimiento a lo dispuesto en el precepto 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual «Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley», dentro de la que claramente no se encuentra la antes referida. 2. Si la finalidad del Decreto 806 de 2020, era poner en funcionamiento los mecanismos electrónicos y virtuales en aras de una correcta administración de justica, evitando la presencialidad en los despachos judiciales debido a las actuales condiciones sanitarias de nivel global, en virtud a que la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, declaró como pandemia al Covid-19, y a su vez, implementa las tecnologías de la información y las comunicaciones en las respectivas actuaciones
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